Por: Jorge Arturo Abello Gual
Contacto:georabello@hotmail.com
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El bombardeo realizado por el
Ejército colombiano al campamento del ex jefe guerrillero Raúl Reyes en
territorio ecuatoriano, es un hecho controvertido que tiene a ambos Estados
inmersos en un litigio ante la Corte Internacional de Justicia, y que me ha
motivado a realizar un estudio del mismo, a la Luz del Derecho Internacional.
Este estudio comenzará realizando un breve resumen de los hechos ocurridos en
la operación Fénix; para luego pasar al análisis sobre la ilegalidad o
ilegitimidad de la acción, según los instrumentos internacionales y la
doctrina.
1) COMO SE DIO LA OPERACIÓN FENIX
Los hechos
ocurrieron el primero de Marzo de 2008, cuando luego de un seguimiento al ex
guerrillero Raúl Reyes por parte de la inteligencia militar colombiana, se
confirmó su presencia en un campamento móvil en la selva ecuatoriana. La
información pasó del General de las Fuerzas Armadas, Fredy Padilla, al Ministro
de Defensa Juan Manuel Santos, y de este último al Presidente Uribe, quién en
últimas autorizó la operación militar. La operación consistía en realizar
primero un bombardeo con aviones supertucanos de la fuerza aérea colombiana, y
luego realizar de forma inmediata un asalto al campamento con fuerzas
especiales del ejército y la policía transportadas en cuatro helicópteros
Blackhawk. El operativo militar inició luego de la media noche del primero de
Marzo, las bombas cayeron cuarenta y cinco minutos más tardes en el campamento
de Raúl Reyes, y de inmediato se inició el asalto con los helicópteros. Los
soldados encontraron algo de resistencia por parte del cinturón de seguridad de
Raúl Reyes, resultando del intercambio de disparos un soldado colombiano muerto.
Luego de asegurada la zona, se encontró el cuerpo del ex jefe guerrillero que
fue transportado en uno de los helicópteros a territorio colombiano. En el
campamento se encontraron los cuerpos de 20 guerrilleros muertos, 4
guerrilleras heridas, dos ciudadanas mejicanas y un ciudadano ecuatoriano
muerto; igualmente también se encontraron computadores con información que
mostraba ciertos vínculos entre los guerrilleros y altos funcionarios de los
Gobiernos de Ecuador y Venezuela[1].
Luego del
operativo, el Gobierno colombiano dispuso que 44 agentes de la policía judicial
se quedaran en el campamento a esperar que las tropas ecuatorianas arribaran a
la zona, y de esta forma, hacer la entrega de la misma a las autoridades
ecuatorianas. Sin embargo, ante la evidente molestia del Presidente Correa por
la ejecución de la operación militar, se corrió la información de que éste
había ordenado la captura de los policías colombianos, por lo que éstos
abandonaron la zona retornando a territorio colombiano[2].
Sobre los hechos
anteriores, Ecuador reclamó a Colombia: a) Que las fuerzas armadas habían
violado el espacio aéreo y terrestre ecuatoriano, realizando operaciones
militares, algo que se podía interpretar como una agresión del Gobierno de
Colombia al Gobierno de Ecuador; y b) La muerte de un ciudadano ecuatoriano en
la operación. Por su parte el Gobierno colombiano alegó lo siguiente: a) Que la
operación había sido necesaria para dar de baja a uno de los guerrilleros más
importantes de las FARC, que había sido autor de varios actos terroristas en
Colombia, y que en virtud de ello actúo en legítima defesa de sus ciudadanos;
b) Que si daba aviso previo a las autoridades
ecuatorianas se colocaba en
riesgo el éxito de la operación; c) Que en anteriores oportunidades el Gobierno
colombiano había solicitado cooperación de las autoridades ecuatorianas en
razón de que las FARC tenían campamentos móviles en territorio ecuatoriano
cerca de la frontera con Colombia, y que no habían recibido una respuesta
satisfactoria de las autoridades ecuatorianas.
2)
EL USO DE LA FUERZA BAJO LA NORMATIVA INTERNACIONAL
Durante los
siglos XIX y XX, la guerra era un medio legítimo de hacer política, de esta
forma, las controversias sociales, políticas y económicas que surgían entre los
diferentes Estados, podía ser resuelta por medio de la guerra. Durante ese
tiempo, existía entonces límites a ciertas operaciones armadas pero como un
código de caballería entre los combatientes[3],
pero no existía limitación a declarar la guerra, por tanto se dice que había
restricción al ius in bello, pero no al ius ad bellum[4].
Posteriormente
las Naciones Europeas desgastadas por la guerra quisieron limitar ese derecho a
declarar la guerra, y para ello se
establecieron en las Conferencias de paz de la Haya en 1899 y 1907, “que las
partes contratantes se obligan a resolver sus conflictos, en lo posible, de
forma pacífica”, precisamente en el artículo 2 de la Convención se estipulaba
un procedimiento de mediación antes de convocar a las armas, pero este solamente
debía llevarse a cabo cuando las circunstancias lo permitiesen[5].
Por lo cual, la citada convención hacía un aporte, pero no era definitivo.
Luego, con la
creación de La Sociedad de las Naciones a principios del siglo XX, luego de la
Primera Guerra Mundial, se buscó restringir el derecho a la guerra,
estableciendo varias limitaciones como la contenida en el preámbulo del Pacto,
la obligación de las partes contratantes de no recurrir a la guerra, a fin de
garantizar la paz y seguridad internacionales. La contenida en el artículo 10,
la obligación de las partes a respetar la integridad territorial y la
independencia política de los Estados.
La posibilidad de someter las controversias ante un tribunal arbitral o
ante el Consejo de la Sociedad de las Naciones, y para ello, las partes debían
esperar tres meses para iniciar las acciones bélicas, de lo contrario, se
podrían imponer sanciones económicas. Sin embargo, a pesar de los límites
anteriores, el concepto de guerra tradicional contenido en el pacto, implicaba
debía existir voluntad de los Estados en hacer la guerra, con lo cual los
estados podían excusarse de sus obligaciones alegando que dadas las condiciones
especiales de cada caso el conflicto no sería una guerra en sentido formal por
faltar el animus belligerendi[6].
Posteriormente,
en el Protocolo de Ginebra de 1924 en el artículo 2 se establecía una
prohibición de hacer la guerra, pero ante la falta del número de Estados que debían ratificar el Convenio, éste nunca
entro en vigencia.
En 1928 antes de
la Segunda Guerra Mundial se firmó el Pacto de Briand-Kellogg, en cuyo
preámbulo las partes firmantes declaraban “haber llegado a la convicción de
haber llegado el momento de proceder a una franca renuncia a la guerra como
instrumento de política nacional.” Pero dicho pacto, seguía manteniendo el
concepto de guerra tradicional donde se requería la intención de causar la
guerra, y donde queda sentado que la renuncia a la guerra como política
nacional, y no como política internacional, por lo tanto se permitía las
medidas coercitivas colectivas adoptadas por la Sociedad de las Naciones, así
como el derecho a la autodefensa de cada Estado[7].
Gracias a dicho Pacto, que fue suscrito por 63 de 67 Estados, se logró
establecer a través de un tratado la posición de la comunidad internacional de
prohibir las guerras bilaterales y multilaterales. Pero a pesar de ello, no se
logró evitar la Segunda Guerra Mundial[8].
Luego de la
Segunda Guerra Mundial, se creó la Organización de Naciones Unidas (ONU), que
en la Carta en el artículo 2 numeral 4, prohíbe “recurrir a la amenaza o al uso
de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de
cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de
las Naciones Unidas.” A pesar de lo anterior, reconoce en el artículo 51 el
derecho de los Estados de defenderse individual o colectivamente de ataques
armados, mientras el Consejo de Seguridad no haya tomado las medidas
pertinentes. A excepción de la legítima
defensa, según la Carta de Naciones Unidas el monopolio de la Fuerza a nivel
internacional lo tiene el Consejo de Seguridad de acuerdo con lo establecido en
el artículo 39 que dispone que en caso de una amenaza a la paz, un
quebrantamiento de la paz o un acto de agresión, el Consejo de Seguridad esta
facultado en el marco del artículo 42 a tomar medidas militares, entre las que
se encuentra dar la potestad a Estados o grupos de Estados para hacer uso de la
fuerza en contra del infractor.
Entre tanto, el
derecho internacional también dio un importante paso conceptual con dos
instrumentos, como lo son la Resolución número 3314 de el 14 de diciembre de
1974 emitida por la Asamblea General y la Sentencia de la Corte Internacional
de Justicia del 27 de Junio de 1986 del Caso Nicaragua vs Estados Unidos. La Resolución citada que define como agresión
“el uso de la fuerza armada por un Estado contra la soberanía, la integridad
territorial o la independencia política de otro Estado”, enumerando a su vez
varias conductas que se constituyen como actos de agresión, entre la que se
encuentra, para el caso que estamos analizando (operación Fénix) las siguientes:
A) La invasión o el ataque por las fuerzas armadas de un Estado del
territorio de otro Estado, o toda ocupación militar, aun temporal, que resulte
de dicha invasión o ataque, o toda anexión, mediante el uso de la fuerza, del
territorio de otro Estado o de parte de él;
B) El bombardeo, por las fuerzas armadas de un Estado del territorio de
otro Estado, o el empleo de cualesquiera armas por un Estado contra el
territorio de otro Estado[9].
En relación con
la Sentencia, la Corte Internacional de Justicia definió que también es uso
ilegítimo de la fuerza, el apoyar a grupos rebeldes en otro Estado a través de
envíos de armas o apoyo logístico[10].
En la citada sentencia, la Corte Internacional de Justicia dispuso lo siguiente[11]:
1. Rechaza la justificación de autodefensa colectiva sostenida por los
Estados Unidos de América en relación con las actividades militares y
paramilitares en y contra Nicaragua.
2. Los Estados Unidos de América, al entrenar, armar, equipar,
financiar y abastecer a las fuerzas de la contra o de otra manera alentar,
apoyar y ayudar en la ejecución de actividades militares y paramilitares en y
contra Nicaragua, ha actuado, contra la República de Nicaragua, en violación de
su obligación según el derecho internacional consuetudinario de no intervenir
en los asuntos de otro Estado.
3. Los Estados Unidos de América, mediante ciertos ataques contra
territorio nicaragüense en 1983-1984, específicamente los ataques contra Puerto
Sandino el 13 de septiembre y el 14 de octubre de 1983, el ataque contra
Corinto el día 10 de octubre de 1983, el ataque contra la base naval de Potosí
los días 4 y 5 de enero de 1984, el ataque a San Juan del Sur el 7 de marzo de
1984; ataques contra lanchas patrulleras en Puerto Sandino los días 28 y 30 de
marzo de 1984 y el ataque contra San Juan del Norte el 9 de abril de 1984;
además de los actos de intervención a los que se refiere el párrafo [№ 3] que
incluye el uso de la fuerza, ha actuado, contra la República de Nicaragua, en
violación de su obligación según el derecho internacional consuetudinario de no
usar la fuerza contra otro Estado.
4. Los Estados Unidos de América, al dirigir o autorizar sobrevuelos
del territorio nicaragüense y al cometer actos imputables a los Estados Unidos
a los que se refiere el párrafo [№ 4], ha actuado, contra la República de
Nicaragua, en violación de su obligación según el derecho internacional
consuetudinario de no violar la soberanía de otro Estado.
5. Al colocar minas en las aguas internas o territoriales de la
República de Nicaragua durante los primeros meses del año 1984, los Estados
Unidos de América han actuado, contra la República de Nicaragua, en violación
de sus obligaciones según el derecho internacional consuetudinario de no usar
la fuerza contra otro Estado, de no intervenir en sus asuntos, de no violar su
soberanía y de no interrumpir el comercio marítimo pacífico.
6. Por los actos a que se refiere el párrafo [№ 6], los Estados Unidos
de América han actuado, contra la República de Nicaragua, en violación de sus
obligaciones de acuerdo con el artículo XIX del Tratado de Amistad, Comercio y
Navegación entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua,
suscrito en Managua el día 21 de enero de 1956.
7. Los Estados Unidos de América, al no dar a conocer la existencia y
lugar de las minas por ellos colocadas a que se refiere el párrafo [№ 6], ha
actuado en violación de sus obligaciones de acuerdo con el derecho
internacional consuetudinario a este respecto.
8. Los Estados Unidos de América, al elaborar en 1983 un manual
titulado "Operaciones Psicológicas en Guerra de Guerrillas" y
difundir el mismo entre las fuerzas de la contra, han alentado la ejecución por
ellos de actos contrarios a los principios generales del derecho humanitario,
pero no encuentra base para concluir que cualquiera de tales actos que puedan
haber sido cometidos son imputables a los Estados Unidos de América como actos
de los Estados Unidos de América.
9. Los Estados Unidos de América, por los ataques contra territorio
nicaragüense referidos en el párrafo [№ 4], y por declarar un embargo general
sobre el comercio con Nicaragua el 1 de mayo de 1985, ha cometido actos
calculados para privar de su objeto y propósito el Tratado de Amistad, Comercio
y Navegación entre las Partes, suscrito en Managua el día 21 de enero de 1956.
10. Los Estados Unidos de América, por los ataques contra territorio
nicaragüense referidos en el párrafo [№ 4], y por declarar un embargo general
sobre el comercio con Nicaragua el 1 de mayo de 1985, ha actuado en violación
de sus obligaciones de acuerdo con el artículo XIX del Tratado de Amistad,
Comercio y Navegación entre las Partes, suscrito en Managua el día 21 de enero
de 1956.
11. Los Estados Unidos de América están en la obligación inmediata de
cesar y de abstenerse de todos aquellos actos que puedan constituir violaciones
a las obligaciones jurídicas indicadas.
12. Los Estados Unidos de América están en la obligación indemnizar a la
República de Nicaragua por todos los daños causados a Nicaragua por las
violaciones de las obligaciones de conformidad con el Derecho Internacional
anteriormente indicadas.
13. Los Estados Unidos de América están en la obligación de indemnizar a
la República de Nicaragua por todos los daños causados a Nicaragua al violar el
Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las Partes, suscrito en Managua
el día 21 de enero de 1956.
14. La forma y monto de tales indemnizaciones, de no llegarse a ningún
acuerdo entre las Partes, será resuelto por la Corte, y reserva para este
propósito el procedimiento subsiguiente en el asunto.
15. Recuerda a las dos Partes su obligación de buscar una solución a sus
controversias por medios pacíficos de conformidad con el derecho internacional.
Otros
antecedentes de jurisprudenciales de la Agresión, son por ejemplo los fallos
del Tribunal de Nuremberg y del Tribunal del lejano Oriente en Tokio, donde se
tipificó como crimen contra la paz la guerra de agresión, entendida como
“planeamiento, preparación, (iniciación o conducción de una guerra de agresión
o de una guerra) en violación de tratados internacionales, acuerdos y
seguridades, o la participación en un plan común o en una conspiración para
ejecutar cualquiera de los actos precedentes.” Sobre lo anterior, explica el
profesor Werle que para que se configure un crimen de agresión según el derecho
internacional consuetudinario, se requiere que se realice una guerra de
agresión que sea contraria al derecho internacional, excluyendo de esta forma,
los ataques autorizados por el Consejo de Seguridad y la legítima defensa[12].
De esta forma,
se puede hablar de un grupo de casos que se configuran como crimen de agresión,
y otros que no logran dicha configuración. Según el profesor Werle, “las
guerras condenadas después de la Segunda Guerra Mundial tenían como objetivo la
anexión total o parcial del territorio de los Estados afectados. La sumisión de
otro Estado y disponer de su territorio o sus recursos a favor del Estado
atacante, como motivos que guiaban el ataque, fueron característicos de los
sucesos criminalizados tras la Segunda Guerra Mundial.”[13]
De esta forma, “no cumplen los requisitos del crimen de agresión por ejemplo
las así llamadas intervenciones humanitarias, que tienen como fin impedir un
genocidio o graves violaciones a los derechos humanos, ni tampoco las
operaciones militares con el fin de rescatar a los propios nacionales.”[14]
En el caso de
Irak, comenta el profesor Werle, que los ataques durante la guerra, no “pueden
ser (fácilmente) justificados frente al derecho internacional como intervención
humanitaria para terminar con un régimen violatorio de los derechos humanos.”[15]
Pero “La calificación de los hechos como
una agresión punible queda no obstante excluida si se afirma que la conformidad
de la actuación de la coalición con el derecho internacional. Ya que los
aliados no estaban motivados por la anexión de Irak o su sometimiento, falta el
elemento específicamente agresivo, necesario según el derecho internacional
consuetudinario para calificar a una guerra como guerra de agresión.”[16]
Otro concepto
importante que nos puede servir para analizar el caso de la operación fénix, es
el siguiente, para el profesor Werle, la configuración de una guerra de
agresión en el derecho consuetudinario
requiere de actos que revistan un cierto grado de intensidad para ser calificados como guerras. “Los
ataques alemanes a sus Estados vecinos condenados en Nuremberg, se llevaron a
cabo, por regla general, con grandes armadas y en un frente amplio, llevando a
una ocupación total o parcial de los Estados que sufrían los ataques. El tipo
penal del crimen de guerra de agresión supone la aplicación de la fuerza
militar en una medida similar.”[17]
Sin embargo, también se plantea como crimen de agresión, la ocupación pacífica
de un país que tiene lugar habida cuenta de la masiva superioridad militar del
ocupante, que fue lo que estableció el Tribunal de Nuremberg al analizar la
ocupación que realizó Alemania en Dinamarca y Luxemburgo[18].
En todo caso,
para el profesor Werle, “los actos de agresión de menor intensidad no son
punibles, aunque infrinjan la prohibición del uso de la fuerza del art. 2 n. 4
de la Carta de la ONU o den lugar al derecho de legítima defensa conforme al
artículo 51 de la Carta de la ONU. Con ello, un gran número de actos de
agresión mencionados en la Definición de la Agresión de las Naciones Unidas no
son punibles según el derecho internacional consuetudinario. Esta limitación
del tipo penal puede ser lamentable desde el punto de vista de política jurídica
internacional. Sin embargo, para una criminalización internacional más amplia
falta tanto la práctica internacional como la opinio iuris de la comunidad
internacional.”[19]
En relación con
la opinio iuris de la comunidad internacional sobre el tema de las operaciones
militares que realizan ciertas potencias en otros países, hay diferentes
posiciones contrarias sobre el tema. Frente al caso de las operaciones armadas
que realizó la OTAN contra la ex Yugoslavia, el Secretario General de las
Naciones Unidas dijo que “la intervención humanitaria puede prescindir, en el
caso de violaciones sistemáticas de los
derechos humanos, del principio de respeto de la soberanía de los Estados y de
la no injerencia en sus asuntos internos.”[20] A
su vez calificó la acción armada como un “estado de necesidad” “considerando la
falta de un mandato del Consejo de Seguridad. El uso de la fuerza fue el mal
menor –afirmó sorprendentemente- con respecto a la inercia de la comunidad
internacional frente al riesgo de un genocidio”. Sobre tales afirmaciones, el
profesor Zolo opina que no es posible, permitir que la argumentación
humanitaria justifique tanto las guerras de agresión como la creación de
Tribunales internacionales[21],
pues se vulnera de manera intensa del derecho internacional, creado para
proteger la paz y la seguridad mundial.
En el mismo
orden de ideas, la profesora Natalia Alvaréz, argumenta, que el uso legítimo de
la fuerza en el campo internacional depende en gran medida de la legitimidad y
no de la legalidad: “Desde que Estados Unidos y el Reino Unido se embarcaron en
la guerra contra el terrorismo, arrastrando a diversos aliados y presionando a
las Naciones Unidas para que les diesen credibilidad, la balanza entre lo que
es legal y lo que es legítimo se ha visto afectada. Si en la década de los
ochenta y mediados de los noventa la legitimidad del uso de la fuerza venía
marcada por estándares de legalidad, a partir de la intervención en Kosovo en
1999, y en especial desde 2001, esta relación se ha invertido: lo que se presenta
como legítimo o justificable en relación al uso de la fuerza pasa a ser
tolerado o implícitamente legalizado por el Derecho Internacional a pesar de
las dudas sobre su legalidad, como muestra el caso de Kosovo y, en menor medida
(por ser mucho más cuestionado), el de Iraq. En consecuencia, en el actual
escenario internacional parece que la legitimidad es más importante que la
legalidad en lo que al uso de la fuerza se refiere, pero, ¿cuáles son las
razones y cuáles las consecuencias?”[22]
3)
ANALISIS DEL CASO DE LA OPERACIÓN FENIX
Vistas todas las
posiciones antes citadas se puede plantear a modo de síntesis de este trabajo
los efectos jurídicos de dicha operación armada.
En primer lugar,
de acuerdo con las normas de la Carta de las Naciones Unidas (Preámbulo y
artículo 2), no le es dado a un Estado utilizar la fuerza en contra de otro
Estado. Y en el caso de la operación Fénix, Colombia manifiesta que actúo en
legítima defensa ante un acto de agresión del Gobierno Ecuatoriano que de
conformidad con la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en el Caso
Nicaragua vs Estados Unidos, el hecho de Ecuador de cualquier manera alentara,
apoyara y ayudara en la ejecución de actividades militares a la guerrilla
de las FARC en y contra de Colombia, al omitir combatirlas en su territorio, y
al existir cierto grado de colaboración entre el grupo guerrillero y ciertos
mandos militares ecuatorianos -según lo demostró el informe de la comisión de
la verdad de Ecuador[23]-,
nos podríamos encontrar frente a un acto de agresión por parte del Estado
ecuatoriano, que puede legitimar la acción armada de las fuerzas militares de
Colombia de conformidad con el artículo 51 de la Carta de la ONU. Igualmente,
la colaboración de las fuerzas militares ecuatorianas a la guerrilla de las
FARC, por acción o por omisión, puede ser considerado como un claro acto de
injerencia en los asuntos internos del Estado colombiano, que también tiene
efectos jurídicos internacionales, justificando la acción en legítima defensa o
incluso atenuando la sanción, si se considera que Colombia cometió un acto de
agresión.
A favor de
Colombia, también cabe argumentar que la operación Fénix, no fue una guerra de
agresión de acuerdo con las normas consuetudinarias del derecho internacional,
pues no existe la intención o animus beligerendi, porque en ningún momento el
Gobierno Colombiano realizó la operación con el ánimo de crear una guerra,
según el concepto de la guerra tradicional. Pero a su vez, en todo caso con la
operación no se buscaba, ni someter al Estado ecuatoriano, ni anexar parte del
territorio ecuatoriano, ni mucho menos utilizar los recursos de dicho Estado.
Igualmente, la acción armada no reviste la intensidad que se requiere para ser
catalogado como una guerra.
Todo lo
anterior, contrarresta los argumentos fuertes del Gobierno Ecuatoriano que se
fundamentarían en la violación del preámbulo
y del artículo 2 de la Carta de la ONU, al vulnerar la prohibición de
usar la fuerza en contra de la integridad y soberanía de otro Estado. La
posición ecuatoriana también se podrá sostener en que la operación Fénix, es un
hecho que encuadra en los actos de agresión contenidos en la resolución 3314 de
1974 que establece a los bombardeos o a las invasiones temporales, como actos
de agresión.
La operación Fénix
fue un acto arriesgado y estratégico llevado a cabo por el Ejército colombiano,
que buscó dar de baja a un importante dirigente del grupo guerrillero de las
FARC. La operación obtuvo su propósito y su finalidad, dándole un duro golpe al
grupo guerrillero en su organización política, sin embargo, con ello no se
puede justificar la vulneración de la legalidad internacional, ni la integridad
de la soberanía de un Estado vecino. Los debates que presentan algunos casos
como el de Israel cuando invadió el Líbano, el de los Estados Unidos en la
invasión a Irák y a Afganistán, el ataque militar de la OTAN a la ex Yugoslavia
y el bombardeo estadounidense a Liberia[24],
son algunos ejemplos de intervenciones armadas por fuera del marco de la Carta
de la ONU, y que a pesar de ello, militarmente también fueron exitosas.
El caso de la
operación Fénix, me inclino por argumentar que fue una operación militar que no
constituye una guerra de agresión, pues no se atacó a las fuerzas militares
ecuatorianas. Que se actuó con la intención de ataque y no de defensa, pues el
objetivo era atacar y eliminar a Raúl Reyes, pero que objetivamente se puede
ver como una defensa de los intereses de los ciudadanos colombianos y
ecuatorianos, pues la presencia del jefe guerrillero y su actuar colocaba en
riesgo a los ciudadanos de ambos países. Que la acción armada si constituye uno
de los actos de agresión, pero su intensidad no reviste el carácter de una
guerra de agresión. Que bajo los criterios de proporcionalidad se pueden
considerar mayores los beneficios que los perjuicios si vemos la eliminación de
un peligro conjunto para ambas naciones, pero que a su vez implica una
vulneración en la confianza y respeto de las Naciones y de los Gobiernos en
Suramérica. Que desde el punto de vista de la necesidad militar, la acción fue
justificable, y que desde el punto de
vista de la legítima defensa, se ponderaron dos bienes colectivos, el primero
la seguridad y la vida de los ciudadanos frente al peligro que representaba
Raúl Reyes, y el segundo, el respeto por la soberanía de cada nación,
prevaleciendo el primero que es el que más afecta los derechos individuales.
Y por último, se
debe plantear la compensación de las indemnizaciones, pues ambos Estados se
agraviaron mutuamente, pues por una parte, Ecuador a través de ciertos
funcionarios favoreció a la guerrilla de las FARC, afectando la seguridad de
los colombianos e interfiriendo en los asuntos internos del Estado colombiano,
y Colombia vulnero flagrantemente la soberanía ecuatoriana; y por otra parte,
el ejército colombiano dio muerte a un ciudadano ecuatoriano en territorio de
ese país, pero a su vez, el ecuatoriano se encontraba apoyando a un grupo
guerrillero, en un campamento de las FARC, y el ejército en el momento del
ataque no podía precisar dentro del objetivo militar los daños colaterales que
se podían presentar en su accionar.
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LA OPERACIÓN JAQUE.
USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA EN EL DERECHO INTERNACIONAL; CASO
OPERACIÓN FENIX
[1] Sobre el tema: Rico Maite, Así fue la operación Fénix. En la
siguiente dirección electrónica: http://www.elpais.com/articulo/internacional/fue/Operacion/Fenix/elpepiint/20080309elpepiint_2/Tes
Periódico el Espectador; video
Operación Fénix, en la siguiente dirección electrónica: http://static.elespectador.com/especiales/reyes/index.html
Caballeros andantes, Operación Fénix,
en la siguiente dirección electrónica:
http://www.caballerosandantes.net/videoteca.php?action=verdet&vid=78
Desde mi
trinchera: Operación Fénix, en la siguiente dirección electrónica:
http://www.desdemitrinchera.com/2009/03/03/operacion-fenix/
[2] Ver Ibíd.
[3] Cordula Droege, ¿Afinidades electivas? Los derechos humanos y el
derecho humanitario. Internacional review. Septiembre de 2008. No 871. Págs.
3-4
[4]Ver WERLE, Gerhard
(2005). Tratado de derecho penal internacional. Valencia: Tirant lo
Blanc. Pág.590
[5] Ver Ob. Cit. Pág. 591
[6] Ver Ob. Cit. Pág.591
[7] Ver. Ob. Cit. Pág.593
[8] Ver Ob. Cit. Pág. 593
[9] Asamblea General de las Naciones Unidas. Resolución número 3314 del
14 de Diciembre de 1974
[10] Corte Internacional de Justicia Sentencia del 27 de Junio de 1986
del Caso Nicaragua vs Estados Unidos. Parag. 106
[12] Werle.op.ci. pág. 603
[13] Ob. Cit. Pág. 603
[14] Ob. Cit. Pág. 604
[15] Ob. Cit. Pág.605
[16] Ob. Cit. Pág. 605
[17] Ob. Cit. Pág. 605
[18] Ob. Cit. Pág. 610
[19] Ob.cir. pág. 606
[20] Zolo Danilo, la justicia de los vencedores de Nuremberg a Bagdad.
Trota. 2006. Pág. 73
[21] Ob. Cit. Pág. 85
[22] ALVAREZ MOLINERO, Natalia. Legalidad y legitimidad en el uso de la
fuerza. En Fride. Comentario. Julio de 2008. Establece la autora que “Los
cambios en la normativa internacional no son, sin embargo, fáciles de hacer.
Las normas que regulan cuestiones de derechos humanos y usos de guerra son producto
de un consenso generado en años de negociaciones y práctica internacional. Por
este motivo, si los Estados que proponían estos nuevos ajustes querían
realizarlos en el marco de la legalidad, era necesario recurrir a otros medios.
En este escenario, la invasión de Afganistán (desde 2001) se presentó como un
ejercicio de legítima defensa previsto en el artículo 51 de la Carta, y la de
Iraq (desde 2003) como el producto del incumplimiento de reiteradas resoluciones
del Consejo de Seguridad. Ambas posturas eran problemáticas. Se trataba no
solamente de un problema de supuesta ilegalidad, sino también de credibilidad
de un sistema que no era capaz promover un consenso en un área tan delicada.
Los
partidarios de las guerras en Iraq y Afganistán han indicado que en estos casos
el problema era de legitimidad más que de legalidad. En este sentido, ha sido
frecuente que se sostuviera que, aunque las acciones en Iraq podían ser
ciertamente ilegales, en cualquier caso eran legítimas, en el sentido de que
eran justas. Inclusive cuando las supuestas armas de destrucción masiva no
aparecieron en Iraq, algunos políticos argumentaron que, de todos modos,
seguían apoyando la guerra porque había acabado con un dictador, como la han
hecho en repetidas ocasiones el ex presidente José María. Aznar, el ex primer
ministro británico Tony Blair y el presidente Bush.
[23] REVISTA SEMANA 12 de Diciembre de 2009. La verdad del bombardeo. En
página web: http://www.semana.com/noticias-nacion/verdad-del-bombardeo/132602.aspx
“Muchas de las páginas del documento están dedicadas a cuestionar duramente a
la fuerza pública de ese país por no informar al alto gobierno sobre las
actividades guerrilleras y, sobre todo, por no atacar y combatir a las Farc. Si
bien el informe advierte que ni Correa, ni su gobierno tuvieron vínculos con
ese grupo guerrillero, es muy contundente al afirmar, y probar, que varios
miembros del Estado, algunos cercanos al mandatario, sí tenían una estrechísima
relación con la guerrilla. El ex general René Vargas, ex embajador en
Venezuela, que prestó una finca a los guerrilleros, es uno de los más
comprometidos en la investigación.
[24] DIAZ BARRADO, Castor Miguel. Prohibición del uso de la Fuerza en el
derecho internacional. Caso práctico. Operación armada de los Estados Unidos en
contra de la república árabe de Liberia en 1986. En la siguiente dirección
electrónica: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=124632
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