LA TEORÍA DEL
DELITO EN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA, Y LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS[1].
Por: Jorge Arturo
Abello Gual[2]
y Johanna Carolina Bula Carreño[3]
RESUMEN: En
este artículo se plantea una propuesta para establecer las bases de una posible
estructura de la responsabilidad de la persona jurídica con fundamento en la
teoría funcionalista. Así como también se estudia la responsabilidad
administrativa de la persona jurídica establecida en la Ley 2195 de 2022.
ABSTRACT:
This article presents a proposal to establish the bases of a possible structure
of the responsibility of the enterprice based on the functionalist theory. As
well as the administrative responsibility of the enterprice established in Law
2195 of 2022 is studied.
Palabras claves: Responsabilidad penal, Personas jurídicas, teoría
del delito funcionalista.
Key words:
Responsability, enterprice and functionalist theory.
INTRODUCCIÓN.
La responsabilidad penal de las personas jurídicas ha
dejado de ser un tema intocable y resuelto de forma negativa en el derecho
penal, a ser un nuevo campo de desarrollo de la dogmática penal (Feijoo,2009) (Pérez,
2014) (Gómez, 2011).
El derecho penal creado para los hombres de carne y
hueso, con consciencia, sentimientos y pensamientos, y con capacidad de actuar,
que evolucionó del código Hammurabi que nos dejó el concepto de retribución,
pasó por el derecho romano, que permitía rebajar a un ciudadano en esclavo, y
la pena de prevención general negativa (como la crucifixión). Pasó luego al
derecho medieval, arraigado en el derecho divino a gobernar, el derecho
canónico, el proceso inquisitivo, la igualdad entre las almas y el libre albedrío.
Con la ilustración se cayó el absolutismo, y se dio paso a la protección del
ser humano, por los derechos del hombre creados por el iluminismo jurídico, y
el imperio de la Ley. Luego se nutrió de la modernidad del humanismo y del desarrollo
de las ciencias, donde se acudieron a las ciencias sociales, médicas y
psicológicas para explicar el delito, el delincuente y la víctima; pasando por
la era oscura del racismo de los modelos colonialistas, y pasando también a las
tragedias ocasionadas por el fascismo y el nazismo (de las razas superiores)
para luego reinventarse con el Derecho Internacional, los tratados
internacionales sobre derechos humanos, las organizaciones internacionales y
los tribunales internacionales, para buscar el debilitamiento de las fronteras
y los Estados soberanos sin control. Luego de esto, se retomaron las teorías
clásicas del derecho penal, y se complementaron y adicionaron con filosofía
moderna, teniendo aportes del neokantismo, el finalismo y el funcionalismo, que
han buscado dar soporte filosófico al derecho penal basado en varios conceptos
de conducta.
Este derecho penal, creado para el delincuente
callejero tuvo primero que avanzar de la responsabilidad del delincuente
solitario, a las estructuras militares dictatoriales como el nazismo y las
dictaduras del cono sur, luego tratar con las llamadas mafias (japonesa,
italiana, rusa, entre otras), a las organizaciones criminales (como los
carteles de la droga), y grupos armados disidentes (como las guerrillas en
Suramérica y África).
En la época moderna, la revolución industrial trajo la
fabricación en serie, el desarrollo de las empresas, y el marxismo condujo a la
creación de los derechos de los trabajadores. Los grandes capitales
desarrollaron la tecnología, luego se creó la industria electrónica, la
cibernética y con ella el paso a la era digital. En esta etapa el trabajo
humano fue sustituido por máquinas, la información se convirtió en un nuevo
bien y una fuente de poder, y el comercio, así como las comunicaciones
superaron las fronteras con el uso del internet. Esta época trajo consigo el
desarrollo de las empresas, del concepto estructuras empresariales, de equipos
de trabajo, grupos empresariales y empresas multinacionales. Este cambio, ha
traído consigo que las principales transacciones comerciales, laborales y
económicas se hagan entre empresas y con empresas. Si tenemos que contratar
servicios públicos, lo hacemos con las empresas, si queremos acceder al
servicio de educación lo hacemos con empresas, si requerimos servicios
financieros lo hacemos con empresas, si compramos comida o muebles o elementos
de cocina, se los compramos a empresas que las fabrican, si necesitamos comprar
una casa o un carro, éstos son construidos o fabricados por empresas. Esta
realidad, genera un campo en el derecho penal que es el llamado derecho penal
empresarial, en el cual, los delincuentes usan a las empresas como instrumentos
para realizar delitos, esto es lo que ha generado que sea necesario hablar de
la responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Como el derecho penal en su recorrido fue diseñado
para la persona física, y siempre se rechazó la posibilidad de que una empresa
tuviere responsabilidad penal, por no tener capacidad de acción, de consciencia
y de culpabilidad, hoy en día, donde las empresas ocupan un espacio muy grande
dentro de la actividad económica y empresarial, no se pudo seguir sosteniendo
el principio de que la persona jurídica no delinque, y por tanto, fue necesario
romper con los límites, y reinventar un derecho penal para las personas
jurídicas. Al principio se luchó con limitarse a perseguir a las personas
físicas que actuaban en nombre de las personas jurídicas, luego se estableció
la sanción de las personas jurídicas como una medida cautelar, pero las
personas físicas pasaban, y la persona jurídica seguía sirviéndole de escondite
a los criminales, así que se decidió no dar más rodeos y atacar directamente a
la persona jurídica con el derecho penal.
Este nuevo escenario del derecho penal contra la
empresa, se tiene el reto de equilibrar por una parte, la necesidad de combatir
el crimen ejercido desde la empresa hacia afuera y desde dentro de la empresa,
contra ella misma, y por la otra, de
garantizar los derechos y garantías de un sujeto de derechos y obligaciones con
las características especiales, en donde hay que asegurar que se cumplan los
requisitos de la responsabilidad penal como son la tipicidad, la
antijuridicidad y la culpabilidad, así como las garantías procesales, en la investigación penal y en el juicio
(Feijoo, 2009).
A continuación, se hará un breve desarrollo de lo que
tendría un modelo de responsabilidad penal acorde con una teoría del delito,
para las personas jurídicas, esto es, cómo sería la concepción de conducta, de
tipicidad, de antijuridicidad y de culpabilidad para las personas jurídicas.
1. NUEVO CONCEPTO DE CONDUCTA PARA LA PERSONA JURÍDICA.
La persona jurídica no está en posibilidad de actuar
como una persona natural, y es por eso que la concepción física de conducta,
donde debe existir un movimiento corporal, no le es aplicable a la persona
jurídica. Igualmente, el concepto de conducta voluntaria o consciente, tampoco
puede aplicarse a una persona jurídica, que en todo caso, es una ficción y
carece de voluntad humana. Igualmente, el concepto final de acción, tampoco
podría aplicarse a la persona jurídica, pues no tienen la capacidad de actuar
con una finalidad desde la consciencia, ni de calcular previamente las
implicaciones de sus actuaciones (Parra, 2019).
De esta manera, el concepto de conducta de la persona
jurídica, debe plantearse desde un punto de vista de la interacción social, es
decir, todos tenemos relaciones comerciales con muchas empresas a las cuales
compramos productos y contratamos servicios: es claro que los servicios
como el agua, el gas, el internet y la
energía eléctrica, son suministrados por empresas; así igualmente los servicios
de educación de los colegios y las universidades son suministrados por personas
jurídicas; en la misma línea, cuando compramos alimentos o vamos a almorzar a
un restaurante, somos atendidos por una empresa (Abello, 2021).
En ese orden de ideas, las empresas hacen parte de la
interacción social, y cada vez que nos relacionamos con una, entendemos que es
la empresa la que está actuando como una organización a través de muchas
personas que fungen como representantes o como empleados de la misma.
Así las cosas, las personas jurídicas desde el punto
de vista social, si realizan conductas, pues se puede ver cómo interactúan con
personas físicas, con otras personas jurídicas y con las entidades públicas,
celebrando contratos, prestando servicios, fabricando productos, comprando
deudas y vendiendo productos, etc.
Y en esta interacción social, que hoy es más intensa y
cada vez mayor, se pueden presentar delitos desde el interior de una empresa
hacia terceros, o de los mismos miembros de la empresa, en contra de la misma
empresa, lo cual sin duda ha motivado a muchos Estados, a admitir en sus
legislaciones, la responsabilidad penal de las personas jurídicas, para tratar
de combatir este tipo de delincuencia (Gómez, 2009).
En el derecho civil, por ejemplo, entendemos que una
empresa es una organización conformada por un grupo de personas, bienes e
información, que tiene competencia para contratar, desarrollar actividades
comerciales entre ellas, prestar todo tipo de servicios y producir todo tipo de
bienes. Así las cosas, cuando contratamos un servicio de internet, desde el
punto de vista de la interacción social, todos los individuos, sabemos que no
contratamos con el empleado que va a instalar el servicio físicamente, sino con
la organización que está detrás y que lo contrató a él para que realizara un
servicio.
Así las cosas, cuando compramos un producto, por ejemplo,
un vehículo de determinada marca, sabemos que no estamos contratando con el
vendedor, sino con la empresa que se encuentra respaldando la calidad del
producto, y que en caso de que el producto tenga algún problema, quienes van a
responder, no son los empleados de la marca, sino la empresa que soporta la
marca.
Desde esta perspectiva, es razonable entender que la
persona jurídica tiene capacidad de acción, no desde el punto de vista físico,
sino desde la interacción social (Parra, 2019).
Igualmente, vendría la pregunta si la persona jurídica
tendría responsabilidad individual, y no estaría respondiendo por los hechos de
terceros. Es cierto que todas las personas jurídicas actúan a través de sus
funcionarios o empleados, y no directamente, sin embargo, volviendo a la
interacción social, si una persona repara su vehículo en un taller de una
empresa, usted concibe que el mecánico de turno representa a la empresa, tanto
así que cualquier reclamación sobre la calidad del servicio va dirigida a la
empresa, que actuó a través del mecánico.
Desde el punto de vista social y legal, la conducta de
una persona jurídica se encuentra reglada por el ordenamiento jurídico, los
estatutos, el código de ética de la empresa y los reglamentos y procedimiento
que le permiten interactuar entre las personas físicas que lo conforman (Parra,
2019) y sus bienes (maquinaria y recursos monetarios), de tal manera, que
alguna actuación que se encuentre contraria a los reglamentos y la Ley, y que
por ello se genere un resultado relevante para el derecho penal, se configuraría
como una conducta.
2. SOBRE LA TIPICIDAD.
La tipicidad es una de las garantías fundamentales
derivada del principio de legalidad, según el cual, “nadie podrá ser juzgado
sino conforme a las leyes preexistentes a los hechos que se le impute.”
En primera instancia, algunas legislaciones limitan
algunos grupos de delitos para las personas jurídicas, sin embargo, desde una
nueva concepción de conducta, es posible concebir que se puedan configurar
cualquier tipo de delito. Así por ejemplo, una clínica podría incurrir en un
delito de homicidio culposo, cuando a un paciente sufra algún daño por
negligencia médica, o por mal estado de un equipo o máquina utilizada para
operaciones quirúrgicas, o por el mal estado de un medicamento. Igualmente, es
posible que se pueda configurar un peculado, si en desarrollo de su actividad
de prestación del servicio de salud, se administren recursos públicos y éstos
se desvían para fines diferentes de la prestación del servicio. También puede
incurrir en algún delito ambiental si vierte residuos hospitalarios a un río o
sin cumplir las exigencias legales.
En estos temas, es necesario diferenciar cuando hay
responsabilidad de la persona jurídica, y cuando habría solo responsabilidad
del funcionario y del empleado. La tendencia en este tema, es que la
responsabilidad penal de la persona jurídica se configuraría de manera directa,
si la conducta fue realizada por su representante legal o directivos, o
indirecta, cuando la conducta fue realizada por algún empleado, siempre que
haya faltado control y vigilancia por parte de la organización (Gómez, 2016).
Ahora bien, si la conducta fue desplegada por un empleado para su propio
beneficio, y que lo hizo clandestinamente, superando todos los controles de la
empresa, se entiende que no hay responsabilidad de la empresa, sino solo del
empleado que realizó el delito (Gómez, 2016).
Desde el punto de vista de la imputación objetiva, se
ha planteado que la creación del riesgo jurídicamente desaprobado, seguiría configurándose
a partir de la conducta realizada con violación de los reglamentos internos o
la Ley. De esta manera, si se presenta una violación a los reglamentos, y si la
empresa no cuenta con un mecanismo de prevención y de corrección, y se permitió
la falla, se estaría configurando una creación de riesgo jurídicamente
desaprobado (Parra, 2019). De ahí la importancia de los planes de cumplimiento,
que son reglamentos destinados a controlar el actuar de las personas al
interior de las personas jurídicas, desde el punto de vista ético, legal y
técnico. En esos reglamentos se deberán establecer los mecanismos de prevención
y corrección de los riesgos tanto jurídicos, como técnicos para prevenir la
comisión de delitos al interior de las empresas, de tal manera, que si la
empresa no implementa dichos reglamentos o éstos se crearon, pero no funcionan,
la empresa sería responsable por los delitos que se generen por el
incumplimiento de los reglamentos (Parra, 2019). Así se habla de que la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, tendría una estructura muy
parecida a la culpa o a la negligencia, pues parte de la infracción al deber
objetivo de cuidado, por falta de vigilancia y control de las conductas de sus
representantes o empleados, según el caso.
Desde el punto de vista del dolo, se concibe el dolo
como el conocimiento que tenga la organización, especialmente, las personas
naturales competentes en cada actuación, de las conductas punibles que se van a
realizar o que hay alto riesgo de su realización (Parra, 2019). El cambio de
perspectiva, implicaría que el dolo no sería ya un conocimiento sobre los
hechos desde el punto de vista de la consciencia, y de una voluntad de
quererlos hacer, sino sería un conocimiento sobre los riesgos de las
actuaciones que se van a desplegar. Aquí nuevamente habría un problema, pues
conocer los riesgos que pueden configurarse en desarrollo de una actividad, no
implica necesariamente la voluntad de realizarlos, y habría nuevamente una
problemática de concebir como dolosas ciertas conductas culposas.
3. LA ANTIJURÍDICIDAD.
La antijuridicidad como categoría también tendría un
cambio de perspectiva, pues si bien, no se podría exigir una intención
consciente con finalidad para actuar en una causal de ausencia de
responsabilidad como por ejemplo la legítima defensa, si es cierto que las
organizaciones y las personas jurídicas, se organizan para defenderse de
ataques externos e internos, como por ejemplo un sistema de seguridad de un
banco, o un sistema de seguridad de un edificio, y así mismo un sistema de
seguridad informático.
La sola instalación de un sistema de seguridad con alambres
de púas, cercas electrificadas, o sistema de cámaras, está relacionado con el
ánimo de defensa que tiene una empresa frente a personas no autorizadas para
ingresar en su propiedad. Aquí es donde se daría aplicación a la causal de
legítima defensa, y tendría que determinarse si existe proporcionalidad entre
la defensa y el ataque sufrido (Puig, S; Gómez, V, 2016). Y es en estos casos,
donde tendríamos que valorar qué tipo de bienes jurídicos se encontrarían en
riesgo, cómo se protegen, y si existe proporcionalidad entre la defensa y el
ataque. Así, por ejemplo, si en un banco se produce un hurto con armas de fuego
por parte de los ladrones, la seguridad del banco podría responder
proporcionalmente con armas letales. Pero si se tratara de un hurto a un
supermercado por parte de una niña, quién decidió hurtarse una caja de dulces,
no habría forma de autorizar el uso de armas.
En el caso de los ciberataques, cuando existe una
intromisión no autorizada en un sistema empresarial, en el que se busca extraer
ilegalmente información, modificarla o borrarla, el sistema de seguridad
informático tendrá que actuar para defenderse de dicho ataque. El problema con
ello, es si está autorizado en esa legítima defensa para interceptar datos,
ingresar ilegalmente a otros sistemas, recuperar la información o devolver el
ataque también por medios informáticos. Sobre este tema, muy poco se ha
hablado, pues muchas empresas prefieren no admitir públicamente que su sistema
de seguridad informático ha fallado, por temor a perder sus clientes -por
ejemplo, el claro caso de un banco-; también suele ocurrir que se contrata a un
experto para que reestablezca el sistema, repare los daños ocasionados y en
algunos casos que identifique al agresor y le devuelva el golpe. El tema con
estas acciones de contra ataque es que invaden el campo del derecho a la
privacidad, que solo puede ser vulnerado inicialmente por autoridades
estatales: “Nadie será molestado en su intimidad sino en virtud de orden de
autoridad competente.” Así que podemos evidenciar, que en el campo informático
es muy difícil prevenir por lo menos desde el punto de vista judicial las
reacciones y las agresiones que se produzcan entre empresas.
Ahora bien, desde el punto de vista del estado de
necesidad se ha venido debatiendo temas como la evasión de impuestos, así por
ejemplo, cuando una empresa falsifica sus estados financieros y su contabilidad
para evadir impuestos, cuyo pago pondría en serios problemas financieros a la
empresa (Puig, S; Gómez, V, 2016). Por otra parte, también se analiza el estado
de necesidad en caso de delitos ambientales, cuando una empresa, desconoce las
leyes ambientales o las condiciones exigidas por una autoridad para la
explotación de los recursos naturales luego de otorgar un permiso, para poder
mantenerse en el negocio (Puig, S; Gómez, V, 2016). Igualmente, también se ha
analizado como estado de necesidad la violación de las normas de competencia,
como una forma de alcanzar una ventaja sobre su competencia y lograr subsistir
en el mercado. En todos estos casos, tendrá que valorarse los requisitos del
estado de necesidad (Puig, S; Gómez, V, 2016).
Otra de las causales de ausencia de responsabilidad
que se podrían configurar en el campo de la empresa sería el error, tanto de
tipo como de prohibición. Como se mencionó el dolo en una nueva concepción de
conducta para la empresa, solo se refiere al conocimiento sobre el riesgo de la
conducta, la posibilidad de calcular el efecto de una conducta y de la
prevención de los riesgos asociados con ésta, permitiría analizar si el cálculo
hecho ex ante, era confiable o no, generándose así tres posibilidades, que serían:
a) que el daño que iba a ocasionar dicha conducta era tan evidente, que hace
imposible descartar el dolo; b) Que el cálculo de la posibilidad de riesgo
realizado por la empresa no era confiable, y era muy posible que se produjera
un daño, a pesar de que se trató prevenirlo, situación que generaría un error
vencible de tipo, y en dado caso habría responsabilidad por culpa; c) Que se
hayan tomado todas las medidas adecuadas para evitar los daños, y los cálculos
de riesgos no avizoraban la producción de un daño evidente, por lo cual, habría
un error invencible que produciría la atipicidad de la conducta.
Por otra parte, en el concepto de la antijuridicidad
material, habría que analizar en qué casos, muy a pesar de que se haya
trasgredido una norma, la afectación del bien jurídico no es tal, que amerite
una consecuencia penal, sino más bien, se configure una sanción administrativa.
Así por ejemplo, en los casos de delitos ambientales, donde se puede presentar
una infracción a las condiciones dadas por la autoridad competente para emitir
una licencia, que si bien afectan el medio ambiente, no generan una afectación
tan grave, que amerite una sanción penal, sino más bien, una sanción por parte
de la autoridad ambiental.
4. LA CULPABILIDAD.
La culpabilidad entendida como la capacidad para
comprender la ilicitud de los actos y de autodeterminarse con base en esa
comprensión, para las personas jurídicas no podría aplicarse desde el punto de
vista psicológico, ni de la concepción de consciencia. La culpabilidad de una
empresa cambia por obvias razones, y es que la culpabilidad es un concepto
diseñado para el hombre racional y consciente. De ahí, que en principio una de
las posibilidades para no tratar el tema de la culpabilidad de las personas jurídicas
en el derecho penal, era concebirlas como inimputables, es decir, reconocer que
las personas jurídicas no actúan con culpabilidad. Sin embargo, tratar a las
personas jurídicas como inimputables, era eliminar una garantía, y permitir la
posibilidad de la responsabilidad objetiva en el derecho penal, así que como en
el caso del concepto de conducta, en la culpabilidad también se buscaron otras
soluciones.
La culpabilidad por una parte, no puede ser un
concepto individual, pues la empresa no la tiene, porque ella depende de las
personas naturales que actúan al interior de su organización, por tanto, se
habla de una especie de culpabilidad colectiva, derivada de toda la
organización, lo cual, en todo caso vulnera el principio de culpabilidad, que
no admite la posibilidad de una culpabilidad colectiva (Feijoó, 2009).
Por otro lado, se habla del concepto de capacidad de
autorregulación (Parra, 2019), según el cual, la empresa crea sus estatutos,
sus códigos de ética y sus reglamentos, y se autorregula para cumplir sus metas
dentro de los parámetros legales.
Así las cosas, la culpabilidad de una empresa se
deriva de su consciencia de estar siguiendo y cumpliendo los principios,
objetivos y reglamentos de la empresa dentro de los parámetros legales, de tal
manera que su actuar se encuentra autorregulado, y no depende de la orden o la
decisión de un individuo, sino que todos los individuos que la conforman, que
pueden ser socios, directivos y empleados, deben actuar conforme a los
reglamentos establecidos en la empresa y la Ley, a tal punto de que no se le da
cabida a una decisión individual que vaya en contra de los reglamentos (Parra,
2019).
En esta concepción de culpabilidad, la empresa será
culpable, cuando se haya tomado una decisión o una acción que va en contra de
los reglamentos y de los principios de la empresa. Así las cosas, lo que
configura la culpabilidad de la empresa, es prácticamente la infidelidad a los
parámetros y directrices creados por la misma organización, que son diferentes
a la de la suma de las consciencias de los individuos que la conforman (Parra,
2019). Así por ejemplo, si en una empresa se somete a la junta directiva la
posibilidad de la compra de una maquina para producir más, pero esa máquina
sería ingresada al país sin el pago de los aranceles, el hecho de que se vaya a
transgredir la ley que prohíbe el contrabando, debe generar en la junta
directiva la imposibilidad de aprobar la adquisición de dicha máquina, muy a
pesar de las necesidades técnicas y ventajas económicas de adquirirla y ponerla
a producir, pues la decisión estaría viciada de ilegalidad evidente, y por
tanto, la empresa estaría actuado culpablemente.
5. LOS PROGRAMAS DE CUMPLIMIETO.
En el campo de la responsabilidad penal de las
personas jurídicas, la tendencia de los Estados es obligar a las empresas que
se autorregulen a través de reglamentos que determinen su funcionamiento
conforme a la Ley. Esta tendencia se ha denominado como el compliance, que
traduce en un programa de cumplimiento, y ello no es otra cosa que imponer a
las empresas la obligación de regular un buen gobierno corporativo para
garantizar unas buenas prácticas empresariales que respeten la Ley.
La idea de un programa de cumplimiento es que la
empresa se autorregule dentro de su libertad y autonomía empresarial, para que
dentro de sus prácticas no se generen delitos. Un programa de cumplimiento
tendría los siguientes apartes (Ferré; Ramírez, 2019):
A. Principios y valores acogidos y que debe poner en
práctica en su cultura empresarial. Así entonces la empresa deberá escoger los
valores y principios que la van a identificar, como podrían ser, la
responsabilidad, la transparencia, el compromiso con el medio ambiente, etc.
Todos dichos valores deberán ser definidos y explicados al interior de la
empresa para generar una cultura que se compadezca con ellos.
B. Estructura del Gobierno corporativo: En este aparte se
establecen los cargos y las funciones de cada uno de los cargos del gobierno
corporativo, en el cual deberán estar la junta de socios, la junta directiva,
el revisor Fiscal, el representante legal, los directores de departamento,
entre otros.
C. Procedimientos y reglamentos de trabajo: En éstos se
van a establecer los lineamientos técnicos y prácticos de cada una de las
actividades de la empresa.
D. Los procedimientos para la investigación y sanción: Es
un manual que regula los procedimientos disciplinarios y sancionatorios a todo
el personal que incumpla las normas.
E. El oficial de cumplimiento: Las empresas además de las
personas responsables de cada área, y del representante legal, podrán tener -y
es muy recomendable- un oficial de cumplimiento, que es un funcionario
encargado de vigilar y controlar que los reglamentos y procedimientos de
prevención de los delitos se cumpla. También será el encargado de analizar las
investigaciones internas, y colaborar con la justicia penal, para detectar y
procesar a los responsables de los delitos.
F. Sistema de denuncias: Dentro de sus reglamentos
tendrán que establecer un procedimiento para recepcionar denuncias, proteger a
los denunciantes laboralmente para que no sean despedidos, y de cuidarles su
identidad para evitar que sean objetos de represalias por parte de sus
empleadores o sus compañeros.
Estos programas de cumplimiento por una parte, buscan
que las propias empresas dentro de sus estructuras activen mecanismos para
combatir el crimen que se genera dentro de ellas, con lo cual, al parecer es
una delegación de funciones públicas, como ocurre en el ámbito del lavado de
activos, en el cual, son las mismas empresas las que tienen el deber analizar,
controlar y reportar operaciones sospechosas a las autoridades públicas
competentes. En el sistema de compliance, se establece que las empresas, son las
que deben iniciar las investigaciones de delitos cometidos en su interior, y
reportarlo a las autoridades competentes.
En consecuencia, el compliance es un sistema que
también privatiza las investigaciones penales de delitos, toda vez que son las
mismas empresas a través de su oficial de cumplimiento el que tiene que iniciar
las investigaciones sobre posibles conductas penales de los funcionarios o
empleados y luego reportarlos con la Fiscalía. De esta forma, la recolección de
los materiales probatorios que inician la acción penal, estarían a cargo de las
mismas empresas, lo que también genera un nuevo problema, porque las
investigaciones adelantadas por los particulares, deberán respetar el debido
proceso y los derechos fundamentales de los investigados, por tanto, nos
enfrentaremos a un sistema muy particular, que podría vulnerar los derechos de
los trabajadores a la intimidad y a la libertad.
El sistema de compliance por otra parte, es un
estímulo para que las empresas cumplan con la legalidad. La finalidad de exigir
que las empresas tengan un sistema de compliance o un programa de cumplimiento,
es que si lo tienen y si lo ejecutan, no serán sancionadas penalmente, y en
algunas ocasiones aunque se cometan delitos, y existan fallas en el sistema de
compliance, se les rebaje la condena. Contrario sensu, si las empresas no
cuentan con un programa de cumplimiento o no lo ejecutan de forma real, sufrirán
sanciones penales cuando se demuestre la realización de un delito a través de
su organización.
6. LAS EMPRESAS Y LA VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.
Esta claro que los derechos humanos son el centro de
protección de todo ordenamiento jurídico y en lo atinente a las personas
jurídicas y sus programas de complimiento o compliance, también deben ser el
foco de protección. De ahí que si los programas de cumplimiento son un estímulo
a las sociedades para que cumplan con la normatividad vigente, con más razón,
éstos deben hacer énfasis en la prevención y sanción de delitos que afecten
gravemente los derechos humanos.
Igualmente, si los planes de cumplimiento contienen el
conjunto de principios y valores éticos que rigen la cultura empresarial,
ningún criterio ético o moral podría estar a favor de la violación de derechos
humanos.
Teniendo claro que desde el punto de vista jurídico y
ético, las empresas no podrían aceptar ningún tipo de práctica dirigida a la
violación de derechos humanos, queda ahora puntualizar, en qué casos una
empresa podría poner en riesgo los derechos humanos, y para ello, colocaremos
varios ejemplos:
A. Acoso sexual, discriminación de género y violencia
sexual.
En el ámbito empresarial uno de los grandes problemas
que se presentan en la interacción de las personas es el acoso sexual, en el
cual se aprovecha el poder y la posición dominante del empleador sobre las
víctimas.
Sobre el tema, lo primero es establecer que sin duda
un ambiente laboral en el que se fomente, oculte y premie el acoso sexual, en
el que posteriormente se concrete el abuso y la violación, es un escenario de
violación de derechos humanos, que en todo caso encuentra su respaldo en los
códigos laborales y los acuerdos de la OIT que prohíben el acoso laboral, y los
códigos penales, que prohíben el acoso sexual y la violación (Abello; Bula,
2021).
Un ambiente laboral que oculte a los victimarios y
facilite su conducta, haciendo que las víctimas entren y salgan sin ningún tipo
de protección de la empresa y de la Ley, es un asunto que debe ser tocado por
el derecho penal empresarial, pues tienen todos los componentes para la
aplicación de un compliance.
Así las cosas, desde el punto de vista ético, es claro
que el acoso y la violación deben encontrarse prohibidos entre los principios
éticos y morales que gobiernan la empresa. Y por otro lado, desde el punto de
vista laboral, los reglamentos disciplinarios deben contener como lo exige la
Ley laboral y penal, la prohibición del acoso laboral, el acoso sexual, y con
más razón la violación.
Teniendo presente que tanto la Ley, como los
reglamentos internos prohíben el acoso y la violencia sexual, si una empresa,
muy a pesar de tener un cuerpo normativo que prohíbe dichas conductas, también
tiene que verificarse que dicha normatividad se cumpla y sea efectiva. Así las
cosas, se debe evaluar qué acciones se iniciaron en una empresa al presentarse
un caso de acoso laboral, el cual se puede presentar de parte de un directivo a
una empleada por ejemplo, o entre empleados del mismo nivel (Abello; Bula,
2021).
Así las cosas,
por ejemplo, si se trata de una empresa productora, piénsese una cadena de
televisión o una productora de cine, en las que se han presentado muchos casos
de acoso y violación por parte de los directores de los programas o de las
películas que aprovechan su posición para acosar a mujeres que quieren acceder
a un trabajo, a un ascenso o mantener su empleo en dichas empresas, y que
después de sufrir el abuso, su silencio es comprado con beneficios laborales, y
es coaccionado a través de amenazas, y cuando deciden denunciar, la empresa
cierra las investigaciones y desacredita las denuncias, y a veces mucho peor,
se encarga de desprestigiar a las víctimas (Abello; Bula, 2021).
En estos casos, que se pueden presentar en muchas
empresas, ya esta creada una sanción administrativa en el derecho laboral para
la empresa, pero sin duda, es uno de los casos que la justicia penal debería
actuar, y debería imponer sanciones drásticas a las empresas en cuyo seno se
encuentren directivos y trabajadores que acosan y violan impunemente.
B. Trata de personas.
El delito de trata de personas es un crimen de lesa
humanidad que castiga toda conducta que tienda a excluir a una persona su
condición de ser humano, para convertirla en una cosa. La trata de personas, es
un crimen que lucha en contra de la esclavitud en todas sus facetas como la
laboral y la sexual que son las que más se presentan, pero también de otras
clases de esclavitud menos mencionadas como las que se presentan al interior
del seno familiar, como el matrimonio servil o la venta de hijas por sus
padres.
En el ámbito empresarial, la trata de personas por ser
un crimen de lesa humanidad iría en contra de todos los principios y
reglamentos de cualquier sociedad, y por tanto, no habría duda de que se trata
de una conducta proscrita de cualquier programa de cumplimiento o compliance.
Pero surge una pregunta, ¿cómo una empresa puede verse
involucrada en un tema de trata de personas? Pues bien, como lo dijimos
anteriormente, la trata de personas, no es solo un asunto de esclavitud sexual,
sino también trata de la esclavitud laboral. Una empresa que promueva
condiciones de trabajo que se asimilen a la esclavitud, ya sea por las malas
instalaciones, la insalubridad del sitio de trabajo, el riesgo extremo de
muerte o de enfermedad, podrían establecerse como una trata de personas, cuando
se presenten. Esto es muy dado en las empresas mineras o pesqueras, donde las
situaciones de salud y el riesgo a la vida, y a la integridad, generan
situaciones de esclavitud. También se pueden presentar en empresas
agroindustriales, y el común denominador es el abuso a personas de escasos
recursos o inmigrantes de otros países.
En el caso de la exclavitud sexual, se presentan casos
específicos de empresas dedicadas a la trata de personas, y que sirven como
fachadas para engañar a las víctimas con promesas laborales, casos en los
cuales se tratan de empresas de papel que encubren verdaderas organizaciones
criminales.
Pero en la actualidad se vienen presentando otro grupo
de casos, en los cuales, se busca un mayor control y protección de las víctimas
a través del compliance, como lo son aquellas empresas, que si bien no hacen
parte de las organizaciones criminales dedicadas a la trata de personas, sí
favorecen su actuación, como son los hoteles, las aerolíneas, los moteles, las
empresas turísticas, las empresas de entretenimiento como las discotecas, bares
y restaurantes (Ontiveros, 2014). En estos casos, se ha visto que dichas
empresas se benefician de la trata de personas, pues son los lugares que
utilizan las bandas criminales para captar clientes, ofrecer servicios y
consumar las violaciones a las víctimas.
Precisamente en estos casos, los compliance deben
otorgar una regulación que impida que las organizaciones dedicadas a las trata
de personas utilicen a los hoteles, los restaurantes, los moteles, las
aerolíneas y otras instalaciones como sitios de ejecución de sus conductas, y
así mismo, a las empresas turísticas y de aviación, como instrumentos para
trasportar a las víctimas (Ontiveros, 2014).
C. Asesinatos a miembros del sindicato.
Los miembros del sindicato siempre son objeto de
presiones y amenazas para que no ejerzan sus labores sindicales, como son la
organización de las reuniones, la elaboración de los pliegos de petición, la
negociación de convenciones colectivas, y la declaración de huelgas.
En este ámbito laboral, se han presentado varios casos
en los que los líderes sindicales son objeto de amenazas y posteriormente son
asesinados por su condición de sindicalistas. En algunos casos se descubre que
los directivos utilizando recursos de la empresa, contratan a delincuentes para
asesinar a los sindicalistas que generen problemas.
En estos casos, esta claro que el homicidio es una
conducta contraria a los derechos humanos, prohibida por la Ley penal y los
tratados internacionales como la CPI y los convenios de la OIT. Por lo anterior
es más que claro que dichas conductas deben estar más que prohibidas por los
códigos de ética, los reglamentos internos y los compliance.
Pero son este tipo de conductas que son una clara
violación de los derechos humanos, las que más se ocultan dentro de las
organizaciones empresariales, y se presenta mucho más entre más grande y
compleja sea la empresa. Sobre este tema, en Colombia se han presentado casos
en que se encuentran involucradas empresas como Coca cola (Rico, 2016) y la
Drumond (Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá Sentencia del 25 de enero de 2013.
Radicado 110013107011-2011-00026-00).
Son precisamente estos casos, en los que el Derecho
Penal debe actuar, y en los que las empresas deben aplicar en gran forma el
compliance para no verse sancionados con una pena.
D. La responsabilidad penal por el producto.
En temas de responsabilidad penal por el producto, sin
duda las empresas tendrán una mayor responsabilidad frente a la sociedad y
frente a los derechos humanos, toda vez, que pueden afectar gravemente los
derechos a la vida y a la integridad de las personas con un producto
defectuoso.
En este tema, es crucial diferenciar casos culposos,
de casos dolosos, pues puede presentarse eventos en que la empresa sea
informada sobre ciertos daños que está ocasionando algún producto a los
consumidores, y en tal evento, se desconozca exactamente la causa desde el
punto de vista científico, como ocurrió en Alemania en el caso de Lederspray,
en el cual, una empresa alemana que fabricaba y distribuía una espray para el
tratamiento de cueros, terminó afectando con su producto a muchas personas,
pero por más estudios científicos que se hicieron, no se pudo determinar
científicamente cuál era el componente toxico que causaba los daños a los
consumidores (Sarrbayrouse, 2007). O puede ocurrir que en efecto la compañía si
era consciente de que su producto estaba causando daños a los consumidores,
como ocurrió en el caso del aceite de Colza en España o el caso de los Vinos
adulterados en Argentina, en los que las empresas involucradas, eran totalmente
conscientes de que el producto tenía un componente tóxico y no era apto para el
consumo humano, y muy a pesar de eso, los ofrecieron al público (Sarrbayrouse,
2007). Pero al mismo tiempo, también puede ocurrir que los productos hayan sido
adulterados por terceros como un plan de sabotaje, como también ocurrió en el
caso de los propóleos en Argentina, en donde se logró comprobar, que se trató
de un sabotaje por parte de otras personas (Sarrbayrouse, 2007).
En todo caso, el código de ética y los reglamentos
internos de la empresa evitarían los casos de responsabilidad penal por el
producto en los que se actuara con pleno conocimiento, es decir se actuara al
menos con un dolo eventual, y también evitaría los casos, de culpa haciendo que
la empresa activara las actuaciones preventivas para evitar causar daño a sus
consumidores. En aquellos casos en los que se trate de un sabotaje,
precisamente los compliance o los reglamentos permitirían detectar que el acto
provino de un tercero.
E. El lavado de activos y la financiación del terrorismo.
El lavado de activos y la financiación del terrorismo
es uno de los delitos propios de las organizaciones empresariales, con las
cuales se busca legalizar los recursos obtenidos por la comisión de delitos. En
estos casos las empresas surgen como fachadas de organizaciones criminales, que
buscan esconder y legalizar las ganancias de sus actividades ilícitas.
La lucha por atacar los recursos de la delincuencia no
es una labor sencilla, muchas empresas son constituidas o prestan su nombre
para que los delincuentes blanqueen sus capitales obtenidas por actividades
ilícitas. De esta manera, las empresas favorecen a los delincuentes que violan
derechos humanos, al ayudar a poner a salvo sus recursos de una acción de
extinción de dominio, favoreciendo así a redes de trata de personas,
organizaciones sicariales, carteles de la droga, grupos terroristas y grupos
armados al margen de la ley, que vulneran gravemente los derechos humanos.
En estos temas, se ha creado un sistema de prevención
de lavado de activos y de financiación del terrorismo, que deben ejecutar las
empresas para prevención y castigo de estas conductas desde el punto de vista
penal, y que surge como un antecedente de los compliance.
7. LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LAS PERSONAS
JURIDICAS POR LA COMISIÓN DE DELITOS EN COLOMBIA DE CONFORMIDAD CON LA LEY 2195
DEL 2022
Sobre la controversia que ha suscitado la
responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho Penal, la
Superintendencia de Sociedades se adelantó y dio un paso adelante, en el campo
administrativo, creando la Ley 2195 del 2022, en la cual contempla unos
supuestos en los que las Superintendencias[4] podrán sancionar
administrativamente a las personas jurídicas que se encuentren involucradas en
la comisión de los delitos.
En otras legislaciones como por ejemplo en España, la
responsabilidad penal de la persona jurídica fue regulada en el Código Penal,
en Colombia, el artículo 91 del Código de procedimiento penal, aún sigue un
modelo indirecto de responsabilidad, en el cual, se investigan primero a las
personas naturales que conforman a la persona jurídica, y luego, como sanción
accesoria establecen la posibilidad de que un juez, ordene el cierre de los
establecimiento comerciales o la suspensión de la personería jurídica, mientras
que dure la investigación o el juicio, y ordenará el cierre definitivo o la
cancelación de la personería jurídica, una vez exista sentencia condenatoria en
firme:
ARTÍCULO 91. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA
JURÍDICA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En cualquier
momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez
de control de garantías ordenará a la autoridad competente que, previo el
cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la
suspensión de la personería jurídica o al cierre temporal de los locales o
establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando
existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o
parcialmente al desarrollo de actividades delictivas.
Las anteriores medidas se dispondrán con carácter
definitivo en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá
de toda duda razonable sobre las circunstancias que las originaron.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4
de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiese
suspendido o cancelado la personería jurídica de que trata este artículo, la
persona natural o jurídica estará inhabilitada para constituir nuevas
personerías jurídicas, locales o establecimientos abiertos al público, con el
mismo objeto o actividad económica a desarrollar, hasta que el Juez de
Conocimiento tome una decisión definitiva en la sentencia correspondiente.
Lo cierto es que este artículo, es impráctico y muy
perjudicial en el campo comercial, pues solo plantea como solución a una
posibilidad de que una persona jurídica se encuentre siendo utilizada total o
parcialmente para comisión de un delito,
que la persona jurídica investigada y no condenada, por una mera
sospecha, deje de funcionar mientras que se hace la investigación y el juicio,
quedando en un vacío total, sus socios, sus bienes, sus trabajadores, los
proveedores, los acreedores y los clientes, lo cual generaría prácticamente la
quiebra, si se tiene en cuenta que una investigación o un juicio penal puede
durar entre 2 y 5 años por suerte. Además, que ello, tendría algún sentido si
la Ley estableciera la suspensión de la personería jurídica de una empresa
fachada de una organización criminal, pero es que el artículo 91 habla de que
se hayan dedicado total o parcialmente a actividades delictivas, lo cual sin
duda, podría ocurrir para cualquier sociedad que se le presente un problema de
la comisión de un delito penal.
Ante esta solución tan nefasta que convertiría al
derecho penal en una maquina devoradora de empresas, el Congreso de la
República ha sacado una norma que consagra la responsabilidad administrativa
por la comisión de conductas penales, un hibrido interesante, en el cual evitan
la discusión penal sobre la carencia de conducta y de culpabilidad de la
persona jurídica en el ámbito penal, y se salvan del proceso acusatorio del
proceso penal, que ha sido también muy ineficaz para casos de corrupción
privada y pública.
De esta forma, Colombia crea sanciones administrativas
y un procedimiento administrativo para sancionar a las personas jurídicas que
se vean involucradas en la realización de delitos. En otras palabras, lo que en
otros países haría la justicia penal, en Colombia, lo harán las
superintendencias según su competencia: Superintendencia de sociedades,
superintendencia de economía solidaria, superintendencia de salud,
superintendencia bancaria, etc.
Ahora bien, el fundamento de la sanción administrativa
de la persona jurídica por la comisión de delitos, es el mismo fundamento de
una responsabilidad penal de la persona jurídica en España, Artículo 2 de la
Ley 2195 del 2022:
(i) Exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada o
principio de oportunidad en firme, contra alguno de sus administradores o
funcionarios, por la comisión de delitos contra la administración pública, el
medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de
grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con
actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la
Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio
público, que hubiere sido realizados, directa o indirectamente; y (ii) Cuando
la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia
se hubiere beneficiado o buscado beneficiarse, directa o indirectamente por la
comisión de la conducta punible cometida por sus administradores o
funcionarios; y (iii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad
extranjera, domiciliados en Colombia, consintió o toleró la realización de la
conducta punible, por acción u omisión, considerando la aplicación de sus
respectivos controles de riesgo.
En este artículo, se conserva el modelo de
responsabilidad indirecta, es decir, primero se condena a las personas
naturales, y como consecuencia accesoria se condena a la persona jurídica, pues
exigen que exista sentencias o principio de oportunidad en firme en contra de
sus administradores o funcionarios. Igualmente el artículo 7 de la Ley 2195 de
2022, contempló cómo se debe recaudar la información sobre las sentencias y los
principios de oportunidad:
INICIO DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA. Mediante la
integración del Sistema Único de Gestion de Información de la actividad
litigiosa de la Nación con el sistema de información de la Rama Judicial y de
la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado recaudara la información sobre principios de oportunidad en firme y
sentencias condenatorias ejecutoriadas, impuestas por los delitos mencionados
en la presente Ley y requerirá a la Cámara de Comercio o a la Unidad de Gestion
Pensional y Parafiscales- UGPP, según corresponda, para que en un término de
quince (15) días hábiles, informe las sociedades y las sucursales de sociedades
extranjeras en las que las personas condenadas o beneficiadas con principio de
oportunidad actúan como administradores, funcionarios o empleados,
respectivamente.
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
remitirá en el término de treinta (30) días hábiles a las autoridades
administrativas competentes las decisiones sobre principios de oportunidad en
firme y sentencias condenatorias ejecutoriadas, proferidos por los delitos
señalados en el presente capítulo, contra personas que funjan o hayan fungido
como administradores, o funcionarios o empleados de la persona jurídica o
sucursal de sociedad extranjera domiciliadas en Colombia a fin de que se inicie
el proceso administrativo sancionatorio correspondiente.
Aquí el tema central sobre este aspecto, es que las
sentencias y principios de oportunidad que puedan recaudarse, solo pueden ser
los emitidos con base en hechos realizados a partir del 18 de enero de 2022,
pues de lo contrario, sería sancionar a la persona jurídica por hechos
anteriores a la vigencia de la norma, que por primera vez establece un
procedimiento y una sanción administrativa para la persona jurídica, por hechos
delictivos realizados por sus administradores o funcionarios.
Por otro lado, la Ley en estudio, también limita la
sanción a la comisión de ciertos delitos:
“…contra la administración pública, el medio ambiente,
el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de
delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con
actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la
Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio
público.”
Esta es una enunciación desafortunada, pues limita la
responsabilidad penal de las personas jurídicas a ciertos delitos, y termina
excluyéndola de ciertos casos como el de las graves violaciones a los derechos
humanos (homicidios selectivos, desapariciones forzadas, desplazamiento forzoso
y trata de personas, entre otros), que sin lugar a dudas es uno de los campos
en los que más se debe prevenir la comisión de delitos. Igualmente, al abrir el
campo a toda conducta relacionada con el patrimonio económico podemos
encontrar, estafas realizadas contra entes públicos, o con el fin de apropiarse
de recursos parafiscales como la salud. También estarían incluidas la
administración desleal y la corrupción privada por encontrarse en la Ley 1474
de 2011. Pero faltarían delitos como el alzamiento de bienes, los homicidios
culposos y los delitos contra la salud (como la adulteración de medicamentos),
que son propios del campo de acción de las personas jurídicas.
“Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad
extranjera, domiciliados en Colombia se hubiere beneficiado o buscado
beneficiarse, directa o indirectamente por la comisión de la conducta punible
cometida por sus administradores o funcionarios”
Este segundo requisito, es determinar que la comisión
de la conducta punible sea en beneficio para la persona jurídica, y no para la
persona física que la realizó. Este es uno de los requisitos que se exige en
muchas legislaciones, pues las conductas punibles pueden ser realizadas por un
administrador o un funcionario de la persona jurídica, pero a parte de su
función, o incluso en perjuicio de la persona jurídica, eventos en los cuales
por no existir ningún beneficio para ésta, y quedando la conducta en el ámbito
personal de la persona física, no habría forma de sustentar una responsabilidad
penal ni civil en contra de la persona jurídica.
Las expresiones “directa o indirectamente”, abren la
posibilidad de aplicar figuras de la autoría y la participación, como lo serían
la coautoría, la autoría mediata, la complicidad, la determinación y en algunos
casos la autoría mediata por dominio de la organización. Adicionalmente, y
tratando de delitos especiales, en los que los autores tienen unas
características especiales exigidas en el tipo, como lo serían la condición de
servidor público, y que generarían la aplicación de las figuras del interviniente
y del actuar por otro.
El segundo punto es que la conducta punible sea
cometida por los administradores y funcionarios, esta es una figura que
coincide con otras legislaciones en determinar la responsabilidad cuando la
conducta la realiza un administrador, pero en la norma colombiana amplía a los
funcionarios, esto es, a todo tipo de empleados, y ello, contrasta con otras
legislaciones, que consagran la responsabilidad directa, solo en aquellos casos
en que actúen administradores, representantes legales y directivos, y ello no
incluye a trabajadores. Precisamente, la responsabilidad penal de las personas
jurídicas por hechos realizados por sus trabajadores, solo se configura, cuando
dichas conductas se hayan cometido por un defecto en la organización, es decir,
por falta de control y vigilancia sobre sus trabajadores.
En el caso colombiano, las condiciones que son
acumulativas, exigen que la conducta, haya sido realizada, con el
consentimiento o tolerancia de la persona jurídica, teniendo presente los
controles que ésta última haya implementado para evitar las conductas punibles:
(iii) Cuando la persona jurídica o sucursal de
sociedad extranjera, domiciliados en Colombia, consintió o toleró la
realización de la conducta punible, por acción u omisión, considerando la
aplicación de sus respectivos controles de riesgo.
Esta norma hace referencia a los programas de
transparencia y ética empresarial, que deberán adoptar las personas jurídicas,
en los que se contemplarán las acciones, las políticas, los métodos,
procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de
mejoramiento, de un sistema que deberá implementar una auditoría interna para
prevenir los delitos por los cuales se va a investigar y sancionar a las
personas jurídicas[5].
La norma analizada es producto de múltiples
discusiones en el Congreso, en los que en efecto ha tenido un gran triunfo el
léxico del derecho administrativo, en el cual, a pesar de que se trata de un
proceso administrativo y de una sanción administrativa, se trata de una
investigación por la posible comisión de conductas punibles, y dentro de la
investigación y el procedimiento tendrán que respetar las figuras dogmáticas de
la tipicidad y la antijuridicidad, por lo cual, tendrán que aplicar
correctamente los tipos penales, y las causales de ausencia de responsabilidad
aplicables a los casos, con una visión penal y no solo con una visión del
derecho administrativo.
Por último, al hablar de conducta punible, también
tendrá que analizarse cómo se aplicará la categoría de la culpabilidad en la
responsabilidad penal de las personas jurídicas, uno de los temas más
controversiales en el derecho penal, pero como dije anteriormente, si la Ley
habla de conducta punible, tendrá tener en cuenta el artículo 9 del Código
Penal que dice:
ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta
sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad
por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.
Para que la conducta del inimputable sea punible se
requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales
de ausencia de responsabilidad.
Así las cosas, por más que se quiera evadir las
objeciones del derecho penal para aceptar la responsabilidad penal de las
personas jurídicas, creando un sistema de responsabilidad y sanción
administrativa, la Ley recurre al concepto de conducta punible, que contiene
implícitamente las categorías de la tipicidad, la antijuridicidad y la
culpabilidad, y sobre este tema, no es posible que el Derecho Administrativo
omita los conceptos básicos del derecho penal, en el establecimiento de la
responsabilidad administrativa de la persona jurídica.
En cuanto a las sanciones aplicables a la persona
jurídica se encuentran:
(…)
1. Multa de hasta doscientos mil (200.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, a la que se le sumara el mayor valor entre
el beneficio obtenido o pretendido. La autoridad competente tendrá en cuenta la
capacidad patrimonial de la persona jurídica.
La autoridad de inspección, vigilancia y control podrá
ordenar que hasta el 10% de la multa impuesta sea destinada a la adopción,
fortalecimiento o actualización del programa de transparencia y ética
empresarial de la persona jurídica responsable.
2. Inhabilidad para contratar contenida en el literal
j) del Artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y aplicación de lo dispuesto en el
parágrafo 1 del Artículo 9 de la misma ley.
3. Publicación en medios de amplia circulación hasta
por cinco (5) veces con la periodicidad que la autoridad indique, del extracto
de la decisión sancionatoria. Igualmente procederá la publicación del extracto
de la decisión sancionatoria en la página web de la persona jurídica
sancionada, desde seis (6) meses hasta por un tiempo máximo de un (1) año. La
persona jurídica sancionada asumirá los costos de esa publicación".
4. Prohibición de recibir cualquier tipo de incentivo
o subsidios del Gobierno, en un plazo de diez (10) años.
5. Remoción de los administradores u otros
funcionarios o empleados de la persona jurídica o sucursal de sociedad
extranjera domiciliada en Colombia que hayan sido condenados penalmente u
objeto de un principio de oportunidad, salvo que dicha remoción la haya
dispuesto el juez en la parte resolutiva de la sentencia.
6. Remoción de los administradores u otros
funcionarios o empleados de la persona jurídica que hubieren tolerado o
consentido la conducta de la persona natural condenada penalmente o la conducta
objeto de un principio de oportunidad.
PARAGRAFO 1. Una vez ejecutoriado el acto
administrativo por medio del cual se impongan las sanciones de que trata esta
Ley, este deberá inscribirse en el registro público correspondiente de la
persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera sancionada.
La autoridad administrativa competente remitirá el
acto administrativo a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona
jurídica para su inscripción en el registro correspondiente.
Por otro lado, la norma también modificó los supuestos
en que también se sanciona administrativamente a una persona jurídica por la
comisión del delito de soborno transnacional:
Artículo 2. Responsabilidad administrativa de las
personas jurídicas. Las personas jurídicas que por medio de uno o varios: (i) empleados,
(ii) contratistas, (iii) administradores, o (iv) asociados, propios o de
cualquier persona jurídica subordinada den, ofrezcan, o prometan, a un servidor
público extranjero, directa o indirectamente: (i) sumas de dinero, (ii)
cualquier objeto de valor pecuniario u (iii) otro beneficio o utilidad, a
cambio de que el servidor público extranjero; realice, omita, o retarde,
cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con
un negocio o transacción internacional.
Dichas personas serán sancionadas administrativamente
en los términos establecidos por esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad
penal a la que haya lugar para el representante legal de la persona jurídica.
(…)
Como vemos, esta es una estructura muy diferente de
responsabilidad administrativa, de una persona jurídica por la comisión de un
delito realizado por sus funcionarios, pues aquí incluyen, (i) empleados, (ii)
contratistas, (iii) administradores, o (iv) asociados, propios o de cualquier
persona jurídica subordinada. Y además, esta estructura obedece a un modelo de
atribución, es decir de responsabilidad directa de la persona jurídica por
hechos realizados por otras personas. Una estructura que pudo haberse utilizado
con las demás conductas, evitando el requisito de la sentencia condenatoria o
del principio de oportunidad, como ocurre en otros países. Aquí lo que importa
son las actuaciones de los funcionarios de la empresa, en representación de la
misma, y en esta categoría no existe ninguna alusión a los programas de
cumplimiento, ni de ética empresarial.
Y sobre las sanciones, se puede decir que son las
mismas, pero dejaron de incluir la remoción de los funcionarios sancionados o
los funcionarios que hayan consentido o colaborado con la conducta punible.
Artículo 5. Sanciones. La Superintendencia de
Sociedades impondrá una o varias de las siguientes sanciones a las personas
jurídicas que incurran en las conductas enunciadas en el Artículo 2 de esta
Ley. La imposición de las sanciones se realizará mediante resolución motivada,
de acuerdo con los criterios de graduación previstos en el Artículo 7 de la
presente ley:
1. Multa de hasta doscientos mil (200.000) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, a la que se le sumara el mayor valor entre
el beneficio obtenido o pretendido. El Superintendente de Sociedades podrá
ordenar a la persona jurídica sancionada que destine parte de la multa a la
implementación o mejora de los programas de transparencia y ética empresarial.
2. Inhabilidad para contratar con el Estado colombiano
por un término de hasta veinte (20) años. La inhabilidad para contratar con el
Estado iniciara a partir de la fecha en que la resolución sancionatoria se
encuentre ejecutoriada. Esta inhabilidad será impuesta a las personas
jurídicas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley 80 de 1993 o
la norma que la modifique o derogue.
3. Publicación en medios de amplia circulación y en la
página web de la persona jurídica sancionada de un extracto de la decisión
administrativa sancionatoria por un tiempo máximo de un (1) año. La persona
jurídica sancionada asumirá los costos de esa publicación.
4. Prohibición de recibir cualquier tipo de incentivo
o subsidios del Gobierno, en un plazo de diez (10) años.
Ahora bien, la Ley también habla del beneficio por
colaboración, que es cuando la persona jurídica, colabore aportando la
información y las pruebas necesarias para adelantar el proceso e imponer la
sanción. De esta forma, si la persona jurídica colabora, se podrá exonerar de
la responsabilidad o disminuir la sanción. Esta situación se ve prácticamente
como un allanamiento, y se tendrán en cuenta los códigos de ética y
transparencia empresarial, así como el principio de la debida diligencia[6] también contenido en la
misma Ley.
En cuanto al procedimiento para la sanción se aplicará
la Ley 1778 de 2016, para soborno transnacional, y la Ley 1437 de 2011, para
los otros delitos. La problemática con este procedimiento es que de corte
inquisitivo, pues la misma entidad que investiga, es la misma que juzga y
sanciona, y en estos procesos, la garantía de la imparcialidad no es una
tendencia.
8. CONCLUSIONES.
En definitiva, luego de este estudio se hace necesario
aceptar que las organizaciones, sociedades mercantiles y demás personas
jurídicas, tienen un alto grado de participación en nuestra vida diaria, y su
interacción permanente en la economía y en la producción, hace evidente que
puedan causar no solo daños, sino delitos.
Que si bien es cierto, el derecho penal se encuentra
diseñado para establecer la responsabilidad penal de personas naturales, dentro
de las categorías dogmáticas de la conducta, la tipicidad, la antijuridicidad,
la culpabilidad y la pena, la puesta en escena de las personas jurídicas, como
organizaciones empresariales que desarrollan actividades de todo tipo, con la
posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, y con la posibilidad de
lucrarse por la comisión de delitos realizados por sus directivos o
funcionarios, genera un reto muy grande para el derecho penal, que le exige un
cambio y una adaptación para combatir nuevas formas de criminalidad que se
generan al interior de las organizaciones empresariales.
Que los recursos de una empresa, tanto físicos, como
humanos, pueden ser aprovechados por la criminalidad para realizar delitos y
ocultarse detrás de las personas jurídicas, y que estos delitos, pueden ser de
esos que afecten gravemente los derechos humanos, por lo que se hace necesario
que el derecho penal neutralice no solo a las personas naturales que realizan
los delitos, sino también a las personas jurídicas, desde donde se fomentan y
promueven grandes violaciones a derechos fundamentales.
En consecuencia, en todas las legislaciones se vienen
adelantando cambios para prevenir los delitos desde las personas jurídicas,
estableciendo en algunas la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y
en otras, la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por la
comisión de delitos realizados por sus representantes o funcionarios. Que en
efecto Colombia a través de la Ley 2195 del 2022 estableció la responsabilidad
administrativa de las personas jurídicas, por la comisión de delitos realizados
por sus administradores o funcionarios, cumpliendo con esta nueva exigencia
mundial, en la prevención de los delitos realizados desde y a través delas
personas jurídicas.
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[1] Este artículo es un
producto de investigación del Grupo Sociedad y Cultura en entornos globales,
que se encuentra adscrito a la escuela de derecho de la Universidad Sergio
Arboleda de Barraquilla.
[2] Abogado especialista
en Derecho Penal de la Universidad del Norte, Magíster en Derecho de la
Universidad de los Andes. Profesor e investigador de la escuela de Derecho de
la Universidad Sergio Arboleda de Barranquilla. Investigador principal en el
grupo de investigación Sociedad y Cultura en entornos globales de la
Universidad Sergio Arboleda.
[3] Abogada de la
Corporación Universitaria Rafael Núñez de Barranquilla y especialista en
Derecho Penal de la Universidad Sergio Arboleda, profesional en Relaciones
internacionales de la Universidad del Norte. Miembro del semillero del grupo de
investigación Sociedad y Cultura en entornos globales de la Universidad Sergio
Arboleda.
[4] ARTÍCULO 3. Adiciónese el Artículo 34-1 a la Ley 1474 de 2011, el
cual quedara así:
Artículo 34-1. Las superintendencias
o autoridades de inspección, vigilancia y control son las competentes para
iniciar de oficio el proceso administrativo sancionatorio referido en el
Artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, e imponer las sanciones correspondientes a
sus vigilados, cuando existan los supuestos descritos en el anterior Artículo.
[5] Artículo 34-7. PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ETICA EMPRESARIAL.
Las personas jurídicas sujetas a su
inspección, vigilancia o control adoptaran programas de transparencia y ética
empresarial que incluyan mecanismos y normas internas de auditoria.
Las respectivas superintendencias o
autoridades de inspección, vigilancia o control determinaran el contenido de
los programas de transparencia y ética empresarial teniendo en cuenta criterios
tales como el sector, los riesgos del mismo, el monto de los activos, ingresos,
el número de empleados y objeto social.
En el caso de las Pymes y Mipymes, se
deberán establecer programas de acompañamiento para facilitar la elaboración e
implementación de los programas de transparencia y ética empresarial,
procurando que no generen costos o tramites adicionales para las mismas.
El incumplimiento de las
instrucciones y ordenes que impartan las autoridades de inspección, vigilancia
y control de la rama ejecutiva en materia de programas transparencia y ética
empresarial dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan de
conformidad con las normas aplicables por cada ente de inspección, vigilancia o
control.
PARAGRAFO 1. En aquellas personas
jurídicas en las que se tenga implementado
un sistema integral de administración
de riesgos, este podrá articularse con el programa de transparencia y ética
empresarial de forma tal que incluya los riesgos que mediante el mismo se
pretenden mitigar.
PARAGRAFO 2. Las superintendencias o
autoridades de inspección, vigilancia o control de la rama ejecutiva en
coordinación con la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la
Republica, determinaran los lineamientos mínimos que deben prever los programas
de transparencia y ética empresarial con el fin estandarizar las acciones, las
políticas, los métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control,
evaluación y de mejoramiento continuo. Dichos lineamientos serán evaluados y
actualizados, de conformidad con los estándares internacionales y nuevas
prácticas que fortalezcan los programas de transparencia y ética empresarial,
al menos cada cuatro (4) años.
PARAGRAFO 3. Los encargados de las
auditorias o control interno de las personas jurídicas obligadas deberán
incluir en su plan anual de auditoria la verificación del cumplimiento y
eficacia de los programas de transparencia y ética empresarial.
[6] ARTÍCULO 12. PRINCIPIO DE DEBIDA DILIGENCIA. La Entidad del Estado
y la persona natural, persona jurídica o estructura sin personería jurídica o
similar, que tenga la obligación de implementar un sistema de prevención,
gestión o administración del riesgo de lavado de activos, financiación del
terrorismo y proliferación de armas o que tengan la obligación de entregar
información al Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), debe llevar a
cabo medidas de debida diligencia que permitan entre otras finalidades
identificar el/los beneficiario(s) final(es) , teniendo en cuenta como mínimo
los siguientes criterios:
1. Identificar la persona natural,
persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar con la que se
celebre el negocio jurídico o el contrato estatal.
2. Identificar el/los beneficiario(s)
final(es) y la estructura de titularidad y control de la persona jurídica,
estructura sin personería jurídica o similar con la que se celebre el negocio
jurídico o el contrato estatal, y tomar medidas razonables para verificar la
información reportada.
3. Solicitar y obtener información
que permita conocer el objetivo que se pretende con el negocio jurídico o el
contrato estatal. Cuando la entidad estatal sea la contratante debe obtener la
información que permita entender el objeto social del contratista.
4. Realizar una debida diligencia de
manera continua del negocio jurídico o el contrato estatal, examinando las
transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las
transacciones sean consistentes con el conocimiento de la persona natural,
persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar con la que se
realiza el negocio jurídico o el contrato estatal, su actividad comercial,
perfil de riesgo y fuente de los fondos.
El obligado a cumplir con el
principio de debida diligencia del presente Artículo, debe mantener actualizada
la información suministrada por la otra parte.
(…)
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