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lunes, 20 de junio de 2016

EL USO LEGITIMO DE LA FUERZA EN DERECHO INTERNACIONAL Y AL CASO DE LA OPERACIÓN FENIX

Por: Jorge Arturo Abello Gual
Contacto:georabello@hotmail.com

El bombardeo realizado por el Ejército colombiano al campamento del ex jefe guerrillero Raúl Reyes en territorio ecuatoriano, es un hecho controvertido que tiene a ambos Estados inmersos en un litigio ante la Corte Internacional de Justicia, y que me ha motivado a realizar un estudio del mismo, a la Luz del Derecho Internacional. Este estudio comenzará realizando un breve resumen de los hechos ocurridos en la operación Fénix; para luego pasar al análisis sobre la ilegalidad o ilegitimidad de la acción, según los instrumentos internacionales y la doctrina.


1) COMO SE DIO LA OPERACIÓN FENIX

Los hechos ocurrieron el primero de Marzo de 2008, cuando luego de un seguimiento al ex guerrillero Raúl Reyes por parte de la inteligencia militar colombiana, se confirmó su presencia en un campamento móvil en la selva ecuatoriana. La información pasó del General de las Fuerzas Armadas, Fredy Padilla, al Ministro de Defensa Juan Manuel Santos, y de este último al Presidente Uribe, quién en últimas autorizó la operación militar. La operación consistía en realizar primero un bombardeo con aviones supertucanos de la fuerza aérea colombiana, y luego realizar de forma inmediata un asalto al campamento con fuerzas especiales del ejército y la policía transportadas en cuatro helicópteros Blackhawk. El operativo militar inició luego de la media noche del primero de Marzo, las bombas cayeron cuarenta y cinco minutos más tardes en el campamento de Raúl Reyes, y de inmediato se inició el asalto con los helicópteros. Los soldados encontraron algo de resistencia por parte del cinturón de seguridad de Raúl Reyes, resultando del intercambio de disparos un soldado colombiano muerto. Luego de asegurada la zona, se encontró el cuerpo del ex jefe guerrillero que fue transportado en uno de los helicópteros a territorio colombiano. En el campamento se encontraron los cuerpos de 20 guerrilleros muertos, 4 guerrilleras heridas, dos ciudadanas mejicanas y un ciudadano ecuatoriano muerto; igualmente también se encontraron computadores con información que mostraba ciertos vínculos entre los guerrilleros y altos funcionarios de los Gobiernos de Ecuador y Venezuela[1].
Luego del operativo, el Gobierno colombiano dispuso que 44 agentes de la policía judicial se quedaran en el campamento a esperar que las tropas ecuatorianas arribaran a la zona, y de esta forma, hacer la entrega de la misma a las autoridades ecuatorianas. Sin embargo, ante la evidente molestia del Presidente Correa por la ejecución de la operación militar, se corrió la información de que éste había ordenado la captura de los policías colombianos, por lo que éstos abandonaron la zona retornando a territorio colombiano[2].  

Sobre los hechos anteriores, Ecuador reclamó a Colombia: a) Que las fuerzas armadas habían violado  el espacio aéreo y  terrestre ecuatoriano, realizando operaciones militares, algo que se podía interpretar como una agresión del Gobierno de Colombia al Gobierno de Ecuador; y b) La muerte de un ciudadano ecuatoriano en la operación. Por su parte el Gobierno colombiano alegó lo siguiente: a) Que la operación había sido necesaria para dar de baja a uno de los guerrilleros más importantes de las FARC, que había sido autor de varios actos terroristas en Colombia, y que en virtud de ello actúo en legítima defesa de sus ciudadanos; b) Que si daba aviso previo a las autoridades  ecuatorianas  se colocaba en riesgo el éxito de la operación; c) Que en anteriores oportunidades el Gobierno colombiano había solicitado cooperación de las autoridades ecuatorianas en razón de que las FARC tenían campamentos móviles en territorio ecuatoriano cerca de la frontera con Colombia, y que no habían recibido una respuesta satisfactoria de las autoridades ecuatorianas.




2)      EL USO DE LA FUERZA BAJO LA NORMATIVA INTERNACIONAL

Durante los siglos XIX y XX, la guerra era un medio legítimo de hacer política, de esta forma, las controversias sociales, políticas y económicas que surgían entre los diferentes Estados, podía ser resuelta por medio de la guerra. Durante ese tiempo, existía entonces límites a ciertas operaciones armadas pero como un código de caballería entre los combatientes[3], pero no existía limitación a declarar la guerra, por tanto se dice que había restricción al ius in bello, pero no al ius ad bellum[4].

Posteriormente las Naciones Europeas desgastadas por la guerra quisieron limitar ese derecho a declarar la  guerra, y para ello se establecieron en las Conferencias de paz de la Haya en 1899 y 1907, “que las partes contratantes se obligan a resolver sus conflictos, en lo posible, de forma pacífica”, precisamente en el artículo 2 de la Convención se estipulaba un procedimiento de mediación antes de convocar a las armas, pero este solamente debía llevarse a cabo cuando las circunstancias lo permitiesen[5]. Por lo cual, la citada convención hacía un aporte, pero no era definitivo.

Luego, con la creación de La Sociedad de las Naciones a principios del siglo XX, luego de la Primera Guerra Mundial, se buscó restringir el derecho a la guerra, estableciendo varias limitaciones como la contenida en el preámbulo del Pacto, la obligación de las partes contratantes de no recurrir a la guerra, a fin de garantizar la paz y seguridad internacionales. La contenida en el artículo 10, la obligación de las partes a respetar la integridad territorial y la independencia política de los Estados.  La posibilidad de someter las controversias ante un tribunal arbitral o ante el Consejo de la Sociedad de las Naciones, y para ello, las partes debían esperar tres meses para iniciar las acciones bélicas, de lo contrario, se podrían imponer sanciones económicas. Sin embargo, a pesar de los límites anteriores, el concepto de guerra tradicional contenido en el pacto, implicaba debía existir voluntad de los Estados en hacer la guerra, con lo cual los estados podían excusarse de sus obligaciones alegando que dadas las condiciones especiales de cada caso el conflicto no sería una guerra en sentido formal por faltar el animus belligerendi[6].

Posteriormente, en el Protocolo de Ginebra de 1924 en el artículo 2 se establecía una prohibición de hacer la guerra, pero ante la falta del número de Estados  que debían ratificar el Convenio, éste nunca entro en vigencia.

En 1928 antes de la Segunda Guerra Mundial se firmó el Pacto de Briand-Kellogg, en cuyo preámbulo las partes firmantes declaraban “haber llegado a la convicción de haber llegado el momento de proceder a una franca renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.” Pero dicho pacto, seguía manteniendo el concepto de guerra tradicional donde se requería la intención de causar la guerra, y donde queda sentado que la renuncia a la guerra como política nacional, y no como política internacional, por lo tanto se permitía las medidas coercitivas colectivas adoptadas por la Sociedad de las Naciones, así como el derecho a la autodefensa de cada Estado[7]. Gracias a dicho Pacto, que fue suscrito por 63 de 67 Estados, se logró establecer a través de un tratado la posición de la comunidad internacional de prohibir las guerras bilaterales y multilaterales. Pero a pesar de ello, no se logró evitar la Segunda Guerra Mundial[8].

Luego de la Segunda Guerra Mundial, se creó la Organización de Naciones Unidas (ONU), que en la Carta en el artículo 2 numeral 4, prohíbe “recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las Naciones Unidas.” A pesar de lo anterior, reconoce en el artículo 51 el derecho de los Estados de defenderse individual o colectivamente de ataques armados, mientras el Consejo de Seguridad no haya tomado las medidas pertinentes.  A excepción de la legítima defensa, según la Carta de Naciones Unidas el monopolio de la Fuerza a nivel internacional lo tiene el Consejo de Seguridad de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 que dispone que en caso de una amenaza a la paz, un quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, el Consejo de Seguridad esta facultado en el marco del artículo 42 a tomar medidas militares, entre las que se encuentra dar la potestad a Estados o grupos de Estados para hacer uso de la fuerza en contra del infractor.

Entre tanto, el derecho internacional también dio un importante paso conceptual con dos instrumentos, como lo son la Resolución número 3314 de el 14 de diciembre de 1974 emitida por la Asamblea General y la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 27 de Junio de 1986 del Caso Nicaragua vs Estados Unidos.  La Resolución citada que define como agresión “el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de otro Estado”, enumerando a su vez varias conductas que se constituyen como actos de agresión, entre la que se encuentra, para el caso que estamos analizando (operación Fénix) las siguientes:
     A) La   invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o de parte de él;
   B)   El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el territorio de otro Estado[9].


En relación con la Sentencia, la Corte Internacional de Justicia definió que también es uso ilegítimo de la fuerza, el apoyar a grupos rebeldes en otro Estado a través de envíos de armas o apoyo logístico[10]. En la citada sentencia, la Corte Internacional de Justicia dispuso lo siguiente[11]:

1.       Rechaza la justificación de autodefensa colectiva sostenida por los Estados Unidos de América en relación con las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua.
2.       Los Estados Unidos de América, al entrenar, armar, equipar, financiar y abastecer a las fuerzas de la contra o de otra manera alentar, apoyar y ayudar en la ejecución de actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, ha actuado, contra la República de Nicaragua, en violación de su obligación según el derecho internacional consuetudinario de no intervenir en los asuntos de otro Estado.
3.       Los Estados Unidos de América, mediante ciertos ataques contra territorio nicaragüense en 1983-1984, específicamente los ataques contra Puerto Sandino el 13 de septiembre y el 14 de octubre de 1983, el ataque contra Corinto el día 10 de octubre de 1983, el ataque contra la base naval de Potosí los días 4 y 5 de enero de 1984, el ataque a San Juan del Sur el 7 de marzo de 1984; ataques contra lanchas patrulleras en Puerto Sandino los días 28 y 30 de marzo de 1984 y el ataque contra San Juan del Norte el 9 de abril de 1984; además de los actos de intervención a los que se refiere el párrafo [№ 3] que incluye el uso de la fuerza, ha actuado, contra la República de Nicaragua, en violación de su obligación según el derecho internacional consuetudinario de no usar la fuerza contra otro Estado.
4.       Los Estados Unidos de América, al dirigir o autorizar sobrevuelos del territorio nicaragüense y al cometer actos imputables a los Estados Unidos a los que se refiere el párrafo [№ 4], ha actuado, contra la República de Nicaragua, en violación de su obligación según el derecho internacional consuetudinario de no violar la soberanía de otro Estado.
5.       Al colocar minas en las aguas internas o territoriales de la República de Nicaragua durante los primeros meses del año 1984, los Estados Unidos de América han actuado, contra la República de Nicaragua, en violación de sus obligaciones según el derecho internacional consuetudinario de no usar la fuerza contra otro Estado, de no intervenir en sus asuntos, de no violar su soberanía y de no interrumpir el comercio marítimo pacífico.
6.       Por los actos a que se refiere el párrafo [№ 6], los Estados Unidos de América han actuado, contra la República de Nicaragua, en violación de sus obligaciones de acuerdo con el artículo XIX del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua, suscrito en Managua el día 21 de enero de 1956.
7.       Los Estados Unidos de América, al no dar a conocer la existencia y lugar de las minas por ellos colocadas a que se refiere el párrafo [№ 6], ha actuado en violación de sus obligaciones de acuerdo con el derecho internacional consuetudinario a este respecto.
8.       Los Estados Unidos de América, al elaborar en 1983 un manual titulado "Operaciones Psicológicas en Guerra de Guerrillas" y difundir el mismo entre las fuerzas de la contra, han alentado la ejecución por ellos de actos contrarios a los principios generales del derecho humanitario, pero no encuentra base para concluir que cualquiera de tales actos que puedan haber sido cometidos son imputables a los Estados Unidos de América como actos de los Estados Unidos de América.
9.       Los Estados Unidos de América, por los ataques contra territorio nicaragüense referidos en el párrafo [№ 4], y por declarar un embargo general sobre el comercio con Nicaragua el 1 de mayo de 1985, ha cometido actos calculados para privar de su objeto y propósito el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las Partes, suscrito en Managua el día 21 de enero de 1956.
10.   Los Estados Unidos de América, por los ataques contra territorio nicaragüense referidos en el párrafo [№ 4], y por declarar un embargo general sobre el comercio con Nicaragua el 1 de mayo de 1985, ha actuado en violación de sus obligaciones de acuerdo con el artículo XIX del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las Partes, suscrito en Managua el día 21 de enero de 1956.
11.   Los Estados Unidos de América están en la obligación inmediata de cesar y de abstenerse de todos aquellos actos que puedan constituir violaciones a las obligaciones jurídicas indicadas.
12.   Los Estados Unidos de América están en la obligación indemnizar a la República de Nicaragua por todos los daños causados a Nicaragua por las violaciones de las obligaciones de conformidad con el Derecho Internacional anteriormente indicadas.
13.   Los Estados Unidos de América están en la obligación de indemnizar a la República de Nicaragua por todos los daños causados a Nicaragua al violar el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las Partes, suscrito en Managua el día 21 de enero de 1956.
14.   La forma y monto de tales indemnizaciones, de no llegarse a ningún acuerdo entre las Partes, será resuelto por la Corte, y reserva para este propósito el procedimiento subsiguiente en el asunto.
15.   Recuerda a las dos Partes su obligación de buscar una solución a sus controversias por medios pacíficos de conformidad con el derecho internacional.

Otros antecedentes de jurisprudenciales de la Agresión, son por ejemplo los fallos del Tribunal de Nuremberg y del Tribunal del lejano Oriente en Tokio, donde se tipificó como crimen contra la paz la guerra de agresión, entendida como “planeamiento, preparación, (iniciación o conducción de una guerra de agresión o de una guerra) en violación de tratados internacionales, acuerdos y seguridades, o la participación en un plan común o en una conspiración para ejecutar cualquiera de los actos precedentes.” Sobre lo anterior, explica el profesor Werle que para que se configure un crimen de agresión según el derecho internacional consuetudinario, se requiere que se realice una guerra de agresión que sea contraria al derecho internacional, excluyendo de esta forma, los ataques autorizados por el Consejo de Seguridad y la legítima defensa[12].

De esta forma, se puede hablar de un grupo de casos que se configuran como crimen de agresión, y otros que no logran dicha configuración. Según el profesor Werle, “las guerras condenadas después de la Segunda Guerra Mundial tenían como objetivo la anexión total o parcial del territorio de los Estados afectados. La sumisión de otro Estado y disponer de su territorio o sus recursos a favor del Estado atacante, como motivos que guiaban el ataque, fueron característicos de los sucesos criminalizados tras la Segunda Guerra Mundial.”[13] De esta forma, “no cumplen los requisitos del crimen de agresión por ejemplo las así llamadas intervenciones humanitarias, que tienen como fin impedir un genocidio o graves violaciones a los derechos humanos, ni tampoco las operaciones militares con el fin de rescatar a los propios nacionales.”[14]

En el caso de Irak, comenta el profesor Werle, que los ataques durante la guerra, no “pueden ser (fácilmente) justificados frente al derecho internacional como intervención humanitaria para terminar con un régimen violatorio de los derechos humanos.”[15] Pero “La calificación de los hechos  como una agresión punible queda no obstante excluida si se afirma que la conformidad de la actuación de la coalición con el derecho internacional. Ya que los aliados no estaban motivados por la anexión de Irak o su sometimiento, falta el elemento específicamente agresivo, necesario según el derecho internacional consuetudinario para calificar a una guerra como guerra de agresión.”[16]

Otro concepto importante que nos puede servir para analizar el caso de la operación fénix, es el siguiente, para el profesor Werle, la configuración de una guerra de agresión en el derecho consuetudinario  requiere de actos que revistan un cierto grado de intensidad  para ser calificados como guerras. “Los ataques alemanes a sus Estados vecinos condenados en Nuremberg, se llevaron a cabo, por regla general, con grandes armadas y en un frente amplio, llevando a una ocupación total o parcial de los Estados que sufrían los ataques. El tipo penal del crimen de guerra de agresión supone la aplicación de la fuerza militar en una medida similar.”[17] Sin embargo, también se plantea como crimen de agresión, la ocupación pacífica de un país que tiene lugar habida cuenta de la masiva superioridad militar del ocupante, que fue lo que estableció el Tribunal de Nuremberg al analizar la ocupación que realizó Alemania en Dinamarca y Luxemburgo[18].

En todo caso, para el profesor Werle, “los actos de agresión de menor intensidad no son punibles, aunque infrinjan la prohibición del uso de la fuerza del art. 2 n. 4 de la Carta de la ONU o den lugar al derecho de legítima defensa conforme al artículo 51 de la Carta de la ONU. Con ello, un gran número de actos de agresión mencionados en la Definición de la Agresión de las Naciones Unidas no son punibles según el derecho internacional consuetudinario. Esta limitación del tipo penal puede ser lamentable desde el punto de vista de política jurídica internacional. Sin embargo, para una criminalización internacional más amplia falta tanto la práctica internacional como la opinio iuris de la comunidad internacional.”[19]

En relación con la opinio iuris de la comunidad internacional sobre el tema de las operaciones militares que realizan ciertas potencias en otros países, hay diferentes posiciones contrarias sobre el tema. Frente al caso de las operaciones armadas que realizó la OTAN contra la ex Yugoslavia, el Secretario General de las Naciones Unidas dijo que “la intervención humanitaria puede prescindir, en el caso de violaciones  sistemáticas de los derechos humanos, del principio de respeto de la soberanía de los Estados y de la no injerencia en sus asuntos internos.”[20] A su vez calificó la acción armada como un “estado de necesidad” “considerando la falta de un mandato del Consejo de Seguridad. El uso de la fuerza fue el mal menor –afirmó sorprendentemente- con respecto a la inercia de la comunidad internacional frente al riesgo de un genocidio”. Sobre tales afirmaciones, el profesor Zolo opina que no es posible, permitir que la argumentación humanitaria justifique tanto las guerras de agresión como la creación de Tribunales internacionales[21], pues se vulnera de manera intensa del derecho internacional, creado para proteger la paz y la seguridad mundial.

En el mismo orden de ideas, la profesora Natalia Alvaréz, argumenta, que el uso legítimo de la fuerza en el campo internacional depende en gran medida de la legitimidad y no de la legalidad: “Desde que Estados Unidos y el Reino Unido se embarcaron en la guerra contra el terrorismo, arrastrando a diversos aliados y presionando a las Naciones Unidas para que les diesen credibilidad, la balanza entre lo que es legal y lo que es legítimo se ha visto afectada. Si en la década de los ochenta y mediados de los noventa la legitimidad del uso de la fuerza venía marcada por estándares de legalidad, a partir de la intervención en Kosovo en 1999, y en especial desde 2001, esta relación se ha invertido: lo que se presenta como legítimo o justificable en relación al uso de la fuerza pasa a ser tolerado o implícitamente legalizado por el Derecho Internacional a pesar de las dudas sobre su legalidad, como muestra el caso de Kosovo y, en menor medida (por ser mucho más cuestionado), el de Iraq. En consecuencia, en el actual escenario internacional parece que la legitimidad es más importante que la legalidad en lo que al uso de la fuerza se refiere, pero, ¿cuáles son las razones y cuáles las consecuencias?”[22]




3)      ANALISIS DEL CASO DE LA OPERACIÓN FENIX

Vistas todas las posiciones antes citadas se puede plantear a modo de síntesis de este trabajo los efectos jurídicos de dicha operación armada.

En primer lugar, de acuerdo con las normas de la Carta de las Naciones Unidas (Preámbulo y artículo 2), no le es dado a un Estado utilizar la fuerza en contra de otro Estado. Y en el caso de la operación Fénix, Colombia manifiesta que actúo en legítima defensa ante un acto de agresión del Gobierno Ecuatoriano que de conformidad con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el Caso Nicaragua vs Estados Unidos, el hecho de Ecuador de cualquier manera alentara, apoyara y ayudara en la ejecución de actividades militares a la guerrilla de las FARC en y contra de Colombia, al omitir combatirlas en su territorio, y al existir cierto grado de colaboración entre el grupo guerrillero y ciertos mandos militares ecuatorianos -según lo demostró el informe de la comisión de la verdad de Ecuador[23]-, nos podríamos encontrar frente a un acto de agresión por parte del Estado ecuatoriano, que puede legitimar la acción armada de las fuerzas militares de Colombia de conformidad con el artículo 51 de la Carta de la ONU. Igualmente, la colaboración de las fuerzas militares ecuatorianas a la guerrilla de las FARC, por acción o por omisión, puede ser considerado como un claro acto de injerencia en los asuntos internos del Estado colombiano, que también tiene efectos jurídicos internacionales, justificando la acción en legítima defensa o incluso atenuando la sanción, si se considera que Colombia cometió un acto de agresión.

A favor de Colombia, también cabe argumentar que la operación Fénix, no fue una guerra de agresión de acuerdo con las normas consuetudinarias del derecho internacional, pues no existe la intención o animus beligerendi, porque en ningún momento el Gobierno Colombiano realizó la operación con el ánimo de crear una guerra, según el concepto de la guerra tradicional. Pero a su vez, en todo caso con la operación no se buscaba, ni someter al Estado ecuatoriano, ni anexar parte del territorio ecuatoriano, ni mucho menos utilizar los recursos de dicho Estado. Igualmente, la acción armada no reviste la intensidad que se requiere para ser catalogado como una guerra.

Todo lo anterior, contrarresta los argumentos fuertes del Gobierno Ecuatoriano que se fundamentarían en la violación del preámbulo  y del artículo 2 de la Carta de la ONU, al vulnerar la prohibición de usar la fuerza en contra de la integridad y soberanía de otro Estado. La posición ecuatoriana también se podrá sostener en que la operación Fénix, es un hecho que encuadra en los actos de agresión contenidos en la resolución 3314 de 1974 que establece a los bombardeos o a las invasiones temporales, como actos de agresión.

La operación Fénix fue un acto arriesgado y estratégico llevado a cabo por el Ejército colombiano, que buscó dar de baja a un importante dirigente del grupo guerrillero de las FARC. La operación obtuvo su propósito y su finalidad, dándole un duro golpe al grupo guerrillero en su organización política, sin embargo, con ello no se puede justificar la vulneración de la legalidad internacional, ni la integridad de la soberanía de un Estado vecino. Los debates que presentan algunos casos como el de Israel cuando invadió el Líbano, el de los Estados Unidos en la invasión a Irák y a Afganistán, el ataque militar de la OTAN a la ex Yugoslavia y el bombardeo estadounidense a Liberia[24], son algunos ejemplos de intervenciones armadas por fuera del marco de la Carta de la ONU, y que a pesar de ello, militarmente también fueron exitosas.

El caso de la operación Fénix, me inclino por argumentar que fue una operación militar que no constituye una guerra de agresión, pues no se atacó a las fuerzas militares ecuatorianas. Que se actuó con la intención de ataque y no de defensa, pues el objetivo era atacar y eliminar a Raúl Reyes, pero que objetivamente se puede ver como una defensa de los intereses de los ciudadanos colombianos y ecuatorianos, pues la presencia del jefe guerrillero y su actuar colocaba en riesgo a los ciudadanos de ambos países. Que la acción armada si constituye uno de los actos de agresión, pero su intensidad no reviste el carácter de una guerra de agresión. Que bajo los criterios de proporcionalidad se pueden considerar mayores los beneficios que los perjuicios si vemos la eliminación de un peligro conjunto para ambas naciones, pero que a su vez implica una vulneración en la confianza y respeto de las Naciones y de los Gobiernos en Suramérica. Que desde el punto de vista de la necesidad militar, la acción fue justificable, y  que desde el punto de vista de la legítima defensa, se ponderaron dos bienes colectivos, el primero la seguridad y la vida de los ciudadanos frente al peligro que representaba Raúl Reyes, y el segundo, el respeto por la soberanía de cada nación, prevaleciendo el primero que es el que más afecta los derechos individuales.

Y por último, se debe plantear la compensación de las indemnizaciones, pues ambos Estados se agraviaron mutuamente, pues por una parte, Ecuador a través de ciertos funcionarios favoreció a la guerrilla de las FARC, afectando la seguridad de los colombianos e interfiriendo en los asuntos internos del Estado colombiano, y Colombia vulnero flagrantemente la soberanía ecuatoriana; y por otra parte, el ejército colombiano dio muerte a un ciudadano ecuatoriano en territorio de ese país, pero a su vez, el ecuatoriano se encontraba apoyando a un grupo guerrillero, en un campamento de las FARC, y el ejército en el momento del ataque no podía precisar dentro del objetivo militar los daños colaterales que se podían presentar en su accionar. 

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LA OPERACIÓN JAQUE.
USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA EN EL DERECHO INTERNACIONAL; CASO OPERACIÓN FENIX





[1] Sobre el tema: Rico Maite, Así fue la operación Fénix. En la siguiente dirección electrónica: http://www.elpais.com/articulo/internacional/fue/Operacion/Fenix/elpepiint/20080309elpepiint_2/Tes
Periódico el Espectador; video Operación Fénix, en la siguiente dirección electrónica: http://static.elespectador.com/especiales/reyes/index.html
Caballeros andantes, Operación Fénix, en la siguiente dirección electrónica:
http://www.caballerosandantes.net/videoteca.php?action=verdet&vid=78
Desde mi trinchera: Operación Fénix, en la siguiente dirección electrónica:
http://www.desdemitrinchera.com/2009/03/03/operacion-fenix/
[2] Ver Ibíd.
[3] Cordula Droege, ¿Afinidades electivas? Los derechos humanos y el derecho humanitario. Internacional review. Septiembre de 2008. No 871. Págs. 3-4
[4]Ver WERLE, Gerhard (2005). Tratado de derecho penal internacional. Valencia: Tirant lo Blanc. Pág.590
[5] Ver Ob. Cit. Pág. 591
[6] Ver Ob. Cit. Pág.591
[7] Ver. Ob. Cit. Pág.593
[8] Ver Ob. Cit. Pág. 593
[9] Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución número 3314 del 14 de Diciembre de 1974
[10] Corte Internacional de Justicia Sentencia del 27 de Junio de 1986 del Caso Nicaragua vs Estados Unidos. Parag. 106

[12] Werle.op.ci. pág. 603
[13] Ob. Cit. Pág. 603
[14] Ob. Cit. Pág. 604
[15]  Ob. Cit. Pág.605
[16] Ob. Cit. Pág. 605
[17] Ob. Cit. Pág. 605
[18] Ob. Cit. Pág. 610
[19] Ob.cir. pág. 606
[20] Zolo Danilo, la justicia de los vencedores de Nuremberg a Bagdad. Trota. 2006. Pág. 73

[21] Ob. Cit. Pág. 85
[22] ALVAREZ MOLINERO, Natalia. Legalidad y legitimidad en el uso de la fuerza. En Fride. Comentario. Julio de 2008. Establece la autora que “Los cambios en la normativa internacional no son, sin embargo, fáciles de hacer. Las normas que regulan cuestiones de derechos humanos y usos de guerra son producto de un consenso generado en años de negociaciones y práctica internacional. Por este motivo, si los Estados que proponían estos nuevos ajustes querían realizarlos en el marco de la legalidad, era necesario recurrir a otros medios. En este escenario, la invasión de Afganistán (desde 2001) se presentó como un ejercicio de legítima defensa previsto en el artículo 51 de la Carta, y la de Iraq (desde 2003) como el producto del incumplimiento de reiteradas resoluciones del Consejo de Seguridad. Ambas posturas eran problemáticas. Se trataba no solamente de un problema de supuesta ilegalidad, sino también de credibilidad de un sistema que no era capaz promover un consenso en un área tan delicada.
Los partidarios de las guerras en Iraq y Afganistán han indicado que en estos casos el problema era de legitimidad más que de legalidad. En este sentido, ha sido frecuente que se sostuviera que, aunque las acciones en Iraq podían ser ciertamente ilegales, en cualquier caso eran legítimas, en el sentido de que eran justas. Inclusive cuando las supuestas armas de destrucción masiva no aparecieron en Iraq, algunos políticos argumentaron que, de todos modos, seguían apoyando la guerra porque había acabado con un dictador, como la han hecho en repetidas ocasiones el ex presidente José María. Aznar, el ex primer ministro británico Tony Blair y el presidente Bush.
[23] REVISTA SEMANA 12 de Diciembre de 2009. La verdad del bombardeo. En página web: http://www.semana.com/noticias-nacion/verdad-del-bombardeo/132602.aspx “Muchas de las páginas del documento están dedicadas a cuestionar duramente a la fuerza pública de ese país por no informar al alto gobierno sobre las actividades guerrilleras y, sobre todo, por no atacar y combatir a las Farc. Si bien el informe advierte que ni Correa, ni su gobierno tuvieron vínculos con ese grupo guerrillero, es muy contundente al afirmar, y probar, que varios miembros del Estado, algunos cercanos al mandatario, sí tenían una estrechísima relación con la guerrilla. El ex general René Vargas, ex embajador en Venezuela, que prestó una finca a los guerrilleros, es uno de los más comprometidos en la investigación.
[24] DIAZ BARRADO, Castor Miguel. Prohibición del uso de la Fuerza en el derecho internacional. Caso práctico. Operación armada de los Estados Unidos en contra de la república árabe de Liberia en 1986. En la siguiente dirección electrónica: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=124632

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