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viernes, 3 de noviembre de 2023

DESAPARICIÓN FORZADA

 

DESAPARICIÓN FORZADA


CASOS DE DESAPARICIÓN FORZADA

https://centrodememoriahistorica.gov.co/13-casos-para-no-olvidar-la-desaparicion-forzada/


ESTATUTO DE ROMA

Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

i)            Desaparición forzada de personas;

i) Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.

 

ARTÍCULO 165. DESAPARICIÓN FORZADA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Inciso CONDICIONALMENTE exequible. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El particular que perteneciendo a un grupo armado al margen de la ley someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuarenta (540) meses, multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1333.33) a cuatro mil quinientos (4500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de ciento sesenta (160) a trescientos sesenta (360) meses.

A la misma pena quedará sometido, el servidor público, o el particular que actúe bajo la determinación o la aquiescencia de aquél, y realice la conducta descrita en el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.

 

 

DESPARICIÓN FORZADA Y COMISIÓN DE LA VERDAD

https://www.comisiondelaverdad.co/violaciones-de-derechos-humanos-infracciones-al-derecho-internacional-humanitario-y/desaparicion

FALSOS POSITIVOS EN COLOMBIA

https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2018/02/los-falsos-positivos-uno-de-los-retos.html


FALSOS POSITIVOS Y EL PALACIO DE JUSTICIA

https://www.banrepcultural.org/exposiciones/huellas-de-desaparicion/las-cajas-negras-de-la-desaparicion-forzada


LAS CARAVANAS DE LA MUERTE EN CHILE

https://www.elobservador.com.uy/nota/hace-49-anos-la-dictadura-de-augusto-pinochet-iniciaba-la-siniestra-caravana-de-la-muerte--2022930115515


DESAPARICIÓN FORZADA EN OTROS PAÍSES

https://amnistia.org.ar/desapariciones/#:~:text=Quiz%C3%A1%20el%20caso%20m%C3%A1s%20conocido,cuales%20contin%C3%BAan%20en%20paradero%20desconocido.


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