SUSTENTACION DEL
RECURSO DE APELACION
Honorables Magistrados de la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, permítanme comenzar la sustentación de
este recurso con las palabras que me manifestó JUAN FERNANDO cuando
asumí su defensa: “Doctor, yo no maté a nadie, alguien está interesado en que
yo esté en la cárcel” (Esas palabras de mi defendido son las que yo voy a
sustentar en esta audiencia, teniendo todas las pruebas debatidas en el juicio).
De aquellas palabras dichas por
mi prohijado, son totalmente consecuentes con la actitud de la defensa que durante
todo el proceso, siempre buscó demostrar
la inocencia de JUAN FERNANDO , sin solicitar beneficios punitivos, ni
sentencia anticipada.
Mi cliente es una persona que
tiene problemas por ser adicto a las drogas, pero señores magistrados…., no es
un homicida. Debe decirse que su adicción lo llevó a un problema mayor, y este
fue conocer a las personas que venden drogas en la calle 82 de la ciudad de
Bogotá. Y de ahí parte toda esta odisea, y su vinculación en los hechos en los que perdieron la vida
las víctimas (DIEGO Y CAROLINA).
DIEGO un conocido vendedor de
sustancias psicotrópicas de la calle 82 (cerca del centro Andino), con muchos
enemigos, era una molestia para alguien del gremio, y por ello tenía que ser
eliminado; y en ese mismo orden de ideas, CAROLINA su novia testigo presencial
de los hechos, también debía ser eliminada.
Y JUAN FERNANDO otro testigo y que en esos momento se encontraba bajo
influencia de la droga, tenía que ser inculpado para garantizarle la impunidad
a esa cuarta persona que iba en el automotor y que nunca fue investigado por
los agentes de la policía judicial, ni tampoco fue tenido en cuenta por el plan
metodológico de la Fiscalía, porque según el investigador asignado para este
caso, fue imposible identificarlo o dar con su paradero. Este cuarto personaje
que se mostró en toda la investigación le fueron dados varios nombres: Juan
David y Leonardo Ramírez, pero extrañamente su identidad aún sigue estando en
la penumbra.
Señores Magistrados, en este caso
JUAN FERNANDO se enfrenta ante todo el
poder de la mafia de la calle 82 que a todas luces aprovecha la situación para que
las muertes de DIEGO Y CAROLINA queden impunes, y para que el verdadero
culpable siga gozando de inmunidad procesal. Honorables Magistrados, por su
función estoy seguro que han tenido que lidiar con el poder tanto violento como
económico de las mafias. En este proceso han existido amenazas contra la vida
de familiares de JUAN FERNANDO y sin duda dádivas por parte de quienes ostentan
este poder siniestro, y que se encuentran interesados en que la justicia se
mantenga ciega de sus actuaciones. Señores Magistrados dense cuenta de que en
este caso “algo huele mal”.
En éste caso, la mafia consigue
dos grandes objetivos frente a la administración de justicia; el primero,
consiste en que no se investigue a esa cuarta persona que iba el día de los
hechos en el carro, y que se diluye (extrañamente) por arte de magia en todos
los testimonios y en la investigación del agente de la policía judicial
(Willian Hernández); y el segundo que sean llamados a declarar en el juicio
muchos de sus colaboradores (MELO, Y EL CHIQUI) y otras personas que sospechosamente coinciden
en ocultar a esa cuarta persona que iba en el automóvil el día de los hechos.
Cumplidos estos dos objetivos le quedó más que fácil inculpar a JUAN FERNANDO de los homicidios de DIEGO y CAROLINA.
Teniendo de presente este
contexto, el Juez de primera instancia perdió de vista varios hechos que son
relevantes para enmarcar la irresponsabilidad de JUAN FERNANDO , y que me
permitiré anunciar a continuación:
Primero: Nunca se encontró el
arma homicida. JUAN FERNANDO, no tiene registrada ninguna arma de porte
personal, no cargaba consigo nunca un arma. Entonces, ¿Donde se encuentra el
arma? El arma no fue encontrada, porque aún se encuentra en manos del homicida
que sigue libre en las calles, amenazando la vida de otras personas inocentes.
El homicida, señores Magistrados, no se encuentra en este recinto, aún se
encuentra suelto. Contrario sensu, el juez de primera instancia aplicó una
presunción en la cual, asumió que el arma era de JUAN FERNANDO. Aduciendo el
principio de la carga dinámica de la prueba, según la cual, JUAN FERNANDO debía
demostrar que no tenía arma alguna, y la única prueba (fuera de su propio
testimonio), que puede aportar una persona que no porta arma es el documento de
las Fuerzas Militares que certifica que la persona no tiene registrada ningún
tipo de arma. Debe afirmarse entonces, que el Estado no probó eficientemente
que el arma homicida era de JUAN FERNANDO, pues de no haber un cuarto tripulante
en el automóvil donde ocurrieron los hechos, es posible asumir que el arma
homicida era del procesado, pero cuando había una cuarta persona, no se puede
llegar a esa conclusión pues hay suficiente duda sobre este aspecto, pues el
arma perfectamente puede pertenecerle a
este cuarto tripulante y no a JUAN FERNANDO.
Segundo: El juzgador descuida
otro punto muy importante, JUAN FERNANDO era amigo de DIEGO (la víctima), vivió
inclusive durante un gran tiempo con él, (hecho que declaró mi defendido en la
audiencia) y no podría existir móvil alguno para asesinarlo. Igualmente el
Juez, no tuvo en cuenta que las relaciones de JUAN FERNANDO con cada uno de los
que testificaron contra él, eran muy tormentosas, y se podría decir que eran
sus enemigos, y en esa misma lógica terminaron hundiéndolo sin ningún
sentimiento de culpa. Igualmente, en la tesis de los testigos se comete un
error garrafal al establecer que los móviles del doble homicidio fue el hurto
de dinero y de drogas, y posteriormente el hurto del carro, como si JUAN
FERNANDO fuera un vulgar ladrón callejero, que necesitara hurtar para poder
sobrevivir. Qué craso error en que también incurrió el juzgador, JUAN FERNANDO
es un joven perteneciente a una pudiente familia, y que no tenía necesidades
económicas, pues aún todas eran solventadas por sus padres. El no tenía necesidad
de hurtar ninguna cosa, pues sus problemas económicos eran resueltos de
inmediato por sus padres, por tanto, es un error hacerlo parecer como “un
vulgar ladrón” ante la Justicia.
Tercero: Según la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, una prueba pericial prevalece sobre una prueba
testimonial que se refieran a los mismos hechos, así las cosas, el Juez no
puede avalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narran los
testigos, cuando ellas se encuentren en contravía de lo establecido por un
perito. En el caso analizado, todos los testigos manifiestan que DIEGO MEDINA,
fue asesinado en el automóvil, lo cual es abiertamente desvirtuado por el
testimonio de la doctora CLAUDIA MARTINEZ UZUETA, quien en su relato que avaló
su informe forense (incontrovertido por la Fiscalía), afirmó que de conformidad
con las lesiones que presentaba el cadáver de DIEGO, el disparo tuvo que
haberse producido a una distancia media, pues no presentaba tatuaje ni
ahumamiento características propias de un disparo a quema ropa, a su vez dada
la cantidad de perdigones encontrados en el cuerpo, concluye la doctora que el
proyectil debió haber tenido suficiente trayectoria para expandirse, cosa que
no ocurre en disparos a quemarropa en los cuales el proyectil no se expande y
causa un orificio más grande. Además, dijo la médica forense, de haber sido un
disparo a quema ropa, definitivamente las lesiones y la destrucción en el
cuerpo del occiso seguramente debieron ser mayores. Igualmente sostuvo en
audiencia pública que si el disparo se hubiese producido a quema ropa, el
proyectil cargado con mayor potencia debió haber producido orificio de salida,
y ello no ocurrió. Esta prueba, totalmente ignorada por el juez da al traste
con todas las versiones de los testigos que afirman que el homicidio de DIEGO
MEDINA fue realizado dentro del
vehículo, lo cual según concepto de la médico forense es imposible, por el tipo
de lesión que produjo el impacto de bala en el cuerpo del occiso. Y esta es la
prueba de que todos los testimonios que se dieron sobre las circunstancias de
modo y lugar, se encuentran errados.
De acuerdo con lo anterior, debo
también expresarle a este Honorable Tribunal, los motivos de la inconformidad
sobre el sustento probatorio sobre el cual descansa la responsabilidad
sustentada por el Juez de primera instancia:
Primero: Los testimonios que
fueron tomados como pruebas de la responsabilidad son testimonios de oídas,
ninguno fue testigo presencial de los hechos. Y si bien es sabido que el Juez
puede hacer uso de la libertad probatoria y del criterio de la sana crítica, al
admitir medios de conocimiento indirectos, sobre los hechos, no es posible que
se sustente la responsabilidad penal de una persona por meros testimonios de
oídas, pues sería la puerta abierta a un nuevo periodo de inquisición o una
nueva era de cacería de brujas. Si así fueran las cosas, al Magistrado auxiliar
de la Corte Suprema de Justicia Iván Velásquez que fue sindicado por alías “Tazmania”
de coaccionarlo para declarar en contra el Presidente, el testimonio de este
confieso paramilitar sería suficiente para condenar al Magistrado. En un Estado
Social y Democrático de Derecho ello es imposible, pues el artículo 29 de la
Constitución colombiana, sostiene que nadie será condenado hasta tanto no se
demuestre su culpabilidad, en un proceso en el que se puede ejercer el derecho
de defensa y la contradicción de las pruebas. Así las cosas, si JUAN FERNANDO
niega rotundamente las versiones de los testigos que dicen haber escuchado de
su boca y de boca de otras personas determinados hechos, no es posible
endilgarle responsabilidad, así como no es posible endilgarle responsabilidad
al Magistrado Velásquez por las afirmaciones de alías “Tazmania”. Además y como se dijo anteriormente los testimonios
presentan dos serias inconsistencias a saber: a) El sospechoso ocultamiento de
la identidad del cuarto tripulante y de su rol en los hechos; y b) el hecho de
que DIEGO MEDINA haya sido ultimado al interior del automóvil, pues como bien
lo dijo la médico forense, por el tipo de lesión sufrida por el cuerpo del occiso,
el disparo debió producirse a una distancia media/larga, de lo que se deduce
que el disparo nunca pudo haberse realizado como lo sostienen los testigos
dentro del automóvil.
Segundo: tampoco es posible que
el Juez de acuerdo con su sana crítica anule toda credibilidad del imputado
respecto de negaciones sobre afirmaciones que él no ha dicho, dándole mayor
credibilidad a otros personajes que tienen vínculos directos e indirectos con
la mafia de la calle 82, que no profesan ningún agrado personal por JUAN
FERNANDO que efectivamente sí era amigo de DIEGO la víctima, y que en últimas
todos éstos testimonios guardan una línea lógica argumental: guardan silencio
respecto a ese siniestro cuarto pasajero del vehículo (que mencionan
tangencialmente), tratando de ocultarlo a todas luces, haciendo énfasis en lo
que habían escuchado de JUAN FERNANDO o lo que supuestamente habían escuchado
de JUAN FERNANDO. Cuando se pueden notar estos intereses ocultos, se puede
cambiar muy fácil un testimonió de la siguiente manera: “JUAN FERNANDO
PRESENCIÓ UN HOMICIDIO” a “JUAN FERNANDO COMETIÓ UN HOMICIDIO”, a la mafia le
cuesta unos cuantos pesos hacer este cambio, pero este cambio a JUAN FERNANDO le significan años de prisión.
Tercero: El Juez, el Fiscal y el
investigador, nunca le dieron importancia al cuarto tripulante del auto, a
pesar de haber estado presente en los hechos, y que tenía igualmente capacidad
y motivos suficientes para realizar el
doble homicidio. La pregunta que surge ¿Por qué fue tan selectiva la Fiscalía y
el investigador? ¿Por qué JUAN FERNANDO y no este otro cuarto tripulante? ¿Por
qué fundamentó su acusación en testimonios de oídas, habiendo otra persona por
investigar? ¿Por qué nunca se tuvo en cuenta que JUAN FERNANDO si era amigo de
DIEGO, mientras que el otro personaje no? Estas preguntas evidencian una
investigación incompleta a todas luces, y por tanto, esta defensa considera que
no hay la probabilidad razonable ni suficiente en el caso, para condenar por la
máxima pena de prisión, cuando sólo existen testimonios de oídas, y sino que lo
diga el Magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia acusado por alías Tazmanía.
Cuarto: Por otra parte los
testimonios carecen de credibilidad por estar vinculados con la Mafia, pues,
ciertamente es muy fácil ponerse de acuerdo para cambiar una frase de “JUAN
FERNANDO ME DIJO QUE HABIA PRESENCIADO UN HOMICIDIO” a “JUAN FERNANDO ME DIJO
QUE HABIA REALIZADO UN HOMICIDIO”. MELO era un vendedor consolidado de carros
robados; Alías “El Chiqui” es un vendedor de drogas, con antecedentes penales;
FELIPE OSPINA un adicto a las drogas que les compraba las sustancias al Chiqui,
a Diego y al Cuarto tripulante del vehículo.
Igualmente también se debe poner en duda el hecho de que JUAN FERNANDO les haya dicho algo sobre
lo ocurrido, pues el mismo acusado lo niega hasta la saciedad, por tanto, es la
palabra del testigo contra la palabra del procesado, sin prueba adicional que
corrobore la verdad. Además ténganse presente señores Magistrados la constante
de todos los testimonios de hacer invisible al cuarto pasajero.
Quinto: Fuera de éstos elementos
que ya considero suficientes para desvirtuar la veracidad de los testimonios
debo añadir, que el testimonio del señor FELIPE OSPINA que fue internado junto
con JUAN FERNANDO en una fundación para el tratamiento de su adicción, menciona
que en una sesión de rehabilitación JUAN FERNANDO confesó haber ejecutado el
doble homicidio, debe decirse que tales sesiones de rehabilitación están
cobijadas por el secreto profesional del médico tratante, y no deben tener
validez probatoria, pues dadas las finalidades de una sesión médico psiquiatra,
no es posible que el médico tratante, ni los asistentes puedan revelar lo que
sus pacientes en ellas digan debido al secreto profesional. En igual sentido el
testimonio de FELIPE OSPINA que se
fundamenta en la sesión de tratamiento psiquiátrico, no puede tener validez
probatoria pues se encuentra protegida por la confidencialidad que goza el
secreto médico, que es una garantía del paciente de prohibir que la información
revelada en una sesión médica sea publicada.
Sexto: Igualmente tanto el
testimonio de FELIPE OSPINA como de BANEGAS OTÁLORA Alías “el Chiqui”, quienes
dijeron que JUAN FERNANDO les había dicho que había matado a DIEGO y a
CAROLINA, no pueden tomarse nunca como una confesión, pues de ser así se
vulneraría el principio de prohibición de autoincriminación, puesto que para
que exista confesión esta debe ser libre, espontánea y asistida, de tal forma
que el imputado este consciente de todos sus derechos, garantías y
consecuencias de aquel acto, por tanto, no siendo esto una confesión de los
hechos, tales testimonios sí admiten prueba en contra, cuando como en el
presente caso, la credibilidad y el interés particular se evidencien en
contravía de la verdad.
Por último debe decirse, que de
la participación del hurto del automóvil, hay que evidenciar que JUAN FERNANDO
luego de verse involucrado en un doble homicidio, pues no fue gratuito que se
pasearan por varios sitios de la 82 antes de cometer el delito para que no
quedara duda de que JUAN FERNANDO era uno de los acompañantes de DIEGO, y
coaccionado por el homicida, accedió a colaborar para deshacerse del automóvil,
más no fue él quién realizó las negociaciones con MELO GOYENECHE, fue
directamente el homicida a través del celular de JUAN FERNANDO, quién realizó
los contactos, y puede decirse que el homicida se encontraba en el automóvil el
día en que fue estrellado, pues el mismo MELO GOYENECHE cuando lo interrogaron
por primera vez, dijo que los que iban en el carro habían matado a dos
personas.
Y se preguntarán señores
Magistrados, luego de haber desvirtuado toda la tesis de la Fiscalía, entonces
¿Qué fue lo que ocurrió? Para la
defensa, durante una salida normal en la noche del 11 de Noviembre de 2005, DIEGO,
JUAN FERNANDO, CAROLINA Y OTRA PERSONA salieron en un automóvil como en otras
ocasiones, en este ambiente se presentó una discusión entre DIEGO y el cuarto
tripulante, DIEGO detuvo el carro se bajaron del mismo y siguió la discusión.
En un momento determinado DIEGO da la espalada y el cuarto tripulante dispara
sobre su humanidad en la cabeza. Las otras dos personas estupefactas, miran la
escena, el cuarto tripulante los intimida y les ordena que no digan nada sobre
lo ocurrido. El cuarto tripulante le dice a JUAN FERNANDO me tienes que ayudar
con la venta del carro o si no te mueres. En esos momentos el cuarto tripulante
se dispone a llevar a las dos personas sobrevivientes a los sitios, que éstas
le indicaron. Así fue que llevó primero a JUAN FERNANDO, y luego llevó a
CAROLINA, pero decidió que esta última era muy peligrosa por tener vínculos más
afectivos con DIEGO, así que decidió eliminarla. Al día siguiente, el cuarto
pasajero obliga a JUAN FERNANDO para que lo ayude a deshacerse del vehículo, y
lo amenazó con que si decía algo, su familia sufriría las consecuencias, (y es
por esta razón señores Magistrados que la defensa nunca ha podido revelar la
identidad de ese cuarto pasajero, pues no existen las condiciones ni las
garantías necesarias para hacerlo, igualmente, no se tiene la autorización de
nuestro cliente para hacerlo, y esta información se encuentra protegida por el
secreto profesional.)
Para terminar señores
Magistrados, apelo a su sabiduría ajena de todas las pasiones sufridas por el
juez, el fiscal y el investigador que participaron en el juicio de primera
instancia, para que denoten que hay duda razonable sobre el hecho de haber dos
personas que sobrevivieron a los hechos, una de ellas ausente totalmente del
proceso como si fuera un fantasma, y gozando de total impunidad, logrando de
esta forma, endilgarle toda la responsabilidad a JUAN FERNANDO, sin darle el
beneficio de la duda como bien ocurrió, de que él no fue el que disparó y mató
a DIEGO ni a CAROLINA, y que en el hurto sobre el automóvil solo participó por
miedo y coacción ajena. Pero si esta verdad no es suficiente para los
Honorables Magistrados, tengan presente que no existe certeza sobre quién
disparó sobre la humanidad de las víctimas, es decir, hay duda si quien
disparór fue el siniestro cuarto pasajero o JUAN FERNANDO, por lo cual solicito
se concedan a JUAN FERNANDO la rebaja del encubridor, pero tengan en cuenta que
este es un encubridor coaccionado. No condenen a cincuenta (50) años de prisión
a un joven de veintiséis (26) años, reciente padre de una hermosa niña, que
tuvo como desgracia ser adicto a las drogas y que hoy se encuentra involucrado
por la comisión de un doble homicidio, que repito no es más que una treta de la
mafia. No lo maten en vida a cincuenta años de prisión, y denle una luz de
esperanza, dado todo lo que he dicho. Muchos desmovilizados de las autodefensas
hacen actos realmente aberrantes, confesados y probados suficientemente, y son
procesados por 5 años, y en este juicio se quiere condenar a cincuenta años, a
un joven que no ha confesado ningún delito y siempre ha defendido a capa y
espada su inocencia.
Igualmente, se les solicita
señores Magistrados que dadas las circunstancias del hecho que presentan en
todo sentido dudas suficientes, la edad del procesado, la posibilidad de
cambiarlo de centro carcelario, pues las condiciones de máxima seguridad no ofrecen
garantías a mi defendido, por la calidad de personas que se encuentran allí
recluidas: paramilitares y guerrilleros; además las instalaciones a su vez, no
permiten un mejor desarrollo intelectual de mi defendido impidiendo a su vez
beneficios en su condena, pues téngase en cuenta que JUAN FERNANDO es una
persona que siempre ha gozado de una gran capacidad intelectual y que durante
sus últimos días de libertad obtuvo una beca gracias a sus buenos rendimientos
académicos.
También se le advierte a este
Honorable Tribunal que la defensa interpondrá el recurso de revisión a fin de
que se tenga en cuenta por parte de esta Corte, la situación mental de JUAN
FERNANDO que padece desde hace varios años algunos trastornos mentales con base
patológica y que se hace necesario estudiar (de acuerdo con el principio de
igualdad material) para efectos de elegir una forma más adecuada de
responsabilidad y de ejecución de la condena, teniendo presente su verdadero estado
mental.
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