VIDEOS RECOMENDADOS

VIDEOS RECOMENDADOS

lunes, 7 de agosto de 2017

DIFERENCIAS ENTRE EL DIDH Y EL DIH.

Por: Jorge Arturo Abello Gual.


En esta exposición me concentraré en tratar los puntos más relevantes del texto de Cordula Droege[1], utilizando algunos argumentos del texto de Francois Bernard. En los temas escogidos, cabe resaltar que tienen una importante relevancia para nuestro contexto colombiano y que nos permiten tener una visión de la aplicación del derecho en varios hechos de trascendencia nacional. Para ello comenzaré haciendo una breve reseña, apoyado en el texto de Droege, sobre la relación entre el DIDH y el DIH; luego abordaré el tema de la aplicación extraterritorial de los tratados de DIDH; para luego pasar a las diferencias existentes entre la aplicación del DIH y el DIDH en operaciones de la fuerza pública.

En relación con el primer tema, que es la relación existente entre el DIDH y el DIH, el autor hace referencia a que cada una de las codificaciones tuvo un origen diferente, es decir, mientras el DIDH surgió como un ordenamiento que protege los derechos de los individuos frente a los Estados; el DIH, surgió como un acuerdo entre Estados enfrentados de respetar ciertas reglas de “caballería” en la conducción de las hostilidades[2]. Sin embargo, este origen diferente no fue un límite para que ambos ordenamientos se encontraran en las mismas situaciones, así por ejemplo los Tribunales Internacionales que conocen de casos de violaciones de los DIDH, se han visto compelidos a tener que usar el DIH, toda vez que, la situación en que se violan los Derechos Humanos, se presenta dentro de un contexto de conflicto armado, como ocurrió en el caso de las Palmeras en Colombia, o en el caso Abella c. Argentina, en los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos aplicó el DIH, para explicar la violación injusta del derecho a la vida. Por otra parte, el DIH no solo habla de limitaciones a las acciones bélicas, sino que habla de derechos de civiles y de prisioneros de guerra acercándose  bastante al DIDH[3].

En la actualidad, la aplicación de ambos regímenes jurídicos en un mismo caso es más común, y ya varios Tribunales internacionales entre ellos la Corte Internacional de Justicia (caso Nicaragua), y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han afirmado que el DIDH se aplican tanto en situaciones de guerra, como en situaciones de paz, en igual sentido, el Estatuto de Roma también ha corroborado esta tesis, al disponer que los crímenes de lesa humanidad que se encuentran íntimamente relacionado con graves violaciones al DIDH, serán aplicables tanto en tiempos de paz como en tiempos de guerra, eliminándose de esta manera, una antigua distinción en la se afirmaba que el DIDH se aplicaba en tiempos de paz, mientras el DIH se aplica en tiempos de guerra.

De esta forma, cuando tienes que aplicar dos regimenes jurídicos en una misma situación, se plantean dos soluciones: la primera, la complementariedad que plantea la no contradicción entre las normas, sino la posibilidad de ambos regimenes jurídicos se influencien y refuercen mutuamente[4], utilizando una interpretación sistemática entre los dos sistemas; la segunda el la ley especial, establece marcos y reglas de competencias que limitan la aplicación de un régimen frente a otro, así por ejemplo, se dice que en situaciones en que un individuo se encuentre sometido a la autoridad de un Estado a pesar de existir un conflicto armado, debe aplicarse el DIDH, mientras que si nos encontramos en un enfrentamiento armado entre dos partes, la ley especial debe ser el DIH[5]. Sin embargo, cabe aclarar que la autora expone que la ley especial es un enfoque la complementariedad donde se busca armonizar mediante una regla de interpretación dos normas diferentes, sin embargo, como lo afirma la autora este criterio tiene sus limitaciones, así por ejemplo, en el Estatuto de Roma se establece como crimen de lesa humanidad la Tortura, y luego se establece como crimen de guerra la tortura en persona protegida, no puedo aplicar ambos delitos a un caso en concreto porque estaría vulnerando el principio del non bis idem reconocido también en el mismo Estatuto, por tanto, se debe escoger la aplicación de uno de los crímenes.

En estos puntos de relación entre los dos regímenes, quiero hacer referencia que ambos se aplican indistintamente, cuando se sostiene la necesidad de intervención en una crisis humanitaria, y así se habla de graves violaciones contra los derechos humanos, con ello incluyen graves violaciones contra los Derechos Humanos y el DIH. Y en dichos contextos, se encuentra el problema de los ámbitos de aplicación de uno y otro derecho, como lo señala el profesor Bernard[6], pues en muchas ocasiones no es muy claro si estamos frente a un conflicto armado o frente a una perturbación del orden interno, máxime si el terrorismo es hoy en día una de las causas que pueden propiciar una intervención humanitaria[7], pero este es un asunto que quiero tratar un poco más afondo en el tercer tema.

Pasando al segundo tema, que es la aplicación internacional de los tratados de DIDH, que implica a su vez la aplicación del DIH, por los criterios anteriormente mencionados, quiero señalar que existe una discusión muy importante entre dos posiciones. La primera sostenida por varios Tribunales internacionales entre ellos la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso López Burgos c Uruguay, que ha sostenido que la finalidad de los derechos humanos no puede permitir que un Estado tenga la posibilidad de vulnerarlos fuera de su territorio; la segunda posición, es sostenida por ciertos Estados como Estados Unidos, Israel e Inglaterra, que sostienen que si se obligara a un Estado a proteger los derechos humanos vulnerados por fuera de su territorio, ello crearía un conflicto de jurisdicciones, con el Estado en que se cometió la violación. Sobre el tema, el profesor Droege, plantea que hay determinadas situaciones ya definidas por los Tribunales Internacional, en las que establecen la obligación de un Estado de respetar los derechos humanos fuera de su territorio, una de ellas, es el secuestro de una persona por parte de autoridades de un país extranjero; y la otra esta relacionada con los casos de ocupación donde se establece, que el estado ocupante tiene jurisdicción sobre el territorio ocupado y tiene el deber de reestablecer el orden interno[8]. Igualmente, se ha dejado claro también en la doctrina que ha interpretado varios tratados que así lo mencionan, que un Estado se encuentra obligado a respetar los derechos humanos siempre y cuando tenga jurisdicción, ya sea esta legal o ilegal –es decir, con permiso o sin permiso del Estado dueño del territorio. Ejercer jurisdicción, implica depender o estar afectadas por los funcionarios de un Estado[9]. Sobre este respecto, hay que recordar que existe un principio de jurisdicción universal que permite a terceros Estados, proteger los derechos humanos vulnerados en territorio de otro Estado, toda vez, que la violación de derechos humanos, no es un asunto que afecta la jurisdicción de un Estado, sino que afecta la Dignidad de toda la raza humana.

Esta discusión es muy válida al analizar casos como el de las cárceles de Irak, y las de Guantánamo. Y en el caso colombiano, podríamos analizar las obligaciones del Ejército en la operación Fénix, en la que se dio de baja a Raúl Reyes en un campamento guerrillero establecido en territorio ecuatoriano.

En relación con el último tema, hay que reseñar que existe una diferencia sustancial en los criterios del DIDH y del DIH, en relación con el uso de la fuerza. Mientras el DIDH plantea que en todo momento las autoridades estatales deben utilizar mecanismos alternativos al uso de la fuerza letal, entre ellos, dar previo aviso a la persona para que analice entre la posibilidad de entregarse o combatir, o el uso de implementos antimotines, en vez de disparos, buscando en todo caso, capturar y colocar a órdenes de las autoridades judiciales a la persona. Por el contrario en el DIH, rigen otro tipo de limitaciones, relativas a los principios de distinción, precaución y proporcionalidad, teniendo en cuenta también los principios de necesidad militar y humanidad.

De esta manera, el DIH les exige a los combatientes que dentro de sus operaciones militares realicen una distinción entre personas y bienes, civiles de los combatientes y de los objetivos militares; igualmente, se le exige que en la planificación y ejecución de las estrategias militares, se tomen todas las precauciones posibles para evitar la muerte de civiles; y por último se les exige que las acciones tengan como fin someter al enemigo, pero ello no implica el exterminio o infligirle mayor dolor de lo necesario para obtener le fin militar. A pesar de todo lo anterior, el DIH no le impide a una parte combatiente atacar con fuerza letal a su contraparte, mientras que el DIDH, no le permite a la fuerza publica atacar directamente a un delincuente, pues su deber es someterlo y ponerlo a disposición de las autoridades judiciales.

De esta forma, como analizó Droege, es necesario que la fuerza pública tenga claro el contexto para que pueda reaccionar frente a el. Es decir, los miembros de la fuerza pública deben tener claro si se encuentran en medio de un conflicto armado, o si se encuentran reestableciendo el orden público. Si se encuentran en el primer contexto, pueden atacar a su adversario, mientras que si se encuentran dentro del segundo, deberán necesariamente capturarlo.

En este orden de ideas, ¿Qué función cumplía el ejército colombiano durante la operación Fénix la de combatir o la de reestablecer el orden público? ¿Podía atacar el campamento guerrillero sin previo aviso, para hacer un asesinato selectivo? Si esto es posible ¿Debería el Gobierno colombiano reconocer primero que en nuestro país existe un conflicto armado?




[1] Cordula Droege, ¿Afinidades electivas? Los derechos humanos y el derecho humanitario. Internacional review. Septiembre de 2008. No 871.
[2] Ibíd. Págs. 3-4
[3] Ob. Cit. Pág.4
[4] Ob. cit.  pág. 22
[5] Ob.cit. pág.  24 y 25
[6] Francois Bernard Huyghe, The Imprurity of war. Internacional review. Volumen 91. No 873
[7] Danilo Zolo, la justicia de los vencedores de Nuremberg a Bagdad. Trota. 2006. págs..87-107
[8] Droege, ob. Cit. Pág. 13
[9] Ob.cit. pág. 17

No hay comentarios:

Publicar un comentario