Por:
Jorge Arturo Abello Gual[1]
Resumen: En el presente trabajo se
realiza un estudio crítico sobre un caso, en que era posible reconocerle una defensa
putativa a una mujer que disparó en contra de un taxista, al pensar erróneamente
que estaba siendo objeto de un ataque en contra de su integridad de mayor
intensidad de lo que realmente ocurría.
Palabras claves: Defensa putativa,
inimputabilidad disminuida, error de prohibición indirecto, error en los
presupuestos objetivos de las causales de ausencia de responsabilidad.
THE PUTATIVE DEFENSE AND INSANITY DECREASED IN COLOMBIAN
CRIMINAL CODE
Abstrack: In
this paper a critical study of a case is made, it was possible to recognize a
putative defense to a woman who shot against a taxi driver to mistakenly think
that was the subject of an attack on the integrity of greater intensity what
really happened.
Keys words: Putative
defense, diminished criminal responsibility, indirect prohibition error, error
budgets objectives of the grounds of lack of accountability.
I.
INTRODUCCION
En el presente
trabajo se realiza un análisis jurídico-dogmático de un caso analizado por la
jurisdicción colombiana que, de acuerdo con los planteamientos que se harán en
este artículo, debió tratarse como una defensa putativa –y con los efectos
jurídicos que ella tiene- y no como una tentativa de homicidio doloso atenuado
por la ira (Art. 57 C.P.), como lo resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior
de Bogotá.
El caso que se va a analizar
se trata de una mujer que padecía de hipertiroidismo, enfermedad que según el
médico tratante y de conformidad con la literatura médica produce en los
pacientes, inestabilidad emocional, irritabilidad y ansiedad. De acuerdo con
los hechos, la procesada se dirigía a una cita médica de control de su
enfermedad cuando en medio del pesado tráfico vehicular de Bogotá, un taxista
le cerró la vía en tres ocasiones, por lo que la procesada, pensó ser objeto de un ataque en contra de su
integridad al parecer un atraco o un homicidio. Al ver esta situación, la mujer
que era miembro de la fuerza pública y esposa también de un militar, tomó de la
cajuela del vehículo, una pistola perteneciente a su esposo y luego de hacerle
una advertencia al taxista de que no siguiera con su conducta, se le disparó el
arma, cuando el taxista hizo chocar el retrovisor de su vehículo con el de la
procesada. La bala del arma impactó primero con el vidrio interior de la
ventana izquierda de la procesada, dejándola aturdida por el sonido del
disparo, y luego se incrustó en el ángulo superior de la puerta del vehículo
del taxista. Cuando la bala rompió el
vidrio de la procesada, las esquirlas le cayeron al taxista causándole heridas
en el rostro, las cuales fueron valoradas por Medicina Legal, en cuyo dictamen
catalogó las heridas como una incapacidad para trabajar de 7 días.
De acuerdo con este
breve resumen de los hechos, en el presente trabajo analizaremos si se puede
presentar una defensa putativa, y a su vez analizaremos qué efectos jurídicos
deberían producirse para la procesada en el caso concreto.
El estudio comenzará
relatando un breve recuento de los hechos, para luego pasar a un pequeño resumen de los
fundamentos jurídicos de las sentencias de las dos instancias que resolvieron el caso, y finaliza
con un análisis dogmático y crítico del caso.
II.
RESUMEN
DE LOS HECHOS.
En la sentencia del 6
de marzo de 2013, (M.P. Luis Fernando
Ramírez Contreras) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resumió los
hechos de la siguiente manera:
“Se
extracta de los hechos relatados en la actuación que el 5 de abril de 2011,
hacia las 6:50 pm, en la calle 127 Bis con Av. 19 de Bogotá, conducían sus vehículos,
por una parte PAOLA EDITH LIZARAZO RUIZ, un Skoda particular, y por otra parte
JOHN JAIRO ESCOBAR GONZALEZ, un Chevrolet taxi donde llevaba un pasajero en el
asiento de atrás. El taxista cerro y le gano la vía dos veces al vehículo de la
mencionada muer. Esta, subteniente del Ejército Nacional y uniformada en ese
momento, tomo un arma de fuego que llevaba en la guantera y que pertenecía a su
esposo; en un primer momento se la mostro al taxista, posteriormente la disparo
teniendo cerrado el vidrio derecho de su carro, de manera que lo rompió, el
proyectil se alojó en el travesaño superior de la puerta del conductor del taxi
y las partículas de vidrio lesionaron en la cara al taxista. El tráfico era muy
lento, y los vehículos habían quedado detenidos de manera paralela; varias
personas, entre ellos un agente de la policía, percibieron los hechos. La
oficial se bajó de su carro y pidió ayuda. Un transeúnte se ofreció para
conducir y llevar al taxista a una clínica para atención de sus heridas, de donde
le resulto una incapacidad laboral por 10 días.
La
oficial PAOLA LIZARAZO fue capturada en el lugar, hizo entrega del arma de
fuego y dijo que no portaba documentos que la autorizaran para llevarla
consigo.” Sentencia 19 de marzo de 2013, Magistrado ponente:
A continuación me
permitiré adicionar algunos hechos que no fueron incluidos en el resumen
anterior, pero que son relevantes:
1)
Hay que aclarar que no
fueron dos envestidas que realizó el taxista en contra de la procesada, sino tres,
como bien lo reseñó el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, en la misma
sentencia: “en el primero, ella no le presto mayor atención; en el segundo ella
se disgustó y recordó el revolver que su marido siempre dejaba en la guantera
de ese carro, lo saco y se lo mostro al taxista para advertirle que con ella no
se metiera; en la tercera se enfureció, elevo el revólver y se le disparo o lo
disparo. En eso es en lo que coincide la evidencia testimonial legalmente
allegada, de la víctima (archivo 1, 1’10”, CD 7) y de la acusada (archivo 3,
27’15”, CD 7), que no fue analizada por nadie hasta ahora en el proceso.”
2)
De acuerdo con el informe
del perito de balística, se menciona que la trayectoria del disparo fue de
abajo hacia arriba, hecho que explotó el defensor en el proceso para tratar de desvirtuar
la tentativa de homicidio, apoyando lo anterior con otros hechos probados: uno
de ellos, fue las afirmaciones de la
procesada quién manifestó que no disparo a la cabeza del taxista, sino que
intento hacer un disparo al aire; el segundo, es que a tan corta distancia era
imposible errar un disparo si la intensión hubiese sido la de matar al otro
conductor, porque la procesada y la víctima como también quedó probado, se
encontraban a menos de un metro de distancia; y por último, también quedó
demostrado que sólo se disparó un proyectil, lo que también disminuye la
efectividad y la intencionalidad. Sin embargo, para el Tribunal, la tesis de la
defensa no podía acogerse, pues, el impacto entre la bala y el vidrio, y la mala puntería de la acusada, fueron las
causas principales que evitaron una tragedia de mayores repercusiones.
3)
El médico tratante de la
procesada afirmó en audiencia lo siguiente: que la procesada padecía de
hipertiroidismo y que esta enfermedad produce en los pacientes que la padecen
irritabilidad, inestabilidad emocional y ansiedad, que son congruentes con la
reacción desproporcionada de la acusada en los hechos.
4)
La procesada era agente del
ejército y se encontrada uniformada en el momento de los hechos, que acababa de
llevar al aeropuerto el Dorado de Bogotá a su esposo, quién también es agente
de la fuerza pública, y que se dirigía a otra ciudad del país para cumplir
operaciones militares. Por alguna razón estas circunstancias permitieron que la
procesada le diera otra interpretación a la situación en que se encontraba,
pues se sintió vulnerable, y amenazada por su condición de mujer, por su
condición de militar, y por ser esposa de un militar que iba a cumplir una
misión en otra ciudad en esos momentos.
5)
El arma que disparó la
procesada era del esposo y no estaba habilitada para usarla, hecho por el cual
le fue imputado el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o
municiones.
6)
Que en la última embestida
del taxista en contra de la procesada, resultó roto el espejo retrovisor del
automóvil de esta última, hecho que precipitó el disparo del arma.
III.
RESUMEN
DE LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LAS DECISIONES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.
Por la extensión de
este trabajo, solo nos permitimos transcribir los apartes más importantes de
los fallos para efectos de proceder con el análisis jurídico- dogmático y las
conclusiones respectivas.
La primera instancia
decisoria del caso en análisis le correspondió al Juzgado 36 del Circuito de
Bogotá, quien condenó mediante sentencia del 8 de mayo de 2012 a la señora
Paola Edith Lizarazo Ruiz por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa en concurso
heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En
resumen por las siguientes razones:
“Si
bien es importante tener en cuenta, como lo hemos venido manifestando que el
arma utilizada por la enjuiciada era capaz para causar la muerte de la víctima,
de igual importancia resulta las circunstancias antecedentes de este hecho,
como fue que entre la implicada y el señor taxista en varias oportunidades se
hubiese producido cerramientos de los rodantes, hechos estos que conllevaron a
que PAOLA EDIHT decidiera dispararle, nótese pues, cómo de lo anteriormente
expuesto, no podemos inferir que la intención de la enjuiciada haya sido
solamente de lesionar sino de quitarle la vida a JHON JAIRO, pues si bien, el
disparo no hizo impacto en el cuerpo del ofendido, ni afecto directamente su
humanidad, ni intereso ningún órgano vital del mismo, esto no desdibuja el
aspecto subjetivo del ilícito, lo que nos conduce a entender que efectivamente,
el designio criminal de la señora PAOLA EDIHT no era otro distinto a oponerse a
los diversos cerramientos que venía siendo objeto por parte del conductor de
transporte público, no lesionando su humanidad como bien jurídico tutelado ni
haciendo un disparo al aire, como lo sostiene el aquí defensor, pues si esto
hubiese sido así el impacto del proyectil no hubiera dado en la parte superior
del rodante taxi (…) Tenemos que el comportamiento fue dirigido por la acusada
no para defenderse de una agresión por parte del señor JHON JAIRO sino por la
intolerancia, y este actuar iba dirigido a lesionar la vida que no llegó a su
consumación por circunstancias ajenas a su voluntad, como era llevar el vidrio
de su rodante cerrado el cual opuso resistencia e interrumpió la trayectoria
definitiva del disparo (…).”
“Por
otra parte, la procesada era consciente que su actuar, pues aun cuando
pretendiera excusar su reacción en la
enfermedad de hipertiroidismo de la que sufre, el mismo testigo, el médico
JORGE GARCIA LINARES, especialista en endocrinología y tratante de la
procesada, quien señala en audiencia de juicio oral que siendo esta una
enfermedad autoinmune de tiroides, la cual consiste en que por diferentes
causas, se producen cantidades excesivas de hormonas tiroidea y el organismo no
reconoce el tiroides como propio, el paciente presenta síntomas de calor,
sudor, palpitaciones, pérdida de peso, pérdida de masa muscular, nerviosismo,
irritabilidad, inestabilidad emocional, son síntomas que no se presentan en
todos los pacientes, señalando que quien
sufra de este tipo de padecimientos puede continuar con su vida laboral y
familiar de forma normal, lo cual depende de cada persona, sin que a esta
paciente en particular, se le haya prohibido dentro de lo que reposa en su
historia clínica desarrollar sus actividades normales, por lo que se deduce que
era capaz de autodeterminarse y conocer la implicación de su comportamiento, no
existiendo ninguna causal eximente de responsabilidad de las previstas en el artículo
32 del C.P., pues si bien la defensa pretende señalar una legítima defensa
putativa, lo que plantea es un error de prohibición consagrado como ausencia de
responsabilidad, pero es cuando se obra con la convicción errada de que se está
ante una causal de ausencia de responsabilidad, lo cual no ocurre según lo
analizado.”
El
fallo de segunda instancia le correspondió a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, que mediante sentencia del 19 de marzo del 2013, condenó a
la acusada pero modificó el contenido de la sentencia reconociendo la atenuante
de ira e intenso dolor (Art. 57 del C.P.) y otorgando la prisión domiciliaria,
por las siguientes razones:
“Además
de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la
determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor
grado de aproximación al momento consumatorio.
Pues
bien, resulta importante advertir que se
trató de una conducta en extremo grave, en la medida que la procesada, sin
reparo alguno, ataco la integridad de un ciudadano indefenso con un elemento
bélico capaz de acabar con su vida, por lo que nos encontramos frente a un
actuar que de alguna manera revela una personalidad escasa de referentes
morales y legales capaces de impedir a la encausada actuar antijurídicamente.
(…)
En
efecto, ahora afirma el defensor que la subteniente fue perseguida por el
taxista en actitud agresiva durante el recorrido por varias cuadras. Esta
descripción ofrece a cualquier persona, en primera lectura, un serio motivo de
preocupación y permite inducir engañosamente una posibilidad de verdadera
defensa legítima, pero cuando se la contrasta con las manifestaciones
registradas en los testimonios, tanto de la acusada como del taxista víctima,
es palmaria su falsedad. No existió tal persecución por cuadras: en un muy
corto trayecto hubo dos o tres cerradas o momentos en los que el taxista le
ganó la vía a la acusada. En el primero, ella no le presto mayor atención; en
el segundo ella se disgustó y recordó el revolver que su marido siempre dejaba
en la guantera de ese carro, lo saco y se lo mostro al taxista para advertirle
que con ella no se metiera; en la tercera se enfureció, elevo el revólver y se
le disparo o lo disparo. En eso es en lo que coincide la evidencia testimonial
legalmente allegada a la víctima (archivo 1, 1’10”, CD 7) y de la acusada
(archivo 3, 27’15”, CD 7), que no fue analizada por nadie hasta ahora en el
proceso.
(…)
Sin
embargo, la manera jurídicamente adecuada para tratar éste punto es la del
conocimiento previo que tiene la enferma de su propia condición, máxime cuando
los signos alegados incluyen efectos de índole emocional y ella es una experta
en esa área de la salud. Sabiendo ella que podía presentar esos síntomas,
siendo experta en mecanismos de control emocional, teniendo conciencia de que
llevaba varios días sin la medicación adecuada (ib. 20’15”), habiendo contado
con unos diez minutos para reflexionar y adecuar su conducta (ib., 20’40”), le era exigible un comportamiento
dirigido a evitar un resultado dañoso, y si lo causó es penalmente responsable
de él, porque en el origen pudo someter su conducta a su autodeterminación
(actio libera in causa). Esta evidencia testimonial no fue analizada hasta
ahora y dogmáticamente no puede tener sino ese tratamiento. Por lo tanto, no es
prospero este argumento sugerido.”
De
esta manera podemos encontrar en estos pronunciamientos, consideraciones, que a
nuestro juicio son errados, porque en ambos pronunciamientos se afirma que la
procesada actúo de manera dolosa para matar al taxista, sin considerar, que el
dolo de la procesada no había sido nunca de matar, sino de defenderse.
Seguramente por la preocupación de no dejar impune esta conducta, partieron del
supuesto de que se trató de un acto de intolerancia por parte de la procesada,
afirmando que tenía la intención de matar, desconociendo a todas luces que
existió una agresión injusta, y que la procesada actúo con la intención de
defenderse, hecho que genera una gran contradicción en la motivación y los
pronunciamientos tanto del juez de primera instancia, como del Tribunal
Superior de Bogotá.
Ahora
bien, a continuación abordaremos el estudio dogmático del caso, y expondremos
los temas que a nuestro juicio posibilitan una resolución diferente del caso.
IV.
ESTUDIO
DOGMATICO DEL CASO
Para el estudio
dogmático del presente caso, se hace necesario primero analizar dos situaciones
relevantes, como lo son, por una parte, la capacidad de percepción de la
realidad que tenía procesada en el momento en que ocurrieron los hechos, y por
otro lado, su reacción defensiva frente a esa percepción.
A. LA CAPACIDAD DE PERCEPCIÓN.
Frente al primer
elemento, tanto el juez de primera
instancia como el Tribunal consideraron que en el presente caso, no se
presentaba una causal de inimputabilidad. La primera instancia consideró que no
había sido probado que la procesada padeciera dichos síntomas en el momento de
los hechos, y la segunda instancia, consideró que la procesada si podía
autodeterminarse y controlarse por ser psicóloga de profesión y por ser
consciente de su enfermedad.
En el caso sujeto a
examen, podría sostenerse suficientemente que tanto el juez de primera
instancia, como el de segunda, incurrieron en una distorsión en el contenido de
la prueba tanto por cercenamiento, como por adición.
Las dos instancias
que resolvieron el caso, encontraron en el material probatorio que la acusada padecía
de un trastorno hormonal causado por el hipertiroidismo, según lo dictaminó el
médico tratante JORGE GARCIA LINARES quien expuso en la audiencia de juicio
oral, que dicha enfermedad produce en los pacientes que la padecen, entre otros
síntomas nerviosismo, irritabilidad e inestabilidad emocional, síntomas que seguramente
pudieron afectar la capacidad de la procesada para comprender la realidad que
se le estaba presentando durante los hechos que fueron objeto de juzgamiento.
Es necesario aclarar
que tales trastornos provocados por la enfermedad de hipertiroidismo se
encuentran documentados en la literatura médica del caso. Por ejemplo Los
doctores Sergio Gloger K. y Carlos Fardella B. (2013) comentan lo siguiente en
la revista médica de Chile respecto al pánico causado por el hipertiroidismo en
pacientes que lo padecen:
“Se
ha demostrado una prevalencia aumentada de alteraciones tiroideas en pacientes
con trastornos psiquiátricos. Recientemente, nuestro grupo comunicó una alta
frecuencia de alteraciones tiroideas en pacientes ambulatorios que consultan
por trastorno de pánico o trastornos mayores del ánimo. Asimismo, se ha
descrito una alta prevalencia de síntomas emocionales y patología psiquiátrica
en sujetos afectados por híper o hipotiroidismo.
Es
conocida la asociación entre eventos estresantes y la aparición de
hipertiroidismo y también se ha comunicado una asociación entre hipertiroidismo
y trastorno de pánico.”
Igualmente, de
acuerdo con un estudio realizado por la Universidad Nacional de La Plata, se
pudo concluir que efectivamente los pacientes que sufren de patologías de la
tiroides, son propensos en presentar ataques de pánico inesperados:
“Se
realizó una revisión de sesenta historias clínicas de pacientes de ambos sexos
con diagnósticos incluidos en el capítulo de Trastornos de Ansiedad según el
Manual de clasificación oficial. De los sesenta seleccionados se escogió un
grupo A de treinta con antecedentes personales de Patología Funcional Tiroidea
y el restante grupo B solo con diagnóstico de Trastorno de Ansiedad. Se buscó
Ataques de pánico Inesperados como forma de presentación del paciente a la
consulta.
Resultado:
de los treinta pacientes del grupo A se presentaron dieciséis (53,3 %) con
ataques de pánico inesperado y de los pacientes del grupo B solo dos (6,6 %)
con esa forma de presentación.” (Outon, 2013).
Un ataque de pánico
producto del hipertiroidismo sin duda puede ser la explicación científica, para
que la procesada creyera erróneamente que las embestidas del taxista, podrían
significar un atentado mayor en contra de su integridad, y que reaccionara
disparando en contra de su agresor. El ataque de pánico consiste en:
“La
característica principal de una crisis de angustia es la aparición aislada y
temporal de miedo o malestar de carácter intenso, que se acompaña de al menos 4
de un total de 13 síntomas.
La
crisis se inicia de forma brusca y alcanza su máxima expresión con rapidez
(habitualmente en 10 minutos o menos), acompañándose a menudo de una sensación
de peligro o de muerte inminente y de una urgente necesidad de escapar.
Las
personas que sufren ataque de pánico acostumbran a describir el miedo como
intenso, y relatan cómo en aquel momento creían estar a punto de morir, perder
el control, tener un infarto o un accidente vascular cerebral o «volverse
locos». Describen asimismo un urgente deseo de huir del lugar donde ha
aparecido la crisis. Al ir repitiéndose, estas crisis pueden presentar un menor
componente de miedo.” (Clínica De
Neurofeedback Bioenergética, 2013)
Ahora, bien en el
caso planteado, debemos tener en cuenta que tales alteraciones en el
comportamiento son objeto de discusión en el derecho penal, más especialmente
al interior del concepto de la inimputabilidad. De acuerdo con el profesor
Fernando Velásquez, la imputabilidad implica:
“La
posesión de condición de sanidad mental suficientes que le permitan motivarse
conforme a los dictados de la norma; en otras palabras, su imputabilidad que
implica un conjunto de presupuestos de índole psicológica, emanados de la
personalidad del autora al momento de realizar el hecho traducidos en la
aptitud para comprender su carácter injusto y para dirigir su accionar conforme
a dicha comprensión.”(Velásquez, 2010)
Siguiendo esta línea
argumentativa, en el presente caso puede persistir la discusión sobre la
inimputabilidad de la procesada por un ataque de pánico inesperado, y en virtud
de ello, cambiar la pena por una medida de seguridad en los términos señalados
en el artículo 9 y 71 del C.P.
Así entonces, es posible
reconocer la inimputabilidad por un trastorno mental transitorio con base
patológica, producto del hipertiroidismo que padecía la procesada, y que le
produjo un posible ataque de pánico, que la llevó a pensar en defenderse de una
agresión que no estaba ocurriendo como ella lo imaginaba. Por esta vía era
posible que el juez condenara a la procesada a seguir un tratamiento para
tratar su enfermedad de conformidad con su médico tratante, muy posiblemente
prescindiendo o suspendiendo la medida de seguridad consistente en la reclusión
en un centro psiquiátrico, procediendo a ordenar un tratamiento ambulatorio,
pero prohibiendo en todo caso, estar cerca de armas de fuego, o inclusive estar
expuesta a situaciones que le produjeran alto grado de estrés, como por
ejemplo, conducir vehículos. En todo caso, como lo estima el artículo 71 la
medida de seguridad no podrá superar 10 años, ni el tiempo de la pena imponible
de acuerdo con el delito realizado, esto quiere decir, que se debe en todo caso
establecer si nos encontramos ante una tentativa de homicidio o ante una
defensa putativa para definir el tiempo de duración de la medida de seguridad.
Ahora bien, por falta
de suficiencia o fortaleza en la prueba por parte de la defensa de un evidente
estado de inimputabilidad, producto de un ataque de pánico inesperado, y sobre todo, siguiendo los derroteros del
debate del caso, nos vinculamos en este trabajo con la tesis de semiinimputabilidad o lo que
la doctrina ha denominado imputabilidad disminuida, en la cual, no existe ausencia total de la
condición de sanidad mental –suficiente- para motivarse conforme a los dictados
de la norma, debido a que la procesada, en términos generales disfrutaba de una
vida normal: laboraba, manejaba y podía relacionarse con otras personas en condiciones
normales, no obstante, como lo dictaminó el médico tratante en el juicio, la
procesada si padecía de una enfermedad que podían afectarla emotivamente, y por
lo cual, se podría hablar como plantean algunos autores que a continuación se
citarán, de una imputabilidad disminuida.
Sobre el tema, por
ejemplo expone el profesor José Cerezo Mir (2008):
“En
la moderna Ciencia del Derecho penal se admite la existencia de personas cuya
capacidad de culpabilidad no está excluida, sino simplemente disminuida. Se
trata de los llamados semiimputables. Fue a fines del siglo XIX cuando, como
consecuencia de los progresos de la Psiquiatría, se reconoció su existencia.
(…)
Las
eximentes incompletas de anomalía o alteración psíquica, de intoxicación por el
consumo de bebidas alcohólicas, drogas toxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otras que produzcan análogos efectos o hallarse bajo los
efectos de un síndrome de abstinencia y de alteraciones en la percepción, se
aplican cuando se parecía no una exclusión, sino una disminución de la
capacidad de culpabilidad, de la capacidad de comprender el carácter ilícito de
la conducta o de obrar conforme a ese conocimiento.”
También el profesor
Claus Roxin (1996), ha expuesto lo siguiente:
“La
imputabilidad o capacidad de culpabilidad notablemente disminuida no es una
forma autónoma de “semiimputabilidad” que se halle entre la imputabilidad y la
inimputabilidad, sino un caso de imputabilidad, pues el sujeto es (aun) capaz
de comprender el injusto del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. No
obstante, la capacidad de control es un concepto graduable: a la persona le
puede costar más o menos poderse motivar por la norma.”
En el mismo sentido el
profesor Jescheck (2002) expone:
“La
capacidad de comprensión o de control de la acción no está en verdad excluida,
pero si considerablemente disminuida. Aquí no se trata del poco claro escalón
intermedio de la “semiimputabilidad” a caballo entre la plena responsabilidad
penal y la incapacidad de culpabilidad. Antes bien, el autor tiene tal aptitud;
sin embargo, a causa de la limitación de su capacidad de comprensión o de
control de la acción la pena puede ser atenuada.”
En el caso planteado,
la discusión sobre la inimputabilidad fue descartada por las dos instancias que
valoraron el proceso, a pesar de que sí se probó que padecía de una enfermedad
diagnosticada, que muy posiblemente le impidió comprender de manera correcta la
realidad y reaccionar conforme a esa comprensión.
Sobre este punto, es
necesario plantear que un estado de imputabilidad disminuida se puede
presentar, tanto en la comisión de una conducta punible, como en la realización
de una conducta que pueda estar cobijada por una causal de ausencia de
responsabilidad, que en este caso sería la legitima defensa.
En este orden de
ideas, es posible plantear que un inimputable o que un semiimputable pueda
actuar en legítima defensa como por ejemplo un niño de 9 años, que para
defenderse de un ladrón lanza una piedra al rostro de su agresor. Igualmente
puede y con mucha razón, un inimputable o un semiimputable incurrir en un error
de prohibición indirecto –en este caso una defensa putativa-, cuando al creer erradamente
que se encuentra bajo un ataque de un tercero, se defiende sin haber razón, y
este error puede ser ocasionado a su vez, por un trastorno mental, inmadurez
psicológica o diversidad socio-cultural, o como se explicó antes, en algún
estado de imputabilidad disminuida.
Como soporte de lo
anterior, el artículo 9 del C.P., establece que “Para que la conducta del
inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate
la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.” Esto quiere decir,
que a los inimputables, también se le aplican las causales de ausencia de
responsabilidad indistintamente de su capacidad para comprender la ilicitud de
sus actos. Por esta razón, también es totalmente admisible que una persona que
padezca una enfermedad que afecte su capacidad para percibir la realidad, puede
actuar bajo un error de prohibición indirecto sobre los presupuestos objetivos
de la legítima defensa, cuando se defiende, al creer ser agredido, sin que realmente
tal agresión exista.
En el caso concreto,
puede afirmarse que tanto la inestabilidad emocional, el nerviosismo y la
irritabilidad que padecía la procesada por padecer de hipertiroidismo, junto
con otras circunstancias especiales del caso, la hicieron percibir una agresión mucho más fuerte de lo
que en realidad era y en consecuencia, ello la llevó a reaccionar de una manera
desproporcionada, recordando que como lo señala la literatura psicológica, los
pacientes de hipertiroidismo son propensos a ataques de pánico.
De acuerdo con lo anterior,
la procesada no pudo imaginar que estaba siendo objeto de una agresión automovilística que a diario
sufren todos los bogotanos, y muchas personas que viven en las grandes ciudades
del mundo. Esta agresión fue reconocida
por el taxista en el juicio – pero que fue valorada en nuestro juicio
erróneamente por el Tribunal-, pues afirmó haberle lanzado el vehículo en tres
ocasiones. Por el contrario de lo que afirmaron el juez y el Tribunal que
analizaron el caso, la procesada dijo que se imaginó que las reiteradas
agresiones ya tenían un tinte criminal diferente, pues incluso luego de que la
procesada le mostrara el arma al taxista, como bien lo evidencia el Tribunal -después
de la segunda agresión-, pensó en ese momento, que efectivamente la situación
se estaba saliendo de un contexto normal y ya tomaba un tinte criminal
diferente.
También hay que decir,
como en parte lo argumentó la defensa en su momento, que se presentaron otros factores
adicionales que podían confundir a la procesada, como por ejemplo el ser
miembro de la fuerza pública y estar uniformada en el momento de los hechos lo
que en Colombia a veces genera vulnerabilidad frente a atentados criminales; el
hecho de que su esposo también fuese miembro del ejército y estaba en una
misión en otra ciudad; igualmente, el hecho de que fue objeto de tres
agresiones seguidas por parte de la misma persona; el hecho de ser mujer y el
estar siendo agredida por dos hombres en las horas de la noche; el hecho de ser
agredida inclusive a pesar de dar advertencia con un arma; y el hecho de que la
agresión se cometiera a través de un taxi, que en la ciudad de Bogotá, estos
vehículos muchas veces son utilizados para actos criminales como el llamado
“paseo millonario”. Todo ello derivó en un cúmulo de situaciones anómalas que
llevaron seguramente a la procesada, junto con la enfermedad que padecía, a tener
una errada percepción de la realidad y a tener una reacción desproporcionada
conforme a esa percepción.
Precisamente, la
correcta valoración de estas situaciones podrían configurar la causal de
casación de error de hecho por falso juicio de identidad[2],
que “tiene lugar cuando el juzgador, al considerar el medio de prueba,
distorsiona su contenido, cercenándolo o adicionándolo” (CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, Sala Penal. Radicado. 15290 Sentencia del 12 de Junio de 2003. M.P.
María Pulido De Barón), pues ninguno de
estos hechos fueron tenidos en cuenta por los falladores, quienes abiertamente
omitieron el análisis de estas situaciones particulares y adicionalmente
incurrieron en un falso juicio de identidad sobre las pruebas, adicionando
contenidos al material probatorio sin fundamento, como por ejemplo, cuando se
afirmó que el caso trataba de un hecho de intolerancia intencional, dirigido a atentar contra la vida
del señor taxista, en los siguientes términos:
“Del
caudal probatorio se desprende que el suceso se originó al interior de uno de
los embotellamientos viales que desencadenan las denominadas horas pico en Bogotá
(entre 05:00pm y 06:00pm), que la acusada estaba fatigada por el trabajo que
había tenido durante todo el día, que presentaba malestar en su salud desde
hace algún tiempo, y que se dirigía con urgencia a una cita médica que había
logrado conseguir después de mucha insistencia y estaba a punto de perder
“porque iba tarde”.
En
ese escenario apareció la victima con su taxi, quien la cerro “a la brava” en
varias oportunidades para ganarle injustamente la vía y salir más rápido del
embotellamiento; después de eso se generó la actuación conocida, que de acuerdo
con el a quo obedeció a un acto de “intolerancia, intransigencia, exaltación y
exacerbación”.
La
experiencia enseña que dentro del trafico automotor que presenta una ciudad
congestionada como la de Bogotá, existen muchos conductores intransigentes en
quienes se desencadenan explosiones de ira o euforia ante las agresiones
injustas que otros conductores les generan en la vía. Una de las más populares
y por las que más se presenta ofuscación, es precisamente la denominada
“cerrada”, en algunas oportunidades acompañada de insultos que aumentan el
grado de excitación de quien se ve sometido al injusto comportamiento.
En
consecuencia, al agregar un contexto de tal índole con las particulares
circunstancias personales por las que estaba atravesando la acusada en el
momento de la acción, puede obtenerse como resultado la existencia de una
agresión que presento la fortaleza suficiente como para desencadenar un ataque
de ira capaz de influir en su actuación, por lo que deberá reconocerse la
circunstancia contemplada en el artículo 57 de la Ley 599 de 2000, así como
efectos punitivos.”
Como vemos en esta
cita, el Tribunal reconoce que en contra de la procesada sí existió una
agresión, y que la procesada reaccionó frente a esa agresión, pero en cambio,
sostuvo que la reacción se produjo por un ataque de ira, y con dolo de matar,
ello a todas luces denota una contradicción argumentativa muy problemática,
pues si existe una reacción a una agresión, no se entiende como luego se
soporta un dolo de matar y no de defensa.
En este caso, no
podría plantearse una exoneración de responsabilidad como malinterpretó el
juzgado 36 del circuito de Bogotá, por error de prohibición, ni tampoco es
posible la exoneración de responsabilidad por legítima defensa como advirtió el
Tribunal Superior de Bogotá; en cambio sí, sería muy acertado plantear, la
atenuación de la responsabilidad por la ocurrencia de una defensa putativa, al
degradar la responsabilidad dolosa en una culposa como más adelante se
explicará.
De esta forma,
partiendo de las circunstancias particulares en que se desarrollaron los
hechos, en combinación con la enfermedad de la procesada, se pudo haber
entendido el caso de una forma diferente, porque se pudo haber reconocido que
la procesada pensó que estaba siendo víctima de una agresión mayor, por parte
del taxista, donde incluso pensó, haber sido víctima de una actividad criminal
organizada que pusiera en peligro su integridad y su vida, y no de una agresión en circunstancias normales del tráfico bogotano.
Por esa falsa percepción de la realidad, la procesada reaccionó defendiéndose
de una manera, que objetivamente no era la apropiada como bien lo apunta el
Tribunal. Por esta razón, era necesario que se reconociera por parte de los
juzgadores, que la procesada actúo bajo una defensa putativa, pues a pesar de
la desproporción entre la defensa y la agresión, sigue existiendo la intención
de defenderse –de una agresión que efectivamente existió- y no como lo manifestaron
el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 36 del circuito de Bogotá, que actuó
con la intención de acabar con la vida del taxista en un acto de intolerancia.
Al parecer, una de
las preocupaciones de las dos instancias que trataron este caso, era evitar el
reconocimiento de una causal de ausencia de responsabilidad y que el caso
quedara impune, pero la defensa putativa no es siempre una causal de ausencia
de responsabilidad, porque puede presentarse como una circunstancia de menor
punibilidad, cuando se presenta un error vencible en los presupuestos objetivos
de la legitima defensa, tema que se explicará en el siguiente aparte.
B. LA DEFENSA
PUTATIVA EN EL CASO.
El tratamiento de la
defensa putativa ha suscitado en la doctrina una gran controversia sobre su naturaleza
jurídica (1), un sector de la doctrina entre ellos los profesores Velásquez
(2010), Jakobs (2007) y Zaffaroni (2006) consideran que quién cree erróneamente
estar siendo objeto de una agresión real, y se defiende, incurre en un error de
prohibición indirecto porque, quien actúa así, tiene afectado el conocimiento
de la antijuridicidad de su conducta; y otra parte de la doctrina, considera
que se incurre en un error de tipo, pues se incurre en un error sobre el
conocimiento de los hechos (al creer erróneamente que existe agresión cuando
ello no va acorde con la realidad) o del conocimiento del injusto, entre los
que se encuentran Mir Puig (2010), Juan Fernández (2012), Juan Bustos, y
Hormazábal (2006). A continuación me
permitiré transcribir algunos apartes de las posiciones de varios de los
autores citados:
Zaffaroni (2006) explica
la discusión en la siguiente cita:
“Las
mal llamadas justificaciones putativas; las otras variantes del error indirecto
de prohibición tiene lugar cuando el autor supone falsamente una necesidad o
una situación de justificación que no existe. Suelen llamarse justificaciones putativas,
denominación no correcta, porque no son casos de justificación sino de
inculpabilidad. En esta clase de error indirecto de prohibición es la que más
dificultades ha causado, porque (…) un buen sector doctrinario pretende que en
caso de que se pliega a la llamada teoría limitada de la culpabilidad (ver
S217.4) o bien, por pretendidas razones político-criminales (ver S217.6).”
Y continúa diciendo
en otro aparte:
“S217.4:
la teoría de la culpabilidad también se bifurco entre una teoría estricta y la
llamada teoría limitada. Esto obedece a que, para quieres sostienen que la
tipicidad es ratio essendi de la antijuridicidad, las circunstancias objetivas
de una situación de justificación (que el sujeto crea que lo están agrediendo,
etc.) formarían parte del tipo objetivo, debiendo ser captadas por el dolo y,
por ende, cuando se las supone falsamente, ese error seria de tipo y no de
prohibición. Por lo tanto, estiman que la llamada justificación putativa
vencible da lugar a un delito culposo. En cambio, para la teoría estricta de la
culpabilidad –que es la aquí postulada- no es posible sostener que la
justificación putativa elimine el dolo, puesto que este queda afirmado en el
nivel de la tipicidad; de modo que cualquier error que recaiga sobre el carácter
o entidad del injusto del acto producirá sus efectos en el estrato analítico de
la culpabilidad.
S217.5:
La llamada teoría limitada de la culpabilidad tiene casi las mismas
consecuencias sistemáticas y político-penales que la teoría unitaria del error:
debe admitir la tentativa culposa y deja impunes los errores vencibles de esa
naturaleza cuando no existe tipo culposo. El esfuerzo por quitar el error
vencible sobre la situación de justificación del ámbito del error exculpante
(para considerarlo error vencible de tipo, al igual que la teoría unitaria del
error), choca con el inconveniente que no puede negar la voluntad dirigida a la
producción del resultado (es difícil considerar culposa la conducta dirigida a
lesionar). Por ello, no faltan quienes admiten que se trata de tipicidad
dolosa, sosteniendo que solo por razones político-criminales es aplicable la pena del delito culposo.”
Sobre la discusión,
explica el profesor Jescheck (2002), que la naturaleza del error sobre los
presupuestos objetivos de una causal de ausencia de responsabilidad (error de
tipo permisivo), tiene una naturaleza mixta entre el error de tipo y el error
de prohibición, que suscita la discusión:
“Se
trata, no obstante, de un error sui generis que está a caballo entre el error
de tipo y el error de prohibición indirecto. La similitud con el error de tipo
reside en su estructura: el error de tipo permisivo también se refiere a los
elementos (descriptivos y normativos)) de una proposición jurídico. La
semejanza con el error de prohibición indirecto reside en sus repercusiones: el
conocimiento del tipo permanece intacto y, por tanto, la función de
llamada de éste surte plenos efectos;
sencillamente, el error provoca en el autor la creencia de que la norma de
prohibición cede excepcionalmente ante la proposición permisiva.”
Sobre este tema el
profesor Fernando Velázquez (2010) dice lo siguiente:
“La
agresión también debe ser real. Esto, porque puede suceder que el ataque al
derecho no se presente de verdad y el sujeto actúe en la creencia de que existe
con lo cual se podrá hablar de una agresión aparente o putativa; si el agente
actúa con la convicción de que es agredido sin serlo, se tratará de una defensa
putativa que en ninguna circunstancia es constitutiva de justa causa, aunque
puede excluir la culpabilidad del autor al configurarse un error de prohibición
indirecto (artículo 32, numeral 10, inciso 1º). Por ello suele denominársele
también defensa subjetiva por oposición a la defensa objetiva, o legítima
defensa, o defensa necesaria.”
Ahora, expresa el
mismo autor (Velásquez, 2010) sobre las clases de errores de prohibición
indirecto que existen, y los efectos de la defensa putativa, lo siguiente:
El error
indirecto, o sea, el que recae sobre una causa de justificación del hecho, que
a su vez puede ser de tres clases: en primer lugar, puede acontecer que el
agente se equivoque acerca de la existencia de una justificante, al suponer la
presencia de una causal de exclusión de la antijuridicidad no prevista por el
ordenamiento jurídico.
(…)
En
segundo lugar, puede pasar que el agente yerre sobre los límites de una
justificante y desborde las exigencias legales para que –en el caso concreto-
concurra una excluyente de la antijuridicidad, lo que se traduce en una
situación de exceso motivada por un error.
(…)
Aparece
una tercera forma denominada error sobre la concurrencia de circunstancias que
de darse justificarían el hecho, que se presenta cuando el agente supone la
presencia de los requisitos objetivos de una causal de justificación legalmente
reconocida, cuando en realidad ello no sucede; son los casos de “justificantes”
putativas de los que ya se habló.
(…)
Es
este el error de tipo permisivo, tratado por la teoría limitada de la
culpabilidad –que por esta vía hace concesiones a la teoría de los elementos
negativos de tipo- como error de tipo en el derecho comparado son diversas las
posturas doctrinarias sobre la ubicación dogmática de esta figura.”
Juan Carlos Ferré
Olivé y otros (2010) dicen lo siguiente con base en el error sobre los
supuestos objetivos de las causas de justificación:
“Este
error se aprecia cuando el sujeto cree encontrarse en una situación justificada
por el Derecho (por ejemplo, ser víctima de una agresión) pero que no se
corresponde con la realidad. Si en este caso se diera muerte al presunto
agresor, podría considerarse la existencia de un error de tipo o de
prohibición, lo que necesariamente implica distintas consecuencias jurídicas.
Estas diferencias que aprecian más nítidamente en el caso de un error vencible,
porque correspondería aplicar la pena por un delito imprudente (error de tipo),
o la bastante mayor que corresponde a un delito doloso atenuado (error de
prohibición). En esta obra optamos por la teoría restringida de la
culpabilidad, y en consecuencia estos presupuestos facticos deben ser abarcados
por el dolo. Esta es la solución que expresamente ha adoptado el legislador
colombiano, al establecer en el art. 32.10 CP que “No habrá lugar a
responsabilidad penal cuando (…) se obre con error invencible (…) de que
concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la
responsabilidad”. El error sobre estos elementos será de tipo y en
consecuencia, si es invencible llevara a la impunidad, y si es vencible a la
sanción por un delito imprudente.”
Por su parte el
profesor Juan Fernández Carrasquilla (2012) expone lo siguiente:
“Es
en la practica el más importante de los casos de justificación errónea o
putativa. Tiene lugar cuando, por fallas en la percepción de una situación
dada, el agente cree que se dan los supuestos objetivos de un tipo permisivo,
por defectuosa interpretación de la realidad, no de las normas. En general se
da a estas situaciones el nombre de justificantes putativas, pero no son desde
luego causas de justificación sino errores esenciales que excluyen la
responsabilidad subjetiva.
(…)
El
caso más notable de esta clase de error, por su incidencia práctica, es el de
la defensa putativa: el sujeto, con fundamento serio, se cree agredido sin
serlo realmente, y reacciona en forma actual y proporcionada como si
respondiera a un ataque real. Un error así no torna licita la acción, pero si
hace subjetivamente irresponsable al autor, no porque le falte la nuda intención
de la ilicitud.
(…)
El
sujeto actúa sin dolo, porque su intención no es la de realizar un injusto
típico, sino un hecho justificado.”
En la doctrina
internacional también podemos encontrar autores que han tratado el tema, por
ejemplo, el profesor Jescheck (2002) dice lo siguiente:
“El
motivo del tratamiento privilegiado del error de tipo permisivo frente a los
supuestos del error de prohibición indirecto reside, por un lado, en su menor
(que no inexistente) desvalor de acción. Tal minoración se deriva de la
conciencia del autor que cree estar obrando justificadamente y que aquí se
refiere a una causa de justificación reconocida por el Derecho (el autor cree
actuar legalmente en el sentido del Derecho positivo existente). Por otro lado,
el contenido de culpabilidad del hecho es diverso al de los delitos dolosos: la
motivación que ha conducido a la formación del dolo del hecho no reside en la
ausencia de una actitud jurídica interna sino en un análisis poco cuidadoso de
la situación.”
También, el profesor
Santiago Mir Puig (2010) opina al respecto lo siguiente:
“El
tratamiento que merece la legitima defensa putativa es el propio de todo error
sobre los presupuestos típicos de una causa de justificación (cfr. Supra, I 5).
En España la doctrina tradicional sigue la teoría del dolo, y considera que el
error excluye en este caso el dolo: si el error es vencible concurrirá
imprudencia y si no lo es, impunidad.
(…)
Esta
me parece la solución correcta, aunque el error no afecte al tipo del delito,
pues si afecta a la situación descrita en el tipo de la legitima defensa (error
de tipo negativo), y no solo a su regulación jurídica.
(…)
Distinto
tratamiento propone la teoría estricta de la culpabilidad, según la cual el
error sobre una causa de justificación será siempre error de prohibición, que
atenía o excluye la culpabilidad según sea vencible o invencible”
El profesor Francisco
Muñoz Conde (2012), también expone lo siguiente:
“Las
diferencias entre lo real y lo putativo son, a veces, difíciles de marcar en el
caso concreto y dependen de las más diversas circunstancias objetivas y
subjetivas. Por eso es necesario dejar un cierto margen al individuo en la
apreciación de la realidad concreta. Si una persona, tras una valoración de las
circunstancias, considera, prudente y razonablemente, que va a ser víctima de
una agresión y reacciona defendiéndose, parece correcto considerar que actúa
justificadamente, aunque objetivamente no se dé exactamente el presupuesto de
la legítima defensa.
(…)
Quien
actúa ex ante dentro de los márgenes admitidos socialmente al apreciar el
presupuesto de una causa de justificación, actúa justificadamente, aunque luego
ex post resulte que su percepción de la realidad fue objetivamente errónea, el
verdadero error jurídicamente relevante comenzará a plantearse solo cuando el
sujeto traspase en su apreciación los límites del riesgo permitido y de lo
razonable y adecuado socialmente (cfr. Infra capítulos XX y XXI).”
En la misma línea, el
profesor Diego-Manuel Luzón Peña (2012) expone lo siguiente:
“En
resumen, el tratamiento del error sobre
la presencia de los presupuestos de una causa de justificación es el mismo que
el de cualquier error de tipo. Por lo tanto, en todo caso excluye el dolo,
dando lugar a imprudencia si es objetivamente vencible, y si es objetivamente
invencible, a ausencia de dolo e imprudencia (caso fortuito); y si, pese a ser
objetivamente vencible el error, por circunstancias individuales resulta
personalmente invencible para el sujeto, su conducta será imprudente, pero no
culpable.”
Los profesores Bustos
y Hormazábal (2006) dentro de un esquema interesante, plantean lo siguiente:
“Para
que haya un injusto doloso es necesario además que se dé la
antijuridicidad del hecho típico e igual
respecto de la culpa. Por tanto, un error sobre los presupuestos de las
causales de justificación puede rectificar ese indicio de injusto, ya sea
eliminándolo completamente, ni dolo ni culpa si es insuperable, o bien si es
superable, dejando subsistente sólo la culpa.”
Por último, el
profesor Jakobs (2007) menciona lo siguiente:
“Si
al error sobre la existencia o los límites de una causa de justificación se
suma un error sobre la concurrencia del tipo de esta causa de justificación
supuesta, sigue habiendo error de prohibición.”
Desde la
jurisprudencia nacional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho
sobre el tema, lo siguiente:
“Por
tanto, quien obra bajo ese supuesto, como ya lo ha precisado la Corte , está
soportado en el error de prohibición, también denominado defensa putativa o
presunta, porque quien procede lo hace bajo el errado convencimiento de que ha
sido objeto de un indebido ataque, cuando en realidad no ha existido la
embestida, real o apremiante, luego el comportamiento del agente está
determinado por una deformación de la verdad que da lugar a excusar la
responsabilidad, pero siempre y cuando el error sea invencible, dado que si fuere “vencible la
conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa” (CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal. Sentencia del 5 de Mayo de 2010. Proceso
27109. M.P. Javier Zapata Ortiz.)
Ahora bien, muy a
pesar de la discusión que aún suscita el tratamiento de la defensa putativa
sobre si debe tratarse como un error de tipo o un error de prohibición, es
claro que ya sea dogmáticamente correcto, o por razones político-criminales, el
código penal colombiano regula esta figura en el artículo 32, numeral 10, al
establecer lo siguiente:
“Se
obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho
constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos
objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere
vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como
culposa.”
Sin embargo, para los
efectos de este trabajo, acogeremos la tesis de que la defensa putativa es un
error de prohibición indirecto, pero que de conformidad con la Ley –artículo
32.10 C.P.-, se trata como un error de tipo.
Siguiendo con la
exposición de este trabajo, de acuerdo con el artículo antes citado, quien obre
con un error vencible en los presupuestos de un causal de ausencia de
responsabilidad, es decir, como en el caso planteado, quien piensa erróneamente
ser víctima de un atentado en contra de su integridad, su conducta será punible
si la ley la hubiere previsto como culposa. Quiere esto decir, que con la
aplicación de este artículo –Artículo 32 numeral 10 del C.P.-, no era posible
condenar a la acusada por tentativa de homicidio ni por porte ilegal de armas
por lo que a continuación me permitiré explicar.
En el caso que se
está examinando, puede afirmarse que se presentó un error vencible en la
procesada, debido a su falsa percepción de la realidad, al creer erradamente ser
agredida de una forma más grave de lo que realmente ocurría, es decir, pensó
estar siendo objeto de un atentado contra su integridad, cuando realmente
estaba siendo víctima de una agresión de tránsito, y este error de percepción
vencible, como se explicó, tuvo su origen no solo a su enfermedad, sino a las
circunstancias particulares que rodearon el caso como ya se explicaron en el
aparte anterior.
De este presupuesto,
se pueden derivar dos hipótesis jurídicas en la aplicación de la defensa
putativa al caso en concreto, la primera, es que existió un error vencible
sobre el presupuesto objetivo de la agresión, pensando inicialmente que no
existió agresión relevante como para activar una legítima defensa, es decir,
que las agresiones normales en el tráfico automotor se entienden como
tolerables y por tanto, no requerirían de una legítima defensa. En este sentido
en esta hipótesis se parte desde el inicio que no existió nunca una agresión, y
que por lo tanto, el error vencible de la procesada consistió en creer que
estaba siendo injustamente agredida por el taxista, y que por ello, podía
defenderse.
En la segunda
hipótesis, se parte, y así lo reconoció el Tribunal –consciente o
inconscientemente- que sí hubo una agresión, al considerar como tal, tres
“cierres” en una vía pública y romper el retrovisor durante la última maniobra
imprudente realizada por el taxista en contra de la procesada. En este orden de
ideas, al aceptar que sí existió agresión, el error vencible en el caso se
presentaría sobre la proporcionalidad en la respuesta a la agresión recibida;
ello sin dejar de vista que, la procesada, creyó haber sido agredida no por una
situación cotidiana en el tráfico, sino por una agresión que podía significar
un atentado contra su integridad. En esta hipótesis, es claro que el error es
vencible pero sólo sobre la proporcionalidad de la reacción, ocasionado por una
falsa percepción de la realidad como se dijo en el punto anterior.
Ahora bien,
cualquiera de las dos hipótesis anteriores, tienen de conformidad con la Ley
Penal (Art. 30.10 C.P.), unos efectos jurídicos en el caso, que explicare
enseguida.
Primero, con relación
al porte ilegal de armas, en el caso la procesada piensa erróneamente que está
siendo objeto de una agresión injusta y para su defensa considera necesario
utilizar un arma de fuego que tiene a su alcance, sin tener permiso ni siquiera
para portarla, pero a pesar de ello, la usa primero para persuadir a su
agresor, y luego con el ánimo de defenderse de una agresión inminente. En este
sentido, se podría hablar de un error de prohibición indirecto en la legítima
defensa, pues al intentar defenderse de su agresor, considera que la pistola es
el medio más idóneo para hacerlo, creyendo erróneamente ser agredida de una
manera más intensa de lo que realmente estaba sucediendo. Este error indirecto
de prohibición que se trata como error de tipo en la legislación colombiana,
elimina el dolo de la conducta y deja subsistente la modalidad imprudente. En
consecuencia, a pesar de subsistir la imprudencia en el hecho de haber tomado
un arma sin tener permiso para usarla, con el propósito de defenderse de una
agresión que para la procesada era real, actual e inminente, la conducta termina
siendo atípica, toda vez que no existe el porte de ilegal de armas culposo.
Segundo, en relación
con la tentativa de homicidio por la cual fue condenada la procesada,
nuevamente, si una persona cuya percepción se encuentra afectada por una
enfermedad, y por ello, cree
erróneamente que está siendo agredida o siendo víctima de un delito en contra
de su integridad, y por ello se defiende con un arma de fuego, nos encontramos ante un error de prohibición
indirecto vencible, en que no hubiese incurrido a una persona cuidadosa en las
mismas circunstancias, y que por lo tanto, diluye su responsabilidad a la
modalidad culposa de acuerdo con el contenido del artículo 32 numeral 10. No
hay posibilidad de imputar una tentativa de homicidio culposa, por no estar
esta conducta tipificada, tampoco es
posible imputar homicidio culposo, porque sencillamente no se dio el resultado
exigido en el tipo que es la muerte. Pero en cambio, lo único que si se ha
podido imputar en el presente caso, es el tipo penal de lesiones culposas por
incapacidad para laborar de 7 días como bien lo dictaminó en medicina legal en
su momento.
Como se demuestra, la
falta de aplicación del artículo 32, numeral 10 del C.P. y el temor de las
distintas instancias, de que este caso quedara impune, conllevó a una errónea
aplicación directa de la norma –que es una de las causales de casación- al
imputar una tentativa de homicidio argumentando que se trataba de un tema de
intolerancia, argumentando adicionalmente que la procesada actuó con intensión
de matar, cuando muy por el contrario actuó con la intención de defenderse de
una agresión real pero no tan grave como ella se imaginó. Por esta razón debió reconocerse
una defensa putativa, y en virtud de ello se le debió imputar responsabilidad
por lesiones personales culposas, de acuerdo con la exposición que se acaba de
hacer.
Para acceder al artículo completo, visita este link: http://revistascientificas.cuc.edu.co/index.php/juridicascuc/article/view/702/7
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LA LEGÍTIMA DEFENSA Y EL PROCESO PENAL.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
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Ortiz.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
Sala Penal. Radicado. 15290 Sentencia del 12 de Junio de 2003. M.P. María
Pulido De Barón.
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TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,
Sala Penal. sentencia del 19 de marzo del 2013.
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JUZGADO 36 DEL CIRCUITO,
sentencia del 8 de mayo de 2012.
NOTAS DE CONTENIDO:
(1)
ZAFFARONI, Eugenio Raúl; ALIAGA,
Alejandro; ESLOKAR, Alejandro. Manual de
Derecho Penal, Parte General, Segunda Edición, Buenos Aires 2006. Págs.; primer párrafo pág. 582. Igualmente, sobre el
tema: BACIGALUPO, Enrique. Derecho Penal Parte General. Segunda Edición.
Reimpresión 2007. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág. 382. FRISTER, Helmut.
Derecho Penal Parte General. Cuarta Edición alemana. Reimpresión 2011.
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Editorial Reppertor. Barcelona. 2010. Pág. 447. - VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Manual de Derecho
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