Otro de los criterios que tiene
fuertes incidencias en la delimitación de la responsabilidad penal de los actos
imprudentes en los cuales intervienen varias personas, es la prohibición de
regreso.
La teoría de la prohibición de
regreso en sus planteamientos iniciales, establecía que no había lugar a
imputación del resultado a una persona que realizara una conducta imprudente,
si a esa conducta le sucedía el comportamiento doloso o culposo de un tercero o
de la víctima, es decir, el segundo comportamiento interrumpía el nexo causal
entre el primer hecho imprudente y el resultado finalmente alcanzado[1].
Este criterio fue rechazado por considerar, que la causalidad no siempre se
interrumpe con la acción dolosa e imprudente de un tercero[2].
Igualmente, como lo sostiene la Corte Suprema colombiana, no se puede invocar
el principio de confianza cuando se ha incurrido en una conducta ilícita[3].
Sobre el tema, la mayor parte
de la doctrina se inclina por establecer por una parte, si los autores crearon
un riesgo jurídicamente desaprobado, pues si no se crea este, no habría lugar a
imputación; y luego frente a la actuación imprudente o dolosa, concomitante o
posterior, de terceros o de la víctima, aplican el principio de confianza, o el
fin de protección de la norma, o por último verifican si el riesgo
jurídicamente desaprobado se concretó en el resultado típico[4],
pero no aplican la prohibición de regreso.
A pesar de ello, algunos
autores han replanteado la teoría de la prohibición de regreso, considerándola
útil en la imputación objetiva. Jackobs por ejemplo, plantea que la teoría de
la prohibición de regreso es un presupuesto del riesgo permitido y del
principio de confianza[5].
De esta manera, sostiene que los efectos de la prohibición de regreso se pueden
evidenciar en cuatro casos:
El primero se trata de acciones
cotidianas inocuas, dentro de las cuales, no se puede imputar responsabilidad
penal a una persona, cuya conducta inocua, es utilizada por otro para realizar
un hecho delictivo[6].
Por ejemplo, el mensajero que lleva un sobre al correo, y al recibirlo, el
empleado del correo le incluye un explosivo al sobre que al abrirse mata a su
receptor. Los casos comprendidos en este grupo, los primeros participantes son
totalmente impunes de las acciones que realicen terceros, pues de lo contrario
se estaría restringiendo de manera ilimitada todo tipo de relación humana.
El segundo grupo de casos son
aquellos en que las personas a pesar de que física y psíquicamente hubieran
podido evitar el resultado, no infringieron su rol como ciudadano[7].
Este es el caso de quién vende autos, no podrá ser responsable de los daños que
realice posteriormente el comprador. O de quién vende cuchillos de cocina, que
tampoco podrá ser responsable del uso posterior que el comprador le dé al
cuchillo. Este grupo de casos, corresponde a los negocios habituales en el
tráfico comercial, que inicialmente no generan responsabilidad para el primer
interviniente del negocio, respecto de los actos que realice el comprador. En
estos casos, también se concibe que el primer interviniente sea totalmente
impune, respecto de los hechos delictivos que realicen terceros, pues de no ser
así, se estaría restringiendo de forma ilimitada todas las actividades
comerciales.
El tercer grupo de casos se
refiere, a los actos que inicialmente se encuentran dentro del tráfico
comercial o de las acciones cotidianas, pero el interviniente puede advertir de
la posible realización de un delito a través de su conducta[8].
Este es el caso, de quién le presta a otro su vehículo sabiendo que tiene
averiados los frenos; o el caso de quién vende un cuchillo a una persona
involucrada en una pelea en frente de su establecimiento. En estos casos,
considera Jackobs, que la prohibición de regreso no aplica pues se encuentra
limitada por la posición de garante, pues “quién es garante de la no
disponibilidad de determinados materiales, responde de las consecuencias
delictivas si infringe su deber” como el que presta un vehículo no apto para
conducir; también queda restringida cuando el accionar del primer interviniente
se encuadre en una omisión propia (omisión de socorro) como en el caso de quién
devuelve un arma a sabiendas de que su dueño va a utilizarla para matar a una
persona; o incluso se podría configurar una autoría mediata cuando el primer
interviniente utiliza al segundo, como instrumento de su propio delito.
Y el cuarto grupo de casos, es
de aquellas personas que determinan o cooperan activamente en la realización de
un delito, ya sea en carácter de determinador o cómplice, donde se aplican las
reglas de la autoría y partición[9].
En una línea similar, autores
como Claudia López[10]
y Yesid Reyes[11],
para los cuales, la prohibición de regreso impide la imputación del resultado a
quién mediante una conducta imprudente, facilite la comisión posterior de una
conducta dolosa o imprudente. Para los autores citados, no le es imputable una
conducta a una persona, si dentro de los roles normales, su aportación deviene
en irrelevante para el derecho penal.
En la prohibición de regreso,
no se le imputaría la responsabilidad a una persona que actúe conforme al
riesgo permitido[12],
es decir, no podría ser responsable un fabricante de automóviles por los
posibles daños que el comprador pueda causar con él. En estos casos se parte
del principio de autorresponsabilidad, según el cual, el fabricante debe
confiar en que el comprador utilice el vehículo de conformidad con las normas
de tránsito.
Sin embargo, Reyes realiza
varias aclaraciones sobre la aplicación de dicha conducta. Inicialmente, no
sería impune aquel que facilitando una conducta imprudente posterior, tenía una
posición de garante frente al bien jurídicamente tutelado, es decir, si de
acuerdo con los roles que debía cumplir en la sociedad, tenía un deber de
actuar para que no se realizara el resultado[13].
Aclarando el mismo autor, de que las posiciones de garantía no son absolutas, y
que dependen de las circunstancias en que se presentan los resultados. De esta
manera, sería responsable de un delito imprudente por omisión de acuerdo con su
posición de garante, la persona que tiene asignada la protección de cierto
bien, y previendo el peligro que este corre frente a la actuación de un tercero
o de la víctima, no hace nada para evitar el resultado[14].
Es el ejemplo en el cual un padre, deja a sus hijos en lugares que representan
un gran riesgo para ellos.
En igual sentido, no se
aplicaría la prohibición de regreso para el facilitador, si su conducta solo
puede ser explicada delictivamente.[15]
Esto es así, en el caso del vendedor de cuchillos, que viendo una riña enfrente
de su local, le vende a uno de los contrincantes un cuchillo, que es
efectivamente utilizado para matar a una persona. O el ejemplo del taxista, que
trasporta al sicario a su objetivo y después lo ayuda a escaparse del lugar.
Para armonizar los efectos de
la teoría de la prohibición de regreso en el campo de la medicina, con los
efectos del principio de confianza antes explicados, es necesario reiterar la
aclaración que hace el profesor Reyes respecto de la prohibición de regreso,
fundamentada en la autoresponsabilidad. Así que, una persona será responsable
en cuanto dichos comportamientos puedan ser válidamente esperados del
respectivo sujeto. De esta forma, como se dijo antes, si el médico tratante es
garante de la recuperación de la salud de su paciente, se espera de él que
elija bien a sus colaboradores, les asigne las funciones adecuadas, coordine con
ellos la ejecución de la operación,
supervise y vigile su trabajo, y los instruya e informe adecuadamente
para evitar que se cometan errores. Si el médico no realiza dichas labores
estaría actuando de forma contraria a la conducta esperada de él, por tanto, no
podría aplicarse la prohibición de regreso en esos casos.
Prácticamente, y así lo
reconoce Reyes[16],
la prohibición de regreso tiene mucha relación con el principio de confianza, y
por eso, es que Roxin critica su aplicabilidad en relación con la participación
imprudente en el hecho doloso, pues a quién realiza una conducta dentro del
riesgo permitido, no le es posible imputarle imprudencia[17];
y quién actúa bajo el principio de confianza, tampoco excede del riesgo
permitido[18].
A su vez, la participación culposa no se
encuentra dentro del ámbito de protección de la norma; tampoco los suicidios dolosos, ni las
autolesiones, ni las autopuestas en peligro[19].
Una posición razonable sobre el
tema es que dadas las congruencias entre el principio de confianza, el fin de
protección de la norma y el riesgo permitido, con la prohibición de regreso, no
se verían los beneficios de dicha teoría, pues si un cirujano opera a un
paciente controlando y supervisando las labores de sus subordinados, no estaría
omitiendo el deber objetivo de cuidado, y no se le podría imputar algún
resultado producto de la negligencia de alguno de sus colaboradores que no sea
perceptible. Si el médico omite sus deberes de vigilancia y supervisión,
incurriría en un delito culposo por su propia posición de garante.
Sin embargo, cabe destacar que
esta teoría de la prohibición de regreso tiene unos efectos importantes
respecto de determinado grupo de ejemplos: El médico realiza un procedimiento
imprudente, que causa que el paciente esté en cama sedado. Un enemigo del
paciente aprovecha el estado de indefensión en el que éste se encuentra y
decide ahogarlo con una almohada. Un hijo de un paciente al que el médico está
tratando, le sugiere al médico que mate a su padre mediante una inyección
letal, el médico se niega, pero no hace nada para proteger al paciente, y en la
noche el hijo ingresa en la habitación del padre y lo mata. El médico receta un
medicamento inapropiado para un paciente que, dados los malestares solicita una
ambulancia, cuyo conductor se duerme al conducirlo al hospital, lo que produce
un accidente en el cual muere el paciente.
En todos los ejemplos
anteriores, la prohibición de regreso implicaría analizar si existe o no nexo causal
entre la conducta inicial y el resultado final con la intervención dolosa o
culposa de un tercero. Sin embargo, Roxin[20]
termina planteando que, de acuerdo con el fin de protección de la norma, los
riesgos creados no se encontraban cubiertos por el homicidio culposo realizado
por los médicos en los tres casos, sin embargo en el caso del hijo que mata a
su padre, podría argumentarse que el médico tiene posición de garante sobre la
seguridad del paciente y debió al menos informar la anomalía al director del
hospital, pero también podrá argumentarse que la posición de garante en ese
caso sólo comprende las actuaciones médicas dirigidas a tratar el paciente, y
no la protección del paciente frente a los hechos de un tercero. Sin embargo,
la argumentación de Roxin respecto a los tres casos podría ir dirigida de la
siguiente manera: “también allí donde el curso causal está en un nexo
perfectamente adecuado con el riesgo permitido, aún quedará excluida la
imputación del resultado si la evitación de tales consecuencias no es el fin de protección,
sino sólo un reflejo de la protección del deber de cuidado”[21]
A su turno el profesor Reyes,
expone un caso donde aplica la prohibición de regreso, en el cual, dos
automóviles colisionan en una vía quedando éstos detenidos en la misma, y un
tercero que iba en exceso de velocidad, colisiona violentamente contra los otros
dos vehículos[22].
En este caso Reyes expone que al causante “de la primera colisión en la
autopista no deben serle imputados los daños sobrevenidos a causa de la segunda
estrellada derivada de la imprudente conducción de un tercero.”[23]
La solución a ese caso llama la atención, pues existe nexo causal entre las dos
conductas y el resultado, también existe en ambos omisión al deber objetivo de
cuidado, y existe imputación subjetiva del resultado, de conformidad con ello,
existiría una concurrencia de culpas.
Para concluir como lo hace el
profesor Reyes, se podrían utilizar dos soluciones: la primera, que en la teoría
de la concurrencia de culpas la imprudencia del primer causante respecto de los
resultados de la segunda colisión sea degradada de acuerdo al código español[24]
a una imprudencia irrelevante, por considerarlas de imprudencias leves, en
comparación con la imprudencia grave del tercer conductor. Esa solución legal
no existe en el derecho penal colombiano, por lo tanto, en el caso colombiano o
se disminuiría la pena a través del sistema de cuartas, entendiendo la
intervención del tercer conductor como una atenuante para el primero y lograr
de esta forma la disminución de la pena aplicando los parámetros de una cuarta
menor o disminuyendo los años dentro de la misma cuarta aplicable; o se
utilizaría el principio de oportunidad por la irrelevancia en la culpabilidad
de la conducta[25].
La segunda, sería admitir la participación imprudente en el delito imprudente
de otro, quedando ésta impune por
atípica, pero ello, no sería posible pues entre ninguno de los conductores
acuerda voluntariamente la participación ex ante en la conducta imprudente de
otro.
Desde el punto de vista causal,
la prohibición de regreso no sería aplicable, pues el primer conductor no está
conduciéndose conforme a lo que se esperaba de él, y solo podría argumentarse
que a pesar de aumentar el riesgo permitido al estrellarse con otro vehículo en
la vía, el fin de protección de la norma de cuidado en ese caso no prevé su
responsabilidad porque otra persona vaya a exceso de velocidad. Pero creo que
un argumento fuerte para apoyar la posición de Reyes, es la falta de concreción
del riesgo en el resultado, toda vez que el riesgo creado por el primer
conductor no se concreta en el resultado sobrevenido, pues fue el tercer
conductor quien creó el riesgo relevante que se concreto en el resultado típico.
Esta teoría la explicaré a continuación.
[1] CORCOY BIDASOLO. CORCOY
BIDALOSO, Mirentxu. El delito imprudente. Segunda edición. Colección Maestros
del Derecho penal No 10. Bdf. 2008. Pág. 527
[2] Ob. cit. Pág. 527
[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PENAL.
Sentencia del 8 de Noviembre de 2007; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL.
Sentencia del 22 de mayo de 2008.
[4] CORCOY BIDASOLO. Ob. cit. Págs..527-528
ROXIN, Claus. Derecho Penal parte general. Segunda edición.
Civitas. 1996. Págs.362-402; SCHUNEMANN, Bernd. Aspectos puntuales de la dogmática jurídico penal. Grupo editorial Ibáñez. Santo Tomás. 2007. Págs. 19-56; FEIJÓO SANCHEZ, Bernardo. Resultado lesivo e imprudencia.
Universidad Externado de Colombia. 2003. Págs. 257-433; JESCHECK, Hans-Heinrich.
Tratado de Derecho Penal parte general. Quinta edición. Comares. 2002. Págs. 307-310; QUINTERO
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304-320; FERRE OLIVE, Juan Carlos; NUÑEZ PAZ, Miguel Angel;
RAMIREZ BARBOSA, Paula Andrea. Derecho Penal colombiano parte general. Ibáñez.
2010. Págs. 250-262; VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de derecho
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Ob. cit. Págs. 181-186; CADAVID QUINTERO. La imprudencia médica en la
jurisprudencia. Ob. cit. Págs. 353-369; BACIGALUPO, Enrique. Derecho Penal parte general. Ara
editores. 2004.
Bacigalupo, Enrique. Posición de garante en el ejercicio de
funciones de vigilancia en el ámbito empresarial. Curso de Derecho Penal
Económico. Segunda Edición. Madrid: Marcial Pons, Ediciones jurídicas y
sociales S.A. 2005. Págs.
328-331.
[5] JACKOBS, Gunther . Derecho
penal parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. Madrid: Marcial
Pons - Ediciones jurídicas.1995. Pág.
253.
[6] JAKOBS,
Gunther. Imputación objetiva en el derecho penal. Universidad Externado de
Colombia. 1998. Pág. 84.
[7] Ob. cit. Págs. 84-88.
[8] Ob. cit. Págs. 88-89.
[9] Ob. cit. Págs. 90-92.
[10] LOPEZ DIAZ, Claudia. Introducción a la
imputación objetiva. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1996. Págs.
128-141
[11] REYES ALVARADO. Ob. Cit. Págs. 345-351
[12] Ver ob. Cit. Pág. 346
[13] REYES ALVARADO, ob. Cit. Pág. 346
[14] Ver ob. Cit. Pág. 347
[15] Ob. Cit. Pág. 348
[16] Ver ob. Cit. Pág. 348
[17]
ROXIN, Claus. La teoría del delito en la discusión actual. Grinley.
2007. Pág. 124
[18] Ob. Cit. Págs. 127-129
[19] Ob. Cit. Pág. 124
[20] ROXIN, Claus. Derecho Penal Ob. cit.
Pág.378
[21] ROXIN, La teoría del delito en la
discusión actual. ob. Cit. Pág. 378
[22] REYES ALVARADO, ob. Cit. Pág. 350
[23] Ob. Cit. Pág. 351
[24] Artículo 142 Código Penal español.
1. El que
por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de
homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.
2. Cuando
el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un
ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena
de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la
privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.
3. Cuando
el homicidio fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá además la
pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o
cargo por un período de tres a seis años.
Artículo 621 Código Penal
español.
1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las
lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la
pena de multa de uno a dos meses.
2. Los que por imprudencia leve causaren la muerte de otra
persona, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses.
3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva
de delito, serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o
ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse,
además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de
tres meses a un año.
6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán
perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante
legal.
[25] Artículo 324 del C.P.P.: numeral 13.
Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria
consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin
utilidad social.
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