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lunes, 23 de julio de 2018

EL ERROR Y LA RESPONSABILIDAD MÉDICA.


  ESTRUCTURA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA A PARTIR DEL ERROR.


En virtud de las anteriores consideraciones me inclino por un análisis de la responsabilidad médica desde la estructura del error, por contemplar tanto los aspectos subjetivos como objetivos de la conducta, para determinar la responsabilidad penal.

Así entonces, respecto de los aspectos subjetivos, el error es considerado por la mayoría de la doctrina como el opuesto al dolo, pues elimina el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal, así pues, al tratar de un error vencible, deja subsistente la culpa, y en cuanto a la preterintención, se considera a esta como un error en el curso causal[1], o error en el resultado por exceso.

En lo que se refiere a los aspectos objetivos de la conducta, habrá que analizar detenidamente los presupuestos objetivos de la infracción penal, lo cual incluye todos los elementos típicos incluidos la imputación objetiva.

Por otra parte, el análisis que se plantea, no se excluye la aplicación de los criterios normativos de la imputación objetiva. Por el contrario se utilizan para determinar la vencibilidad del error en que incurrió el sujeto activo de la conducta.

Así las cosas, para analizar la responsabilidad penal el intérprete deberán seguir los siguientes pasos, que a continuación enumeraré:


  a)   Determinar si se presenta el resultado exigido por el tipo penal, si de conformidad con el principio de lesividad el caso en particular merece la protección penal respectiva, y si a partir de las leyes de la naturaleza y de la ciencia, el resultado puede imputarse a la conducta del autor[2].
  b)   Si efectivamente se presenta un error, para ello se excluye la ocurrencia del error en este orden: i) si se configura una causal de ausencia de responsabilidad; ii) si se presenta un error en los presupuestos objetivos de una causal de ausencia de responsabilidad; iii) Cuando existe dolo en cualquiera de sus modalidades.
  c)    Constatada la ocurrencia de un error se analizará si este es vencible o invencible, para efectos de determinar si existió culpa o la conducta debe quedar impune y para ello se utilizaran los criterios normativos utilizados en la imputación objetiva, y se tendrán como referencia los deberes que en el ejercicio de su obligación profesional se encuentra el médico obligado a cumplir de conformidad con la doctrina.
  d)   Determinación de la ocurrencia de un error de prohibición vencible o invencible respecto de sus deberes profesionales, en tal sentido deberá analizarse si el médico conocía sus deberes, y si dada una colisión de deberes al médico no se le podía exigir otra conducta.  



1.1.1.    Sobre el contenido del primer nivel: el umbral hacia el derecho penal.


Debe analizar si efectivamente se presenta un resultado típico, si se presenta una lesión al bien jurídico que sea de tal entidad que amerite la protección del derecho penal, y por último, si de acuerdo con las leyes de la física (y en este caso de la medicina) se le puede imputar el resultado producido a la actuación del médico. Lo primero obedece al respeto por el principio de legalidad, pues la única forma de determinar si estamos frente a un delito o no en los casos de responsabilidad penal médica, es constatar si el resultado se encuentra consagrado en un tipo penal, puesto que considero que tanto el delito doloso[3] como el culposo en la responsabilidad médica son tipos abiertos que el operador jurídico deberá complementar con las valoraciones que sobre la actuación del médico investigado realicen los peritos (medico-legales) de conformidad con las reglas de la lex artis[4]. Lo segundo tiene referencia al principio de lesividad por el cual la Corte Constitucional ha abogado en los siguientes términos: “El principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales. Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los medios. Como principio para la delimitación y concretización de los derechos constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea, que admite una diversa libertad de configuración legislativa dependiendo de la materia. Así, por ejemplo, en el ejercicio de la reserva legal establecida para la reglamentación de derechos constitucionales, sólo la restricción excesiva e imprevisible de los mismos implica la ilegitimidad del medio escogido para la realización de los fines constitucionales. En términos generales, entre mayor sea la intensidad de la restricción a la libertad mayor será la urgencia y la necesidad exigidas como condición para el ejercicio legítimo de la facultad legal”[5].

Con ello no quiero significar que retorno a los postulados de la teoría de la tipicidad indiciaria, no con ello quiero significar que hay que cerciorarse de que no se configuren dos causales de ausencia de responsabilidad, que son la ocurrencia del resultado fáctico (muerte) y del resultado jurídico (lesión al bien jurídico de la vida).

En relación, con la relación causal de acuerdo con las leyes de la física y la medicina entre la conducta del médico y el resultado, ello es pues un presupuesto mínimo de toda imputación penal para evitar los absurdos. Así por ejemplo no se le imputa a un médico cardiólogo, la muerte  de su paciente que sufrió un infarto al ver un partido de la selección Colombia. En este evento, el umbral hacia el derecho penal comienza a asomarse con el peritaje, en donde el perito valora los hechos ocurridos y presenta un dictamen de acuerdo con su especialidad sobre los errores cometidos y la probabilidad de que estos errores se hayan concretado en el resultado. Así el Juez le solicita a un perito que evalúe la situación y de un dictamen que puede ser cuestionado por las parte. Este dictamen no tiene carácter de sentencia, pues es el juez quién deberá valorar normativamente lo que la prueba del perito ha arrojado. Un dictamen no es una sentencia de condena o de absolución, es una prueba que será tenida para emitir una condena o para absolver al imputado. De acuerdo con la doctora REYNA CARRILLO la metodología que debe seguir un perito es la siguiente, primero debe hacer un trabajo de observación tendiente a analizar minuciosamente el expediente judicial y el clínico; luego debe establecer unas hipótesis sobre si el médico cumplió o no sus deberes respecto de su paciente y si el daño que presenta el paciente puede atribuírsele al médico o definitivamente el daño no tiene ninguna relación con la atención prestada; luego deberá experimentar haciendo el mismo los trabajos científicos de prueba y error o podrá citar los trabajos de los doctrinantes en la materia para corroborar sus hipótesis, y por último podrá presentar sus conclusiones sobre el estudio realizado[6].

Así las cosas, el juez luego de un peritaje podrá establecer de acuerdo con las leyes de la ciencia, si el caso traspasa o no el umbral del derecho penal, para posteriormente iniciar todo el análisis jurídico del tema.



1.1.2.    Debe constatar si el autor incurrió o no en un error.

  a)   En este sentido, se excluyen del error la ocurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad, dentro de las cuales se encuentran el caso fortuito, la fuerza mayor, el consentimiento del sujeto pasivo, el estado de necesidad, el ejercicio de una actividad lícita y el cumplimiento de un deber legal y el resto de causales que le sean aplicables, y entre ellas es sin duda aplicable el no sobrepasar el riesgo permitido, toda vez que quién actúa de conformidad con la lex artis, no comete ningún error, al contrario actúa de conformidad con el precepto permisivo normativo, en consecuencia se puede decir que ejerció una actividad lícita en la forma permitida.

  b)   Igualmente el intérprete debe determinar si existe o no error en los presupuestos objetivos de alguna causal de ausencia de responsabilidad, por ejemplo, en el estado de necesidad, si el agente que dice haber actuado de acuerdo con aquel estado, no se percató en ese momento que existía otra manera de evitar el daño, producido, en el caso del médico que decide practicar un aborto a la mujer para salvarle la vida a esta última, obviando la práctica de una intervención que le salvara la vida a los dos. Así entonces, deberá determinar qué tipo de error se presentó, si era vencible o invencible, y darle a este la aplicación de un error de tipo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 numeral 10 del Código Penal[7].

   c)    También deberá analizar la existencia del dolo directo, del dolo indirecto y del dolo eventual. Así las cosas se confirma que lo opuesto al error es el dolo, y de configurarse éste en alguna de sus modalidades se excluye el error, y en consecuencia, se abre paso al tipo penal, siempre y cuando se configure la tipicidad. Al igual, habrá que determinar si existió dolo en la modalidad de comisión por omisión, en el cual se imputa dolo al no actuar para evitar un daño al bien jurídico teniendo el deber y la capacidad de actuar.

Para efectos de analizar la existencia o no del dolo considero importante, en el campo de la responsabilidad médica partir del manejo de una de las figuras propias de la modalidad dolosa: la tentativa. Con la figura de la tentativa podemos analizar el dolo desde sus inicios con la idea criminal, los actos preparatorios (inidóneos y equívocos), los actos ejecutivos (idóneos e inequívocos) y por último la consumación (que no hace parte de la tentativa pero que es la culminación del análisis de la acción dolosa). Pero, el por qué de la necesidad de utilizar la tentativa en la responsabilidad médica se presenta precisamente que no nos encontramos frente a una responsabilidad penal común, nos encontramos frente a una acción dolosa que se vale de la ciencia médica para lograr un resultado típico, y por lo tanto, se debe tener una relación estrecha con las reglas de la lex artis. Así por ejemplo, si un médico quiere matar a un paciente que sufre de diabetes, puede recomendar una dieta alta en azucares o suministrar medicamentos que alteren los niveles de azucares provocando efectivamente la muerte al paciente. Si analizamos el caso a la luz del iter criminis, podemos constatar que existió una idea criminal (matar), que se produce un acto preparatorio inidóneo y equivoco (el estudio del medio para producir la muerte, la consecución del medicamento especial que altere los niveles de azúcar en la sangre), existió un acto ejecutivo idóneo e inequívoco (suministrar el medicamento en varias oportunidades), y la consumación (el deceso del paciente).

Si se mira cada una de las etapas podemos constatar que efectivamente existe un aumento del riesgo de producir el resultado por contrariar intencionalmente la lex artis, específicamente en la etapa ejecutiva, lo cual fundamenta el juicio de desvalor de la conducta. Pero si detenemos el caso en la etapa ejecutiva, es decir durante las dos primeras dosis del medicamento, y le introducimos unas variables al caso, pueden presentarse otro tipo de consecuencias jurídicas.

            i.        El médico se arrepiente y antes de suministrarle la última dosis, le aplica un tratamiento curativo que lleva al paciente a la total recuperación de su salud. En este evento se produce una tentativa desistida no punida. En tal evento, ¿cómo explicaría la lex artis lo anterior de acuerdo con la teoría del riesgo? Tal vez se diría que existió un aumento del riesgo pero luego una acción de disminución o eliminación del mismo dentro de los parámetros de la lex artis, pero el caso tiene una respuesta contundente en los parámetros punitivos de la tentativa, por tanto, prevalece el criterio valorativo del derecho penal, en el cual la tentativa desistida es impune.

          ii.        El médico se arrepiente e inicia el tratamiento curativo pero no logra revertir el daño, y en consecuencia el paciente muere. En este evento, se presenta la figura del desistimiento frustrado. Aquí vuelve una nueva contradicción, la lex artis determina que existió un aumento del riesgo doloso, pero a su vez se iniciaron maniobras idóneas según la lex artis para salvarle la vida al paciente pero aún así se produjo el fallecimiento inevitable. Vuelve y prevalece el criterio jurídico penal de aplicarle una mayor atenuación en el evento de la tentativa con desistimiento frustrado.

        iii.        El médico se arrepiente e inicia el tratamiento curativo, aunque logra revertir el proceso de fallecimiento, le ocasiona una lesión consistente en la perturbación funcional permanente de un órgano, vuelve a existir la misma contradicción en el criterio de la lex artis explicado en el anterior, y de todas formas se sobrepone el criterio valorativo de responder por el delito remanente, es decir por las lesiones personales causadas luego del inició de un acto tentado, pero donde se produce un desistimiento.

         iv.        Si el médico le suministra las primeras dosis, aumentando el riesgo, de lo cual se podía prever la posible muerte del paciente, pero no realiza ningún acto curativo, dejando el resultado librado al azar, y el paciente muere. En este caso si aplicaría en gran medida el criterio de la lex artis, para lograr una imputación en la modalidad de dolo eventual.

           v.        Si el médico le suministra las primeras dosis, aumentando el riesgo, de lo cual se podía prever la posible muerte del paciente, pero no realiza ningún acto curativo, dejando el resultado librado al azar, y el paciente no muere ni sufre alguna lesión. Aquí vendría a jugar un papel muy importante el criterio del aumento del riesgo, pues de su valoración depende imputar una tentativa inacabada o no imputar nada por tratarse de una tentativa inidónea, y ello dependerá de la probabilidad de causar el daño (ya sea de lesión o de muerte) con la dosis suministrada.

De esta manera resulta de mucha ayuda combinar los criterios de la tentativa y el aumento del riesgo, pero resulta aún más provechoso en la siguiente variable.

El médico luego de un profundo estudio decide experimentar un tratamiento terapéutico tendiente a contrarrestar y estabilizar la glucosa en la sangre, así que decide suministrar varias dosis a un paciente diabético, sin su consentimiento previo, de una sustancia que aumenta los niveles de azucares en el torrente sanguíneo. Cuando inicia el tratamiento curativo experimental este no produce el resultado que esperaba y el paciente muere. Aquí se presente un gran problema y es a título de qué se va a imputar la conducta de homicidio, es decir homicidio doloso a título de dolo eventual o se imputara homicidio culposo a título de culpa con representación. Aquí vuelve a jugar un gran papel la lex artis, puesto que el criterio valorativo jurídico penal en este campo esta dividido, y su vinculación a una u otra postura dependerán del resultado del peritaje medico legal. Así entonces, si del análisis de la sustancia experimental que pretendía usar el médico para curar al paciente se sustrae que existía un 90% de que este funcionara, y el galeno conocía de este alto porcentaje antes de aumentarle los niveles de azúcar al paciente, podría decirse que existe una culpa con representación, pues se podría argumentar que el galeno previó el resultado pero confió en poder evitarlo. Pero si el galeno conocía que en un menos de un 40% su formula experimental podía funcionar, y si el resultado del peritaje arroja que la posibilidad de efectividad de la fórmula era menor del 30%, el galeno debería ser imputado por homicidio doloso a título de dolo eventual, y para sustentar lo anterior, solo cabe mencionar que “al médico l está vedada la realización de experimentaciones médicas peligrosas sobre un ser humano, a menos que tengan por fin el alivio o la mejoría de un enfermo en inminente peligro de muerte, siendo ya la ciencia impotente para lograrlo a través de los medios conocidos”[8].  sin embargo, en este caso particular, volviendo a la postura inicialmente sustentada de combinar los parámetros objetivos y subjetivos, habría que volver a la aplicación de la tentativa frustrada, pues a pesar de que inició maniobras de salvamento, el resultado se produjo pese a sus esfuerzos, pero esta solución la propondría más en el evento en que el galeno no era consciente del nivel de efectividad de su fórmula, pero en el evento en que era consciente de que el nivel de efectividad de su fórmula era muy bajo, me inclino a sustentar un homicidio por dolo eventual.

En cuanto a la posición de garante, este es uno de los temas más controversiales dentro del actual derecho penal, pues al configurarse una posición de garantía se producen grandes variaciones en la punibilidad, pues la conducta termina siendo dolosa y a su vez, existe una gran diferencia en la punibilidad del homicidio doloso y de la omisión de socorro.

Aquí entonces se plantea el evento de la comisión por omisión en la forma prevista en el artículo 25 del Código penal, según el cual “Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no la llevare a cabo, estando en posibilidad e hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal” lo cual tiene como resultado, que si un médico omite una conducta salvadora teniendo el deber y la capacidad para impedir un resultado, podrá hacérsele una imputación a título doloso. El surgimiento del deber del médico puede darse como lo menciona la norma en cuatro eventos: a) se requiera que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido de acuerdo con la Constitución y la Ley; b) que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo de acuerdo con la Constitución y la Ley; c) Cuando asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio; d) Cuando haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.

De acuerdo con la Ley hay que preguntarse si en efecto, las posiciones de garante que son las dos últimas, son el desarrollo particular de las dos primeras (que de conformidad con mi entender pueden tomarse como definiciones conceptuales) o en su defecto (las situaciones a y b) se manejan de forma independiente (de las situaciones c y d). En principio, podría proponerse que las situaciones a y b, sean destinadas a los funcionarios públicos, por estar sus funciones por lo general establecidas en la Constitución y la Ley, como sería el caso de la Fiscalía, de la Contraloría, del Presidente y de todos los funcionarios públicos cuyas funciones se encuentren consagradas en la Ley y por tanto, crean verdaderos deberes de actuar. Sin embargo, se inicia un problema, pues existen funcionarios públicos cuyas funciones se encuentran consagradas en el acto administrativo de su constitución y los contratistas del Estado, cuyas funciones se encuentran en contratos; por otra parte también se producen problemas respecto de las obligaciones de los particulares, que fuera de los deberes de la patria potestad, el resto se encuentran consagrados en contratos regulados parcialmente por las leyes y parcialmente por la costumbre.

Y aquí entonces se debe plantear un problema, que los deberes de los cuales se puede derivar un delito transgreden el principio de exclusividad de la ley en materia penal[9] (artículo 29 C.N.), pues se postulan deberes de fuentes inferiores a la Ley, como lo serían el contrato, la costumbre y los actos administrativos, lo cual en términos democráticos y de garantías como el principio de legalidad de los delitos y de las penas, genera una fuerte contradicción.

Pasando por alto una situación insalvable como la trasgresión al principio de legalidad, se concibe entonces una posición de garante cuando asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio, se crea otra problemática que trata dentro de la doctrina el profesor SILVA SANCHEZ, y es: ¿la posición de garante se crea a través de una obligación genérica, es decir que por el solo hecho de ser médico y/o aceptar la prestación de servicio ante una clínica en unos turnos? ¿O se configura solo cuando yo acepto tratar a un paciente en particular?

Al respecto, parte de la doctrina se ha inclinado a considerar que “el compromiso genérico de protección implícito en la adopción de la profesión médica constituye  la base que hace de todo médico un garante” [10], sin embargo, la doctrina dominante (y con la cual estoy de acuerdo) señala que solo se configura la posición de garantía en aquellos casos en que el médico ha asumido efectivamente el tratamiento del paciente[11].  En consecuencia, un médico que acepte tratar a un paciente, adquiere la posición de garante, mientras que el médico que no acepte tratar al paciente incurriría en omisión de socorro, salvo que se encuentre en una posición de monopolio, como es el caso del médico de urgencias y el único médico del pueblo.

Pero ¿Cuándo se entiende que un médico acepta tratar a un paciente? Por lo general la aceptación puede ser expresa o tácita, pues el inicio del tratamiento comienza cuando el médico da las primeras indicaciones a seguir[12]. Según el profesor SILVA SANCHEZ, “lo decisivo en efecto, (…) es determinar cuál es el fundamento material que hace de la asunción de funciones de protección de bienes jurídicos –en el caso que nos ocupa- una fuente de posiciones de garantía. Tal fundamento no se halla en la asunción en sí. Al contrario radica en la confianza que ésta despierta en la víctima o en otros terceros. Tal confianza provoca en ellos reacciones consecuentes: el abandono de otras medidas de protección o la renuncia a adoptarlas.”[13] A su vez, el límite de la posición de garantía esta dado por el consentimiento del paciente, por una parte, si no consiente determinado tratamiento sino otro, el médico no puede actuar en contra de su voluntad y deberá buscar otro tratamiento, y por otra, la renuencia del paciente a ser tratado por el médico o la decisión de cambiar de galeno, termina la posición de garantía[14]. Igualmente, se configuran como posiciones de garante, el deber del médico de urgencias y el del médico único del pueblo, por el monopolio, en tanto, que son los únicos que en sus determinadas circunstancias tienen que actuar respecto de una eventualidad. Nadie más que el médico de urgencias se encuentra disponible para atender a un paciente gravemente herido, y nadie más que el único médico de un pueblo puede atender a un paciente enfermo en el sector[15].

En lo que tiene que ver con la posición de garantía que se presenta cuando haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente, es en aquel caso en el que el médico  inicia un tratamiento terapéutico o se inicia una operación en la que se pone en alto riesgo al paciente, el médico debe actuar para recuperar o salvar al paciente, así lo expresa el profesor SILVA SANCHEZ: “parece claro que el actuar peligroso precedente ha sido voluntario. De modo que si no se acaba curando o poniendo satisfactoriamente fin a la operación, la responsabilidad estará fuera de toda duda.”[16]

  

1.1.3.    Al constatar que efectivamente el médico actuó bajo un error, el intérprete deberá establecer en qué tipo de error incurrió: vencible o invencible.

A partir de esta valoración se puede determinar el desvalor de la conducta y puede imputarse al sujeto activo a título de culpa. Aquí se parte de que todo hecho culposo necesariamente parte de un error, error que puede consistir en omitir un deber objetivo de cuidado, ya sea por un error en la selección de los medios para alcanzar el fin inicialmente planteado diferente de haber obtenido el resultado típico[17], o en la apreciación errónea de la realidad como se define realmente el error en la doctrina.

Así se puede decir que las tres teorías, la de omisión al deber objetivo de cuidado (de desarrollo funcionalista), la de selección errónea de los medios para alcanzar un fin diverso a la de la consecución del resultado típico (que parte de la acción final de los finalistas), y la del error clásico (que viene desde los causalistas), comparten las mismas causas psicológicas[18] traducidas al derecho en los conceptos de negligencia, impericia e imprudencia.

La negligencia se define como “el incumplimiento de los elementales principios inherentes del arte o profesión; esto es, que sabiendo lo que se debe hacer, no se hace o a la inversa, que sabiendo lo que no se debe hacer se hace.”[19]  Consiste en una falla en la atención que puede ser causada por falta de concentración, cansancio o porque otra cosa atrae la atención del negligente. La culpa sin representación se le atribuye al negligente, que por falta de atención no se representa un posible resultado[20].

La impericia se define como “la falta de habilidades o los conocimientos técnicos básicos e indispensables que se deben tener obligatoriamente en determinada arte o profesión.”[21] “Significa falta de sabiduría, de práctica, de experiencia o de habilidad en el arte o profesión.”[22]

La imprudencia por su parte, es “afrontar un riesgo sin haber tomando las debidas precauciones para evitarlo, procediendo con apresuramiento innecesario, sin detenerse a pensar los inconvenientes que resultarán de esa acción u omisión.”[23] La imprudencia se encuentra relacionada con la culpa consciente, pues el imprudente es consciente de lo que hace y se representa el posible resultado[24].

En virtud de esas causas, cualquier ser humano puede cometer errores, lo cual se traduce en la consecución de resultados no queridos. Entiendo perfectamente, que tales conceptos fueros excluidos de la norma penal para determinar las conductas culposas, de conformidad con el código penal colombiano[25], la conducta se comete con culpa cuando se omite el deber objetivo de cuidado, y se realiza un resultado que era previsible.

Sin embargo, estos conceptos psicológicos de culpa sirven para analizar las causas de la conducta imprudente, fuera de los requisitos o elementos estructurales de la culpa desde el punto de vista legal. Y se pueden extraer circunstancias particulares que pueden determinar un criterio de diferenciación entre la culpa con representación y el dolo eventual, pues al analizar el concepto de impericia y de imprudencia, comenzamos a acercarnos a esa tenue frontera, pues cuando nos imaginamos a un médico realizando una intervención quirúrgica de acuerdo con una técnica que el es absolutamente consciente de que no maneja; o puede darse que un médico comienza a experimentar varios tratamientos en un paciente, que revisten un alto riesgo de afectar la salud del mismo, pudiendo usar un tratamiento más seguro, y por su temeridad ocasiona el resultado. En estos dos eventos tendremos un problema, y sería el de determinar si específicamente a pesar de saber que no manejaba la técnica o insistir en un procedimiento que implica un gran riesgo para el paciente, pudiendo aplicar otro procedimiento que implicaba menos peligros, se pudiese imputar en ambos casos el resultado a título de dolo eventual, o seguiríamos enfrentados ante una conducta imprudente. Así entonces, estas conductas ocasionadas por la imprudencia o la impericia del autor que anteriormente fuesen calificadas de imprudentes, hoy pueden ser calificadas como dolosas, ¿sería ello admisible?

Lo cierto es que los conceptos van evolucionando y ello trae nuevas consecuencias, así entonces es dolosa una conducta realizada por un autor que haya previsto una infracción penal como probable y su resultado lo deja librado al azar (artículo 22 del Código Penal). En estos eventos como lo explica el profesor VELASQUEZ, se hace énfasis en el elemento cognoscitivo del dolo partiendo del asentimiento de la probabilidad de un daño para el bien jurídico, dejando que las cosas sigan su curso y que el resultado se produzca por vía del azar[26].

De esta manera, se debe tener presente que conceptos como la impericia y la imprudencia que al presentarse hacían calificar una conducta como culposa por inducir a errores en el autor, hoy pueden ser catalogados como dolosas a título de dolo eventual. Sin embargo, hay que aclarar que se puede plantear una controversia al diferenciar entre el dolo eventual y la culpa con representación, pues en esta última, el agente al prevenir un posible resultado contemplado en un tipo penal confía en evitarlo, pero no lo consigue y ocurre un desenlace fatal, es decir el sujeto prevé el resultado prohibido por la ley pero confía en sus habilidades para poder evitarlo, por tanto, asume el riesgo. Así por ejemplo en los casos anteriormente planteados podría decirse que el médico que realizó una intervención quirúrgica sin la dominar la técnica utilizada, confió en que en el desarrollo de la operación pudiese superar los inconvenientes que se pudiesen presentar y obtener un resultado satisfactorio, y por lo tanto actuó culposamente; o que el médico que utilizando un procedimiento que colocaba al paciente en alto riesgo pudiendo utilizar otro que se encontraba a su alcance y que ofrecía mayor seguridad para el paciente, confió en poder evitar el resultado fatal practicando la técnica riesgosa, y por lo tanto, actuó bajo la modalidad culposa.

Por lo general muchas veces se acude al criterio de la existencia de una acción salvadora antes de la ocurrencia del resultado, es decir que el agente suspenda el desarrollo de la conducta para revertir los efectos y cambiar el curso causal, pero muchas veces la situación no da tiempo para una acción salvadora o no se logra reaccionar sino después, con lo cual continuaríamos con el inconveniente de delimitar el dolo eventual y la culpa con representación en estos casos, pues sin existir una acción salvadora previa se dificulta poder argumentar que el individuo confió en evitar el resultado, y que no dejó que éste se produjera por el azar.

A diferencia de estos inconvenientes, cuando asumimos que un agente ha actuado bajo un error ello determina necesariamente la ausencia del dolo, por exclusión del elemento cognoscitivo respecto de los hechos constitutivos de la infracción penal. Se dice que hay error cuando no existe correspondencia entre la realidad y la subjetividad del agente, o en otras palabras, la discordancia entre la conciencia del agente y la realidad[27].  Y como se explicó al inicio, puede decirse que cuando existe un resultado fatal previsible, pero el sujeto incurre en un error ya sea al calcular mal su no producción o se equivoca en la selección de los medios para evitarlo, podríamos afirmar que nos encontramos ante una conducta culposa. El dolo eventual no incluye un error, pues no se presentaría una incongruencia entre lo que se piensa y lo que acontece, al contrario existe una total correspondencia entre lo que el autor había planificado y lo que ocurre, es decir, lleva a cabo todo lo que tenía imaginado hasta antes del resultado (que si lo deja librado completamente al azar), mientras que en la culpa el plan del autor no se realiza en su totalidad, pues o por un lado queda incompleto por no alcanzar a realizar las labores de salvamento pensadas o las realizó tardíamente, o por otro, queda imperfecto pues lo calculado para evitar el resultado no fue suficiente para tal fin.

Pasando a otro tema podemos fijarnos que partiendo de la definición del error, éste se combina con la culpa cuando se define por una parte al error vencible aquel en el que no se habría incurrido si se hubiera aplicado la diligencia debida, y por la otra al error invencible como aquel en que incurre una persona que a pesar de poner la diligencia debida no hubiese podido salir de él[28], en este aspecto la doctrina utiliza expresiones similares como cuidado objetivo o diligencia ordinaria, que son muy cercanas a la infracción al deber objetivo de cuidado, que es el concepto central en la culpa.

A su vez, en la aplicación del error se establece que un error invencible excluye es totalmente impune, es decir se asemeja a un caso fortuito, pues ocurre en aquellos casos en los cuales ni actuando con la diligencia debida se haya podido salir de él. Mientras que un error vencible es punido si el delito cometido se encuentra consagrado en la Ley en su modalidad culposa, pues es aquel que utilizando la diligencia debida se ha podido salir de él[29].

Así las cosas, entonces en el error habría que determinar por una parte si el actor no tuvo una diligencia debida o realizó una infracción al deber objetivo de cuidado para determinar si es vencible o invencible y en este punto habría que utilizar los criterios de la imputación objetiva, y para afirmar en todo caso la infracción al deber objetivo de cuidad que configura la conducta culposa. Es decir que con los criterios normativos de la imputación objetiva se busca lograr dos finalidades a saber: a) si actuó bajo un error vencible o invencible; y b) si se incurrió en una infracción al deber objetivo de cuidado. Y estos dos fines se logran en un mismo análisis, pues al establecer que la persona omitió el deber objetivo de cuidado que toda persona tendría en cuenta en el caso particular, estaríamos afirmando la vencibilidad del error y por tanto la culpa, quedando solo estimar si el resultado era previsible (algo que incumbe tanto al error como a la culpa) y si tal infracción al deber objetivo de cuidada se concreto en el resultado (que también se requiere tanto en el dolo como en la culpa).

De acuerdo con la Legislación colombiana, el error de tipo recae sobre los elementos descriptivos y normativos del tipo penal, y a su vez sobre los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad[30]. El error excluye el dolo cuando el individuo ignora que en su conducta se esta realizando la totalidad de los elementos descriptivos y normativos de un tipo penal[31], lo cual abarca la acción, las circunstancias, los sujetos, el curso causal de los hechos y el resultado.

En las conductas culposas, se puede decir que existe una infracción al deber objetivo de cuidado cuando por un error el actor aumenta el riesgo permitido, ya sea seleccionando mal los medios para alcanzar un fin diferente al resultado típico obtenido (muerte o lesión), o cuando omite las precauciones necesarias para evitar resultados típicos previsibles que pueden presentarse al desarrollar cualquier actividad (unas lesiones personales en un accidente de tránsito). En estos casos el deber objetivo de cuidado omitido es relevante para el derecho penal cuando se concreta en el resultado, ya sea porque el actor erró en el cálculo al considerar que la actuación como fue llevada a cabo, aunque riesgosa o defectuosa salvaría el bien jurídico, o cuando presentado el riesgo o el error no reacciona a tiempo para evitar el resultado, o por el contrario esta acción haya sido muy tardía. Por tanto, el error siempre va inmerso en el concepto de infracción al deber objetivo de cuidado

Pero a su vez, para determinar si existe error hay que establecer qué deber objetivo de cuidado fue omitido, y para determinar si el error era o no vencible en el momento de realizada la acción, hay que tener en cuenta los conocimiento especiales del agente sobre el deber objetivo de cuidado omitido, y la aplicabilidad de ese deber objetivo de cuidado en el caso particular.

Así por ejemplo si en una operación se deja erróneamente un instrumento quirúrgico dentro del paciente como un bisturí, este error fue producto de una omisión objetiva de cuidado consistente en verificar que todos los instrumentos quirúrgicos hayan sido retirados del cuerpo del paciente al terminar la operación. Así las cosas existió un error en el procedimiento quirúrgico, configurado a partir de la omisión a un deber de cuidado –no se tomaron la precauciones debidas pues no es común que en toda operación se dejen instrumentos quirúrgicos en el cuerpo del paciente-, pero para determinar en el caso particular quién responde por dicho error o por la omisión a dicho deber es necesario aplicar el principio de confianza, y establecer de acuerdo a la división del trabajo en la cirugía quién era el responsable de manipular el bisturí, quién era el responsable de controlar el uso de los instrumentos quirúrgicos, y quién era el responsable de supervisar y controlar el ejercicio de dichas funciones. Por otra para, habría que analizar dentro del criterio del riesgo permitido si los médicos y demás personal asistente en la operación siguieron los protocolos internos sobre la instrumentalización médica, y si durante la operación se advirtió la perdida o el faltante del bisturí en todo el equipo de operación. Así las cosas en el caso particular luego de la respectiva investigación se puede determinar que quién manipulaba el bisturí era el cirujano, quién lo administraba era el instrumentalista, y que debido a un ligero tropiezo entre estas dos personas el bisturí resbaló del recipiente en que se tenía, al interior de la herida del paciente precisamente antes del proceso de colocación de los puntos a la herida. En este caso, además de analizar la omisión al deber objetivo de cuidado, hay que analizar si se presenta un error vencible o invencible, partiendo igualmente de los deberes de cuidado omitidos.  

Sin embargo, si incluyéramos una variante adicional al caso, por ejemplo en el evento que el instrumentalista haya advertido la perdida del bisturí y el cirujano luego de una búsqueda ligera determina terminar con la operación sin verificar si el bisturí haya quedado dentro del paciente, decisión apoyada por el resto del cuerpo médico asistente, habría entonces que hacer un trabajo más acucioso sobre los deberes y sobre los procedimientos a seguir en esos casos, para establecer en qué tipo de errores incurrieron los médicos.

De esta manera, para analizar un caso en concreto sobre el error de tipo en la responsabilidad médica debe analizarse los deberes particulares de los médicos, que ha desarrollado la doctrina civilista a partir de las obligaciones contractuales de los médicos[32], los criterios normativos de la imputación objetiva[33], y dentro de todo ello analizar la vencibilidad o no del error médico, estructura que por situaciones de espacio no me es dado desarrollar en ese trabajo.

Considero que este planteamiento no es de todo extraño para el análisis que se hace sobre la conducta culposa, pues en todo caso en la actualidad se a partir del la teoría de la omisión al deber objetivo de cuidado se analizan los deberes y los criterios de la imputación objetiva, y respecto del análisis del error, en cierta forma muy restrictiva se utiliza la teoría de la previsibilidad del resultado contenida en el artículo 23 del Código penal que establece que “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidad y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.” Subrayado por fuera del texto original.

La teoría de la previsibilidad contempla la posibilidad de conocer el peligro que se presenta para el bien jurídico en esa oportunidad y la posibilidad de prever el resultado. FERNANDO VELASQUEZ, coloca este elemento de la previsibilidad como elemento subjetivo del tipo culposo explicando que “la infracción al deber de cuidado no solo debe ser objetiva, sino también subjetiva, esto es, se necesita que el riesgo sea previsible atendidas consideraciones individuales y ex ante”[34]


1.1.4.    El error de prohibición.

También puede presentarse una situación más compleja, cuando tenemos en cuenta las implicaciones prácticas del error. El error recae sobre todos los elementos descriptivos y normativos de un tipo penal y cuando se trata por ejemplo del homicidio culposo,  de las lesiones personales culposas se hace necesario analizar un elemento normativo que es la infracción al deber objetivo de cuidado -que es un elemento esencial dentro de una conducta culposa-, en consecuencia puede presentarse un error al infligir un deber objetivo de cuidado, por ejemplo,  cuando el sujeto considera que durante su actuación no se vulneró el deber objetivo de cuidado, en el caso en el que un cirujano sostenga que el procedimiento utilizado era el apropiado, muy a pesar de que el perito dictamine lo contrario, o cuando el defectuoso funcionamiento del cardiograma el médico no percibe una crisis cardiovascular en su paciente durante una intervención quirúrgica. Esta situación actualmente es tratada como lo dije anteriormente por la teoría de la previsibilidad establecida en el artículo 23 del Código Penal, al establecer que por la omisión al deber objetivo de cuidado debe  se debe ocasionar un resultado que el actor ha de prever, por ser previsible.

Sin embargo,  la teoría de la previsibilidad de conformidad con el profesor FERNANDO VELASQUEZ, es aplicable solo para el resultado, más no respecto del desconocimiento respecto del mismo deber objetivo de cuidado. El profesor citado, menciona que el conocimiento de la previsibilidad del resultado, es diferente de la posibilidad de conocer el deber objetivo de cuidado, pues cuando el desconocimiento se presenta sobre estos eventos, se configuraría un error de prohibición por involucrar el conocimiento de la antijuridicidad[35].

El profesor ZAFFARONI cuando explica porque el cumplimiento de un deber legal es una causal de ausencia de tipicidad, establece que en un ordenamiento jurídico los jueces deben excluir las antinomias normativas cuando, el ordenamiento ordena y prohíbe al mismo tiempo una situación y dice: “No es racional que se pretenda que en estos casos existe una llamada colisión de deberes. En definitiva, en un estado de derecho todas las colisiones de deberes que puedan plantearse son falsas o aparentes dos deberes en juego, uno de ellos debe ser preferido al otro, de modo que en este planto no hay conflictos ni colisiones, porque siempre debe haber un deber que prevalezca. Algo distinto es que el agente pueda o no reconocerlo: si en algunos casos establecer cuál es la norma que prevalece es materia de difícil discusión jurídica, lo lógico será considerar que en tales casos complejos, si el agente yerra a su respecto, incurrirá en un invencible error de prohibición que elimina la culpabilidad.”[36]

Por su parte BUSTOS explica la problemática que existe cuando se aplica el error de tipo a un elemento normativo del tipo penal, pues como dice “todo elemento normativo se basa en una compleja sucesión de juicios de estimación o valoración. Así la mencionada expresión ajenidad esta referida a una cosa como tal, como presupuesto, no hay una ajenidad en abstracto, y esa cosa puede ser igual a otra que es mía; por tanto quien por error confunde las materialidades a que está referida la valoración, está en un error sobre un elemento esencial de la infracción legal y no en relación  a la licitud o ilicitud de su obrar. Pero el erro puede estar referido no ya al presupuesto valorado, sino a la valoración misma, a la significación jurídica que se le da a una determinada situación que se expresa en un elemento normativo”[37]

El profesor VELASQUEZ establece que el conocimiento que implica el dolo sobre los elementos normativos, debe consistir en “una valoración de la acción paralela en la esfera del profano y sin que sea necesario poseer un conocimiento técnico jurídico pues, de ser así, (…) solo los juristas podrían obrar con dolo.”[38] En igual sentido el profesor TORRES considera que “para que se tenga cumplido el elemento cognoscitivo del dolo sólo se exige que el autor haya comprendido la trascendencia o significado social de su actuar. El significado social –esto es las reglas de la vida en comunidad- no le es trasmitido al ciudadano mediante normas jurídicas, sino que el ciudadano las asimila a través del trato cotidiano y de la comunicación activa entre las personas que forman el conglomerado social. La imagen de lo que es jurídico o antijurídico no se desprende de valoraciones jurídicas, sino de otro tipo de consideraciones, a las cuales la doctrina ha convenido en denominarla valoración paralela en la esfera del lego o del profano.”[39]

Por su parte, el profesor JUAN FERNANDEZ establece, que los únicos errores de prohibición que en el nuevo código penal que existen son los que se refieren a “la existencia o vigencia de la norma penal (ley penal), ya que los que ludan a su interpretación o límites en cuanto norma incriminadora han quedado ubicados como errores de tipo sobre las causales de atipicidad…”[40]

El profesor GOMEZ PAVAJEAU al trabajar las conductas de omisión considera que los errores sobre las posiciones de garante que impliquen una valoración son errores de prohibición[41].

Teniendo como base todos los anteriores referentes, quiero plantear una situación muy particular, según parte de la teoría cuando una situación requiera una valoración jurídica, a la que algunos la llaman conocimiento técnico jurídico, otros se refieren a ella como la ilicitud de su obrar, y otros se refieren a la colisión de deberes, se debe aplicar el error de prohibición. Y cuando se trata del desconocimiento de los elementos normativos hablan de una valoración cultural o de valoración paralela del lego profano, para aplicar el error de tipo.

Sin embargo, tratándose del delito culposo la situación no es tan sencilla, pues en mi opinión el deber objetivo de cuidado es un elemento normativo, que la sociedad entiende bajo ciertos parámetros culturales, y que en el caso del médico mucho más, pues la omisión al deber objetivo de cuidado esta determinado por sus deberes como médico y por la lex artis, ambas situaciones ampliamente conocidas por los galenos, y que conocen mucho más que los mismos abogados (en el caso de la lex artis). Y en cuento a los criterios normativos de la imputación objetiva, si es cierto que existen unos de difícil manejo como la prohibición de regreso, el fin de protección a la norma, pero el resto (principio de confianza, riesgo permitido, culpa exclusiva de la víctima) en su mayoría son aplicados en la vida diaria por el médico en ejercicio de su profesión, por lo cual reitero, que el deber objetivo de cuidado en el caso médico es más un elemento normativo que una valoración general sobre el injusto, en consecuencia se debería aplicar el error de tipo y no el de prohibición.

La situación implica un gran problema desde esta perspectiva, pues no es lo mismo un error de tipo vencible, que un error de prohibición vencible, pues mientras que un error vencible de tipo recibe la pena prescrita para el tipo penal culposo, el error de prohibición disminuye la culpabilidad a la mitad.

Cuando el profesor JAIME SANDOVAL analizó el error en los elementos objetivos de una causal de ausencia de responsabilidad, estableció que estructuralmente los citados errores son estructuralmente de conformidad con la doctrina mayoritaria errores de prohibición que por consideraciones político-criminales se le dan el tratamiento de errores de tipo para darles un trato más benéfico, pero demostró que tal aseveración no era cierta toda vez que existen casos en los que aplicar un error de prohibición es igual o más favorable que un error de tipo, como por ejemplo en las lesiones al feto (art. 125 del CP donde resulta igual un error de tipo que un error de prohibición) o en daño en recursos naturales (331 del CP) respecto de su modalidad culposa (339 del CP)[42].

Frente a esta situación peculiar ocasionada por falta de una técnica legislativa coherente, el profesor SANDOVAL  propone que “cuando el error vencible de tipo resulta desfavorable, deberá imponerse la pena del vencible de prohibición, toda vez que la decisión legislativa lo fue al considerar que la solución del error de tipo vencible era más justa, y para ello acudió a una analogía in bonam parte;  si por el contrario, y pese a ser la diminuente del error de prohibición más favorable, se tratará como error de tipo, tal analogía sería in malam parte desfavorable. Tal apreciación debe ser un límite no solo para los casos actualmente regulados en la normatividad penal, sino también en cualquier reforma o creación legislativa que conlleve similares repercusiones, en la cual deberá optarse por la disminución punitiva más favorable, incluyendo la combinación de efectos favorables.”[43]

Es claro que en la responsabilidad médica un error de tipo es mucho más favorable que el error de prohibición si hablamos del homicidio culposo, de las lesiones personales culposas, del aborto, de la estafa, pues las modalidades culposas son mucho más benévolas que las modalidades dolosas, y que el aborto y la estafa no tienen modalidades culposas, por tanto, la conducta sería atípica en esos casos, sin embargo, considero importante la posibilidad de aplicar un error de tipo y un error de prohibición al mismo tiempo, y ello puede extraerse de la afirmación del profesor FERNANDO VELASQUEZ cuando dice que un error sobre el conocimiento del deber objetivo de cuidado es un asunto de la culpabilidad y específicamente se debe tratar como un error de prohibición[44], así entonces, puedo aplicar tanto un error de tipo para determinar que la conducta es culposa, y a su vez puedo aplicar el error de prohibición disminuyendo la pena del culposo en la mitad. Esto también se compadece con el contenido del artículo 32 numeral 11 que establece que actúa bajo una causal de ausencia de responsabilidad quién “obre con error invencible de la  ilicitud de la conducta. Si el error fuere vencible la pena se rebajará en la mitad.” En este artículo no se establece si el error de prohibición se aplicará para la modalidad culposa o dolosa.

Los errores surgieron a partir del elemento cognoscitivo del dolo, que se divide en dos tipos de conocimientos: el conocimiento sobre los hechos constitutivos de la infracción penal, y el conocimiento sobre la antijuridicidad. Si el error se considera invencible en alguno de los dos casos, no existe problema pues en ambos el hecho se considera impune. Pero, se puede presentar una situación en la cual la persona actúe con error sobre los hechos y error sobre la ilicitud de la conducta, y como ya se dijo anteriormente, la infracción al deber objetivo de cuidado en el caso médico puede ser catalogado como un elemento normativo donde sería aplicable el error de tipo, o bien se puede interpretar como un presupuesto sobre la ilicitud de la conducta en caso tal se aplicaría el error de prohibición. Así por ejemplo, un médico puede iniciar la prestación de los primeros auxilios a un accidentado en la vía pública, y en esa eventualidad comete un error que complica la situación del paciente, dicho error lo atemoriza y en vez de aplicarle otro procedimiento (que bien conocía y estaba capacitado para ello) que implicara la recuperación que era su deber como médico, decide insistir en el primer procedimiento esperando que el paciente reaccione, pero este finalmente muere; el médico se encontraba convencido de que no estaba obligado a suministrarle otro tratamiento más allá de los primeros auxilios, sin embargo, la doctrina ha establecido que a pesar de la situación de urgencia el médico es responsable si ha actuado negligentemente[45]. En esta situación de acuerdo con lo planteado anteriormente existe un error en la escogencia del procedimiento, y a su vez existe un error de prohibición, en tal sentido debería aplicársele la pena del homicidio culposo rebajada en la mitad al concurrir un error de prohibición.

No es posible que por el simple hecho de que una conducta sea culposa, ya se elimine una de las garantías de la culpabilidad que es la conciencia de la antijuridicidad, cuando precisamente muchas veces se cometen conductas imprudentes porque el autor no conoce el deber objetivo de cuidado debido, y que se supone que debió conocer. La garantía de la culpabilidad como categoría dogmática no puede eliminarse en los delitos culposos, negarla no solamente vulnera la garantía de la culpabilidad sino la realidad misma que debe ser valorada normativamente.

Por otra parte, si se revisa la conducta punible a la luz del artículo 9, para los imputables la conducta requiere que sea típica, antijurídica y culpable, por tanto, no se excluye la culpabilidad, y aún en la responsabilidad del inimputable se expresa en el mismo artículo que la conducta sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad, lo cual obedece según lo explica el profesor JAIME SANDOVAL, a que al establecer el requisito de que no se configure una causal de ausencia de responsabilidad, ello hace referencia a las causales de inculpabilidad, que a pesar de que los inimputables no actúen con culpabilidad, no se le puede suprimir las garantías de las causales de inculpabilidad[46]. Pues con mucha más razón, si a los inimputables que actúan sin culpabilidad, se les reconoce una causal de ausencia de culpabilidad en virtud de la garantía que implica la categoría dogmática de culpabilidad, es necesario que a los imputables que actúen imprudentemente también se le respete esa garantía y se les aplique las causales de inculpabilidad entre las cuales se encuentra el error de prohibición.

Más información:





[1] “a veces la causalidad y el resultado producidos son totalmente divergentes de los imaginados por el autor, como sucede en las siguientes res hipótesis: A proyecta lesionar a J propinándole una trompada, pero este –a causa del empellón- resbala, al caer se golpea en la cabeza y muere. (…) En el primer  caso, A solo realiza conducta típica de lesiones personales (verbi gratia, artículo 111, inciso 1, según al incapacidad sufrida por el sujeto pasivo) y no puede imputársele la muerte del agredido a título de homicidio doloso (artículo 103), aunque se le puede atribuir la realización del tipo culposo si previó o pudo prever el resultado (artículo 109), e incluso del preterintencional (artículo 105), según el caso;…” VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de derecho penal. Tercera edición. Comlibros. 2007. Págs. 311 - 312
[2] Ver BUSTOS RAMIREZ, Juan. Antijuridicidad y causas de justificación. Nuevo Foro Penal No. 67.Enero-Junio 2005. Universidad Eafit. Pág.97
[3] No existe diferencia entre la estructura del homicidio simple y del homicidio culposo, dado que tanto en el homicidio (el simple y el culposo) y las lesiones (dolosas y culposas) no se presentan muchas diferencias en la estructura típica fuera de la modalidad de la conducta (dolosa y culposa) pues lo relevante de la tipicidad de cada tipo es el resultado (muerte o lesión), en todo caso hay que aclarar que si se presentan diferencias sustanciales en las circunstancias de agravación.
[4] “Las figuras imprudentes, por regla, se limitan a conminar una sanción a quien por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia  de los reglamentos causare éste o aquel resultado. Es pues el juez o el intérprete quien debe determinar el contenido de la acción imprudente. Los delitos imprudentes son, por consiguiente tipos abiertos, en el sentido de que una característica del tipo de injusto debe ser completada por vía judicial o doctrinal. Ello no supone en este caso una lesión del principio de legalidad, ya que la propia naturaleza de las cosas impide poder describir con mayor exactitud la ley todos los comportamientos imprudentes que se puedan dar o realizar.” MUÑOZ CONDE, Francisco. Teoría general del delito. Segunda edición. Temis. Bogotá. 1999. Pág. 56
[5] Sentencia C-70-96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz:
En pronunciamientos anteriores (C-556 y C-557 de 1992 y C-093 y C-565 de 1993), la Corte ha reconocido la competencia del Legislador "para establecer, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, regímenes estructurados a partir de criterios diferenciales en el tratamiento penal de las conductas que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicamente protegidos, basados por ejemplo, en la existencia objetiva de distintas categorías delictivas que presentan variaciones importantes en cuanto a la gravedad que comporta su comisión, en la trascendencia de los bienes jurídicos que se buscan proteger mediante su incriminación y en otros criterios de política criminal" (C-565 de 1993).
Ahora bien, en el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los límites constitucionales. Tales límites pueden ser explícitos como implícitos. Así, al Legislador le está vedado, por voluntad expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisión perpetua o confiscación (CP art. 34), así como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetría de las penas es un asunto librado a la definición legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad.  En igual sentido “La grave intromisión en derechos fundamentales que representan las penas y las medidas de seguridad ha de estar sujeta al mismo principio que debe legitimar cualquier afectación de derechos fundamentales por parte del Estado: el principio constitucional de proporcionalidad. Según éste, tales intervenciones estales requieren tres condiciones: 1) necesidad de la afectación; 2) idoneidad de la misma  para conseguir su objetivo; 3) proporcionalidad en sentido estricto entre la lesión de derechos que supone la intervención y el beneficio social que con ella se obtiene. En derecho penal los bienes jurídicos-penales son los puntos de referencia de estas exigencias del principio constitucional de proporcionalidad. La necesidad y la idoneidad de la intervención penal lo han de ser para la protección de bienes merecedores de tal protección, esto es, de intereses directa o indirectamente fundamentales para los ciudadanos. Y la comparación de costes y beneficios que requiere una proporcionalidad en sentido estricto debe efectuarse entre la gravedad de los derechos individuales afectados por la pena o medida y la importancia de los bienes jurídico-penales afectados por el delito. Por esta vía constitucional encuentra legitimación la función de prevención del derecho penal en la medida en que es la forma de proteger intereses fundamentales de los seres humanos y, al mismo tiempo, se incluye el único aspecto admisible de la idea de retribución: la necesidad de que exista proporcionalidad entre la pena y el delito -con la ventaja, además, de que esta proporcionalidad puede extenderse también a las medidas de seguridad-. Se encuentra así la forma de proteger tanto a los ciudadanos de los delitos, como de proteger a los delincuentes (también ciudadanos) de una afectación excesiva de sus derechos por parte del Estado.” MIR PUIG, Santiago. Límites del normativismo en el derecho penal. 369-397 Criminología y política criminal oficiales en la Colombia actual. Dogmática y Criminología. Libro Homenaje a Alfonso Reyes Echandía. Legis. 2005.  Pág. 384

[6] CARRILLO FABELA, Reyna. Ob. Cit. pág. 555
[7] “Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.”
[8] LOPEZ MESA, Marcelo. Teoría general de la responsabilidad civil médica en el derecho argentino y comparado. Ob. Cit. Pág. 110. Y continúa diciendo el autor que en materia civil, “Si la experimentación está motorizada por una finalidad terapéutica directa, como sería el caso de encontrar una cura para un mal que hasta allí no la tiene, el médico podría liberarse de responsabilidad demostrando que ha actuado sin culpa. En el restante ámbito de experimentación, cuando no existe finalidad terapéutica directa, la responsabilidad es objetiva y el factor de atribución es la obligación legal de garantía, por lo que no hay exoneración por falta de culpa.” Ob. Cit. Pág. 110
[9] “Alguno de los problemas que se presentan por la vulneración del principio de exclusividad de la Ley en materia penal son explicados por el profesor JAIME SANDOVAL al criticar la intromisión del Ejecutivo en la legislación penal con la creación de tipos penales en blanco en las cuales se que complementan el supuesto de hecho o la sanción de los respectivos tipos en normas de inferior jerarquía a la de las Leyes: “A nombre de la lucha contra el narcotráfico, el terrorismo, y ahora contra la corrupción (...), se montan regulaciones excepcionales y se rompen las garantías como límite a la intervención estatal.” De acuerdo con la tesis planteada por el profesor en el artículo citado, al combatir la legitimidad de los tipos penales en blanco, estableció que en la elaboración de la Constitución de 1991, la garantía en materia penal de que el Congreso tenga la exclusiva producción legislativa en esa materia, debe restringir en lo  máximo, formas de reenvío en las que la prohibición contenida dentro del tipo penal sea complementada a través de técnicas explícitas como los tipos penales en blanco[9] o mediante técnicas implícitas como los elementos normativos[9], pues de acuerdo con la finalidad del Constituyente de excluir el autoritarismo que históricamente representaba en Colombia la intromisión del poder ejecutivo en los asuntos Legislativos, “acudir a la representación popular no es sólo el apego al origen histórico del principio, sino la garantía política para restablecer el concepto de la división de poderes, destrozado en un largo periodo de autoritarismo desbordado.” La labor que nos queda es según el mismo autor “Recobrar los valores centrales de la Democracia y la convivencia, las reglas de juego en la solución de conflictos, ...” para contribuir con un granito de arena en la construcción de democracia y el respeto por las pautas establecidas. Este reclamo por el respeto al principio de legalidad es igualmente válido en los casos en que el Juez pretenda a través de su facultad de interpretar las leyes, legislar en perjuicio de las atribuciones que la Constitución le reconoce al legislador.” ABELLO GUAL, Jorge Arturo, Tendencias político criminales en el constexto latinoamericano. Leyer. 2007. Pág. 120 y a su vez SANDOVAL FERNANDEZ, Jaime. “Limites materiales de los tipos penales en blanco; Op. Cit Revista de Derecho No 14 de la Universidad del Norte. Ediciones Uninorte  Barranquilla. 2000. Pág.  84
[10] SILVA SANCHEZ, Jesús María. Estudios sobre los delitos de omisión. Editora jurídica grijley.2004. pág. 65
[11] Ibíd. Pág. 66
[12] Ob. Cit. Pág. 68
[13] Ob. Cit. Pág. 67-68
[14] Ob. Cit. Pág. 69
[15] Ver ob. Cit. Págs. 72-76
[16] Ob. Cit. Pág. 70
[17] Al respecto Nódier Agudelo explica que la acción final de los finalistas abarca la anticipación mental del fin, la determinación de los medios para conseguirlo y la representación de otros posibles resultados. Ver AGUDELO BETANCOURT, Nódier. Curso de derecho penal, esquemas del delito. Tercera edición. Temis.2005. Págs. 61-62 y 85-86, igualmente, ALFONSO ZAMBRANO: “La voluntad se dirige a un fin para conseguir ese fin hace una selección de medios de la acción necesarios para cumplir lo propuesto, pero tanto en la selección de los medios como en la utilización de éstos deben prever las consecuencias que pueden derivar o confluir junto con el fin o aparecer en lugar de éste.” ZAMBRANO PASQUEL, Alfonso. Derecho Penal Parte General. Tercera Edición. Ara Editores. Lima. 2006. Pág.36
[18] Ver REYES ECHANDÍA, Alfonso. Obras completas. Volumen I. Temis. 1998. Pág.697
[19] CARRILLO FABELA, Reyna. Ob. Cit. Págs. 586 – 587 En igual sentido REYES ECHANDÍA, Alfonso. Ob. Cit. Pág. 699
[20] CARRILLO FABELA, Reyna.Ver ob. Cit. pág. 587
[21] Ob. Cit. Pág. 588 en igual sentido REYES ECHANDÍA, ALFONSO. Ob. Cit. Pág. 700
[22] Ob. Cit. Pág. 588
[23] Ob. Cit. Pág. 589
[24] Ver ob.cit. pág. 589 en igual sentido REYES ECHANDÍA, ALFONSO. Ob. Cit. Pág. 698
[25] Art. 23 del Código Penal: La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
[26]VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de derecho penal. Ob.cit. Págs.301-302
[27] Ver ob.cit pág. 309
[28] Ver ob cit. Pág. 313. Igualmente FERNANDEZ CARRASQUILLA, Juan. Delito y error. Segunda edición. Leyer. 2007. Pág. 159;  BUSTOS RAMIREZ, Juan. Lecciones de derecho penal. Trota. 2006 pág.365; ZAFFARONI, Eugenio Raúl. ALIAGA, Alejandro; Skolar Alejandro. Ob. Cit. Pág. 413
[29]  Ver VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de derecho penal. Ob.cit. Págs.313-315; FERNANDEZ CARRASQUILLA, Juan. Delito y error. Ob. Cit. Pág. 164; BUSTOS RAMIREZ, Juan. Lecciones de derecho penal. Ob. Cit. Pág.365
[30] “los errores que recaen sobre los hechos objetivos y descriptivos del tipo y asimismo  sobre los supuestos objetivos de todas las causas de exclusión de responsabilidad. En estos se involucran, como también quedó destacado, los errores sobre la interpretación, el alcance y los límites del tipo mismo (erro sobre los supuestos objetivos de una causa de atipicidad) y no solo los tipos permisivos o causas de justificación. Esto significa, ni más ni menos, que en el numeral 10 prementado quedan cobijados todos los llamados por las doctrinas tradicionales, errores de tipo y errores concretos o indirectos de prohibición, e incluso alguna más, por ejemplo, errores sobre la punibilidad.” FERNANDEZ CARRASQUILLA, Juan. Delito y error. Ob. Cit. Pág. 165.
[31] FERNANDEZ CARRASQUILLA, Juan. Delito y error. Ob. Cit. Pág. 165; BUSTOS RAMIREZ, Juan. Lecciones de derecho penal. Ob. Cit. Pág.364

[32] Sobre el tema:  JARAMILLO, Carlos Ignacio. Responsabilidad civil médica. Pontificia Universidad Javeriana. Colección de ensayos.2008. LOPEZ MEZA, Marcelo Coordinador. Tratado de responsabilidad  médica. Legis. Argentina. 2007. LOMBANA VILLALBA, Jaime. Derecho penal y responsabilidad médica. Colección textos de jurisprudencia. Biblioteca jurídica Dike, Universidad del Rosario. Colombia. 2007.
[33]Sobre el tema consultar: BUSTOS RAMIREZ, Juan; LARRAURI, Elena. Imputación objetiva. Temis. 1998.  MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo; PERDOMO TORRES, Jorge Fernando. Cuadernos de conferencias y artículos No. 37. Universidad Externado de Colombia. 2006. REYES ALVARADO, Yesid. Ubicación del dolo y la imprudencia en al teoría del delito. Dogmática y Criminología. Libro Homenaje a Alfonso Reyes Echandía. Legis. 2005.  REYES ALVARADO, Yesid. Imputación objetiva. Tercera edición. Temis. 2005 ROXIN, Claus. Derecho Penal parte general. Tomo I. Civitas. España. 1997. SANCHEZ HERRERA, Esiquio Manuel. La Dogmática de la teoría del delito. Instituto de Estudios del Ministerio público. Procuraduría General de la Nación. Colección derecho penal No.5.2007. JACKOBS, Gunther (1995). Derecho penal parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. Madrid: Marcial Pons - Ediciones jurídicas. JAKOBS, Gunther. Imputación objetiva en el derecho penal. Universidad Externado de Colombia. 1998. RUEDA MARTIN, María Ángeles. La teoría de la imputación objetiva del resultado en el delito doloso de acción. Universidad Externado de Colombia. J.M. Bosch Editor. Colombia. 2002.
[34] VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de derecho penal. Ob. Cit. Pág.  334
[35] “Ahora bien, las anteriores manifestaciones del elemento cognoscitivo deben ser cuidadosamente distinguidas de la posibilidad de conocer el deber de cuidado que, como conocimiento potencial de la antijuridicidad, es un verdadero problema de culpabilidad, y el error que sobre ella recaiga es de prohibición.” Ob. Cit. Pág.  334
[36] ZAFFARONI, Eugenio; ALIAGA, Alejandro; SLOKAR, Alejandro. Ob. Cit. Pág.380
[37] BUSTOS RAMIREZ, Juan. HORMAZABAL MALAREE, Hernán. Ob. Cit. Pág. 366
[38] VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de derecho penal. Ob. Cit. Pág. 299
[39]  TORRES VASQUEZ, Filemón. Ob. Cit. Pág. 127-128
[40] FERNANDEZ CARRASQUILLA, Juan. Delito y error. Ob. Cit. Pág.166
[41] GOMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Estudios de dogmática en el nuevo código penal. Primera parte. Segunda edición. Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez.2003. pág.342
[42] SANDOVAL FERNANDEZ, Jaime. Causales de ausencia de responsabilidad penal. Colección de Pensamiento jurídico No.25. 2007  Instituto de estudios del Ministerio público. Procuraduría General de la Nación
[43] Ibíd. Págs. 51-52
[44] VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de derecho penal. Ob. Cit. Pág.  334
[45] “No podría exigírsele por ejemplo a un médico que ha atendido a quien no sea su paciente en la calle que el diagnóstico que realice sea exacto, sino que el mismo no sea torpe; no podría reclamársele a este médico si no ha tomado medidas ya no desafortunadas sino negligentes, que impidan su posterior enmienda, en grave daño a la salud del paciente o a sus chances de supervivencia.” LOPEZ MESA, Marcelo. Ob.cit. pág. 65
[46] SANDOVAL FERNANDEZ, Jaime. Ob. Cit. Pág. 21

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