EL DELITO DE PECULADO EN EL
CASO DE LOS CARTELES DE LA HEMOFILIA, EN LOS CASOS DE CORRUPCIÓN EN EL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL.
Por:
Jorge Arturo Abello Gual
Uno de los casos más
lamentables de corrupción son los llamados los carteles de la hemofilia y el
VIH, en el sector salud. En Colombia los recursos de la salud se manejan a
través de contribuciones de los afiliados, que se convierten en recursos
parafiscales, otros provienen del situado fiscal, y otros se recaudan a través
de monopolio rentístico.
El problema del manejo de
estos recursos para la prestación del servicio de salud, que son de carácter parafiscal,
se entiende recursos públicos, que en un régimen contributivo lo manejan las
EPS, y en el régimen subsidiado lo manejan las EPSS, antes (ARS). Las EPS y las
EPSS, son las responsables de recaudar los aportes de los usuarios, y de los
entes territoriales; de organizar el proceso de afiliación de los pacientes; de
la contratación de la red hospitalaria; y son las garantes de la prestación del
servicio de salud ante los usuarios.
En este sistema de salud,
donde se manejan muchos recursos se presentan muchos casos de corrupción, donde
se facturan servicios no prestados, se incurren en sobrecostos en la
facturación, se cobran varias veces un mismo servicio o factura, y se
falsifican facturas, ordenes médicas, fórmulas médicas y tratamientos, con tal
de obtener provecho ilícito del sistema general de seguridad social.
El caso del CARTEL DE LA
HEMOFILIA en Córdoba consistía en el cobro del tratamiento de supuestos
pacientes que sufrían la enfermedad de hemofilia, de personas que no existían,
o de personas que no padecían dicha enfermedad. Lo que se buscaba era facturar
tratamientos que no se practicaron:
“Pero
¿en qué consistía el cartel de la hemofilia? En hacer pasar por hemofílicas a
personas sanas, con el propósito de que fuesen cancelados los servicios médicos
por la supuesta atención brindada a pacientes. Para esto fue necesaria la ayuda
de auditores médicos, secretarios de salud y particulares como dueños y/o
socios de los entes prestadores de servicios de salud. Entre las entidades
mencionadas por la Fiscalía se encuentran las IPS Unidos por su Bienestar y San
José de la Sabana S.A.S., relacionadas con Guillermo José Pérez, con las que
“se hizo la mayor defraudación al sistema de salud por supuestos servicios
médicos prestados a población pobre con trastorno de hemofilia”.
Para
el ente acusador, la participación del suspendido gobernador comenzó a ser
explícita el segundo trimestre de 2016, cuando Besaile supuestamente aprobó el
pago de una cuenta de cobro por más de $1.525 millones a la IPS San José de la
Sabana por concepto de servicios médicos prestados a 14 pacientes que
supuestamente sufrían de hemofilia. Aunque en el interior de la Gobernación se
rumoraba sobre estas irregularidades, nunca se mencionó nada y fue hasta el 19
de abril de 2016 que la Contraloría recibió una denuncia formal por parte de
una empleada anónima, quien detalló lo que ocurría con los arcos.
Mientras el suspendido Gobernador no
respondió por lo sucedido, la Contraloría terminó de unir las piezas de este
nuevo rompecabezas de la corrupción. El 4 de mayo de ese mismo año, esta
entidad entregó un informe a Besaile en el que describía las irregularidades
ocurridas. Uno de los detalles que más llamaron la atención fue el pago de $3.156 millones a la IPS Unidos por su Bienestar,
cuyo representante legal era Pérez Ardila, la cual al parecer había prestado
servicios de salud a 28 pacientes hemofílicos. A pesar del derroche de dinero,
los millonarios pagos no cesaron. El 23 de mayo de 2016 se comprobó uno nuevo
autorizado por Besaile.
Este nuevo desembolso se
habría hecho por un valor de $1.525 millones a favor de la IPS San José de la
Sabana, con participación del secretario de Salud, José Jaime Pareja,
quien habría sido quien reconoció la prestación de los servicios de salud a los
pacientes. Para la Fiscalía, el modus
operandi de los millonarios pagos fue el mismo: se hicieron sin que
existiera certeza de los servicios, los diagnósticos de los pacientes no eran
hechos por un médico profesional, los laboratorios no habrían efectuado los
exámenes clínicos y presuntos pacientes aseguraron no haber recibido
tratamiento porque no padecían la enfermedad.”[1]
Esto es un pequeño resumen,
sin embargo, habría que tener claro que el procedimiento para el pago de
cuentas de cobros presentadas por las IPS, es que éstas últimas presentan
dichas cuentas de cobros a las EPS o ante las EPSS, quienes deberán pagar los
recursos. En el caso el régimen de salud subsidiado, los recursos provienen de
los entes territoriales, ya sea de un Municipio o Distrito, o de un
Departamento, que elaboran una lista de personas que deben ser afiliados por
las EPSS, y le giran los recursos a dichas EPSS, para que atiendan a esta
población. Ahora bien, en el caso de Córdoba, se habla de que la Gobernación
autorizó el pago de facturas presentadas por dos IPS, en especial, lo cierto es
que legalmente, dicho pago debe ser realizado no por la Gobernación sino por la
EPSS, sin embargo, también se ha creado otra posibilidad, y es que las EPSS,
cuando tengan una deuda con una IPS, pueda autorizar a la Gobernación el giro
directo a la IPS, para cumplir con la obligación.
Pasando al tema de la configuración
de los delitos en el caso del cartel de la Hemofilia, el primer delito que hay
que analizar es el de peculado:
ARTICULO
397. PECULADO POR APROPIACION. El servidor público que se apropie en
provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o
instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de
bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya
confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de
noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al
valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas por el mismo término.
Si
lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa
no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si
lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales
mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180)
meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por
el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.
En una sentencia proferida
por el Juzgado Trece penal del Circuito de Cali (Radicado con el número (012-2017-00065-00), en un caso donde se acusa a la
EPS Coomeva y a una empresa, de un fraude por sobrecostos en la facturación, y
de pagos de atenciones a personas muertas, de la prestación del servicio de
salud para pacientes con VIH, se plantearon los siguientes argumentos para
endilgarles el delito de peculado:
Según el fallo la calidad
de funcionarios públicos a los directivos de COOMEVA EPS son los siguientes:
Lo
importante es tener claro que hasta el momento queda claro que:
i)
La EPS COOMEVA prestaba el servicio público de salud, por tanto, cumplía una
función pública.
ii)
La EPS COOMEVA tenía a su cargo la administración y custodia de dineros
públicos, esto es, parafiscales.
iii)
No hay responsabilidad penal de personas jurídicas en Colombia.
iv)
La responsabilidad penal en Colombia es de los gerentes, asesores, representantes
legales, etc., vinculados con la persona jurídica, conforme la cláusula del
“actuar por otro”.
v)
La EPS COOMEVA estaba vinculada con COOMEVA CORPORATIVA.
vi)
JORGE HUMBERTO CESPEDES IBARRA, MANUEL HUMBERTO LEON AVELLANEDA y CARLOS ARTURO
PARRA OROZCO, estaban vinculados directamente y en cargos directivos, con COOMEVA
EPS, cargos relacionados de forma directa con el sector salud.
vii)
MELBA LUCIA FLOREZ TORO y LAUREANO NOVOA GUEVARA, se encontraban vinculados con
COOMEVA CORPORATIVA.
viii)
COOMEVA CORPORATIVA tenía incidencia en el manejo de Coomeva EPS, ya que esta
última hacía parte del holding.
ix)
Los citados acusados tienen la calidad de servidores públicos, a la luz del
art. 20 del C.P., en la medida en que o se relacionaban directamente con la
prestación del servicio de salud o con los dineros públicos de carácter parafiscal
que manejaba la EPS.
x)
Los citados acusados, mediante sus posiciones directivas, encausaron la contratación
con medicamentos de occidente.
Y se complementa con lo
siguiente:
“En
ese orden, siendo las cosas como se han visto, debemos concluir, necesariamente,
que quienes tengan a su cargo, dentro de la entidad que ejerce funciones
públicas, en el caso que se analiza, la EPS, la custodia, administración,
disposición, recaudación, de bienes del Estado o públicos, como lo son los
parafiscales, debe entenderse que tiene la calidad de servidor público, por
tanto se encuentra dentro de las previsiones normativas que consagra el referido
artículo 20 del Código Penal.”
Y en relación con los
socios de MEDICAMENTOS DE OCCIDENTE son los siguientes:
En
conclusión, respecto de medicamentos de occidente y sus socios:
a.
Medicamentos de occidente prestaba un servicio público en salud.
b.
Medicamentos de occidente, para prestar el servicio público, lo hacía con dineros
provenientes del SGSSS.
c.
Medicamentos de occidente, al prestar el servicio de salud, cumplía con una
función pública.
d.
Los socios de medicamentos de occidente que laboraban en la empresa para la
fecha de los hechos, y que tenían relación directa con la prestación del servicio
de salud, tienen la calidad de servidores públicos.
A lo anterior se adiciona
con lo siguiente:
En
ese orden, al fin de cuentas, medicamentos de occidente, estaba prestando un
servicio público, esto es, la atención de pacientes con VIH SIDA y los reemplazos
articulares y por otra parte, dicha función se cumplía con los recursos del
sistema general de seguridad social en salud.
Actuaciones
que no eran desconocidas por medicamentos de occidente, en primer lugar por
cuanto la prestación del servicio público en salud, en virtud de un mandato
constitucional (art. 48 CN) es de conocimiento de la población, más aún, de
aquellas empresas que tenían relaciones comerciales dentro del sector salud,
por otra parte, también eran conocedores de la calidad de parafiscales de los recursos
con los cuales se cubría la prestación del servicio en salud, ya que no de otra
manera se puede explicar la forma en que una EPS, que recibe dineros públicos,
pueda cubrir la atención en salud de población de alto costo.
(…)
En
este punto, es claro para el despacho que no se habla de delegación de la
delegación, ya que medicamentos de occidente, al asumir la prestación de un
servicio público en salud, con recursos también públicos, lo que hace es
abrogarse la función pública al respecto y con ello, detentar las obligaciones
que les son propias.
Ahora
bien, decantado que la entidad medicamentos de occidente si tenía una función
pública, corresponde establecer si los socios de la misma tenían la calidad de
servidores públicos.
Una
vez decantado lo anterior, debemos señalar que no existe duda en relación con
la función pública que ejercía tanto la EPS COOMEVA como MEDICAMENTOS DE
OCCIDENTE y por otro lado, no hay duda de la calidad de servidores públicos de
los acusados, unos vinculados laboralmente con Coomeva y otros con medicamentos
de occidente.
Una visión similar, tuvo el
Tribunal Superior de este Distrito Judicial del Valle, en este caso, cuando
conoció en segunda instancia de la apelación en contra de un auto
interlocutorio, donde, por ejemplo, se señaló:
“…los
directivos de la empresa medicamentos de occidente deben ser considerados como
servidores públicos para efectos de la ley penal, como quiera que al haber
realizado el contrato de prestación de servicios con COOMEVA EPS, para efectos
de ofrecer el servicio de salud a los enfermos de VIH SIDA, se les encomendó la
prestación de un servicio público esencial, como lo es la salud, en
consecuencia ejercían funciones públicas, de cara a ello eran particulares
ejerciendo funciones públicas de forma transitoria…”
Lo cierto es que tanto los
conceptos de la Fiscalía, del Juzgado, como del Tribunal, incurren en un error
legal muy importante, y de acuerdo con la normatividad vigente, la persona que
tiene la obligación de administrar recursos públicos es la EPS, como persona
jurídica, y quién tiene que pagar los servicios de salud, es la EPS como
persona jurídica, por tanto, es la persona jurídica la que reúne las condiciones
un servidor público, porque es ella la obligada a administrar los recursos
parafiscales, de garantizar la prestación del servicio de salud, y son las que
pagan a los prestadores de éstos servicios. Por otra parte, las personas
naturales que dirigen como socios o como administradores de las EPS, no tienen
ningún tipo de relación contractual con el Estado, y sus funciones dentro de la
empresa, no están regladas sino por contratos privados, ya sea de trabajo o de
prestación de servicios igualmente privados y no públicos, y tampoco existe una
delegación de funciones a través de un acto administrativo emitido por una
autoridad pública competente. Así las cosas, se acude al artículo 20 del Código
Penal:
ARTICULO
20. SERVIDORES PUBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores
públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios.
Para
los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza
pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o
transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los
integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción
y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la
Constitución Política.
Se entiende entonces que
también pueden ser servidores públicos los particulares que ejerzan funciones
públicas en forma permanente o transitoria, y en este caso en particular, quién
tiene la obligación de administrar los recursos es la EPS como persona jurídica,
que es diferente a aquellos que la dirigen y la administran. Ahora bien, para
estos casos, el Código Penal contempla la figura del actuar por otro, establecida
en el artículo 29:
“También
es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de
hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una
persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la
conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad
de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o
ente colectivo representado.”
Esta figura está diseñada
precisamente para estos casos en los que existe una persona jurídica, en la
cual sí concurre la condición particular, en este caso el ser funcionario público, y que en virtud del
actuar por otro, se le transfiere solo a las personas que conforman un órgano
de representación autorizado o de hecho, y por ello, la condición de servidor
público solo se le transfiere al representante legal o el representante de
hecho, pero no al resto de personas que conforman la persona jurídica, y ello,
limita la responsabilidad penal, y evita la amplificación desmedida del derecho
penal, que vulneraría tanto la función pública que es reglada, como el
principio de legalidad que opera en ella, como bien lo dispone el artículo 209
de la Constitución Nacional:
ARTICULO
209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,
la delegación y la desconcentración de funciones.
Las
autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus
órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale
la ley.
De esta manera, en el
presente caso, solo tendrían por la figura del actuar por otro, los
representantes legales de la EPS vinculada, es decir COOMEVA EPS, que es la
persona que tiene a su cargo la función de administrar los fondos parafiscales.
Por lo anterior, nadie que no sea representante legal o que sea representante
de hecho, puede ser servidor público en la figura del actuar por otro. Así
entonces, si un portero, o si un doctor, deciden hacer un fraude con los
recursos de la salud, ellos no realizan un peculado, sino un hurto, una estafa
o un abuso de confianza, según el caso, porque ellos son personas particulares
que no tienen la calidad de servidores públicos, a pesar de que el dinero que
se estén apropiando provengan de los recursos de la salud.
Ahora bien, si un servidor
público realiza una conducta como el peculado o una celebración indebida de
contrato, con la ayuda de personas que no tienen la condición de servidores
públicos, éstos a pesar de participar en un hecho delictivo que requiere de un
autor calificado, con un acuerdo previo, en el que se realiza una división de
trabajo, y el aporte es muy importante, no podrá ser un coautor, sino un
interviniente, como bien lo establece el artículo 30:
“Al
interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo
penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.”
Así que si en un delito
como el peculado o como la celebración indebida de contratos, participan
personas que no tienen la condición de servidor público, ellos no pueden ser
coautores, sino intervinientes de acuerdo con la norma penal.
Este tema es relevante en
los delitos realizados en ejercicio de la función pública de administrar
recursos públicos, toda vez, que en estos casos, la participación plural de
varias personas es prácticamente necesaria, partiendo de la base, que estamos
hablando de una agrupación de personas que actúan conjuntamente para cumplir
con los fines del Estado, y por ello, se requiere tener claros elementos
esenciales de la figura de coautoría, para poder diferenciar entre coautores y
partícipes, los cuales son de acuerdo con la Ley, y con todo lo analizado
anteriormente los siguientes[2]:
- Acuerdo común, que determina la intención de las partes, los aportes de cada uno, y por tanto, el límite de la responsabilidad por excesos en el plan.
- División de trabajo, que establece una asignación de tareas a cada uno de los participantes en el hecho delictivo, que permita evidenciar la co-ejecución –coordinada- de un acto conjunto desde el punto de vista objetivo, permitiendo con esto, que no exista la necesidad de que todos realicen el verbo rector para que sean catalogados como coautores del hecho punible. Igualmente, que exista una relación funcional desde el punto de vista social y normativo que permita relacionar la labor encomendada a cada participante, con la comisión de un hecho delictivo.
- Que el aporte sea esencial, es decir que el participante realice una tarea de tal importancia, que se pueda concluir, que sin ese aporte, la conducta punible no se hubiese podido realizar.
- Y que el aporte sea realizado en la etapa de ejecución del acto delictivo.
·
Para la aplicación de esta teoría del
dominio funcional del hecho, en la práctica se requiere tener en cuenta ciertos
elementos especiales que tiene el delito de peculado, en el momento de
establecer quiénes son autores y quienes son partícipes en este delito. Dichas
particularidades son: el carácter de servidor público que debe tener el autor,
y la relación funcional que debe existir entre el bien y el autor de la
conducta[3].
Por esta razón, para que
una persona pueda ser coautor del delito de peculado, se requiere:
- ·
Ser servidor público.
- ·
Tener a su cargo la administración, tenencia
o custodia del bien, en razón o con ocasión de sus funciones.
- ·
Que exista acuerdo común.
- ·
División del trabajo.
- ·
Que el aporte sea esencial.
- ·
Que el aporte sea realizado en la etapa de
ejecución del acto delictivo[4].
De todo ello, es necesario
establecer que por una parte se requiere que exista la disponibilidad jurídica
de los recursos, lo que significa la administración, tenencia o custodia del
bien, en razón o con ocasión de sus funciones, y este es un punto muy
importante, pues, para que se configure un delito de peculado, el autor debe
tener la calidad de ordenador del gasto, o la disponibilidad jurídica de los
recursos:
“La teoría compleja de la
disponibilidad jurídica sobre el presupuesto aceptada pacíficamente por la
doctrina y la jurisprudencia, incluida la de esta Sala, implica que no solo el
ordenador del gasto puede ser autor de peculado por apropiación, sino también el
titular de la iniciativa en materia de gasto, y otros funcionarios como por
ejemplo el auditor, el revisor fiscal, el pagador, siempre que hubieren tenido
el deber de actuar en algún eslabón del acto complejo y que hubiesen sustituido
por su voluntad dolosa los postulados de la Ley decreto, resolución ,
reglamento, manual de funciones, procedimientos institucionalizados no
escritos, etc., que contemplen tal deber.
No se debe confundir la
disponibilidad material o física sobre el presupuesto (…) posibilidad que puede
recaer en un funcionario exclusivo y determinado, como el ordenador del gasto y
el almacenista, entre otros, con la disponibilidad jurídica del mismo, pues
éste concepto amplio no solo involucra a los anteriores sino que se extiende a
todos aquellos que deben intervenir de manera imprescindible para que el
compromiso de la erogación nazca a la vida jurídica.”[5]
Así nuevamente se hace la
pregunta, y es ¿si los socios de MEDICAMENTOS DE OCCIDENTE podrían tener la
disponibilidad jurídica de los recursos? Pues no. MEDICAMENTOS DE OCCIDENTE no
administraba los recursos parafiscales, ni tenía la disponibilidad jurídica de
los mismos, porque ellos no autorizaban el pago, ni pagaban, ellos prestaban un
servicio, y luego presentaban sus facturas por un servicio que ya habían
prestado.
El hecho de que el pago de
un servicio se haga con recursos públicos no los convierte en servidores
públicos, ni a MEDICAMENTOS DE OCCIDENTE lo convierte en un servidor público. Y
en esto hay que diferenciar, que una cosa es recibir recursos públicos para
administrarlos, y otra muy diferente, es recibir el pago de una prestación ya
realizada, donde los recursos se convierten en bienes particulares, como
ocurre, con el salario que recibe un servidor público, que una vez ingresa en
su cuenta, deja de ser recursos públicos.
En primera instancia, si se
presta el servicio de atención en salud para pacientes, ello puede estar
relacionado con el servicio público de la salud, pero no significa que sea un
funcionario público, así como un médico de una clínica particular no es un
funcionario público, ni una enfermera en la misma clínica puede ser un
funcionario público, ni un piloto de Avianca es un funcionario público, ni un
chofer de Brasilia es un funcionario público.
En segunda instancia, si un
ladrón le hurta el sueldo a un funcionario público, no está cometiendo un
delito de peculado, a pesar de que el salario venga del Estado. Igualmente, si
alguien se hurta una señal de tránsito o un semáforo, no estaría cometiendo
peculado, sino un hurto agravado (Art. 241 CP).
Si un médico presenta una
cuenta de cobro adulterada, o un paciente presenta la solicitud para su pago de una incapacidad
de 15 días falsa, tampoco estaría cometiendo un delito de peculado, sino una estafa
agravada por afectar recursos de la seguridad social (Art. 247).
Si un médico, una IPS o un
contratista de una EPS, deciden presentar una cuenta de cobro falsa, engañando a
la EPS, que es la ordenadora de los recursos parafiscales, obteniendo el pago,
no incurre en un delito de peculado sino en una estafa agravada por afectar los
recursos del sistema de seguridad social, y la razón es que, ni el médico, ni el contratista de la EPS tienen la administración, custodia o tenencia
del recurso, ni tienen la disponibilidad jurídica de los mismos, porque quién
da la orden de pago es el funcionario de la EPS competente para ello.
En esa misma línea
argumentativa el prestador de un servicio o la IPS no tiene la disponibilidad
jurídica, y no puede ser coautor del delito de peculado, a pesar de que le
paguen con recursos públicos, pues al momento del pago, estos recursos dejan de
ser públicos, pues no se trata de la administración o el manejo de un anticipo, sino de un pago por un servicio
ya prestado, que una vez se gira a las cuentas de los particulares, deja de ser recurso público.
Tampoco es posible
trasladar la teoría del contratista de obra pública al caso en concreto, pues
el contratista de obra pública de acuerdo con la Ley 80 de 1993, sí tiene la
condición de servidor público, en cambio, las IPS, y los contratistas de las EPS, siguen
siendo particulares. Los contratistas de obra coadministran recursos públicos,
cuando le son dados en anticipo, junto con el interventor, en cambio, los
contratistas de una EPS, y las IPS no administran anticipos, ellos cobran
servicios que ya han sido prestados.
Por lo anterior, en los
casos del cartel de la hemofilia en Córdoba, que se dieron a través del pago
realizado por la Gobernación a las EPSS (antes ARS), y que éstas luego se la
hicieron a las IPS, por prestación de servicios a personas inexistentes, y en
las que tanto el Gobernador de Córdoba, los representantes legales de las EPSS (antes
ARS), y los representantes legales de las IPS, eran conocedoras que estaban
pagando servicios que nunca se prestaron, el peculado se configura desde el
Gobernador que tiene la disponibilidad jurídica de los recursos, que se los
gira a las EPSS (antes ARS), cuyos representantes legales que administran esos
recursos parafiscales, pagan facturas presentadas por las IPS, por servicios
que no prestaron. En dicho caso, el Gobernador tiene la disponibilidad jurídica
de los recursos, y sería autor del delito de peculado. Por su parte, los
representantes de las EPSS (antes ARS), serían servidores públicos a través del
actuar por otro, y también tienen la disponibilidad jurídica de los recursos, por
lo que responderían como coautores del delito de peculado. Pero los representantes o funcionarios de las IPS no
tienen la condición de servidores públicos, ni tienen la disponibilidad del
recurso, sin embargo, al presentar las facturas falsas, hicieron un aporte
importante al hecho, pero al ser particulares y no tener la disponibilidad
jurídica de los recursos, responderían como intervinientes, del delito de
peculado.
[1]VARGAS,
CATALINA (2018). Así se robaron la plata del cartel de la hemofilia en Córdoba.
En el Diario el Espectador. Colombia. Judicial18 jul. 2018 - 9:00 p. m. en la
siguiente página web: https://www.elespectador.com/noticias/judicial/asi-se-robaron-la-plata-del-cartel-de-la-hemofilia-en-cordoba/
consultado el 24 de Julio de 2020
[2]
ABELLO GUAL, Jorge Arturo. (2015) La autoría y participación en el delito de
peculado. Peculado discusiones actuales. Leyer. Página. 145-154
[3] Op.
Cit. Página. 145-154
[4] Op cit. Pág. 145-54
[5] CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 23 de
Septiembre de 2003.
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