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lunes, 25 de enero de 2016

LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL PRODUCTO



1)    INTRODUCCIÓN.

Los nuevos fenómenos criminales de la modernidad, le han venido presentando duros retos al derecho penal para combatir la delincuencia organizada, por una parte, la necesidad de evitar la impunidad de ciertas actividades criminales, que no se habían previsto en la dogmática penal clásica, y por la otra, la de conservar la protección de las garantías legales y constitucionales tanto del derecho penal general, como las del debido proceso.

En la actualidad uno de los fenómenos criminales que preocupan a la dogmática penal es la de la imputación de la responsabilidad penal al interior de las empresas por la comisión de delitos en y a través de ellas, se menciona incluso que el 80% de los delitos socioeconómicos son realizados a través de las empresas[2]. Esta preocupación no es infundada, toda vez, que en la mayor parte de los Estados la actividad económica es decir, la oferta y demanda de bienes y servicios, es desarrollada por sociedades o compañías comerciales, y en muchos casos, es incluso obligatoria la constitución de una sociedad mercantil para desarrollar cierta actividad económica, como ocurre en Colombia con los bancos, las empresas prestadoras del servicio de salud, las instituciones de educación superior, entre otras.

Por lo anterior, si la mayor parte de la economía se desarrolla a través de las empresas, es también una tendencia que las organizaciones criminales desarrollen toda o alguna parte de su actividad delictiva a través de las empresas, porque en principio le son útiles para evadir la acción de las autoridades penales, debido a que en muchas oportunidades los verdaderos jefes de dichas organizaciones, ni si quiera aparecen en los papeles de una compañía.

Pero además, así como un individuo (persona natural) en desarrollo de sus actividades normales como conducir, vender un bien u ofrecer un servicio, puede ocasionalmente cometer un  delito, por ejemplo, cuando un sujeto conduce su vehículo y  atropella a un transeúnte u ocasiona un accidente, las empresas (personas jurídicas) como entes que agrupan a varias personas naturales, para desarrollar una actividad económica,  también pueden en desarrollo de su actividad empresarial infringir ocasionalmente la norma penal, con la actuación de alguna de las personas naturales que la conforman. Piénsese por ejemplo, en el caso de una compañía transportadora donde uno de sus conductores provocó un trágico accidente, debido a que se quedó dormido al volante, porque la compañía lo obligó a conducir en jornadas que no tuvieron en cuenta las horas de descanso a que tiene derecho todo conductor[3], y así puede ocurrir con otro tipo de delitos como la falsedad en documento público, estafas, homicidios culposos, lesiones personales, entre otras.

De esta forma, en ambos casos a saber, cuando existe una organización criminal ocultándose debajo del velo corporativo de la sociedad, o cuando la empresa en desarrollo de su objeto social infringe ocasionalmente la ley penal, se hace necesario, tener claridad sobre la imputación que le corresponde a cada participante que intervino en el hecho, para no infringir las garantías constitucionales y legales que limitan la persecución penal.

El tema que vamos a tratar en este artículo es la autoría y la participación en la responsabilidad penal por el producto, esto es, quiénes son responsables, cuando la empresa en desarrollo de su actividad comercial produce, distribuye y vende al público, un producto que por padecer de un defecto, o por contener sustancias nocivas para la salud, pueden lesionar bienes jurídicos como la vida y la integridad personal.

2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

Por regla general, la responsabilidad penal del producto se presenta a título de culpa o imprudencia, es decir, que el actor no tiene la intención al momento de producir, distribuir o vender un producto al público, de lesionar bienes jurídicos tutelados por el derecho penal. Sin embargo, como veremos a continuación en uno de los casos más emblemáticos de la responsabilidad penal por el producto, la modalidad de la conducta, podrá transformarse en dolosa si el autor después de un tiempo, termina conociendo los defectos que tiene el producto y los efectos que puede ocasionar a sus consumidores.

El tema de la responsabilidad penal por el producto nos puede conducir a todo un universo de posibilidades en la casuística, porque de acuerdo con las circunstancias en que se desarrollen los hechos, puede variar la imputación penal, ya sea, desde la modalidad de la conducta, esto es dolo o culpa, o de la aplicación de las figuras de la autoría y la participación. Con lo anterior encontramos unas complejidades dogmáticas muy relevantes, porque dependiendo de la modalidad de la conducta que se configure en cada caso, se pueden proponer otro tipo de debates en el campo de la autoría y la participación. Así por ejemplo, si la modalidad es dolosa, habrá que analizar quiénes actúan como coautores, determinadores y cómplices. En cambio, si la modalidad es culposa, la discusión se concentra en quiénes son o no son autores.

Lo anterior, se debe a una discusión no muy pacífica en la doctrina, donde la posición mayoritaria[4] considera que la distinción entre autor y partícipe solo se presenta en los delitos dolosos, más no así en los delitos culposos, en los que todo aquel que aporte una causa al resultado es autor. Otro sector minoritario[5] en cambio, considera que el concepto restrictivo de autor, es decir que distingue entre autores y participes, debe ser aplicado tanto en delitos dolosos como en delitos culposos, porque así lo establece la Ley penal  (artículo 28 del Código Penal Colombiano) al hablar de autores y participes[6].

Por la extensión de este trabajo y por la dificultad del tema, no es posible agotar esta discusión, así que me limitaré a plantear algunas discusiones y algunas posturas sobre el tema. 

Para iniciar el análisis de este artículo, me permitiré hacer un pequeño resumen sobre el caso de Lederspray ocurrido en Alemania en la década de los 80´s que sin duda es uno de los casos más emblemáticos sobre la responsabilidad penal por el producto.
Todos estos temas, se analizaran desde los criterios de responsabilidad penal, dados por la doctrina y dentro de los cánones legales de la Legislación penal colombiana.

3. CASO LEDERSPRAY[7].

Este caso ocurrió en Alemania, donde la empresa Werner und Mertz BmbH fabricaba un aerosol destinado al cuidado de zapatos y otros artículos de cuero. El producto era comercializado a través de dos empresas (E.R. GmbH y S-GmbH) que  hacían parte de un mismo grupo económico denominado E.R. GmbH. A mediados de 1980 la empresa comenzó a recibir informes de personas que habían utilizado el producto, y que venían sufriendo de ciertas molestias de salud, como trastornos respiratorios, tos, náuseas, escalofríos y fiebre, y se también se relacionó con casos de edema de pulmón[8].

Los informes motivaron a que la empresa realizara varios estudios con fundamento en los envases que devolvían los clientes, en ellos, no se hallaron defectos de fabricación, pero si se encontró, que se había modificado la composición del producto, pues se había elevado la proporción de aceite de siliconas[9]. A pesar de ello, seguían llegando más informes de personas afectadas, por ello, la empresa consultó a médicos y toxicólogos de dos compañías químicas, pero tampoco se logró encontrar ningún problema en los componentes del producto. También se cambiaron los proveedores de ciertas materias primas, volviendo a los proveedores de la fórmula inicial[10] a ver si con ello, dejaban de presentarse problemas con los usuarios.

En 1981, se encontró que ahora los problemas no solo provenían de una de las marcas de aerosoles de la compañía, sino de dos marcas, por lo que a mediados de abril de 1981, se decidió suspender por un corto tiempo la producción y la comercialización de ambos productos. Pero luego de un nuevo estudio de la división química de la empresa, donde tampoco se encontró la razón de los problemas, se decidió continuar con la producción y la distribución del aerosol[11].

El 12 de mayo de 1981, se reúne la dirección de las tres empresas incluida entre ellas la matriz del grupo, para tocar el tema de los casos conocidos de trastornos padecidos por los usuarios[12]. En esa reunión participó el responsable del laboratorio central de la firma, quién presentó su informe exponiendo, que después de los estudios realizados, no se había detectado ninguna sustancia tóxica al producto, por lo que se descartaba su peligrosidad y por ello, no era necesario retirarlo del mercado[13]. En dicha reunión también se ordenó realizar nuevos estudios, y se acordó también colocar una etiqueta al producto, donde se les anunciaran a los consumidores, que el producto estaba bajo estudio, y que en caso de que las investigaciones arrojaran como resultado “un auténtico defecto del  producto” o “un riesgo comprobable derivado de su uso” el producto debía ser retirado del mercado[14].

En Septiembre de 1983 la Oficina Federal de la Salud y el Ministerio de la Juventud, la Familia y la Salud alemanes, intervinieron la empresa Werner und Mertz, y ésta decidió retirar el producto del mercado[15].

Los hechos anteriormente  resumidos, dieron lugar a una sentencia del Tribunal Supremo de Alemania, donde se destacan dos problemas centrales:

El primero, consistió en que luego de varios estudios científicos, no se logró establecer en el juicio, si el producto contenía alguna sustancia tóxica. El Tribunal alemán concluyó que el juicio de responsabilidad penal, no tiene como finalidad demostrar científicamente, cual era la sustancia tóxica que contenía el producto, sino que era suficiente, con verificar la relación causal entre la afectación a la salud de los consumidores, con el consumo del producto, llegando a descartarse cualquier otra causa, como origen de los cuadros clínicos padecidos[16].

El segundo problema, consistió en construir la posición de garantes de los empresarios, para imputarles responsabilidad penal. Para ello se fundamentó la responsabilidad penal por comisión por omisión, por no realizar la acción prudente, de retirar los productos del mercado o de advertir a los usuarios de los peligros de su utilización[17]. La posición de garante que se les configuró fue, el tener bajo su cargo la vigilancia de una fuente de riesgo, en este caso la producción y comercialización de un producto peligroso. Sin embargo, el tribunal dividió los hechos de acuerdo con el tiempo para establecer las siguientes responsabilidades:

1)    Los primeros casos presentados, antes de la llegada de los primeros informes sobre los daños que ocasionaba el producto, fueron considerados por el Tribunal Supremo Alemán, como casos fortuitos, debido a que de acuerdo con el estado de la ciencia en el momento de la producción, los daños ocasionados por el producto no le eran previsibles al fabricante[18].
2)    Luego de la llegada de los informes de los primeros casos y hasta la reunión del consejo directivo del grupo empresarial, las lesiones personales fueron imputadas como una omisión impropia a título de imprudencia, al considerar como imprudente la omisión de no retirar el producto del mercado, y permitir que se siguiera utilizando[19].
3)    Luego de la reunión del grupo directivo, ante la acumulación de evidencia sobre los efectos nocivos del producto, y la persistencia en no retirarlo del mercado, los nuevos hechos presentados a partir de esa fecha, se imputaron como una comisión por omisión a título de dolo eventual[20].
4)    Por último, la decisión de producir y comercializar más cantidades de aerosol en el mercado, fue imputada como lesiones personales dolosas por acción.[21]

Para leer el artículo completo, ingresa al siguiente enlace: http://www.redalyc.org/pdf/876/87622536010.pdf




[1] Este artículo es producto de investigación financiada por el Politécnico Grancolombiano Institución Universitaria.
[2] ORTS BERENGUER, Enrique; GONZALEZ CUSSAC, José Luis. Compendio de Derecho Penal Pate General. Segunda Edición. Tirant lo Blanch. 2010. Pág. 233.
[3] HERNANDEZ BASUALDO, Hector. Apuntes sobre la responsabilidad penal imprudente de los directivos de la empresa. En BERRUEZO, Rafael; RODRIGUEZ, Juan María; et al. Derecho Penal Económico. B d F. 2010. Págs. 225-226
[4] Parcialmente CUELLO CONTRERAS, Joaquín. El Derecho Penal Español parte general. Vol. II. Dikinson. 2009. Págs. 423-434; parcialmente CEREZO MIR, José. Derecho Penal parte general. Bdf. 2008. Págs. 955-957; ZAFFARONI, Eugénio Raúl; ALAJIA, Alejandro; SLOKAR, Alejandro. Manual de Derecho Penal parte general. Segunda edición. Ediar y Temis. 2006. Págs. 617-618. VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de derecho penal. Cuarta Cuarta edición. Ediciones jurídicas Andrés Morales. 2010. Pág. 581.; BUSTOS RAMIREZ, Juan; HORMAZABAL MALAREE, Hernán. Lecciones de derecho penal. Trota. 2006. Pág. 415; parcialmente FERRE OLIVE, Juan Carlos; NUÑEZ PAZ, Miguel Angel; RAMIREZ BARBOSA, Paula Andrea. Derecho Penal colombiano parte general. Ibáñez. 2010. Págs. 525-528; JESCHECK, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal parte general. Quinta edición. Comares. 2002. Págs.704-705; WELZEN, Hans. Derecho Penal parte general. Roque Depalma editor. 1956. Págs. 138-139.
[5] FEIJOO SANCHEZ, Bernardo. Derecho penal de la empresa e imputación objetiva. Cámara de Comercio de Madrid. 2007. Págs. 233-248; FEIJOO SANCHEZ, Bernardo. Cuestiones actuales de derecho penal económico. Bdf editores.2009 págs. 38-48; MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal parte general. Quinta edición. Tec foto. 1998. Págs. 368-372; CORCOY BIDALOSO, Mirentxu. El delito imprudente. Segunda edición. Colección Maestros del Derecho penal No 10. Bdf. 2008. Págs.334-357; ROSO CAÑADILLAS, Raquel. Autoría y participación imprudente. Estudios de derecho penal. Editorial comares.2002. 501-606; TERRAGNI, Marco Antonio. Autor, partícipe y víctima en el delito culposo. Rubinzal-culzoni editores. 2008. Págs.167-195; SILVA SANCHEZ, Jesús María; autoría delictiva en las estructuras organizadas. En SILVA SANCHEZ, Jesús María; SUAREZ GONZALEZ, Carlos. La dogmática Penal Frente a la criminalidad en la administración pública. Biblioteca de autores extranjero 7. Grijley. Instituto peruano de ciencias sociales. 2001. Págs. 13-59. Pág.19; SAENZ CANTERO CAPARRÓS, José. La codelincuencia en los delitos imprudentes en el código penal de 1995. Marial Pons. 2001. Págs. 133-163; SUAREZ SANCHEZ, Alberto. Autoría. Externado de Colombia. 2007. Págs. 539-548; JAKOBS, Gunther. Imputación objetiva en el derecho penal. Universidad Externado de Colombia. 1998. Págs.93-97; DEL CASTILLO CODES, Enrique. La imprudencia: autoría y participación. Monografías de Derecho Penal No. 10. Dykinson. Madrid. 2007. Págs. 156-162; FEIJO SANCHEZ, Bernardo. Derecho penal de la empresa e imputación objetiva. Colección de derecho penal. Cámara de Madrid. 2007. Págs. 233-248
[6] Artículo 28 del Código Penal colombiano: Concurso de personas en la conducta punible. Concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes.
[7] Los hechos del caso Lederspray fueron tomados de SARRBAYROUSE, Eugenio C. Responsabilidad penal por el producto. Ad Hoc.2007,págs. 51-64.
[8] Ob. Cit. págs. 51-53.
[9] Ob. Cit. pág. 54.
[10] Ob. Cit. pág. 54.
[11] Ob. Cit. pág. 54.
[12] Ob. Cit. pág. 54.
[13] Ob. Cit. pág. 55.
[14] Ob. Cit. pág. 55.
[15] Ob. Cit. pág. 55.
[16] Ob. Cit. pág. 57.
[17] Ob. Cit. pág. 58.
[18] Ob. Cit. págs. 58.
[19] Ob. Cit. págs. 58.
[20] Ob. Cit. págs. 58.
[21] Ob. Cit. págs. 59.

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