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jueves, 30 de septiembre de 2021

10 RAZONES POR LAS QUE LOS BORRACHOS AL VOLANTE NO ACTUAN CON DOLO EVENTUAL.

 

10 RAZONES POR LAS QUE LOS BORRACHOS AL VOLANTE NO ACTUAN CON DOLO EVENTUAL.

 

Los casos de los borrachos que causan accidentes al volante han reavivado la eterna discusión entre la línea de demarcación entre la culpa con representación y el dolo eventual. Sin querer acabar definitivamente la discusión y respetando las posiciones contrarias, me atreveré a dar 10 razones por las cuales, los casos de los accidentes de tránsito ocasionados por conductores ebrios, no deberían catalogarse como un dolo eventual.

    1.    En cuanto a la metodología a utilizar, se encuentra el método inductivo que va de lo general a lo particular, y el deductivo que va de lo particular a lo general. El método inductivo en el caso de determinar si un caso es o no es de dolo eventual, parte de los elementos estructurales del dolo eventual y la culpa con representación, y establece si el caso cumple o no con los requisitos. En el método deductivo, se parten de los hechos del caso, para sacar una regla general del caso, que incluso conlleva a afirmar o negar la configuración del dolo eventual. Frente a estos dos métodos, existen dos tendencias a su vez, el determinismo donde si el caso cumple unos parámetros típicos, se toma una postura afirmando o negando el dolo eventual, lo que genera la discusión entre los que adoptan una postura y la otra, y por otra parte esta el indeterminismo, que dice, todo depende del caso, y no habría forma de dar una respuesta antes de analizar bien sus componentes. En todo caso, ambas posturas contribuyen a la discusión y a su vez generan inseguridad jurídica. Y en el campo de la argumentación está claro, que pueden existir dos argumentos lógicos y válidos, y absolutamente contrarios, por tanto, independientemente del método y los argumentos, lamentablemente hay que tomar posturas ponderando las dos posiciones contrapuestas, para tratar de dar una solución razonable. Pero cuando se incurre en la relativización de las posturas, y se habla de que todo depende del caso, se incurre en un error, pues se abre la posibilidad de que la solución no dependa de los hechos, sino de las personas involucradas en el hecho, y de que tanto impacto mediático haya tenido el caso en la sociedad. Entonces, se acude al derecho penal del enemigo, a la lucha de clases, a las luchas políticas, y se termina argumentando a favor o en contra, dependiendo del bando escogido, atropellando así al derecho y sus fines.

    2.    Los componentes del dolo en el derecho penal, son el conocimiento y la voluntad, y ello, implica que todas las clases de dolo (directo, indirecto y eventual) deberían tener como mínimo esos dos componentes. De hecho, al faltar alguno de los componentes la figura del dolo se desdibuja, así por ejemplo, si existe alguna distorsión en el conocimiento, debido a un error de percepción de la realidad, y se configura un error de tipo vencible o invencible, se desdibuja el dolo, quedando a lo sumo la figura de la culpa, si el error es invencible, en el caso, de un accidente de tránsito, lo que existe es un error de apreciación sobre la realidad y las circunstancias, donde la persona yerra en el cálculo de las proporciones, de la velocidad y de los espacios, por lo cual, al configurarse el error en estos escenarios, necesariamente se estaría excluyendo la conducta dolosa, dejando subsistente claro está, la conducta culposa. En el caso del dolo eventual, el agente no incurre en error sobre los elementos constitutivos del tipo penal, el conoce que su conducta probablemente va a producir el resultado, y hace todo lo posible para que se produzca, así que si lo consigue ya lo había proyectado en su mente, más bien, sería sorprendente si no ocurriera. Por otra parte, si hace falta el elemento volitivo, la conducta deriva en preterinteción o en culpa. El artículo 22 del C.P., dispone que “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización”, de ahí, que cuando se diga que debe conocer los hechos constitutivos de la infracción penal, se hace referencia al resultado, y además dice que el sujeto debe querer su realización, y por ello, el resultado debe estar incluido no solo en el aspecto cognoscitivo,  sino en el aspecto volitivo. Desde ese punto de vista, si el querer de un borracho se basa en llegar a su casa por sus propios medios, no puede conocer ni querer la realización de un accidente. Si le pregunta al conductor ebrio si conocía a las víctimas, te va a contestar que no, igual, si le preguntas si él quería atropellarlas o chocarlas, también te va a contestar que no; igualmente, si le preguntas si el quería estrellarse por algún motivo, te va a contestar qué no. Es obvio que conoce que va conducir borracho, y que ello implica un riesgo, pero su intención final, es llegar a un sitio sano y salvo. Así las cosas, querer el resultado es lo que distingue el dolo, de la preterintención, donde se da una primera conducta intencional, pero se presenta un resultado que no siendo querido, sí es previsible. Igualmente, el dolo se diferencia de la culpa, en que en el primero se quiere la realización del resultado, mientras que en la culpa, se causa un resultado no querido, previsible, con una conducta que infringe el deber objetivo de cuidado, o que incrementa el riesgo permitido. En el ejemplo de un conductor que adelanta en una curva, o adelanta observando que en el otro carril viene otro vehículo, el agente prevee igualmente el resultado, se observa una culpa temeraria, pero, nunca quiere que ocurra el accidente, entre otras cosas, porque no pretende matar a nadie, ni matarse a sí mismo, solo hace un mal cálculo y hace lo que puede para evitar el resultado.

     3.    No se puede equiparar a un sicario con un borracho que produjo un accidente de tránsito. En el primer caso, el autor actúa con toda la intención de agredir el bien jurídico tutelado, que es la vida, en el segundo, el autor actúa con un alto grado de negligencia en su actuar que coloca en riesgo los bienes jurídicos. No es lo mismo actuar con la intención positiva de agredir un derecho como lo es la vida, que actuar con la intención de realizar una conducta altamente riesgosa, sin querer el resultado, confiando en que lo podía evitar. La lógica que implica la asimilación entre una acción intencional y una negligente, transgrede el principio de culpabilidad, que determina precisamente, que la pena debe ir acorde con el grado de culpabilidad del individuo, y en el mismo sentido, las acciones dirigidas a causar intencionalmente un daño a un bien jurídico, deben tener mayor sanción que una conducta preterintencional o culposa, toda vez que las primeras se entienden más graves. Asimilar la culpa grave con el dolo, como lo hace la legislación civil, no es un camino muy loable en el derecho penal, precisamente por las exigencias que tiene el principio de culpabilidad en el derecho penal, y por las consecuencias jurídicas que ello acarrea, y es la mayor punibilidad de las conductas dolosas, frente a las conductas preterintencionales y las culposas.

     4.    Las posturas que consideran que los conductores ebrios actúan con dolo eventual, toman el dolo sin sus componentes del conocimiento y la voluntad, y crean una figura totalmente aparte, partiendo del enunciado: “También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar.” En tal sentido, se argumenta que el borracho, sabe que está borracho, sabe que va a manejar borracho, sabe que es probable que en su estado pueda causar un accidente, y deja el resultado librado al azar. Plantean que en el caso del dolo eventual, no se quiere el resultado, sino basta con prever la probabilidad de la ocurrencia del resultado y a pesar de ello, seguir adelante, mostrando con ello un desprecio hacia la ley y los bienes jurídicos. El problema con este argumento, es que no tienen en cuenta que el borracho nunca quiso provocar el accidente, ni quiso estrellarse, pues lo que realmente quería era llegar a su casa sano y salvo, y que por un error en la valoración de la situación y de sus capacidades no lo logró, pues el confiaba en poder evitar los resultados ocurridos.

     5.    Los componentes del dolo eventual, además del conocimiento y la voluntad como todas las clases de dolo, son la teoría de la probabilidad, que implica la representación en una escala de cierto a incierto, muy cercana a cierto, y diferente de la posibilidad, que es más cercana a incierto:

 

CIERTO

PROBABLE

POSIBLE

INCIERTO

 

En tal sentido, el autor que actúa con dolo eventual, debe tener casi por cierto que el resultado se va a producir, de ahí que sea más allá de una mera posibilidad. Así las cosas, al momento en que un conductor ebrio comienza a manejar, tendríamos que preguntarnos, si el hecho de causar un accidente es probable o posible, y de ello depende, el grado de alcohol o drogas que tenga el conductor, el tipo de infracción a la norma de tránsito que haya causado, el tipo de infracción en que haya incurrido la víctima también. Sin embargo, la probabilidad debe ser vista desde dos puntos de vista, desde el conductor, y desde un observador externo, para determinar en el campo lógico, qué es probable y qué es posible. Sin embargo, la probabilidad y la posibilidad también, pueden estar presentes en una actuación culposa, pues en ella, lo que ocurre casi siempre, es un error de cálculo de quién actúa, porque confía en que el resultado no se va a presentar. Por lo anterior, el dolo eventual se complementa con otro elemento que es la evitabilidad, según la cual, si existe alguna acción tendiente a evitar el resultado o evadir el resultado, estaríamos en presencia de una culpa, mientras que si no existen estas acciones tendientes a evitar el resultado, estaríamos en presencia del dolo eventual, donde el agente sencillamente sigue adelante con su conducta, muy a pesar de representarse el riesgo, dejando el resultado librado al azar. Por eso es que la culpa con representación, el individuo, al igual que en el dolo eventual, se representa la posibilidad del resultado, pero a diferencia de éste último, el sujeto confía en poder evitar el resultado: habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. En el evento en que el agente confía en sus capacidades o en las circunstancias para evitar el resultado, se configura la culpa con representación y se descarta el dolo eventual, pues se pasa de una conducta intencional dirigida a causar un daño, a un mero error de cálculo. En el caso del borracho que va al volante, si logra llegar a su casa sano y salvo cumple con su finalidad, pero si se accidenta, se trata de un error en sus cálculos, que produce un resultado no querido y que el tenía la intención de evitar, pero no pudo.

     6.    Los típicos casos de dolo eventual, son el del terrorista que coloca una bomba en un centro comercial con el solo propósito de causar terror en la sociedad. El terrorista conoce plenamente los hechos preparatorios, ejecutivos y consumativos de su conducta, y además los quiere. Al colocar una bomba en un centro comercial en el cual concurre mucha gente, es más que probable que muchas personas podrán morir o salir heridas, lo dejado al azar, serían la identidad de las víctimas y la cantidad de las mismas. Otro caso de dolo eventual trata de aquel psicópata que secuestra a la víctima y le coloca una prueba mortal, si la supera sobrevivirá, si no la supera, morirá. En este caso, el psicópata, conoce y quiere colocar a la víctima en el juego mortal, donde existe un alto grado de probabilidad de morir, y el resultado lo deja al azar, es decir, depende si la víctima supera o no la prueba mortal. El secuestrador que coloca a una secuestrada amarrada a una línea de tren, para que su esposo venga a enfrentarlo, si el esposo gana, salva a la secuestrada, si pierde, ella muere. En tal caso, el secuestrador es plenamente consciente de su conducta y quiere el resultado, así como asegura la probabilidad de su ocurrencia con su plan, solo que el resultado no lo consuma, y al crear un juego macabro, lo deja librado al azar. Como vemos en los anteriores casos es claro que se configuran todos los elementos del dolo eventual, como son el conocimiento y voluntad, pero a su vez se configura la probabilidad y el resultado queda librado al azar. Ninguno de los anteriores casos, se pueden comparar con el caso de los borrachos al volante, porque como se dijo anteriormente, se trata de que los borrachos no quieren causar el accidente, tampoco quieren el resultado típico (lesión o muerte), ni tampoco planean matar a nadie. Para que se pueda imputar a título de dolo eventual un accidente de tránsito, se requeriría que se trate de un terrorista que viendo una multitud caminando, tome un vehículo y los embista sin ninguna consideración. O que se trate de un sicario contratado que planifica un homicidio, donde conduce un camión para embestir al carro de su víctima, sin sufrir daños, y lo hace sin tener consideración de otras personas que pueden verse claramente afectadas por su conducta, como otros vehículos, motociclistas o peatones que pueden verse afectados por el mismo choque. Por regla general, ningún conductor a menos que sea un suicida, quiere causarse un daño en un accidente de tránsito, y por el principio de autoconservación personal, nadie se autoinfligiría un daño a su cuerpo a su salud, a menos que exista una real y seria intención suicida de su parte, caso en el cual, si se podría imputar dolo eventual, si el suicida queda con vida.

    7.    Desde el punto de vista de la reparación a las víctimas, está claro que los seguros de vehículo son adquiridos para prever estos accidentes, y reparar a las víctimas de los mismos. Sin embargo, ningún seguro cubre accidentes provocados con dolo. Sería absurdo que un seguro pagara un riesgo, que depende de la voluntad del tomador, como sería el caso, del pago de una indemnización por la ocurrencia de un incendio, que el tomador haya causado intencionalmente para cobrar el seguro. Precisamente la norma comercial dispone:

ARTÍCULO 1055. <RIESGOS INASEGURABLES>. El dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables. Cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno, tampoco lo producirá la que tenga por objeto amparar al asegurado contra las sanciones de carácter penal o policivo.

Desde esta perspectiva, si se imputa un accidente de tránsito de un conductor ebrio a título de dolo eventual, la póliza no cubrirá los daños ocasionados por el accidente. Por esta razón, la decisión de imputar a título de dolo, también iría en contra del fin de reparación y protección de las víctimas, que son fines de la justicia restaurativa. Así las cosas, imputar dolo eventual solo por fines preventivo generales, -para evitar que otros cometan el mismo delito- no favorece en nada la situación de las víctimas, quienes no podrán contar con una indemnización ofrecida por una empresa aseguradora, y sin depender de los bienes con que cuente el procesado. Si bien es cierto, el dinero no paga el valor de una vida o una afectación en la salud permanente, la indemnización es un derecho que le corresponde a la víctima que ha sufrido una perdida y unos perjuicios, que por lo menos deben ser reparados y resarcidos, y en ello, no se debe revictimizar a los que los sufren con perjuicios morales. Desde el punto de vista del victimario, el hecho de que el seguro de riesgos del vehículo responda y repare a las víctimas, le permite tener cierto grado tranquilidad, por reponer en cierta forma el daño provocado, fuera de sentir el respaldo de un contrato que suscribió para que lo cubriera en caso de un accidente. Y desde el punto de vista procesal penal, la reparación del daño le permite al procesado acceder a un principio de oportunidad, o a una rebaja en la condena a través de un preacuerdo, beneficios a los que no accedería si no existiera el pago de una reparación a las víctimas.

    8.    Desde el punto de vista de la imputación objetiva, tanto la culpa como el dolo eventual requieren de un incremento del riesgo no permitido, o la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, para que la conducta adquiera relevancia penal, y que ese riesgo se concrete en el resultado. Dentro de esta imputación objetiva, lo único que se podría valorar serían la incidencia de la conducta de la víctima en el resultado, logrando una exoneración de responsabilidad si se llega a establecer la autopuesta en peligro de ésta, la coexistencia de culpas entre el conductor y la víctima, o la concurrencia de un tercero en el resultado. En este sentido, pueden existir varios incrementos de riesgo que confluyen en la producción de un accidente, como son el exceso de velocidad, el estado de embriaguez, el cruce no permitido, el adelantamiento sin precaución, o el adelantamiento prohibido, la omisión de una señal de pare o de un semáforo, la falta de uso del puente peatonal, transitar en sitio prohibido, no llevar casco o chaleco reflectivo. Todos estos incrementos de riesgos pueden ser creados por el procesado, por la víctima o por terceros no vinculados al proceso. Al identificar qué normas de tránsito fueron agredidas, el juez tendrá que determinar quién está dentro del riesgo permitido, quién esta dentro del aumento de riesgo, y si se encuentra que todos los implicados incrementaron el riesgo, deberá apelar a la figura de coexistencia de culpas, en la que se rebaja la condena del procesado, valorando la incidencia de aumento de riesgo de la victima en el resultado. Precisamente en los accidentes de tránsito, siempre que existe un herido o un muerto, se pretende que el otro implicado responda por los perjuicios, y ello, no es así, pues existen casos, en que los accidentes son provocados por la misma víctima trágica, a lo cual, muy a pesar de la tragedia, el juez deberá exonerar de responsabilidad al otro conductor. Por último, hay que entender que la imputación objetiva tiene dos partes, y que en el último análisis, se verifica si el riesgo se concretó en el resultado, en este evento, puede que exista un conductor ebrio, pero si se trata de un peatón que saltó a la calle porque lo empujaron, el estado de embriaguez del conductor no es un factor determinante para la ocurrencia del resultado, por lo cual no se le podría imputar al conductor, sino a quién empujó al peatón a la calle.

   9.    Desde el punto de vista del victimario, el tratamiento penitenciario que busque la resocialización es muy diferente. Un borracho que nunca ha matado a nadie en un accidente de tránsito tiene su propia tragedia, pues sufrirá de trastornos de sueño luego del evento. Su familia, la sociedad y las víctimas le reprocharán el hecho de por vida. No será fácil superar la tragedia que lo acompañará durante toda su existencia. Como se dijo anteriormente, no es lo mismo, un asesinato a sangre fría, que un accidente de tránsito. El sicario está preparado para realizar el hecho, puede tener experiencias previas, puede ya no sentir remordimientos, ni sentir el dolor de la víctima, y puede incluso sentir placer por lo que hace, y recibe una recompensa por realizar el delito. El conductor ebrio, yerra en el cálculo de sus acciones, no quiere matar a nadie, no recibe ningún beneficio por lo ocurrido, y generalmente demuestra mucho arrepentimiento y remordimiento.

    10. Desde el punto de vista de la pena, antes de la reforma de 2009, un homicidio culposo tenía una pena de 3 a 9 años, y un homicidio doloso tenía una pena de 12 a 25 años. Luego de la reforma del 2009, se creó el homicidio culposo agravado “si al momento de cometer la conducta el agente se encontraba bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia..” aumentando la pena del homicidio culposo de 4.5 años a 18 años. Así las cosas, desde el punto de vista punitivo, ya la diferencia entre un homicidio doloso y un homicidio culposo agravado está en 7 años de cárcel, se puede decir que es casi lo mismo, teniendo en cuenta que en un homicidio doloso se puede condenar desde 12 años a una persona, y en un homicidio culposo agravado, se podrá condenar hasta 18. En términos más específicos, en un caso de accidente de tránsito, la pena tendría como fines, la retribución, es decir, imponer una pena de prisión para retribuir el mal ocasionado, y de prevención general, que es motivar a la sociedad para que no cause accidentes por la ingesta de alcohol, pero desde el punto de vista de la resocialización, el aporte que da la cárcel a un individuo, que no quiso matar y que padecer los traumas y el remordimiento de un accidente por toda su vida, es nulo. Respecto de la peligrosidad del individuo, un conductor borracho solo es un peligro para la sociedad si maneja borracho, así que la suspensión o la cancelación de la licencia de conducción como pena accesoria obligatoria parece un sanción idónea y proporcional al acto cometido. El accidente es una tragedia no solo para las víctimas, sino para el conductor borracho, y la única solución al conflicto generado por el accidente no es la cárcel. Todos estamos propensos a sufrir un accidente de tránsito, así como también a causarlo, por ser un riesgo intrínseco en la sociedad moderna, hay que pensar que los que hoy piden cárcel por un acto irresponsable, el día en que lo cometan, querrán un trato diferente.


   Mas informacion:

https://youtu.be/dxQWQ3jihcY

    

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