lunes, 5 de abril de 2021

LA DECLARACIÓN DEL PROCESADO EN EL PROCESO PENAL


LA DECLARACIÓN DEL PROCESADO EN EL PROCESO PENAL

 


La declaración de parte en el derecho civil, laboral, familia y comercial.

 

El código general del proceso tiene un capitulo dirigido a la declaración de parte y a la confesión, en el cual se regula la práctica y los efectos de la declaración de una de las partes (demandado y demandante), y si estás se encuentran conformados por más de una persona (litis consorcios).

En tal sentido se adviene como el inicio de la declaración de una parte, que ésta deberá hacerse bajo la gravedad de juramento, con la obligación de decir la verdad sobre los hechos que conozca, artículo 203 del Código General del Proceso:

“Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.”

De esta forma, se encuentra que es deber de todo declarante, el decir la verdad, en temas civiles, laborales, de familia y comerciales, más no así en derecho penal, como lo dispone el artículo 33 de la Constitución Nacional:

ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

De ahí que se establezca en el artículo 202 del Código General del proceso, un procedimiento especial en caso de que la parte que se encuentre declarando, tenga que contestar una pregunta que esté relacionada con la aceptación de su responsabilidad penal:

“Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.”

Así las cosas, no le es permitido a las partes que van a declarar en el estrado judicial decir mentiras so pena de incurrir en el delito de falso testimonio:

ARTICULO 442. FALSO TESTIMONIO. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.

Así también lo ha planteado la Corte Constitucional en Sentencia C-559/09, en la que se estableció lo siguiente:

“Si conforme a la Constitución Política, las partes tienen el deber de colaborar con la administración de justicia, no es contrario a la Carta que en un proceso de carácter civil se conteste bajo juramento el interrogatorio formulado con el fin de establecer unos hechos determinados, que trasciendan sobre las pretensiones o las excepciones que en el proceso se debaten, como quiera que no se trata de la coerción para aceptar la comisión de un delito, sino de hechos que por su propia índole estructuran las pretensiones o las excepciones en un proceso de carácter civil.”

Además, se añade en la misma sentencia que:

El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003, en su inciso 7º, determina que si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente, con prevención sobre los efectos de su renuencia, norma que lo que prevé es que el interrogado responda de manera clara y directa, informándole sobre las consecuencias de su desacato, que en nada desconoce el derecho de no autoincriminación, dado que en el proceso civil o laboral, trátese de la contestación de la demanda, o de la confesión judicial o al momento de resolver un interrogatorio de parte o de terceros, el ciudadano requerido siempre podrá abstenerse de contestar lo que pueda implicar responsabilidad penal suya o de su cónyuge o compañero permanente, o de sus familiares cercanos, en los grados establecidos en el artículo 33 de la Carta.

De suerte que una persona que va a declarar como parte, en un proceso civil, laboral, de familia o comercial, tiene dos opciones, o realiza una confesión que es donde se declara sobre “hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, la cual deberá ser “expresa, consciente y libre”, y debe versar sobre hechos que la ley no exija otro medio de prueba[1]. Esta confesión, “deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”. Y, si no se logra una confesión, sino una mera declaración de la parte sobre los hechos que son objeto del debate, esta declaración “se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” El interrogado tendrá que responder siempre las preguntas que se le hagan y “si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia”, que son:

a)   Que harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, o los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones.

b)   Se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.

Cabe aclarar que, aunque parezca una situación complicada para la parte que va a declarar, donde se le coloca entre la espada y la pared, lo cierto es que tanto la confesión expresa, como la confesión presunta, así como los indicios graves, admiten prueba en contrario, por lo que el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica podrá valorar las pruebas en su conjunto, contrastarlas y darle a cada una su valor probatorio.

 

La declaración del acusado en materia penal.

 

En el caso penal, la situación cambia, como lo dijimos anteriormente, pues existe el artículo 33 de la Constitución, que establece el derecho de todo procesado de no autoincriminarse, y de no comprometer o acusar a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Dicho texto se encuentra igualmente consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y hace parte del Bloque de Constitucionalidad.

El procedimiento penal, estableció que es posible que un procesado renuncie a sus derechos a no autoincriminarse y a tener un juicio, accediendo con ello a una rebaja de pena[2], figura que se denomina el allanamiento de cargos, cuando procede de forma unilateral por parte del procesado que confiesa su responsabilidad; o la figura de los preacuerdos o negociaciones, en los que la defensa y la fiscalía acuerdan los términos para la aceptación de los cargos, accediendo a varios beneficios adicionales a los contemplados en el allanamiento[3]. Se habla precisamente, que el allanamiento debe ser es voluntario, libre y espontáneo, además que debidamente asesorado, donde por mandato Constitucional, el procesado deberá siempre estar acompañado y asesorado por un profesional del derecho, ya sea de confianza o de oficio.

La Corte Constitucional ha planteado dos diferencias entre la confesión civil y la confesión penal en la sentencia C-782 de 2005:

Dos características especiales ha tenido la confesión en lo penal: la primera, que no puede ser provocada mediante interrogatorio de parte sometido a la formalidad previa del juramento, y la segunda, que ha de ser corroborada por otros medios de prueba, características éstas que se encuentran ausentes en lo civil, materia en la cual ha sido posible siempre provocar la confesión como ocurría en la antigua absolución de posiciones, hoy transformada en el interrogatorio de parte con ritualidades y consecuencias específicas, entre ellas la confesión ficta o presunta, lo que no ocurre en materia penal, en la cual la confesión ha de ser siempre expresa, de un lado; y, de otro, en cuanto la confesión en materia procesal civil, no requiere ser corroborada por otros medios de prueba, en aquellos casos en que el hecho sobre el cual versa es susceptible de prueba por medio de ella, pero siempre podrá ser infirmada por cualquier medio de prueba, lo que, como se ve, es diferente de lo que sucede en el proceso penal.

 

En la misma sentencia citada, la Corte aclara el contenido de un artículo del Código de procedimiento penal, que pretendía generar la situación, en la cual, si el procesado aceptaba declarar, sería tenido como un testigo, y tendría que decir la verdad, so pena de ser acusado por falso testimonio. En esta sentencia la Corte estableció lo siguiente:

 

“El artículo 394 de la Ley 906 de 2004, establece que si el acusado o coacusado ofrecen declarar en su propio juicio, comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento podrán ser interrogados conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Un primer entendimiento de la norma en cuestión, significaría que si el acusado o el coacusado faltan a la verdad o la callan total o parcialmente, como una forma de ejercer su derecho a la defensa material, además podrían ser procesados por haber incurrido en un falso testimonio. O, puede suceder que ante el temor de resultar doblemente enjuiciado con graves consecuencias punitivas, opte por autoincriminarse o incriminar al cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes cercanos, con lo cual resultarían afectadas las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación. Ahora bien, ese primer entendimiento de la norma acusada resulta constitucionalmente inaceptable, pues es poner al acusado o al coacusado ante la disyuntiva de renunciar a sus garantías constitucionales por la posibilidad cierta de resultar doblemente enjuiciado, a menos que opte por el silencio en desmedro de su derecho a la defensa. No se trataría aquí del ejercicio del derecho al silencio, sino del silenciamiento del acusado amenazado por la posibilidad cierta de incurrir en un delito si declara callando en todo o en parte, o sin incriminarse. No obstante lo dicho, la norma acusada admite una interpretación acorde con la Constitución Política. Si se entiende que el juramento que se exige al acusado y coacusado que ofrecieren declarar en su propio juicio, es una formalidad previa a la declaración, pero de la cual no se puedan derivar consecuencias jurídico-penales adversas al declarante cuando su declaración verse sobre su propia conducta. Para que las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación queden a salvo, será un deber del juez advertir previa y claramente a quien ofreció su declaración como acusado o coacusado en su propio juicio, que ese juramento queda desprovisto de las consecuencias jurídico-penales adversas que podrían derivarse en contra suya como consecuencia de la prestación del mismo que antecede a la declaración; es decir, que al sindicado le asiste total libertad respecto del contenido mismo de aquella, así como es legítima su negativa a responder total o parcialmente, ya sea a las preguntas que se le formulen por el juez o a las que se le hagan por la Fiscalía y la defensa en el interrogatorio cruzado propio de un proceso adversarial y de partes, como el que establece el sistema penal acusatorio. Sentado lo anterior, si en el curso de un proceso el acusado o el coacusado deciden declarar sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración será recibida como un testimonio, sujeta a las formalidades y excepciones propias del mismo, conforme a la Constitución y a la ley, y con las consecuencias jurídico-penales que correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla total o parcialmente.”

Queda claro, entonces que el procesado tendrá que declarar bajo la gravedad de juramento, sin embargo, en virtud del derecho a no autoincriminarse, no le serán aplicables las consecuencias de faltar a la verdad, como lo sería una acusación por falso testimonio, además de que su silencio o evasiva, no podrán entenderse como confesiones presuntas o indicios graves en su contra.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal dentro del radicado: 41198, Auto interlocutorio del 12 de Noviembre de 2015, número de providencia AP6357-2015, de la siguiente forma:

“Como particularidades, el dicho del imputado en la Ley 906 de 2004 se caracteriza porque i) el juramento rendido previo a atestar, de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C – 782 de 2005, «no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta»; ii) el acusado puede ser interrogado, contrainterrogado y puede abstenerse de contestar las preguntas formuladas por su propio defensor, incluso, las que en desarrollo del contra interrogatorio efectúe la Fiscalía; iii) se le permite, conforme el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 y a diferencia de los testigos comunes, presenciar el debate probatorio antes de rendir declaración; iv) no está permitida su conducción forzosa a efectos de que rinda testimonio, pues deponer o abstenerse de hacerlo es una decisión suya a la que no puede ser obligado; v) el incriminado es el sujeto pasivo de la investigación, tiene amparo de autoincriminación y derecho a la asistencia técnica.

Las diferencias advertidas entre la indagatoria (Ley 600 de 2000) y el testimonio del acusado (Ley 906 de 2004) son más procesales o formales que sustanciales o de garantías, pues en el proceso penal, en todo caso, cualquiera que sea la forma en que se nomine la versión del indiciado, éste debe ser vinculado y estar asistido por un profesional del derecho para que su versión sea libre, consciente, voluntaria, informada y asesorada, pudiendo confesar o no y guardar silencio; bajo estos supuestos, lo que se pretende es materializar dos propósitos: que la información aportada sirva como prueba y, a su vez, constituya el medio de defensa material, derecho éste que es de carácter personalísimo y sólo puede ejercer el procesado.

El testimonio que proviene de la persona sometida a juicio tiene entonces características especiales en razón de las cuales admite tratamiento jurídico diferenciado; por esas connotaciones y los alcances de los que está revestido se hace necesario darle un rito acorde para su decreto, sin que ello afecte derechos y garantías de las demás partes e intervinientes, pues más que innecesario es indispensable que el juez se informe a través del acusado de cómo ocurrieron los hechos y cuáles fueron las razones de su obrar, por lo que su utilidad para el proceso es evidente, a más que el titular de derecho a la defensa material es de carácter personalísimo y exclusivamente le corresponde al procesado.

Las diferencias ontológicas que existen entre los testimonios del acusado y el testigo común se manifiestan en sede de la práctica de la prueba, generando también por sus efectos y alcances la justificación de un trámite jurídico distinto, que irradia a la fase de decreto. Esta diversidad de supuestos entre las mencionadas pruebas, sustentan el trato desigual que se tolera por la Corte en esta providencia en cuanto a la oportunidad de solicitar la prueba, así como a las reglas que deben observarse para la práctica y valoración de consecuencias de la declaración del inculpado.

 Las diferencias advertidas desde la óptica de las garantías ponen de presente que la única parte que se afecta por no atender su petición de ser oído cuando ésta es formulada en el juicio oral es el mismo procesado, sin que de ello se sigan consecuencias negativas para los derechos de las demás partes e intervinientes, que no pueden afirmarse sorprendidas con la declaración de la persona vinculada al proceso, cuya identidad es conocida desde la audiencia de formulación de imputación y desde este momento procesal se advierte la posibilidad que declare en el juicio oral sobre hechos concretados en esa audiencia preliminar.

Además, el imputado que acude al juicio como testigo puede ser contra interrogado y sus afirmaciones pueden ser controvertidas mediante otros medios de prueba directos, o a través de la impugnación de credibilidad o de la refutación, lo que permite agotar, entre otras exigencias, la contradicción de la prueba.”

De acuerdo con lo anteriormente señalado, el procesado en ejercicio material de su derecho de defensa, y del derecho de no autoincriminarse, podrá declarar como un testigo en su propio juicio, y podrá faltar a la verdad, sin que ello tenga consecuencias adversas, como lo sería ser investigado por falso testimonio o que se presumieran como ciertos los hechos, susceptibles de confesión, o indicios graves en su contra, cuando guarde silencio o no responda las preguntas, o responda de manera evasiva.

Por otro lado, como excepción del principio de oportunidad probatoria, el procesado podrá renunciar a su derecho de guardar silencio en cualquier momento, y podrá ejercer su derecho de defensa material, declarando en juicio, aunque no se haya enunciado su declaración como una prueba en la oportunidad procesal correspondiente, y podrá hacerlo, hasta el último minuto del juicio oral.

En conclusión, tiene derecho el procesado en materia penal a decir mentiras, en ejercicio de su derecho de defensa, y podrá ser utilizada la declaración del procesado como un arma de la defensa, hasta el último minuto de audiencia. Sin embargo, se debe aclarar, que al ser sometido al contrainterrogatorio, se le expondrán todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio, atacando su credibilidad, coherencia y memoria. De esta forma, el juez tendrá que apreciar la declaración del procesado, sin tener en cuenta las presunciones probatorias como las confesiones presuntas y los indicios graves, en caso de no contestar, guardar silencio o contestar de forma evasiva, pero eso no significa que no tenga los mismos efectos cuando los analicen en la sana crítica, donde tendrá en cuenta las leyes de la experiencia, la lógica y la ciencia, para contrastar la declaración del procesado con los demás medios de prueba.

Por último, téngase en cuenta que la confesión en civil y en penal, admiten prueba en contrario, pero en penal se exige la corroboración con otros medios de prueba, de tal forma, que no sea la confesión la única prueba de cargo, si se quiere condenar. Esto tiene un sentido en derecho penal, y ocurre en varias situaciones, en las que una persona asume la responsabilidad penal, por un hecho cometido por un familiar, o por una persona poderosa que le paga al procesado, para que asuma la responsabilidad para evitar ser involucrado, o cuando un procesado, asume solo la responsabilidad cuando el hecho fue realizado por varios. En estos casos, hay razones de índole familiar, económica, amistad o lealtad, que hacen que una persona asuma la responsabilidad de terceras personas, engañando a la justicia. Dicha conducta es sancionada penalmente:

 

ARTICULO 437. FALSA AUTOACUSACION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



[1] También se debe tener en cuenta que el confesante debe tener la capacidad para realizar la confesión, para lo cual hay que tener en cuenta las siguientes situaciones:

1.       Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2.       La confesión que no provenga de todos los litisconsortes tendrá el valor de testimonio de tercero.

3.       La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

4.       El representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones. La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.

5.       No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.

[2] Rebaja que puede consistir hasta en la mitad de la pena, si el allanamiento se produce en la formulación de imputación, de hasta la tercera parte si se produce durante la formulación de acusación, o de hasta la cuarta parte, si se produce durante el juicio oral.

[3] Para acceder a los beneficios de los preacuerdos, se requiere principalmente que el procesado indemnice a las víctimas o firme un acuerdo para repararlas. Y los beneficios consisten principalmente en aplicar la pena mínima del delito, o aplicar la rebaja del cómplice, o la prisión domiciliaria.

viernes, 26 de marzo de 2021

LA POSICIÓN DE GARANTE EN LOS DELITOS SEXUALES





LA POSICIÓN DE GARANTE EN LOS DELITOS SEXUALES


El artículo 25 del Código penal prevé que todos los delitos pueden cometerse por acción o por omisión. Y cuando se trata de una omisión impropia o una comisión por omisión, el autor debe tener el deber jurídico de impedir un resultado contenido en un tipo penal, y tener la posibilidad de evitarlo, cuando de conformidad con la ley tenga a su cargo la protección de un bien jurídico o la vigilancia de una fuente de riesgo.

También contempla 4 posiciones de garante:

1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.

2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.

3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.

4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.


Estas posiciones de garante, según la norma citada son aplicables en los delitos contra la libertad y formación sexual.

El anterior artículo abre la posibilidad de que ciertas personas que no realicen el acto de acceder carnalmente a otra persona o acto sexual diverso al acceso carnal, puedan responder como si lo hubieran realizado, cuando teniendo la posibilidad de evitar que se cometiera el delito no lo hubiesen impedido.

A partir de lo anterior, si una madre o padre, abuelo o abuela, o familiar con el cual la victima tenga una estrecha comunidad de vida, permite que accedan carnalmente a su hijo, nieto o familiar, teniendo la posibilidad de evitarlo, respondería como autor por comisión por omisión de un delito de acceso carnal, y ello, al configurarse la posición de garante de la estrecha comunidad de vida.

Igualmente, si una autoridad pública, o un miembro de la fuerza pública que tiene la obligación de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, presencia cómo un depravado accede carnalmente a una persona, y teniendo la posibilidad de evitarlo no lo hace, también respondería como autor de un acceso carnal violento por comisión por omisión, y ello ocurriría al configurarse la posición de garante de la protección de un bien jurídico de conformidad con la ley, o la asunción voluntaria de la protección de un bien jurídico, en el momento en que aceptó la posesión del cargo público y todos los deberes que de este se derivan.

En igual sentido si un profesor o profesora descubre que un compañero profesor o que otro estudiante, ha drogado a una estudiante para accederla, aprovechando su estado de indefensión, y teniendo la posibilidad de evitarlo no lo hace, también respondería como autor de un acceso carnal violento por comisión por omisión, al configurarse la posición de garantía de la asunción voluntaria de la protección de un bien jurídico, al aceptar el cargo de profesor y tener que velar por la protección de los estudiantes del centro de educación.

En los casos en que familiares y amigos, de personas que se encuentran en estado de embriaguez o alguna sustancia o droga, y que se encuentre en evidente estado de indefensión, y que teniendo la posibilidad, no evitara que otro amigo o familiar acceda carnalmente a la persona que se encuentra en tal estado, también respondería como autor por comisión por omisión de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, cuando se configure las causales de estrecha comunidad de vida, o asunción voluntaria de la protección de un bien jurídico.

El carcelero que conoce que varios reclusos van a violar a otro recluso, y a pesar de tener la posibilidad de evitarlo, no lo hace, respondería como autor por comisión por omisión de un acceso carnal violento, por haber asumido voluntariamente la protección de un bien jurídico, como lo sería la vida e integridad física de los internos de la prisión, al momento de aceptar el cargo como guardián.

El guardia de seguridad, el médico de turno o las enfermeras de turno, que conozcan que un médico o un enfermero, va a acceder carnalmente a una paciente en estado de coma o en estado de indefensión por haber ingerido algún medicamento sedante, y teniendo la posibilidad de evitarlo no lo hicieran, también responderían como autor de un acceso carnal por comisión por omisión, si se configura la posición de garante de la asunción voluntaria de la protección de un bien jurídico. Igualmente pasaría con los médicos, guardias de seguridad y enfermeras de un centro psiquiátrico, cuando pudiesen conocer que, a un paciente con trastorno mental, va a ser accedido carnalmente por otro paciente, médico o funcionario del establecimiento psiquiátrico.

Si el capitán, general o coronel, llevan a su tropa a una operación militar, y evidencian que uno de sus soldados va a violar a una mujer de la población civil, y teniendo la posibilidad de evitarlo no lo hace, respondería ese jefe militar como autor de un delito de acceso carnal violento por comisión por omisión, al configurarse la posición de garante de la vigilancia de una fuente de riesgo que es la tropa de conformidad con la Ley, o la asunción voluntaria de la vigilancia de una fuente de riesgo. Igual ocurriría con un jefe de un grupo al margen de la Ley que tenga una organización jerárquica.

Si un grupo de asaltantes ingresa a un establecimiento de comercio, o a una casa, y retienen a las personas que se encuentra en el sitio, para realizar un hurto, y en determinado momento uno de los asaltantes decide violar a una mujer que está retenida, y los otros observan la escena, sin hacer nada, o apoyando al compañero, responderían como autores por comisión por omisión, del delito de acceso carnal violento, al configurarse la posición de garante de la creación de un riesgo jurídico precedente para el bien jurídico.

Así por ejemplo si una abuela, constriñe a su nieta mayor de edad, que depende de ella económicamente, para que tenga relaciones con un hombre, y la abuela cobra por los servicios de la menor, y la ofrece a varios conocidos, encontramos, un constreñimiento a la prostitución por un lado, y por el otro, la posición de garante de estrecha comunidad vida, y en la cual se podría imputar el delito de acceso carnal violento por comisión por omisión, habiendo la posibilidad de solo imputar el delito de acceso carnal violento arguyendo, que este delito por el principio de consunción absorbiendo el delito menos grave como lo es el constreñimiento a la prostitución.

Otro ejemplo, es de aquel padre que coacciona a la empleada de servicio para que su hijo la acceda carnalmente, se presentará un acceso carnal violento por comisión por omisión, si se realiza una coacción relacionada con no pagarle parte o la totalidad del sueldo, de suspender otros beneficios como la alimentación, el vestuario u otra forma de coacción, que configuraría la posición de garante de la creación de riesgo antijurídico previo. Ahora bien, si el hijo es menor de 14 años, habría un doble delito, pues estaríamos ante un acceso carnal violento de la empleada por comisión por omisión, pero a su vez, respecto del hijo, se configuraría un acceso carnal abusivo en menor de 14 años, por comisión por omisión, configurándose una posición de garante, por estrecha comunidad de vida. En este caso, como sabemos los menores de 14 años no podrían consentir una relación sexual, y si el padre del hijo propicia la relación sexual, e induce a su hijo, y constriñe a la empleada, estaría violando el derecho de libertad sexual de ambos. Además, el padre actuaría como autor mediato de la empleada, al anularle a través de coacción su voluntad, por lo que la empleada sería un mero instrumento y quedaría exonerada de responsabilidad.



EL CASO DEL SAFARI DEL SEXO EN CARTAGENA.


En el caso conocido como el safari del sexo, en el que una red de trata de personas en Cartagena, secuestraba mujeres jóvenes, las drogaban, y las llevaban para una finca, donde convocaban a extranjeros para realizar una cacería que consistía, en soltar a las menores drogadas por una finca, para que los extranjeros las cazaran, luego las violaban, y luego de ello, no volvían a aparecer[1]. El hecho fue descrito por una testigo de la siguiente forma:

Alma" explicó que el aberrante "negocio", denominado el "Tour de la Violación", es dirigido por ciudadanos israelíes que contactan a menores de edad y a jóvenes de 18 años a las que les ofrecen ganar dinero ejerciendo la prostitución. "Les dicen que van a estar concentradas en una casa a la que llegarán los clientes y una vez allí les informan que los clientes están en una finca".

La testigo manifestó que las preparan durante el día para la "cacería". "Les dan mucha marihuana; esta hierba da mucha hambre y sed, pero a ellas no les dan comida solo agua y en el agua les echan una droga que sirve para estimular el apetito sexual en los animales. Ellas ignoran que el agua contiene esa sustancia. Cuando ya están fuera de control empieza la persecución al mejor estilo de un safari".


La mujer precisó que son entre cinco o diez jovencitas perseguidas por un número de hombres que hasta las pueden triplicar en cantidad. "Cuando alcanzan una la violan entre varios; les hacen de todo y ellas no saben nada porque están fuera de sí por causa de la droga que les han suministrado durante todo el día. la 'caza' se hace durante la madrugada".


Al ser preguntada por lo que pasa luego con las jóvenes y cuestionada de que en Cartagena no se conociese el caso de niñas desaparecidas, la mujer respondió: "Lo que sucede es que la persona que es conocida es la que se busca, pero al que nadie conoce, nadie lo busca".


"Alma" expresó que se atrevía a hacer la denuncia para poner en alerta a las autoridades y a las jóvenes que se "someten" a trabajar como prostitutas, pero que no hacía una denuncia formal por miedo. "Cuando una joven se somete a ser prostituta es porque le falta algo, necesita dinero para su familia, no es para ser violada ni para que le den droga sin su consentimiento", aseveró[2].


En estos casos, además de configurarse un delito de secuestro, se presenta una trata de personas, y al configurarse una posición de garante, de una situación antijuridica precedente para el bien jurídico, por el secuestro y la trata de personas, responderían por las violaciones sexuales por comisión por omisión, además de actuar en coautoría de los delitos de homicidio o desaparición forzada, dependiendo si se encuentra o no los cuerpos de las víctimas.




 



[1] En EL DIARIO UNIVERSAL. Hacen grave denuncia sobre un "Tour de la Violación" en cercanías a Cartagena. En la siguiente página web: https://www.eluniversal.com.co/sucesos/hacen-grave-denuncia-sobre-un-tour-de-la-violacion-en-cercanias-cartagena-273725-NCEU388522, consultado el 12 de Noviembre de 2020.

[2] Ibíd.

jueves, 18 de febrero de 2021

EL FANATISMO EN EL DERECHO PENAL

 









EL FANATISMO EN EL DERECHO PENAL

 

Por: Jorge Arturo Abello Gual

 

Una causa recurrente de delitos es el fanatismo. Este es un fenómeno social, que hace que muchas personas, por diferentes motivos, entre los más comunes, los políticos, los religiosos, los deportivos, se enfrenten y lleguen a la agresión verbal y física, llegando inclusive al homicidio. Si tomamos ejemplos como las matanzas realizadas por los nazis en Alemania, los bolcheviques en Rusia, los revolucionarios franceses, cubanos y chinos en sus respectivos países, y los regímenes de terror que montaron dictaduras del cono sur, podemos estudiar lo que el fanatismo político puede generar en las sociedades.

Igualmente, en los deportes, por ejemplo, el fanatismo genera que los hinchas de dos equipos rivales se enfrentan entre sí, y son capaces de matarse en riñas callejeras por un color, un escudo o una bandera.

En el tema de la religión, el fanatismo llevó a las cruzadas a naciones cristianas en contra de los pueblos musulmanes, y de igual manera, se han presentado ataques musulmanes en contra de infieles (cristianos y judíos), con el pretexto de la Yihad o guerra santa. En Europa la guerra de los supremos, llevó a que católicos y protestantes (Luteranos y Calvinistas) se enfrentaran, e igualmente en Irlanda se creó un grupo terrorista -el IRA- en medio de conflictos entre católicos y protestantes.

El fanatismo es entendido como “un comportamiento desvirtuado de la realidad lógica que enajena a quien la demuestra hasta tal punto que se cree superior a los demás y no acepta que otros que piensen diferente pueden tener la razón”[1]

Podríamos tomar como una guía la siguiente definición de fanatismo y sus consecuencias:

“El fanatismo supone una adhesión incondicional a una causa. La mencionada ceguera que produce el apasionamiento lleva a que el fanático se comporte, en ocasiones, de manera violenta e irracional. El fanático está convencido de que su idea es la mejor y la única válida, por lo que menosprecia las opiniones de los demás.

De esta manera, podríamos determinar que el fanatismo se sustenta o identifica por cinco principales señas de identidad: el deseo de imponer sus propias ideas, el despreciar a quienes son diferentes, el basarse en una serie de ideas que son incuestionables, el tener una visión “cuadriculada” de las cosas pues todo es blanco o negro, y finalmente el carecer por competo de todo espíritu crítico.”[2]

Como podemos observar, el fanático es una persona que acoge una idea, y la plantea como una verdad absoluta, y es incapaz de cuestionarla o de dejar que otros la cuestionen, convirtiéndose en un defensor exagerado de una idea, hasta llegar a agredir o matar a los que se muestren en contra. Se menciona incluso, en lo relativo al fanatismo político lo siguiente:

 

“La falta de racionalidad puede llegar a tal extremo que, por el fanatismo, una persona mate a otra. Cuando el fanatismo llega al poder político, suele desarrollar todo un sistema para la imposición de sus creencias, castigando a los opositores con la cárcel o incluso la muerte.”[3]

 

Precisamente, desde la sociología, se concibe al fanatismo como:

 

“… un sentimiento expresado por una persona o grupo de personas que defienden “de manera exagerada y apasionada” sus creencias religiosas, políticas, artísticas o deportivas. No en vano, los casos que se conocen de personas que asumen este tipo de conductas, las muestran como aferradas a sus convicciones, las defienden con pasión, hasta el punto de considerar sus enemigos a quienes no comparten sus ideas o las refutan.”[4]

 

Así entonces, nos encontramos con que el fanático no solo se aferra a una idea y la defiende de manera exagerada, sino que es capaz de agredir a todos sus contradictores, al considerarlos sus enemigos. Cuando consideras a una persona como enemiga, te encuentras en una guerra contra ella, y la guerra es una situación donde despojas a los enemigos de sus derechos, y la concibes como una “no persona”, ese es el sustento también del derecho penal del enemigo. Este comportamiento es explicado desde la psicología de la siguiente manera:

 

“La psicología afirma que el fanatismo surge a partir de la necesidad de seguridad que experimentan las personas que, justamente, son inseguras. Se trata de una especie de compensación frente a un sentimiento de inferioridad.”[5]

 

También desde el punto de vista de la psicología, se afirma lo siguiente:

“el fanático llega a serlo porque carece de cosas en las que apoyarse o que le llenen sus vacíos y sean afectivos, espirituales, económicos o de otra índole.

Ello puede ser el inicio de un apego desmedido y terminar en fanatismo.”[6]

Es decir, que el fanatismo surge de las inseguridades afectivas de la persona, que termina por creer y aferrarse a una idea, para llenarlos. Una vez se siente seguro y tranquilo, cualquier contradicción le genera inestabilidad, y lo afecta. Su reacción puede ser explicada de la siguiente manera:

“en el fanático hay algo de omnipotencia y crueldad.

“Esa es su capa protectora porque algunos autores lo ven como una protección contra la psicosis. Una persona fanática nunca acepta incertidumbre, evolución y cambio de la vida, no acepta el misterio, ni lo que los sabios saben justo porque es algo omnipotente, y no concibe la duda”.

Y agrega que el fanatismo es una forma de anticonocimiento porque las personas durante su desarrollo se crean sus propios conceptos con lo que les muestra su entorno, es decir aceptan la realidad que hay a su alrededor, pero el fanático no se nutre de realidades.”[7]

El fanatismo es sin duda un problema, puesto que crea reacciones irracionales, por comprender la realidad en blanco y negro, donde solo hay dos opciones: o en contra, o a favor. No existe una escala de grises, exponen sus ideas como verdades absolutas, omiten o suprimen las contradicciones o defectos de sus posturas, y exaltan los de sus opositores, y son capaces de inventar falacias para desprestigiarlos, y para exaltar las bondades de su posición.

La lógica presente en todos los hombres, exige como principio la coherencia, que exige la ausencia de contradicción. Por lo tanto, es propio de todo ser racional no incurrir por lógica en contradicciones. Así que cuando se genera una contradicción, lo lógico es resolverla y crear una respuesta o una solución lógica. Cuando se es un fanático, no se acepta la contradicción, ni la corrección lógica, se crea una falacia, que es un argumento falso, creado intencionalmente (sofismas) o por negligencia (paralogismo).

Si para algunas comunidades cristianas, beber licor es un pecado, ¿Por qué el primer milagro de Jesús fue convertir el agua en vino para una fiesta? Si Dios nos ama ¿Por qué las personas buenas sufren cosas malas? Si todos los hombres somos iguales ante los ojos de Dios, ¿Por qué las mujeres deben ser dóciles y serviles a sus esposos?

Frente a un cuestionamiento de una idea, las contradicciones deben ser asumidas dentro de un debate racional. Si la contradicción no puede ser superada lógicamente, debe ser aceptada, es decir, debe aceptarse que es verdadera.

También se debe entender que toda persona que sostiene una idea, tendrá el deber de soportarla. Si esa idea no puede soportarse, debe ser descartada como inválida.

Frente a estos temas lógico-argumentativos, los fanáticos plantean una justificación falsa o engañosa, con un cinismo absoluto. Es también una reacción humana, tratar siempre de justificar las acciones, así sean insostenibles. Los nazis justificaban sus actuaciones durante la segunda guerra mundial. Igualmente, se justificarían Stalin, Milosevic, Sadan Husein, Fidel Castro, Pinochet y muchos otros dictadores de izquierda y de derecha. Sería muy duro reconocer de su parte que toda su vida estuvo equivocada.

Ahora bien, desde el punto de vista lógico-argumentativo, hay que tener en cuenta que pueden existir dos argumentos totalmente contradictorios, pero igualmente válidos. Por tanto, en la argumentación no hay forma de establecer a veces un ganador o un perdedor. Desde el punto de vista jurídico, se plantean que existen casos fáciles, que tienen una solución aceptable por encima del 95%; unos casos difíciles que tendrían una solución aceptable en un 80%; y unos casos trágicos que tendrían una solución aceptable del 60%. De esta manera, se entienden que los casos difíciles y trágicos, el derecho deja la puerta abierta para una reconsideración hacia futuro, y una posibilidad de variar la posición y de cambiarla si en otras circunstancias y en otros tiempos, se puede aceptar una postura diferente.

El fanatismo con su lógica circular, no permite ni la contradicción, ni la controversia, ni la objeción, ni la posibilidad de cambio, es como decir que la Tierra es plana y el sol gira alrededor de ella, y todo el que refute esa verdad, comete una herejía. Si un fanático llega al poder, la libertad de pensamiento y la libertad de culto serían sus principales objetivos a destruir. Impondría su visión sobre temas como la dosis personal, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo, sobre el aborto y sobre la eutanasia, sin dar campo a la diferencia de pensamientos, ni a la protección de los derechos de las minorías. Todo lo que esté fuera de su visión, o su pensamiento, no existe, o debe desaparecer.

El fanatismo es una visión de un individuo que puede convertirse en una de grupo, y no depende de un partido o una religión, es que como se dijo, ocurre cuando una persona se aferra a una idea, y reacciona de manera irracional frente a su contrario, no reconoce las falencias que tiene su posición, y desconoce las bondades de sus opositores. Llega a considerar a sus opositores como enemigos, y como tales, se sumerge en una guerra en su contra, llegando a veces a desconocerles su condición de seres humanos y seres racionales, rebajándolos a animales u objetos, dentro de una falsa visión de superioridad y arrogancia.

Así, pues en lo político, el reto no es ser de izquierda o de derecha, sino del centro.

En lo religioso, el reto es ser espiritualmente equilibrado entre lo que crees y lo que haces.

Y en lo deportivo, saber que se gana y se pierde.

En en Derecho penal, un fanático se convierte en un problema cuando:

1)    Crea un grupo armado radical o terrorista, que realiza actos bárbaros para alcanzar con sus fines.

2)   Llega al poder y comienza a hostigar y a matar a sus opositores.

3)   Cuando crea una secta que hace prácticas que violan a mujeres y niños.

4)   Y en general cuando logra unir a un grupo de personas, con el firme objetivo de hacerle daño o acabar con las personas que piensan diferente.



[1] UTRIA, Miguel. El fanatismo, sus riesgos y el rol de las familias en estos casos. En el diario el Heraldo, 31 de enero de 2021 publicado en la siguiente página web: https://www.elheraldo.co/sociedad/el-fanatismo-sus-riesgos-y-el-rol-de-las-familias-en-estos-casos-791226 consultada el 18 de Febrero de 2021

[2] Definición de fanatismo. En la página web denominada definición de, encontrada en la siguiente página web: https://definicion.de/fanatismo/ consultada el 18 de febrero de 2021

[3] Ob. Cit.

[4] Opinión del profesor Jorge Eliecer Bolívar (Sociologo) sobre el fanatismo en una entrevista contenida en el siguiente artículo: UTRIA, Miguel. El fanatismo, sus riesgos y el rol de las familias en estos casos. En el diario el Heraldo, 31 de enero de 2021 publicado en la siguiente página web: https://www.elheraldo.co/sociedad/el-fanatismo-sus-riesgos-y-el-rol-de-las-familias-en-estos-casos-791226 consultada el 18 de Febrero de 2021

 

[5] Definición de fanatismo. Ob cit.

[6] Opinión de Jair Vega (psicólogo), en la entrevista: UTRIA, Miguel. El fanatismo, sus riesgos y el rol de las familias en estos casos. En el diario el Heraldo, 31 de enero de 2021 publicado en la siguiente página web: https://www.elheraldo.co/sociedad/el-fanatismo-sus-riesgos-y-el-rol-de-las-familias-en-estos-casos-791226 consultada el 18 de Febrero de 2021

 

[7] Opinión dada por María Eugenia Reátiga (psicóloga) , en la entrevista: UTRIA, Miguel. El fanatismo, sus riesgos y el rol de las familias en estos casos. En el diario el Heraldo, 31 de enero de 2021 publicado en la siguiente página web: https://www.elheraldo.co/sociedad/el-fanatismo-sus-riesgos-y-el-rol-de-las-familias-en-estos-casos-791226 consultada el 18 de Febrero de 2021

miércoles, 13 de enero de 2021

LA AUTORIA MEDIATA POR DOMINIO DE LA ORGANIZACIÓN.

 

LA AUTORIA MEDIATA POR DOMINIO DE LA ORGANIZACIÓN.


Por: Jorge Arturo Abello Gual

 

Uno de los temas más polémicos dentro del capitulo de la autoría y la participación en el Derecho penal, es el que tiene que ver con la responsabilidad de los jefes de las organizaciones criminales. La discusión sobre este tema se centra en tratar de determinar, si personas como Hitler, Stalin, Pinochet, Pablo Escobar, Fujimori, Eichmann, entre otros, deben ser tratados como coautores o como determinadores, y de esa discusión, surgió una tercera propuesta que fue la de la autoría mediata por dominio de la organización[1], que es una combinación entre las figuras de la autoría mediata y del determinador.

La controversia surge en un primer escenario político-criminal, en el que se rebate la noción de la dogmática tradicional, basada en el principio penal del acto, que establece que el autor debe tener mayor pena que el participe, pues el autor representa una mayor amenaza para el bien jurídico, pues es el que tiene la responsabilidad de ejecutar el acto, y de su voluntad depende la realización del delito[2]. Contrario a este principio, se encuentra la verdadera importancia del determinador en los casos de organizaciones criminales, donde los jefes o cabecillas de estás, son claramente más importantes que los ejecutores de los crímenes[3], y su orden es cumplida por el resto de la organización, a tal punto, que de no haber orden, no se ejecutaría el hecho punible, y éste tampoco se suspendería, aplazara o desistiera, sin la orden del mismo jefe que diga lo contrario.

Cuando Eichmann fue procesado en Israel por haber organizado, coordinado y ejecutado, todo el programa de los campos de concentración Nazis, donde se buscaba exterminar a la población judía, una de las defensas que alegó ante el tribunal, era que él en persona, no había ejecutado todas las muertes. El contraargumento ante esta defensa, fue que una orden del Eichmann, por su cargo y su poder dentro de la cúpula Nazi, debía ser ejecutada por toda la organización.

Otro caso es el de Pinochet en Chile, y de Fujimori en Perú, donde ambos sujetos, ostentaban la calidad de presidentes de sus respectivos países, y dieron una orden dirigida a las fuerzas militares, para que procedieran al exterminio de sus opositores. En estos casos, sin la orden dada por los presidentes en su momento, no se hubiese ejecutado las conductas punibles, y solo una orden de ellos mismos, hubiese podido suspender, aplazar o desistir de la ejecución de los actos criminales.

En el caso colombiano, si Pablo Escobar daba una orden dirigida a asesinar a policías y a jueces, esta orden debía de ser cumplida por cualquier miembro de la organización criminal denominada el Cártel de Medellín.

Teniendo en cuenta la importancia que tienen los jefes de las organizaciones criminales, frente a los autores directos de la conducta, se puede establecer que el principio del acto, que sugiere que los autores representan un peligro mayor para el bien jurídico, se encuentra en tela de juicio. Así las cosas, si en estos casos de las organizaciones criminales, si el autor directo decide desistir de la comisión de la conducta o es atrapado, o muere en el intento, si la orden sigue en pie, el peligro para el bien jurídico sigue siendo inminente, pues el acto criminal será ejecutado por otro miembro de la organización, de ahí la importancia del jefe de la organización, y la perdida del protagonismo del ejecutor[4].

De esta forma, la doctrina y la jurisprudencia han planteado varias soluciones para tratar la responsabilidad de los jefes de las organizaciones criminales, como son la coautoría, la determinación, y la autoría mediata por domino de la organización.

 

SOBRE LA COAUTORÍA.

Parte de la doctrina y la jurisprudencia han planteado como solución a la imputación de la responsabilidad de los superiores o jefes de las organizaciones criminales, la coautoría, por considerar la existencia de los requisitos básicos de esta figura como lo son:

a.    Acuerdo en común.

b.    División del trabajo.

c.    Importancia del aporte esencial que le permita tener dominio funcional del hecho.

d.    Que el aporte se realice en la etapa de ejecución del hecho.

Es decir, que cuando un jefe da la orden para ejecutar una conducta punible, cumple con los requisitos, es decir, se configura un acuerdo en común dentro de la organización criminal; se coordina una división de trabajo; su aporte es esencial para realizar el hecho; y su dominio funcional del hecho, hace que, si bien no realiza los actos que configuran el núcleo del delito, sin su intervención, no se hubiese realizado la conducta punible[5].

Frente a esta postura, se critica que luego de dar la orden, el jefe de la organización no suele intervenir en la coordinación de la conducta punible, ni tampoco participa en la ejecución de la misma, ni tiene contacto con el autor directo de la conducta[6]. Al respecto se habla de la importancia del acuerdo común como elemento de la coautoría, pues ello, es uno de los soportes de la punición para las personas que actúan en coautoría, porque solo lo que se encuentra dentro del acuerdo, es por lo que responden los coautores, así que no podrían responder por actos que no se encuentren plenamente establecidos dentro del plan[7], ni dentro de la división de trabajo.

A pesar de ello, se plantea que el elemento del acuerdo común, puede ser flexible, en tanto que, puede existir un acuerdo tácito[8] que presumen la voluntad positiva de los miembros, y que ocurre, cuando se debe desviar del plan inicial y se debe utilizar un plan B, con lo cual, si bien no estaba inicialmente planeado, al conocer el cambio y al adaptar su conducta a la ejecución del plan B, se puede asumir un nuevo acuerdo en común tácito (Figura muy discutida aún, por basar la responsabilidad en un supuesto difícilmente demostrable). Igualmente, también se habla de la utilización del dolo eventual, donde los miembros de la organización toman una decisión con dolo directo, pero muchas otras consecuencias o daños colaterales previsibles en la ejecución de la conducta punible ordenada, quedan cubiertas por el dolo eventual[9]. Así por ejemplo, se ordena la muerte de varios miembros de una comunidad para generar terror, la orden implica el dolo directo de matar, pero el número de muertes queda abarcado por el dolo eventual. Si se ordena colocar una bomba en un centro comercial, existe un dolo directo de matar a personas para causar terror, pero el número de muertes queda cubierto por el dolo eventual. Se ordena robar un banco, el hecho de matar o no al guardia o a otras personas, depende de las circunstancias, pero queda cubierto por el dolo eventual. Se ordena la voladura de oleoducto, o de un edificio, las muertes probables que se puedan generar con ese hecho se encuentran cubiertos por el dolo eventual.

Ahora bien, sobre el elemento del aporte en la etapa ejecutiva del acto delictivo, se encuentran dos posturas. La primera que establece que solo es coautor aquel que interviene en la etapa ejecutiva del hecho[10], y de ahí que tenga el dominio funcional del hecho. Y la segunda que plantea, que es coautor no solo el que actúe en la fase ejecutiva del hecho, sino, el que realice un aporte esencial incluso en la etapa preparatoria, de tal forma, que sin su aporte no se pudiese realizar la conducta, debido por ejemplo al criterio de la escasez del objeto aportado[11], como una bomba atómica. En cuanto a la primera postura, se plantea que para que un jefe de una organización pueda ser coautor, además de dar la orden, debe actualizar su aportación en la etapa ejecutiva[12], es decir, debe coordinar y dar nuevas órdenes durante la ejecución de la conducta punible, de lo contrario sería un determinador. En cuanto a la segunda postura, se plantea que la importancia del aporte le permite al jefe tener un dominio funcional del bien, y no importa que no participe en la etapa ejecutiva del hecho delictivo, más aún si se entiende que, sin su orden no es posible que la organización realice la conducta. De esta forma, es posible que al prescindir del aporte o de la actualización del aporte en la etapa ejecutiva, los jefes de las organizaciones criminales serían siempre considerados como coautores, y no como determinadores, sin embargo, el admitir la exclusión de este principio, eliminaría uno de los elementos diferenciadores entre autores y partícipes[13]. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la mera posibilidad de evitar el hecho[14], o de denunciarlo, no configura la coautoría, pues se exige mucho más para tener el dominio funcional del hecho.

 

 

 

SOBRE LA DETERMINACIÓN

Cuando una persona determina a otra a realizar una conducta punible, y que de no ser por su actuación o su aporte, el autor directo no hubiese ejecutado la conducta, a esa persona se le llama conceptualmente en el derecho penal determinador.

De esta forma, los jefes de las organizaciones criminales al dar una orden, determinan a otro a realizar una conducta punible. Igualmente, desde el punto de vista de la pena, el determinador, de acuerdo con varias legislaciones entre ellas la de Colombia, recibirá la misma pena del autor, sin importar lo establecido por el principio del acto, donde los partícipes deben tener menor pena que los autores. Incluso, en varias legislaciones, los determinadores son considerados como autores, por ejemplo, en el código penal anterior en Colombia, el Decreto 100 de 1980, el determinador era una clase de autor, y ello, se debe, al reconocimiento del protagonismo que tienen los determinadores de las organizaciones criminales.

Ahora bien, las objeciones a tratar a un jefe de una organización criminal como determinador, se basan en los siguientes aspectos:

Como primer punto se plantea que el jefe de la organización muchas veces no tiene contacto directo con el autor directo de la conducta, pues le pasa la orden a un subalterno, y este a su vez a otro, hasta llegar al autor directo, lo que implica en este caso, que el jefe en últimas no determina a otro a realizar una conducta punible[15]. Sobre esta objeción, los partidarios de esta postura plantean la posibilidad de la determinación en cadena, o del determinador, del determinador (figuras que también son muy discutidas)[16]. De acuerdo con ello, cada determinador, utiliza su poder dentro de la organización, su influencia, coacción o su elocuencia para determinar a otro a realizar la conducta ordenada por su superior, hasta llegar al autor directo de la conducta[17]. Otros por su parte, plantean que el determinador es el jefe de la organización, y los demás miembros que transmiten la orden son cómplices[18], al realizar su aporte a la conducta punible de otro, fase preparatoria.

Como segundo punto se critica, que la accesoriedad del determinador lo hace depender de la existencia de un autor, sin embargo, contra ese argumento, ya se ha admitido, que no se hace necesario identificar al autor directo de una conducta punible, sino basta, con que se haya producido el hecho tentado o consumado, y que se tenga evidencia de quién lo ordenó, para que éste sea imputado como determinador de la conducta[19]. Así las cosas, si un jefe paramilitar ordenó una operación en la que se consumó la masacre de 15 personas, este jefe paramilitar puede ser procesado como determinador de la misma, sin que sea necesario identificar a los coautores directos de la conducta.

 

 

SOBRE LA AUTORÍA MEDIATA POR DOMINIO SOBRE LA ORGANIZACIÓN.

 

La autoría mediata por dominio sobre la organización surgió inicialmente para casos de delitos empresariales, donde se condenaba a los dirigentes de una empresa, al dar unas ordenes a sus empleados, que implicaban la realización de hechos delictivos, donde se dudaba que los empleados conocieran, de que sus actos tenían consecuencias delictivas, o de que habían seguido las órdenes por temor a perder sus empleos[20]. Se planteaba entonces que el dominio que tenían los directivos de las empresas, sobre la organización empresarial con los medios, el dinero y su poder sobre sus empleados, les permitían realizar sus hechos delictivos a través de otros. Hoy precisamente se objeta que se pueda aplicar la teoría hoy concebida de la autoría mediata por dominio de la organización, a las estructuras empresariales, donde inicialmente surgió, pues uno de los requisitos es que la organización actúe siempre por fuera del ordenamiento jurídico[21], y las empresas, manejan una dualidad, pues realizan acciones dentro del marco legal, y otras por fuera de ellas.

La autoría mediata por dominio de la organización fue concebida para casos como el de Eichmann, que era el director de los campos de concentración; o como el caso de las órdenes dadas por el ejercito de la República Democrática de Alemania, a los soldados del muro de Berlín, para que dispararan en contra de cualquier ciudadano que quisiera cruzarlo.

Posteriormente, la figura de la autoría mediata por dominio de la organización ha venido siendo utilizada jurisprudencialmente en varios países para condenar a varios jefes de Gobierno, como en Perú con Fujimori, en Argentina contra los miembros de las juntas militares, y posteriormente ha venido siendo utilizado para condenar a jefes de grupos de guerrillas, como en Colombia el caso Machuca[22], y en Perú del caso del jefe de sendero luminoso Abimael Gúzman[23] donde ambas organizaciones criminales, realizaron ataques contra la población civil. En el caso Machuca, el ELN (organización guerrillera) hizo estallar un oleoducto para atacar la infraestructura petrolera del Estado, y en el caso peruano, se atacó realizó una matanza en una comunidad, en represalia por la muerte de un miembro de la organización en esa comunidad.

Los requisitos de la autoría mediata por dominio de la organización[24] son los siguientes:

Que exista una organización criminal que actúe por fuera de la Ley.

Que exista una organización jerarquizada.

Que exista un jefe o jefes con competencia para dar las órdenes, y que los demás tienen que cumplirlas, y que todos sean conscientes de ello.

Que los ejecutores de la conducta sean fungibles.

Que exista convencimiento en la organización de realizar la acción criminal[25].

 

Así las cosas, un jefe de una organización criminal podrá ser condenado como autor mediato por dominio de la organización, cuando domina una organización al margen de la Ley, donde todos sus integrantes saben que sus actuaciones se encuentran por fuera de lo legal, de tal forma, que las órdenes que reciban están por encima del cumplimiento de la Ley. Que tenga el poder dentro de la estructura jerárquica para dar órdenes, y que además sepa que tiene subalternos que las tienen que obedecer, de ahí que tenga el dominio sobre la organización. Que sus órdenes van a ser ejecutadas por los miembros de la organización, de tal forma, que si el encargado de ejecutarla, desiste, es atrapado o muere en el intento, habrá otro miembro que la ejecute. Por último, se alude a que los miembros de la organización están convencidos de la necesidad de realizar el acto criminal, de ahí que, si no lo realiza uno, lo realizarán los demás[26].

Así las cosas, la orden dada por un jefe de una organización criminal, lo convierte en un autor mediato por dominio de la organización, sin necesidad de establecer si actuó o no en la etapa ejecutiva o si actualizó su aporte en la etapa ejecutiva. Tampoco se debe preocupar por la accesoriedad de la conducta del jefe, con la del autor directo de la conducta. Tampoco se deberá establecer si existió acuerdo previo entre el autor mediato y el autor directo. Y respecto de los subalternos que transmiten la orden, tendrá que evaluarse si ellos también ostentan el dominio sobre la organización para ser considerados como autores mediatos por dominio de la organización, o hasta donde podrán ser considerados coautores o cómplices.

Las objeciones de esta teoría consisten en:

En primer lugar, se plantea que el autor mediato es aquel que utiliza a otro como instrumento, precisando que el instrumento debe ser un individuo que no tiene responsabilidad, por actuar amparado bajo una causal de ausencia de responsabilidad como un error de tipo invencible o una insuperable coacción ajena, o bajo un estado de inimputabilidad, por lo que el responsable, sería el autor mediato (hombre de atrás), que domina la voluntad del ejecutor de la conducta[27]. Sobre esta objeción ya se ha planteado que puede existir un autor mediato con un sujeto responsable, y que ya ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, como ocurre en los casos en los que el instrumento actúa bajo un error de tipo vencible, donde respondería por la conducta culposa, o en los casos de error vencible en los presupuestos objetivos de alguna causal de ausencia de responsabilidad[28].

En segundo lugar, se habla de que no solo se requiere de utilizar a otro, sino que este debe ser un instrumento, una especie de gancho ciego, y esa expresión instrumento, excluye la posibilidad de que el ejecutor sea una persona plenamente consciente y responsable. Sobre este tema, se plantea que el autor mediato utiliza a la organización criminal, sus medios y sus integrantes como instrumentos, de tal manera, que hace que los autores directos pierdan su importancia, y actúen como meras piezas de una maquina dirigida a cometer delitos[29].

Por último, se menciona que si los determinadores en las diferentes legislaciones reciben la misma pena del autor (e incluso en algunas legislaciones los determinadores son clases de autores), ¿qué necesidad político-criminal habría, de crear la figura de la autoría mediata por dominio de la organización? La respuesta sería, la de evitar la accesoriedad, y la de evitar el requisito del acuerdo previo entre el jefe y el ejecutor de la conducta, que como se mencionó anteriormente son temas muy discutidos.

 

 

 

 

 

TOMA DE POSTURA SOBRE LA FIGURA.

 

Luego de haber analizado cada una de las propuestas sobre la forma como deben ser tratados los jefes de las organizaciones criminales en el campo de la autoría, considero lo siguiente:

Primero, si un jefe está presente o de forma remota se encuentra coordinado y dando órdenes a sus subalternos durante la ejecución de la conducta punible, debe ser considerado como un coautor, no es necesario que se utilice la autoría mediata por dominio de la organización, ni la figura de la determinación.

Segundo, si un jefe organiza, coordina, planifica, imparte instrucciones, y aporta la ayuda logística, alimentos, uniformes, equipos, dinero, armamentos, y vehículos para ejecutar un acto delictivo, debe pensarse que todo ello, hace parte de un acto idóneo e inequívocamente dirigido a la realización de una conducta punible, por lo tanto, debe ser considerado como coautor, y no es necesario, utilizar otra figura para ello.

Si un jefe organiza un plan, da una orden y le delega la coordinación, organización y ejecución a sus subordinados, pero está atento a la información, vigila y controla que se esté ejecutando la orden, y que es lo que ocurre en la mayor parte de los casos, donde el jefe siempre pregunta sobre el progreso de la operación delictiva. En estos casos, la conducta del jefe implica una actualización de su participación en la etapa de ejecución, por lo que también debería ser considerado como coautor.

Ahora bien, la discusión surge cuando el jefe da una orden, pero se desentiende completamente de la preparación y ejecución de la operación, y por voluntad propia pierde el dominio funcional sobre el hecho, el cual delega en un subalterno. En estos casos, el jefe deja de ser coautor, y se parece más a un determinador, pero que igual, tendrá la misma pena del autor directo o coautores.

Desde el punto de vista dogmático, la autoría mediata por dominio de la organización es una mixtura entre la determinación y la autoría mediata tradicional, es decir la que contempla al instrumento que actúa bajo una causal de ausencia de responsabilidad. Esta teoría permite atacar la realidad de las organizaciones criminales, colocando el énfasis en la importancia de los jefes de las mismas, y sobre todo, en la responsabilidad penal por dar una orden para ejecutar un acto delictivo, pero no plantea una diferencia desde el punto de vista punitivo, pues en la mayor parte de las legislaciones, el determinador tiene la misma pena del autor[30]. Igualmente, desde el punto de vista probatorio, igualmente hay que demostrar si el procesado dio o no dio la orden para realizar el acto punible investigado. Por lo tanto, no considero esencial crear una categoría nueva dentro de la autoría, como la autoría mediata por dominio de la organización, pero si se crea, para aclarar más y hacer más evidentes las características de las actuaciones de las organizaciones criminales, no tengo ninguna objeción.

Considero que la autoría mediata por dominio de la organización coloca de manifiesto una realidad criminal, que supera el postulado del principio del acto, pero que es absolutamente necesaria, y es que la importancia de los jefes de las organizaciones delictivas, es mayor a los autores directos, pues sin su orden no inicia la actividad delictiva, y sin su orden, tampoco se detiene. De esta forma, ya el dominio sobre el hecho, no lo tiene el autor directo de la conducta, pues si desiste, o es capturado o muere en el intento, igual, la conducta será realizada por otro miembro de la organización. Por decirlo de alguna manera, el autor directo tiene el dominio del hecho, sin embargo, si muere o es capturado, lo pierde, pero en razón de la orden dada por el autor mediato, otro miembro de la organización lo reasume.

Desde esta perspectiva, se plantea desde la política criminal, un cambio orientado tal vez en principios, como “para matar a una serpiente debes apuntar a la cabeza”, de acuerdo con ello, si atrapas al jefe de la banda, acabas con ella. Igualmente, hay un principio de priorización y de economía procesal, respecto de las organizaciones criminales, donde se buscan capturar y procesar a los jefes más importantes de las mismas. De esta forma atacas de forma eficiente, y de manera que la comunidad vea que se están procesando a los principales responsables de los hechos criminales, ahorrando tiempo y recursos, además de entender la imposibilidad de celebrar un juicio individual a todos los miembros de la organización al tiempo, que pueden ser más de 1000 personas.

Sobre el primer punto, se debe ser realista y hay que entender que las organizaciones criminales no son como las serpientes, sino como las lombrices, cuando alguien corta lo que piensa que es la cabeza, pronto se regenera y sigue con su vida, en el caso de las organizaciones criminales, cuando se capturan o se dan de baja a los líderes, surgen subalternos que los reemplazan, o las organizaciones criminales, se transforman, se adaptan, cambian de nombre y siguen delinquiendo. Sobre el segundo aspecto, es claro que se debe priorizar, y en efecto, hay que procesar y juzgar a los líderes de forma eficiente, para que las organizaciones criminales, se desarticulen o se transformen en otras menos peligrosas, y menos experimentadas, el problema es que la política criminal siga mal dirigida, y en vez de atenuar la delincuencia, se te genere un efecto de panal de abejas, donde quemas uno, y las abejas se te dispersan, se reagrupan y te forma uno, dos o tres panales, y no se hace nada, hasta que se vuelven tan grandes como el inicial, la criminalidad no disminuirá, si se siguen presentando las condiciones para su resurgimiento y afianzamiento, como son la pobreza, la corrupción, la falta de educación, y la impunidad entre otros.


Más información:






[1] ROXIN, Claus (2014). Derecho penal parte general. Tomo II. Editorial Thomson Reuters. Editorial Civitas. España. Págs. 111-125

[2] Velásquez, Fernando. (2013) Manual de Derecho Penal parte general, Quinta edición, Ediciones jurídicas Andrés Morales. Pág. 62

[3] ROXIN, Claus. Ob cit. Págs. 111-112.

[4] ROXIN, Claus. Ob. Cit. Pág. 112

[5] VELASQUEZ, Fernando págs.. 583-584

[6] ROXIN, Claus. Ob. Cit. Pág. 118; GIL, Alicia. (2008). Capitulo IV el caso español. En Imputación de crímenes de los subordinados al dirigente un estudio comparado. Coordinador Ambos Kai. Editorial Temis. Páginas 107-108

[9] MALARINO, Ezequiel. (2008)  Capitulo II. Caso Argentino. En Imputación de crímenes de los subordinados al dirigente un estudio comparado. Coordinador Ambos Kai. Editorial Temis. Pág. 61

[10] “…, la figura central del suceso de la acción, en el sentido antes explicado, no puede serlo alguien que no haya tomado parte en la realización de este hecho, sino que sólo haya ayudado a crear las condiciones previas del delito. (…)

“Tampoco cabe decir que alguien que sólo ha cooperado preparando pueda realmente dominar el curso del suceso. Si el otro obra libre y autónomamente, en la ejecución él queda dependiendo de la iniciativa, las decisiones y la configuración del hecho del ejecutor directo. En la cooperación conforme a la división del trabajo en la fase ejecutiva ello es completamente distinto: aquí las aportaciones parciales se imbrican de manera que cada uno depende de su compañero y el abandono de uno hace fracasar el plan”. Roxin, Claus. Autoría y dominio del hecho en el derecho penal. Séptima edición, Marcial Pons, Barcelona, 2007, págs. 325-326.

“…, es evidente que la realización personal de todos los hechos ejecutivos (cumpliendo el resto de los requisitos típicos, de la naturaleza que sean), de todo el proceso que conduce al delito, es autoría”. Díaz y García Conlledo, Miguel. La autoría en el derecho penal. Leyer, Bogotá, 2009, pág. 440.

[11] CHIESA, Luis.(2014). Autores y cooperadores. Temas actuales de derecho penal y procesal penal. Ediciones Nueva Jurídica. Págs.21-56

“Pero si es necesario a no dudarlo que el aporte esencial se realice en la fase ejecutiva de la misma, pues de lo contrario se estarían penando aportaciones en las fases previas en contravía de un Derecho penal de acto y dándole cabida a indeseables concepciones subjetivas en esta materia-.” VELASQUEZ, Fernando. Ob. Cit. Pág.584-585

“De todos modos la intervención en la fase preparatoria no basta para deducir coautoría, puesto que a ella debe ir unida la tarea de la ejecución mediante la división del trabajo y su naturaleza objetiva, pues quien realiza actos preparatorios debe también desempeñar un papel activo en la ejecución para que se le considere coautor”. Salazar Marín, Mario. Autor y partícipe en el injusto penal. Segunda edición, Editorial Ibáñez, Bogotá, 2011, pág.181.

[12] GIL, Alicia. Ob cit. Pág.104

[13] ROXIN, Claus. Ob. Cit. Pág. 118; GIL, Alicia Ob cit. Pág.110

[14] Ob. Cit. Pág. 103

[15] Ob. Cit. Pág.112

[16] Ob. Cit. Pág. 113-114

[17] Ob. Cit. Pags. 114-115

[18] Ob. Cit. Pág.112

[19] MALARINO, Ezequiel. Ob. Cit. Pág.60-61

[20] ROTSCH, Thomas. (2011). De Eichmann hasta Fujimori. Sobre la recepción del dominio de la organización después de la sentencia de la Sala Penal especial de la Corte Suprema del Perú. En Autoría Mediata el caso Fujimori. Coordinadores Ambos Kai y Meini Iván. Ara editores. Axel Ediciones. Pág. 37

[21] ROXIN, Claus. Ob cit. Pág. 121.

[22] LOPEZ, Claudia. Capitulo VI Caso colombiano. En Imputación de crímenes de los subordinados al dirigente un estudio comparado. Coordinador Ambos Kai. Editorial Temis. Páginas 157-166.

[23] MEINI, Iván. Capitulo V Caso peruano. En Imputación de crímenes de los subordinados al dirigente un estudio comparado. Coordinador Ambos Kai. Editorial Temis. Páginas 132-133.

[24] MALARINO, Ezequiel. Ob. Cit. Pág.59

[25] ROTSCH, Thomas. Págs. 38-39

[26] Ob. Cit. Páginas 38-39

[27] GIL, Alicia. Ob cit. Pág.118

[28] Ob. Cit. 120

[29] Ob. Cit. Págs.. 120-122

[30] VELASQUEZ, Fernando. Ob. Cit. Pág. 581

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