EL COMERCIO CARNAL ILEGAL, EL PROXENETISMO, LA
TRATA DE PERSONAS, LA PORNOGRAFÍA INFANTIL, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL, Y EL
TURISMO SEXUAL.
Por: Jorge Arturo Abello Gual
Uno de los temas de estudio sobre los delitos
sexuales se concentra en formas de prostitución ilegal. La prostitución es un
oficio legal, que tiene sus limitaciones.
Como primera medida es necesario hablar del
consentimiento en el ejercicio de la prostitución. En efecto, el comercio
carnal que implica la prostitución es la venta de un servicio a cambio de una
contraprestación, y para ello, se requiere como de todo acto jurídico, un
consentimiento de las partes.
Pero el consentimiento que se da por parte una
trabajadora sexual, implica la disposición de su derecho de libertad sexual,
que implica, decidir, con quién, cómo, cuando, y donde, de una relación sexual,
y se encuentra a su vez unido con el derecho fundamental de que nadie se puede
acceder al cuerpo de otro, sin su consentimiento, que es básicamente el mismo
principio que sustenta el consentimiento informado que se aplica entre el
médico y su paciente.
Dado entonces que se trata de un derecho
fundamental, el consentimiento es también un derecho de toda persona, lo cual
incluye a las trabajadoras sexuales, y por esta razón, y por su condición de
ser humano, si una trabajadora se niega a prestar el servicio un día
determinado, o con determinado cliente, o de participar en determinada forma o
posición en un acto sexual, se encuentra en el ejercicio pleno de su derecho, y
quién la obligue a lo contrario, y muy a pesar de haber pagado, estaría
vulnerando su derecho a la libertad sexual, y estaría cometiendo un delito
sexual, dependiendo el delito que se configure. Incluso, el consentimiento es
un acto, que en caso de los delitos sexuales, requiere que se actualice en todo
momento, por lo tanto, si a pesar de iniciarse una relación sexual, una de las
personas dice no, o solicita que la otra se detenga, el consentimiento inicial
desaparece, y la continuación del acto a pesar de la negativa, se vulnera
igualmente la libertad sexual, y se configuraría un delito sexual.
Sobre el tema, también es necesario hacer una
mención sobre la concepción feminista sobre el consentimiento en la
prostitución. De acuerdo con la posición feminista, cuando la prostitución se
ejerce por extrema necesidad, no puede existir consentimiento, lo cual iría
acorde con una falta de voluntad consciente o libre, en virtud de una violencia
estructural que genera situaciones de pobreza extrema y las condiciones óptimas
para la explotación de la mujer como objeto, excluyéndola de sus calidades
humanas.
Por otro lado, hay que señalar que un menor de 14
años no puede consentir una relación sexual por mandato legal, por lo tanto, el
comercio carnal en menores de 14 años se encuentra terminantemente prohibido.
Ahora bien, el comercio carnal con mayores de 14
y menores de 18, también se encuentra prohibido, y se castiga con pena, a las
personas que induzcan o coaccionen a menore para ejercer el comercio carnal[1],
que organicen o administren negocios en los que se realice el comercio carnal o
la explotación de menores[2],
así como el que realice pornografía con menores de edad[3],
u organice actividades turísticas que incluyan actos sexuales con menores de 18
años[4],
y también quién demande el servicio de comercio carnal con menores de 18 años.
Así las cosas, si bien es cierto, los menores de edad entre los 14 y 18 sí
pueden consentir una relación sexual, no pueden ser utilizados o explotados
sexualmente en el comercio carnal, ni por proxenetas, ni por los propios
clientes, a los cuales se les castiga con penas de prisión, y sobre este punto
cabe citar textualmente el artículo 217ª del código penal:
ARTÍCULO 217-A. DEMANDA DE EXPLOTACIÓN SEXUAL
COMERCIAL DE PERSONA MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD. <Artículo adicionado por el
artículo 3 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que
directamente o a través de tercera persona, solicite o demande realizar acceso
carnal o actos sexuales con persona menor de 18 años, mediante pago o promesa
de pago en dinero, especie o retribución de cualquier naturaleza, incurrirá por
este sólo hecho, en pena de prisión de catorce (14) a veinticinco (25) años.
PARÁGRAFO. El consentimiento dado por la víctima
menor de 18 años, no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad
penal.
Está claro entonces, que el legislador decidió
penalizar el comercio carnal de menores de 18 años, no castigando a los
menores, sino a las personas que organicen el negocio, y a los mismos clientes
directos o indirectos del negocio.
Dentro de este tema del comercio carnal ilegal,
cabe también hacer referencia a los delitos de instigación y constreñimiento a
la prostitución. La persona que instiga es aquella que realiza todos los actos
dirigidos a que una persona se dedique al comercio carnal, es una persona que
convence, y da las razones de peso, para que una persona se dedique a esta
actividad. Son entonces las personas que utilizan todos los argumentos y
artimañas para convencer a una persona para que preste sus servicios en el
comercio carnal, como por ejemplo:
“Mira que tu eres bonita, cualquier hombre se
volvería loco por ti, y pagaría un buen precio por estar contigo; en una horita
te puedes ganar lo que te ganarías en un mes; mira que la vas a pasar bien, hay
una fiesta, te diviertes, dan buena comida, buen trago, y lo único que tienes
es que ser buena con los clientes; en dos horitas puedes conseguir la plata de
tu matrícula; ese tipo es buen cliente, paga bien, trata bien y ayuda a todas
las niñas que son buenas con él; por un ratico, puedes resolver los problemas
económicos de tu familia.”
La instigación a la prostitución es un trabajo de
reclutamiento dirigido a convencer a una persona a prestar servicios sexuales a
otra, e implica todo un adoctrinamiento y acompañamiento para garantizar su
cometido. En estos casos el instigador, es un reclutador que utiliza la lógica
para convencer, y es insistente hasta lograr su objetivo.
Por otra parte, se encuentra el que constriñe a
la prostitución, este ya no busca argumentos lógicos para convencer, sino que
utiliza la coacción, la fuerza, la intimidación y el chantaje para obligar a
una persona a dedicarse al comercio carnal. El constreñimiento implica la
amenaza cierta y creíble de realizar un mal futuro, para lograr que otra
persona acceda a lo que ella quiere, y en este caso, es que una persona ofrezca
servicios sexuales a otra. En estos casos se presentan amenazas dirigidas a
causar un daño a la víctima o a su familia, como amenazas de muerte o de
lesiones personales; también se presenta con el chantaje, de que si no tienes
relaciones con el cliente, publico determinado video o información íntimo, o no
te pago, o pierdes el trabajo, o no te doy drogas o dinero. En algunos casos se
presenta hasta el secuestro de un ser querido para obligar a una persona a
prostituirse.
Así por ejemplo, si una trabajadora sexual no
quiere trabajar un día, y se le presentan en la casa a buscarla para que
trabaje a la fuerza, estamos frente al delito de constreñimiento. Si la
trabajadora sexual manifiesta que no quiere tener relacione sexuales con
determinado cliente, y la obligan, se configuraría también el delito de
constreñimiento a la prostitución. Si una trabajadora sexual decide no
participar en determinada actividad sexual, y la obligan a participar, también
se estaría configurando el delito de constreñimiento a la prostitución. En los
anteriores casos, también se podría presentar un acceso carnal violento, si en
efecto se presenta violencia o intimidación para acceder sexualmente a la
víctima. Ahora bien, si la trabajadora sexual es constreñida por el proxeneta y
no le manifiesta nada al cliente, este estaría bajo un error de tipo, pero
igualmente, el proxeneta respondería por el constreñimiento a la prostitución.
Ahora bien, también se puede presentar que la
víctima sea filmada en contra de su voluntad, teniendo relaciones sexuales, con
el fin de divulgarlas posteriormente dentro de la industria pornográfica o
divulgarla en las redes sociales. En estos casos, existe una violación al
derecho de la libertad sexual en relación con el cómo, pues no existe el
permiso de grabar la relación sexual, y podría presentarse una violación. En
caso de ser coaccionada u obligada existiría el delito de acceso carnal
violento, y en caso de que la grabación sea clandestina y la persona no sepa
que está siendo grabada, se utilice una artimaña o engaño, también existiría
una violación al derecho de la libertad sexual, en relación con el cómo, y el
engaño sería el medio utilizado por el victimario para colocar a la victima en
incapacidad de resistir, pues al desconocer ésta, que esta siendo filmada, no
tuvo la oportunidad de dar su consentimiento, y podría configurarse un acceso
carnal en persona puesta en incapacidad de resistir[5].
Además, si el video se publica en contra de su voluntad, o sin mediar su
voluntad, se configuraría el delito de violación de datos personales[6].
En estos casos de constreñimiento a la
prostitución, si el proxeneta es plenamente consciente de su actuar ilegal en
contra de la víctima, y de que la víctima no ha prestado su consentimiento
libremente, por causa de su coacción, se puede plantear, que además del
constreñimiento a la prostitución, se le puede imputar el acceso carnal
violento, por comisión por omisión, como lo establece el artículo 25 del Código
penal[7],
pues el páragrafo dispone que las posiciones de garante se aplicaran para
delitos contra la libertad y formación sexual, y entre esas posiciones de
garante se encuentra:
“Cuando se haya creado precedentemente una
situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico
correspondiente.”
Lo anterior, significa que, si una persona ha
creado un riesgo antijurídico previo, y no actúa para evitar un resultado
contenido en un tipo penal, estando en posibilidad de hacerlo, respondería como
si lo hubiere hecho. En el presente caso, haber constreñido a la víctima para
ser accedida carnalmente en contra de su voluntad, configura la creación de una
situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico de la libertad
sexual, por lo que, al permitir que otra persona acceda a una persona
constreñida previamente por el proxeneta, haría responder a este por el acceso
carnal violento por comisión por omisión.
Ahora bien, esta postura generaría la discusión
de que se podría estar violando el principio del nem bis in idem, en el
entendido de que se estaría castigando doblemente a una persona por una misma
conducta, y frente a los criterios de eliminación de concursos de conductas
punibles, se podría argüir la aplicación del principio de especialidad del
derecho penal, en el entendido de que se debería aplicar el tipo penal más
especial, es decir aquel que describa de manera más completa la conducta del
mundo real.
Por otro lado, también se podría argüir que en
virtud del principio de consunción, deberá aplicarse el tipo penal más grave, y
que incluya el tipo penal menos grave, absorbiendo el primero al segundo, como
ocurría en el caso de un caso de tentativa de homicidio, que absorbería las
lesiones personales. Así las cosas, se tendría que el acceso carnal violento
por comisión por omisión absorbería el tipo penal de constreñimiento a la
prostitución.
Otra mención especial merece el delito de trata
de personas contemplado en el artículo 188 A del Código penal de la siguiente
forma:
ARTÍCULO 188-A. TRATA DE PERSONAS. <Artículo
modificado por el artículo 3 de la Ley 985 de 2005. El nuevo texto es el
siguiente:> El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del
territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en
prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a
mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para efectos de este artículo se entenderá por
explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o
para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras
formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud
o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la
mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo
sexual u otras formas de explotación.
El consentimiento dado por la víctima a cualquier
forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de
exoneración de la responsabilidad penal.
Este delito, inicialmente se contempló como un
delito sexual, y luego pasó a un delito en contra de la libertad individual,
para ampliar su campo, no solo a la explotación y esclavitud sexual, sino
también a formas de esclavitud, servidumbre y explotación laboral.
El delito de trata de personas es un crimen
internacional, y realmente busca que ninguna persona se le excluya su condición
de ser humano, y se le trate como un objeto. El delito busca castigar todo acto
que implique el comercio de personas, y el trato de personas como bienes sin
condición de persona humana. De esta forma se busca combatir las mafias que
comercian con personas en todo el mundo, y una de esas formas de comercio, es
el comercio carnal y la esclavitud sexual.
Desde el punto de vista del comercio carnal
ilegal, la trata de personas condena a las organizaciones criminales, que
secuestran personas para prostituirlas dentro de un mismo país o en un país
diferente al país de origen, así como también, aquellos actos en los que se
ofrece un trabajo para las víctimas, y al momento de llegar al lugar de
trabajo, o al lugar donde tienen que prestar su servicios, terminan siendo
secuestradas y esclavizadas para ofrecer servicios sexuales en contra de su
voluntad.
Como se puede ver también, el matrimonio servil
es una de conductas contenidas dentro de la trata de personas, que implica
ofrecer a una persona en matrimonio sin que medie su voluntad, y obteniendo
algún beneficio económico. De esta manera, se configuraría una trata de
personas en casos como el de ciertas comunidades indígenas que ofrecen a sus
hijas en matrimonio, a cambio de una compensación económica[8].
En Europa se han presentado casos de ofrecimiento de mujeres rusas o ucranianas
en matrimonio, también a cambio de compensaciones económicas.
CASO DE LA MADAME EN CARTAGENA.
En efecto, uno de los casos más sonados en
Colombia sobre proxenetismo es el caso de la Madame en Cartagena, sobre el
cual, solo para ilustración nos permitimos citar una noticia que resume los
hechos, para luego realizar un análisis jurídico:
“A un año de haber estallado el mayor escándalo
de prostitución sexual en Cartagena, la protagonista Liliana del Carmen Campos
Puello, alias La Madame, cerró un trato con la Fiscalía. La mujer es reconocida
como la más afamada proxeneta de la costa, posición que logró a través de la
creación de una red en la que también participaron su padre y su esposo. Los
tres aceptaron este jueves los cargos de la Fiscalía al haberse dedicado a la
explotación y esclavitud sexual de decenas de mujeres en Cartagena.
El Juzgado Segundo Penal Especializado de
Cartagena avaló el preacuerdo por lo que La Madame pagará 98 meses de prisión.
Actualmente, la mujer se encuentra recluida en la cárcel de San Diego en el
centro de la Ciudad Amurallada de Cartagena. Estaba a la espera de que se
resolviera el juicio en su contra, en el cual se le imputaron los delitos de
trata de personas, concierto para delinquir e inducción a la prostitución. Los
procesados terminaron negociando por aceptar los cargos de trata de personas y
concierto para delinquir, por lo que se enfrentaran a penas de hasta 98 meses
de prisión.
La academia de La Madame dedicada a la presunta
explotación sexual
Según la investigación, Gustavo Adolfo Ruiz,
esposo de La Madame, era quien coordinaba eventos sexuales y sabía cuándo y
cómo era la manera de cobrar en cada servicio; mientras que su padre, Carlos
Enrique Campo Caballero, era quien se encargaba de informar a su hija de los
movimientos de las mujeres explotadas sexualmente.
La Madame apoyada en su familia montó un sistema
para ofrecer mujeres a través de catálogos que al parecer era distribuido a
turistas y a clientes en el exterior. Algunos de sus servicios los prestaba en
hoteles, fiestas y yates de Cartagena; otras mujeres eran enviadas al exterior.
En estos últimos casos, dice la Fiscalía, las
jóvenes eran contratadas en los barrios de Cartagena y les hacían ofrecimientos
laborales en el extranjero, especialmente en las islas del Caribe. Esta red de
prostitución al parecer las ayudaba con los trámites para obtener los
documentos y les daban un auxilio en dólares para su manutención los primeros
días. Sin embargo, a su llegada las jóvenes eran despojadas de sus documentos,
las encerraban y las explotaban sexualmente.”[9]
También cabe mencionar, cómo la organizadora de
eventos sexuales en Cartagena justificaba su actuar:
“ella dio una oportunidad a mujeres mayores de edad
para que voluntariamente pudieran ser modelos y damas de compañía, y pudieran
ganar un dinero que jamás hubieran logrado de otra forma, en las fiestas y
eventos que ella coordinaba”[10].
Sobre el caso, se plantea una discusión jurídica,
y es si no hay prueba de que la organización dirigida por la Madame haya
realizado eventos sexuales con menores de edad[11], si todas las mujeres que vivían en los
burdeles administrados por la Madame[12],
eran mayores de edad y ejercían la prostitución de manera legal y con su
consentimiento.
Como se dijo anteriormente, la prostitución es
una actividad legal, que tiene sus límites, entre ellos, que no se ofrezca al
comercio carnal menores de 18 años. Igualmente, tampoco es legal ni el
reclutamiento por inducción, ni el constreñimiento por amenaza o violencia.
Si una mujer mayor de 18 años, acude a un
establecimiento o a una persona, para ofrecer servicios sexuales, a cambio de
ser contratada y ser promocionada para el comercio carnal o para actividades de
turismo sexual, no existe delito, incluso si se tratare de servicios en el
exterior.
Ahora bien, como ocurre en el caso, al demostrar
que las mujeres eran encerradas, despojadas de sus documentos y esclavizadas
sexualmente, se configuraría un delito de trata de personas, y de probarse la
coacción, se estaría configurando el delito de constreñimiento a la
prostitución. En el caso de la instigación a la prostitución, habría que
estudiar a cada mujer para evidenciar si fue un ofrecimiento voluntario de
prestar servicios sexuales como trabajadora sexual, o existió un proceso de
reclutamiento y una labor de convencimiento. Igualmente, habría que analizar en
cada caso en particular, si las trabajadoras sexuales en algún momento
posterior a vincularse voluntariamente a la prostitución, luego fueron
coaccionadas, y hay que analizar que en caso de dependencia económica absoluta,
que son aquellos casos de las trabajadoras sexuales que vivían en bienes de la
red de prostitución de La Madame, en algún momento, fueron amenazadas con ser desalojadas
o de perder beneficios como la alimentación, vestuario o salud.
Sobre el mismo caso, quedaría la posibilidad de
proponer que, dado el hecho previo de la trata de personas o el constreñimiento
a la prostitución, se podría imputar un delito de acceso carnal violento por
comisión por omisión, en virtud de la posición de garante configurada por un
hecho antijurídico previo.
[1] ARTICULO 213. INDUCCION A LA PROSTITUCION. <Artículo modificado
por el artículo 8 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>
El que con ánimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al
comercio carnal o a la prostitución a otra persona, incurrirá en prisión de
diez (10) a veintidós (22) años y multa de sesenta y seis (66) a setecientos
cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 213-A. PROXENETISMO CON
MENOR DE EDAD. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1329 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucro para sí o
para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, organice,
facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la explotación
sexual de otra persona menor de 18 años, incurrirá en prisión de catorce (14) a
veinticinco (25) años y multa de sesenta y siete (67) a setecientos cincuenta
(750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 214. CONSTREÑIMIENTO A LA
PROSTITUCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1236 de 2008.
El nuevo texto es el siguiente:> El que con ánimo de lucrarse o para
satisfacer los deseos de otro, constriña a cualquier persona al comercio carnal
o a la prostitución, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años y
multa de sesenta y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
[2] ARTICULO 217. ESTIMULO A LA PROSTITUCION DE MENORES. <Artículo
modificado por el artículo 11 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el
siguiente:> El que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o
establecimiento para la práctica de actos sexuales en que participen menores de
edad, incurrirá en prisión de diez (10) a catorce (14) años y multa de sesenta
y seis (66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la
víctima.
[3] ARTICULO 218. PORNOGRAFÍA CON PERSONAS MENORES DE 18 AÑOS.
<Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 1336 de 2009. El nuevo
texto es el siguiente:> El que fotografíe, filme, grabe, produzca, divulgue,
ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o exhiba, por
cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones reales de
actividad sexual que involucre persona menor de 18 años de edad, incurrirá en
prisión de 10 a 20 años y multa de 150 a 1.500 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Igual pena se aplicará a quien alimente
con pornografía infantil bases de datos de Internet, con o sin fines de lucro.
La pena se aumentará de una tercera
parte a la mitad cuando el responsable sea integrante de la familia de la
víctima.
[4] ARTICULO 219. TURISMO SEXUAL. <Artículo modificado por el
artículo 23 de la Ley 1336 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El que
dirija, organice o promueva actividades turísticas que incluyan la utilización
sexual de menores de edad incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará en la mitad
cuando la conducta se realizare con menor de doce (12) años.
[5] ARTICULO 207. ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL EN PERSONA PUESTA EN
INCAPACIDAD DE RESISTIR. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley
1236 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El que realice acceso carnal
con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de
inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan
comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de
doce (12) a veinte (20) años.
Si se ejecuta acto sexual diverso del
acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años
[6] ARTÍCULO 269F. VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES. <Artículo
adicionado por el artículo 1 de la Ley 1273 de 2009. El nuevo texto es el
siguiente:> El que, sin estar facultado para ello, con provecho propio o de
un tercero, obtenga, compile, sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe,
compre, intercepte, divulgue, modifique o emplee códigos personales, datos
personales contenidos en ficheros, archivos, bases de datos o medios
semejantes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y
seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
[7] ARTICULO 25. ACCION Y OMISION. La conducta punible puede ser
realizada por acción o por omisión.
Quien tuviere el deber jurídico de
impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a
cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada
en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a
su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le
haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de
riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.
Son constitutivas de posiciones de
garantía las siguientes situaciones:
1. Cuando se asuma voluntariamente la
protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio
ámbito de dominio.
2. Cuando exista una estrecha comunidad
de vida entre personas.
3. Cuando se emprenda la realización
de una actividad riesgosa por varias personas.
4. Cuando se haya creado
precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien
jurídico correspondiente.
PARAGRAFO. Los numerales 1, 2, 3 y 4
sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales
que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la
libertad y formación sexuales.
[8] EL HERALDO. Procurador denunció caso de Fabio Zuleta contra mujeres
wayuu. En la siguiente pagina web: https://www.elheraldo.co/colombia/procurador-denuncio-caso-de-fabio-zuleta-contra-mujeres-wayuu-729566
consultada el 11 de Noviembre de 2020.
[9] REVISTA SEMANA. Sección judicial. La Madame, acorralada por las
evidencias, admite su perversión. En la siguiente página web: https://www.semana.com/nacion/articulo/la-madame-acorralada-por-las-evidencias-admite-su-perversion/633527/
consultada el 11 de Noviembre de 2020.
[10] Ob. Cit.
[11] No obstante, las autoridades no cuentan con pruebas de que ‘La
Madame’ hubiera explotado sexualmente a menores de edad.
Así lo
sostuvo la primera fiscal del caso en diálogo con este diario, y así lo
corrobora el abogado de la defensa, Iván Díaz Sabbag: “La fiscalía no tiene
pruebas de que hubo menores involucradas. Eso es lo que hasta ahora la salva”.
EL TIEMPO. Caso 'Madame': lo que debe saber del juicio que comienza hoy. En la
siguiente página web: https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/juicio-contra-la-madame-investigacion-pruebas-y-su-defensa-400160
consultada el 11 de Noviembre de 2020
[12] Para ofrecer a su sequito de modelos prepago, Liliana del Carmen
había alquilado dos casas (una en el barrio Crespo y la otra en Manga) donde
vivían unas 50 jovencitas que ejercían la prostitución, coordinadas por ‘La
Madame’. Ambas viviendas fueron allanadas por las autoridades. Ob. Cit.
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