VIDEOS RECOMENDADOS

VIDEOS RECOMENDADOS

lunes, 7 de agosto de 2017

LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Y LOS ACUERDOS DE PAZ EN COLOMBIA.

A pesar de la posibilidad de adoptar mecanismos políticos internos  para solucionar los problemas sociales que puedan presentarse al interior de un Estado, estos no se pueden adoptar de manera autónoma y esto se debe al fenómeno de la globalización. De esta manera hay que sumar a los problemas antes planteados, la influencia de las políticas criminales provenientes del ámbito internacional en los países que se encuentran en esta franja del mundo, las cuales producen sin lugar a dudas, cambios sustanciales en la política criminal de los Estados latinoamericanos. Así lo explica el profesor JUAN BUSTOS:

“Subdesarrollo y dependencia inciden, además, en los intereses que se estiman valiosos dentro de cada sociedad. Si es el sistema extranjero el que predomina no se tendrán en cuenta las necesidades nacionales; por el contrario, se tratará de englobar radicalmente a los países dentro de un sistema económico mundial de libre mercado,... Con lo cual se trasgrede por lo demás el derecho a un desarrollo económico autónomo,...”[1]

Con lo anterior, se plantea entonces un problema estructural desde el punto de vista de la política criminal global que influye en el aspecto legal y que lleva consigo inconvenientes, como es que se sobrepongan los intereses extranjeros sobre los nacionales, en materia de represión penal. “En este sentido, el narcotráfico, el terrorismo, las violaciones a los derechos humanos, y los crímenes cometidos en los conflictos armados internos, son los pilares de la legislación internacional, que por virtud de los principios de derecho internacional restringen la soberanía de los estados respecto de la reacción punitiva en estos casos.”[2] Según el profesor IVAN GONZALEZ, la política criminal internacional tiene dos orientaciones bien definidas: “uno represivo, que se utiliza fundamentalmente ante el narcotráfico y el terrorismo; otro de protección y tutela, que rige las medidas que se toman en relación con las conductas que afectan los derechos fundamentales o infringen las reglas del derecho internacional humanitario.”[3]

Dadas estas dos directrices de la política criminal internacional, podemos sostener que por ejemplo en Colombia a política criminal se encuentra sometida a ciertos condicionamientos que le impone la comunidad internacional, uno de ellos es la política intervencionista de países poderosos y por otra parte se encuentran la competencia de las Cortes Internacionales como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y la Corte Penal Internacional, que explicaré a continuación

En relación con las políticas intervencionistas, podemos explicar algunos problemas que se presentan con “El Plan Colombia”.

Durante la administración Pastrana (1998-2002) se hizo énfasis en la consecución de recursos externos para superar la crisis política, económica y social, en que había caído nuestro país, después de la crisis política del presidente Samper (1994-1998). A raíz de la necesidad de conseguir recursos del exterior se diseño el Plan Colombia, con el firme objetivo de impulsar la recuperación de nuestro país.

En principio, el plan Colombia fue presentado como un plan de ayuda social y económica para la población de las zonas rurales del país.  “Sin embargo, el plan nunca logró despegar ya que no fue recibido con entusiasmo en Europa y, especialmente, en los Estados Unidos. Para este país, el plan era demasiado vago y utópico y no ofrecía una solución rápida a los intereses estadounidenses: la guerra antidrogas, el estrechamiento de los lazos militares y la estabilidad de una región de países con gobiernos elegidos, capitalistas y abiertos a la economía mundial.”[4]

Así pues, el plan inicial presentado como ayuda social para Colombia debió ajustarse para conseguir los recursos necesarios para sacar al país de la crisis. Así mismo, era urgente conseguir ayuda militar del extranjero puesto que el ejército colombiano había sufrido una de sus más graves crisis, puesto que fue asediado y derrotado en varios combates por las tropas insurgentes, como el caso de la base de las delicias. Los recursos obtenidos por la guerrilla en ejercicio de actividades ilícitas eran gigantesco, mientras que los recursos con que contaba el ejército proveniente de las arcas del Estado a pesar de ser cuantiosos, no eran comparables a los ingresos de los grupos guerrilleros provenientes del narcotráfico. Por lo cual, varios analistas afirmaban que si las cosas seguían así, la guerrilla se tomaría el poder en un término de 10 a 15 años, después de derrotar militarmente al gobierno.

De esta manera, el Plan Colombia tuvo que ser rediseñado para adaptarse a las necesidades colombianas y a las necesidades de los Estados que iban a proporcionar la ayuda (Estados Unidos y Reino Unido).  “Según el Washington Post, Pickering y MacCaffrey “le dijeron a Pastrana que incrementarían fuertemente la ayuda si él desarrollaba un plan integral para fortalecer las fuerzas armadas, detener la recesión económica y luchar contra el tráfico de drogas.””[5] De esta manera, el nuevo perfil del Plan Colombia se dibujaba de la siguiente manera:

“El nuevo plan se diferencia del original principalmente en que contiene algunos elementos nuevos que parecen responder directamente a los intereses estadounidenses. Hay un énfasis más fuerte en el fortalecimiento del Estado, particularmente las fuerzas armadas. Sin embargo, lo que más se destaca en el nuevo plan, es la lucha antidrogas. Si se incluyen los programas de desarrollo alternativo, la lucha antidrogas comprende 90% de la contribución estadounidense al Plan Colombia.”[6]

De esta manera, se diseño el Plan Colombia en el cual se reforzaría la ayuda militar al ejército colombiano consistente en ayuda logística e inteligencia militar, radares, armas, aviones, radares, equipos y combustible. Por otra parte, “también hay dinero para proyectos de desarrollo alternativo, atención a los desplazados, reforma judicial, fortalecimiento del estado de derecho la protección de los derechos humanos.[7]

El Plan Colombia revestía gran importancia para los Estados Unidos, puesto que Colombia se había convertido en el principal país productos de coca de Suramérica, puesto que los cultivos se habían desplazado de Perú y Bolivia hacia el Departamento del Guaviare. Con el inicio de las fumigaciones y el asedio militar a las plantaciones en el Guaviare, los cultivadores se trasladaron a su vez al Sur del País en el Putumayo, un área controlada por la guerrilla Colombiana. A partir de este hecho, se intensificó la ayuda militar puesto que las fumigaciones no se podían hacer debido a la presencia de la insurgencia colombiana en esa zona.

“La presencia de las FARC en la zona es la razón fundamental por la cual las fumigaciones son inseguras en Putumayo. El propósito oficial de la brigada antinarcóticos es crear las condiciones de seguridad necesarias para llevar a cabo las operaciones antidrogas en el área. Al realizar esta conexión, se descubrió que por primera vez en muchos años Estados Unidos está financiando operaciones ofensivas en contra de grupos guerrilleros colombianos.

Mientras el fin sean las operaciones antinarcóticos, éstas requieren la eliminación de la presencia guerrillera del territorio colombiano.

Muchos en Washington suponen que la ofensiva en el sur de Colombia puede, de alguna manera, contribuir al proceso de paz. Ellos asumen que si se les cortan los ingresos provenientes de la droga, las FARC se verán debilitados y por lo tanto se mostrarán más conciliadores a la hora de negociar.”[8]

A pesar de esas apreciaciones, hay que tener en cuenta que el aseguramiento de una zona, propicia el traslado del problema a otra que no se encuentre asegurada, las ofensivas en el Guaviare y el Putumayo ocasionaron el traslado de los cultivos de coca al Departamento de Nariño, lo cual origina además del problema legal y ético del cultivo de drogas, también traslada el problema ambiental, puesto que las fumigaciones han demostrado ser perjudiciales para la flora y fauna, y lo que es peor, también son perjudiciales para la salud humana.

“También se escuchó a muchas familias campesinas en la denominada zona “industrial”. La mayoría perdió toda su comida cuando fumigaron la coca, muchos de ellos se encuentran en situaciones precarias debido a la escasez de alimentos, y otros han decidido reubicarse y comenzar a sembrar coca en otras regiones.

Tanto el gobierno colombiano como el estadounidense se han visto obligados a crear la nueva brigada y comenzar las fumigaciones; sin embargo, el desarrollo alternativo no se ha manejado con la misma urgencia”[9]

Al respecto, caben varias consideraciones. La primera, que la lucha antidroga basada en la fumigación además de producir graves problemas ambientales, no produce una solución de fondo al problema que es reubicar a los cultivadores en actividades lícitas para que puedan ganarse el sustento para sus familias, y al contrario, destruyen su posible fuente de alimentación al contaminar la fauna y la flora de la región. En el mismo sentido, “Según estudio de Rand Corparation, un dólar gastado en tratamiento doméstico es más eficaz en la lucha antidrogas que 23 dólares gastados en la interdicción en las zonas de producción.”[10]

En segundo lugar, el problema de la producción de drogas es algo que va íntimamente relacionado con el consumo; si algo se ofrece a pesar de ser catalogado como ilegal, es por que tiene buen consumo. “Aproximadamente el 10% de la población estadounidense consume cocaína o heroína de manera esporádica; 2% o 3% encabeza la mayor parte del consumo.”[11] Frente a una cadena productiva ilegal con un amplio mercado en Estados Unidos y Europa, se requiere una solución de tipo económico que haga menos rentable la producción de droga.

En tercer lugar, el lado fuerte de la lucha en contra el narcotráfico esta enfocado a la parte más débil de la producción, que son los cultivadores quien en su mayoría son campesinos humildes que encuentran en los cultivos de coca, la continuación de su tradición agrícola que en otros tiempos estaba dirigida a otros productos agropecuarios, que fueron desplazados en rentabilidad por la coca. Pero ¿A qué se debe ese cambio en la especialización de la producción?

Iván Rementería[12] explica el cambio de la siguiente manera: “la masificación del cultivo de coca se explicaría esencialmente por la estructura de la producción y del comercio agrícola en el mundo. Los subsidios aplicados a los productos agrícolas en los países del capitalismo central habrían llevado estos productos a quedar por debajo de sus precios reales de producción. Como consecuencia se presentaría un reventón de la economía agraria del Tercer Mundo, que no puede subsidiar o no puede llegar a los niveles de subsidio de los países desarrollados, con consecuencias en términos de destecnificación e ineficiencia de la agricultura y de la ganadería, que se vuelve depredadora del medio ambiente. La racionalidad económica llevaría al reconocimiento de que hay un producto en el mercado que sí es pagado con arreglo a sus costos de producción: la droga. Introducirse en la actividad ilícita se traduce en lograr propósitos de rentabilidad y una agricultura de alta recuperación económica, que sin usar alta tecnologías muy poco depredadora del medio ambiente. Necesita poco territorio. Por ello las políticas de erradicación de cultivo mediante fumigación con herbicidas resultan ridículas.

De otra parte, con este tipo de políticas, se ataca más fuerte al sector de la cadena productiva más pobre, debido a que “el cultivo de coca representa apenas el eslabón más débil y menos rentable de todo el negocio. La rentabilidad mayor se encuentra en la comercialización, especialmente en los mercados del capitalismo central. Es en esos países donde circula y se reinvierten las jugosas ganancias que arroja el negocio.”[13]

En relación con la competencia y límites que pueden crear las Cortes Internacionales, comenzaremos hablando de  la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la cual podemos decir que es un órgano jurisdiccional encargado de juzgar a los Estados que hayan suscrito la Convención Americana de Derechos Humanos y que a su vez hayan aceptado la competencia[14] de la respectiva Corte, por las violaciones de Derechos Humanos contenidos en la Convención y los demás instrumentos internacionales que hagan parte del sistema Interamericano, configuradas por una acción u omisión de los agentes del Estado, o que hayan realizado particulares con complacencia o complicidad con funcionarios del Estado[15]. De esta manera, en el artículo 1º de la Convención se consagra la obligación de los Estados de garantizar y proteger el ejercicio de los Derechos Humanos consagrados en la Convención y en el artículo 2º se establece la de adoptar las medidas necesarias para que no se produzca la violación de los mismos[16]. Una vez la Corte Interamericana declare responsable a un Estado por la violación de un Derecho contenido en la Convención “dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” (Artículo 63 de la Convención)

Así es como en los casos de las leyes de amnistías y de punto final de las dictaduras del cono sur, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido unos parámetros especiales que deben observar los instrumentos legales nacionales para alcanzar la paz y que sirven como un límite infranqueable a las políticas criminales que promuevan y fomenten la impunidad de los delitos que afecten de manera grave la dignidad del ser Humano. Fue a través de la jurisprudencia de la Corte, que se definieron unos derechos humanos que los Estados no pueden vulnerar en los casos en que se busque un acuerdo nacional para alcanzar la paz al interior de su territorio y de acuerdo con ello se sentaron unos parámetros que limitan la política criminal del Estado y que se expondrán a continuación.

El primer parámetro sentado por el derecho internacional es que las autoamnistías y los autoindultos[17] se encuentran excluidas de lo legal, y como ejemplo se pueden citar los casos de las leyes de Punto final de Chile y Argentina. En todo caso se ha dispuesto con relación a este punto lo siguiente:

“Un ejemplo clásico de autofavorecimiento lo constituyen las denominadas autoamnistías, por ejemplo el DL 22924 argentino, mediante el cual los legisladores, por motivos políticos, dejaron libres de toda acción penal por los hechos cometidos, a sus órganos estatales, especialmente a las fuerzas Armadas. Cuando el parlamento persigue sus propios intereses no se puede llegar a ninguna ley “racional” orientada en el bien común, y por tanto ese tipo de amnistías violan la exigencia, derivada del principio de legalidad, de la “racionalidad” de la ley. Se puede atacar además, si se tiene en cuenta la premisa de que una amnistía a favor propio es en todo caso violatoria del derecho internacional, como quiera que el legislador – en sentido figurado- actúa aquí como “juez de sus propios asuntos”. La Corte Internacional Permanente ya, en 1925 había establecido que “nadie puede ser juez de sus propios asuntos....”

“Por el contrario, las amnistías a favor de la oposición, ...., no tienen inconveniente alguno desde el punto de vista del derecho internacional. El respectivo Estado no se favorece a sí mismo, sino que actúa de conformidad con el art. 6 del protocolo II de Ginebra. Hace uso de su derecho soberano, de imponer una pena y posteriormente retirarla. Emplea el instrumento de la amnistía teniendo en cuenta su origen histórico –legal como “correctivo altruista de carácter legal.”[18]

Sin duda los límites sustanciales más importantes al ejercicio soberano de los Estados de otorgar amnistías e indultos, es toda la doctrina desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con el respeto a los derechos de Justicia, Verdad y Reparación. A continuación definiremos el contenido de los citados derecho de conformidad con sus pronunciamientos.

En relación al derecho a la verdad, se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente manera:

150. El "derecho a la verdad" es un derecho de carácter colectivo que permite a la sociedad tener acceso a información esencial para el desarrollo de los sistemas democráticos y, un derecho particular para los familiares de las víctimas, que permite una forma de reparación, en particular, en los casos de aplicación de leyes de amnistía. La Convención Americana protege el derecho a acceder y a recibir información, especialmente en los casos de desaparecidos, en relación con los cuales la Corte y la Comisión han establecido que el Estado está obligado a determinar su paradero.
151. El derecho a la verdad se relaciona también con el artículo 25 de la Convención, que establece el derecho a contar con un recurso sencillo y rápido para la protección de los derechos consagrados en ella. La existencia de impedimentos fácticos o legales (como la ley de amnistía), para acceder a información relevante en relación con los hechos y circunstancias que rodearon la violación de un derecho fundamental, constituye una abierta violación al derecho establecido en la mencionada disposición e impide contar con recursos de la jurisdicción interna que permitan la protección judicial de los derechos fundamentales establecidos en la Convención, la Constitución y las leyes.
152. Además de los familiares de las víctimas directamente afectados por una violación a los derechos humanos, también es titular del derecho a ser debidamente informada la sociedad en general. Como ha sostenido la Comisión: "Toda la sociedad tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro. A la vez, nada puede impedir a los familiares de las víctimas conocer lo que aconteció con sus seres más cercanos. Tal acceso a la verdad, supone no coartar la libertad de expresión; la formación de comisiones investigadoras cuya integración y competencia habrán de ser determinadas conforme al correspondiente derecho interno de cada país y el otorgamiento de los medios necesarios para que sea el propio Poder Judicial el que pueda emprender las investigaciones que sean necesarias".[19]

En cuanto al derecho a la reparación la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha definido como un derecho derivado del deber de protección judicial.  Según la Sentencia Velásquez Rodríguez el derecho a la reparación se definió de la siguiente manera: "... el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de...asegurar a la víctima una adecuada reparación." (El subrayado es nuestro). El derecho a una compensación adecuada también está ligado íntimamente al derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención. [20] Al respecto, cabe aclarar que en el ordenamiento jurídico colombiano el derecho a la reparación se encuentra bien resguardado, toda vez que  en la Constitución se dispuso que en los casos de amnistía o indulto en que “En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar (artículo 150, numeral 17, CP)”. Es decir que independiente del proceso de paz adelantado, el derecho a la reparación esta garantizado por la Carta fundamental, y siendo ésta de aplicación inmediata, el derecho a la reparación por parte de las víctimas puede hacerse exigible por vía de tutela, toda vez que nos encontramos frente a la protección de un derecho fundamental de aquellos de los que habla el artículo 94 de la Carta[21], pues el derecho a la reparación ha sido definido como tal por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con esto si los instrumentos legales regulan la reinserción de grupos armados ilegales no satisfacen el derecho a la reparación, o simplemente lo desconocen, la acción de tutela estaría más que justificada.

En lo relacionado con el  derecho a la Justicia, éste se encuentra formado por otros derechos y deberes que se derivan del mismo y que la Corte Interamericana ha desarrollado a partir de sus sentencias, y estos son el acceso a la justicia, el derecho a la protección judicial, la obligación del Estado de investigar los hechos que constituyan violaciones a los derechos humanos y el deber de sancionar.

El primer punto a tratar es el derecho de acceso a la justicia, que para la Corte Interamericana se vulnera a través de mecanismos extintivos de la acción penal; en relación con este aspecto la citada institución estableció: “La expedición de las medidas extintivas de la pena significa, en términos generales, que las víctimas  de violaciones a los derechos humanos o a sus familiares se les quita la posibilidad a una acción penal.”[22] Cuando dice, en términos generales se abre la posibilidad de aplicar otras medidas como los indultos y las amnistías impropias, pues  estos instrumentos al aplicarse con posterioridad al juicio no obstaculizan el ejercicio de la acción penal por parte de las víctimas, y les permiten el acceso a un proceso, a un juez y a la protección por parte del Estado a través de sus funcionarios desde el momento en que tengan conocimiento de los hechos. El derecho al acceso a la justicia institucional excluye la posibilidad del ejercicio de una justicia privada. La justicia institucional a su vez crea otra garantía fundamental para el ciudadano, pues todo funcionario judicial se encuentra sometido al imperio de la Ley (artículo 230 de la Constitución), por tanto, esta forma de justicia debe excluir cualquier decisión arbitraria, que no tenga como fundamento la Constitución y la ley.

El segundo punto a tratar dentro del tema, es el derecho a la protección judicial  que “Según (la Convención), los Estados partes se obligan a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser substanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1).”[23]

Un tercer punto, guarda relación con la omisión deliberada por parte del Estado de investigar. Implica según la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, una violación a los derechos humanos, toda vez que se interprete a una omisión injustificada de investigar, como una forma asentimiento o colaboración por parte del Estado para con los autores de violaciones de derechos humanos, en perjuicio de las víctimas. Sobre el punto la Comisión ha dicho lo siguiente:

“Lo decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente".[22] "El Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación".[23] "Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación quede impune y no se establezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción".[24] En cuanto a la obligación de investigar, señala la Corte que la investigación "...debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad".[25]”[24]

Por su parte,  el deber del Estado de sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos, es para mí el aspecto más polémico. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, algunas organizaciones internacionales como amnistía internacional y la Corte Penal Internacional[25], son entre otros entes internacionales que buscan combatir la impunidad de los crímenes que afecten de manera grave los derechos humanos, concibiendo como impunidad a la ausencia de pena a los responsables de violaciones a los derechos humanos, y además la interpretan como forma de promover la ocurrencia de nuevos crímenes.[26] Según el profesor KAI AMBOS la obligación de sancionar del Estado se configura de manera coetánea al resto de violaciones, de la siguiente manera:

“De acuerdo con la doctrina de la responsabilidad estatal, el Estado implicado contraviene el derecho internacional no sólo a causa de la violación directa a los derechos humanos, sino también por falta de castigo de esa violación. La violación del derecho internacional por la denegación de protección jurídica se conduce de dos maneras: de una parte, la violación directa de los derecho humanos obliga al Estado a una reparación, que además de una compensación puede consistir en la efectiva penalización de los órganos culpables, de otra parte, el Estado comete otro delito autónomo, de derecho internacional, cuando no cumple con el deber internacional de penalizar las violaciones graves de derechos humanos, por ejemplo, mediante la expedición de una ley que obstaculice la persecución penal.”[27]

Sin duda el deber de penalización del Estado es un aspecto muy polémico, pues existe mucha resistencia a la posibilidad de indultar graves violaciones contra el Derecho Internacional Humanitario (DIH) y contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). Doctrinantes como el profesor KAI AMBOS y OSCAR JULIÁN GUERRERO, opinan que existe un deber ineludible del Estado de sancionar a los autores de estas conductas, toda vez, que este derecho esta incorporado dentro del derecho a la Justicia, y la idea de no sancionar traería como consecuencia el desconocimiento de un derecho fundamental de las víctimas.  El profesor KAI AMBOS sienta su posición de la siguiente manera:

“... el derecho internacional sienta límites absolutos, en forma tal que no admite bajo ninguna circunstancia en caso de graves violaciones a los derechos humanos (torturas, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas) una exención total de la pena.”[28] Y continúa atacando en su posición diciendo: “Las amnistías son generalmente incompatibles con el deber de los Estados de investigar esta clase de actos; de garantizar la no comisión de tales actos dentro de su jurisdicción;  y de asegurar que ellos no ocurran nuevamente en el futuro. Los Estados no pueden privar a los individuos del derecho a una acción efectiva incluyendo el pago de una compensación y a una rehabilitación plana en el caso que sea posible.”[29] Y concluye diciendo: “La absoluta impunidad no puede justificarse jamás, como quiera que implícitamente se prohíbe siempre la exoneración penal en caso de graves violaciones a los derechos humanos.”[30]


En este orden de ideas, se ha dicho que si el Estado tiene el deber de sancionar, entonces no lo debe hacer de cualquier manera, pues la sanción debe ser proporcional al acto que se le imputa. Por tanto, se podría considerar la imposición de una pena laxa o insignificante, como una forma de exonerarse del deber de sancionar este tipo de conductas. De ahí surge igualmente un ataque al indulto como instrumento para lograr la paz, pues el indulto, es considerado un mecanismo que tiene unos efectos más leves que la amnistía, por cuanto procede posteriormente al juicio, y no contraviene el derecho al acceso a la Justicia de las víctimas. Sin embargo, se sigue contraviniendo el deber de penalización internacional del Estado, de conductas que violen derechos humanos, por cuanto extinguen la pena, impidiendo de esta manera, “el cumplimiento de una pena proporcional al hecho realizado. El deber de penalización previsto en el derecho internacional para los casos de graves violaciones a los derechos humanos implica que a los delitos contemplados por el derecho internacional les corresponda una pena adecuada. Ciertamente, se puede discutir respecto de la proporcionalidad de la pena. Pero en todo caso, se ha determinado que el simple cumplimiento simbólico de la pena es violatoria del derecho internacional en caso de graves violaciones a los derechos humanos.”[31]


Ahora, independientemente de esta postura, surgió una duda sobre cómo interpretar el contenido del artículo 6.5 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra que establece lo siguiente:

"Artículo 6. Diligencias Penales. (...)
"6.5. A la cesación de hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado"

Por su parte el profesor KAI AMBOS,  opina sobre la interpretación de este artículo que si bien el fin del Art. 6.5 del Protocolo Adicional II es lograr la paz y la reconciliación entre las partes del conflicto, dejando la posibilidad de que se acuerden indultos y amnistías, debe tenerse en cuenta, que “Al momento de la suscripción del Protocolo (1979) no se pensó en modo alguno en posibilitar las amnistías que contravinieran los deberes de penalización consagrados en el derecho internacional. Como quiera que, partiendo del concepto de la unidad del derecho internacional, se tiene que concluir que por ejemplo, una norma –aquí el Art. 6.V del Protocolo Adicional II- no puede permitir lo que las disposiciones especiales del derecho internacional prohíben para el caso serán las normas que sirven de base al deber de penalización.”[32]  La anterior posición se encuentra a su vez respaldada por el artículo 131 de los Convenios de Ginebra que establece: “Ninguna Parte Contratante podrá exonerarse, ni exonerar a otra Parte Contratante, de las responsabilidades en que haya incurrido ella misma u otra Parte Contratante a causa de las infracciones previstas en el artículo anterior.”

Sin embargo, esto no podría ser una limitación en el caso colombiano pues según lo establecido por el Tribunal para la ex Yugoslavia en el Caso Tadic, para que se de una grave violación contra el DIH[33], es necesario que se de un conflicto armado de carácter internacional, y en Colombia existe conflicto armado pero de carácter no internacional[34]. Los fundamentos del Caso Tadic son los siguientes:

“First, comon Article 3 of the Geneva Conventions and the entirety o Protocol II, the treaty law aplicable to non-internacional armed conflicts, are indeed silent as to criminalization of violations thereof.

Second, the field of application of the provisions on grave breaches is limited by article 2 common  to the Geneva Conventions, as it is for all articles of the Geneva Conventions other than common Article 3, to international armed conflicts.

Third, the Geneva Conventions and Protocol I limit the concept  of grave breaches to acts “against  persons or property protected by the present Convention”, and the term “protected person” is, as far as civilians are concerned, limited to “persons… who… find themselves… in the hands of a Party to the conflict… of which they are not nationals”.

Fourth, greve breaches include some acts which are not even prohibited by international humanitarian law if committed by a State against its own nationals.”[35]

De todas las anteriores, el fundamento más importante se encuentra en razón a que las graves violaciones deben cometerse en contra de personas protegidas, que según la interpretación del tribunal solo se aplica en los casos en que las personas son encontradas en manos de la Parte del conflicto del cual ellos no son nacionales.

Así podríamos dejar sentada una tesis según la cual a la luz de los principios establecidos en los Convenios de Ginebra, las graves violaciones al DIH no serían aplicables al conflicto armado Colombiano, ya sea porque en principio nos encontremos regidos bajo el artículo 3 común a los Convenios que según la doctrina de los Tribunales internacionales y en especial en el caso Tadic, no son aplicables las graves violaciones al DIH, o sea que no se puede aplicar el concepto de persona protegida, toda vez que víctima y victimario tengan la misma nacionalidad.

En todo caso, ante la anterior tesis debe exponerse con preocupación la posibilidad que la política intervencionista de Estados Unidos y su participación activa en el conflicto colombiano, ayudando al Gobierno Nacional en la lucha contra el terrorismo, puede provocar que nuestro conflicto armado tenga carácter de internacional, haciéndose aplicable para el caso colombiano según los convenios de Ginebra,  las normas sobre las graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, que solo se aplican para conflictos armados internacionales. Lo anterior se ocasionaría atendiendo a lo ocurrido en el Caso Tadic en Yugoslavia:

“Many conflicts are of both an international and a non-international character, either because foreign powers intervene in a non-international armed conflict or because international armed conflicts are fought, as they often were during the Cold War, through local proxies. In such mixed conflicts, the law of international armed conflicts applies to the fighting between (the armed forces of) two States and the law of non-international armed conflicts to the fighting between the government and rebel forces. According to the general rules of State responsibility, such a fragmentation of a mixed conflict into its components is not necessary when a party to a non-international armed conflict can be considered as the de facto agent of an intervening State, in which case the behaviour of this agent comes under the law of international armed conflicts.

As for the conflict in the Prijedor region, in which Dusko Tadic was involved, the Appeals Chamber had determined in its decision on jurisdiction that “since it cannot be contended that the Bosnian Serbs constitute a State”, it could only be classified as international based on the assumption that the Bosnian Serbs are organs or agents of the Federal Republic of Yugoslavia (FRY).[36]

Y por otra parte se dice lo siguiente:  “Similarly, that law could apply to acts which Dusko Tadic, a Bosnian Serb, committed against Bosnian Muslims in the course of a conflict with the Bosnian government only if those acts could be legally considered as acts of another State, the FRY.”[37]

Lo anterior se traduce en el hecho que el conflicto entre Serbios y musulmanes en Bosnia, que inicialmente se consideró como un conflicto armado interno, se convierte en un conflicto armado internacional por la participación del gobierno de Yugoslavia en la contienda apoyando a los servios una tropa paramilitar en contra de los musulmanes. En igual medida se pronunció la Corte Internacional de Justicia sobre la responsabilidad estatal de Estados Unidos por el apoyo prestado a un grupo paramilitar en Nicaragua:

“To determine whether that was the case, the ICTY had to establish not only the facts but also the legal standard according to which outside support can render the law of international armed conflicts applicable to the behaviour of rebels. The Trial Chamber considered that the International Court of Justice had clarified this standard when it had to decide whether the violations of international humanitarian law committed by the Nicaraguan contras could be attributed to the United States as the latter’s own behaviour. The I.C.J. held that the U.S. “participation, even if preponderant or decisive, in the financing, organizing, training, supplying and equipping of the contras, the selection of… targets, and the planning of the whole of its operation, is still insufficient in itself… for the purpose of attributing to the United States the acts committed by the contras in the course of their military or paramilitary operations in Nicaragua…”[38]


En todo caso,  y muy a pesar de que aparentemente la política criminal internacional se encuentre diseñada hacia una Justicia retribucionista, debe entenderse en todo momento que la paz es un principio base de todo sistema penal y que por tanto, siempre hay que establecer mecanismo excepcionales para prever la posibilidad de una negociación entre víctimas y victimarios. Ni siquiera el profesor GUNTHER JACKOBS en su propuesta de un derecho penal del enemigo –una de las tesis más radicales-, niega la posibilidad de encontrar la paz con el enemigo. En cambio, argumenta que la coacción que ejerce el Estado puede quedar limitada en dos sentidos: “En primer lugar, el Estado no necesariamente ha de excluir al enemigo de todos sus derechos. En este sentido, el sujeto sometido a custodia de seguridad queda incólume en su papel de propietario de cosas. Y, en segundo lugar, el Estado no tiene por qué todo que es libre de hacer, sino que puede contenerse, en especial, para no cerrar la puerta a un posterior acuerdo de paz.”[39]

En igual sentido, el profesor GERHARD WERLE quien ha manifestado que “la renuncia a la sanción de los crímenes de derecho internacional puede en casos individuales ser necesaria para alcanzar la paz interna y hacer posible una reconciliación nacional. Esto ocurre por ejemplo, cuando sólo es posible finalizar una guerra civil con el precio  de la renuncia a la sanción penal. En situaciones de esta clase, la renuncia a la sanción penal puede ser legítima desde el punto de vista del estado de necesidad. La dificultad radica aquí en elaborar criterios sustentables para la admisibilidad de una amnistía.”[40]

En todo caso, se advierte que así como existen principios orientados a hacer prevalecer la Justicia, también existen normas y principios internacionales para procurar la paz, como por ejemplo el derecho a la paz que se encuentra consagrado tanto en la Carta de Naciones Unidas[41] –como la protección de la tranquilidad y la seguridad mundial-, en el mismo Estatuto de Roma en los artículos 16 –con la suspensión de investigaciones y juicios solicitadas por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas para garantizar precisamente la tranquilidad y la seguridad mundial- y 8.3 –que establece que “Nada de lo dispuesto en los párrafos 2c) y d) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo-, en el artículo 6.5 del protocolo II de los Convenios de Ginebra ya reseñado muchas veces, en la Constitución Nacional en el preámbulo, en el artículo 2 (fin del Estado de convivencia pacífica), en el 22 (el derecho a la paz), en el artículo 150.17 (la facultad del Congreso de otorgar amnistías e indultos) y en el artículo 201.2 (facultad del presidente para conceder indultos), hace parte de un modelo de desarrollo mundial, en el cual se han concertado instrumentos como el indulto y la amnistía con el fin de buscar salidas negociadas al conflicto, de tal manera que lejos de ir en contra con los propósitos de la CPI, se armonizan con sus fines, puesto que no se podría llegar a la absurda conclusión que el derecho penal es fin en si mismo, en vez de ser lo que es “el ultimo instrumento o recurso para evitar la guerra de todos contra todos.” De esta manera, debe concebirse una Corte Penal Internacional que permita las negociaciones de paz y las salidas negociadas a los conflictos armados.

En relación con la Corte Penal Internacional y la política criminal interna, se debe mencionar que esta Corte es un organismo jurisdiccional de carácter internacional, con la cual se busca combatir la impunidad de los crímenes de mayor connotación para la raza humana, que hasta ahora han sido definidos en tres categorías[42]: el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra. Sin embargo, la CPI no esta creada para desplazar de su competencia a los tribunales nacionales, pues la CPI tiene carácter complementario a la jurisdicción nacional. Esto quiere decir que la CPI asumirá el conocimiento de un crimen de su competencia en un Estado Parte, o cometido por un ciudadano de un Estado Parte, en los casos en que el Estado no pueda o no quiera investigar, hacer comparecer, o realizando lo anterior se observe la finalidad de exonerar a un individuo de su responsabilidad penal.

El principio de complementariedad se encuentra regulado en los artículos 17 que regula lo relacionado con la jurisdicción complementaria y el artículo 20 que regulo lo concerniente al principio de la cosa juzgada del ER[43]


De  conformidad con el principio de complementariedad, y particularmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2 literal a) en el cual se involucra el concepto de  decisión nacional que haya “sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte”, vuelve a surgir el problema de las amnistías y los indultos frente a la Corte Penal Internacional, toda vez que estos son sin lugar a dudas formas de decisiones nacionales que tienen como propósito precisamente sustraer al individuo de su responsabilidad penal. Esta interpretación puede verse implícita en la carta que envió el Fiscal de la CPI al Gobierno Colombiano en pleno debate de la Ley de Justicia y Paz cuando dijo:

“Finalmente, señor embajador, la Fiscalía está al tanto de los tantos anteproyectos de ley que han sido discutidos recientemente y se refieren a la creación de medidas para investigar y castigar a los líderes de grupos ilegales que hayan cometido crímenes graves. Tales iniciativas son claramente de gran interés para la Fiscalía y le agradecería, por tanto, que me mantuviera informado de los avances en este respecto.”[44]

Aquí entonces se establece un problema entre la posibilidad de una salida negociada al conflicto, y el deber de penalización que tiene el Estado colombiano ante la comunidad internacional.

Al respecto, la Corte Constitucional ha argumentado lo siguiente:

La Corte encuentra que el Estatuto no pretende restringir las potestades de los Estados ejercidas con el propósito de alcanzar los fines del Estatuto, en especial, impedir que continúen las violaciones al derecho internacional humanitario. De ahí que el artículo 10 del Estatuto advierta que "nada de lo dispuesto en la presente parte se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de alguna manera las normas existentes o en desarrollo de derecho internacional para fines distintos del presente Estatuto"

En segundo lugar, la Corte destaca que las amnistías dictadas con el fin de consolidar la paz han sido consideradas como instrumentos compatibles con el respeto al derecho internacional humanitario. Así lo señala, por ejemplo, el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949:

"Artículo 6. Diligencias Penales. (...)
"5. A la cesación de hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado"

No obstante lo anterior, y con el fin de hacer compatible la paz con la efectividad de los derechos humanos y el respeto al derecho internacional humanitario, el derecho internacional ha considerado que los instrumentos internos que utilicen los Estados para lograr la reconciliación deben garantizar a las víctimas y perjudicados de una conducta criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre lo ocurrido y obtener una protección judicial efectiva Por ello, el Estatuto de Roma, al recoger el consenso internacional en la materia, no impide conceder amnistías que cumplan con estos requisitos mínimos, pero sí las que son producto de decisiones que no ofrezcan acceso efectivo a la justicia.
(…)
Por lo anterior, sin adelantar juicio alguno sobre eventuales leyes de amnistía o indulto, no encuentra la Corte que la ratificación del Estatuto de Roma pueda implicar un obstáculo para futuros procesos de paz y de reconciliación nacional en donde se consideren medidas como los indultos y las amnistías con sujeción a los parámetros establecidos en la constitución y en los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia.”[45]

Sin embargo, en dicho análisis la Corte Constitucional olvidó hacer mención sobre el indulto a las graves violaciones contra los derechos humanos y el DIH. Pues si bien, el ER según el principio de complementariedad puede admitir la concesión de amnistías e indultos, no se analizó lo que pasaría con la tortura y las graves violaciones contra el Derecho Internacional Humanitario, que según la normatividad internacional el Estado tiene el deber de sancionar a los autores de tales conductas. En estos casos, se pondría al Estado en la causal según la cual se procese a una persona con la intención de excluirla de su responsabilidad penal. Al respecto ha dicho OSCAR JULIÁN GUERRERO:

“Hay que anotar que existen límites materiales muy claros frente a conductas que no aceptan  este tratamiento de impunidad, por ejemplo, la desaparición forzada. En otros casos las normas del derecho internacional humanitario permiten el otorgamiento de amnistías cuya finalidad se circunscribe a alcanzar la paz interna y la reconciliación de las partes en conflicto, respecto de las conductas cometidas como consecuencia directa de las disputas, pero esta situación plantea el problema de un conflicto de normas (y principios) en el derecho internacional. Por un lado, se prohíbe expresamente la exención de la pena y, por otro, se tienen normas que predican la amnistía. Este problema ha encontrado una vía de solución en los de deberes de penalización, es decir que las amnistías son permisibles siempre y cuando no exista prohibición internacional expresa sobre la impunidad de una conducta determinada. En este contexto resulta claro que ninguna conducta comprendida dentro de los crímenes de lesa humanidad podrá ser amnistiada, pues como ya se había observado estos hechos se configuran sin referencia al conflicto; a contrario sensu, existirán  otros hechos, en especial conductas propias de la guerra, que como producto del conflicto puedan ser de la gama de los amnistiables, tal como ha sucedido en la ex Yugoslavia.”[46]

Igualmente, el autor afirma: “… con la expedición del Estatuto de Roma, no debe quedar duda de que con la revolución jurídica operada desde allí la cuestión de circunscribir o no el respeto a las normas de la guerra y los derechos inalienables del ser humano a las contingencias políticas o a las condiciones de reciprocidad pasó a un segundo plano. Las obligaciones de respeto ahora se hacen exigibles penalmente, en la medida en que corresponden a la conciencia jurídica de la humanidad, como valor superior.”[47]

En todo caso, y así lo sostiene el profesor KAI AMBOS, la Corte Penal Internacional no es un obstáculo absoluto para alcanzar la paz en los Estados que padecen de los rigores de un conflicto armado, teniendo en cuenta los contenidos de los artículos 16[48], 17 y 53[49] del Estatuto de Roma bajo el siguiente tenor:

“Estas tres normas muestran que el Estatuto no es un obstáculo para un proceso de paz. Ellas son el resultado de las consideraciones de los relatores del Estatuto, (...) para quienes era muy importante tener en cuenta las controversias nacionales en situaciones de conflicto armado. En particular el principio de complementariedad muestra que la CPI no desea sustituir ni desplazar la justicia penal nacional (como lo han hecho, por ejemplo, los tribunales ad hoc creados por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas); por el contrario, se pretende que sea la justicia penal del estado territorial la que persiga los crímenes internacionales enumerados. En tal sentido, la CPI sólo actúa como motor y medio de presión ante un posible fracaso de la justicia penal nacional, ya sea por falta de voluntada o de capacidad de actuar.”[50]

En lo particular considero que el artículo 53 del Estatuto de Roma es un instrumento muy interesante que sirve como límite y a su vez ventana para la realización de acuerdos de paz pues cuando se dispone que el Fiscal podrá abstenerse de iniciar una investigación cuando Existan “razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia”, podríamos interpretar que tales razones sustanciales que harían que una investigación redundaría en interés de las víctimas, serían el respeto durante todo el proceso de paz de los derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a la reparación, de conformidad con la interpretación que hizo la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre estos derechos y que fueron tratados anteriormente.

Vista de esta manera, la justicia internacional juega un papel preponderante en la política criminal de los Estados, pues su labor va encaminada a determinar hasta que punto son legítimos los instrumentos represivos del Estado, es decir, si están o no en consonancia con los principios del Estado de Derecho y respetan los derechos fundamentales reconocidos en las Constituciones o en los Tratados y demás instrumentos internacionales. Al respecto, el profesor MUÑOZ CONDE explica lo siguiente:

“Las guerras, civiles e internacionales, las dictaduras y las violaciones más brutales de los derechos humanos hacen su aparición de cuando en cuando, aquí y allí, con tozudez histórica, pero los esfuerzos  de la comunidad internacional, con declaraciones vinculantes para los Estados a favor del reconocimiento de un catálogo mínimo de derechos para todos los seres humanos, la creación de la Corte Penal Internacional para sancionar los abusos más graves contra esos derechos, incluso en caso de guerra, y los pactos y convenios internacionales donde estos se reconocen, forman una plataforma jurídica a la que se pude recurrir para denunciar los abusos y las violaciones de esos derechos que se puedan cometer empleando el derecho penal o cualquier otro sistema de represión jurídico o parajurídica.”[51]




[1] BUSTOS. Juan. Op. Cit. Pág. 527
[2] GONZALEZ AMADO, Iván. Op. Cit. Pág. 250
[3] Op. Cit. Págs. 252-253
[4] ESTRADA ALVAREZ, Jairo. Plan Colombia y la intensificación de la guerra aspectos globales y locales. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá. 2002. Pág. 21
[5] Ibíd. Pág. 22
[6] Op cit.  Pág. 22
[7] Op. Cit. Pág. 23
[8] Op Cit. Pág. 25
[9] Op. Cit. Pág. 26
[10] Op. Cit. Pág. 29
[11] Op. Cit. Pág. 29
[12] Citado por ESTRADA ALVAREZ, Jairo. Op. Cit. Pág. 38
[13] ESTRADA ALVAREZ, Jairo. Plan Colombia y la intensificación de la guerra aspectos globales y locales. Universidad Nacional de Colombia. Bogotá. 2002. Pág. 38
[14] Artículo 62  (Convención Interamericana de Derechos Humanos).-
1. Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.
 2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos posteriores, ora por convención especial.
[15] “(…) la jurisprudencia interamericana mantiene el respeto por las decisiones judiciales adoptadas conforme al ordenamiento jurídico interno de cada Estado, y que, en virtud de su carácter eminentemente subsidiario, y debido a su carácter de ser juez de estados y no de particulares, no es competente para pronunciarse sobre la culpabilidad o responsabilidad de un individuo en particular, sino únicamente respecto de la responsabilidad internacional de un Estado por la violación de la Convención Americana de Derechos Humanos respecto de individuos.” En  DE LOS REYES ARAGON, Wilson; BOTERO NAVARRO, Alvaro. El caso de las Palmeras. Análisis de la sentencia  de excepciones preliminares y su incidencia en el sistema interamericano de protección a los derechos humanos. Revista de Derecho No.20. Quebecor World Bogotá. S.A. Bogotá. 2003. Pág. 337
[16] Artículo 1.- Obligación de Respetar los Derechos (Convención Interamericana de Derechos Humanos)
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
Artículo 2.- Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[17] Es decir, las leyes de amnistías o los indultos que los Gobiernos otorgan a favor de sus propias fuerzas armadas; no obstante lo anterior, es permitido otorgar amnistías e indultos a favor de los opositores del Estado.
[18] AMBOS, Kai. Impunidad y derecho penal internacional. Konrad Ad naver stiftung. 1997.
Pág. 285 y 286
[19]CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.  INFORME Nº 1/99. CASO 10.480. 27 de Enero de 1999. Lucio Parada Cea, Héctor Joaquín Miranda Marroquín, Fausto García Funes, y otros, contra el Estado del Salvador. Párrafos  150, 151 y 152
[20] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS., Sentencia Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 174.
[21] Articulo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
[22] Op. Cit. Pág. 291
[23] COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Garay Hermosilla et al. v. Chile Caso 10.843. Informe Nº 36/96. 15 de octubre de 1996. Párrafo 69
{21} Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio d 1988, párrafo 166.
{22} Op. Cit., párrafo 173.
{23} Op. Cit, párrafo 174.
{24} Op. Cit., párrafo 176.
{25} Op. Cit., párrafo 177.
[24] COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Garay Hermosilla et al. v. Chile Caso 10.843. Op. Cit.  Párrafo 73
[25] Ver Preámbulo del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
[26] Ver AMNISTIA INTERNACIONAL. Informe Anual de Amnistía Internacional 2000. Soldados en nombre de los derechos humanos. http://amnistiainternacional.org/infoanu/2000/info00prologo.htm
[27] AMBOS, Kai Op. Cit. Pág. 296
[28] Ibíd. Pág. 284
[29] Op. Cit. Pág. 284
[30] Op. Cit. Pág. 284
[31] AMBOS, Kai. Op. cit. Pág. 298
[32] Op. Cit.. Pág. 281
[33] El artículo 130 del estatuto en análisis dispone cuando se cometen las graves infracciones contra los Convenios:
“Las infracciones graves a las que se refieren al artículo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes, si se cometen contra personas o bienes protegidos por el Convenio: el homicidio intencional, la tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un prisionero de guerra a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga, o el hecho de privarlo de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente según las prescripciones del presente Convenio.”
[34] Al respecto Eduardo Pizarro Leóngomez Quien ha dicho: “el justo rechazo a la noción de guerra civil no implica negar que haya un conflicto armado que produce cada año alrededor de tres mil víctimas.”   PIZARRO LEONGOMEZ, Eduardo. El Tiempo. ¿Conflicto armado o amenaza terrorista? Abril 25 de 2005. Pág. 1-17. Juan Pedro Schaerer delegado en Colombia del Comité Internacional de la Cruz Roja Quien opinó sobre la situación colombiana lo siguiente: "Se trata de un conflicto armado de carácter interno, en el cual son aplicables el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra y el Protocolo adicional II", según concepto que le llegó desde Ginebra al pedir recalificar a Colombia. Autor/fuente: REVISTA SEMANA, Sí hay guerra, señor presidente. Febrero 6 de 2005. http://www.mediosparalapaz.org/?idcategoria=1981  Makarim Wibisono presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU Quien dijo con respecto a Colombia: "La Comisión reitera su apoyo al Gobierno de Colombia en la búsqueda de una solución negociada al conflicto armado interno (...) con los grupos armados al margen de la ley que cesen todas las hostilidades", en su declaración del 21 de abril pasado. Semana. Op. Cit. Michael Frühling de la ONU para los Derechos Humanos. Quien dijo sobre Colombia: "La nueva caracterización de la problemática existente puede prestarse a confusiones y problemas desde los datos estadísticos hasta las políticas públicas", en su más reciente informe. MERCADO RIVERA, Bibiana. 'En Colombia sí hay un conflicto armado interno': Comité Internacional de la Cruz Roja. Mayo 4 de 2005. http://eltiempo.terra.com.co/coar/DER_HUMANOS/derechoshumanos/ARTICULO-WEB-_NOTA_INTERIOR-2058965.html
[35] SASSÒLI, Marco LL.D; .. OLSON, Laura M  LL.M New horizons for international humanitarian and criminal law? Received for publication: January 2000. ww.icrc.org.
[36] New horizons for international humanitarian and criminal law?
Marco Sassòli, LL.D., is registrar at the Swiss Supreme Court. He has previously had various field and headquarters assignments for the ICRC. Laura M. Olson, LL.M., is an ICRC delegate. The views expressed in this article are exclusively those of the authors. - Received for publication: January 2000. ww.icrc.org.
[37] Ibíd.
[38] Ibíd.
[39] JACKOBS, Gunther. Derecho Penal del Enemigo. Civitas. Madrid. 2003. Pág. 33
[40] WERLE, Gerhard. Tratado de derecho penal internacional. Tirant Blanch. Valencia 2005. pág. 136
[41]La Carta de Naciones Unidas en su preámbulo comenta: “Nosotros, los pueblos de las Naciones Unidas, resueltos: a preservar a las generaciones venideras del flagelo de la guerra (…); a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de los derechos de hombres y mujeres de las naciones grandes y pequeñas” y que posteriormente en el mismo preámbulo afirma la finalidad de “crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional;” principios y propósitos que son bien afirmados en el Artículo 1 de la misma Carta que consagra como propósitos de las naciones unidas:

1. Mantener la paz y la seguridad internacional
les, y con tal fin: tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz, y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz;  y lograr por medios pacíficos, y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamiento de la paz;
2.   fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos, y tomar otras medidas adecuadas para fortalecer la paz universal;
(…)
[42] Pues el delito de agresión aún no ha sido aprobado por la asamblea de los estados partes.
[43] Artículo 17
Cuestiones de admisibilidad
1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando:
a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
b) El asunto haya sido objeto de investigación por el Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo;
c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda incoar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20;
d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte.
2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5;
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia;
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.

 Artículo 20
Cosa juzgada
1. Salvo que en el presente Estatuto se disponga otra cosa, nadie será procesado por la Corte en razón de conductas constitutivas de crímenes por los cuales ya hubiere sido condenado o absuelto por la Corte.
2. Nadie será procesado por otro tribunal en razón de uno de los crímenes mencionados en el artículo 5 por el cual la Corte ya le hubiere condenado o absuelto.
3. La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o
b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.
[44] EL TIEMPO. El contenido de la carta.  31 de Marzo de 2005. Pág.1-4.
[45] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-578 de Julio 30 de 2002. Op. Cit.
[46] GUERRERO, Oscar Julian. Justicia Penal y Paz Hacia el derecho penal Internacional. AMBOS, Kai; GUERRERO, Oscar Julián. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Universidad el Externado de Colombia. 1999. Reimpresión 2003. Bogotá .Pág. 96
[47] Ibíd. Pág. 98
[48] En caso de que el Consejo de Seguridad, de conformidad con una resolución aprobada con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, pide a la Corte que suspenda por un plazo que no podrá exceder de doce meses la investigación o el enjuiciamiento que haya iniciado, la Corte procederá a esa suspensión; la petición podrá ser renovada por el Consejo de Seguridad en las mismas condiciones.
[49] El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciará una investigación a menos que determine que no existe fundamento razonable para proceder a ella con arreglo al presente Estatuto. Al decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si:
c) Existen razones sustanciales para creer que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de las víctimas, una investigación no redundaría en interés de la justicia
[50] AMBOS, Kai. Estudios de derecho penal internacional. Leyer. Bogotá. 2005. Pág.22
[51] MUÑOZ CONDE, Francisco. De nuevo sobre el derecho penal del enemigo págs 405-429. Derecho Penal Liberal y Dignidad Humana. Libro homenaje al Doctor Hernando Londoño Jiménez. Temis. Bogotá. 2005. pág.429

No hay comentarios:

Publicar un comentario