lunes, 10 de agosto de 2020

ACTIVIDAD ESQUEMAS DEL DELITO



Se debe dividir el curso en cuatro grupos.

Los primeros van a tratar el esquema del delito según los clásicos.

Los segundos van a tratar el esquema del delito según los neoclásicos.

Los terceros deberán tratar el esquema del delito según los finalistas.

Y los cuartos deberán tratar el esquema del delito según los funcionalistas.


Tomar como base los siguientes:

La conducta, en el causalismo, el finalismo y el funcionalismo:
https://www.youtube.com/watch?v=IucNeeGUq2I

Estructura de la conducta punible
https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2017/08/la-estructura-de-la-conducta-punible.html

Evolución histórica de la teoría de la conducta punible.
https://cerac.unlpam.edu.ar/index.php/perspectivas/article/view/2992/2911

5 comentarios:

  1. Profesor mi grupo esta conformado por:Maria Juliana yepes, Maria Fernanda Cardenas,Aura torres, Samuel Salcedo y Maria Camila Palacio.
    LA CULPABILIDAD, LA TIPICIDAD Y LA ANTIJURICIDAD EN LA TEORÍA FUNCIONALISTA.


    • Culpabilidad: Culpabilidad: según la visión funcionalista afirma que la culpabilidad es una categoría de responsabilidad, en la que debe tomarse en cuenta la culpabilidad como condición de cualquier pena, pero también la necesidad preventiva. depende exclusivamente de la demanda de prevención general positiva (de reforzamiento de la confianza en el derecho) y, por lo tanto, deja a un lado la posibilidad que ha tenido el sujeto de poder hacer algo diferente, no lesivo o menos lesivo.

    • Tipicidad:En la teoría funcionalista, la tipicidad es el primer elemento del delito: la descripción de formas de conductas socialmente relevantes, que, desde el principio de lesividad, supone la puesta en peligro de un bien jurídico protegido. Interpreta las conductas descritas en los tipos penales en función de la necesidad abstracta de la pena para un supuesto regular, y no basado en la personalidad del sujeto en concreto o de la concreta situación de la actuación. Describe una conducta, pero la realidad ofrece multiplicidad de conductas que podrán adecuarse a dicha descripción; luego entonces, se debe determinar cuáles de esas condiciones se han pretendido prevenir a través del tipo.
    • Antijuricidad: Pueden apreciarse dos corrientes funcionalistas: una moderada, representada por Claus Roxin, y otra radical, cuya cabeza visible es Gunther Jakobs Claus en la antijuridicidad expone que:
    B) La antijuridicidad tendría la función de regular en la disputa entre intereses y contra intereses. En esta «ponderación de intereses» habrá intereses que socialmente tengan preponderancia frente a otros. Por eso, p. ej. En el estado de necesidad justificante, la preservación de un interés podrá ser «justificado» frente al sacrificio de otro interés de menor jerarquía podrá ser «justificado» frente al sacrificio de otro interés de menor jerarquía.
    Por otro lado, Jakobs plantea que la antijuridicidad, al igual que la participación delictiva, no debería vincularse al «injusto» como se hace tradicionalmente, sino deberían tener una sistemática propia. Con las tesis tradicionales no se podría decir más que las causas de justificación serían «buenas razones» para permitir que una conducta prohibida se ejecute sin que su autor se vea sometido a una pena. El contenido de la antijuridicidad dependería del estado de la sociedad (y, en algunos casos, de tareas normativas fijadas autónomamente), situación que, en el caso de sociedades modernas, no podría ser resumido en una corta «fórmula social».

    Jacobs se manifiesta a favor de una teoría pluralista que reconoce tres grupos de causas de justificación bajo 3 principios.
    Dentro del primer grupo se trataría de que la conducta del interventor justificaría la consecuencia derivada de dicha conducta de organización debido al principio de responsabilidad y en menor medida al principio de causación.
    En el segundo grupo se trataría del principio de definición de intereses a través de la víctima de la intervención y se define la intervención como favorable o por lo menos aceptable y se reestructura convenientemente sus intereses.
    En el tercer grupo se trataría del principio de solidaridad según el cual se incide en la víctima de la intervención en intereses de otras personas o de la generalidad.
    Finalmente para alcanzar la proporcionalidad entre el daño de la intervención y el bien rescatado deberían respetarse algunos principios básicos como: la responsabilidad a cargo del causante por todos los costos ocasionados, la reestructuración de la víctima de la intervención, el recurso de la solidaridad; también debe basarse en un saldo positivo el cual deber ser considerablemente mayor.

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  2. Grupo: Daniela Devis, Juan Pablo Acuña, Miguel Estrada, Carlos Montero, Harold García.

    LA CULPABILIDAD, LA TIPICIDAD Y LA ANTIJURICIDAD EN EL ESQUEMA FINALISTA

    El esquema finalista del delito según el jurista y filósofo del derecho alemán, Hans Welzel, a partir de los años 40 del siglo XX, parte del concepto final de acción como conducta guiada por la finalidad.

    Ante el concepto causal de acción, Hans Welzel presentó el concepto finalista donde afirmaba que la acción es ejercicio de la actividad final, la acción es, por eso, acontecer “final” y no solamente “causal. La finalidad o el carácter final de la acción se basa en que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su actividad, ponerse, por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a su plan, a la consecución de estos fines. El principio fundamental del esquema finalista es que el delito es acción, pero no causal sino final, lo que significa que el actuar humano se determina desde el fin perseguido por el autor sobre la base de su experiencia causal.

    La tipicidad en la teoria finalista se puede mostrar como algo confuso, sin embargo, sigue siendo importante el enfoque que va encaminado a demostrar la finalidad del delito, lo que es importante saber a la hora de enmarcar, clasificar o definir el delito segun la tipologia penal, ya que esta es su funcion. En el caso de los elementos objetivos se analiza como su accion, omision o distintos factores externos influyen en el delito y la tipologia que se enmarca. Mientras en el caso subjetivo, ve como el sujeto activo del delito puede enmarcar su accion dentro de la tipologia penal. Buscando así definir de manera clara y precisa los distintos tipos de delitos.

    Hans Welzel define a la antijuridicidad como la contradicción de la realización del tipo de una norma prohibitiva con el ordenamiento jurídico en su conjunto. El injusto penal es la conducta antijurídica misma. La antijuridicidad es un predicado; lo injusto, un sustantivo. De ahí que lo injusto es siempre referido al autor de la conducta, por tanto, siempre será un injusto personal.

    La culpabilidad en la teoría finalista es la responsabilidad personal por el hecho antijurídico que presupone la antijuridicidad del hecho, del mismo modo que la antijuridicidad. El sistema finalista considera que a la culpabilidad le corresponde el papel más importante en la teoría del delito, el del juicio de reproche por la realización de una conducta típica y antijurídica, cuando el sujeto tuvo la capacidad de comprender el carácter ilícito de su conducta y la capacidad de motivarse o determinarse de acuerdo a esa comprensión (imputabilidad), además tuvo conciencia de la antijuricidad de la conducta realizada, y por último, que al sujeto le era exigible dicha conducta y que pudiendo obrar de otro modo, no lo hace.

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  3. Buenas tardes profesor, mi grupo está conformado por: María Paula Brochero, Valeria Giraldo, Sofia Vergara, Manuel De la Cruz y Melani Hurtado

    ESQUEMA NEOCLÁSICO:
    Este nuevo esquema surge en Alemania en el siglo XX con el neokantismo, este postula la necesidad de tener un método para las ciencias del espiritu. Este nuevo esquema tenía un criterio axiológico, y nace como respuesta al esquema clásico debiéndose destacar que es cierto que el tipo, tenga ciertas valoraciones, y contenga a veces elementos subjetivos y elementos normativos, pero además se anota, que la justificación no basta con que existan los factores objetivos de justificación, sino que se necesita que el sujeto obre con el ánimo de defensa, (subjetivo), es así como se va resquebrajando o se va mostrando las fisuras del esquema clásico.
    Este nuevo esquema tenía inconsecuencias sistemáticas más un riesgo valorativo que allanó el camino a la teoría finalista de la acción Hans Welzel. Así mismo este esquema incluye un comportamiento social relevante, donde se introduce el concepto o factor social de acción.
    La teoría neoclásica, simboliza la evolución del pensamiento de Liszt, por lo que con relación al acto: Es necesario puntualizar que a Liszt se le criticó el concepto de movimiento corporal, ya que al indicar que el acto era un movimiento corporal, se estaría incluyendo hasta a los mismos animales, pues estos realizan igualmente movimientos corporales.
    Debiéndose destacar que es cierto que el tipo, tenga ciertas valoraciones, y contenga a veces elementos subjetivos y elementos normativos, pero además se anota, que la justificación no basta con que existan los factores objetivos de justificación, sino que se necesita que el sujeto obre con el ánimo de defensa, (subjetivo), es así como se va resquebrajando o se va mostrando las fisuras del esquema clásico. Otra de las críticas que se le ejecutaba, fue que el movimiento corporal excluía a la omisión o en su defecto, también excluía las conductas que no llevan inmersos ningún tipo de movimiento, como por ejemplo la calumnia.
    Respecto a la tipicidad segun el esquema neoclasico es la descripcion de comportamiento, predominante objetivo y subjetivos, un ejemplo de este es el animo de lucro el cual es un elemento especial subjetivo. Frente al comportamiento objetivo de un médico que toca los órganos genitales de una niña de catorce años, nosotros no podemos decir si su comportamiento es un comportamiento lujurioso; no podemos afirmar que está realizando un acto con relevancia para el derecho penal o que está simplemente practicando su oficio de médico, sino entramos previamente a averiguar cual es el ánimo que precede la acción, la orienta, la caracteriza.
    Con relación a la antijuridicidad: Se consideraba que si únicamente la antijuricidad representaba un desvalor o en su defecto una simple contradicción del acto frente al derecho, se estaría vinculando conductas no punibles al derecho penal. Por ejemplo: el médico oncólogo que debía examinar a una paciente y situar un posible tumor en su seno, al tocar a la paciente, bajo la simple contradicción de acto y norma ya estaría cometiendo un acto antijurídico. La crítica en este punto, se basó en que la simple contradicción al derecho no es suficiente para configurar el desvalor en la antijuricidad.
    Con relación a la culpabilidad: Se consideró insuficiente a la causalidad psíquica para determinar la culpabilidad, ya que el simple análisis del dolo o culpa, no podía configurar la responsabilidad del infractor y como consecuencia de ello, debían generarse mecanismos que permitan determinar que su conducta fuera exigible o reprochable. Dicho en otras palabras: Mientras que en el esquema clásico se constata, para hablar de culpabilidad que alguien obró con dolo, es decir con intención de violar la ley, en esta concepción se le reprocha al sujeto que en sus circunstancias, pudiendo abstenerse, se hubiera comportado así. La reprochabilidad se hace elemento constitutivo de la culpabilidad

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  4. INTEGRANTES: Luz Mejia, Camila Thomas, Eneidis Diaz, Jouseff Eljadue

    ESQUEMA DEL DELITO – ESCUELA CLÁSICA

    1. CONDUCTA PUNIBLE: Infracción a la ley del estado que se ha promulgado para proteger la seguridad de los ciudadanos, que resulta de un acto externo del hombre, positivo o negativo, moralmente imputable y políticamente dañoso. El delito es una infracción, no es una acción; implica una contradicción, entre la conducta del hombre y la ley. Se caracteriza por concebir a la acción en términos físicos o naturalísticos, integrada por un movimiento corporal y el resultado de una modificación en el mundo exterior, unidos por un nexo causal. Distingue las fases internas (ideación, deliberación, resolución) y externa (exteriorización, preparación, ejecución) del delito.
    Para la escuela clásica, todo era explicable mediante una cadena de causas y efectos, por esta razón, introdujeron la ciencia para explicar la conducta. Por medio de la ciencia, se mostraba una evidencia, lo que permitió a los causalistas determinar el nexo causal entre la conducta y el resultado que esta tiene.


    2. TIPICIDAD:
    • Sujetos: Activo- Realiza la conducta.
    • Pasivo- Titular del bien jurídico que se lesiona o pone en peligro.
    • Objetos: Jurídico. Bien Jurídico que se daña o lesiona.
    • Material: Persona o cosa sobre la cual recae la conducta.
    • Conducta: Activa u omisiva ( Delitos de comisión o de omisión) Verbo o núcleo rector: es el núcleo de la oración descriptiva, en torno de la cual giran los demás elementos del tipo, determina la acción u omisión.
    • Verbos accesorios: el tipo penal presenta varios verbos que determinan la acción que ha de ejecutar el agente, ya sea que se tengan que realizar todas las conductas (conjuntivos) o con uno sólo de ellos se considera perfecto (alternativos).
    • Elementos Aleatorios: Normativos: Contienen juicios de valor.
    • Descriptivos: Condiciones de lugar, tiempo o modo.

    3. ANTIJURICIDAD: Se limita a elementos de carácter externo, negando la posibilidad de justificar alguna acción, cuya valoración jurídica solo puede tener cabida dentro del análisis de la antijuridicidad, y siempre desde un punto de vista objetivo.
    • Objetiva
    • Valorativa

    4. CULPABILIDAD: En la culpabilidad se analizan elementos subjetivos y psíquicos del agente, siendo la imputabilidad el presupuesto de esta.
    • Psicológica
    • Formas: dolo y culpa
    • La imputabilidad es un presupuesto
    • Conocimiento de la ilicitud




    BIBLIOGRÁFICA
    Peña, G. O. y Almanza, A. F (2010) Teoría del delito manual práctico para su aplicación en la teoría del caso. Recuperado de http://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2017/11/doctrina46022.pdf

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  5. Esquema del delito – Escuela clásica

    El auge y desarrollo de las diferentes disciplinas enfocadas en la causa-explicación que se dieron durante el siglo XIX, llevó al convencimiento de que era posible darle una explicación a todo por medio de una cadena de causas y efectos, haciendo erigir al método empírico como el mejor método para adquirir conocimiento que debido a su carácter extremo culminó bajo ña mira de toda clase de especulación filosófica.

    1. Antijuricidad: Para la Escuela Clásica, el delito es un acto contrario a la ley, esto es, atendía al elemento descriptivo de la infracción. Modernamente el delito viola la norma penal, no en sí la ley penal; por eso la conducta debe ser valorada ante la norma. De ahí que delitos iguales en su revestimiento son valorados de distinta manera, por ejemplo en dos homicidios, si uno de ellos es en legítima defensa deja de ser antijurídico.

    2. Tipicidad: Se ubica la conducta realizada al molde de la ley. Sustenta la teoría de la ratio cognoscendi que Sostiene que la tipicidad supone anticipar, preanunciar, o presumir antijuridicidad. Si una conducta es típica, hay buenas razones para suponer además que es antijurídica. Pero puede suceder que la conducta típica se vea luego que es lícita, o sea, no antijurídica.

    3. Culpabilidad: Para la escuela clásica se formuló la llamada teoría psicológica de la Culpabilidad, concentrando en este elemento sus principales protagonistas (von litz y beling) todo el contenido subjetivo del delito, al haber considerado en la acción típicamente antijurídica sólo los objetivos. El delito doloso suponía la expresión más perfecta de culpabilidad ya que la culpa supone una conexión psíquica completa entre el autor y el hecho. Esta teoría supuso dos grandes brechas. No pudo explicar por qué en los casos donde no hay una relación psicológica (culpa inconsciente) sigue subsistiendo la culpabilidad o viceversa.

    Integrantes: María Alejandra Calderón yerena, Elieth torres, Andrés villamizar e Iván iguarán.

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