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lunes, 5 de abril de 2021

LA DECLARACIÓN DEL PROCESADO EN EL PROCESO PENAL


LA DECLARACIÓN DEL PROCESADO EN EL PROCESO PENAL

 


La declaración de parte en el derecho civil, laboral, familia y comercial.

 

El código general del proceso tiene un capitulo dirigido a la declaración de parte y a la confesión, en el cual se regula la práctica y los efectos de la declaración de una de las partes (demandado y demandante), y si estás se encuentran conformados por más de una persona (litis consorcios).

En tal sentido se adviene como el inicio de la declaración de una parte, que ésta deberá hacerse bajo la gravedad de juramento, con la obligación de decir la verdad sobre los hechos que conozca, artículo 203 del Código General del Proceso:

“Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.”

De esta forma, se encuentra que es deber de todo declarante, el decir la verdad, en temas civiles, laborales, de familia y comerciales, más no así en derecho penal, como lo dispone el artículo 33 de la Constitución Nacional:

ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

De ahí que se establezca en el artículo 202 del Código General del proceso, un procedimiento especial en caso de que la parte que se encuentre declarando, tenga que contestar una pregunta que esté relacionada con la aceptación de su responsabilidad penal:

“Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.”

Así las cosas, no le es permitido a las partes que van a declarar en el estrado judicial decir mentiras so pena de incurrir en el delito de falso testimonio:

ARTICULO 442. FALSO TESTIMONIO. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.

Así también lo ha planteado la Corte Constitucional en Sentencia C-559/09, en la que se estableció lo siguiente:

“Si conforme a la Constitución Política, las partes tienen el deber de colaborar con la administración de justicia, no es contrario a la Carta que en un proceso de carácter civil se conteste bajo juramento el interrogatorio formulado con el fin de establecer unos hechos determinados, que trasciendan sobre las pretensiones o las excepciones que en el proceso se debaten, como quiera que no se trata de la coerción para aceptar la comisión de un delito, sino de hechos que por su propia índole estructuran las pretensiones o las excepciones en un proceso de carácter civil.”

Además, se añade en la misma sentencia que:

El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003, en su inciso 7º, determina que si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente, con prevención sobre los efectos de su renuencia, norma que lo que prevé es que el interrogado responda de manera clara y directa, informándole sobre las consecuencias de su desacato, que en nada desconoce el derecho de no autoincriminación, dado que en el proceso civil o laboral, trátese de la contestación de la demanda, o de la confesión judicial o al momento de resolver un interrogatorio de parte o de terceros, el ciudadano requerido siempre podrá abstenerse de contestar lo que pueda implicar responsabilidad penal suya o de su cónyuge o compañero permanente, o de sus familiares cercanos, en los grados establecidos en el artículo 33 de la Carta.

De suerte que una persona que va a declarar como parte, en un proceso civil, laboral, de familia o comercial, tiene dos opciones, o realiza una confesión que es donde se declara sobre “hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, la cual deberá ser “expresa, consciente y libre”, y debe versar sobre hechos que la ley no exija otro medio de prueba[1]. Esta confesión, “deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”. Y, si no se logra una confesión, sino una mera declaración de la parte sobre los hechos que son objeto del debate, esta declaración “se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” El interrogado tendrá que responder siempre las preguntas que se le hagan y “si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia”, que son:

a)   Que harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, o los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones.

b)   Se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.

Cabe aclarar que, aunque parezca una situación complicada para la parte que va a declarar, donde se le coloca entre la espada y la pared, lo cierto es que tanto la confesión expresa, como la confesión presunta, así como los indicios graves, admiten prueba en contrario, por lo que el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica podrá valorar las pruebas en su conjunto, contrastarlas y darle a cada una su valor probatorio.

 

La declaración del acusado en materia penal.

 

En el caso penal, la situación cambia, como lo dijimos anteriormente, pues existe el artículo 33 de la Constitución, que establece el derecho de todo procesado de no autoincriminarse, y de no comprometer o acusar a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Dicho texto se encuentra igualmente consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y hace parte del Bloque de Constitucionalidad.

El procedimiento penal, estableció que es posible que un procesado renuncie a sus derechos a no autoincriminarse y a tener un juicio, accediendo con ello a una rebaja de pena[2], figura que se denomina el allanamiento de cargos, cuando procede de forma unilateral por parte del procesado que confiesa su responsabilidad; o la figura de los preacuerdos o negociaciones, en los que la defensa y la fiscalía acuerdan los términos para la aceptación de los cargos, accediendo a varios beneficios adicionales a los contemplados en el allanamiento[3]. Se habla precisamente, que el allanamiento debe ser es voluntario, libre y espontáneo, además que debidamente asesorado, donde por mandato Constitucional, el procesado deberá siempre estar acompañado y asesorado por un profesional del derecho, ya sea de confianza o de oficio.

La Corte Constitucional ha planteado dos diferencias entre la confesión civil y la confesión penal en la sentencia C-782 de 2005:

Dos características especiales ha tenido la confesión en lo penal: la primera, que no puede ser provocada mediante interrogatorio de parte sometido a la formalidad previa del juramento, y la segunda, que ha de ser corroborada por otros medios de prueba, características éstas que se encuentran ausentes en lo civil, materia en la cual ha sido posible siempre provocar la confesión como ocurría en la antigua absolución de posiciones, hoy transformada en el interrogatorio de parte con ritualidades y consecuencias específicas, entre ellas la confesión ficta o presunta, lo que no ocurre en materia penal, en la cual la confesión ha de ser siempre expresa, de un lado; y, de otro, en cuanto la confesión en materia procesal civil, no requiere ser corroborada por otros medios de prueba, en aquellos casos en que el hecho sobre el cual versa es susceptible de prueba por medio de ella, pero siempre podrá ser infirmada por cualquier medio de prueba, lo que, como se ve, es diferente de lo que sucede en el proceso penal.

 

En la misma sentencia citada, la Corte aclara el contenido de un artículo del Código de procedimiento penal, que pretendía generar la situación, en la cual, si el procesado aceptaba declarar, sería tenido como un testigo, y tendría que decir la verdad, so pena de ser acusado por falso testimonio. En esta sentencia la Corte estableció lo siguiente:

 

“El artículo 394 de la Ley 906 de 2004, establece que si el acusado o coacusado ofrecen declarar en su propio juicio, comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento podrán ser interrogados conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Un primer entendimiento de la norma en cuestión, significaría que si el acusado o el coacusado faltan a la verdad o la callan total o parcialmente, como una forma de ejercer su derecho a la defensa material, además podrían ser procesados por haber incurrido en un falso testimonio. O, puede suceder que ante el temor de resultar doblemente enjuiciado con graves consecuencias punitivas, opte por autoincriminarse o incriminar al cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes cercanos, con lo cual resultarían afectadas las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación. Ahora bien, ese primer entendimiento de la norma acusada resulta constitucionalmente inaceptable, pues es poner al acusado o al coacusado ante la disyuntiva de renunciar a sus garantías constitucionales por la posibilidad cierta de resultar doblemente enjuiciado, a menos que opte por el silencio en desmedro de su derecho a la defensa. No se trataría aquí del ejercicio del derecho al silencio, sino del silenciamiento del acusado amenazado por la posibilidad cierta de incurrir en un delito si declara callando en todo o en parte, o sin incriminarse. No obstante lo dicho, la norma acusada admite una interpretación acorde con la Constitución Política. Si se entiende que el juramento que se exige al acusado y coacusado que ofrecieren declarar en su propio juicio, es una formalidad previa a la declaración, pero de la cual no se puedan derivar consecuencias jurídico-penales adversas al declarante cuando su declaración verse sobre su propia conducta. Para que las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación queden a salvo, será un deber del juez advertir previa y claramente a quien ofreció su declaración como acusado o coacusado en su propio juicio, que ese juramento queda desprovisto de las consecuencias jurídico-penales adversas que podrían derivarse en contra suya como consecuencia de la prestación del mismo que antecede a la declaración; es decir, que al sindicado le asiste total libertad respecto del contenido mismo de aquella, así como es legítima su negativa a responder total o parcialmente, ya sea a las preguntas que se le formulen por el juez o a las que se le hagan por la Fiscalía y la defensa en el interrogatorio cruzado propio de un proceso adversarial y de partes, como el que establece el sistema penal acusatorio. Sentado lo anterior, si en el curso de un proceso el acusado o el coacusado deciden declarar sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración será recibida como un testimonio, sujeta a las formalidades y excepciones propias del mismo, conforme a la Constitución y a la ley, y con las consecuencias jurídico-penales que correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla total o parcialmente.”

Queda claro, entonces que el procesado tendrá que declarar bajo la gravedad de juramento, sin embargo, en virtud del derecho a no autoincriminarse, no le serán aplicables las consecuencias de faltar a la verdad, como lo sería una acusación por falso testimonio, además de que su silencio o evasiva, no podrán entenderse como confesiones presuntas o indicios graves en su contra.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal dentro del radicado: 41198, Auto interlocutorio del 12 de Noviembre de 2015, número de providencia AP6357-2015, de la siguiente forma:

“Como particularidades, el dicho del imputado en la Ley 906 de 2004 se caracteriza porque i) el juramento rendido previo a atestar, de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C – 782 de 2005, «no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta»; ii) el acusado puede ser interrogado, contrainterrogado y puede abstenerse de contestar las preguntas formuladas por su propio defensor, incluso, las que en desarrollo del contra interrogatorio efectúe la Fiscalía; iii) se le permite, conforme el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 y a diferencia de los testigos comunes, presenciar el debate probatorio antes de rendir declaración; iv) no está permitida su conducción forzosa a efectos de que rinda testimonio, pues deponer o abstenerse de hacerlo es una decisión suya a la que no puede ser obligado; v) el incriminado es el sujeto pasivo de la investigación, tiene amparo de autoincriminación y derecho a la asistencia técnica.

Las diferencias advertidas entre la indagatoria (Ley 600 de 2000) y el testimonio del acusado (Ley 906 de 2004) son más procesales o formales que sustanciales o de garantías, pues en el proceso penal, en todo caso, cualquiera que sea la forma en que se nomine la versión del indiciado, éste debe ser vinculado y estar asistido por un profesional del derecho para que su versión sea libre, consciente, voluntaria, informada y asesorada, pudiendo confesar o no y guardar silencio; bajo estos supuestos, lo que se pretende es materializar dos propósitos: que la información aportada sirva como prueba y, a su vez, constituya el medio de defensa material, derecho éste que es de carácter personalísimo y sólo puede ejercer el procesado.

El testimonio que proviene de la persona sometida a juicio tiene entonces características especiales en razón de las cuales admite tratamiento jurídico diferenciado; por esas connotaciones y los alcances de los que está revestido se hace necesario darle un rito acorde para su decreto, sin que ello afecte derechos y garantías de las demás partes e intervinientes, pues más que innecesario es indispensable que el juez se informe a través del acusado de cómo ocurrieron los hechos y cuáles fueron las razones de su obrar, por lo que su utilidad para el proceso es evidente, a más que el titular de derecho a la defensa material es de carácter personalísimo y exclusivamente le corresponde al procesado.

Las diferencias ontológicas que existen entre los testimonios del acusado y el testigo común se manifiestan en sede de la práctica de la prueba, generando también por sus efectos y alcances la justificación de un trámite jurídico distinto, que irradia a la fase de decreto. Esta diversidad de supuestos entre las mencionadas pruebas, sustentan el trato desigual que se tolera por la Corte en esta providencia en cuanto a la oportunidad de solicitar la prueba, así como a las reglas que deben observarse para la práctica y valoración de consecuencias de la declaración del inculpado.

 Las diferencias advertidas desde la óptica de las garantías ponen de presente que la única parte que se afecta por no atender su petición de ser oído cuando ésta es formulada en el juicio oral es el mismo procesado, sin que de ello se sigan consecuencias negativas para los derechos de las demás partes e intervinientes, que no pueden afirmarse sorprendidas con la declaración de la persona vinculada al proceso, cuya identidad es conocida desde la audiencia de formulación de imputación y desde este momento procesal se advierte la posibilidad que declare en el juicio oral sobre hechos concretados en esa audiencia preliminar.

Además, el imputado que acude al juicio como testigo puede ser contra interrogado y sus afirmaciones pueden ser controvertidas mediante otros medios de prueba directos, o a través de la impugnación de credibilidad o de la refutación, lo que permite agotar, entre otras exigencias, la contradicción de la prueba.”

De acuerdo con lo anteriormente señalado, el procesado en ejercicio material de su derecho de defensa, y del derecho de no autoincriminarse, podrá declarar como un testigo en su propio juicio, y podrá faltar a la verdad, sin que ello tenga consecuencias adversas, como lo sería ser investigado por falso testimonio o que se presumieran como ciertos los hechos, susceptibles de confesión, o indicios graves en su contra, cuando guarde silencio o no responda las preguntas, o responda de manera evasiva.

Por otro lado, como excepción del principio de oportunidad probatoria, el procesado podrá renunciar a su derecho de guardar silencio en cualquier momento, y podrá ejercer su derecho de defensa material, declarando en juicio, aunque no se haya enunciado su declaración como una prueba en la oportunidad procesal correspondiente, y podrá hacerlo, hasta el último minuto del juicio oral.

En conclusión, tiene derecho el procesado en materia penal a decir mentiras, en ejercicio de su derecho de defensa, y podrá ser utilizada la declaración del procesado como un arma de la defensa, hasta el último minuto de audiencia. Sin embargo, se debe aclarar, que al ser sometido al contrainterrogatorio, se le expondrán todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio, atacando su credibilidad, coherencia y memoria. De esta forma, el juez tendrá que apreciar la declaración del procesado, sin tener en cuenta las presunciones probatorias como las confesiones presuntas y los indicios graves, en caso de no contestar, guardar silencio o contestar de forma evasiva, pero eso no significa que no tenga los mismos efectos cuando los analicen en la sana crítica, donde tendrá en cuenta las leyes de la experiencia, la lógica y la ciencia, para contrastar la declaración del procesado con los demás medios de prueba.

Por último, téngase en cuenta que la confesión en civil y en penal, admiten prueba en contrario, pero en penal se exige la corroboración con otros medios de prueba, de tal forma, que no sea la confesión la única prueba de cargo, si se quiere condenar. Esto tiene un sentido en derecho penal, y ocurre en varias situaciones, en las que una persona asume la responsabilidad penal, por un hecho cometido por un familiar, o por una persona poderosa que le paga al procesado, para que asuma la responsabilidad para evitar ser involucrado, o cuando un procesado, asume solo la responsabilidad cuando el hecho fue realizado por varios. En estos casos, hay razones de índole familiar, económica, amistad o lealtad, que hacen que una persona asuma la responsabilidad de terceras personas, engañando a la justicia. Dicha conducta es sancionada penalmente:

 

ARTICULO 437. FALSA AUTOACUSACION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



[1] También se debe tener en cuenta que el confesante debe tener la capacidad para realizar la confesión, para lo cual hay que tener en cuenta las siguientes situaciones:

1.       Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2.       La confesión que no provenga de todos los litisconsortes tendrá el valor de testimonio de tercero.

3.       La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

4.       El representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones. La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.

5.       No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.

[2] Rebaja que puede consistir hasta en la mitad de la pena, si el allanamiento se produce en la formulación de imputación, de hasta la tercera parte si se produce durante la formulación de acusación, o de hasta la cuarta parte, si se produce durante el juicio oral.

[3] Para acceder a los beneficios de los preacuerdos, se requiere principalmente que el procesado indemnice a las víctimas o firme un acuerdo para repararlas. Y los beneficios consisten principalmente en aplicar la pena mínima del delito, o aplicar la rebaja del cómplice, o la prisión domiciliaria.

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