miércoles, 21 de abril de 2021

SEGUNDO PARCIAL DE DERECHO PENAL GENERAL I

 

SEGUNDO PARCIAL DE DERECHO PENAL GENERAL I

 

GRUPO 1.

Analice el caso de la reincidencia, bajo los fines de la pena de prevención general, prevención especial y retribución justa, si se cumplen o no, y por qué.

https://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-15111532

https://www.elespectador.com/noticias/bogota/los-reconoce-estos-son-los-20-ladrones-reincidentes-mas-buscados-en-bogota/

 

GRUPO 2.

Analice el caso del desplome del edificio Space en Medellín, bajo los fines de la pena de prevención general, prevención especial y retribución justa. Mire el tema de la justicia restaurativa.

https://caracol.com.co/emisora/2019/08/24/medellin/1566652751_304425.html

https://www.semana.com/empresas/articulo/supersociedades-adjudico-bienes-en-liquidacion-de-constructora-lerida/249662/

 

GRUPO 3

Analice el caso de la condena de Francisco Ricaurte en el caso del cartel de la toga, bajo los fines de la pena de prevención general, prevención especial y retribución justa.

 

https://www.elpais.com.co/ultimo-minuto/francisco-ricaurte-fue-condenado-a-mas-de-19-anos-de-prision-por-el-cartel-de-la-toga.html

 

 

GRUPO 4

Analice el caso de interbolsa a partir de los fines de la pena de prevención general, prevención especial y retribución justa

 

https://www.infobae.com/america/colombia/2020/10/20/murio-el-caso-interbolsa-se-declaro-prescripcion-de-lo-que-resta-del-proceso-en-tribunal-de-bogota/

 

GRUPO 5

Analizar los fines de la pena en los casos de psicópatas, analizar la retribución justa, la prevención general y la prevención especial:

http://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2017/02/como-tratar-los-psicopatas-en-el.html

GRUPO. 6

Analizar los fines de la pena en los casos de los adictos y traficantes de droga, analizar la retribución justa, la prevención general y la prevención especial:

https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2016/06/como-el-trafico-ilegal-de-la-dosis.html?m=1

lunes, 5 de abril de 2021

LA DECLARACIÓN DEL PROCESADO EN EL PROCESO PENAL


LA DECLARACIÓN DEL PROCESADO EN EL PROCESO PENAL

 


La declaración de parte en el derecho civil, laboral, familia y comercial.

 

El código general del proceso tiene un capitulo dirigido a la declaración de parte y a la confesión, en el cual se regula la práctica y los efectos de la declaración de una de las partes (demandado y demandante), y si estás se encuentran conformados por más de una persona (litis consorcios).

En tal sentido se adviene como el inicio de la declaración de una parte, que ésta deberá hacerse bajo la gravedad de juramento, con la obligación de decir la verdad sobre los hechos que conozca, artículo 203 del Código General del Proceso:

“Antes de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no faltar a la verdad.”

De esta forma, se encuentra que es deber de todo declarante, el decir la verdad, en temas civiles, laborales, de familia y comerciales, más no así en derecho penal, como lo dispone el artículo 33 de la Constitución Nacional:

ARTICULO 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.

De ahí que se establezca en el artículo 202 del Código General del proceso, un procedimiento especial en caso de que la parte que se encuentre declarando, tenga que contestar una pregunta que esté relacionada con la aceptación de su responsabilidad penal:

“Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas.”

Así las cosas, no le es permitido a las partes que van a declarar en el estrado judicial decir mentiras so pena de incurrir en el delito de falso testimonio:

ARTICULO 442. FALSO TESTIMONIO. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.

Así también lo ha planteado la Corte Constitucional en Sentencia C-559/09, en la que se estableció lo siguiente:

“Si conforme a la Constitución Política, las partes tienen el deber de colaborar con la administración de justicia, no es contrario a la Carta que en un proceso de carácter civil se conteste bajo juramento el interrogatorio formulado con el fin de establecer unos hechos determinados, que trasciendan sobre las pretensiones o las excepciones que en el proceso se debaten, como quiera que no se trata de la coerción para aceptar la comisión de un delito, sino de hechos que por su propia índole estructuran las pretensiones o las excepciones en un proceso de carácter civil.”

Además, se añade en la misma sentencia que:

El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21 de la Ley 794 de 2003, en su inciso 7º, determina que si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente, con prevención sobre los efectos de su renuencia, norma que lo que prevé es que el interrogado responda de manera clara y directa, informándole sobre las consecuencias de su desacato, que en nada desconoce el derecho de no autoincriminación, dado que en el proceso civil o laboral, trátese de la contestación de la demanda, o de la confesión judicial o al momento de resolver un interrogatorio de parte o de terceros, el ciudadano requerido siempre podrá abstenerse de contestar lo que pueda implicar responsabilidad penal suya o de su cónyuge o compañero permanente, o de sus familiares cercanos, en los grados establecidos en el artículo 33 de la Carta.

De suerte que una persona que va a declarar como parte, en un proceso civil, laboral, de familia o comercial, tiene dos opciones, o realiza una confesión que es donde se declara sobre “hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, la cual deberá ser “expresa, consciente y libre”, y debe versar sobre hechos que la ley no exija otro medio de prueba[1]. Esta confesión, “deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”. Y, si no se logra una confesión, sino una mera declaración de la parte sobre los hechos que son objeto del debate, esta declaración “se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.” El interrogado tendrá que responder siempre las preguntas que se le hagan y “si el interrogado se negare a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los efectos de su renuencia”, que son:

a)   Que harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, o los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones.

b)   Se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada.

Cabe aclarar que, aunque parezca una situación complicada para la parte que va a declarar, donde se le coloca entre la espada y la pared, lo cierto es que tanto la confesión expresa, como la confesión presunta, así como los indicios graves, admiten prueba en contrario, por lo que el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica podrá valorar las pruebas en su conjunto, contrastarlas y darle a cada una su valor probatorio.

 

La declaración del acusado en materia penal.

 

En el caso penal, la situación cambia, como lo dijimos anteriormente, pues existe el artículo 33 de la Constitución, que establece el derecho de todo procesado de no autoincriminarse, y de no comprometer o acusar a sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Dicho texto se encuentra igualmente consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y hace parte del Bloque de Constitucionalidad.

El procedimiento penal, estableció que es posible que un procesado renuncie a sus derechos a no autoincriminarse y a tener un juicio, accediendo con ello a una rebaja de pena[2], figura que se denomina el allanamiento de cargos, cuando procede de forma unilateral por parte del procesado que confiesa su responsabilidad; o la figura de los preacuerdos o negociaciones, en los que la defensa y la fiscalía acuerdan los términos para la aceptación de los cargos, accediendo a varios beneficios adicionales a los contemplados en el allanamiento[3]. Se habla precisamente, que el allanamiento debe ser es voluntario, libre y espontáneo, además que debidamente asesorado, donde por mandato Constitucional, el procesado deberá siempre estar acompañado y asesorado por un profesional del derecho, ya sea de confianza o de oficio.

La Corte Constitucional ha planteado dos diferencias entre la confesión civil y la confesión penal en la sentencia C-782 de 2005:

Dos características especiales ha tenido la confesión en lo penal: la primera, que no puede ser provocada mediante interrogatorio de parte sometido a la formalidad previa del juramento, y la segunda, que ha de ser corroborada por otros medios de prueba, características éstas que se encuentran ausentes en lo civil, materia en la cual ha sido posible siempre provocar la confesión como ocurría en la antigua absolución de posiciones, hoy transformada en el interrogatorio de parte con ritualidades y consecuencias específicas, entre ellas la confesión ficta o presunta, lo que no ocurre en materia penal, en la cual la confesión ha de ser siempre expresa, de un lado; y, de otro, en cuanto la confesión en materia procesal civil, no requiere ser corroborada por otros medios de prueba, en aquellos casos en que el hecho sobre el cual versa es susceptible de prueba por medio de ella, pero siempre podrá ser infirmada por cualquier medio de prueba, lo que, como se ve, es diferente de lo que sucede en el proceso penal.

 

En la misma sentencia citada, la Corte aclara el contenido de un artículo del Código de procedimiento penal, que pretendía generar la situación, en la cual, si el procesado aceptaba declarar, sería tenido como un testigo, y tendría que decir la verdad, so pena de ser acusado por falso testimonio. En esta sentencia la Corte estableció lo siguiente:

 

“El artículo 394 de la Ley 906 de 2004, establece que si el acusado o coacusado ofrecen declarar en su propio juicio, comparecerán como testigos y bajo la gravedad del juramento podrán ser interrogados conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Un primer entendimiento de la norma en cuestión, significaría que si el acusado o el coacusado faltan a la verdad o la callan total o parcialmente, como una forma de ejercer su derecho a la defensa material, además podrían ser procesados por haber incurrido en un falso testimonio. O, puede suceder que ante el temor de resultar doblemente enjuiciado con graves consecuencias punitivas, opte por autoincriminarse o incriminar al cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes cercanos, con lo cual resultarían afectadas las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación. Ahora bien, ese primer entendimiento de la norma acusada resulta constitucionalmente inaceptable, pues es poner al acusado o al coacusado ante la disyuntiva de renunciar a sus garantías constitucionales por la posibilidad cierta de resultar doblemente enjuiciado, a menos que opte por el silencio en desmedro de su derecho a la defensa. No se trataría aquí del ejercicio del derecho al silencio, sino del silenciamiento del acusado amenazado por la posibilidad cierta de incurrir en un delito si declara callando en todo o en parte, o sin incriminarse. No obstante lo dicho, la norma acusada admite una interpretación acorde con la Constitución Política. Si se entiende que el juramento que se exige al acusado y coacusado que ofrecieren declarar en su propio juicio, es una formalidad previa a la declaración, pero de la cual no se puedan derivar consecuencias jurídico-penales adversas al declarante cuando su declaración verse sobre su propia conducta. Para que las garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación queden a salvo, será un deber del juez advertir previa y claramente a quien ofreció su declaración como acusado o coacusado en su propio juicio, que ese juramento queda desprovisto de las consecuencias jurídico-penales adversas que podrían derivarse en contra suya como consecuencia de la prestación del mismo que antecede a la declaración; es decir, que al sindicado le asiste total libertad respecto del contenido mismo de aquella, así como es legítima su negativa a responder total o parcialmente, ya sea a las preguntas que se le formulen por el juez o a las que se le hagan por la Fiscalía y la defensa en el interrogatorio cruzado propio de un proceso adversarial y de partes, como el que establece el sistema penal acusatorio. Sentado lo anterior, si en el curso de un proceso el acusado o el coacusado deciden declarar sobre hechos criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración será recibida como un testimonio, sujeta a las formalidades y excepciones propias del mismo, conforme a la Constitución y a la ley, y con las consecuencias jurídico-penales que correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla total o parcialmente.”

Queda claro, entonces que el procesado tendrá que declarar bajo la gravedad de juramento, sin embargo, en virtud del derecho a no autoincriminarse, no le serán aplicables las consecuencias de faltar a la verdad, como lo sería una acusación por falso testimonio, además de que su silencio o evasiva, no podrán entenderse como confesiones presuntas o indicios graves en su contra.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal dentro del radicado: 41198, Auto interlocutorio del 12 de Noviembre de 2015, número de providencia AP6357-2015, de la siguiente forma:

“Como particularidades, el dicho del imputado en la Ley 906 de 2004 se caracteriza porque i) el juramento rendido previo a atestar, de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C – 782 de 2005, «no tendrá efectos penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta»; ii) el acusado puede ser interrogado, contrainterrogado y puede abstenerse de contestar las preguntas formuladas por su propio defensor, incluso, las que en desarrollo del contra interrogatorio efectúe la Fiscalía; iii) se le permite, conforme el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 y a diferencia de los testigos comunes, presenciar el debate probatorio antes de rendir declaración; iv) no está permitida su conducción forzosa a efectos de que rinda testimonio, pues deponer o abstenerse de hacerlo es una decisión suya a la que no puede ser obligado; v) el incriminado es el sujeto pasivo de la investigación, tiene amparo de autoincriminación y derecho a la asistencia técnica.

Las diferencias advertidas entre la indagatoria (Ley 600 de 2000) y el testimonio del acusado (Ley 906 de 2004) son más procesales o formales que sustanciales o de garantías, pues en el proceso penal, en todo caso, cualquiera que sea la forma en que se nomine la versión del indiciado, éste debe ser vinculado y estar asistido por un profesional del derecho para que su versión sea libre, consciente, voluntaria, informada y asesorada, pudiendo confesar o no y guardar silencio; bajo estos supuestos, lo que se pretende es materializar dos propósitos: que la información aportada sirva como prueba y, a su vez, constituya el medio de defensa material, derecho éste que es de carácter personalísimo y sólo puede ejercer el procesado.

El testimonio que proviene de la persona sometida a juicio tiene entonces características especiales en razón de las cuales admite tratamiento jurídico diferenciado; por esas connotaciones y los alcances de los que está revestido se hace necesario darle un rito acorde para su decreto, sin que ello afecte derechos y garantías de las demás partes e intervinientes, pues más que innecesario es indispensable que el juez se informe a través del acusado de cómo ocurrieron los hechos y cuáles fueron las razones de su obrar, por lo que su utilidad para el proceso es evidente, a más que el titular de derecho a la defensa material es de carácter personalísimo y exclusivamente le corresponde al procesado.

Las diferencias ontológicas que existen entre los testimonios del acusado y el testigo común se manifiestan en sede de la práctica de la prueba, generando también por sus efectos y alcances la justificación de un trámite jurídico distinto, que irradia a la fase de decreto. Esta diversidad de supuestos entre las mencionadas pruebas, sustentan el trato desigual que se tolera por la Corte en esta providencia en cuanto a la oportunidad de solicitar la prueba, así como a las reglas que deben observarse para la práctica y valoración de consecuencias de la declaración del inculpado.

 Las diferencias advertidas desde la óptica de las garantías ponen de presente que la única parte que se afecta por no atender su petición de ser oído cuando ésta es formulada en el juicio oral es el mismo procesado, sin que de ello se sigan consecuencias negativas para los derechos de las demás partes e intervinientes, que no pueden afirmarse sorprendidas con la declaración de la persona vinculada al proceso, cuya identidad es conocida desde la audiencia de formulación de imputación y desde este momento procesal se advierte la posibilidad que declare en el juicio oral sobre hechos concretados en esa audiencia preliminar.

Además, el imputado que acude al juicio como testigo puede ser contra interrogado y sus afirmaciones pueden ser controvertidas mediante otros medios de prueba directos, o a través de la impugnación de credibilidad o de la refutación, lo que permite agotar, entre otras exigencias, la contradicción de la prueba.”

De acuerdo con lo anteriormente señalado, el procesado en ejercicio material de su derecho de defensa, y del derecho de no autoincriminarse, podrá declarar como un testigo en su propio juicio, y podrá faltar a la verdad, sin que ello tenga consecuencias adversas, como lo sería ser investigado por falso testimonio o que se presumieran como ciertos los hechos, susceptibles de confesión, o indicios graves en su contra, cuando guarde silencio o no responda las preguntas, o responda de manera evasiva.

Por otro lado, como excepción del principio de oportunidad probatoria, el procesado podrá renunciar a su derecho de guardar silencio en cualquier momento, y podrá ejercer su derecho de defensa material, declarando en juicio, aunque no se haya enunciado su declaración como una prueba en la oportunidad procesal correspondiente, y podrá hacerlo, hasta el último minuto del juicio oral.

En conclusión, tiene derecho el procesado en materia penal a decir mentiras, en ejercicio de su derecho de defensa, y podrá ser utilizada la declaración del procesado como un arma de la defensa, hasta el último minuto de audiencia. Sin embargo, se debe aclarar, que al ser sometido al contrainterrogatorio, se le expondrán todas y cada una de las pruebas practicadas en el juicio, atacando su credibilidad, coherencia y memoria. De esta forma, el juez tendrá que apreciar la declaración del procesado, sin tener en cuenta las presunciones probatorias como las confesiones presuntas y los indicios graves, en caso de no contestar, guardar silencio o contestar de forma evasiva, pero eso no significa que no tenga los mismos efectos cuando los analicen en la sana crítica, donde tendrá en cuenta las leyes de la experiencia, la lógica y la ciencia, para contrastar la declaración del procesado con los demás medios de prueba.

Por último, téngase en cuenta que la confesión en civil y en penal, admiten prueba en contrario, pero en penal se exige la corroboración con otros medios de prueba, de tal forma, que no sea la confesión la única prueba de cargo, si se quiere condenar. Esto tiene un sentido en derecho penal, y ocurre en varias situaciones, en las que una persona asume la responsabilidad penal, por un hecho cometido por un familiar, o por una persona poderosa que le paga al procesado, para que asuma la responsabilidad para evitar ser involucrado, o cuando un procesado, asume solo la responsabilidad cuando el hecho fue realizado por varios. En estos casos, hay razones de índole familiar, económica, amistad o lealtad, que hacen que una persona asuma la responsabilidad de terceras personas, engañando a la justicia. Dicha conducta es sancionada penalmente:

 

ARTICULO 437. FALSA AUTOACUSACION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que ante autoridad se declare autor o partícipe de una conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.



[1] También se debe tener en cuenta que el confesante debe tener la capacidad para realizar la confesión, para lo cual hay que tener en cuenta las siguientes situaciones:

1.       Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2.       La confesión que no provenga de todos los litisconsortes tendrá el valor de testimonio de tercero.

3.       La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita.

4.       El representante legal, el gerente, administrador o cualquiera otro mandatario de una persona, podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones. La confesión por representante podrá extenderse a hechos o actos anteriores a su representación.

5.       No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.

[2] Rebaja que puede consistir hasta en la mitad de la pena, si el allanamiento se produce en la formulación de imputación, de hasta la tercera parte si se produce durante la formulación de acusación, o de hasta la cuarta parte, si se produce durante el juicio oral.

[3] Para acceder a los beneficios de los preacuerdos, se requiere principalmente que el procesado indemnice a las víctimas o firme un acuerdo para repararlas. Y los beneficios consisten principalmente en aplicar la pena mínima del delito, o aplicar la rebaja del cómplice, o la prisión domiciliaria.

viernes, 26 de marzo de 2021

LA POSICIÓN DE GARANTE EN LOS DELITOS SEXUALES





LA POSICIÓN DE GARANTE EN LOS DELITOS SEXUALES


El artículo 25 del Código penal prevé que todos los delitos pueden cometerse por acción o por omisión. Y cuando se trata de una omisión impropia o una comisión por omisión, el autor debe tener el deber jurídico de impedir un resultado contenido en un tipo penal, y tener la posibilidad de evitarlo, cuando de conformidad con la ley tenga a su cargo la protección de un bien jurídico o la vigilancia de una fuente de riesgo.

También contempla 4 posiciones de garante:

1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.

2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.

3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.

4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.


Estas posiciones de garante, según la norma citada son aplicables en los delitos contra la libertad y formación sexual.

El anterior artículo abre la posibilidad de que ciertas personas que no realicen el acto de acceder carnalmente a otra persona o acto sexual diverso al acceso carnal, puedan responder como si lo hubieran realizado, cuando teniendo la posibilidad de evitar que se cometiera el delito no lo hubiesen impedido.

A partir de lo anterior, si una madre o padre, abuelo o abuela, o familiar con el cual la victima tenga una estrecha comunidad de vida, permite que accedan carnalmente a su hijo, nieto o familiar, teniendo la posibilidad de evitarlo, respondería como autor por comisión por omisión de un delito de acceso carnal, y ello, al configurarse la posición de garante de la estrecha comunidad de vida.

Igualmente, si una autoridad pública, o un miembro de la fuerza pública que tiene la obligación de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, presencia cómo un depravado accede carnalmente a una persona, y teniendo la posibilidad de evitarlo no lo hace, también respondería como autor de un acceso carnal violento por comisión por omisión, y ello ocurriría al configurarse la posición de garante de la protección de un bien jurídico de conformidad con la ley, o la asunción voluntaria de la protección de un bien jurídico, en el momento en que aceptó la posesión del cargo público y todos los deberes que de este se derivan.

En igual sentido si un profesor o profesora descubre que un compañero profesor o que otro estudiante, ha drogado a una estudiante para accederla, aprovechando su estado de indefensión, y teniendo la posibilidad de evitarlo no lo hace, también respondería como autor de un acceso carnal violento por comisión por omisión, al configurarse la posición de garantía de la asunción voluntaria de la protección de un bien jurídico, al aceptar el cargo de profesor y tener que velar por la protección de los estudiantes del centro de educación.

En los casos en que familiares y amigos, de personas que se encuentran en estado de embriaguez o alguna sustancia o droga, y que se encuentre en evidente estado de indefensión, y que teniendo la posibilidad, no evitara que otro amigo o familiar acceda carnalmente a la persona que se encuentra en tal estado, también respondería como autor por comisión por omisión de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, cuando se configure las causales de estrecha comunidad de vida, o asunción voluntaria de la protección de un bien jurídico.

El carcelero que conoce que varios reclusos van a violar a otro recluso, y a pesar de tener la posibilidad de evitarlo, no lo hace, respondería como autor por comisión por omisión de un acceso carnal violento, por haber asumido voluntariamente la protección de un bien jurídico, como lo sería la vida e integridad física de los internos de la prisión, al momento de aceptar el cargo como guardián.

El guardia de seguridad, el médico de turno o las enfermeras de turno, que conozcan que un médico o un enfermero, va a acceder carnalmente a una paciente en estado de coma o en estado de indefensión por haber ingerido algún medicamento sedante, y teniendo la posibilidad de evitarlo no lo hicieran, también responderían como autor de un acceso carnal por comisión por omisión, si se configura la posición de garante de la asunción voluntaria de la protección de un bien jurídico. Igualmente pasaría con los médicos, guardias de seguridad y enfermeras de un centro psiquiátrico, cuando pudiesen conocer que, a un paciente con trastorno mental, va a ser accedido carnalmente por otro paciente, médico o funcionario del establecimiento psiquiátrico.

Si el capitán, general o coronel, llevan a su tropa a una operación militar, y evidencian que uno de sus soldados va a violar a una mujer de la población civil, y teniendo la posibilidad de evitarlo no lo hace, respondería ese jefe militar como autor de un delito de acceso carnal violento por comisión por omisión, al configurarse la posición de garante de la vigilancia de una fuente de riesgo que es la tropa de conformidad con la Ley, o la asunción voluntaria de la vigilancia de una fuente de riesgo. Igual ocurriría con un jefe de un grupo al margen de la Ley que tenga una organización jerárquica.

Si un grupo de asaltantes ingresa a un establecimiento de comercio, o a una casa, y retienen a las personas que se encuentra en el sitio, para realizar un hurto, y en determinado momento uno de los asaltantes decide violar a una mujer que está retenida, y los otros observan la escena, sin hacer nada, o apoyando al compañero, responderían como autores por comisión por omisión, del delito de acceso carnal violento, al configurarse la posición de garante de la creación de un riesgo jurídico precedente para el bien jurídico.

Así por ejemplo si una abuela, constriñe a su nieta mayor de edad, que depende de ella económicamente, para que tenga relaciones con un hombre, y la abuela cobra por los servicios de la menor, y la ofrece a varios conocidos, encontramos, un constreñimiento a la prostitución por un lado, y por el otro, la posición de garante de estrecha comunidad vida, y en la cual se podría imputar el delito de acceso carnal violento por comisión por omisión, habiendo la posibilidad de solo imputar el delito de acceso carnal violento arguyendo, que este delito por el principio de consunción absorbiendo el delito menos grave como lo es el constreñimiento a la prostitución.

Otro ejemplo, es de aquel padre que coacciona a la empleada de servicio para que su hijo la acceda carnalmente, se presentará un acceso carnal violento por comisión por omisión, si se realiza una coacción relacionada con no pagarle parte o la totalidad del sueldo, de suspender otros beneficios como la alimentación, el vestuario u otra forma de coacción, que configuraría la posición de garante de la creación de riesgo antijurídico previo. Ahora bien, si el hijo es menor de 14 años, habría un doble delito, pues estaríamos ante un acceso carnal violento de la empleada por comisión por omisión, pero a su vez, respecto del hijo, se configuraría un acceso carnal abusivo en menor de 14 años, por comisión por omisión, configurándose una posición de garante, por estrecha comunidad de vida. En este caso, como sabemos los menores de 14 años no podrían consentir una relación sexual, y si el padre del hijo propicia la relación sexual, e induce a su hijo, y constriñe a la empleada, estaría violando el derecho de libertad sexual de ambos. Además, el padre actuaría como autor mediato de la empleada, al anularle a través de coacción su voluntad, por lo que la empleada sería un mero instrumento y quedaría exonerada de responsabilidad.



EL CASO DEL SAFARI DEL SEXO EN CARTAGENA.


En el caso conocido como el safari del sexo, en el que una red de trata de personas en Cartagena, secuestraba mujeres jóvenes, las drogaban, y las llevaban para una finca, donde convocaban a extranjeros para realizar una cacería que consistía, en soltar a las menores drogadas por una finca, para que los extranjeros las cazaran, luego las violaban, y luego de ello, no volvían a aparecer[1]. El hecho fue descrito por una testigo de la siguiente forma:

Alma" explicó que el aberrante "negocio", denominado el "Tour de la Violación", es dirigido por ciudadanos israelíes que contactan a menores de edad y a jóvenes de 18 años a las que les ofrecen ganar dinero ejerciendo la prostitución. "Les dicen que van a estar concentradas en una casa a la que llegarán los clientes y una vez allí les informan que los clientes están en una finca".

La testigo manifestó que las preparan durante el día para la "cacería". "Les dan mucha marihuana; esta hierba da mucha hambre y sed, pero a ellas no les dan comida solo agua y en el agua les echan una droga que sirve para estimular el apetito sexual en los animales. Ellas ignoran que el agua contiene esa sustancia. Cuando ya están fuera de control empieza la persecución al mejor estilo de un safari".


La mujer precisó que son entre cinco o diez jovencitas perseguidas por un número de hombres que hasta las pueden triplicar en cantidad. "Cuando alcanzan una la violan entre varios; les hacen de todo y ellas no saben nada porque están fuera de sí por causa de la droga que les han suministrado durante todo el día. la 'caza' se hace durante la madrugada".


Al ser preguntada por lo que pasa luego con las jóvenes y cuestionada de que en Cartagena no se conociese el caso de niñas desaparecidas, la mujer respondió: "Lo que sucede es que la persona que es conocida es la que se busca, pero al que nadie conoce, nadie lo busca".


"Alma" expresó que se atrevía a hacer la denuncia para poner en alerta a las autoridades y a las jóvenes que se "someten" a trabajar como prostitutas, pero que no hacía una denuncia formal por miedo. "Cuando una joven se somete a ser prostituta es porque le falta algo, necesita dinero para su familia, no es para ser violada ni para que le den droga sin su consentimiento", aseveró[2].


En estos casos, además de configurarse un delito de secuestro, se presenta una trata de personas, y al configurarse una posición de garante, de una situación antijuridica precedente para el bien jurídico, por el secuestro y la trata de personas, responderían por las violaciones sexuales por comisión por omisión, además de actuar en coautoría de los delitos de homicidio o desaparición forzada, dependiendo si se encuentra o no los cuerpos de las víctimas.




 



[1] En EL DIARIO UNIVERSAL. Hacen grave denuncia sobre un "Tour de la Violación" en cercanías a Cartagena. En la siguiente página web: https://www.eluniversal.com.co/sucesos/hacen-grave-denuncia-sobre-un-tour-de-la-violacion-en-cercanias-cartagena-273725-NCEU388522, consultado el 12 de Noviembre de 2020.

[2] Ibíd.

jueves, 18 de febrero de 2021

EL FANATISMO EN EL DERECHO PENAL

 









EL FANATISMO EN EL DERECHO PENAL

 

Por: Jorge Arturo Abello Gual

 

Una causa recurrente de delitos es el fanatismo. Este es un fenómeno social, que hace que muchas personas, por diferentes motivos, entre los más comunes, los políticos, los religiosos, los deportivos, se enfrenten y lleguen a la agresión verbal y física, llegando inclusive al homicidio. Si tomamos ejemplos como las matanzas realizadas por los nazis en Alemania, los bolcheviques en Rusia, los revolucionarios franceses, cubanos y chinos en sus respectivos países, y los regímenes de terror que montaron dictaduras del cono sur, podemos estudiar lo que el fanatismo político puede generar en las sociedades.

Igualmente, en los deportes, por ejemplo, el fanatismo genera que los hinchas de dos equipos rivales se enfrentan entre sí, y son capaces de matarse en riñas callejeras por un color, un escudo o una bandera.

En el tema de la religión, el fanatismo llevó a las cruzadas a naciones cristianas en contra de los pueblos musulmanes, y de igual manera, se han presentado ataques musulmanes en contra de infieles (cristianos y judíos), con el pretexto de la Yihad o guerra santa. En Europa la guerra de los supremos, llevó a que católicos y protestantes (Luteranos y Calvinistas) se enfrentaran, e igualmente en Irlanda se creó un grupo terrorista -el IRA- en medio de conflictos entre católicos y protestantes.

El fanatismo es entendido como “un comportamiento desvirtuado de la realidad lógica que enajena a quien la demuestra hasta tal punto que se cree superior a los demás y no acepta que otros que piensen diferente pueden tener la razón”[1]

Podríamos tomar como una guía la siguiente definición de fanatismo y sus consecuencias:

“El fanatismo supone una adhesión incondicional a una causa. La mencionada ceguera que produce el apasionamiento lleva a que el fanático se comporte, en ocasiones, de manera violenta e irracional. El fanático está convencido de que su idea es la mejor y la única válida, por lo que menosprecia las opiniones de los demás.

De esta manera, podríamos determinar que el fanatismo se sustenta o identifica por cinco principales señas de identidad: el deseo de imponer sus propias ideas, el despreciar a quienes son diferentes, el basarse en una serie de ideas que son incuestionables, el tener una visión “cuadriculada” de las cosas pues todo es blanco o negro, y finalmente el carecer por competo de todo espíritu crítico.”[2]

Como podemos observar, el fanático es una persona que acoge una idea, y la plantea como una verdad absoluta, y es incapaz de cuestionarla o de dejar que otros la cuestionen, convirtiéndose en un defensor exagerado de una idea, hasta llegar a agredir o matar a los que se muestren en contra. Se menciona incluso, en lo relativo al fanatismo político lo siguiente:

 

“La falta de racionalidad puede llegar a tal extremo que, por el fanatismo, una persona mate a otra. Cuando el fanatismo llega al poder político, suele desarrollar todo un sistema para la imposición de sus creencias, castigando a los opositores con la cárcel o incluso la muerte.”[3]

 

Precisamente, desde la sociología, se concibe al fanatismo como:

 

“… un sentimiento expresado por una persona o grupo de personas que defienden “de manera exagerada y apasionada” sus creencias religiosas, políticas, artísticas o deportivas. No en vano, los casos que se conocen de personas que asumen este tipo de conductas, las muestran como aferradas a sus convicciones, las defienden con pasión, hasta el punto de considerar sus enemigos a quienes no comparten sus ideas o las refutan.”[4]

 

Así entonces, nos encontramos con que el fanático no solo se aferra a una idea y la defiende de manera exagerada, sino que es capaz de agredir a todos sus contradictores, al considerarlos sus enemigos. Cuando consideras a una persona como enemiga, te encuentras en una guerra contra ella, y la guerra es una situación donde despojas a los enemigos de sus derechos, y la concibes como una “no persona”, ese es el sustento también del derecho penal del enemigo. Este comportamiento es explicado desde la psicología de la siguiente manera:

 

“La psicología afirma que el fanatismo surge a partir de la necesidad de seguridad que experimentan las personas que, justamente, son inseguras. Se trata de una especie de compensación frente a un sentimiento de inferioridad.”[5]

 

También desde el punto de vista de la psicología, se afirma lo siguiente:

“el fanático llega a serlo porque carece de cosas en las que apoyarse o que le llenen sus vacíos y sean afectivos, espirituales, económicos o de otra índole.

Ello puede ser el inicio de un apego desmedido y terminar en fanatismo.”[6]

Es decir, que el fanatismo surge de las inseguridades afectivas de la persona, que termina por creer y aferrarse a una idea, para llenarlos. Una vez se siente seguro y tranquilo, cualquier contradicción le genera inestabilidad, y lo afecta. Su reacción puede ser explicada de la siguiente manera:

“en el fanático hay algo de omnipotencia y crueldad.

“Esa es su capa protectora porque algunos autores lo ven como una protección contra la psicosis. Una persona fanática nunca acepta incertidumbre, evolución y cambio de la vida, no acepta el misterio, ni lo que los sabios saben justo porque es algo omnipotente, y no concibe la duda”.

Y agrega que el fanatismo es una forma de anticonocimiento porque las personas durante su desarrollo se crean sus propios conceptos con lo que les muestra su entorno, es decir aceptan la realidad que hay a su alrededor, pero el fanático no se nutre de realidades.”[7]

El fanatismo es sin duda un problema, puesto que crea reacciones irracionales, por comprender la realidad en blanco y negro, donde solo hay dos opciones: o en contra, o a favor. No existe una escala de grises, exponen sus ideas como verdades absolutas, omiten o suprimen las contradicciones o defectos de sus posturas, y exaltan los de sus opositores, y son capaces de inventar falacias para desprestigiarlos, y para exaltar las bondades de su posición.

La lógica presente en todos los hombres, exige como principio la coherencia, que exige la ausencia de contradicción. Por lo tanto, es propio de todo ser racional no incurrir por lógica en contradicciones. Así que cuando se genera una contradicción, lo lógico es resolverla y crear una respuesta o una solución lógica. Cuando se es un fanático, no se acepta la contradicción, ni la corrección lógica, se crea una falacia, que es un argumento falso, creado intencionalmente (sofismas) o por negligencia (paralogismo).

Si para algunas comunidades cristianas, beber licor es un pecado, ¿Por qué el primer milagro de Jesús fue convertir el agua en vino para una fiesta? Si Dios nos ama ¿Por qué las personas buenas sufren cosas malas? Si todos los hombres somos iguales ante los ojos de Dios, ¿Por qué las mujeres deben ser dóciles y serviles a sus esposos?

Frente a un cuestionamiento de una idea, las contradicciones deben ser asumidas dentro de un debate racional. Si la contradicción no puede ser superada lógicamente, debe ser aceptada, es decir, debe aceptarse que es verdadera.

También se debe entender que toda persona que sostiene una idea, tendrá el deber de soportarla. Si esa idea no puede soportarse, debe ser descartada como inválida.

Frente a estos temas lógico-argumentativos, los fanáticos plantean una justificación falsa o engañosa, con un cinismo absoluto. Es también una reacción humana, tratar siempre de justificar las acciones, así sean insostenibles. Los nazis justificaban sus actuaciones durante la segunda guerra mundial. Igualmente, se justificarían Stalin, Milosevic, Sadan Husein, Fidel Castro, Pinochet y muchos otros dictadores de izquierda y de derecha. Sería muy duro reconocer de su parte que toda su vida estuvo equivocada.

Ahora bien, desde el punto de vista lógico-argumentativo, hay que tener en cuenta que pueden existir dos argumentos totalmente contradictorios, pero igualmente válidos. Por tanto, en la argumentación no hay forma de establecer a veces un ganador o un perdedor. Desde el punto de vista jurídico, se plantean que existen casos fáciles, que tienen una solución aceptable por encima del 95%; unos casos difíciles que tendrían una solución aceptable en un 80%; y unos casos trágicos que tendrían una solución aceptable del 60%. De esta manera, se entienden que los casos difíciles y trágicos, el derecho deja la puerta abierta para una reconsideración hacia futuro, y una posibilidad de variar la posición y de cambiarla si en otras circunstancias y en otros tiempos, se puede aceptar una postura diferente.

El fanatismo con su lógica circular, no permite ni la contradicción, ni la controversia, ni la objeción, ni la posibilidad de cambio, es como decir que la Tierra es plana y el sol gira alrededor de ella, y todo el que refute esa verdad, comete una herejía. Si un fanático llega al poder, la libertad de pensamiento y la libertad de culto serían sus principales objetivos a destruir. Impondría su visión sobre temas como la dosis personal, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo, sobre el aborto y sobre la eutanasia, sin dar campo a la diferencia de pensamientos, ni a la protección de los derechos de las minorías. Todo lo que esté fuera de su visión, o su pensamiento, no existe, o debe desaparecer.

El fanatismo es una visión de un individuo que puede convertirse en una de grupo, y no depende de un partido o una religión, es que como se dijo, ocurre cuando una persona se aferra a una idea, y reacciona de manera irracional frente a su contrario, no reconoce las falencias que tiene su posición, y desconoce las bondades de sus opositores. Llega a considerar a sus opositores como enemigos, y como tales, se sumerge en una guerra en su contra, llegando a veces a desconocerles su condición de seres humanos y seres racionales, rebajándolos a animales u objetos, dentro de una falsa visión de superioridad y arrogancia.

Así, pues en lo político, el reto no es ser de izquierda o de derecha, sino del centro.

En lo religioso, el reto es ser espiritualmente equilibrado entre lo que crees y lo que haces.

Y en lo deportivo, saber que se gana y se pierde.

En en Derecho penal, un fanático se convierte en un problema cuando:

1)    Crea un grupo armado radical o terrorista, que realiza actos bárbaros para alcanzar con sus fines.

2)   Llega al poder y comienza a hostigar y a matar a sus opositores.

3)   Cuando crea una secta que hace prácticas que violan a mujeres y niños.

4)   Y en general cuando logra unir a un grupo de personas, con el firme objetivo de hacerle daño o acabar con las personas que piensan diferente.



[1] UTRIA, Miguel. El fanatismo, sus riesgos y el rol de las familias en estos casos. En el diario el Heraldo, 31 de enero de 2021 publicado en la siguiente página web: https://www.elheraldo.co/sociedad/el-fanatismo-sus-riesgos-y-el-rol-de-las-familias-en-estos-casos-791226 consultada el 18 de Febrero de 2021

[2] Definición de fanatismo. En la página web denominada definición de, encontrada en la siguiente página web: https://definicion.de/fanatismo/ consultada el 18 de febrero de 2021

[3] Ob. Cit.

[4] Opinión del profesor Jorge Eliecer Bolívar (Sociologo) sobre el fanatismo en una entrevista contenida en el siguiente artículo: UTRIA, Miguel. El fanatismo, sus riesgos y el rol de las familias en estos casos. En el diario el Heraldo, 31 de enero de 2021 publicado en la siguiente página web: https://www.elheraldo.co/sociedad/el-fanatismo-sus-riesgos-y-el-rol-de-las-familias-en-estos-casos-791226 consultada el 18 de Febrero de 2021

 

[5] Definición de fanatismo. Ob cit.

[6] Opinión de Jair Vega (psicólogo), en la entrevista: UTRIA, Miguel. El fanatismo, sus riesgos y el rol de las familias en estos casos. En el diario el Heraldo, 31 de enero de 2021 publicado en la siguiente página web: https://www.elheraldo.co/sociedad/el-fanatismo-sus-riesgos-y-el-rol-de-las-familias-en-estos-casos-791226 consultada el 18 de Febrero de 2021

 

[7] Opinión dada por María Eugenia Reátiga (psicóloga) , en la entrevista: UTRIA, Miguel. El fanatismo, sus riesgos y el rol de las familias en estos casos. En el diario el Heraldo, 31 de enero de 2021 publicado en la siguiente página web: https://www.elheraldo.co/sociedad/el-fanatismo-sus-riesgos-y-el-rol-de-las-familias-en-estos-casos-791226 consultada el 18 de Febrero de 2021

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