miércoles, 1 de octubre de 2025

CASO DE JUAN FERNANDO

 

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION

 

Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, permítanme comenzar la sustentación de este recurso con las palabras que me manifestó JUAN FERNANDO   cuando asumí su defensa: “Doctor, yo no maté a nadie, alguien está interesado en que yo esté en la cárcel” (Esas palabras de mi defendido son las que yo voy a sustentar en esta audiencia, teniendo todas las pruebas debatidas en el juicio).

De aquellas palabras dichas por mi prohijado, son totalmente consecuentes con la actitud de la defensa que durante todo el proceso, siempre  buscó demostrar la inocencia de JUAN FERNANDO , sin solicitar beneficios punitivos, ni sentencia anticipada.

Mi cliente es una persona que tiene problemas por ser adicto a las drogas, pero señores magistrados…., no es un homicida. Debe decirse que su adicción lo llevó a un problema mayor, y este fue conocer a las personas que venden drogas en la calle 82 de la ciudad de Bogotá. Y de ahí parte toda esta odisea, y su vinculación  en los hechos en los que perdieron la vida las víctimas (DIEGO Y CAROLINA).

DIEGO un conocido vendedor de sustancias psicotrópicas de la calle 82 (cerca del centro Andino), con muchos enemigos, era una molestia para alguien del gremio, y por ello tenía que ser eliminado; y en ese mismo orden de ideas, CAROLINA su novia testigo presencial de los hechos, también debía ser eliminada.  Y JUAN FERNANDO otro testigo y que en esos momento se encontraba bajo influencia de la droga, tenía que ser inculpado para garantizarle la impunidad a esa cuarta persona que iba en el automotor y que nunca fue investigado por los agentes de la policía judicial, ni tampoco fue tenido en cuenta por el plan metodológico de la Fiscalía, porque según el investigador asignado para este caso, fue imposible identificarlo o dar con su paradero. Este cuarto personaje que se mostró en toda la investigación le fueron dados varios nombres: Juan David y Leonardo Ramírez, pero extrañamente su identidad aún sigue estando en la penumbra.

Señores Magistrados, en este caso JUAN FERNANDO  se enfrenta ante todo el poder de la mafia de la calle 82 que a todas luces aprovecha la situación para que las muertes de DIEGO Y CAROLINA queden impunes, y para que el verdadero culpable siga gozando de inmunidad procesal. Honorables Magistrados, por su función estoy seguro que han tenido que lidiar con el poder tanto violento como económico de las mafias. En este proceso han existido amenazas contra la vida de familiares de JUAN FERNANDO y sin duda dádivas por parte de quienes ostentan este poder siniestro, y que se encuentran interesados en que la justicia se mantenga ciega de sus actuaciones. Señores Magistrados dense cuenta de que en este caso “algo huele mal”.

En éste caso, la mafia consigue dos grandes objetivos frente a la administración de justicia; el primero, consiste en que no se investigue a esa cuarta persona que iba el día de los hechos en el carro, y que se diluye (extrañamente) por arte de magia en todos los testimonios y en la investigación del agente de la policía judicial (Willian Hernández); y el segundo que sean llamados a declarar en el juicio muchos de sus colaboradores (MELO, Y EL CHIQUI) y  otras personas que sospechosamente coinciden en ocultar a esa cuarta persona que iba en el automóvil el día de los hechos. Cumplidos estos dos objetivos le quedó más que fácil inculpar a JUAN FERNANDO   de los homicidios de DIEGO y CAROLINA.

Teniendo de presente este contexto, el Juez de primera instancia  perdió de vista varios hechos que son relevantes para enmarcar la irresponsabilidad de JUAN FERNANDO , y que me permitiré anunciar a continuación:

Primero: Nunca se encontró el arma homicida. JUAN FERNANDO, no tiene registrada ninguna arma de porte personal, no cargaba consigo nunca un arma. Entonces, ¿Donde se encuentra el arma? El arma no fue encontrada, porque aún se encuentra en manos del homicida que sigue libre en las calles, amenazando la vida de otras personas inocentes. El homicida, señores Magistrados, no se encuentra en este recinto, aún se encuentra suelto. Contrario sensu, el juez de primera instancia aplicó una presunción en la cual, asumió que el arma era de JUAN FERNANDO. Aduciendo el principio de la carga dinámica de la prueba, según la cual, JUAN FERNANDO debía demostrar que no tenía arma alguna, y la única prueba (fuera de su propio testimonio), que puede aportar una persona que no porta arma es el documento de las Fuerzas Militares que certifica que la persona no tiene registrada ningún tipo de arma. Debe afirmarse entonces, que el Estado no probó eficientemente que el arma homicida era de JUAN FERNANDO, pues de no haber un cuarto tripulante en el automóvil donde ocurrieron los hechos, es posible asumir que el arma homicida era del procesado, pero cuando había una cuarta persona, no se puede llegar a esa conclusión pues hay suficiente duda sobre este aspecto, pues el arma perfectamente  puede pertenecerle a este cuarto tripulante y no a JUAN FERNANDO.

Segundo: El juzgador descuida otro punto muy importante, JUAN FERNANDO era amigo de DIEGO (la víctima), vivió inclusive durante un gran tiempo con él, (hecho que declaró mi defendido en la audiencia) y no podría existir móvil alguno para asesinarlo. Igualmente el Juez, no tuvo en cuenta que las relaciones de JUAN FERNANDO con cada uno de los que testificaron contra él, eran muy tormentosas, y se podría decir que eran sus enemigos, y en esa misma lógica terminaron hundiéndolo sin ningún sentimiento de culpa. Igualmente, en la tesis de los testigos se comete un error garrafal al establecer que los móviles del doble homicidio fue el hurto de dinero y de drogas, y posteriormente el hurto del carro, como si JUAN FERNANDO fuera un vulgar ladrón callejero, que necesitara hurtar para poder sobrevivir. Qué craso error en que también incurrió el juzgador, JUAN FERNANDO es un joven perteneciente a una pudiente familia, y que no tenía necesidades económicas, pues aún todas eran solventadas por sus padres. El no tenía necesidad de hurtar ninguna cosa, pues sus problemas económicos eran resueltos de inmediato por sus padres, por tanto, es un error hacerlo parecer como “un vulgar ladrón” ante la Justicia.

Tercero: Según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, una prueba pericial prevalece sobre una prueba testimonial que se refieran a los mismos hechos, así las cosas, el Juez no puede avalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narran los testigos, cuando ellas se encuentren en contravía de lo establecido por un perito. En el caso analizado, todos los testigos manifiestan que DIEGO MEDINA, fue asesinado en el automóvil, lo cual es abiertamente desvirtuado por el testimonio de la doctora CLAUDIA MARTINEZ UZUETA, quien en su relato que avaló su informe forense (incontrovertido por la Fiscalía), afirmó que de conformidad con las lesiones que presentaba el cadáver de DIEGO, el disparo tuvo que haberse producido a una distancia media, pues no presentaba tatuaje ni ahumamiento características propias de un disparo a quema ropa, a su vez dada la cantidad de perdigones encontrados en el cuerpo, concluye la doctora que el proyectil debió haber tenido suficiente trayectoria para expandirse, cosa que no ocurre en disparos a quemarropa en los cuales el proyectil no se expande y causa un orificio más grande. Además, dijo la médica forense, de haber sido un disparo a quema ropa, definitivamente las lesiones y la destrucción en el cuerpo del occiso seguramente debieron ser mayores. Igualmente sostuvo en audiencia pública que si el disparo se hubiese producido a quema ropa, el proyectil cargado con mayor potencia debió haber producido orificio de salida, y ello no ocurrió. Esta prueba, totalmente ignorada por el juez da al traste con todas las versiones de los testigos que afirman que el homicidio de DIEGO MEDINA  fue realizado dentro del vehículo, lo cual según concepto de la médico forense es imposible, por el tipo de lesión que produjo el impacto de bala en el cuerpo del occiso. Y esta es la prueba de que todos los testimonios que se dieron sobre las circunstancias de modo y lugar, se encuentran errados.

De acuerdo con lo anterior, debo también expresarle a este Honorable Tribunal, los motivos de la inconformidad sobre el sustento probatorio sobre el cual descansa la responsabilidad sustentada por el Juez de primera instancia:

Primero: Los testimonios que fueron tomados como pruebas de la responsabilidad son testimonios de oídas, ninguno fue testigo presencial de los hechos. Y si bien es sabido que el Juez puede hacer uso de la libertad probatoria y del criterio de la sana crítica, al admitir medios de conocimiento indirectos, sobre los hechos, no es posible que se sustente la responsabilidad penal de una persona por meros testimonios de oídas, pues sería la puerta abierta a un nuevo periodo de inquisición o una nueva era de cacería de brujas. Si así fueran las cosas, al Magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia Iván Velásquez que fue sindicado por alías “Tazmania” de coaccionarlo para declarar en contra el Presidente, el testimonio de este confieso paramilitar sería suficiente para condenar al Magistrado. En un Estado Social y Democrático de Derecho ello es imposible, pues el artículo 29 de la Constitución colombiana, sostiene que nadie será condenado hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, en un proceso en el que se puede ejercer el derecho de defensa y la contradicción de las pruebas. Así las cosas, si JUAN FERNANDO niega rotundamente las versiones de los testigos que dicen haber escuchado de su boca y de boca de otras personas determinados hechos, no es posible endilgarle responsabilidad, así como no es posible endilgarle responsabilidad al Magistrado Velásquez por las afirmaciones de alías “Tazmania”. Además y  como se dijo anteriormente los testimonios presentan dos serias inconsistencias a saber: a) El sospechoso ocultamiento de la identidad del cuarto tripulante y de su rol en los hechos; y b) el hecho de que DIEGO MEDINA haya sido ultimado al interior del automóvil, pues como bien lo dijo la médico forense, por el tipo de lesión sufrida por el cuerpo del occiso, el disparo debió producirse a una distancia media/larga, de lo que se deduce que el disparo nunca pudo haberse realizado como lo sostienen los testigos dentro del automóvil.

Segundo: tampoco es posible que el Juez de acuerdo con su sana crítica anule toda credibilidad del imputado respecto de negaciones sobre afirmaciones que él no ha dicho, dándole mayor credibilidad a otros personajes que tienen vínculos directos e indirectos con la mafia de la calle 82, que no profesan ningún agrado personal por JUAN FERNANDO que efectivamente sí era amigo de DIEGO la víctima, y que en últimas todos éstos testimonios guardan una línea lógica argumental: guardan silencio respecto a ese siniestro cuarto pasajero del vehículo (que mencionan tangencialmente), tratando de ocultarlo a todas luces, haciendo énfasis en lo que habían escuchado de JUAN FERNANDO o lo que supuestamente habían escuchado de JUAN FERNANDO. Cuando se pueden notar estos intereses ocultos, se puede cambiar muy fácil un testimonió de la siguiente manera: “JUAN FERNANDO PRESENCIÓ UN HOMICIDIO” a “JUAN FERNANDO COMETIÓ UN HOMICIDIO”, a la mafia le cuesta unos cuantos pesos hacer este cambio, pero este cambio a JUAN FERNANDO  le significan años de prisión.

Tercero: El Juez, el Fiscal y el investigador, nunca le dieron importancia al cuarto tripulante del auto, a pesar de haber estado presente en los hechos, y que tenía igualmente capacidad y  motivos suficientes para realizar el doble homicidio. La pregunta que surge ¿Por qué fue tan selectiva la Fiscalía y el investigador? ¿Por qué JUAN FERNANDO y no este otro cuarto tripulante? ¿Por qué fundamentó su acusación en testimonios de oídas, habiendo otra persona por investigar? ¿Por qué nunca se tuvo en cuenta que JUAN FERNANDO si era amigo de DIEGO, mientras que el otro personaje no? Estas preguntas evidencian una investigación incompleta a todas luces, y por tanto, esta defensa considera que no hay la probabilidad razonable ni suficiente en el caso, para condenar por la máxima pena de prisión, cuando sólo existen testimonios de oídas, y sino que lo diga el Magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia acusado por alías Tazmanía.

Cuarto: Por otra parte los testimonios carecen de credibilidad por estar vinculados con la Mafia, pues, ciertamente es muy fácil ponerse de acuerdo para cambiar una frase de “JUAN FERNANDO ME DIJO QUE HABIA PRESENCIADO UN HOMICIDIO” a “JUAN FERNANDO ME DIJO QUE HABIA REALIZADO UN HOMICIDIO”. MELO era un vendedor consolidado de carros robados; Alías “El Chiqui” es un vendedor de drogas, con antecedentes penales; FELIPE OSPINA un adicto a las drogas que les compraba las sustancias al Chiqui, a Diego y al Cuarto tripulante del vehículo.  Igualmente también se debe poner en duda el hecho  de que JUAN FERNANDO les haya dicho algo sobre lo ocurrido, pues el mismo acusado lo niega hasta la saciedad, por tanto, es la palabra del testigo contra la palabra del procesado, sin prueba adicional que corrobore la verdad. Además ténganse presente señores Magistrados la constante de todos los testimonios de hacer invisible al cuarto pasajero.

Quinto: Fuera de éstos elementos que ya considero suficientes para desvirtuar la veracidad de los testimonios debo añadir, que el testimonio del señor FELIPE OSPINA que fue internado junto con JUAN FERNANDO en una fundación para el tratamiento de su adicción, menciona que en una sesión de rehabilitación JUAN FERNANDO confesó haber ejecutado el doble homicidio, debe decirse que tales sesiones de rehabilitación están cobijadas por el secreto profesional del médico tratante, y no deben tener validez probatoria, pues dadas las finalidades de una sesión médico psiquiatra, no es posible que el médico tratante, ni los asistentes puedan revelar lo que sus pacientes en ellas digan debido al secreto profesional. En igual sentido el testimonio de FELIPE OSPINA  que se fundamenta en la sesión de tratamiento psiquiátrico, no puede tener validez probatoria pues se encuentra protegida por la confidencialidad que goza el secreto médico, que es una garantía del paciente de prohibir que la información revelada en una sesión médica sea publicada.

Sexto: Igualmente tanto el testimonio de FELIPE OSPINA como de BANEGAS OTÁLORA Alías “el Chiqui”, quienes dijeron que JUAN FERNANDO les había dicho que había matado a DIEGO y a CAROLINA, no pueden tomarse nunca como una confesión, pues de ser así se vulneraría el principio de prohibición de autoincriminación, puesto que para que exista confesión esta debe ser libre, espontánea y asistida, de tal forma que el imputado este consciente de todos sus derechos, garantías y consecuencias de aquel acto, por tanto, no siendo esto una confesión de los hechos, tales testimonios sí admiten prueba en contra, cuando como en el presente caso, la credibilidad y el interés particular se evidencien en contravía de la verdad.

Por último debe decirse, que de la participación del hurto del automóvil, hay que evidenciar que JUAN FERNANDO luego de verse involucrado en un doble homicidio, pues no fue gratuito que se pasearan por varios sitios de la 82 antes de cometer el delito para que no quedara duda de que JUAN FERNANDO era uno de los acompañantes de DIEGO, y coaccionado por el homicida, accedió a colaborar para deshacerse del automóvil, más no fue él quién realizó las negociaciones con MELO GOYENECHE, fue directamente el homicida a través del celular de JUAN FERNANDO, quién realizó los contactos, y puede decirse que el homicida se encontraba en el automóvil el día en que fue estrellado, pues el mismo MELO GOYENECHE cuando lo interrogaron por primera vez, dijo que los que iban en el carro habían matado a dos personas.

Y se preguntarán señores Magistrados, luego de haber desvirtuado toda la tesis de la Fiscalía, entonces ¿Qué fue lo que ocurrió? Para  la defensa, durante una salida normal en la noche del 11 de Noviembre de 2005, DIEGO, JUAN FERNANDO, CAROLINA Y OTRA PERSONA salieron en un automóvil como en otras ocasiones, en este ambiente se presentó una discusión entre DIEGO y el cuarto tripulante, DIEGO detuvo el carro se bajaron del mismo y siguió la discusión. En un momento determinado DIEGO da la espalada y el cuarto tripulante dispara sobre su humanidad en la cabeza. Las otras dos personas estupefactas, miran la escena, el cuarto tripulante los intimida y les ordena que no digan nada sobre lo ocurrido. El cuarto tripulante le dice a JUAN FERNANDO me tienes que ayudar con la venta del carro o si no te mueres. En esos momentos el cuarto tripulante se dispone a llevar a las dos personas sobrevivientes a los sitios, que éstas le indicaron. Así fue que llevó primero a JUAN FERNANDO, y luego llevó a CAROLINA, pero decidió que esta última era muy peligrosa por tener vínculos más afectivos con DIEGO, así que decidió eliminarla. Al día siguiente, el cuarto pasajero obliga a JUAN FERNANDO para que lo ayude a deshacerse del vehículo, y lo amenazó con que si decía algo, su familia sufriría las consecuencias, (y es por esta razón señores Magistrados que la defensa nunca ha podido revelar la identidad de ese cuarto pasajero, pues no existen las condiciones ni las garantías necesarias para hacerlo, igualmente, no se tiene la autorización de nuestro cliente para hacerlo, y esta información se encuentra protegida por el secreto profesional.)

Para terminar señores Magistrados, apelo a su sabiduría ajena de todas las pasiones sufridas por el juez, el fiscal y el investigador que participaron en el juicio de primera instancia, para que denoten que hay duda razonable sobre el hecho de haber dos personas que sobrevivieron a los hechos, una de ellas ausente totalmente del proceso como si fuera un fantasma, y gozando de total impunidad, logrando de esta forma, endilgarle toda la responsabilidad a JUAN FERNANDO, sin darle el beneficio de la duda como bien ocurrió, de que él no fue el que disparó y mató a DIEGO ni a CAROLINA, y que en el hurto sobre el automóvil solo participó por miedo y coacción ajena. Pero si esta verdad no es suficiente para los Honorables Magistrados, tengan presente que no existe certeza sobre quién disparó sobre la humanidad de las víctimas, es decir, hay duda si quien disparór fue el siniestro cuarto pasajero o JUAN FERNANDO, por lo cual solicito se concedan a JUAN FERNANDO la rebaja del encubridor, pero tengan en cuenta que este es un encubridor coaccionado. No condenen a cincuenta (50) años de prisión a un joven de veintiséis (26) años, reciente padre de una hermosa niña, que tuvo como desgracia ser adicto a las drogas y que hoy se encuentra involucrado por la comisión de un doble homicidio, que repito no es más que una treta de la mafia. No lo maten en vida a cincuenta años de prisión, y denle una luz de esperanza, dado todo lo que he dicho. Muchos desmovilizados de las autodefensas hacen actos realmente aberrantes, confesados y probados suficientemente, y son procesados por 5 años, y en este juicio se quiere condenar a cincuenta años, a un joven que no ha confesado ningún delito y siempre ha defendido a capa y espada su inocencia.

Igualmente, se les solicita señores Magistrados que dadas las circunstancias del hecho que presentan en todo sentido dudas suficientes, la edad del procesado, la posibilidad de cambiarlo de centro carcelario, pues las condiciones de máxima seguridad no ofrecen garantías a mi defendido, por la calidad de personas que se encuentran allí recluidas: paramilitares y guerrilleros; además las instalaciones a su vez, no permiten un mejor desarrollo intelectual de mi defendido impidiendo a su vez beneficios en su condena, pues téngase en cuenta que JUAN FERNANDO es una persona que siempre ha gozado de una gran capacidad intelectual y que durante sus últimos días de libertad obtuvo una beca gracias a sus buenos rendimientos académicos.  

También se le advierte a este Honorable Tribunal que la defensa interpondrá el recurso de revisión a fin de que se tenga en cuenta por parte de esta Corte, la situación mental de JUAN FERNANDO que padece desde hace varios años algunos trastornos mentales con base patológica y que se hace necesario estudiar (de acuerdo con el principio de igualdad material) para efectos de elegir una forma más adecuada de responsabilidad y de ejecución de la condena, teniendo presente su verdadero estado mental.

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