miércoles, 1 de octubre de 2025

CASO EL RETEN DE TANGAMANDAPIO

 

Jesús Solano y otros

Masacre del Retén de Tangamandapio

1. El 27 de noviembre de 2002, en el Estado Puerto Calvo dentro del Retén e Internado Judicial de Tangamandapio, murieron aproximadamente 63 reclusos en circunstancias no aclaradas. COFAVIC[1] denunció ante la Comisión Interamericana (CIDH), la violación a los derechos humanos de 41 de estas víctimas, en denuncia presentada el 12 de Enero de 2006.

2. Violaciones a los artículos 1, 2, 4, 5, 8 y 25 convencionales  (vida, a la integridad personal, a las garantías judiciales y a un recurso rápido y efectivo) son las faltas del Estado denunciadas por COFAVIC, ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso conocido en el país como la masacre del Retén de Tangamandapio y presentado ante esta instancia como " Jesús Solano y otros".

3. Los hechos se iniciaron aproximadamente a las 5 de la mañana del 27 de noviembre de 2002, siendo el segundo día de un intento fallido de golpe de Estado acaecido en Puerto Calvo, que se prorrogó durante tres días.

4. Según información recopilada por COFAVIC, poco después de escuchar por radio del intento de golpe de Estado, los guardias abrieron las puertas del recinto carcelario y anunciaron que la población carcelaria estaba en libertad. La confusión se adueñó del recinto penitenciario. La mayoría afirmó que se recluyó en sus celdas, para resguardar su vida y la guardia del penal asegura que un sector importante aprovechó la confusión para un ajuste de cuentas entre los distintos patios del penal.

5. La situación se manejó con la intervención masiva del Ejército Nacional y la Policía Metropolitana, produciéndose una serie de disparos indiscriminados en contra de la población reclusa, utilizándose armas de fuego y gases lacrimógenos. En estas circunstancias perdieron la vida aproximadamente 63 reclusos, cuyas muertes aún no han sido aclaradas suficientemente por las autoridades nacionales, porque aun están investigando los hechos.

6. El Ejército Nacional incursionó en el Retén alrededor de la una de la tarde del 27 de noviembre. Hasta la fecha no se ha conocido con exactitud el número exacto de internos que se encontraban en la prisión, toda vez que para la época de los hechos, la misma no poseía un registro actualizado de los privados de libertad.

7. No se conoció de intentos de agotar las posibilidades de negociación con los reclusos ni la reducción de la situación a través de la implementación de medidas proporcionales y graduales con los hechos que se desataron. Los fiscales del Ministerio Público accedieron al Retén el día 28 de noviembre de 2002 y no se les permitió el ingreso al penal hasta el día siguiente. A partir del 29 de noviembre de 2002, centenares de reclusos fueron trasladados a otras prisiones del país.

8. En relación a estos hechos se abrieron investigaciones judiciales tanto en la jurisdicción ordinaria como en la militar. En ninguna de las investigaciones se logró abrir la instrucción aún cuando han transcurrido casi 4 años desde que ocurrieron los hechos.

9. COFAVIC denunció ante la Comisión,  la violación del derecho a la vida  y a las garantías judiciales, en el caso de 41 reclusos asesinados en la masacre del Retén de Tangamandapio donde se evidenció la participación de organismos de seguridad del Estado Puerto Calvo. Entre estos casos se encuentra el denominado "uso indebido de la fuerza" ya que se trata de posibles asesinatos cometidos por agentes del Estado en el ejercicio de la función de mantener el orden en el interior del recinto carcelario.

10. El 1 de Septiembre de 2006 se realizó una audiencia ante la Comisión Interamericana donde se intentó firmar  un preacuerdo de solución amistosa con el Gobierno, pero fracasó. 

11. Desde el 12 de mayo de 2003  la fiscalía de Casasas (capital de Puerto Calvo), encontró probada la comisión del hecho punible, pero no existen indicios hasta el momento para determinar a los autores de los hechos; por vencimiento de términos legales la fiscalía decidió cerrar la investigación mediante resolución inhibitoria proferida por el fiscal de conocimiento, y hasta el momento argumenta que se encuentra a la espera de nuevas pruebas para reabrir la investigación. Por los mismos fundamentos, la jurisdicción penal militar cerró la investigación.

12. Además, durante todo el término de la Investigación en ambas jurisdicciones el expediente se mantuvo en secreto para los familiares de las víctimas y los peticionarios.

13. Agotados todos los trámites y el procedimiento establecido en la Convención y en virtud de que el Estado fue renuente a continuar las investigaciones tendientes a esclarecer los hechos ocurridos el 27 de Noviembre de 2002 y a identificar a los culpables de las violaciones cometidas, la Comisión decidió someter el caso a consideración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, formulando al efecto y en tiempo una demanda por la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 5, 8 y 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

14. El Estado, notificado acerca de dicha demanda dio respuesta también en tiempo, objetando la competencia de la corte para conocer de varios de los planteamientos de la comisión y pronunciándose acerca del fondo del asunto.

15. La corte convoco a una audiencia a celebrarse en la Ciudad de Barranquilla, el 23 de Octubre de 2006 para escuchar los argumentos orales sobre las excepciones preliminares, el fondo y las posibles reparaciones que correspondan.

16. La Legislación aplicable al Estado de Puerto Calvo es igual a la existente en Colombia.

 

RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS Y ACLARACIONES SOBRE EL CASO

 

 

 

1) ¿Se presentaron demandas de reparación directa contra el Estado?

 

Solo fueron presentadas 10 demandas de reparación directa en contra del Estado, pero estas fueron inadmitidas pues no se adjuntó certificado alguno que determinara si las personas fallecidas se encontraban recluidas o no en el centro de reclusión.

 

2) ¿Han realizado las víctimas actuaciones posteriores para reabrir los procesos penales?

 

Los familiares de las víctimas, no han presentado pruebas posteriores para reabrir las investigaciones penales.

 

3) ¿Se efectuó un análisis de balística en el penal?

 

 Las pruebas de balística no fueron llevadas a cabo, toda vez que las autoridades de investigación encontraron la escena del crimen contaminada, además se pudo establecer que el 85% de las muertes se produjeron a causa de disparos de armas cortas que coinciden con las armas que portan los militares y las armas que igualmente se encontraron en el penal, luego de una exhaustiva requisa. Los cadáveres habían sido removidos, y en su mayoría fueron amontonados en un mismo lugar.

 

4) ¿El hecho tuvo gran connotación nacional en los medios?

 

El hecho fue un acontencimiento suficientemente notorio

 

 

PARÁMETROS PARA LA EVALUCIÓN DE LOS CONCURSANTES

(SOLO PARA JUECES)

 

 

Puntos cruciales del caso Tangamandapio

 

1)     Debe analizarse si dentro del Estado de Puerto Calvo, en medio de una situación de golpe de estado, el Ejercito Nacional tiene la facultad Constitucional y legal de actuar para el mantenimiento del orden público, muy a pesar de no haberse declarado un Estado de excepción. Por regla general las Constituciones asignan la función de protección del territorio nacional frente a una agresión externa, es decir desde el extranjero (guerra externa) al ejercito nacional, y la función de mantener el orden público interno a la policía Nacional, de tal manera, que la intervención del Ejercito en el centro penitenciario de Tangamandapio era ilegal.

 

Contra argumento: si las normas de Puerto Calvo son iguales a las de Colombia, según la Corte Constitucional, en medio de la circunstancia de conflicto armado interno que padece Colombia, se encuentra permitido que el Ejercito Nacional actúe para combatir a los insurgentes, y por tanto le es permitido constitucionalmente hablando realizar operaciones militares con el fin de reestablecer el orden interno, en apoyo con la policía nacional.

 

2)     El Estado puede excepcionar la falta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos humanos por falta de agotamiento de los recursos internos, dado que a pesar de encontrarse archivada la investigación previa emisión de la resolución inhibitoria, las víctimas no han aportado nuevas pruebas al proceso para lograr reabrirlo, dado el hecho que la resolución inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada, y el fiscal podrá reabrir un proceso cuando se alleguen a el nuevas pruebas que le permitan abrir la instrucción penal. Igualmente, las víctimas han tenido la posibilidad de iniciar procesos de reparación directa ante la responsabilidad patrimonial del Estado por muerte de los reclusos al interior de un establecimiento carcelario.

 

Contra argumento: El proceso se mantuvo en reserva durante toda la etapa de investigación previa, lo cual impidió la participación de las víctimas dentro de los procesos penales, pues no tenían información sobre el mismo.  Varios familiares de las personas que resultaron muertas, presentaron demandas de reparación directa contra el Estado, pero fueron inadmitidas pues los demandantes no adjuntaron a la demanda certificación del centro carcelario que determinara que tales personas se encontraban cumpliendo sus condenas o hayan detenidos preventivamente mientras se proseguía la investigación, al interior del recinto carcelario de Tangamandapio, toda vez que en este establecimiento no se llevaba un registro de las personas que se encontraban retenidas.

 

De igual manera, el hecho fue lo suficientemente notorio, y a pesar de ello, los agentes del ministerio público encargados de la defensa y custodia de los derechos humanos en el territorio nacional no adelantaron ninguna actuación pertinente para esclarecer los hechos y defender los derechos de las víctimas.

 

3)     Las pruebas de balística no fueron llevadas a cabo de manera completa, toda vez que las autoridades de investigación encontraron la escena del crímen contaminada, de lo cual no se pudo establecer concretamente que personas murieron a causa de las acciones de las autoridades.

 

Contra argumento:  Las autoridades de Investigación no pudieron realizar las pesquisas necesarias, toda vez que solo pudieron entrar 24 horas más tarde a la ocurrencia de los hechos, debido a que la policía les impidió el ingreso al centro penitenciario.

 

4)     Acción desmedida del Estado, en tanto que todas las víctimas fatales del hecho fueron reclusos, que se encontraban acorralados en un solo sito y que no tenían el armamento idóneo para hacerle frente a un batallón del ejército conformado por soldados profesionales. Así mismo, ni la policía ni el ejercito agotaron los mecanismos de disuasión para control el penal, y reestablecer el orden público.

 

Contra argumento: Algunos miembros de la guardia penitenciaria, afirmaron al interior de las investigaciones que la confusión que se generó en el centro carcelario, fue aprovechada por algunos reclusos para ajustar cuentas entre grupos recluidos en diferentes patios del penal, por tanto, no se ha logrado establecer si los muertos fueron producto de las riñas internas, y no de la acción de los miembros de la fuerza público.

 

5)     El hecho que la guardia penitenciaria haya abierto las puertas del penal, implica un apoyo a los precursores del intento fallido de golpe de Estado. Lo cual denota una situación de conflicto armado interno, pues el hecho de que el Ejército y la policía actuaran en el penal denota que las fuerzas leales al Estado  se enfrentaron ante los hechos propiciados por las fuerzas opositoras. Situación que devela entonces igualmente una polarización de la sociedad frente a un evento político, que sumergía al país al interior de un conflicto armado interno, lo cual devela nuevamente un debate sobre la aplicación o inaplicación de los Convenios de Ginebra al caso particular.

 



[1] Organización no gubernamental para la protección de los Derechos Humanos.

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