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viernes, 1 de febrero de 2019

PRINCIPIO DE CONFIANZA Y LA ACTIVIDAD MEDICA


Por: Jorge Arturo Abello Gual.

En virtud de la especialización del conocimiento, y de la complejidad del manejo técnico del mismo en la medicina, es común que en el tratamiento de un paciente, deban intervenir varios profesionales de la medicina mediando entre ellos, una división funcional de trabajo necesaria de varios especialistas de manera conjunta o sucesiva, o en las intervenciones quirúrgicas en las que se requiere de un equipo de trabajo. Por esta razón, las actuaciones en grupo parecen advertir el fenómeno de la codelincuencia imprudente en la actividad médica.

En los casos de trabajo en equipo, en un caso médico en el que intervienen varios profesionales, la teoría de la imputación objetiva ha desarrollado el principio de confianza[1], que se aplica para limitar la responsabilidad penal de aquellas personas que intervienen en una actividad grupal, con base en el principio de la autorresponsabilidad de cada individuo en el ejercicio de sus propias funciones con dominio, asignadas en virtud de una división de trabajo[2].

De acuerdo  con Roxin, el principio de confianza implica que “quién comporta debidamente en la circulación puede confiar en que otros también lo hagan, siempre y cuando, no existan indicios concretos para suponer lo contrario.”[3] Y en ello, hace expresa referencia sobre los casos de la cooperación con división de trabajo en la actividad médica al afirmar, que en una operación, dos médicos especialistas pueden confiar en que el colega realiza correctamente su trabajo[4]. Negando su aplicación en aquellas personas que tengan deberes de control y vigilancia, pero incluso a éstos, -afirma Roxin- “solo se les puede imponer tantos deberes de vigilancia en relación con otros como pueda cumplir sin peligro de descuidar su parte personal del trabajo”[5].

El principio de confianza es uno de los criterios que la doctrina utiliza para delimitar la responsabilidad penal en los trabajos en equipo, como ocurre en la medicina. De esta forma, quiénes defienden el concepto unitario de autor en los delitos imprudentes, utilizan el principio de confianza para excluir la responsabilidad penal imprudente de aquellos que actúan, confiando en que sus compañeros realizarían su labor sin infringir el deber de cuidado en su ámbito de dominio. Sin embargo, el principio de confianza tiene una serie de restricciones que producen unos efectos especiales que a continuación se tratarán.

Para comenzar, se hace necesario anotar que la división de trabajo es de suma importancia para el desarrollo de un acto médico, pues permite a cada miembro de un equipo concentrarse en sus tareas específicas[6]. Sin embargo, a pesar de las ventajas que otorga el principio de confianza, la división de trabajo configura a su vez una fuente de riesgos en el ejercicio de la actividad, pues incluye una serie de variantes que pueden crear o incrementar el riesgo de un determinado resultado lesivo. Por ejemplo, cuando se presenta una falta de calificación de alguno de sus miembros (por impericia o ignorancia) para la ejecución de la labor, los fallos en la comunicación técnica que generan falta de claridad sobre las pautas o procedimientos a seguir, o las deficiencias en la coordinación del propio equipo médico, que implican la incorrecta relación de tiempo y funciones del equipo en la ejecución de la labor[7].

En medio de estos riesgos, los efectos del principio de confianza varían de acuerdo con dos tipos de relaciones que surgen en las relaciones regidas por la división de trabajo, estas son las llamadas relaciones horizontales y las verticales. Las primeras se configuran cuando actúan dos especialistas que deben trabajar coordinadamente para realizar fragmentos yuxtapuestos del mismo tratamiento en un plano de igualdad[8]. Ello otorga a cada médico interviniente una cierta independencia sin perjuicio de la interrelación que deba existir entre ambos para el desarrollo de la labor, un ejemplo de una relación horizontal, es la tan citada relación entre cirujano y el anestesiólogo o entre dos cirujanos que aportan relaciones diferentes en el mismo plano. Las segundas son las relaciones verticales, en las cuales varias personas colaboran con un fragmento o faceta de un mismo acto médico, a través de la delegación de funciones que realiza un responsable en sus inmediatos colaboradores[9].

De esta forma, en las relaciones verticales se entiende que hay personas que tienen un rol principal en el acto médico –el cirujano-, y hay personas que tienen un rol secundario –enfermera-[10]. De tal forma, que el médico podrá confiar en que su personal realizó las labores encomendadas, partiendo de la base de la calificación del personal para realizar el trabajo, las correctas instrucciones impartidas y el correspondiente control y supervisión dentro de los límites razonables. De esta forma, si un subalterno comete un error en el acto médico que produce consecuencias penales, será éste el responsable y no el resto del equipo (principio de confianza limitado).

Por otra parte, en las relaciones horizontales, cada profesional podrá confiar en que su colega realizará correctamente su labor, por lo cual, si alguno de los dos falla y se produce un resultado típico, responderá solo aquél que erró en su proceder, quedando el otro libre de responsabilidad, a menos que éste haya podido prever la falla de su colega, como sucede en los casos de agotamiento manifiesto o la ausencia de condiciones físicas mínimas para practicar la intervención[11].

En términos generales, el principio de confianza sirve para delimitar los campos de responsabilidad de las personas cuando trabajan en equipo y existe división de trabajo, sin embargo, ello no se convierte en una regla general como así lo explica la profesora Corcoy:

“El principio de confianza permite limitar cuáles son los riesgos que, pese a proceder de terceros o de la víctima, se pueden atribuir al autor. En principio, podría entenderse que cada sujeto ha de ser responsable de los riesgos que crea y que tiene que controlarlos. Sin embargo, la experiencia demuestra que no es así, y en consecuencia, cuando sea previsible ex ante el fallo del tercero o de la víctima, la evitación o control de ese riesgo ha de ser abarcado por el deber objetivo de cuidado del autor y, por tanto entrará en el riesgo típicamente relevante a este atribuible.”[12]
De hecho, el principio de confianza es limitado[13] por las posiciones de garante que se presentan en determinadas situaciones, como más adelante lo explicaremos, especialmente en el ámbito de las organizaciones donde se le imponen a determinadas personas especiales deberes de salvamento. En igual sentido, no se aplica el principio de confianza cuando se presentan varios fallos múltiples entre los médicos intervinientes[14], situaciones en las cuales se configura una concurrencia de culpas siempre que se pueda establecer la creación o incremento del riesgo por todos los actuantes y la explicación causal del resultado por la confluencia de todas las actuaciones imprudentes.

A pesar de esas limitaciones, el principio de confianza se aplica tanto en las relaciones verticales como en las horizontales, solo que para mayor claridad en su aplicación práctica, se requiere que en todo procedimiento médico se establezcan claramente los ámbitos de competencia de cada participante en un grupo de trabajo médico, pues de ello depende, la asignación de deberes que posteriormente puedan configurar una responsabilidad penal por imprudencia[15]. De no ser así se vaciaría el contenido del principio de confianza[16] y su utilidad práctica haría imposible realizar ciertas labores que implican necesariamente una división de trabajo, como lo explica el profesor Reyes: “para que funcione una vida de relación social en la cual cada persona se limite a satisfacer las expectativas de comportamiento que de él se tienen, es indispensable que cada uno pueda organizar sus actuaciones sobre el supuesto de que los demás se conducirán, a su vez, de acuerdo con la forma como de cada uno de ellos se espera, lo cual no es nada diverso del expreso reconocimiento de la auto-responsabilidad, una de cuyas manifestaciones es precisamente el principio de confianza.”[17]

En consecuencia, inicialmente no infringe el deber objetivo de cuidado quien obra confiando en que otros cumplirán su deber dentro de la actividad conjunta, a menos que exista gran evidencia de que alguno de sus colaboradores no cumplirá correctamente con su labor asignada. En virtud de ello, solo será responsable penalmente aquel sujeto que infrinja el deber objetivo de cuidado en el ámbito de dominio específico que le correspondía, de acuerdo con la división de trabajo asignada[18]. Pero esta regla general tiene varias situaciones particulares en la responsabilidad penal médica, que trataremos a continuación.

La primera situación se presenta en los casos de relación horizontal, cuando se remite a un paciente a un colega para ser tratado con base en una especialidad que el remitente no tiene, en estos casos, cuando el médico remitente conoce que el médico al que remite padece de deficiencias físicas o psíquicas, o falta de conocimientos o sepa que está sometiendo al paciente a un tratamiento contraindicado, el médico remitente no puede alegar el principio de confianza. En este caso, según afirma la profesora Gómez Cavero, el médico asume una posición de garantía (la asunción voluntaria de la protección de un bien jurídico o la vigilancia de una fuente de riesgo art. 25. 1 C.P[19].) respecto al restablecimiento de la salud del paciente que se comprometió a tratar, por lo tanto, respondería de los daños provocados por el médico a quién remitió el paciente, si no realiza nada para evitar los daños[20]. Y ello con base en dos fundamentos: “el primero, la comprobación de que la pasividad del omitente tenía capacidad para condicionar, determinar o favorecer mediante la omisión de una contribución concreta la lesión del bien jurídico. El segundo, la verificación de que el acto concreto que omite el garante tenga capacidad para incidir de forma directa e inmediata en la evitación del resultado, sin necesidad de interponer eslabones intermedios.”[21] Sin embargo, en estos eventos existen dos variantes adicionales.

En la primera variable,  si los médicos remitente y receptor trabajan para un mismo hospital, se requiere de la actuación de un tercer médico, es decir, el director del hospital para evitar el daño. En este evento, la falta de inmediación hace que el médico remitente responda por una omisión propia: “el de no impedir la comisión de un delito (imprudente) por parte de otro profesional”[22]  cuando ha asumido la protección. Sin embargo, ello no sería posible en Colombia donde no se tiene dicha figura, por lo que quedaría cobijada por la por el delito de omisión de socorro. Y la segunda opción, es que conociendo el médico remitente las incapacidades concretas del médico al que remite, y siendo parte de sus deberes como médico, el remitir al paciente a un profesional especialista para tratar el mal del paciente que él no puede, por desconocer el campo concreto donde se presenta la patología, se podría configurar un dolo eventual, respecto del resultado lesivo que podría ocurrir dadas las deficiencias de que adolece el médico al que remite[23].

Fuera de los casos evidentes de remisión a un médico no calificado, lo máximo que se podría exigir al médico remitente es informar al paciente las sospechas y proponerle otros médicos más confiables. De no existir evidencias de mal tratamiento médico, rige el principio de confianza, partiendo de la base de que todo profesional se encuentra calificado para ejercer su profesión de acuerdo con el título obtenido. De no ser así, se entorpecería el reparto funcional de labores entre los médicos, y se le colocaría indiscriminadamente a cada profesional una posición de garantía abstracta sobre el trabajo de los demás[24], incurriendo por ello, en la imputación de la responsabilidad objetiva.

La segunda circunstancia, se presenta en las relaciones horizontales entre médico y anestesiólogo, en las cuales, alguno de los dos advierte los errores del otro, o su falta de condiciones físicas para llevar a cabo la labor. En el caso de que el anestesiólogo advierta las inconsistencias o la falta de capacidad del cirujano, y aún así continúe con el procedimiento, se quiebra el principio de confianza y sería responsable  al emprender o consentir el desarrollo de una operación con un colaborador negligente, junto con el cirujano[25]. En estos casos, la responsabilidad del anestesiólogo estaría dada por una acción que consiste en colaborar (cómplice) para la realización de una operación contraria a la lex artis, pero no podría imputársele una omisión impropia[26], pues carece de la posición de garantía respecto de la actuación del cirujano, porque su posición de garantía estaría dada respecto del paciente solo en cuanto a su función dentro de la operación[27], esto es aplicar la anestesia, verificar las condiciones del paciente para ser operado, y garantizar los signos vitales del paciente durante la operación y durante la reanimación.

En el caso del cirujano, la obligación frente al paciente es más amplía, y consiste en prestar un tratamiento adecuado a la patología del paciente, por tanto, los errores evidentes que el cirujano note de la actuación del anestesiólogo, repercuten inmediatamente en su propia responsabilidad, pues al continuar adelante con la operación estaría realizando una actividad contraria a la lex artis. De esta manera, si el cirujano nombra al anestesiólogo con el cual va a trabajar, y conoce de su inexperiencia, se advierten dos situaciones: la primera, cuando el cirujano no hace control de la actuación del anestesiólogo, y la actuación imprudente del segundo, que no es evidente, produce un resultado lesivo al paciente. En este caso,  el cirujano responde por omisión impropia por posición de garantía, pues al haber nombrado al anestesiólogo asume la obligación de vigilancia, y se puede comprobar que de haber ejercido el debido control se habría detectado la negligencia y con ello evitado el resultado[28]. La segunda, se presenta cuando nombrado un anestesiólogo inexperto realiza un acto que configura una negligencia evidente, y el cirujano pese a detectarla continúa adelante con la operación En este caso, se le imputaría responsabilidad al cirujano, ya no por comisión impropia, sino por comisión[29], es decir, ya no respondería en virtud de la posición de garante, sino porque su omisión en no corregir el error del anestesiólogo, equivale en sus efectos a una acción[30]. Cosa diferente es cuando el anestesiólogo nombrado por el cirujano es totalmente incompetente, pues, en tal caso, el cirujano respondería por el hecho del nombramiento como autor accesorio imprudente[31].

En los eventos en que el cirujano no designe al anestesiólogo –sino que lo hace la institución hospitalaria-, la responsabilidad varía, pues se parte del principio de confianza de la calificación de éste último en la operación, y salvo indicios externos de anormalidad en la condición o actuación del anestesiólogo, el cirujano podrá confiar en el buen trabajo de su colega, por lo tanto, no tendrá que controlar cada una de las actuaciones del anestesiólogo, pero si tendrá al menos que verificar continuamente los signos vitales del paciente[32]. También es adecuado decir que existe un deber genérico del médico de vigilancia y control sobre la actividad ajena, tendiente a comprobar la normalidad de la intervención médica[33].

Un factor importante debe tenerse en cuenta sobre el alcance del principio de confianza, es que este depende en gran medida del conocimiento de cada profesional de las habilidades y capacidades que tengan el resto del equipo[34], por tanto, a menor capacidad y experiencia de un miembro del equipo, su trabajo debe ser sometido a mayor supervisión y vigilancia por parte de sus superiores, disminuyéndose así la aplicación del principio de confianza[35]. Por el contrario, si los miembros del equipo aparecen como personal altamente calificado, el principio de confianza aumenta, y las obligaciones de supervisión y vigilancia disminuyen a lo que se denomina deber de control externo de normalidad, en el que el superior solo tiene que limitarse a comprobar el estado normal del procedimiento médico.

Uno de los aspectos que es necesario entender para comprender la responsabilidad por vigilancia y supervisión es la posición prevalente del médico en un procedimiento. La labor del médico no solo comprende tratarle el padecimiento que sufre el enfermo a causa de su enfermedad, sino también evitar el agravamiento que pueden producir los errores o las maniobras negligentes propias y de terceros en el curso del tratamiento[36]. Por lo tanto, si el cirujano evidencia un error cometido por un colega, y no hace nada para remediarlo, su responsabilidad se encuadra en la omisión impropia, debido a “la omisión de una contribución concreta que favorece la lesión del bien jurídico y que condiciona de forma directa en inmediata la producción del resultado”[37].

De esta forma, en las actividades desarrolladas con relación de subordinación, el médico principal tiene unos deberes especiales respecto de las actividades de sus subordinados (el dominio del fundamento, Schuneman)[38], que comienzan desde el nombramiento de los subordinados, la selección de tareas que van a cumplir cada uno, la supervisión de las mismas, y otros deberes como los “de instrucción, información o comunicación de todos los aspectos relevantes para evitar sus errores”[39]. Ello también se conoce como el deber de coordinación que consiste en delimitar las funciones y evitar los conflictos de competencia, en informar y comprobar que los subordinados entienden las órdenes impartidas y las labores a realizar, despejando cualquier duda para evitar de esta forma errores de comunicación, que puedan ocasionar daños al paciente[40].

Estos deberes tienen unas consecuencias en la responsabilidad penal, así por ejemplo si el médico superior no instruye a su equipo antes de la operación y se produce un resultado como consecuencia de ello, podría responder por comisión por omisión[41] porque domina el fundamento del resultado lesivo. Por otro lado, podrá evitar la responsabilidad penal si prueba que realizó la vigilancia debida respecto de las tareas encomendadas a sus inferiores[42]. Lo mismo ocurre con el deber de comunicación, el superior debe cerciorarse de que las órdenes impartidas sean bien comprendidas por sus subalternos[43]. La omisión de dichos deberes, y su nexo causal con el resultado lesivo no evidente, fundamenta la responsabilidad del médico por comisión por omisión[44]. Pero si la actuación imprudente del subalterno es evidente y el médico no hace nada, y sigue adelante con la intervención se establecería una responsabilidad por acción, en el entendido de que el médico actúa infringiendo el deber objetivo de cuidado.

Con respecto de la responsabilidad del subordinado frente al médico principal, es posible entender que puede este confiar en las órdenes que recibe de su superior, a menos que evidencie una notable irregularidad en ellas[45]. En estos casos, el subordinado no tiene el deber de garante que tendría el médico principal, “pues no está obligado a garantizar el correcto tratamiento del paciente, sino a realizar una tarea de ayuda a la labor del principal”[46]. Sin embargo, si podía evidenciar la conducta negligente, y colabora con la misma, será autor accesorio imprudente con el médico principal[47]. Por el contrario, si el subordinado se niega a colaborar, pero no hace nada para evitar el daño, podría presentarse posición de garante, frente a la tarea que estaba desempeñando, respondiendo por autoría omisiva impropia, a menos que sea efectivamente reemplazado por otra persona, a quién se le trasmitiría el riesgo, pero en todo caso, quedaría pendiente su responsabilidad por el deber de informar al director del hospital sobre una anomalía grave que pueda causar un daño al paciente, como una omisión de socorro.

Por último, , cabe destacar que el principio de confianza en la responsabilidad penal del médico no opera en los términos en que se entiende el mismo, en la responsabilidad penal empresarial, según la cual, el empleador debe partir de la imprudencia del subordinado, por lo que debe siempre intensificar los controles mediante la debida instrucción, dotación y corrección constante del trabajador[48] (lo que podría implicar una inversión de la responsabilidad al presumirla, y también podría encuadrarse en una responsabilidad objetiva). En el caso del médico, tal supervisión y control intensivo, no sería aceptable, pues alejaría y desconcentraría al médico de la ejecución de su labor principal, y, dada la premura inmersa en una intervención quirúrgica, sería imposible aplicar los mismos criterios que en la responsabilidad penal del empresario. Si bien, se podría hablar en ambos casos en un deber de doble aseguramiento[49], mediante el cual, no solo se confía en quién gestiona la situación de riesgo para controlarla, sino que complementariamente se le asignan funciones de control de terceras personas, la naturaleza de las actividades empresariales y las actividades médicas evidencia la necesidad de un trato diferente.

Con relación a todo lo expuesto anteriormente que corresponde a la posición dominante en la aplicación del principio de confianza, cabe argüir que no parece proporcional en algunos casos, que el quebrantamiento del principio de confianza, conlleve necesariamente a la responsabilidad como autor por comisión o por comisión por omisión a todos los intervinientes de un trabajo en equipo. Esa postura es coherente con un sistema que acepta resignadamente la teoría unitaria de autor, y a la causalidad como criterio material para su configuración, para la cual, es autor todo aquel que infringiendo el deber objetivo de cuidado aporte una causa a la realización del resultado típico.

Para comenzar, no es del todo cierto que el omitir las obligaciones de vigilancia y control sobre los actos de sus subordinados sea equiparable materialmente a una comisión, porque dada la delicadeza y extremo peligro que implican las intervenciones médicas en el cuerpo humano (suministro de medicamentos e intervenciones quirúrgicas), hay muchos errores que encontrándose dentro del ámbito de responsabilidad de un subordinado, es imposible que el superior jerárquico pueda evitar, incluso realizando un control y vigilancia sobre la actuación. Por ejemplo, suministrar más dosis de anestesia al paciente de la indicada, es un acto altamente riesgoso que se concreta en pocos minutos, y que muy a pesar de que el médico por tratarse de un anestesiólogo inexperto, lo inste a verificar la dosis, el anestesiólogo debido a su inexperiencia tenía serias dudas sobre la dosis a suministrar al paciente, y aún así, continuó con su actuación y afirmó que todo estaba bien, produciéndose posteriormente la muerte del paciente. En este caso, no podría afirmarse que el ejercicio del control y vigilancia sea eficiente para evitar el resultado, y no podría afirmarse que la omisión sea equiparable a la acción, reconociendo que en el caso planteado se aplica el principio de confianza. Tampoco es posible afirmar que el médico pueda evitar en todos los casos, la muerte de un paciente luego de percatarse de que alguno de sus subordinados o colegas halla cometido un error fatal en la intervención, porque en gran parte de los casos, esos errores son irreversibles, por lo cual, no podríamos afirmar tampoco en este grupo de casos, que la omisión del médico equivale a una acción.

Otras situaciones que no admitirían la equiparación entre acción y omisión, son aquellas en las que el procedimiento sólo puede ser realizado por una persona, y por más supervisión y control que se tenga sobre esa actividad, le es imposible al superior corregir o evitar las consecuencias adversas del acto médico, por ejemplo, un estudiante de medicina va a practicar su primera cirugía, y el superior supervisa directamente la operación confirmando el conocimiento del estudiante e instruyéndolo sobre lo que iba a realizar. A pesar de ello, al momento de iniciar la cirugía el médico guarda absoluto silencio, y por los nervios el estudiante vierte de manera desacertada en el cuerpo del paciente el bisturí, perforando la vejiga urinaria, causándole al paciente un problema de incontinencia urinaria. Igual ocurre, en el caso de un odontólogo estudiante, que siendo supervisado por un profesor, en un procedimiento de extracción de cálculos le corta la lengua al paciente con el instrumento al no tomar las precauciones ni seguir las técnicas apropiadas para el procedimiento. En igual sentido, el estudiante de odontología que en un procedimiento de eliminación de caries y colocación de calza a un paciente, confunde la muela afectada y comienza a realizar el procedimiento en una muela sana, a pesar de ser supervisado por un profesor que le indicó la muela afectada y verificar con el estudiante el proceso a seguir. El docente confiando en las capacidades del estudiante, pierde de vista por unos instantes la intervención. El estudiante por los nervios inició el proceso en la muela equivocada, siendo neutralizado posteriormente por el profesor luego de iniciar el acto erróneo, afectando de esta forma al paciente en una muela sana. En este grupo de casos, el hecho depende esencialmente del ejecutor, y el médico supervisor casi nada puede hacer para evitar el hecho típico imprudente, por esta razón, parecería inapropiado afirmar la autoría accesoria por omisión del médico o profesor supervisor por lesiones personales culposas, por el hecho realizado por los estudiantes, al haberse quebrantado el principio de confianza. 

En el caso de la enfermera que advierte al médico de que no se tiene certeza de que los instrumentos quirúrgicos están debidamente desinfectados, y aún así el médico realiza la operación sin verificar el buen estado de los mismos, ordenando que  los instrumentos se lavaran con merthiolate, y confiando en que no se va a producir ningún resultado adverso. En igual sentido, el médico ordena suministrar al paciente una dosis de antibióticos de forma preventiva, pero a pesar de ello, el paciente sufre una fuerte infección por la indebida desinfección de los instrumentos y muere.  En este caso, por el quebrantamiento del principio de confianza entre el superior y el subordinado, no parece argumento suficiente para afirmar la autoría accesoria de la enfermera por la comisión por omisión de un homicidio imprudente, o por una omisión de socorro en el caso que se admita que la enfermera no tiene una posición de garante frente a la salud del paciente.

Tampoco parece claro –aunque ciertamente, este sea el caso más difícil[50]- que el quebrantamiento del principio de confianza sea suficiente para imputar, responsabilidad a título de autoría accesoria imprudente, por omisión al director del hospital y al supervisor del mismo, que no colocan ninguna objeción a la solicitud de un médico de realizar una operación urgente con un aparato que al no ser sometido al mantenimiento recomendado por el fabricante, ha perdido su precisión, sin embargo, se confiaron en las capacidades del médico, y en que el aparato venía funcionando bien, y fue sometido a una prueba antes de la intervención. A pesar de ello, el aparato falló y se causaron lesiones al paciente intervenido.

En los casos anteriores, podría plantearse como una fórmula de solución más benéfica para las personas referidas en cada uno de ellos, la complicidad en un hecho imprudente, evitando de esta manera, la impunidad del hecho, al reconocerle el aporte a la realización de la conducta, pero evitando a su vez la sanción como autores accesorios de un hecho imprudente, al no tener dominio del hecho extratípico que produce el resultado del tipo imprudente.



[1] ROXIN, Claus. ROXIN, Claus. La teoría del delito en la discusión actual. Grinley. 2007. Págs. 1004-1013; VELASQUEZ VELASQUEZ. VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de derecho penal. Cuarta Cuarta edición. Ediciones jurídicas Andrés Morales. 2010. Pág. 437; JACKOBS, Gunther . Derecho penal parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. Madrid: Marcial Pons - Ediciones jurídicas.1995. Págs.253-257 (en este sentido el autor citado, concibe el principio de confianza como un supuesto del riesgo permitido y de la prohibición de regreso); MMIR PUIG. Santiago. Derecho penal parte general. Quinta edición.Tec foto. 1998. Pág.282; TERRAGNI, Marco Antonio. Autor, partícipe y víctima en el delito culposo. Rubinzal-culzoni editores. 2008. Pág. 159-166; REYES ALVARADO, Yesid. REYES ALVARADO, Yesid. Imputación objetiva. Temis. Tercera edición. Bogotá 2005. Págs.148-164; CEREZO MIR, José. Derecho Penal parte general. Bdf. 2008. Págs. 480-484; GOMEZ RIVERO, María del Carmen. La responsabilidad penal del médico. tirant lo blanch 2003. Págs.395-440; ABRALES, Sandro. Delito imprudente y principio de confianza. Colección autores de derecho penal. Rubinzal-culzoni editores.2010. Págs. 193-287; CORCOY BIDALOSO, Mirentxu. El delito imprudente. Segunda edición. Colección Maestros del Derecho penal No 10. Bdf. 2008. Págs. 305-324; FIGALGO Sonia, (2008) Responsabilidad Penal por ejercicio de la medicina en equipo. Coimbra Editora.  Págs. 149-158.TRIBUNAL ESPAÑOL Sentencias del 14 de Marzo y 30 de Junio de 1980: “El principio de confianza sirve para determinar precisamente el cuidado objetivamente debido en los casos en que la producción del resultado es objetivamente previsible; sirve para determinar la conducta que seguiría en esa situación una persona inteligente y sensata.”
 Sobre el principio de confianza la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Sobre el principio de confianza la doctrina ha considerado que el radio de acción de la teoría se debe extender a todas aquellas actividades en las cuales participen pluralidad de personas y por ello, la división del trabajo debe tener como su soporte a la confianza.
Empero, la división del trabajo se debe entender dentro de su respectivos límites y uno de ellos es cuando una persona dentro de la empresa no cumple a cabalidad con las funciones que le han sido asignadas, no puede posteriormente entrar a justificar su comportamiento con base en que los demás sujetos que conforman el conglomerado laboral sí deben hacerlo y menos, cuando una de sus tareas sea precisamente la de verificar el cumplimiento de labores del personal que está a su cargo.” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENA. Sentencia del 14 de Septiembre de 1995. Radicación: 9973 M.P. Edgar Saavedra Rojas)
“Inútil resulta el esfuerzo de diluir la responsabilidad en torno a un innecesario escrutinio sobre posibilidad de delegación o de comisión de la fiscal en su cuestionado auxiliar judicial, pues, en orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de la confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente, tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio.
Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad. Pero, se insiste en que el principio de confianza no otorga derechos sobre los demás, simplemente obedece a una regla de la experiencia que razonablemente rige la interacción humana, motivo por el cual sólo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga y es su aporte al trabajo mancomunado, lo habilitaría para confiar y no verse afectado por la malicia o despreocupación de los demás partícipes.” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. Sentencia 16 de Septiembre de 1997. Rad: 12655. M.P. Jorge Aníbal Gallego )
[2] Ver al respecto REYES ALVARADO, Yesid. Ob. cit. Pág.157; LOPEZ DIAZ, Claudia. Introducción a la imputación objetiva. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1996 Pág. 112; CORCOY BIDALOSO, Mirentxu. Ob. cit. Pág.316-323; JACKOBS, Gunther. Ob. Cit. pág. 253; CESANO, José Daniel. Los delitos de homicidio y lesiones imprudentes por mala praxis médica. Tratado de responsabilidad médica. Legis argentina. 2007. Págs.763-768
[3] ROXIN, Derecho Penal parte General, ob. Cit. Pág. 1004
[4] Ob. Cit. Pág. 1006
[5] Ob. Cit. Pág. 1006
[6] Ver BENITEZ OTUZAR; CRUZ BLANCA, Ob. Cit. Pág.193
[7] Ver Ob. Cit. Pág. 193
[8] Ver Ob. Cit. Pág. 195
[9] Ver ob. Cit. Pág. 195
[10] Aunque cabe aclarar que lo importante no es el rol, sino el deber de cuidado infringido en la labor de control, y en su propia actuación, que es lo que configura el tipo imprudente. POSADA MAYA, Ricardo. Actas de discusiones sobre ésta tesis. 2010
[11] GOMEZ CAVERO, ob. Cit. Pág. 411
[12] CORCOY, Ob. Cit. Pág. 316
[13] Se pueden desde ya establecer tres grupos de casos en los cuales se limita la aplicación del principio de confianza: 1) Cuando se puede inferir concretamente que el otro participante en el trabajo en equipo no va a cumplir con sus deberes; 2) frente a determinadas personas como niños, ancianos, inimputables, un ebrio o estados similares de cuya condición no se pueda esperar una conducta ajustada a su deber; y 3) cuando el deber de cuidado de una persona consiste en la vigilancia y control de otras personas que se encuentra bajo su mando. CESANO, José Daniel. Ob. cit. Pág. 766
[14] POSADA MAYA, Ricardo. Actas de discusiones sobre este trabajo. 2010
[15] Ver BENITEZ ORTUZAR, Ignacio Francisco. La participación en el delito imprudente. Distintas formas de abordar el alcance de la participación imprudente en hecho imprudente de otro constitutivo de delito. Junio de 2008. En la siguiente página web: http://vlex.com/vid/38656850Págs.196-197
[16] GOMEZ CAVERO, ob. Cit. Pág. 402
[17] REYES ALVARADO, ob. Cit. Pág. 151
[18] Ver BENITEZ OTUZAR; CRUZ BLANCA, Ob. Cit. Págs.197-198
[19] SCHUNEMANN. Ob. Cit. Págs. 210-213; DEL CASTILLO CODES. Ob. Cit. Págs.142-158;  JESCHECK. Ob. Cit. Págs. 648-679; PERDOMO TORRES, José Fernando. Ob. Cit. Págs.165-215;  BENITEZ ORTUZAR, Ob. Cit. Pág. 171; QUINTERO OLIVARES, Ob. Cit. Págs.368-374; MIR PUIG. Ob. Cit. Págs. 305-320; SILVA SANCHEZ, Jesús María. Ob. cit. Págs. 15-91; CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de 11 de noviembre de 2001; VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de Derecho penal. Ob. cit. Pág. 420
[20] GOMEZ CAVERO, Ob. Cit. Pág. 406.
[21] Ob. Cit. Pág. 407; SCHUNEMANN. Ob. Cit. Págs. 210-213; VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal. Ob. cit. Págs. 423-425
[22] GOMEZ CAVERO Ob. Cit. Pág. 407
[23] Ob. Cit. Pág. 408
[24] Ver. Ob. Cit. Pág. 408
[25] Ver. Ob. Cit. Pág. 413
[26] Ver. Ob. Cit. Pág. 416
[27] Ver. Ob. Cit. Pág. 417
[28] Ob. Cit. Pág. 419
[29] Ob. Cit. Págs. 419-420
[30] “La comisión por omisión requiere identidad estructural y material en el plano normativo con la comisión activa, lo que a mi juicio sólo se da en virtud del compromiso adquirido –con la correspondiente confianza e inhibición de terceros afectados o potenciales intervinientes- y posteriormente incumplido. Solo ello genera un dominio del riesgo típico idéntico al que se tendría si dicho riesgo hubiera sido creado activamente por el sujeto y da lugar, por tanto, a comisión por omisión en sentido estricto.” SILVA SANCHEZ. Ob. Cit. Pág.21 “Comisiones y omisiones se distinguen normativamente. Las primeras expresan injerencias en la esfera jurídica de terceros (empeoramiento del estado de los bienes jurídicos ajenos), lesiones de su autonomía. Las segundas expresan la ausencia de una intervención en salvaguarda de los bienes jurídicos de terceros y, por tanto, vulneran principios de solidaridad. La comisión por omisión es una situación compleja: es comisión y es omisión. Se distingue de la comisión activa porque en ella no hay una creación activa (por vía causal eficiente) de riesgo. A la vez, se distingue de la omisión pura porque en ella, de modo previo, se adquiere voluntariamente un compromiso de actuar a modo de barrera de contención de riesgos concretos que amenazan a bienes jurídicos específicos.” Ob. Cit. Pág. 16
[31] Ob. Cit. Pág. 420
[32] Ob. Cit. Pág. 422
[33] Ob. Cit. Pág. 429
[34] Ver BENITEZ OTUZAR; CRUZ BLANCA ,ob. Cit. Pág. 198
[35] REYES ALVARADO, ob. Cit. Págs. 162-163
[36] GOMEZ CAVERO, ob. Cit. Pág. 424
[37] Ob. Ci. Pág. 424
[38] Sobre el tema de la responsabilidad de control sobre un tercero, Schunemann ha dispuesto que hay personas que pueden asumir una posición de garante, cuando tienen el dominio sobre la situación de desamparo de un bien jurídico, o se tiene el dominio sobre una fuente de riesgo, en los cuales, si el garante deja correr el curso del suceso en el maro de su relación de dominio, como cuando el dueño de un perro advierte que su animal se va a lanzar sobre una persona, y sin embargo, no hace nada para controlarlo o detenerlo, pudiendo hacerlo. Al respecto ver SCHUNEMANN. Ob. Cit. Págs.207-208
[39] Ob. Cit. Pág. 428
[40] Ob. Cit. Pág. 429, también sobre deberes de información REYES ALVARADO, ob. Cit. Págs 163-164
[41] GOMEZ CAVERO, ob. Cit. Pág. 430
[42] Ob. Cit. Pág. 431
[43] REYES ALVARADO, ob. Cit. Pág. 164
[44] GOMEZ CAVERO, ob. Cit. Pág. 433
[45] Ob. Cit. Pág. 437
[46] Ob. Cit. Pág. 437
[47] Ob. Cit. Pág. 437
[48] “En el ámbito del trabajo, el empresario, directivos o mandos intermedios responden en posición de garante (abstracta y ex ante), de la conducta imprudente de la víctima. En este sector tampoco rige para el empresario y directivos el principio de confianza, respecto a la realización cuidadosa del trabajo por parte de la víctima –el trabajador-. Se invierten los términos del principio de confianza, de forma que el empresario debe desconfiar de que el trabajador sea prudente. En consecuencia, el cuidado que le es exigible al empresario debe ser tal que tome en cuenta las hipotéticas conductas imprudentes de los trabajadores. Las medidas de seguridad a adoptar y el grado de vigilancia a prestar ben tender a asegurar al trabajador frente a sus propias imprudencias.” Subrayado por fuera del texto CORCOY BIDASOLO, ob. Cit. Pág. 345
[49] FEIJO SANCHEZ, Bernardo. Derecho penal de la empresa e imputación objetiva. Colección de derecho penal. Cámara de Madrid. 2007. Pág. 197; REYES ALVARADO, ob. Cit. Pág. 160 menciona: “Desde luego que quien está encargado de vigilar que los demás cumplan sus tareas de acuerdo con las reglamentaciones vigentes no puede descuidar esa labor mediante la invocación del principio de confianza, puesto que la función que le ha sido encomendada es justamente la de cerciorarse de la forma como determinadas actividades se realizan, sin suponer que ellas son adelantadas correctamente.
[50]Es difícil, pues teniendo en cuenta posiciones como las de Schunemann, Feijó y Bacigalupo, que afirman que el empresario y quiénes son delegados por ellos tienen posición de garante frente a los resultados típicos que se puedan presentar en desarrollo de la actividad empresarial. Sin embargo, todos ellos aceptan que para ser autor de un delito por comisión por omisión, se requiere una capacidad para realizar la acción salvadora, además que Schunemann expresamente afirma que la responsabilidad por comisión por omisión no se pune por el status del individuo, sino por su posición de dominio sobre la evitación de un daño a un bien jurídico, o la vigilancia de una fuente de riesgo, y en el presente caso, es posible argumentar la ausencia de dominio efectivo sobre el resultado, que fue trasladado al médico. Sobre el tema Bacigalupo, Enrique. Posición de garante en el ejercicio de funciones de vigilancia en el ámbito empresarial. Curso de Derecho Penal Económico. Segunda Edición. Madrid: Marcial Pons, Ediciones jurídicas y sociales S.A. 2005 págs. 177-189; FEIJOO SANCHEZ, Bernardo. Derecho penal de la empresa e imputación objetiva. Ob. cit. Págs. 233-248; FEIJOO SANCHEZ, Bernardo. Cuestiones actuales de derecho penal económico. Ob. cit. págs. 38-48; SCHUNEMANN. Ob. Cit. Págs.207-208

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