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jueves, 15 de febrero de 2024

LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL REPRESENTANTE LEGAL EN EL DERECHO PENAL EMPRESARIAL

 

LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL REPRESENTANTE LEGAL EN EL DERECHO PENAL EMPRESARIAL

 

JORGE ARTURO ABELLO GUAL[1]

 

INTRODUCCIÓN

 

Este artículo tratará sobre la responsabilidad penal del administrador por delitos realizados en y a través de la empresa, uno de los temas de mayor importancia para el derecho penal y para la comunidad en general.

La transición jurídico-penal de la delincuencia callejera al derecho penal empresarial no ha sido para nada fácil. Un derecho penal dedicado a prevenir homicidios, hurtos y delitos sexuales realizados por personas naturales hoy tiene que enfrentar los mismos delitos y otros que se realizan en y a través de las empresas, con las cuales se realiza el mayor intercambio de bienes y de servicios.

Delitos como el lavado de activos, los fraudes tributarios, la alteración de alimentos y medicamentos, los delitos ambientales e informáticos, el peculado y la celebración indebida de contratos son situaciones en las que un ente colectivo o una persona jurídica pueden estar involucrados.

Sin embargo, si bien es cierto que el derecho penal empresarial ha avanzado al buscar formas para penalizar a las personas jurídicas que cometen delitos, es necesario entender que no olvida su génesis que es la persecución de las personas naturales que realizaron el delito. Existen estudios relacionados con la responsabilidad penal de los administradores, de los representantes legales, de los asesores, de los abogados, de los revisores fiscales, de los contadores y, en general, de los empleados de una empresa que realizan delitos en desarrollo de su objeto social o a través de la compañía.

En este texto nos enfocaremos en varios temas puntuales. En primera instancia, vamos a tratar la responsabilidad penal de los administradores, que incluye a los accionistas en sociedades de personas, a los miembros de las juntas directivas y, en algunos casos, a los empleados que cumplen alguna función de administración. Posteriormente, estudiaremos la figura del representante legal y algunos criterios esenciales para establecer su responsabilidad. Luego, analizaremos la figura del representante legal de hecho, muy importante en el derecho penal para evitar la impunidad de aquellas personas que “mandan” en una empresa, pero que no aparecen dentro de la estructura societaria. Para finalizar, cerraremos con el análisis de figuras penales como el actuar por otro, la posición de garante, el principio de confianza y la delegación de funciones, que son fundamentales para entender la responsabilidad penal en las estructuras societarias.

 

1.   CONCEPTO DE ADMINISTRADOR

 

Ser administrador implica realizar todas las tareas necesarias para lograr el buen funcionamiento de una empresa, lo que abarca muchas funciones, por ejemplo, la utilización eficiente de los recursos de la empresa, la dirección y coordinación de los trabajadores y la organización de la producción, de las ventas, de los servicios, de la contabilidad y de las obligaciones de la empresa, entre otras.

La función de administrador la pueden ejercer los socios, lo que sucede principalmente en las empresas familiares o personales, es el caso de las sociedades colectivas, las comanditas o las de responsabilidad limitada. Actualmente, esto ocurre en las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.), donde los socios desarrollan negocios de emprendimiento que inician sin ninguna estructura determinada y donde aportan su trabajo personal. En empresas más grandes, como las anónimas, los administradores son el representante legal y la junta directiva; y en otras, con una estructura aún más robusta, tienen gerentes para cada una de sus sucursales.

También se debe tener en cuenta que la administración de una empresa se fundamenta en la división del trabajo y en la especialidad del conocimiento. Por tanto, aunque es cierto que hay personas que se encuentran en la cima de la estructura empresarial, muchas funciones son delegadas a los directores de departamento, quienes tienen cierta autonomía en algunas decisiones administrativas y que, en muchas ocasiones, se imponen a sus superiores por el conocimiento especial que requiere cierta labor, por ejemplo, un jefe de sistemas o de laboratorio. De ahí que no siempre que se hable de administrador nos refiramos a un representante legal, por ello es necesario que en las investigaciones penales se establezcan la estructura y composición de cada empresa, donde se puedan definir los integrantes del gobierno corporativo.

Así, se puede ver qué tan complejo es el tema de la responsabilidad penal de los administradores en el derecho penal, teniendo como punto de partida el principio de culpabilidad, que exige que la responsabilidad debe ser individual y no colectiva y que prohíbe la responsabilidad objetiva[2]. Con este principio se rompe con la responsabilidad solidaria que existe en otras ramas del derecho y se impone el deber de individualizar la responsabilidad de cada persona en cada caso concreto[3].

Por otra parte, se debe decir que el concepto de administrador en una estructura empresarial no es estático, sino dinámico, que cambia de acuerdo con la división del trabajo, la especialidad de la función, la delegación de las funciones y la posición de garante que tenga cada individuo sobre un proceso determinado. Es el caso de las sociedades pequeñas constituidas entre familiares o amigos, donde la calidad de accionista y de administrador suelen confundirse, de ahí que la responsabilidad del administrador pueda llegar hasta los accionistas.

En sociedades de estructuras más complejas, las funciones de administración se encuentran difuminadas en toda la estructura empresarial. Por ejemplo, en una empresa constructora de gran envergadura un fraude fiscal o un lavado de activos por división del trabajo le competería a las áreas de ventas, contable y financiera, pero no debería afectar al área de proyectos, de almacén ni de gestión humana. Es decir, por división del trabajo y por la especialidad de las funciones cada área debería responder de acuerdo con su rol (principio de confianza).

Cabe resaltar nuevamente que en un fraude fiscal o en el lavado de activos no siempre puede establecerse la responsabilidad del representante legal o de los miembros de la junta directiva por el solo hecho de ser los máximos órganos de administración de la empresa. Como se dijo anteriormente, la responsabilidad penal debe ser individual y no puede ser objetiva, por tanto, se requiere que estas personas actúen con dolo o culpa, cuando esta última proceda, y para ello deben actuar con conocimiento y voluntad (conducta dolosa) o infringiendo un deber objetivo de cuidado (conducta culposa)[4].

En todo caso, debe analizarse que se pueden presentar tres variables[5]: i) que los altos directivos organizaran el delito y engañaran a sus subalternos (en tal caso estaremos ante autoría mediata); ii) que los directivos y los subalternos se pusieran de acuerdo para realizar un delito (una coautoría o coautoría con complicidad), o iv) que los subalternos engañaran a los directivos para cometer hechos delictivos (nos encontraríamos nuevamente ante una autoría mediata).

 

2.   EL REPRESENTANTE LEGAL

 

El artículo 200 del Código de Comercio plantea que “los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”. Esta responsabilidad se refiere a la responsabilidad civil derivada del ejercicio de su cargo, pero les impone el deber general de no causar daños a la sociedad, a los socios o a terceros. Deber que se puede entender como uno legal al interior del Código Penal, sustituyendo los efectos de responsabilidad ilimitada y solidaria, que no se aplican en derecho penal, por los principios de culpabilidad y responsabilidad individual.

Posteriormente, el mismo texto menciona que “en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador”. De este aparte también se pueden derivar deberes generales como no infringir la ley y los estatutos y no incumplir ni extralimitarse en sus funciones. En todo caso, también se aclara que la presunción de culpa no es aplicable en el derecho penal debido al principio de la presunción de inocencia que rige en esta materia (Constitución Nacional art. 29).

En el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 también se establecen como deberes legales de los administradores “realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social” y “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias”. De esta forma queda claro que el administrador debe garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias y, en consecuencia, realizar todos los actos pertinentes para evitar la comisión de delitos.

Como vimos, administrador son todas las personas que en una estructura empresarial tienen a su cargo la función de administrar los recursos de la empresa. Todos dentro de la estructura societaria pueden tener esa importante función, no solo el representante legal, sino también los accionistas, la junta directiva y algunos gerentes o jefes de área. Sin embargo, en este aparte nos enfocaremos en el representante legal.

En cada estructura societaria se establece la figura del representante legal como el presidente de la compañía, el gerente o, simplemente, como el mismo representante legal. En la mayoría de las ocasiones se puede identificar fácilmente quién es con solo ver el certificado de la cámara de comercio. Sin embargo, esto no sucede en las empresas que tienen varias sucursales. En estos casos, la representación queda fraccionada en un presidente a nivel central y unos gerentes en cada sucursal. También se divide en un representante legal principal y en varios suplentes; en otras ocasiones se diferencia la representación legal para asuntos administrativos y contractuales y la representación legal para asuntos judiciales como conciliaciones y procesos laborales, civiles y administrativos. Esto sucede por la cantidad de asuntos que tiene que manejar la empresa, pues, de lo contrario, no podría cumplir con la función administrativa y la representación legal al mismo tiempo.

Este tipo de organizaciones, como una cadena de hoteles, una aerolínea, una cadena de almacenes comerciales, las multinacionales de petróleo, las empresas promotoras de salud, entre otras, manejan muchas sucursales, con grandes plantas de personal y con procesos productivos complejos. Debido a esto requieren un representante legal en cada sucursal para evitar que el representante legal central tenga que desplazarse por un tema menor a la seccional. Lo mismo sucede con el número de procesos judiciales que pueden manejar y que requieren de un representante judicial que se encargue de coordinar toda el área jurídica.

En estas estructuras complejas la responsabilidad penal por la comisión de un delito también depende de las competencias asignadas. No siempre es posible imputársela al representante legal central cuando el hecho ocurre dentro del ámbito de competencia del representante legal encargado de una sucursal. Como se dijo antes, la responsabilidad penal es individual y no colectiva, y en el derecho penal se prohíbe de forma expresa la responsabilidad objetiva. De ahí que por más que se afirme la calidad de representante legal de una persona no se la puede hacer responsable únicamente por eso.

Ahora bien, la imputación de la responsabilidad penal depende no solo de las competencias, sino también del grado de conocimiento que el representante tuviera del hecho delictivo. La mayoría de los delitos del Código Penal son dolosos, por tanto, es necesario que el agente conozca la ocurrencia de los hechos y quiera su realización[6], y que el resultado típico se consiga a través de una acción o de una omisión[7]. De ahí que sea extremadamente importante tener pruebas del grado de conocimiento que pudiese tener de los hechos delictivos un representante legal. De existir un sesgo o una ignorancia se podría configurar un error de tipo, que si es invencible, elimina el dolo y la culpa y hace atípica la conducta; y si es vencible, elimina el dolo, pero deja subsistente la culpa y hace perseguibles solo los hechos que admiten la modalidad culposa, lo que ocurre en pocos casos[8].

En cuanto a la omisión, el artículo 25 del Código Penal establece la posibilidad de realizar la conducta punible por acción u omisión y permite imputar la responsabilidad por ambas conductas. Esto, siempre y cuando exista una posición de garante en la que se le impone a una persona en especial la obligación de evitar un resultado típico cuando tenga a su cargo la protección de un bien jurídico o la vigilancia de una fuente de riesgo de conformidad con la Constitución y la ley, mientras tenga la posibilidad fáctica de evitarlo[9]. Lo anterior permite que un representante legal no solo sea responsable por las órdenes que imparta y por sus gestiones administrativas y financieras propias, sino también por los actos realizados por terceros que tuvo la oportunidad de evitar y no lo hizo[10].

Así las cosas, desde el punto de vista probatorio a veces es sumamente difícil demostrar que un representante legal dio una orden porque fue verbal y no hay registro escrito, grabación, acta, video o correo electrónico que permita hacerlo. Y es que en efecto, quien da una orden abiertamente ilegal lo que menos quiere es dejar registro o huella de la misma, por lo que desde el punto de vista probatorio solo quedarían los testimonios de los empleados, y ellos, en virtud de su dependencia económica y de la relación laboral con su jefe, son proclives a ocultar la información o a favorecerlos en sus declaraciones. Es en estos casos cuando se necesita acudir a la figura de la omisión para establecer la responsabilidad penal del representante legal por no cumplir su deber de control y vigilancia de sus subalternos. En concreto, la responsabilidad penal de los representantes legales se puede resumir en estos eventos:

a)   Dar órdenes para la comisión de delitos.

b)   Ejecutar y coordinar la ejecución de órdenes (de socios o miembros de la junta directiva) que configuran delitos penales.

c)    Omitir de manera intencional los deberes de control y vigilancia para favorecer la comisión de conductas delictivas.

d)   Omitir de manera imprudente los deberes de control y vigilancia, permitiendo la comisión de conductas delictivas por parte de sus subalternos.

Igualmente, de acuerdo con el mismo análisis se debe descartar como responsabilidad del representante legal cualquier acto doloso realizado por un trabajador para su beneficio particular y evadiendo todos los controles y precauciones establecidos en las políticas de la empresa (que son los llamados programas de cumplimiento o compliance). Para exonerarse de su responsabilidad, el representante legal puede probar su debida diligencia en la creación e implementación de controles. En estos casos, prácticamente se hace una inversión de la carga de la prueba, pues la Fiscalía, al probar la comisión de la conducta punible de un empleado le genera al representante legal la obligación de demostrar su debida diligencia en el control y vigilancia del riesgo generado.

 

3.   EL REPRESENTANTE DE HECHO Y EL REPRESENTANTE DE DERECHO

Como se estableció en el aparte anterior, la figura del representante legal depende de la estructura y de la organización interna que tenga la empresa para enfrentar los diferentes problemas que pueda atravesar. De esta forma, la regla general es que la representación legal esté en cabeza de la persona indicada en el Registro Público Mercantil, documento en el que se aclaran los cargos y las personas que pueden representar a la compañía en los diferentes niveles (central y seccional) y ámbitos (contractual y judicial).

Por otra parte, el artículo 29 del Código Penal consagra la figura del representante de hecho, que busca hacer prevalecer la función material por encima de la sola formalidad. En otras palabras, plantea la posibilidad de que un individuo pueda representar a una persona jurídica y, sin tener el poder o estar inscrito en el respectivo registro, ejercer dicha facultad, ya sea porque hubo una falla en el proceso de nombramiento, porque el poder fue mal otorgado, porque actúo como factor o como agente oficioso o porque, sencillamente, es quien maneja los hilos de empresa y no está registrado ni como socio ni como empleado. En estos caso, el derecho penal, al identificar a esta persona, le otorga la calidad de representante de hecho y, para evitar la impunidad, lo trata para efectos penales como un representante de derecho, es decir, debidamente nombrado.

Así las cosas, en una empresa puede haber una persona que no figura en un cargo directivo, o incluso, que no figura en ningún cargo ni tampoco, como socio, pero es quien da las órdenes y todos le obedecen sin objeción. Por ejemplo, un servidor público que está inhabilitado para contratar con el Estado organiza una empresa donde los administradores son sus amigos, dentro de los cuales está el representante legal. De esta forma, él gestiona con actos de corrupción, como el tráfico de influencias, que le adjudiquen a la empresa un contrato público. Así, el servidor público es quien en últimas da las órdenes y recibe recursos en efectivo, o se facturan a nombre de un familiar o de otra empresa, quienes terminan entregándoselos al funcionario.

Lo mismo ocurre cuando una persona decide lavar dinero producto del narcotráfico. Entonces, les pide a familiares o amigos que constituyan una empresa lícita en la que él será financiador a cambio de que lo hagan partícipe de las utilidades. El lavador no aparece como socio ni como empleado, pero es a quien todos reconocen como dueño y como quien da las principales directrices, y recibe pagos en efectivo o le factura servicios a la empresa a través de algún familiar.

El representante de hecho también es reconocido en el derecho comercial como el factor, una forma de mandato que tiene por objeto la administración de un establecimiento de comercio o de una parte o ramo de su actividad[11]. El factor es un mandatario y este mandato puede no estar escrito, pero todos los actos que ejecuta en nombre de la empresa y que esta permita o consienta de manera pública la vinculan.

De ese modo, existen empleados que para cometer un delito asumen el poder de representación de la empresa y son quienes engañan y persuaden en las estafas; los que organizan el papeleo y los trámites para un contrato o escritura falsa; los que planifican y coordinan la realización de un hurto; los que le entregan el maletín con el soborno a un funcionario público para la adjudicación irregular de un contrato; los que coordinan todas las actuaciones y recibe una comisión, pero que nunca firman un papel y, por lo tanto, no aparecen en el hecho delictivo.

 

4.   LA FIGURA DEL ACTUAR POR OTRO

 

La figura del actuar por otro, contenida en el artículo 29 del Código Penal, es muy útil en el derecho penal empresarial en delitos especiales, es decir, aquellos que requieren de un autor calificado como, por ejemplo, un servidor público. Esta figura permite procesar a los representantes de derecho o de hecho cuando una empresa tenga una calificación especial, pero no su representante: “También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado”.

La figura funciona como una especie de alzamiento del velo corporativo en el que se ataca a los individuos que actuaron en nombre de la empresa, trasladándole todas las calidades especiales de esta última a los representantes de hecho o de derecho. Así, en los delitos de peculado y celebración indebida de contratos, donde el sujeto activo debe tener la condición de servidor público, en el caso, por ejemplo, de una empresa que gana una licitación, pero que no ejecuta el contrato porque se apropió de gran parte de los recursos del anticipo, se podría presentar un delito de peculado por parte de la empresa contratista. Sin embargo, ni los representantes ni los socios de la empresa son funcionarios públicos y quien aparece como contratista es la empresa. El artículo 397 del Código Penal establece que se trata de peculado cuando “el servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones”. En este caso, las calidades de contratista y de servidor público que ostenta la empresa se transfieren a sus representantes legales, por la figura del actuar por otro, y, en virtud de ello, se pueden procesar por el delito de peculado.

Es lo que sucede con los recursos de la salud, que son parafiscales y se entienden como recursos públicos, que son administrados por las EPS, quienes, según la ley, tendrían la condición de servidores públicos precisamente por administrar esos recursos públicos. Entonces, si una EPS se apropia de los recursos de la salud, el delito a imputar sería el de peculado y solo podría aplicarse con la figura del actuar por otro, en la que la EPS, que es una empresa, le transfiere la calidad de servidor público al representante legal, quien por dicha figura podría ser investigado por el delito de peculado.

La figura del actuar por otro también es útil en el delito de alzamiento de bienes, que castiga al deudor por ocultarle sus bienes a los acreedores: “El que alzare con sus bienes o los ocultare o cometiere cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes”[12].

Esto sucede cuando una empresa transfiere sus bienes a terceros para hacerla insolvente y evitar las acciones legales del banco que es su acreedor. En este caso, el deudor es la empresa y no el representante legal o sus socios. Sin embargo, con la figura del actuar por otro la calidad de deudor se transfiere al representante legal, quien podría ser investigado por alzamiento de bienes.

 

5.   LA POSICIÓN DE GARANTE

La posición de garante[13] [MH10] [JA11] es una figura utilizada en el derecho penal para señalar que ciertas personas tienen una condición especial en la sociedad frente a la protección de determinados bienes jurídicos o a la vigilancia de alguna fuente de riesgo para los mismos. En tal sentido, no solo responden en caso de acciones tendientes a lesionarlos o a ponerlos en peligro, sino que también son responsables por omisión, por no actuar para evitar que se concrete la lesión o el peligro proveniente de un tercero, de las fuerzas de la naturaleza o de la misma víctima.

En este orden de ideas, se plantea que el garante es una persona que ostenta una posición especial porque tiene el deber de evitar el daño o la puesta en peligro de ciertos bienes jurídicos que están bajo su órbita de dominio. Si pudiendo hacerlo el garante no cumple su deber, responde por esa omisión como si él mismo hubiese cometido el hecho delictivo.

Prestar servicios o fabricar y comercializar productos acarrea riesgos inherentes que pueden generar daños a otras personas. Por ejemplo, quien vende comida tiene la gran responsabilidad de suministrar alimentos en buen estado para evitar intoxicar a sus consumidores; quien construye edificios tiene la gran responsabilidad de que no tengan fallas estructurales que generen su derrumbe; quien presta servicio de salud debe hacerlo de conformidad con la lex artis, y sucede lo mismo en los demás sectores de la economía.

Por lo anterior, una empresa se concibe como una fuente de riesgos que puede generar daños a las personas si no se respetan los mínimos parámetros de seguridad (riesgo permitido). Son los empresarios los responsables de proveer los medios económicos, humanos y físicos para evitar que los riesgos inherentes a la actividad que desarrollan se materialicen en una situación de tipo penal.

De acuerdo con el autor Claus Roxin[14], el empresario tiene una responsabilidad especial para evitar ciertos resultados. Para esto debe cumplir un deber especial establecido en las normas que regulan el sector en el que se desempeña la compañía. Si lo vulnera, crea un riesgo jurídico desaprobado; o si excede el riesgo permitido, será objeto de imputación de responsabilidad penal por la omisión de dicho riesgo.

Por su parte, para Günter Jakobs[15] el empresario, además del deber general de evitar causar un daño a los demás (dominio sobre la organización), tiene una posición especial como empresario respecto de los daños inherentes al funcionamiento de la organización, y en virtud de ello debe responder de los daños dentro de su órbita de competencia especial. En síntesis, será responsable de los daños que se produzcan dentro de su ámbito de competencia que, en este caso, es definido por la actividad que desarrolla, y será condenado a partir del incumplimiento de los roles especiales que se le imponen dentro de dicho ámbito.

La posición de garante permite imputar responsabilidad penal a los empresarios cuando no existan evidencias de órdenes o acciones tendientes a vulnerar los bienes jurídicos. Es decir, si consta una orden abiertamente ilegal contenida en un correo electrónico, un mensaje de texto o cualquier acta o documento escrito no es necesario acudir a la posición de garante para afirmar la responsabilidad penal.

Sin embargo, en los casos empresariales, en los que en la mayoría de las ocasiones se trata de personas bien capacitadas, audaces en los negocios y con conocimientos especiales tanto legales como administrativos, esas órdenes ilegales son muy difíciles de probar, por lo que el segundo camino que les queda a las autoridades penales es la responsabilidad penal por comisión por omisión, y es ahí cuando se apela a la posición de garante.

Por ejemplo, si en una declaración de renta se presenta un documento falso que busca intencionalmente ocultar activos y aumentar pasivos para pagar menos impuestos y este documento es firmado por un asistente contable, pero es utilizado para favorecer a la empresa en su declaración tributaria, la investigación penal irá dirigida, no solo en contra del asistente contable, sino también en contra de sus jefes inmediatos y de toda la cúpula administrativa. Lo que se busca es ver si existió alguna omisión de control que no evitó que se produjera el fraude tributario. Es ahí cuando se apela a los sistemas de revisión y control interno sobre la información que se suministra a las autoridades tributarias (programas de cumplimiento o compliance). Por lo tanto, es posible que el contador deba responder por haber omitido los controles. Y si la inconsistencia era demasiado evidente, pueden responder el representante legal, los miembros de junta directiva y el revisor fiscal, siempre y cuando hayan conocido el documento y no lo hayan objetado por ir en contra de la realidad.

 

En el mismo sentido, si en un banco de sangre el encargado de realizar los exámenes de detección de VIH y hepatitis C informa que no se examinó un lote de veinte unidades, pero aun así se vendieron a un hospital, responde no solo él, sino también sus superiores que fueron informados, guardaron silencio y no hicieron nada para que esa sangre no afectara a otras personas en caso de estar contaminada.

En estas situaciones la investigación va dirigida, no a determinar quién dio las órdenes, que seguro se dieron verbalmente, sino a establecer si funcionarios de más alto nivel realizaron los controles y las revisiones debidas para evitar los daños. Ahora bien, aunque la posición de garante inicialmente se encuentra en cabeza del representante legal y de la junta directiva o junta de socios, dependiendo el tamaño de la empresa, también se delega hacia abajo en los directores de cada departamento o en algunos trabajadores. Por lo tanto, no es una figura estática, sino que varía de acuerdo con la división del trabajo de cada empresa y a la especialidad de los conocimientos.

Debido a esto, cuando se presenta un caso como el del banco de sangre siempre hay un funcionario encargado o responsable de realizar los exámenes para detectar el VIH y la hepatitis C, pero también puede existir un encargado de vigilar y controlar los procesos del área. Esto puede escalar hasta el representante legal si dentro de la cadena de mando la información llegó hasta las últimas instancias sin que se diera alguna respuesta o alguna orden de anulación del envío de las bolsas de sangre que no fueron examinadas. Nótese que la lógica es diferente, pues no se busca probar si existió la orden de un supervisor de enviar las bolsas de sangre a un hospital, sino determinar si el supervisor conoció los hechos y no hizo nada para evitarlo.

 

6.    LA DELEGACIÓN DE FUNCIONES Y PRINCIPIO DE CONFIANZA

 

De acuerdo con la división del trabajo y de los conocimientos especiales de cada área del conocimiento, en una estructura empresarial se establece una coordinación que les permite a todos los integrantes de una organización participar en su quehacer, generando mayor eficiencia y ganancias. Una empresa que no logre una buena coordinación entre todas sus áreas de trabajo y de servicio no es eficiente y termina perdiendo dinero y competitividad.

Según su tamaño, una compañía tiene unos departamentos especializados (como contabilidad, gerencia, jurídica, recursos humanos) y, de acuerdo con su área de trabajo, por ejemplo, si es una constructora, tendrá un departamento de diseño, de cálculo estructural, jefe de obra, residentes, jefes de obreros, obreros, almacenistas, etcétera. A cada área le conciernen unas funciones y cada quien responde por las que le correspondan, que son derivadas de las funciones asignadas. También puede ocurrir que existan labores que deben ser coordinadas por varias áreas de servicio, complementándose para llevar a cabo una labor, por ejemplo, jurídica y contabilidad, que se juntan para presentar la declaración tributaria de la empresa.

En estas relaciones grupales, donde hay coordinación entre áreas o relaciones de subordinación al interior de cada una, se aplica el principio de confianza[16] que prevé que la responsabilidad le concierne a cada área de conformidad con sus funciones, competencias y obligaciones. Y así debe ser, pues por la división del trabajo y por la especialidad del conocimiento no todas las personas están capacitadas para desempeñar todas las labores, por eso el jurídico no puede creerse contador ni el contador abogado. La conclusión es que todos deben confiar en el trabajo de los demás para poder lograr las metas de la empresa porque, de no ser así, no podría funcionar.

El principio de confianza parte de la buena fe de que los que participan en un trabajo grupal pueden confiar en el trabajo de los demás y, por tanto, no deben revisarlo cuando se trate de relaciones de coordinación, es decir, entre dos personas que tienen el mismo nivel jerárquico o manejan un área de conocimiento diferente. En estas situaciones se presentan tres excepciones: a) que por razones psíquicas o físicas se pueda evidenciar que la persona no va a cumplir con sus funciones. Es el caso de una persona que está bajo los efectos del alcohol o las drogas, de los niños o de alguien en condición de discapacidad; b) que por un precedente se pueda asumir que la persona no va a cumplir con sus funciones, como lo sería un caso de corrupción o una disputa; y c) que se le asigne la posición de garante del cuidado de determinado bien jurídico. Por ejemplo, un supervisor de obra, que es contratado para vigilar el cumplimiento de una construcción, no puede decir que él confiaba en que el contratista iba a realizar su trabajo y que por ello no realizaba las visitas necesarias, entonces, el contratista aprovechó ese descuido para no realizar unas obras.

Los trabajos también pueden desempeñarse a través de relaciones de subordinación en los que existen un jefe y unos subalternos. Aquí se presentan las mismas excepciones que en la coordinación, pero hay una situación adicional y es la función de los jefes de vigilar y controlar a sus subordinados. Es el caso de los jefes de departamento, que tienen empleados a su cargo que realizan diferentes funciones y es su responsabilidad controlar y vigilar que las hagan bien. En dichas situaciones, aunque se reconoce el principio de confianza, se le impone al jefe una función especial de control y vigilancia[17]. Por ejemplo, en un departamento jurídico un abogado proyecta la respuesta a un cliente que para ser válida tiene que ser firmada por el director del área legal, que es su jefe, quien deberá revisarla antes de firmarla. De no hacerlo, será responsable de los efectos adversos que dicha respuesta pueda generarle a la empresa.

A pesar de esto, las empresas manejan un esquema jerarquizado donde existe un jefe general y unos subjefes, por así decirlo, y dentro de esa estructura jerarquizada opera el concepto de delegación de funciones y responsabilidades. El acto de delegar exonera al jefe de la responsabilidad delegada, en virtud del principio de confianza y división del trabajo. De no ser por la delegación de funciones, una empresa no podría funcionar, pues todos tendrían que revisar los actos de los demás y se volvería insostenible la ejecución de las labores, además, nadie está obligado a lo imposible ni a estar en dos lugares al mismo tiempo. Así, la delegación de funciones es una forma eficaz dentro de la administración empresarial y permite la división del trabajo con base en la especialidad del conocimiento.

La delegación es un acto jurídico que en el campo público requiere de una formalidad que es la emisión de un acto administrativo, de un mandato legal que dice que no habrá función pública que no se encuentre regulada en la ley o en un acto administrativo. En el campo privado la delegación es un poco más informal y depende de un correo, un mensaje de texto o de una orden. Sin embargo, para que la delegación exonere de responsabilidad penal requiere de las siguientes condiciones y requisitos materiales[18] que aplican tanto en el campo público como en el privado:

1)   Que la persona en quien se delega sea idónea para cumplir la función delegada. Delegar a una persona que carezca de las competencias para ejercer la función es lo mismo que nada y rompe el principio de confianza, por lo que el delegante seguirá siendo responsable.

2)   Que el delegante dé la suficiente instrucción al delegado sobre cómo ejercer la función. La falta de instrucción puede generar errores o daños por los que seguiría respondiendo el delegante, por no dar bien la debida instrucción.

3)   El delegante debe suministrar los recursos humanos y materiales (dinero, equipos, materiales, etcétera) para cumplir con la función. Si no los suministra, el delegado no va a poder ejercer su función debidamente, por lo tanto, se entiende que es una delegación fallida y el delegante seguirá respondiendo.

4)   El delegante debe ejercer control y vigilancia de manera periódica sobre la labor del delegado. Si bien se ha delegado una función a una persona, el delegante debe realizar un control periódico para cerciorarse de que, en efecto, el delegado está cumpliendo con las funciones asignadas.

 

 

CONCLUSIONES

 

De acuerdo con los temas tratados en este aparte, se plantean las siguientes conclusiones:

·       El tema de la responsabilidad penal de los representantes legales de las empresas analiza la delincuencia generada en y a través de las personas jurídicas, donde los principios del derecho penal, como la responsabilidad individual y la prohibición de responsabilidad objetiva, hacen necesario estudiar figuras dogmáticas que permitan realizar las investigaciones penales para hallar a los responsables.

·       Las figuras del administrador y del representante legal tienen connotaciones diferentes. Pero aunque el representante legal es una clase de administrador, como vimos en el artículo los administradores abarcan otras figuras como los socios, los miembros de juntas directivas y algunos funcionarios como los jefes de departamento que también tienen a su cargo la función de administrar.

·       El representante legal es responsable de la dirección de la empresa y de hacer cumplir las normas, pero no siempre puede ser el responsable por su condición, lo que hace necesario que se compruebe que actuó con dolo o con culpa.

·       La figura del representante legal de hecho evita la impunidad de las personas que no aparecen como representantes legales o ejerciendo algún otro cargo formal, pero que sí imparten órdenes y mandan en la empresa, y que, en muchas ocasiones, son los cerebros de las actuaciones delictivas.

·       En el derecho penal se maneja la responsabilidad por acción y por omisión. En la segunda se utiliza la posición de garante, que implica el deber jurídico de evitar la realización de delitos, teniendo la función de proteger un bien jurídico o de vigilar una fuente de riesgo, siempre y cuando se tenga la posibilidad de evitarlo. Así mismo, se plantea que la posición de garante se delega, lo que permite transmitir la responsabilidad a un delegado cuando se cumplen los presupuestos de la delegación.

·       En el derecho penal empresarial debe aplicarse el principio de confianza que permite la realización de las actuaciones grupales y la coordinación de diferentes personas o grupos de personas para desarrollar todas las actividades empresariales. Este principio facilita que cada quien responda por las actuaciones que se encuentran dentro de su ámbito de competencia, a menos que se configuren las excepciones del mismo.

 

Referencias

 

Abello, Jorge (2021) Derecho penal empresarial, segunda edición, Leyer.

Abrales, Sandro. (2010) Delito imprudente y principio de confianza. Colección autores de derecho penal. Rubinzal-Culzoni editores. Buenos Aires.

Bacigalupo, Enrique (2005) Posición de garante en el ejercicio de funciones de vigilancia en el ámbito empresarial. Curso de Derecho Penal Económico, Segunda Edición. Madrid, Marcial Pons, Ediciones jurídicas y sociales S.A. Madrid- Barcelona.

Batista, María Paz. (2005) La responsabilidad Penal de los órganos de la empresa. Curso de Derecho Penal Económico, Segunda Edición, Madrid, Marcial Pons, Ediciones jurídicas y sociales S.A. Madrid – Barcelona.

Berruezo Rafael; Rodríguez Juan María; et al. (2010) Derecho Penal Económico. B de f. Buenos Aires.

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[1] Abogado, especialista en Derecho Penal de la Universidad del Norte, magíster en Derecho de la Universidad de los Andes. Profesor director del Departamento de Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda campus Barraquilla. Consultor en materia de derecho penal empresarial y derecho médico. Autor de varios libros sobre derecho penal empresarial.

[2] Código Penal Colombiano. Ley 599 de 2000. Julio 24 de 2000, artículo 12.

[3] Velásquez Velásquez, Fernando, Fundamentos de derecho penal. Parte General, Tirant lo Blanch, Bogotá, 2020, pp. 73-75.

[4] Velásquez Velásquez, Fundamentos, pp. 388-396 y 439.

[5] Velásquez Velásquez, Fundamentos, pp. 579-585 y 593-594.

[6] Código Penal Colombiano. Artículo 22.

[7] Código Penal Colombiano. Artículo 25.

[8] Código Penal Colombiano. Numeral 10 del artículo 32.

[9] Abello Gual, Jorge Arturo, Derecho penal empresarial, segunda edición, Leyer, 2021, pp. 169-173 y 216-219.

[10] Abello Gual, Derecho penal empresarial, pp. 43-49.

[11] Código de Comercio. Artículo 1332.

[12] Código Penal Colombiano. Artículo 253.

[13] Bacigalupo Enrique, (2005) Posición de garante en el ejercicio de funciones de vigilancia en el ámbito empresarial. Curso de Derecho Penal Económico, Madrid-Barcelona, Ediciones jurídicas y sociales s.a. Marcial Pons, Segunda Edición, 2005, pp. 177-189; Feijoo, Bernardo, Derecho penal de la empresa e imputación objetiva, ob. cit. pp. 200-210. Hernández, Héctor, (2010) Apuntes sobre la responsabilidad penal imprudente de los directivos de empresa, en berruezo, Rafael, rodríguez, Juan María, et al. Derecho Penal Económico. B d F. Buenos Aires. pp. 223-2228, cervini, Raúl; adriasola, Gabriel, ob. cit. pp. 201-236; batista, María Paz, La responsabilidad Penal de los órganos de la empresa. Curso de Derecho Penal Económico, Madrid, Marcial Pons, Ediciones jurídicas y sociales S.A. Madrid - Barcelona, 2005, Segunda Edición, pp. 143-155; Meini, Iván. (2005) Problemas de autoría y participación en la criminalidad estatal organizada. "En Nuevo Foro Penal, No 68. Medellín, Julio-Diciembre 2005, pp. 345-347.

 

[14] Roxin, Claus, Autoría y dominio del hecho en el derecho penal, séptima edición, Marcial Pons, Madrid-Barcelona, 2007, pp. 385-393,

[15] Jakobs, Günther, Imputación objetiva en el derecho penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pp. 73- 101.

 

[16] Roxin, Claus,  (1997) Derecho Penal. Madrid, Civitas, Segunda edición. pp. 1004-1013;, Segunda edición, pp. 253-257 (en este sentido el autor citado, concibe el principio de confianza como un supuesto del riesgo permitido y de la prohibición de regreso); Terragni, Marco (2003) El delito culposo en la praxis médica. Rubinzal culzoni editores, pp. 196-215; Reyes, Yesid (2007) Imputación objetiva, Temis, Tercera edición. Bogotá. pp. 148-164; Cerezo Mir (2008) Derecho Penal, Buenos Aires, B de F., pp. 480-484; Abrales, Sandro (2010). Delito imprudente y principio de confianza, Colección autores de derecho penal, Buenos Aires, Rubinzal-culzoni editores. pp. 193-287; Corcoy, Mirentxu (2008) El delito imprudente, B de f. Buenos Aires, 2008, Segunda Edición, pp. 305-324; Gómez, María (2003), La responsabilidad penal del médico, Valencia, Tirant lo Blanch, pp. 406-433; Figalgo Sonia (2008), Responsabilidad Penal por ejercicio de la medicina en equipo. Coimbra, Coimbra Editora, pp 24 y 25; López, Claudia (1996), Introducción a la imputación obje-tiva, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, p. 112.

[17] Cervini, Raúl; Adriasola, Gabriel (2005) Derecho penal de la empresa desde una visión garantista, B de f. Buenos Aires, pp. 247-259; Silva Sánchez, Jesús María; autoría delictiva en las estructuras organizadas. En Silva Sánchez, Jesús María; Suárez González, Carlos, La dogmática Penal Frente a la criminalidad en la administración pública. Biblioteca de autores extranjero 7. Grijley. Instituto peruano de ciencias sociales, Lima, 2001, pp. 15-19. SILVA SÁNCHEZ, Jesús María, Fundamentos del derecho penal de la empresa, ob. cit. p.104.

[18] Silva, Jesús (2013) Fundamentos del derecho penal de la empresa, Editoriales Edisofer y B de f, Buenos Aires, pp. 53-54.


 

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