lunes, 23 de agosto de 2021

ACTIVIDAD CASO COLMENARES DERECHO PROBATORIO GRUPO B

 ACTIVIDAD CASO COLMENARES 2021

Con base en el contenido del artículo 232 del CGP analicen las conclusiones de los dictámenes de medicina legal sobre el caso Colmenares, con base en el material de estudio para este caso: 


 ARTÍCULO 232. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. 

 Valoren el peritaje del caso Colmenares: 



ACTIVIDAD CASO COLMENARES PROBATORIO GRUPO A

 ACTIVIDAD CASO COLMENARES 2021

Con base en el contenido del artículo 232 del CGP analicen las conclusiones de los dictámenes de medicina legal sobre el caso Colmenares, con base en el material de estudio para este caso: 


 ARTÍCULO 232. APRECIACIÓN DEL DICTAMEN. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. 

 Valoren el peritaje del caso Colmenares: 



viernes, 13 de agosto de 2021

EL DELITO DE PECULADO Y SUS CLASES


 



EL DELITO DE PECULADO Y SUS CLASES

1. Definición

En el Derecho Penal colombiano, todos los casos en que los funcionarios públicos realicen un mal manejo de los recursos públicos, pueden encajar en el tipo penal del peculado, en sus diferentes modalidades: peculado por apropiación, peculado por destinación diferente, peculado por uso y peculado culposo.

El peculado es un tipo penal que busca prevenir que los servidores públicos a los cuales se les haya confiado la administración, tenencia o custodia de algún bien del Estado -o en algunos casos de bienes de particulares-, en razón o en ocasión de sus funciones, se apropien de ellos, les den un uso indebido, los administren sin tener en cuenta las normas que rigen el manejo del presupuesto, o permitan que se dañen, se deterioren o se pierdan.

De esta manera, a través de los diferentes tipos de peculado, el Estado busca sancionar con una pena, a los funcionarios públicos que realicen aquellas conductas que afecten el patrimonio público, y con ello, perjudiquen el desarrollo y bienestar de todos sus asociados. Estas conductas son formas de la corrupción del sector público, y atentan contra los principios básicos de la administración pública, específicamente con la fidelidad y la dignidad con que se debe cumplir dicha función.

Como lo menciona el profesor Uribe, “cuando se habla de peculado nos referimos de manera directa a los bienes del Estado, desde un extremo, y a un servidor público que, con respecto a esos bienes, se apropia, hace mal uso, no da el correcto y adecuado manejo, o por su negligencia propicia que se pierdan, dañen o extravíen”[1]. Pero el concepto de peculado se encuentra más ligado con la noción de mala administración de los bienes como lo explican los profesores Gómez Méndez y Gómez Pavajeau:

“Podría decirse que el peculado -en sentido moderno- se estructura cuando se administra mal o se hace un mal uso en sentido amplio de bienes del Estado o de particulares que le han sido confiados al servidor público en razón de la investidura pública[2]“.

En similar sentido se expresa el profesor Molina:

“…, por peculado se entiende, genéricamente, la incorrecta aplicación de las cosas o efectos confiados a un funcionario, que tenía el encargo de darles un fin previamente convenido o establecido: cuando una persona se vincula a la administración, le son entregados o confiados algunos bienes, como muebles o dinero para el cumplimiento de sus funciones. El compromiso que para con la administración asume tal funcionario, en consecuencias, es el de aplicar esos bienes que le han sido así entregados o confiados, sea por razón del cargo o de sus funciones, a lo que están precisamente destinados, cuidándolos y, lógicamente, retornándolos a la administración al momento en que se desvincula del cargo…”[3].

Igualmente, para poder entender de mejor manera el delito de peculado en sus diferentes modalidades, es necesario estudiar los elementos estructurales, los cuales se desarrollarán no solo en el siguiente aparte, sino a lo largo del trabajo, a través del estudio de casos.

2. Elementos estructurales

En todas las modalidades del delito de peculado existen varios elementos estructurales comunes, como son el sujeto activo, el objeto jurídico, la relación funcional, el sujeto pasivo, y el objeto material.

Respecto del sujeto activo, debe ser un servidor público, y ello implica muchas cosas, pues incluye empleados públicos, trabajadores oficiales, miembros de las corporaciones públicas, y particulares que ejerzan de forma permanente o transitoria funciones públicas. El artículo 20 del Código Penal establece quiénes son servidores públicos para la Ley penal[4], del cual se desprende que serían servidores públicos todas las personas que trabajen en entidades estatales, con varias extensiones:

a) Según el artículo 56 de la Ley 80 de 1993, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales y, en consecuencia estarán sujetos a la responsabilidad penal establecida para los servidores públicos.

b) Los funcionarios de confianza y manejo de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de economía mixta, cuando les sea aplicable el régimen público.

c) Los particulares que trabajen en una empresa privada que cumpla una función pública, como en el caso de las E.P.S.

La relación funcional es otro elemento importante, toda vez que no el solo hecho de ser funcionario público basta para la configuración de la conducta, pues también se requiere que el bien le haya sido otorgado en tenencia, custodia o administración en relación o con ocasión de sus funciones. La Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 23 de septiembre de 2003 ha explicado dicho concepto de la siguiente manera:

“La teoría compleja de la disponibilidad jurídica sobre el presupuesto aceptada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, incluida la de esta Sala, implica que no solo el ordenador del gasto puede ser autor de peculado por apropiación, sino también el titular de la iniciativa en materia de gasto, y otros funcionarios como por ejemplo el auditor, el revisor fiscal el pagador, siempre que hubieren tenido el deber de actuar en algún eslabón del acto complejo y que hubiesen sustituido por su voluntad dolosa los postulados de la Ley decreto, resolución, reglamento, manual de funciones, procedimientos institucionalizados no escritos, etc., que contemplen tal deber.

No se debe confundir la disponibilidad material o física sobre el presupuesto (…) posibilidad que puede recaer en un funcionario exclusivo y determinado, como el ordenador del gasto y el almacenista, entre otros, con la disponibilidad jurídica del mismo, pues este concepto amplio no solo involucra a los anteriores sino que se extiende a todos aquellos que deben intervenir de manera imprescindible para que el compromiso de la erogación nazca a la vida jurídica”.

En cuanto al objeto jurídico, se trata de proteger el recto ejercicio de la función pública, donde además quedan comprendidos valores como la rectitud y la objetividad, y los principios como la transparencia y legalidad, que dan sentido y alcance a la protección de la función pública.

El sujeto pasivo en el peculado, siempre será el Estado, y los particulares pueden ser víctimas, si se dan casos en que los bienes a pesar de pertenecer a particulares, se encuentran bajo la vigilancia y custodia del Estado; como por ejemplo, en el caso de los vehículos retenidos en los patios de las autoridades de tránsito. En ese caso, si el vigilante del parqueadero previo concurso con otra persona decide apropiarse de un vehículo que se encuentre retenido por orden de una autoridad de tránsito, el vigilante estaría cometiendo el delito de peculado.

Por otra parte el objeto material en los peculados son los bienes del Estado o de instituciones en que este tenga parte. En el caso del peculado por apropiación y el peculado por uso, se amplían un poco más los bienes, pues se incluyen bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado al servidor público. Y en el caso del peculado por apropiación se incluyen los fondos parafiscales.

3. Diferencias entre las distintas modalidades de peculado

Cómo ya me referí a los elementos estructurales de los tipos de peculado me concentraré en los verbos rectores o si se quiere decir de otra manera del núcleo de la conducta prohibida.

En el orden del Código Penal, el primer peculado que aparece es el peculado por apropiación. El peculado por apropiación, establece como verbo rector, apropiarse, lo cual significa “hacer suya una cosa, comportarse frente a ella con ánimo de señor y dueño, según la terminología del Código Civil. Actos que revelan el ánimo de apropiación pueden ser, entre otros, la enajenación de las cosas, el establecimiento de gravámenes, su consumo, etc.”[5]. Apoderarse, es ejercer sobre la cosa actos de dominio con el título que justifica su tenencia, de esta forma, nuevamente es necesario hacer referencia a la relación funcional, esto es, la posibilidad de disposición material o jurídica de los bienes sobre los cuales se ejerce administración, tenencia o custodia, para así establecer si el funcionario podía transferir los bienes, y si tenía tal potestad, si la hizo o no dentro de los parámetros y fines legales.

El segundo peculado que tiene el Código Penal, es el peculado por uso. El peculado por uso (artículo 398 C. P.) dispone: “El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado…”, sobre la expresión uso indebido se entiende que “es el uso que no está permitido por la norma (Ley, decreto o reglamento) y del que el servidor público puede obtener algún provecho para sí o para otro. Sería peculado el caso del servidor público que usa el bien para un objeto oficial distinto de aquel señalado por la norma. En el peculado por uso se exige siempre la existencia de un uso o permisión de uso por fuera de toda actividad y relación oficial”[6]. En todo caso, se aclara que del uso indebido se extraen aquellas actividades propias de la vida cotidiana del servidor público, siempre y cuando sea dentro de lo que se considere razonable[7].

El peculado por aplicación oficial diferente (artículo 399 C.P.) busca “sancionar la desobediencia del funcionario a las normas y el desorden presupuestal o contractual de la administración”[8]. Al funcionario público se le pune por desconocer el destino fijado por la ley a una partida presupuestal, de acuerdo con un programa que previamente ha distribuido los recursos públicos según una prioridad de necesidades concebidas inicialmente por el Ejecutivo nacional y luego aprobadas por el cuerpo legislativo”[9]. Por otra parte, se debe tener en cuenta que no cualquier desconocimiento de la norma presupuestal configurará el peculado por aplicación oficial diferente, pues en la doctrina se ha limitado la responsabilidad a partir de la antijuridicidad material en el sentido de que se exija que con la conducta del funcionario deba afectarse la inversión social, los salarios o prestaciones sociales de los servidores.

El delito de peculado por aplicación oficial diferente también se configura cuando el funcionario compromete sumas de dinero en un contrato o un proyecto, por encima de las asignadas en el presupuesto. Lo que se pretende evitar a partir de esta conducta, es que ninguna erogación se encuentra no respaldada por el presupuesto, colocando al Estado en la incapacidad para responder las obligaciones, dejándolo expuesto a las demandas correspondientes. En el mismo sentido se requiere que exista un perjuicio a la inversión social y en los salarios o prestaciones de los trabajadores.

Por último surge el peculado culposo, en esta modalidad, se da lugar a la pérdida o extravío, por lo cual se sanciona al funcionario por no precaver o no tomar las medidas necesarias para evitar la pérdida o extravío de los bienes, permitiendo de esta forma que terceros se apoderen de los mismos. En esta modalidad de peculado, hay que tener muy en cuenta los elementos de la culpa que son la infracción al deber objetivo de cuidado y la previsibilidad. De esta forma, “omitir el estudio de la viabilidad de la inversión de unos recursos públicos por parte de un servidor público de tal naturaleza en el ejercicio de sus funciones comporta un peculado culposo, puesto que el manejo de los mismos exige el máximo de responsabilidad, así una inversión siempre envuelva un riesgo”[10].




[1] Saúl Uribe García, Delitos contra la administración pública. Ediciones Unaula. Medellín, 2012, p. 231.


[2] Alfonso Gómez Méndez; Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Delitos contra la administración pública, Tercera Edición, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2008, p. 214.


[3] , Carlos Mario Molina Arrubla, Delitos contra la Administración pública, Leyer, Bogotá, 2005, p. 75.


[4] Artículo 20. Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política.


[5] Alfonso Gómez Méndez; Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Delitos contra la administración pública. Tercera edición, Universidad Externado, 2008, p. 237.


[6] Ibíd, p. 248.


[7] Ver Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 16 de noviembre de 1982. M.P. Lisandro Martínez.


[8] Gómez Méndez. Op. cit., p. 254.


[9] Corte Suprema de Justicia Sala Casación Penal. Del 8 de abril de 2003, rad. 16,778. M.P Marina Pulido de Barón.


[10] Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia del 12 de diciembre de 2005. M.P. Sigifredo Espinosa Pérez, radicación 22.182.

jueves, 24 de junio de 2021

NUESTROS LIBROS

NUESTROS LIBROS



En este libro se desarollan los temas basicos del derecho probatorio, y a su vez se tienen ejercicios practicos para la aplicacion de los contenidos teoricos.






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En este libro se exponen los aspectos más relevantes sobre el tema de la autoría y la participación, entre ellos, los elementos de coautoría, la diferencia con la complicidad, la coautoría culposa, la autoría mediata por dominio de la organización. La autoría y participación en los delitos empresariales. La autoría y la participación en el delito de peculado.




En este libro se desarrollan temas cruciales como el acoso sexual, el acoso laboral, el mobbing o acoso maternal, las agresiones sexuales grupales, las agresiones sexuales en conflicto armado, el comercio carnal y la trata de personas, el feminicidio, la violencia intrafamiliar, entre otros temas.



En este libro se desarrollan los temas de la responsabilidad médica, como son la aplicación de la teoría de la imputación objetiva, el error en el diagnóstico, la responsabilidad por falta del consentimiento informado, la responsabilidad en las cirugías estéticas, la responsabilidad por el producto, la responsabilidad de los gerentes de los hospitales.


En este libro se desarrollan temas como la delincuencia empresarial, la responsabilidad de la persona jurídica, los delitos de hurto, abuso de confianza, administración desleal y estafa al interior de las empresas. También se trata el tema de la autoría y la participación al interior de las empresas y la posición de garante de los empresarios.




En este libro se abordan temas como la definición del delito de peculado, los elementos estructurales del delito, la autoría y la participación, así como el concurso de conductas punibles entre este delito y otros. Se realiza un análisis casuístico, teniendo presente casos como el del Foncolpuertos, el de Vladimiro Montesinos.














En este libro, se tocan diferentes temas generales de la política criminal, como su concepto, su función y las diferentes concepciones que existen, pasando por el derecho penal garantista y pasando al derecho penal del enemigo. Luego se tratan varios casos particulares y se expone como se debe aplicar la política criminal.

















En este libro se tratan varios temas de la psicología de los delincuentes desde diferentes enfoques, entre las cuales se encuentra el psicoanálisis, la psicología individual, las neurociencias, las compulsiones, y la inteligencia emocional.



 





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EL COMERCIO CARNAL ILEGAL, EL PROXENETISMO, LA TRATA DE PERSONAS, LA PORNOGRAFÍA INFANTIL, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL, Y EL TURISMO SEXUAL.

 


EL COMERCIO CARNAL ILEGAL, EL PROXENETISMO, LA TRATA DE PERSONAS, LA PORNOGRAFÍA INFANTIL, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL, Y EL TURISMO SEXUAL.

 

Por: Jorge Arturo Abello Gual

Uno de los temas de estudio sobre los delitos sexuales se concentra en formas de prostitución ilegal. La prostitución es un oficio legal, que tiene sus limitaciones.

Como primera medida es necesario hablar del consentimiento en el ejercicio de la prostitución. En efecto, el comercio carnal que implica la prostitución es la venta de un servicio a cambio de una contraprestación, y para ello, se requiere como de todo acto jurídico, un consentimiento de las partes.

Pero el consentimiento que se da por parte una trabajadora sexual, implica la disposición de su derecho de libertad sexual, que implica, decidir, con quién, cómo, cuando, y donde, de una relación sexual, y se encuentra a su vez unido con el derecho fundamental de que nadie se puede acceder al cuerpo de otro, sin su consentimiento, que es básicamente el mismo principio que sustenta el consentimiento informado que se aplica entre el médico y su paciente.

Dado entonces que se trata de un derecho fundamental, el consentimiento es también un derecho de toda persona, lo cual incluye a las trabajadoras sexuales, y por esta razón, y por su condición de ser humano, si una trabajadora se niega a prestar el servicio un día determinado, o con determinado cliente, o de participar en determinada forma o posición en un acto sexual, se encuentra en el ejercicio pleno de su derecho, y quién la obligue a lo contrario, y muy a pesar de haber pagado, estaría vulnerando su derecho a la libertad sexual, y estaría cometiendo un delito sexual, dependiendo el delito que se configure. Incluso, el consentimiento es un acto, que en caso de los delitos sexuales, requiere que se actualice en todo momento, por lo tanto, si a pesar de iniciarse una relación sexual, una de las personas dice no, o solicita que la otra se detenga, el consentimiento inicial desaparece, y la continuación del acto a pesar de la negativa, se vulnera igualmente la libertad sexual, y se configuraría un delito sexual.

Sobre el tema, también es necesario hacer una mención sobre la concepción feminista sobre el consentimiento en la prostitución. De acuerdo con la posición feminista, cuando la prostitución se ejerce por extrema necesidad, no puede existir consentimiento, lo cual iría acorde con una falta de voluntad consciente o libre, en virtud de una violencia estructural que genera situaciones de pobreza extrema y las condiciones óptimas para la explotación de la mujer como objeto, excluyéndola de sus calidades humanas.

Por otro lado, hay que señalar que un menor de 14 años no puede consentir una relación sexual por mandato legal, por lo tanto, el comercio carnal en menores de 14 años se encuentra terminantemente prohibido.

Ahora bien, el comercio carnal con mayores de 14 y menores de 18, también se encuentra prohibido, y se castiga con pena, a las personas que induzcan o coaccionen a menore para ejercer el comercio carnal[1], que organicen o administren negocios en los que se realice el comercio carnal o la explotación de menores[2], así como el que realice pornografía con menores de edad[3], u organice actividades turísticas que incluyan actos sexuales con menores de 18 años[4], y también quién demande el servicio de comercio carnal con menores de 18 años. Así las cosas, si bien es cierto, los menores de edad entre los 14 y 18 sí pueden consentir una relación sexual, no pueden ser utilizados o explotados sexualmente en el comercio carnal, ni por proxenetas, ni por los propios clientes, a los cuales se les castiga con penas de prisión, y sobre este punto cabe citar textualmente el artículo 217ª del código penal:

ARTÍCULO 217-A. DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD. <Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.

PARÁGRAFO. El consentimiento dado por la víctima menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

Está claro entonces, que el legislador decidió penalizar el comercio carnal de menores de 18 años, no castigando a los menores, sino a las personas que organicen el negocio, y a los mismos clientes directos o indirectos del negocio.

Dentro de este tema del comercio carnal ilegal, cabe también hacer referencia a los delitos de instigación y constreñimiento a la prostitución. La persona que instiga es aquella que realiza todos los actos dirigidos a que una persona se dedique al comercio carnal, es una persona que convence, y da las razones de peso, para que una persona se dedique a esta actividad. Son entonces las personas que utilizan todos los argumentos y artimañas para convencer a una persona para que preste sus servicios en el comercio carnal, como por ejemplo:

“Mira que tu eres bonita, cualquier hombre se volvería loco por ti, y pagaría un buen precio por estar contigo; en una horita te puedes ganar lo que te ganarías en un mes; mira que la vas a pasar bien, hay una fiesta, te diviertes, dan buena comida, buen trago, y lo único que tienes es que ser buena con los clientes; en dos horitas puedes conseguir la plata de tu matrícula; ese tipo es buen cliente, paga bien, trata bien y ayuda a todas las niñas que son buenas con él; por un ratico, puedes resolver los problemas económicos de tu familia.”

La instigación a la prostitución es un trabajo de reclutamiento dirigido a convencer a una persona a prestar servicios sexuales a otra, e implica todo un adoctrinamiento y acompañamiento para garantizar su cometido. En estos casos el instigador, es un reclutador que utiliza la lógica para convencer, y es insistente hasta lograr su objetivo.

Por otra parte, se encuentra el que constriñe a la prostitución, este ya no busca argumentos lógicos para convencer, sino que utiliza la coacción, la fuerza, la intimidación y el chantaje para obligar a una persona a dedicarse al comercio carnal. El constreñimiento implica la amenaza cierta y creíble de realizar un mal futuro, para lograr que otra persona acceda a lo que ella quiere, y en este caso, es que una persona ofrezca servicios sexuales a otra. En estos casos se presentan amenazas dirigidas a causar un daño a la víctima o a su familia, como amenazas de muerte o de lesiones personales; también se presenta con el chantaje, de que si no tienes relaciones con el cliente, publico determinado video o información íntimo, o no te pago, o pierdes el trabajo, o no te doy drogas o dinero. En algunos casos se presenta hasta el secuestro de un ser querido para obligar a una persona a prostituirse.

Así por ejemplo, si una trabajadora sexual no quiere trabajar un día, y se le presentan en la casa a buscarla para que trabaje a la fuerza, estamos frente al delito de constreñimiento. Si la trabajadora sexual manifiesta que no quiere tener relacione sexuales con determinado cliente, y la obligan, se configuraría también el delito de constreñimiento a la prostitución. Si una trabajadora sexual decide no participar en determinada actividad sexual, y la obligan a participar, también se estaría configurando el delito de constreñimiento a la prostitución. En los anteriores casos, también se podría presentar un acceso carnal violento, si en efecto se presenta violencia o intimidación para acceder sexualmente a la víctima. Ahora bien, si la trabajadora sexual es constreñida por el proxeneta y no le manifiesta nada al cliente, este estaría bajo un error de tipo, pero igualmente, el proxeneta respondería por el constreñimiento a la prostitución.

Ahora bien, también se puede presentar que la víctima sea filmada en contra de su voluntad, teniendo relaciones sexuales, con el fin de divulgarlas posteriormente dentro de la industria pornográfica o divulgarla en las redes sociales. En estos casos, existe una violación al derecho de la libertad sexual en relación con el cómo, pues no existe el permiso de grabar la relación sexual, y podría presentarse una violación. En caso de ser coaccionada u obligada existiría el delito de acceso carnal violento, y en caso de que la grabación sea clandestina y la persona no sepa que está siendo grabada, se utilice una artimaña o engaño, también existiría una violación al derecho de la libertad sexual, en relación con el cómo, y el engaño sería el medio utilizado por el victimario para colocar a la victima en incapacidad de resistir, pues al desconocer ésta, que esta siendo filmada, no tuvo la oportunidad de dar su consentimiento, y podría configurarse un acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir[5]. Además, si el video se publica en contra de su voluntad, o sin mediar su voluntad, se configuraría el delito de violación de datos personales[6].

En estos casos de constreñimiento a la prostitución, si el proxeneta es plenamente consciente de su actuar ilegal en contra de la víctima, y de que la víctima no ha prestado su consentimiento libremente, por causa de su coacción, se puede plantear, que además del constreñimiento a la prostitución, se le puede imputar el acceso carnal violento, por comisión por omisión, como lo establece el artículo 25 del Código penal[7], pues el páragrafo dispone que las posiciones de garante se aplicaran para delitos contra la libertad y formación sexual, y entre esas posiciones de garante se encuentra:

“Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.”

Lo anterior, significa que, si una persona ha creado un riesgo antijurídico previo, y no actúa para evitar un resultado contenido en un tipo penal, estando en posibilidad de hacerlo, respondería como si lo hubiere hecho. En el presente caso, haber constreñido a la víctima para ser accedida carnalmente en contra de su voluntad, configura la creación de una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico de la libertad sexual, por lo que, al permitir que otra persona acceda a una persona constreñida previamente por el proxeneta, haría responder a este por el acceso carnal violento por comisión por omisión.

Ahora bien, esta postura generaría la discusión de que se podría estar violando el principio del nem bis in idem, en el entendido de que se estaría castigando doblemente a una persona por una misma conducta, y frente a los criterios de eliminación de concursos de conductas punibles, se podría argüir la aplicación del principio de especialidad del derecho penal, en el entendido de que se debería aplicar el tipo penal más especial, es decir aquel que describa de manera más completa la conducta del mundo real.

Por otro lado, también se podría argüir que en virtud del principio de consunción, deberá aplicarse el tipo penal más grave, y que incluya el tipo penal menos grave, absorbiendo el primero al segundo, como ocurría en el caso de un caso de tentativa de homicidio, que absorbería las lesiones personales. Así las cosas, se tendría que el acceso carnal violento por comisión por omisión absorbería el tipo penal de constreñimiento a la prostitución.

Otra mención especial merece el delito de trata de personas contemplado en el artículo 188 A del Código penal de la siguiente forma:

 

ARTÍCULO 188-A. TRATA DE PERSONAS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 985 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación.

El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal.

Este delito, inicialmente se contempló como un delito sexual, y luego pasó a un delito en contra de la libertad individual, para ampliar su campo, no solo a la explotación y esclavitud sexual, sino también a formas de esclavitud, servidumbre y explotación laboral.

El delito de trata de personas es un crimen internacional, y realmente busca que ninguna persona se le excluya su condición de ser humano, y se le trate como un objeto. El delito busca castigar todo acto que implique el comercio de personas, y el trato de personas como bienes sin condición de persona humana. De esta forma se busca combatir las mafias que comercian con personas en todo el mundo, y una de esas formas de comercio, es el comercio carnal y la esclavitud sexual.

Desde el punto de vista del comercio carnal ilegal, la trata de personas condena a las organizaciones criminales, que secuestran personas para prostituirlas dentro de un mismo país o en un país diferente al país de origen, así como también, aquellos actos en los que se ofrece un trabajo para las víctimas, y al momento de llegar al lugar de trabajo, o al lugar donde tienen que prestar su servicios, terminan siendo secuestradas y esclavizadas para ofrecer servicios sexuales en contra de su voluntad.

Como se puede ver también, el matrimonio servil es una de conductas contenidas dentro de la trata de personas, que implica ofrecer a una persona en matrimonio sin que medie su voluntad, y obteniendo algún beneficio económico. De esta manera, se configuraría una trata de personas en casos como el de ciertas comunidades indígenas que ofrecen a sus hijas en matrimonio, a cambio de una compensación económica[8]. En Europa se han presentado casos de ofrecimiento de mujeres rusas o ucranianas en matrimonio, también a cambio de compensaciones económicas.

 

CASO DE LA MADAME EN CARTAGENA.

 

En efecto, uno de los casos más sonados en Colombia sobre proxenetismo es el caso de la Madame en Cartagena, sobre el cual, solo para ilustración nos permitimos citar una noticia que resume los hechos, para luego realizar un análisis jurídico:

“A un año de haber estallado el mayor escándalo de prostitución sexual en Cartagena, la protagonista Liliana del Carmen Campos Puello, alias La Madame, cerró un trato con la Fiscalía. La mujer es reconocida como la más afamada proxeneta de la costa, posición que logró a través de la creación de una red en la que también participaron su padre y su esposo. Los tres aceptaron este jueves los cargos de la Fiscalía al haberse dedicado a la explotación y esclavitud sexual de decenas de mujeres en Cartagena.

El Juzgado Segundo Penal Especializado de Cartagena avaló el preacuerdo por lo que La Madame pagará 98 meses de prisión. Actualmente, la mujer se encuentra recluida en la cárcel de San Diego en el centro de la Ciudad Amurallada de Cartagena. Estaba a la espera de que se resolviera el juicio en su contra, en el cual se le imputaron los delitos de trata de personas, concierto para delinquir e inducción a la prostitución. Los procesados terminaron negociando por aceptar los cargos de trata de personas y concierto para delinquir, por lo que se enfrentaran a penas de hasta 98 meses de prisión. 

La academia de La Madame dedicada a la presunta explotación sexual

Según la investigación, Gustavo Adolfo Ruiz, esposo de La Madame, era quien coordinaba eventos sexuales y sabía cuándo y cómo era la manera de cobrar en cada servicio; mientras que su padre, Carlos Enrique Campo Caballero, era quien se encargaba de informar a su hija de los movimientos de las mujeres explotadas sexualmente.

La Madame apoyada en su familia montó un sistema para ofrecer mujeres a través de catálogos que al parecer era distribuido a turistas y a clientes en el exterior. Algunos de sus servicios los prestaba en hoteles, fiestas y yates de Cartagena; otras mujeres eran enviadas al exterior.

En estos últimos casos, dice la Fiscalía, las jóvenes eran contratadas en los barrios de Cartagena y les hacían ofrecimientos laborales en el extranjero, especialmente en las islas del Caribe. Esta red de prostitución al parecer las ayudaba con los trámites para obtener los documentos y les daban un auxilio en dólares para su manutención los primeros días. Sin embargo, a su llegada las jóvenes eran despojadas de sus documentos, las encerraban y las explotaban sexualmente.”[9]

También cabe mencionar, cómo la organizadora de eventos sexuales en Cartagena justificaba su actuar:

“ella dio una oportunidad a mujeres mayores de edad para que voluntariamente pudieran ser modelos y damas de compañía, y pudieran ganar un dinero que jamás hubieran logrado de otra forma, en las fiestas y eventos que ella coordinaba”[10]. 

Sobre el caso, se plantea una discusión jurídica, y es si no hay prueba de que la organización dirigida por la Madame haya realizado eventos sexuales con menores de edad[11],  si todas las mujeres que vivían en los burdeles administrados por la Madame[12], eran mayores de edad y ejercían la prostitución de manera legal y con su consentimiento.

Como se dijo anteriormente, la prostitución es una actividad legal, que tiene sus límites, entre ellos, que no se ofrezca al comercio carnal menores de 18 años. Igualmente, tampoco es legal ni el reclutamiento por inducción, ni el constreñimiento por amenaza o violencia.

Si una mujer mayor de 18 años, acude a un establecimiento o a una persona, para ofrecer servicios sexuales, a cambio de ser contratada y ser promocionada para el comercio carnal o para actividades de turismo sexual, no existe delito, incluso si se tratare de servicios en el exterior.

Ahora bien, como ocurre en el caso, al demostrar que las mujeres eran encerradas, despojadas de sus documentos y esclavizadas sexualmente, se configuraría un delito de trata de personas, y de probarse la coacción, se estaría configurando el delito de constreñimiento a la prostitución. En el caso de la instigación a la prostitución, habría que estudiar a cada mujer para evidenciar si fue un ofrecimiento voluntario de prestar servicios sexuales como trabajadora sexual, o existió un proceso de reclutamiento y una labor de convencimiento. Igualmente, habría que analizar en cada caso en particular, si las trabajadoras sexuales en algún momento posterior a vincularse voluntariamente a la prostitución, luego fueron coaccionadas, y hay que analizar que en caso de dependencia económica absoluta, que son aquellos casos de las trabajadoras sexuales que vivían en bienes de la red de prostitución de La Madame, en algún momento, fueron amenazadas con ser desalojadas o de perder beneficios como la alimentación, vestuario o salud.

Sobre el mismo caso, quedaría la posibilidad de proponer que, dado el hecho previo de la trata de personas o el constreñimiento a la prostitución, se podría imputar un delito de acceso carnal violento por comisión por omisión, en virtud de la posición de garante configurada por un hecho antijurídico previo.






[1] ARTICULO 213. INDUCCION A LA PROSTITUCION. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 213-A. PROXENETISMO CON MENOR DE EDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucro para sí o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTICULO 214. CONSTREÑIMIENTO A LA PROSTITUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[2] ARTICULO 217. ESTIMULO A LA PROSTITUCION DE MENORES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

[3] ARTICULO 218. PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará a quien alimente con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la víctima.

[4] ARTICULO 219. TURISMO SEXUAL. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.

[5] ARTICULO 207. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN INCAPACIDAD DE RESISTIR. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años

[6] ARTÍCULO 269F. VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[7] ARTICULO 25. ACCION Y OMISION. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.

Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.

Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:

 

1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.

 

2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.

 

3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.

 

4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.

 

PARAGRAFO. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.

[8] EL HERALDO. Procurador denunció caso de Fabio Zuleta contra mujeres wayuu. En la siguiente pagina web:  https://www.elheraldo.co/colombia/procurador-denuncio-caso-de-fabio-zuleta-contra-mujeres-wayuu-729566 consultada el 11 de Noviembre de 2020.

[9] REVISTA SEMANA. Sección judicial. La Madame, acorralada por las evidencias, admite su perversión. En la siguiente página web: https://www.semana.com/nacion/articulo/la-madame-acorralada-por-las-evidencias-admite-su-perversion/633527/ consultada el 11 de Noviembre de 2020.

[10] Ob. Cit.

[11] No obstante, las autoridades no cuentan con pruebas de que ‘La Madame’ hubiera explotado sexualmente a menores de edad.

Así lo sostuvo la primera fiscal del caso en diálogo con este diario, y así lo corrobora el abogado de la defensa, Iván Díaz Sabbag: “La fiscalía no tiene pruebas de que hubo menores involucradas. Eso es lo que hasta ahora la salva”. EL TIEMPO. Caso 'Madame': lo que debe saber del juicio que comienza hoy. En la siguiente página web: https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/juicio-contra-la-madame-investigacion-pruebas-y-su-defensa-400160 consultada el 11 de Noviembre de 2020

[12] Para ofrecer a su sequito de modelos prepago, Liliana del Carmen había alquilado dos casas (una en el barrio Crespo y la otra en Manga) donde vivían unas 50 jovencitas que ejercían la prostitución, coordinadas por ‘La Madame’. Ambas viviendas fueron allanadas por las autoridades. Ob. Cit.

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