miércoles, 1 de octubre de 2025

CASO DE JUAN FERNANDO

 

SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION

 

Honorables Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, permítanme comenzar la sustentación de este recurso con las palabras que me manifestó JUAN FERNANDO   cuando asumí su defensa: “Doctor, yo no maté a nadie, alguien está interesado en que yo esté en la cárcel” (Esas palabras de mi defendido son las que yo voy a sustentar en esta audiencia, teniendo todas las pruebas debatidas en el juicio).

De aquellas palabras dichas por mi prohijado, son totalmente consecuentes con la actitud de la defensa que durante todo el proceso, siempre  buscó demostrar la inocencia de JUAN FERNANDO , sin solicitar beneficios punitivos, ni sentencia anticipada.

Mi cliente es una persona que tiene problemas por ser adicto a las drogas, pero señores magistrados…., no es un homicida. Debe decirse que su adicción lo llevó a un problema mayor, y este fue conocer a las personas que venden drogas en la calle 82 de la ciudad de Bogotá. Y de ahí parte toda esta odisea, y su vinculación  en los hechos en los que perdieron la vida las víctimas (DIEGO Y CAROLINA).

DIEGO un conocido vendedor de sustancias psicotrópicas de la calle 82 (cerca del centro Andino), con muchos enemigos, era una molestia para alguien del gremio, y por ello tenía que ser eliminado; y en ese mismo orden de ideas, CAROLINA su novia testigo presencial de los hechos, también debía ser eliminada.  Y JUAN FERNANDO otro testigo y que en esos momento se encontraba bajo influencia de la droga, tenía que ser inculpado para garantizarle la impunidad a esa cuarta persona que iba en el automotor y que nunca fue investigado por los agentes de la policía judicial, ni tampoco fue tenido en cuenta por el plan metodológico de la Fiscalía, porque según el investigador asignado para este caso, fue imposible identificarlo o dar con su paradero. Este cuarto personaje que se mostró en toda la investigación le fueron dados varios nombres: Juan David y Leonardo Ramírez, pero extrañamente su identidad aún sigue estando en la penumbra.

Señores Magistrados, en este caso JUAN FERNANDO  se enfrenta ante todo el poder de la mafia de la calle 82 que a todas luces aprovecha la situación para que las muertes de DIEGO Y CAROLINA queden impunes, y para que el verdadero culpable siga gozando de inmunidad procesal. Honorables Magistrados, por su función estoy seguro que han tenido que lidiar con el poder tanto violento como económico de las mafias. En este proceso han existido amenazas contra la vida de familiares de JUAN FERNANDO y sin duda dádivas por parte de quienes ostentan este poder siniestro, y que se encuentran interesados en que la justicia se mantenga ciega de sus actuaciones. Señores Magistrados dense cuenta de que en este caso “algo huele mal”.

En éste caso, la mafia consigue dos grandes objetivos frente a la administración de justicia; el primero, consiste en que no se investigue a esa cuarta persona que iba el día de los hechos en el carro, y que se diluye (extrañamente) por arte de magia en todos los testimonios y en la investigación del agente de la policía judicial (Willian Hernández); y el segundo que sean llamados a declarar en el juicio muchos de sus colaboradores (MELO, Y EL CHIQUI) y  otras personas que sospechosamente coinciden en ocultar a esa cuarta persona que iba en el automóvil el día de los hechos. Cumplidos estos dos objetivos le quedó más que fácil inculpar a JUAN FERNANDO   de los homicidios de DIEGO y CAROLINA.

Teniendo de presente este contexto, el Juez de primera instancia  perdió de vista varios hechos que son relevantes para enmarcar la irresponsabilidad de JUAN FERNANDO , y que me permitiré anunciar a continuación:

Primero: Nunca se encontró el arma homicida. JUAN FERNANDO, no tiene registrada ninguna arma de porte personal, no cargaba consigo nunca un arma. Entonces, ¿Donde se encuentra el arma? El arma no fue encontrada, porque aún se encuentra en manos del homicida que sigue libre en las calles, amenazando la vida de otras personas inocentes. El homicida, señores Magistrados, no se encuentra en este recinto, aún se encuentra suelto. Contrario sensu, el juez de primera instancia aplicó una presunción en la cual, asumió que el arma era de JUAN FERNANDO. Aduciendo el principio de la carga dinámica de la prueba, según la cual, JUAN FERNANDO debía demostrar que no tenía arma alguna, y la única prueba (fuera de su propio testimonio), que puede aportar una persona que no porta arma es el documento de las Fuerzas Militares que certifica que la persona no tiene registrada ningún tipo de arma. Debe afirmarse entonces, que el Estado no probó eficientemente que el arma homicida era de JUAN FERNANDO, pues de no haber un cuarto tripulante en el automóvil donde ocurrieron los hechos, es posible asumir que el arma homicida era del procesado, pero cuando había una cuarta persona, no se puede llegar a esa conclusión pues hay suficiente duda sobre este aspecto, pues el arma perfectamente  puede pertenecerle a este cuarto tripulante y no a JUAN FERNANDO.

Segundo: El juzgador descuida otro punto muy importante, JUAN FERNANDO era amigo de DIEGO (la víctima), vivió inclusive durante un gran tiempo con él, (hecho que declaró mi defendido en la audiencia) y no podría existir móvil alguno para asesinarlo. Igualmente el Juez, no tuvo en cuenta que las relaciones de JUAN FERNANDO con cada uno de los que testificaron contra él, eran muy tormentosas, y se podría decir que eran sus enemigos, y en esa misma lógica terminaron hundiéndolo sin ningún sentimiento de culpa. Igualmente, en la tesis de los testigos se comete un error garrafal al establecer que los móviles del doble homicidio fue el hurto de dinero y de drogas, y posteriormente el hurto del carro, como si JUAN FERNANDO fuera un vulgar ladrón callejero, que necesitara hurtar para poder sobrevivir. Qué craso error en que también incurrió el juzgador, JUAN FERNANDO es un joven perteneciente a una pudiente familia, y que no tenía necesidades económicas, pues aún todas eran solventadas por sus padres. El no tenía necesidad de hurtar ninguna cosa, pues sus problemas económicos eran resueltos de inmediato por sus padres, por tanto, es un error hacerlo parecer como “un vulgar ladrón” ante la Justicia.

Tercero: Según la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, una prueba pericial prevalece sobre una prueba testimonial que se refieran a los mismos hechos, así las cosas, el Juez no puede avalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narran los testigos, cuando ellas se encuentren en contravía de lo establecido por un perito. En el caso analizado, todos los testigos manifiestan que DIEGO MEDINA, fue asesinado en el automóvil, lo cual es abiertamente desvirtuado por el testimonio de la doctora CLAUDIA MARTINEZ UZUETA, quien en su relato que avaló su informe forense (incontrovertido por la Fiscalía), afirmó que de conformidad con las lesiones que presentaba el cadáver de DIEGO, el disparo tuvo que haberse producido a una distancia media, pues no presentaba tatuaje ni ahumamiento características propias de un disparo a quema ropa, a su vez dada la cantidad de perdigones encontrados en el cuerpo, concluye la doctora que el proyectil debió haber tenido suficiente trayectoria para expandirse, cosa que no ocurre en disparos a quemarropa en los cuales el proyectil no se expande y causa un orificio más grande. Además, dijo la médica forense, de haber sido un disparo a quema ropa, definitivamente las lesiones y la destrucción en el cuerpo del occiso seguramente debieron ser mayores. Igualmente sostuvo en audiencia pública que si el disparo se hubiese producido a quema ropa, el proyectil cargado con mayor potencia debió haber producido orificio de salida, y ello no ocurrió. Esta prueba, totalmente ignorada por el juez da al traste con todas las versiones de los testigos que afirman que el homicidio de DIEGO MEDINA  fue realizado dentro del vehículo, lo cual según concepto de la médico forense es imposible, por el tipo de lesión que produjo el impacto de bala en el cuerpo del occiso. Y esta es la prueba de que todos los testimonios que se dieron sobre las circunstancias de modo y lugar, se encuentran errados.

De acuerdo con lo anterior, debo también expresarle a este Honorable Tribunal, los motivos de la inconformidad sobre el sustento probatorio sobre el cual descansa la responsabilidad sustentada por el Juez de primera instancia:

Primero: Los testimonios que fueron tomados como pruebas de la responsabilidad son testimonios de oídas, ninguno fue testigo presencial de los hechos. Y si bien es sabido que el Juez puede hacer uso de la libertad probatoria y del criterio de la sana crítica, al admitir medios de conocimiento indirectos, sobre los hechos, no es posible que se sustente la responsabilidad penal de una persona por meros testimonios de oídas, pues sería la puerta abierta a un nuevo periodo de inquisición o una nueva era de cacería de brujas. Si así fueran las cosas, al Magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia Iván Velásquez que fue sindicado por alías “Tazmania” de coaccionarlo para declarar en contra el Presidente, el testimonio de este confieso paramilitar sería suficiente para condenar al Magistrado. En un Estado Social y Democrático de Derecho ello es imposible, pues el artículo 29 de la Constitución colombiana, sostiene que nadie será condenado hasta tanto no se demuestre su culpabilidad, en un proceso en el que se puede ejercer el derecho de defensa y la contradicción de las pruebas. Así las cosas, si JUAN FERNANDO niega rotundamente las versiones de los testigos que dicen haber escuchado de su boca y de boca de otras personas determinados hechos, no es posible endilgarle responsabilidad, así como no es posible endilgarle responsabilidad al Magistrado Velásquez por las afirmaciones de alías “Tazmania”. Además y  como se dijo anteriormente los testimonios presentan dos serias inconsistencias a saber: a) El sospechoso ocultamiento de la identidad del cuarto tripulante y de su rol en los hechos; y b) el hecho de que DIEGO MEDINA haya sido ultimado al interior del automóvil, pues como bien lo dijo la médico forense, por el tipo de lesión sufrida por el cuerpo del occiso, el disparo debió producirse a una distancia media/larga, de lo que se deduce que el disparo nunca pudo haberse realizado como lo sostienen los testigos dentro del automóvil.

Segundo: tampoco es posible que el Juez de acuerdo con su sana crítica anule toda credibilidad del imputado respecto de negaciones sobre afirmaciones que él no ha dicho, dándole mayor credibilidad a otros personajes que tienen vínculos directos e indirectos con la mafia de la calle 82, que no profesan ningún agrado personal por JUAN FERNANDO que efectivamente sí era amigo de DIEGO la víctima, y que en últimas todos éstos testimonios guardan una línea lógica argumental: guardan silencio respecto a ese siniestro cuarto pasajero del vehículo (que mencionan tangencialmente), tratando de ocultarlo a todas luces, haciendo énfasis en lo que habían escuchado de JUAN FERNANDO o lo que supuestamente habían escuchado de JUAN FERNANDO. Cuando se pueden notar estos intereses ocultos, se puede cambiar muy fácil un testimonió de la siguiente manera: “JUAN FERNANDO PRESENCIÓ UN HOMICIDIO” a “JUAN FERNANDO COMETIÓ UN HOMICIDIO”, a la mafia le cuesta unos cuantos pesos hacer este cambio, pero este cambio a JUAN FERNANDO  le significan años de prisión.

Tercero: El Juez, el Fiscal y el investigador, nunca le dieron importancia al cuarto tripulante del auto, a pesar de haber estado presente en los hechos, y que tenía igualmente capacidad y  motivos suficientes para realizar el doble homicidio. La pregunta que surge ¿Por qué fue tan selectiva la Fiscalía y el investigador? ¿Por qué JUAN FERNANDO y no este otro cuarto tripulante? ¿Por qué fundamentó su acusación en testimonios de oídas, habiendo otra persona por investigar? ¿Por qué nunca se tuvo en cuenta que JUAN FERNANDO si era amigo de DIEGO, mientras que el otro personaje no? Estas preguntas evidencian una investigación incompleta a todas luces, y por tanto, esta defensa considera que no hay la probabilidad razonable ni suficiente en el caso, para condenar por la máxima pena de prisión, cuando sólo existen testimonios de oídas, y sino que lo diga el Magistrado auxiliar de la Corte Suprema de Justicia acusado por alías Tazmanía.

Cuarto: Por otra parte los testimonios carecen de credibilidad por estar vinculados con la Mafia, pues, ciertamente es muy fácil ponerse de acuerdo para cambiar una frase de “JUAN FERNANDO ME DIJO QUE HABIA PRESENCIADO UN HOMICIDIO” a “JUAN FERNANDO ME DIJO QUE HABIA REALIZADO UN HOMICIDIO”. MELO era un vendedor consolidado de carros robados; Alías “El Chiqui” es un vendedor de drogas, con antecedentes penales; FELIPE OSPINA un adicto a las drogas que les compraba las sustancias al Chiqui, a Diego y al Cuarto tripulante del vehículo.  Igualmente también se debe poner en duda el hecho  de que JUAN FERNANDO les haya dicho algo sobre lo ocurrido, pues el mismo acusado lo niega hasta la saciedad, por tanto, es la palabra del testigo contra la palabra del procesado, sin prueba adicional que corrobore la verdad. Además ténganse presente señores Magistrados la constante de todos los testimonios de hacer invisible al cuarto pasajero.

Quinto: Fuera de éstos elementos que ya considero suficientes para desvirtuar la veracidad de los testimonios debo añadir, que el testimonio del señor FELIPE OSPINA que fue internado junto con JUAN FERNANDO en una fundación para el tratamiento de su adicción, menciona que en una sesión de rehabilitación JUAN FERNANDO confesó haber ejecutado el doble homicidio, debe decirse que tales sesiones de rehabilitación están cobijadas por el secreto profesional del médico tratante, y no deben tener validez probatoria, pues dadas las finalidades de una sesión médico psiquiatra, no es posible que el médico tratante, ni los asistentes puedan revelar lo que sus pacientes en ellas digan debido al secreto profesional. En igual sentido el testimonio de FELIPE OSPINA  que se fundamenta en la sesión de tratamiento psiquiátrico, no puede tener validez probatoria pues se encuentra protegida por la confidencialidad que goza el secreto médico, que es una garantía del paciente de prohibir que la información revelada en una sesión médica sea publicada.

Sexto: Igualmente tanto el testimonio de FELIPE OSPINA como de BANEGAS OTÁLORA Alías “el Chiqui”, quienes dijeron que JUAN FERNANDO les había dicho que había matado a DIEGO y a CAROLINA, no pueden tomarse nunca como una confesión, pues de ser así se vulneraría el principio de prohibición de autoincriminación, puesto que para que exista confesión esta debe ser libre, espontánea y asistida, de tal forma que el imputado este consciente de todos sus derechos, garantías y consecuencias de aquel acto, por tanto, no siendo esto una confesión de los hechos, tales testimonios sí admiten prueba en contra, cuando como en el presente caso, la credibilidad y el interés particular se evidencien en contravía de la verdad.

Por último debe decirse, que de la participación del hurto del automóvil, hay que evidenciar que JUAN FERNANDO luego de verse involucrado en un doble homicidio, pues no fue gratuito que se pasearan por varios sitios de la 82 antes de cometer el delito para que no quedara duda de que JUAN FERNANDO era uno de los acompañantes de DIEGO, y coaccionado por el homicida, accedió a colaborar para deshacerse del automóvil, más no fue él quién realizó las negociaciones con MELO GOYENECHE, fue directamente el homicida a través del celular de JUAN FERNANDO, quién realizó los contactos, y puede decirse que el homicida se encontraba en el automóvil el día en que fue estrellado, pues el mismo MELO GOYENECHE cuando lo interrogaron por primera vez, dijo que los que iban en el carro habían matado a dos personas.

Y se preguntarán señores Magistrados, luego de haber desvirtuado toda la tesis de la Fiscalía, entonces ¿Qué fue lo que ocurrió? Para  la defensa, durante una salida normal en la noche del 11 de Noviembre de 2005, DIEGO, JUAN FERNANDO, CAROLINA Y OTRA PERSONA salieron en un automóvil como en otras ocasiones, en este ambiente se presentó una discusión entre DIEGO y el cuarto tripulante, DIEGO detuvo el carro se bajaron del mismo y siguió la discusión. En un momento determinado DIEGO da la espalada y el cuarto tripulante dispara sobre su humanidad en la cabeza. Las otras dos personas estupefactas, miran la escena, el cuarto tripulante los intimida y les ordena que no digan nada sobre lo ocurrido. El cuarto tripulante le dice a JUAN FERNANDO me tienes que ayudar con la venta del carro o si no te mueres. En esos momentos el cuarto tripulante se dispone a llevar a las dos personas sobrevivientes a los sitios, que éstas le indicaron. Así fue que llevó primero a JUAN FERNANDO, y luego llevó a CAROLINA, pero decidió que esta última era muy peligrosa por tener vínculos más afectivos con DIEGO, así que decidió eliminarla. Al día siguiente, el cuarto pasajero obliga a JUAN FERNANDO para que lo ayude a deshacerse del vehículo, y lo amenazó con que si decía algo, su familia sufriría las consecuencias, (y es por esta razón señores Magistrados que la defensa nunca ha podido revelar la identidad de ese cuarto pasajero, pues no existen las condiciones ni las garantías necesarias para hacerlo, igualmente, no se tiene la autorización de nuestro cliente para hacerlo, y esta información se encuentra protegida por el secreto profesional.)

Para terminar señores Magistrados, apelo a su sabiduría ajena de todas las pasiones sufridas por el juez, el fiscal y el investigador que participaron en el juicio de primera instancia, para que denoten que hay duda razonable sobre el hecho de haber dos personas que sobrevivieron a los hechos, una de ellas ausente totalmente del proceso como si fuera un fantasma, y gozando de total impunidad, logrando de esta forma, endilgarle toda la responsabilidad a JUAN FERNANDO, sin darle el beneficio de la duda como bien ocurrió, de que él no fue el que disparó y mató a DIEGO ni a CAROLINA, y que en el hurto sobre el automóvil solo participó por miedo y coacción ajena. Pero si esta verdad no es suficiente para los Honorables Magistrados, tengan presente que no existe certeza sobre quién disparó sobre la humanidad de las víctimas, es decir, hay duda si quien disparór fue el siniestro cuarto pasajero o JUAN FERNANDO, por lo cual solicito se concedan a JUAN FERNANDO la rebaja del encubridor, pero tengan en cuenta que este es un encubridor coaccionado. No condenen a cincuenta (50) años de prisión a un joven de veintiséis (26) años, reciente padre de una hermosa niña, que tuvo como desgracia ser adicto a las drogas y que hoy se encuentra involucrado por la comisión de un doble homicidio, que repito no es más que una treta de la mafia. No lo maten en vida a cincuenta años de prisión, y denle una luz de esperanza, dado todo lo que he dicho. Muchos desmovilizados de las autodefensas hacen actos realmente aberrantes, confesados y probados suficientemente, y son procesados por 5 años, y en este juicio se quiere condenar a cincuenta años, a un joven que no ha confesado ningún delito y siempre ha defendido a capa y espada su inocencia.

Igualmente, se les solicita señores Magistrados que dadas las circunstancias del hecho que presentan en todo sentido dudas suficientes, la edad del procesado, la posibilidad de cambiarlo de centro carcelario, pues las condiciones de máxima seguridad no ofrecen garantías a mi defendido, por la calidad de personas que se encuentran allí recluidas: paramilitares y guerrilleros; además las instalaciones a su vez, no permiten un mejor desarrollo intelectual de mi defendido impidiendo a su vez beneficios en su condena, pues téngase en cuenta que JUAN FERNANDO es una persona que siempre ha gozado de una gran capacidad intelectual y que durante sus últimos días de libertad obtuvo una beca gracias a sus buenos rendimientos académicos.  

También se le advierte a este Honorable Tribunal que la defensa interpondrá el recurso de revisión a fin de que se tenga en cuenta por parte de esta Corte, la situación mental de JUAN FERNANDO que padece desde hace varios años algunos trastornos mentales con base patológica y que se hace necesario estudiar (de acuerdo con el principio de igualdad material) para efectos de elegir una forma más adecuada de responsabilidad y de ejecución de la condena, teniendo presente su verdadero estado mental.

CASO DEL PALACIO DE JUSTICIA PRIMERA VERSIÓN.

 

LA TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA Y LOS CRIMENES DE GUERRA SEGÚN EL DERECHO PENAL INTERNACIONAL ACTUAL

 

 

Desde el primer semestre de 2008, como profesor de Derecho Internacional del Politécnico Grancolombiano, vengo realizando un ejercicio académico con mis estudiantes, en el cual les solicito que realicemos un juicio simulado ante la Corte Penal Internacional en el cual analicemos los problemas de admisibilidad del caso de la retoma del Palacio de Nariño ante la CPI, y luego realicemos un juicio de responsabilidad penal al ex Presidente Belisario Betancourt, con base en los hechos extraídos de ciertos periódicos y revistas que documentan a grandes rasgos los hechos ocurridos durante el 6 y 7 de Noviembre de 1985, en el Palacio de Justicia. Los resultados de dicho ejercicio siempre son satisfactorios, pues las reacciones y la toma de conciencia de mis estudiantes sobre la retoma del Palacio de Justicia, deja de ser una noticia más de los medios de comunicación, y vuelve a tomar vida de una forma más responsable.

 

La mayoría de mis estudiantes no había nacido cuando ocurrió la toma, y por eso muchos no tienen mucha conciencia del significado de esos hechos. Yo en cambio recuerdo que a pesar de tener tres años el día de la toma, el mundo que me rodeaba (mis abuelos, mis tíos y mis padres) se paralizó, la gente estaba consternada y pendiente de lo que estaba ocurriendo. La guerrilla del M-19 desde mi escasa percepción sobre las cosas, eran seres malignos para mi familia, y debían ser exterminados por los soldados, pues así me lo hicieron entender. Pero recuerdo muy claramente, la preocupación de la mayoría de personas que hablaban, y era: ¿Qué ha pasado con los Magistrados de la Corte? Todo el mundo estaba pendiente de los Magistrados, de si estaban vivos o muertos. Cuando termina la toma, me explican mis padres que los Magistrados habían muerto. Meses después mis padres me llevaron a Bogotá y alcance a ver las ruinas del Palacio de Justicia antes de su demolición. Recuerdo que me asuste porque me acordé que allí habían muerto muchas personas.

 

En el 2005 cuando se cumplían los 20 años del “holocausto del palacio” y que los medios revivieron todas las escenas, aproveché para leer y ver todos los especiales que se publicaron. Por alguna razón terminé hablando con mi profesor de Derecho Penal y mi Director de Tesis de pregrado Jaime Sandoval Fernández, a quién aprecio muchísimo, sobre lo ocurrido en el Palacio, y me contó, que Alfonso Reyes Echandía, el día en que ocurrió la toma, había hablado personalmente con él horas antes de irse al Palacio de Justicia, y le había comunicado que había aceptado ser su director de tesis de Maestría en el Externado, y ello era una excepción, pues a Reyes no le gustaba ya dirigir Tesis, pero sin embargo, había aceptado ser su Director de tesis, pues de él esperaba un buen trabajo. Horas después, y atónico mi Profesor Jaime Sandoval  escuchaba la voz desesperada de Alfonso Reyes Echandía en la radio pidiendo que el Ejército dejara de disparar.

 

En el mismo año de 2005, conocí a Yesid Reyes Alvarado en la especialización de Derecho Penal en la Universidad del Norte, precisamente el primero de Octubre, fecha en que recibiría mi grado de abogado. En esa sesión de la especialización, el Doctor Yesid Reyes me explicaba las corrientes dogmáticas del delito, y desarrollo la escuela neoclásica a partir del pensamiento de su padre Alfonso Reyes Echandía. Luego cuando explicaba y criticaba la escuela finalista (de la cual yo era partidario en ese momento), utilizó ciertos ataques que en su época hizo su padre a dicha escuela, complementando su posición en otras críticas que a los finalistas hacían los de la escuela funcionalista, del cual el Dr. Yesid es uno de los principales exponentes en Colombia. Cuando terminó su exposición sobre el finalismo tuve que pedirle permiso para ausentarme de su clase para poder asistir a mi grado, no sin antes decirle, que había expuesto muy bien la posición de su padre, y que las criticas al finalismo que había explicado eran muy razonables, el me dijo que su padre no estaba de acuerdo con el finalismo. Por último le dije: Hubiese sido muy interesante saber qué pensaba su padre sobre el funcionalismo, el Dr. Yesid sonrió, y con nostalgia me dijo que sí, que hubiese sido muy interesante saber qué pensaba su padre sobre el funcionalismo.

 

La toma del Palacio de Justicia, significó para la ciencia penal un duro golpe a todo un proceso formativo, pues Alfonso Reyes Echandía era considerado como uno de los más ilustres estudiosos del Derecho Penal en Latinoamérica, junto con Juan Bustos Ramírez (de Chile) y Eugenio Raúl Zaffaronni (de Argentina). Fue el redactor del Código Penal Colombiano del 1980, y escritor de varias obras que aún se estudian en las facultades de Derecho.

 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

En el presente artículo, desarrollaré un análisis jurídico de los hechos ocurridos en el Holocausto del Palacio de Justicia. El lo atinente a los hechos ocurridos durante el 6 y 7 de Noviembre de 1985, debo aclarar que por razones prácticas me limitaré a citar una breve reseña cronológica de lo ocurrido en el Palacio de Justicia extraído de la Revista Semana, para ubicar al lector desprevenido en los supuestos de hecho de que parte este estudio. Sin embargo, debo aclarar que en el desarrollo de todo el artículo acudiré a otros  reportajes y libros para apoyar ciertos argumentos en el análisis jurídico.

 

En el análisis jurídico, me permitiré explicar la aplicación de los crímenes de guerra establecidos en el Estatuto de Roma, tomando como punto de partida los hechos acontecidos en el Palacio de Justicia en 1985. Aclarando claro, que este estudio no pretende prescribir la aplicación del Estatuto de Roma a los hechos del Palacio de Justicia, pues ello jurídicamente es imposible, sino que a partir de su hipotética aplicación al caso, poder explicar los elementos de los crímenes del Estatuto de Roma.

 

En la primera parte del análisis jurídico, se estudiará los crímenes de guerra, donde nos concentraremos inicialmente en el prerrequisito de la existencia del conflicto armado, para luego pasar al análisis de los crímenes que se configuraron en la toma y que fueron de responsabilidad del M-19, y en la retoma que fueron de responsabilidad del Ejército.

 

A su vez se hace la aclaración de que no se hará el análisis de los crímenes configurados sobre las personas torturadas y desaparecidas, luego de la retoma del Palacio de Justicia, por considerar que dicho análisis requiere de un estudio más detallado y extenso, pues vincula la aplicación de otros tratados sobre derechos humanos.

 

En síntesis, este artículo busca mostrar algunas problemáticas sobre la aplicación e interpretación de los Convenios y Protocolos de Ginebra, en la configuración de los crímenes de guerra en el Estatuto de Roma, utilizando como ejemplo el caso del Palacio de Justicia.

 

  1. RESUMEN DE LOS HECHOS

 

Para efectos prácticos de este escrito, ubicaré al lector con una breve reseña de los hechos ocurridos durante el 6 y 7 de Noviembre de 1985 en el Palacio de Nariño, transcribiendo el siguiente artículo publicado en la Revista Semana, para luego continuar con el análisis jurídico del caso.

 

CASO : La herida abierta

                   

En el Palacio de Justicia se llegó al límite de la barbarie de la guerra. Colombia perdió en ese holocausto una de las  mejores Cortes de su historia (Grillo, 2005) .

 

                   

 

 A las 11:30 de la mañana comenzó el tiroteo en inmediaciones de la Plaza de Bolívar. A esa hora del 6 noviembre de 1985, 28 guerrilleros del M-19 irrumpieron por el sótano en el Palacio de Justicia. Los subversivos entraron en tres vehículos y en la incursión asesinaron al administrador del  edificio y a dos celadores. Adentro los esperaban siete compañeros más. Afuera se quedó otro grupo, con igual número de guerrilleros, que no alcanzó a llegar a tiempo. Así comenzó la operación Antonio Nariño por los Derechos del  Hombre. Una acción armada por medio de la cual el M-19 pretendía juzgar al presidente Belisario Betancur por haber supuestamente traicionado el acuerdo de cese del fuego y de diálogo que había sido firmado por ambas partes el 24 de agosto de 1984.

 

Betancur se había empeñado desde el comienzo de su gobierno en hacer la paz con los grupos alzados en armas. Estaba tan comprometido con este propósito que se había reunido en 1983 en España con Iván Marino Ospina y Álvaro Fayad, los dirigentes máximos del M-19. Fue la primera vez que un mandatario en ejercicio habló con los comandantes de un movimiento rebelde en plena lucha. Este encuentro señaló el comienzo del camino que culminó en los citados acuerdos del diálogo, que le dieron paso a una tregua frágil y una paz endeble que no alcanzó a durar un año.

Otty Patiño, uno de los fundadores del M-19, cree que esos acuerdos no fueron tomados en serio por ninguna de las dos partes; en ese lapso cada una intentó ganar ventaja sobre la   otra y "la paz es la más vengativa de las diosas. Castiga duramente a los que no la toman en serio". El holocausto del Palacio de Justicia fue consecuencia de esa jugarreta con la paz entre los guerrilleros y el Presidente. Para apaciguar al numen de la paz fueron sacrificados casi un centenar de colombianos durante las 28 horas que duró el combate por el Palacio.

 

Un asalto anunciado

 

Antes de su muerte, en agosto de ese mismo año, Iván Marino   Ospina le comentó a Pablo Escobar que el M-19 tenía la intención de tomarse el Palacio de Justicia para juzgar al Presidente y llevarse a los magistrados a otro país. La   ilegalidad en la que se movían había permitido que ambos hombres se relacionaran. Escobar les prestó a los guerrilleros la pista de la hacienda Nápoles para que   trajeran de Nicaragua los fusiles y el explosivo C-4 que utilizaron en la toma. Mientras los subversivos preparaban el asalto, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) sentían los embates de los narcotraficantes. El 20 de septiembre de 1985 hubo una reunión en el Club Militar entre cinco funcionarios del gobierno y cinco magistrados de la Corte,  presididos por Alfonso Reyes Echandía. El objetivo del encuentro era discutir las medidas de protección que se iban a tomar para resguardar a los cuatro magistrados de la sala constitucional de la Corte: Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano y Alfonso Patiño Roselli. Estos tenían a su cargo el tema de la extradición,   por cuenta de la cual los dos últimos ya habían recibido amenazas de muerte. En este encuentro se determinó que la Policía hiciera un estudio de seguridad del Palacio, el cual se llevó a cabo resultados del mismo se presentaron en un consejo de gobierno el 17 de octubre. El día anterior el Comando General de las Fuerzas Militares recibió un anónimo en el que se denunciaba que el M-19 iba a tomar el Palacio el 17. En previsión de cualquier eventualidad entre el 17 de octubre y el primero de noviembre la seguridad del Palacio   fue reforzada con un oficial, un suboficial y 20 agentes de la Policía. Ese día terminó la custodia especial por petición del presidente de la Corte, Reyes Echandía, quien, según un oficio de la Policía, solicitó su retiro por su   "espíritu civilista" y "por las continuas quejas que recibía por parte de los abogados litigantes y miembros de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, quienes veían con extrañeza y por demás perjudicial las medidas extremas que se estaban tomando en el Palacio de la Corte".

 

Toma y retoma

 

Casi en el mismo instante en que los guerrilleros del M-19 irrumpieron en el sótano el 6 de noviembre de 1985, comenzó la reacción de las Fuerzas Armadas. El subteniente de la Policía José Rómulo Fonseca intentó ingresar por el sótano a repeler el asalto y fue herido de muerte. A las 12:30 de ese día, una hora después del inicio de la toma, 35 guerrilleros controlaban el Palacio y tenían a casi 300 personas como rehenes. Afuera el Ejército ya había establecido un perímetro de seguridad, dos vehículos Cascabel habían ingresado al patio interior del edificio y tres helicópteros de la Policía con miembros del Grupo de Operaciones Especiales habían intentado aterrizar en el techo. Uno de los helicópteros hizo vuelos rasantes y algunas descargas, luego de lo cual se levantó una densa columna de humo. A la una y media de la tarde las tropas evacuaron a 138 personas y, según el testimonio que rindió el general Miguel Vega Uribe, ministro de Defensa de entonces, ese fue el momento en el que los guerrilleros les prendieron fuego a   los archivos. Cuando los periodistas lograron contactar en medio de la toma a Luis Otero, el comandante del M-19 que dirigió el operativo, y le preguntaron por este hecho, les respondió: "Nosotros no los hemos quemado (.) no tenemos ningún interés en destruirlos". No obstante, las palabras del general y las del ministro de Justicia Enrique Parejo en el mismo sentido alimentaron la tesis que detrás de la toma estuvo la mano de Escobar. El periodista Mark Bowden dijo en su libro Killing Pablo que   el capo les dio un millón de dólares a los guerrilleros para esta operación en la que a la postre, por el incendio que se produjo y del cual nunca pudo establecerse con exactitud quién lo comenzó, se quemaron 6.000 expedientes. En la conflagración, que se convirtió en el símbolo de este holocausto, la temperatura alcanzó los 3.500 grados centígrados. El M-19 siempre ha negado esta versión de los hechos que los hace parecer como simples marionetas, pero su indudable cercanía con el narcotraficante debilitó siempre su defensa. Tampoco los ayudó que durante el asalto hayan   muerto justo los cuatro magistrados de la sala constitucional y Echandía, quien había sido uno de los redactores del Código Penal de 1980 que autorizaba la   extradición. Después del asalto del Palacio la extradición quedó herida de muerte y un año después la nueva Corte Suprema de Justicia la declaró inaplicable por un vicio de procedimiento.

 

El combate por el Palacio fue una debacle para los guerrilleros y una victoria pírrica para las Fuerzas Armadas. Para los intelectuales de izquierda el asalto del Palacio significó el entierro de la guerrilla como proyecto histórico. Eduardo Pizarro calificó la toma de una acción pueril. Y en efecto lo fue. Los guerrilleros se equivocaron en su apreciación de la situación política y militar que los condujo a hacer este operativo. Pensaron que podían repetir la experiencia de la embajada dominicana. Y no había tal. Betancur no tenía margen de maniobra. Se la había jugado toda por la paz sin ningún resultado. No le quedaba más alternativa que la guerra.

 

Los guerrilleros sabían que iban a ser atacados pero creyeron que les bastaba con resistir un poco el contraataque para lograr un cese del fuego y evitar ser arrasados. Con el Presidente neutralizado, el alto mando jugó sus cartas con rapidez: no iban a permitir el show de otra embajada dominicana y podían dar un golpe de mano para descabezar al M-19. Los guerrilleros al mando de la operación eran comandantes reconocidos: Luis Otero, Andrés Almarales, Alfonso Jacquin y Guillermo Elvecio Ruiz. Además los militares estaban con la sangre en el ojo. Desde el fin de la tregua en junio el M-19 había intentado volar 17 vehículos blindados en un batallón de Ipiales, había atacado el batallón Cisneros en Armenia y un comando había atentado  contra el general Rafael Samudio Molina. Esta lógica fue la que condujo a un golpe de Estado técnico. Con Betancur inmovilizado en forma tácita, las Fuerzas Armadas atacaron impulsivamente con todos los medios a su disposición y con la mayor rapidez. Esto permitió que 215  personas salieran vivas del Palacio. Sin embargo, esa misma celeridad no permitió elaborar un plan de rescate quirúrgico que hubiera salvado la vida de 11 de los 24 magistrados de la Corte Suprema de Justicia que perecieron en el combate.

 

Echandía imploró a través de los medios: "No he podido comunicarme con el Presidente. Si siguen disparando nos van a matar". En el holocausto se sacrificó el poder judicial, lo cual constituye un golpe de Estado pues se exterminó una de las ramas del poder público. La lluvia de plomo y la tormenta de fuego que se desató aceleraron el proceso de desinstitucionalización que padecía Colombia.   La investigación sobre los hechos del Palacio de Justicia llenó 100.000 folios y aun así quedaron muchas preguntas sin respuesta. La falta de claridad ha generado una mitología   del odio que aún hoy exacerba los ánimos y alimenta el imaginario de la guerra. Sobre las ruinas humeantes del Palacio incinerado se levantó tiempo después una nueva mole   para la justicia que sepultó bajo concreto, mármol italiano y vidrios blindados todos los fantasmas del pasado. Una salida estética que no ha sido suficiente para ocultar el   hedor que sale de esta herida abierta y envenena con su aliento mortal la historia del país.”

 

 

Para un mejor análisis de los hechos antes descritos, es necesario tener en cuenta los antecedentes de la toma del Palacio de Justicia en 1985. Es relevante mencionar que a la toma del Palacio de Justicia, ocurrieron hechos que marcaron el contexto en que ésta fue realizada.

 

Así por ejemplo, la toma de la embajada de la República Dominicana fue un hecho que representó un antecedente triunfal para la guerrilla del M-19, y que les brindó confianza en la Toma del Palacio de Justicia, confiados en que se presentarían los mismos resultados. Sin embargo, para el Ejército colombiano, la toma de la embajada de la República Dominicana fue un hecho bochornoso donde el enemigo logró su objetivo, y representaba a su vez un estímulo para repetir golpes similares.

 

Por otro lado, el fracaso de las negociaciones de paz entre el Gobierno de Belisario Betancourt, y la Guerrilla del M-19, fue un hecho que determinó la toma del Palacio de Justicia por parte del grupo guerrillero, quién pretendió juzgar al Presidente de turno, por el incumplimiento de los acuerdos y del fracaso de las negociaciones. Para un sector de la opinión pública y en especial para el Ejército Nacional, las negociaciones de Paz realizadas por el Gobierno de Betancourt, no eran bien recibidas (Castro, 2008), y nunca fueron optimistas en la concreción de un acuerdo. Para el Ejército el diálogo con sus enemigos, era un símbolo de debilidad y una recompensa para la guerrilla.

 

Lo anterior, se entiende de mejor manera si se tienen en cuenta varios golpes que le propinó el M-19 al Ejército Nacional, que nos permiten imaginar cuál era el estado emocional de los militares hacia el M-19. Uno de los principales hechos que comprometieron el orgullo militar fue el hurto de un arsenal de armas en 1979 del cantón Norte, una de las bases más resguardadas del Ejército (Castro, 2008), por lo que se interpretó la osada acción como una burla.

 

Luego, en 1984 en fuertes enfrentamientos entre el Ejército y M-19, en Yarumales los militares tenían cercados a varios miembros de la cúpula del M-19, pero fueron detenidos por una orden Presidencial que ordenó suspender el operativo (Castro, 2008). Este hecho constituye un importante precedente, pues pudo ser el fundamento de los Militares, para no frenar las acciones de la retoma del Palacio de Justicia, haciendo caso omiso a toda la intromisión del Gobierno civil en las operaciones militares, de ahí que se diga, que en los momento de la retoma, se dio un golpe militar, pues el Presidente Betancourt no parecía tener el mando absoluto sobre las operaciones adelantadas para retomar el Palacio de Justicia.

 

Y por último, en 1985, 15 días antes de la toma del Palacio de Justicia, el M-19 realiza un atentado al General Samudio, comandante del Ejército (Castro, 2008), hecho que sin duda motivó el sentimiento de retaliación de los militares en la retoma del Palacio de Justicia.                 

 

 

 

 

 

  1. ANALISIS JURIDICO DE LOS HECHOS DE LA TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA

 

2.1. PRESUPUESTOS PARA LA EXISTENCIA DE UN CRIMEN DE GUERRA

 

Como mencioné en la introducción, el presente estudio no busca establecer si son aplicables o no las disposiciones del Estatuto de Roma, sino que parto de la aplicación hipotética del mismo a las situaciones de hecho, por tanto, me concentraré en éste último objetivo.

 

Antes de establecer que crímenes de guerra se pudieron cometer durante la toma y retoma del Palacio de Justicia, es necesario establecer si en el contexto en que se presentaron los hechos, se configura el presupuesto jurídico de la existencia de un conflicto armado.

 

En Colombia no se ha querido aceptar abiertamente la existencia de un conflicto armado, por el temor de reconocer a las guerrillas el estatus de beligerante (Ramelli, 2004 y Orozco, 2006), hecho que las haría acreedoras de derechos y deberes frente a la comunidad internacional, perdiendo de esta manera el Estado colombiano parte de su soberanía sobre la confrontación. Por otra parte, también se ha afirmado por parte de varios autores (Orozco, 2006; López Caballero, 2003; López Michelsen, 2003,2005), que ésta posición busca impedir la aplicación de los Convenios de Ginebra, lo cuál limita en gran medida la posibilidad de negociar con las guerrillas y celebrar acuerdos humanitarios,  y a su vez contribuye a que se deshumanice la guerra, al no haber normas que regulen las acciones bélicas.

 

La posición del Gobierno, siempre ha sido la de matizar la existencia de un conflicto armado, por ejemplo en el Gobierno de Uribe se propuso la tesis de que en Colombia existe es una amenaza terrorista (Pizarro, 2005), y con ello se traen todas las consecuencias de la doctrina estadounidense sobre la amenaza terrorista sustentada desde los atentados del 11 de Septiembre, entre las cuales se encuentran la imposibilidad de negociación diferente al sometimiento y rendición, y el exterminio de los terroristas.

 

El fundamento de las tesis que niegan la existencia de un conflicto armado en Colombia es la incapacidad de las guerrillas de respetar los Convenios de Ginebra, y la falta de un dominio territorial por parte de las mismas, (Abello, 2005; Ramelli, 2004; Orozco, 2006), sin embargo, se ha venido mencionando la necesidad de variar el concepto de conflicto armado no Internacional, teniendo presente que en el mundo los conflictos armados al interior de los Estados (entre el Estado y otros grupos armados, o entre grupos armados entre sí) son los que más han venido floreciendo, frente a la casi inexistencia de los conflictos internacionales entre Estados; por lo que una definición muy estricta de conflicto armado de carácter no internacional, dejaría sin efecto y bajo ninguna protección a las personas involucradas en conflictos armados internos en los que no confluyan las características  legales exigidas para ser catalogado como un conflicto armado de carácter no internacional, como lo son: a) La existencia de un mando organizado y jerarquizado; b) que se trate de un grupo armado; c) que realice operaciones militares sostenidas y concertadas; d) que tenga dominio sobre un territorio; e) que tenga la capacidad para respetar los Convenios de Ginebra. (Abello, 2005; Ramelli, 2004 y 2003).

 

En el Derecho Internacional, a través del Tribunal para la ex Yugoslavia en una Sentencia conocida como el Caso Tadic (TPIY, 2005), se ha dado una nueva definición de conflicto armado, en el cual, se busca una mayor amplitud, para efectos de aplicar los Convenios de Ginebra, a muchos conflictos armados internos, pues se preciso que “Existe conflicto armado cuando se presente una confrontación armada entre Estados, o un enfrentamiento armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y otros grupos armados organizados o entre varios grupos armados organizados al interior de un mismo Estado.” Se advierte que esta definición presenta una mayor atención en la duración y en que las partes en conflicto deben alcanzar un cierto grado de organización, que implica mayor poder de combate y organización de las tropas (Werle, 2005; Prieto, 2005), tratando de diferenciar de esta manera un conflicto armado no internacional de otras situaciones que no son reguladas por el DIH, como los disturbios y las tensiones internas -que consisten generalmente en hechos aislados, esporádicos, como motines, revueltas y hechos similares- (Ramelli, 2003).

 

Analizado el tema a la luz del derecho actual debe decirse que en Colombia en 1985 y hasta el tiempo actual, existe un conflicto armado, toda vez que se presenta una confrontación armada “prolongada” entre las autoridades estatales y “grupos armados organizados” y enfrentamientos entre estos diferentes grupos, -además los hechos presentados en el Palacio de Justicia en 1985 no pueden ser catalogados como disturbios o tensiones internas- por lo cual podemos aplicar las reglas atinentes a la conducción de hostilidades del DIH.   Haciendo la claridad que no se pretende hacer un análisis real al caso, sino meramente hipotético, pues el principio de retroactividad nos lo impediría, a menos que se retome el debate entre Hart y Fuller sobre la aplicación retroactiva de la Ley para los miembros del Régimen Nazi, o se sostenga la misma doctrina que se argumentó en Nuremberg, donde se acudió a “la supuesta” preexistencia al Régimen Nazi, de las reglas de la guerra y de los crímenes de lesa humanidad  en forma de derecho consuetudinario, que a su vez hacía parte del ius conges del derecho internacional (Gil, 1999), creando  de esta manera la obligación del mencionado Régimen de respetar tal normatividad. Pues si siguiéramos esa tesis, tendríamos que argumentar que era posible aplicar el DIH al caso de la retoma del Palacio de Justicia, toda vez que tales reglas existen y hacen parte del ius conges, desde 1949.

 

Sobre el punto, hay que mencionar, que el Estatuto de Roma, se menciona que la Corte Penal Internacional ejercerá competencia  sobre los crímenes de guerra, en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. De ello se interpreta que la Corte Penal Internacional colocará más atención en aquellos casos en los que se vea una mayor planificación para cometer los crímenes de guerra de manera masiva, quedando muy limitada su atención en aquellos casos aislados o marginales. Si se analizara el caso del Palacio de Justicia a la luz del Estatuto de Roma, deberíamos decir que el hecho de que las partes en conflicto, estos son, el M-19, y el Ejército Nacional, con sus acciones militares colocaron en riesgo a más de cuatrocientas personas, y que de esas tantas personas, muchas perecieron, otras resultaron heridas y otras aún se encuentran desaparecidas (Castro, 2009), no nos cabe duda de que no se puede hablar de un hecho aislado o marginal, sino de un verdadero plan para la comisión de crímenes de guerra a gran escala, tanto de un bando como del otro.

 

 

2.2. INFRACCIONES AL DIH Y AL DERECHO PENAL INTERNACIONAL EN LA TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA COMETIDAS POR EL M-19.

 

 

Sobre la toma realizada por el M-19 al Palacio de Justicia, la primera duda que nos asalta es determinar si el Palacio de Justicia se podía referenciar como un objetivo militar.

 

La primera respuesta al interrogante anteriormente planteado, desde la posición del M-19, es que si ese grupo se encuentra levantado en armas en contra del Estado colombiano, todas las instituciones estatales podrían ser consideradas como partes del Estado que se encuentran combatiendo, por lo cual el ataque a alguna de éstas, sería permitido por ser partes de su enemigo; lo anterior siguiendo la tesis organicista según la cual, una persona jurídica esta conformada por varias secciones que funcionan todas como un cuerpo, y en consecuencia, yo puedo atacar cualquier parte del cuerpo de mi enemigo, con el fin de debilitarlo.

 

El argumento anterior no es de recibo, toda vez que se llegaría al absurdo de establecer que en una guerra entre Estados, se podría atacar a los civiles, por ser de nacionalidad del Estado enemigo. El principio de distinción que establece el DIH (Quenguinner, 2006), exige que los combatientes excluyan de sus actividades militares a la población civil, sin excepciones, y que a su vez tomen todas las precauciones necesarias para evitar afectar a la población civil, regla de la cual se deriva la prohibición de atacar a bienes civiles.

 

De esta forma, cuando establecemos que el Palacio de Justicia es la cede del máximo órgano jurisdiccional del país, y que en dicha cede se encuentran autoridades judiciales, funcionarios y abogados litigantes en su gran mayoría, y ninguno de ellos tiene autoridad militar, debemos concluir, que nos encontramos frente a un bien de carácter civil, que a pesar de tener un sistema de seguridad y estar custodiado por la fuerza pública, ello no lo puede convertir en un objetivo militar, pues atacarlo, implicaría necesariamente atacar a la población civil, transgrediendo en todo caso el principio de distinción entre combatientes y no combatientes (población civil), establecido en el artículo 57 del Protocolo I (Quenguinner, 2006), y el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.

 

En resumen, el Palacio de Justicia es un bien protegido, y las personas que en su mayoría se encontraban adentro, también tenían el carácter de personas protegidas, por tanto, la toma del Palacio, es una clara transgresión al DIH, y que hoy se configura en un crimen de guerra en el Estatuto de Roma en el Artículo 8.2, literal e, párrafo i, donde se establece como crimen de guerra en conflictos de carácter no internacional, el “dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades.

 

Llama la atención de que en el Estatuto de Roma no se establezca expresamente como un crimen de guerra en los conflictos armados no internacionales, el consignado en el artículo 8.2 literal b, párrafo ii, que prohíbe dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, que esta reservado como un crimen de guerra en conflictos de carácter internacional, pero lo anterior no excluye la posibilidad de aplicarlo en conflictos no internacionales en virtud del principio pro hombre, sin que esta discusión descarte serias objeciones a la vulneración del principio de legalidad establecido en el artículo 22 del Estatuto. El inconveniente que se presenta en esta discusión es que el artículo 8.2 literal e en sus párrafos ii, iii, y iv, solo se habla de bienes destinados a servicios sanitarios, a misiones de paz, a la religión, a la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, hospitales y lugares donde se agrupen, enfermos y heridos, pero no se habla de bienes civiles.

 

Pese a este vacío en el Estatuto de Roma, la conducta de atacar bienes civiles, se encuentra referenciada en el artículo 50 del  Protocolo II de los Convenios de Ginebra que regula las acciones de los combatientes en los conflictos armados no internacionales, como una infracción grave los siguientes actos realizados contra los bienes protegidos: “la destrucción y la apropiación de bienes, no justificada por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente”; pero lo interesante es que en el Protocolo II no define, qué son bienes protegidos, pues éstos habían sido definidos por el Protocolo I de los artículos 52 al 56, creando de esta manera una remisión obligatoria, para entender qué es un bien protegido en el Protocolo I.

La anterior interpretación podría ser usada por la Corte Penal Internacional en virtud del Artículo 21.1 b), pues la Corte puede aplicar cuando proceda, “los tratados y los principios y normas de derecho internacional, incluyendo los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados. Sin embargo, frente a la creación de crimen a través de los Convenios de Ginebra tengo mis reservas, pues el artículo 22 establece en su primera parte que “Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducto de que se trate constituya, en el momento n que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte” y en el numeral segundo dispone categóricamente: “La definición de crimen será interpretada estrictamente y no ser hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada a favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena” lo que limitaría inicialmente una interpretación extensiva utilizando como fundamento el artículo 21.3 que establece que la interpretación del derecho aplicable (el Estatuto, los tratados internacionales, los principios generales extraídos de los ordenamientos jurídicos del mundo, y las interpretaciones que haga la CPI en decisiones anteriores), deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, pues sin duda el principio de legalidad es un derecho humano internacionalmente reconocido.

 

Sin embargo, me llama mucho la atención que el principio de legalidad en el Estatuto de Roma, esté redactado como una interpretación de la definición de un crimen, pues ello da pie, a que la definición de un crimen no este dada por la letra del Estatuto de Roma, sino por la interpretación de la Corte, pues ello implicaría que la Corte puede definir un delito, sin estar tipificado en el Estatuto, y ello permitiría (Sobre el tema del principio de legalidad en el Estatuto de Roma consultar Abello, 2005; Abello, et al, 2006 Estudio Politico…).

 

Por todo lo anterior, cabe señalar que el hecho de que el M-19 declarara como objetivo militar y atacara el Palacio de Justicia, no se configura un crimen de guerra en los términos del Estatuto de Roma pues dado el enfoque dualista mantenido en el artículo 8, hay crímenes para conflictos armados de carácter internacional, y hay otros diferentes que se aplican solo en conflictos armados de carácter no internacional (Ambos, 2004 Los crímenes..), en consecuencia, el atacar intencionalmente bienes protegidos o bienes civiles, es un crimen de guerra en conflictos armados de carácter internacional, pero no en conflictos armados de carácter no internacional, por lo cual no sería no se configuraría este crimen en el caso colombiano. Incluso, en el Protocolo II antes citado, así como en el artículo 154 del Código Penal colombiano, la conducta del M-19 de atacar el Palacio de Justicia es atípica, pues en ambos textos normativos, se habla destruir o apropiar, y el M-19 según los indicios encontrados en las investigaciones (Castro, 2008) no realizó ninguna de las dos conductas.

 

Volviendo al tema de la comisión del crimen de dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades” por parte del M-19, se podrá decir que ese grupo guerrillero no atacó a civiles, sino tomó control militar sobre el Palacio de Justicia, eliminando sólo a los guardias que lo custodiaban. Sin embargo, la operación de la toma del Palacio de Justicia, fue un operativo militar perpetrado por el M-19 dirigido a tomar como rehenes a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para realizarle un juicio político al Presidente Belisario Betancourt por el incumplimiento de los acuerdos alcanzados en las negociaciones de paz con el M-19 (Castro, 2008). Los guerrilleros sabían que el Ejército iba a reaccionar, pero confiaban en resistir, y en negociar una salida de la situación, tomando como rehenes a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Consejeros de Estado, especialmente a Jaime Betancourt, hermano del Presidente Betancourt, y a la abogada Clara Forero de Castro, esposa del ministro de Gobierno Jaime Castro (Castro, 2008), para tener mayor presión sobre el Gobierno.

 

La toma del Palacio de Justicia fue una operación militar, dirigida a la toma de rehenes, que requería del control del edificio, neutralizando la poca resistencia que en él se encontraba, para luego ubicarse en posiciones estratégicas para resistir con fuego, los embates que desde afuera hiciera el Ejército, procurando siempre tener el control de la situación a través de la amenaza de causar daño a los rehenes, para presionar una negociación en la cual consiguieran sus objetivos políticos.

 

El plan de los guerrilleros falló militarmente por varias razones, una de ellas fue que no lograron encontrar a los rehenes que le permitieran un mayor poder de negociación (Jaime Betancourt y Clara Forero); tampoco contaron con que el Gobierno fuera incapaz de retener a los militares, y que no hizo mucho por salvarle la vida a los máximos miembros de la rama judicial; subestimaron la reacción militar en tiempo y en magnitud; uno de los carros que transportaban más miembros de la guerrilla no logró ingresar al Palacio de Justicia; no consiguieron armas eficientes para repeler a los tanques del Ejército, y los explosivos que ingresaron al Palacio, se quedaron en los vehículos en el parqueadero, y por la rápida acción del Ejército, no pudieron utilizarlos, pues quedaron atrapados entre el tercer y cuarto piso; al inicio de la toma la poca resistencia armada en el Palacio, les ocasionó cinco bajas  (Castro, 2008; Petro, Reportaje en La toma del Palacio).

 

Sin embargo,  lo que menos se esperaban los guerrilleros es que por parte del Gobierno nunca les diera la posibilidad de negociar, pues el Gobierno en cabeza del Presidente de la República, luego de consultar la situación con otros ex Presidentes, sentó su posición: No se negociaría con los asaltantes, pero se les hacía un llamado a que se entregaran y dejaran en libertad a todos los rehenes, a cambio de respetarles sus vidas y realizarles un juicio justo. Se justificó dicha posición al considerar en el momento de la toma que el Gobierno no podía acceder “a ninguna de las solicitudes que se le formulan y que por ello no es del caso proceder a entablar directamente o a través de mediadores clase alguna de negociación con los asaltantes, porque el solo intento de realizarlas comprometería seriamente la independencia y el funcionamiento regular de los poderes públicos, por lo menos de las ramas jurisdiccional y ejecutiva, es decir la propia autonomía y supervivencia de estas autoridades.” (Castro, 2008)

 

Los guerrilleros solicitan un cese al fuego para negociar, y para ello utilizan a los rehenes para que hablen con el Presidente de la República, y realicen solicitudes a través de la radio, para que cese el fuego como única condición para que se inicien las negociaciones. El mismo Presidente de la Corte Alfonso Reyes Echandía, solicita a través de los medios que cese el fuego. En esos momentos, se conocía que los guerrilleros se encontraban atrincherados en el tercer y cuarto piso, y que era en éste último donde se encontraba el comando central del M-19 y los rehenes. Por su parte el Ejército tenía el control de primero y el segundo piso, luego del ingreso de los tanques de guerra por la puerta principal del Palacio.

 

Por su parte el Presidente Betancourt enfrenta una dura decisión: dar la orden a los militares para que retomen el Palacio de Justicia. El plan de la retoma consistía en transportar a través de helicópteros a las fuerzas especiales de la policía, a la azotea del Palacio de Justicia, donde debían hacer explotar la puerta de la azotea con cargas explosivas, y así ingresar al cuarto piso e intentar un rescate de los rehenes, lo cual fue considerado muy riesgoso. La orden de proseguir con el plan fue dada por el Presidente, y luego en confusas situaciones, se ordenó suspenderla, para que el Ministro de Justicia Enrique Parejo, hablara con los asaltantes. Sin embargo, cuando Parejo se disponía a hablar, el General Mallarino, entró al recinto con la noticia de que el Ejército ya había entrado al cuarto piso (Castro, 2008; Reportaje Holocausto del Palacio de Justicia; Reportaje la toma del Palacio de Justicia).

 

No hubo cese del fuego, ni tampoco negociación, pues el Ejército ingresó al cuarto piso antes de que el Gobierno negociara.

 

Con todo lo antes dicho, hay que decir que “dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades” por parte del M-19, era un delito medio indispensable para lograr la toma de rehenes. No se puede decir que el operativo miliar de la toma del Palacio de Justicia es un hecho aislado del desarrollo del conflicto armado en Colombia, pues la toma se produjo precisamente luego de una infructuosa negociación de Paz entre el Gobierno y el M-19, en consecuencia, no podríamos comparar la toma del Palacio, con el hurto a un banco. La toma del palacio fue un ataque a la población civil que no participaba de las hostilidades, con el propósito de capturar rehenes, quiénes de no ser por dicha operación militar, no hubiesen caído en poder de los guerrilleros.

 

Esta tesis, basada en “el plan de autor” de los guerrilleros impide la aplicación de una legítima defensa por parte de los mismos, en el momento en que comienzan a  resistir los ataques de la fuerza pública luego de la toma, pues el operativo militar que condujo a los guerrilleros a la toma del Palacio, fue un ataque, una agresión, y al agresor no le es dable argumentar legítima defensa.

 

La toma de Rehenes, realizada por los guerrilleros una vez tomado el control del edificio del Palacio de Justicia, es sin duda una de las conductas más reprochables por el DIH, toda vez que afecta a la población civil, que es utilizada como escudo, o medio para que los infractores obliguen “a un Estado, una organización internacional, un grupo de personas, o una persona natural o jurídica, a llevar a cabo una acción un omisión como condición expresa o tácita para mantener la seguridad e integridad física de las víctimas” (Werle, 2005)

 

En la toma del Palacio de Justicia, esta claro que el grupo guerrillero quería utilizar a los civiles, específicamente a los Magistrados para hacer que el Gobierno cediera a sus demandas, lo cual esta terminantemente prohibido por el Estatuto de Roma en el artículo 8.2 c) iii. Por su parte en los Convenios de Ginebra, el artículo 3 que regula los conflictos de carácter no internacional, establece la prohibición de realizar una toma de rehenes en contra de Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa. En el Protocolo II en el artículo  4 prohíbe igualmente la toma de rehenes, sobre personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, y en el artículo 5.2 establece que los lugares de internamiento y de detención de las personas privadas de la libertad no deben estar ubicados en las proximidades de la zona de combate, para evitar que éstos sean utilizados como escudos humanos. Por su parte el articulo 51.7 del Protocolo I, dispone que “La presencia de la población civil o de personas civiles o sus movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir operaciones militares.”

 

Esta última regla del artículo 51.7 del Protocolo I no sería aplicable, toda vez que como se dijo anteriormente, el Protocolo I sólo se puede utilizar en los conflictos armados de carácter internacional, sin embargo la cito, pues parece ser que muchas reglas del Protocolo I, son el desarrollo de algunos enunciados y conceptos que se nombran en el Protocolo II, y que en este último instrumento, aparecen incompletos. No dudo que los Magistrados de los Tribunales internacionales complementen tales conceptos y enunciados incompletos del Protocolo II, con las reglas compatibles establecidas en el Protocolo I, para darle mayor claridad a sus decisiones, si ello no implica un cambio interpretativo muy radical que agrave la situación del procesado.

 

En consecuencia, la toma de rehenes en el Palacio de Justicia, fue un grave error, porque no solo no consiguieron los objetivos políticos propuestos, sino que se hicieron co-responsables junto con el Ejército, de la suerte de todas las personas civiles que habían tomado como rehenes. Los hechos del Palacio de Justicia, deslegitimaron enormemente la lucha subversiva del M-19, por la tragedia y el luto que desencadenó aquellos hechos para la sociedad colombiana.

 

Por último, quiero tratar unas de las acciones más reprochables a los miembros del M-19 que tomaron el Palacio, y que fueron las ejecuciones o más bien fusilamientos de rehenes realizados en el baño del tercer piso del Palacio de Justicia, pues no se ha probado con certeza si los rehenes que se encontraban en el cuarto piso (entre ellos Alfonso Reyes Echandía)  hayan sido ejecutados por sus captores, pues los cuerpos fueron encontrados incinerados y con impactos de bala de armas posiblemente utilizadas por el Ejercito.

 

En el momento en que se propagó el incendio en gran parte del Palacio de Justicia, muchos civiles que se encontraban refugiados en sus oficinas, salieron de sus escondites para huir del fuego, encontrándose con los guerrilleros del M-19, que los agruparon a todos en el baño del tercer piso. Este sitio fue el último reducto del M-19 en el Palacio donde resistían los guerrilleros que quedaban con vida al mando de Almarales y donde retenían a los rehenes sobrevivientes, entre los que se encontraban varios Consejeros de Estado entre ellos Hernando Tapias (cuyo testimonio constituye la reconstrucción más importante de los hechos, pues sobrevivió al fusilamiento) (La toma del Palacio de Justicia). En el último día de la toma, el Ejército a través de los medios de comunicación anunció que en el Palacio solo seguían con vida dos rehenes, y que se disponía a realizar la operación rastrillo. Ello desesperó tanto a cautivos como a guerrilleros, quienes acordaron dejar salir a un Consejero de Estado Hernando Arciniegas, para que le informara al Gobierno que aún habían más de 60 rehenes confinados en un baño del Palacio, buscando con ello iniciar un acuerdo para lograr el cese al fuego y lograr la liberación de los Rehenes. Esta acción lo que generó fue que el Ejército localizara el lugar donde se encontraban los guerrilleros y los rehenes, focalizando los disparos a ese sector.

 

En esos momentos últimos del combate, cuando era casi inminente la entrada del Ejército al baño donde se encontraban los rehenes, a los guerrilleros se le acabaron las municiones, y decidieron fusilar a los Magistrados que quedaron, quedando como único sobreviviente de esa acción Hernando Tapias, quién luego de ser herido de un balazo por los guerrilleros, alcanzo a salir del baño y sobrevivir.

 

Estos  fusilamientos constituyen un crimen de guerra establecido en el artículo 8.2 c) i, este artículo describe como crimen de guerra todos los actos de violencia contra vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura, contra personas que no participen directamente en las hostilidades. Lo anterior se encuentra en concordancia con el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, y el artículo 3 del Protocolo II.

 

Todos los crímenes aquí analizados se podrían imputar hoy en día a los autores directos si alguno alcanzó a sobrevivir al Holocausto del Palacio, siguiendo las reglas de la autoría y participación en el derecho penal, y las establecidas en el artículo 25 del Estatuto de Roma. Sin embargo, debe decirse que aunque los autores materiales de los crímenes hayan muerto en el Holocausto del Palacio, en el derecho penal internacional vigente se puede imputar dichos crímenes a los jefes militares del M-19, en los términos establecidos en el artículo 28 del Estatuto de Roma donde se determinan los requisitos de la responsabilidad de los jefes y otros superiores en el derecho penal internacional, en los siguientes términos “El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, (…), en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.”(ver al respecto Ambos, 2001,2005; Werle, 2005)

 

En el caso del Palacio de Justicia, debe decirse que dentro del comando central del M-19, unos se ofrecieron para realizar la toma, mientras que otros la aprobaron, teniendo en cuenta todos los preparativos y efectos que ésta pudiese acarrear, por lo cual se genera responsabilidad penal internacional, por aprobar el ataque a civiles, por la toma de rehenes, y por la vida de los rehenes que perecieron en el Palacio de Justicia, pues como jefe militar del grupo guerrillero que realizó la toma, sabían y debieron saber que sus fuerzas estaban cometiendo crímenes de guerra, y no adoptó las medidas razonables  para prevenir su comisión, que hubiese sido ordenar la rendición de sus tropas asentadas en el Palacio, para evitar todas las consecuencias desastrosas se desarrollaron. Seguir hasta las últimas consecuencias, en un plan fallido, y no dar orden de rendición en éste caso, fue uno de los errores militares que influyeron en la muerte muchas personas, incluyendo sus tropas y destrucción del Palacio de Justicia. 

 

 

 2.3. INFRACCIONES AL DIH Y AL DERECHO PENAL INTERNACIONAL EN LA TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA COMETIDAS POR EL EJÉRCITO NACIONAL.

 

La Comisión de la Verdad, establecida para revelar lo que realmente ocurrió en el Palacio de Justicia, en su informe dijo:

 

“Como es natural, no desconoce la Comisión de la Verdad la gravedad de la sangrienta, terrorista y demencial acción guerrillera que secuestró cobardemente a personas inermes y asesinó a varios de ellos, lo que hacía legítima una reacción del Estado, precisamente enderezada como uno de los objetivos prioritarios a salvar la vida de los cautivos.

 

Pero infortunadamente el poder de las Fuerzas Armadas desbordó de modo ostensible las potestades que la Constitución y las leyes le conferían, en su objetivo esencial de dominación rápida, se ejerció una fuerza excesiva, por lo que no vacila la Comisión en calificar la acción de ilegítima, desproporcionada y copartícipe del holocausto en su afán desmedido de aniquilar al causante inicial de la tragedia, no sólo no reparó en la integridad y la vida de los rehenes, sino que causó un elevado número de víctimas y la destrucción del templo de la magistratura y el irrespeto a la justicia.

 

En síntesis fue una acción de barbarie, inspirada en la retaliación y con el derrotero prioritario de eliminar al enemigo antes de cumplir la insoslayable obligación constitucional de rescate a la población civil cautiva. No hubo ningún plan dirigido a liberar rehenes. El operativo militar apunto a destruir al M-19.” (Castro, 2008)

 

La anterior es una buena explicación de cómo se debe catalogar la actuación de la fuerza pública en las acciones militares para la retoma del Palacio de Justicia. Si bien es cierto, su obligación era reaccionar al ataque del M-19, con el objeto de reestablecer el orden público violado, la existencia de rehenes requería de un operar diferente, pues no se encontraban en las selvas colombianas combatiendo cuerpo a cuerpo con sus enemigos, sino que se encontraban en pleno centro de la Capital, combatiendo contra un grupo guerrillero bien armado, y que tenía en su poder un alto número de rehenes, pero a su vez mucho personal civil atrapado en el edificio entre el fuego cruzado.

 

Para efectos de dar una muestra del accionar del Ejército en el Palacio de Justicia me permito transcribir, el testimonio de varias personas que estuvieron ahí:

 

“Soldado José Rodríguez: Había un teniente (…) cuando estábamos en el cuarto piso abrieron una tronera en el techo frente a la puerta de un baño.   El tipo metía por allí el cañón de la ametralladora y lo giraba disparando. Acababa con una canana y, venga otra. Tenía dos soldados de ayudantes.

 

Aquello parecía un supermercado donde usted pedía lo que quería: Granadas para el cuarto. Rockets para el tercero. (…)

Después del teniente aparecieron allí dos soldados regulares de la contraguerrilla de la Escuela de Artillería. Pidieron granadas y empezaron a activarlas y a botarlas por el hueco. Botaron como unas cinco o seis granadas, y ahí fue cuando empezaron a escucharse los gritos, que no más, que somos rehenes, que vamos a salir. Es que ahí se disparaba en forma indiscriminada. La gritería de “somos rehenes, no disparen” era todo el tiempo, pero eso no importaba.

 

-Disparaban al baño sabiendo que allí había rehenes?

 

-Pues sí. Es que cuando estábamos en el portal de la Alcaldía el capitán Trujillo nos echó un discurso: “Ya vamos para la guerra”. “Miren que es cierto” “Miren que el enemigo está allá adentro.”

 

 Y luego: “Ustedes tienen que matar a todos los que se muevan. Igual a los que no se muevan. La orden es matar a todo el mundo. Ustedes tiene permiso para matar.”

 

“Pero resulta que esa orden no era orden de él. Era una orden superior. (…). (Castro, 2008)

 

El testimonio de este Soldado concuerda con el testimonio de dos sobrevivientes (Humberto Murcia y Ruth de Salcedo) que dicen haber oído al Presidente de la Corte Alfonso Reyes Echandía, gritarles en repetidas ocasiones insistentemente a los soldados, que él era el Presidente de la Corte, que eran rehenes y que dejaran de disparar, a lo cuál los soldados le respondían con más disparos (Castro, 2008). Igualmente, manifestaron los sobrevivientes del baño del tercer piso, que entre más gritaban a los soldados no disparen, somos rehenes, los soldados más disparaban (Castro, 2008, y reportajes Holcausto del Palacio, y la toma del palacio).

 

Muy a pesar de ello, si le preguntamos a los militares sobre su accionar, además de contestar como el General Plazas “Estamos salvando la Democracia Maestro”, también nos dirían que ellos estaban atacando al M-19 y no a los rehenes. El Ejército, no sabía además de los guerrilleros quién se encontraba en el Palacio de Justicia, así como lo dijo Plazas, que no sabía quién estaba adentro del Palacio, por esta razón, muchos civiles -entre ellos Yolanda Santodomingo y Eduardo Matson, los estudiantes del Externado (Castro, 2008)- fueron señalados como guerrilleros, y luego fueron torturados. Pero otros (aproximadamente 14 personas), no contaron con tanta suerte pues fueron desaparecidos, luego de salir con vida del Palacio de Justicia.

 

En la actualidad tales hechos podrían ser encuadrados en el artículo 161 del Código Penal Colombiano, que dispone lo siguiente: “El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción de medidas para la protección de la población civil, incurrirá en prisión de…”. Como dije anteriormente, es legítimo que el Ejército haya reaccionado militarmente en contra de los guerrilleros, para reestablecer el orden público, inclusive, el artículo 8.3 del Estatuto de Roma, que dispone, que la comisión de los crímenes de guerra en desarrollo de un conflicto de carácter no internacional, “afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo”; es decir, que a pesar de que el M-19 haya lanzado un ataque en contra de civiles, haya realizado una toma de rehenes, y haya segado la vida de varios civiles, la responsabilidad del Estado es reestablecer el orden público alterado y realizar todas las acciones pertinentes dentro de lo legítimo. Por lo cual, el hecho de que el M-19 realice crímenes de guerra, no legitima al Estado a reestablecer el orden de cualquier manera, y en el caso concreto del Palacio de Justicia es claro que no se tomaron las medidas necesarias para la protección de la población civil, como lo ordena el artículo 161 del Código Penal.

 

Sin embargo, hay un problema de orden jurídico en la aplicación de este tipo penal, pues cuando de habla de omitir la adopción de medidas para la protección de la población civil en desarrollo o en ocasión de un conflicto armado, nos preguntamos ¿Si el juez puede interpretar o determinar libremente cuales eran las medidas omitidas en un caso concreto?

 

El problema de resolver dicha respuesta es que ni el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, ni el Protocolo adicional II, hablan de las precauciones que deben tenerse para la protección de la población civil, cuando un Ejército lanza un ataque. Es en el Protocolo adicional I, en el artículo 57, donde establecen las siguientes precauciones:

 

Capítulo IV - Medidas de precaución

Artículo 57 - Precauciones en el ataque

1. Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil.
2. Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones:

 a) quienes preparen o decidan un ataque deberán:

i) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos;

ii) tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil;

iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;

b) un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;

c) se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias lo impidan.
3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter civil.
4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, todas las precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la población civil y daños a bienes de carácter civil.

5. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá interpretarse en el sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las personas civiles o los bienes de carácter civil.


Pero como dije anteriormente, dichas reglas (ver la explicación de las mismas en Quéguiner, 2006) están destinadas al contexto de un conflicto armado de carácter internacional, más no para uno de carácter no internacional. Por ello el Estatuto de Roma establece en su artículo 8.2 a) iv donde se encuentran los crímenes de guerra que pueden presentarse en un conflicto armado de carácter internacional, el crimen de guerra de “Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos  y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea.” Omitiéndolo en la sección de crímenes de guerra en conflictos de carácter no internacional.

 

Sin embargo, debe decirse que la omisión de medidas para la protección de la población civil no se encuentra establecida como un crimen de guerra como tal, cuando se habla de atacar intencionalmente a sabiendas de que su acción causará pérdidas civiles, y que los daños a objetos civiles y al medio natural sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar, se ve la necesidad de valorar las precauciones ordenadas por el DIH, antes transcritas, para valorar la responsabilidad de la parte en conflicto. Así por ejemplo, si al lanzar un ataque un Ejercito tomas las precauciones necesarias para proteger a la población civil, y aún se producen víctimas en la población, el resultado puede tenerse como accidente militar; igualmente, si se pretende imputar el ataque intencional a sabiendas que causará pérdidas civiles, se requiere establecer que medidas de precaución omitió para configurar la intencionalidad en el evento en que el procesado niegue todo, pues si a pesar de negarlo todo, se verifica que omitió las más elementales medidas, se puede llegar a la conclusión de que actuó intencionalmente. Hechos que se corresponden con la supuesta orden dada a los militares de matar a todo lo que se mueva al interior del Palacio.

 

En el caso de un conflicto armado de carácter no internacional, las posibilidades de configuración de un crimen de guerra varían, pues al no existir un crimen directamente relacionado con la situación de omitir las medidas necesarias para la protección de la población civil, tocaría acudir a dos opciones:

 

La primera es el artículo 8.2 e) i, que dispone el crimen de “Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades” Esta posibilidad se podría dar si partimos del hecho de que los rehenes le gritaban a los militares, y éstos respondían con más fuego; aunado lo anterior con que los militares disparaban indiscriminadamente, a sabiendas y siendo totalmente concientes de que en el Palacio se encontraban civiles atrapados en el fuego cruzado y rehenes en poder de la guerrilla. Ello en la dogmática penal se puede asimilar a un dolo eventual, que se presenta “cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”, en similar sentido, en el Estatuto de Roma en el artículo 30, se prevé que una persona será penalmente responsable si actúa con intención y conocimientos de los elementos materiales del crimen; y más adelante establece que una persona actúa intencionalmente cuando se propone causar una consecuencia (dolo directo) o es conciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos (dolo eventual). De esta manera, se descarta la defensa de los militares, en el sentido que el ataque no estaba dirigido a los rehenes, sino a los guerrilleros, por lo cual, no podría decirse que se atacó intencionalmente a la población civil. Y ello por una razón, pues si se tenía pleno conocimiento de que habían rehenes en el Palacio de Justicia, el ataque debió ser más moderado, más exacto, y menos bárbaro, para evitar en lo posible bajas civiles, además no puede decirse que cuando los rehenes gritaban que no los mataran, y los militares intensificaban los disparos guiados por los gritos, tenían la total certeza de que le disparaban a un guerrillero y de que no había ningún civil en esa dirección. Incluso en esos casos no se hablaría de dolo eventual, sino de dolo directo, pues dolo eventual se aplicaría a los cañonazos de los tanques y los disparos desde afuera, donde se disparaba a la ciega, dejando el resultado librado al azar, pero en los casos de disparar en dirección de los gritos de los rehenes, es sin duda un dolo directo.

 

La segunda opción es imputar el artículo 8.2 e) x, el crimen de guerra sin cuartel, en el cual se requiere según los elementos del crimen, que el autor haya dado una orden o hecho una declaración en el sentido de que no hubiese supervivientes, y que la orden o la declaración se haya dado o hecho para amenazar a un adversario o para conducir las hostilidades de manera de que no hubiesen sobrevivientes. De esta manera, sin duda la orden que refirió el soldado  (“Ustedes tienen que matar a todos los que se muevan. Igual a los que no se muevan. La orden es matar a todo el mundo. Ustedes tiene permiso para matar”) configuraría éste crimen.

 

Sin embargo, el asunto no es tan fácil cuando tratamos de imputar responsabilidad a los jefes militares, superiores a los soldados, cuando ellos niegan haber dado dichas órdenes, o dicen que los soldados actuaron por cuenta propia. Sin embargo, para estos eventos se puede utilizar el artículo 28 del Estatuto de Roma, que menciona que los jefes militares serán responsables cuando  no hubiere adoptado todas las medidas necesarias para prevenir la comisión de los crímenes, y para ello si será necesario utilizar las reglas contenidas en el artículo 57 del Protocolo I, que a pesar de que se aplican para los conflictos armados de carácter internacional, el artículo 28 del Estatuto, puede estar legitimando su uso, no para configurar un crimen, sino como criterio de imputación objetiva, para efectos de determinar el riesgo permitido. Aclarando que el artículo 28 del Estatuto de Roma, es una norma de la parte general aplicable indistintamente a todos los crímenes y no se encuentra restringido ni al conflicto armado de carácter internacional, ni al conflicto armado de carácter no internacional.

 

En todo caso, mantengo mi posición de que hay muchos aspectos incompletos en el Protocolo II, que crean la necesidad de aplicar ciertas normas del Protocolo I, pues ayudan a la interpretación correcta de las reglas de la guerra, por tanto, si bien no puedo crear un nuevo crimen aplicando las normas del Protocolo I, si puedo utilizar dichas normas como criterios de imputación objetiva para interpretar ciertos crímenes de guerra derivados del Protocolo II; pues éste método de interpretación genera mayor seguridad jurídica, de aquel que permitiera que el Juez inventará una nueva regla, contradiciendo las ya existentes y afectando la coherencia del sistema jurídico de los Convenios de Ginebra.

 

En consecuencia, se debería imputar responsabilidad a los Coroneles que dirigieron la retoma e incluso al mismo Presidente Belisario Betancourt, comandante y jefe de las Fuerzas militares, que asumió toda la responsabilidad de todas las operaciones militares en su alocución posterior a la culminación de la retoma, tomando como base el artículo 28 del Estatuto de Roma, al no adoptar las medidas necesarias para evitar la consumación de los crímenes de guerra de dirección intencional de ataques contra la población civil y guerra sin cuartel. Señalando que las medidas omitidas (y que son derivadas del artículo 57 del Protocolo I) serían las siguientes: a) No hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles; b) No tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil; c) No haber anulado o suspendido el ataque al prever que el mismo, causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil.

 

Por último, reitero lo dicho en la introducción de no tratar los casos de los torturados, de los que salieron vivos y luego fueron encontrados muertos en las ruinas del Palacio con tiros de gracia, y de los desaparecidos, pues por motivos de espacio me son imposibles, y porque serán objeto de un posterior análisis, en el que necesariamente habrá que incluir la normatividad de los derechos humanos, lo cual se excede del objeto del presente estudio.

 

 

 

 

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