miércoles, 30 de agosto de 2023

CASO DEL PASEO DE LA MUERTE

 CASO EL PASEO DE LA MUERTE.


Narciso sufrió un infarto y fue llevado a la clínica Bramaputra, que no tiene las instalaciones para atender su patología. El médico de turno lo atiende de urgencia, lo estabiliza y ordena su remisión a un centro médico más especializado para que continúe con el tratamiento, sin embargo, muy a pesar de la remisión, el paciente tuvo que esperar dos horas en observación de UCI, hasta que le autorizaran el traslado, y cuatro horas más, para que llegara la ambulancia, tiempo en el cual, el paciente sufrió otro infarto, y fue nuevamente estabilizado por otro médico que también lo atendió de urgencia, pero lo más recomendable médicamente hablando es que le hicieran un cateterismo urgente pues tenía varias arterias importantes tapadas, solo que en la clínica Bramaputra, no existía ni el personal especializado, ni los equipos para realizarlos, por eso se había ordenado la remisión a otro hospital. Cuando llegó la ambulancia, esta no tenía las especificaciones ni los requerimientos médicos para realizar el traslado, por lo tanto, no fue posible trasladarlo, y el paciente, volvió a tener otra crisis, que fue atendida por otro médico, pero a pesar de todos los esfuerzos realizados y de haber hecho todo lo que le correspondía, el paciente lamentablemente murió.


 


Primer grupo


  1. Primer médico se equivoca, agrava al paciente, y luego el segundo médico, al entrar en turno, lo salva, lo estabiliza, pero luego viene el tercer médico y se vuelve a equivocar y el paciente muere debido a ese último tratamiento. Analice la responsabilidad del primer médico, del segundo médico y del tercer médico según la teoría de la imputación objetiva.
  2.  Primer médico se equivoca, se agrava el paciente, el segundo médico, lo salva y lo estabiliza, luego llega el tercer médico, sigue bien el procedimiento, pero por más que hizo, el paciente murió debido a su grave enfermedad, y la imposibilidad de ser trasladado a otro centro hospitalario mejor equipado. Analice la responsabilidad de los tres médico de acuerdo con los criterios de imputación objetiva.
  3. Si la remisión tiene un mensaje de urgencia que de acuerdo con el manual de funciones debe ser resuelta en menos de 15 minutos, y es recibida por un funcionario de la EPS, que la recibe, pero decide primero almorzar, y luego hacer la orden y enviársela a la empresa de ambulancias para el traslado, incurriendo en una demora de tres horas, le es imputable el resultado muerte a este funcionario? Analice el caso bajo los criterios de imputación objetiva, partiendo de la base, que la muerte del paciente se debió por la demora injustificada del traslado a otra clínica.
  4. Si el mensaje de traslado urgente fue recibido por una funcionaria de la empresa de ambulancias, y a pesar de que decía, realice el traslado de un paciente con problemas cardiacos, por favor, tener en cuenta que la ambulancia debe estar equipada para dicho traslado, y la funcionaria no atendió las especificaciones de la orden y envió una ambulancia sin el equipo requerido, se le puede imputar responsabilidad penal a dicha funcionaria? ¿Se le imputaría responsabilidad a los paramédicos y al conductor de la ambulancia si ellos no conocían de la situación, qué criterio de imputación objetiva se utilizaría en el caso?
  5. Tendría responsabilidad los gerentes de la EPS y de la clínica por estos errores? ¿Qué ocurriría con ellos si estos errores son muy recurrentes? Analice la posición de garante.

Segundo grupo

  1. Que ocurre, si los dos primeros médicos se equivocan, y el tercero, muy a pesar de que realiza todos sus esfuerzos el paciente, ya no podría salvarse, debido a la negligencia de los dos primeros médicos.
  2. Que ocurre, si el primer médico actúa bien, el segundo y el tercero se equivocan, pero la muerte del paciente se produce por al transportar al paciente en la ambulancia, ella choca terriblemente con otro carro, y el paciente muere por los golpes del accidente, y no por su afección cardiaca.
  3. Si el secretario de salud de la ciudad, ya ha recibido 20 quejas la ciudadanía, que denuncian que la EPS y que la empresa de ambulancia no reúne las condiciones para hacer traslados de pacientes con enfermedades graves, y el secretario aún sabiendo estos hechos, no abre una investigación administrativa al respecto, podríamos imputarle un prevaricato por omisión, utilice la figura de la posición de garante y la imputación objetiva para ello.
  4. Que ocurre en el caso, si a pesar de que se evidencia por parte del médico tratante, del director de la Uci del hospital, y del chofer y los dos paramédicos que van en la ambulancia, que el vehículo no tiene las especificaciones para hacer el traslado, pero omiten el tema, embarcan al paciente, y este muere mientras es trasladado en la ambulancia, por carecer de los equipos necesarios para dicho traslado. Qué responsabilidad tendrían todas estás personas y por qué? Podrían argumentar un estado de necesidad?
  5. Qué ocurre, si dada la emergencia que requiere el paciente de ser trasladado a otro hospital, los médicos, adaptan las condiciones de la ambulancia, le informan a los familiares, y le dicen que la única forma de que el paciente sobreviva es arriesgándose a un traslado en esas condiciones, a lo cual el paciente y los familiares aceptan el riesgo, pero aún así el paciente muere en el traslado. Podrían argumentar un estado de necesidad? Qué criterio de imputación objetiva se podría tomar para excluir de responsabilidad a los médicos y los paramédicos si ya el paciente no podía ser salvado por la gravedad de su enfermedad?

miércoles, 23 de agosto de 2023

PRIMER PARCIAL DE DE DERECHO PENAL GENERAL I

 PRIMER PARCIAL DE DERECHO PENAL GENERAL I


PRIMERA PARTE

FINES DE LA PENA

https://youtu.be/i5oZgPWS6Ng

CONSIDERACIONES SOBRE LOS FINES DE LA PENA

https://youtu.be/zKEm2FA0iIQ

CARCEL Y POLÍTICA CRIMINAL

https://youtu.be/FVrJcLKdWWY

RESOCIALIZACIÓN Y JUSTICIA TRANSICIONAL

https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2017/06/la-resocializacion-en-procesos-de.html


1. ¿En qué consiste el fin de la pena de la retribución?

2. ¿En qué consiste la prevención general positiva y negativa?

3. ¿En qué consiste la prevención especial positiva y negativa?

4. ¿Cuáles son las críticas que se le hacen a cada una de las teorías?



SEGUNDA PARTE CASOS

LOS DELITOS SEXUALES Y LA PRISIÓN PERPETUA

https://youtu.be/_fAdCcSZE6k


DELITOS PASIONALES

https://youtu.be/J5R7e6yuobI


INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES

https://youtu.be/LFOco4tFdA4


LA DELINCUENCIA JUVENIL Y LA POLITICA CRIMINAL

https://youtu.be/Mns_Se1y2a0






PRIMER PARCIAL DE DERECHO PENAL GENERAL II

 PRIMER PARCIAL DE DERECHO PENAL

PRIMERA PARTE

EL DOLO

https://youtu.be/T6iqi_kmyZ0

LA PRETERINTENCIÓN

https://youtu.be/7cZOT38J43s

CULPA

https://youtu.be/8CW2PDKG0JA


SEGUNDA PARTE

IMPUTACIÓN OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD MÉDICA

https://youtu.be/o-bSBrdoSfI

¿COMO SE DETERMINA EL RIESGO EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA?

EL PRINCIPIO DE CONFIANZA EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA

AMBITO DE PROTECCIÓN DE LA NORMA

LA PROHIBICIÓN DE REGRESO

AUTOPUESTA EN PELIGRO

POSICIÓN DE GARANTE DEL MÉDICO


TERCERA PARTE

Para resolver los casos, tienen que ver los videos anteriores

CASOS

CASOS DE DOLO Y CULPA

 GRUPO 1.

 

 

 

Francisco es contratado por Josemi para matar a Dimitri. Francisco sigue a Dimitri y le dispara en la puerta de su casa en dos ocasiones. Uno de los vecinos de Dimitri, se le tira encima a Francisco y vienen más vecinos a lincharlo, Francisco no quiere matar al vecino, pero termina disparándole para escapar, y ante la multitud que lo seguía, dispara sin apuntar a un blanco exacto matando a otro vecino. En el presente caso defina qué dolos se presentan y respecto de quién. En el caso se presentan 2 circunstancias de agravación del homicidio en el artículo 104 del C.P., defina qué clase de circunstancias son.

 

 

 

“Fui sólo para corregirme el abdomen, porque después de mis dos embarazos había quedado muy flácido. Cuando llegué a su consultorio me dijo que me iba a hacer, además de la lipectomía abdominal y la corrección de una hernia que tenía, mamoplastia de aumento y lipólisis láser en todo el cuerpo. En el consultorio, él tenía una biblia y, como yo soy cristiana, eso me dio más confianza. Me dijo que me iba a colocar prótesis Refinex, que son americanas y que duraban para toda la vida. El 23 de abril de 2014, cuando llegó el momento de la cirugía, me pareció que el sitio donde me iban a operar era como el cuarto de una casa; no era la Clínica del Country, pero tampoco un garaje. El doctor me citó a las 7 a.m. y llegó a las 11 a.m., muy afanado porque venía de Villavicencio, de otra operación. Abrió una maleta que traía con todos los instrumentos quirúrgicos envueltos en esparadrapo y eso fue raro, poco profesional. Después de la cirugía me desperté y tenía los senos gigantes, el pezón estaba arrugado, como una tela que se encoge, y sus contornos irregulares y alargados, tenía un seno más grande que el otro, y me sentía los bordes de la prótesis izquierda. Pasaron cinco meses y yo seguía deforme y con mucho dolor en un seno. Con mi esposo decidimos consultar a un cirujano reconstructivo. Cuando él me vio dijo que no había ninguna prótesis de por vida y que las mejores duran máximo 10 años. Le mostré el certificado de las mías y me dijo que no las conocía, que eran chinas, que aguantaban apenas tres años y eran las más baratas del mercado: cada una valía 250.000 pesos. El 8 de enero de 2015 me volví a operar y el nuevo doctor descubrió que el músculo estaba cercenado y una de las prótesis, la que me dolía, estaba al revés. Me dañó las glándulas mamarias, tengo que usar prótesis de por vida y perdí la sensibilidad completa del seno izquierdo”.[1]

 

Diana Paola Cordero 35 años

Lugar: Montería

Cirujano: Ramiro Alberto Pestana

 

 

 

 

 

 

 

GRUPO 2

 

 

 

Fulgencio, un demente sin causa, agarra una ametralladora e ingresa a una discoteca. El guardia de seguridad intenta detenerlo pero Fulgencio lo mata, e ingresa disparando como loco a todas partes, matando a 40 personas, qué tipos de dolo se presenta en ese caso.

 

 

 

“En agosto tuve la primera cita con él en la Clínica Oftalmológica de Córdoba, que hace cirugías ambulatorias para ojos, y cuando yo llegué no me atendió en un consultorio sino en una habitación. Me dijo que necesitaba abdominoplastia y liposucción y que la grasa resultante me la inyectaba en las nalgas. El 9 de diciembre de 2011 me citaron a las 10 a.m., pero me llamaron para decirme que llegara a las 2 p.m. a la clínica. Al otro día una parte del ombligo estaba roja y luego se empezó a inflamar. Al tercer día me hinché tanto que no se me veían los ojos. Me desmayé, tuvieron que llevarme por urgencias al hospital de Montería, donde me hicieron tres transfusiones de sangre y tenía un edema. Parecía una persona ahogada de lo hinchada que estaba. Yo era alérgica a la penicilina y él sabía, pero en urgencias descubrieron que me había dado un medicamento con ese componente. Empezaron a hacerme curaciones y drenajes, porque me salían bombas de agua por el cuerpo. Al día 18 ya estaba llena de líquido. Salía un olor fétido y sentía que me estaba pudriendo por dentro. Mi hermana me vio la herida y la tenía completamente abierta. Tomaron muestras de la herida y tenía dos bacterias. Me hicieron cuatro intervenciones para remover el tejido podrido y cuando vi la herida por primera vez pensé que me tenía que ahorcar. Me mandaron donde un nefrólogo y de ahí en adelante fueron nueve meses de recuperación en casa. Me echaban tres cremas a diario, tomaba ocho antibióticos todos los días y por eso se me cayeron los dientes. En los brazos ya no me cabía una puya más, entonces me las ponían en el cuello. Se me dañó el pelo, el cuerpo no aguantaba, me desmayaba, me caía. Me limpio el hueco con aplicadores y siento una puñalada en la propia vulva y no sé por qué será eso. Hay días en los que me siento desganada, me deprimo, me canso. Si pudiera retroceder el tiempo, no me operaría. Tengo un hueco en la barriga, en la parte de arriba no siento nada y a veces me meto puyitas para ver si despierta. Sacando cuentas, mi hermana se gastó como $80 millones. Me paran en la calle y me dicen: ‘Tú eres la muchacha del hueco’. Y como tengo huecos en todas partes, en la boca y en la barriga, ya le saco el chiste porque hemos llorado mucho”[2].

 

Adriana Guerrero 54 años

Lugar: Bogotá

Cirujano: Fabián Enrique Blanchar

 

Grupo 3.

 

Boccacio decide matar a un político, y lanza una granada de fragmentación mientras éste da un discurso. Mata al político, a dos guarda espaldas y a cinco personas más que estaban en la mesa de expositores. Qué tipo de dolo se presentan en esos casos y por qué?

 

 

 

“Me operé el 15 de enero de 2007 porque me decían que tenía una cara muy bonita para ser tan gorda. Había oído hablar del doctor Blanchar en televisión y en radio porque había operado a Marbelle. Quería hacerme lipoescultura y lipectomía, para quitar grasa y estirar la piel y además de eso me dijo que me limaría la papada. Me operó en una clínica que se llama Innovation, pero antes no me hizo historia clínica. El día de la operación llegó borracho, con un tufo horrible, pero yo no me alarmé porque había tomado varios calmantes. Me había citado a las 9 a.m. y llegó a las 11 a.m., y cuando terminó la cirugía me dijo que me había quitado 12 kilos de grasa y tejidos. A partir del noveno día duré cinco días llena de líquido. Los dolores en el abdomen empeoraban con los días y la grasa no salía. Lo llamé varias veces y no apareció. Después, volvió a llegar borracho a la segunda consulta. Me hizo acostarme en una sala de pequeños procedimientos para hacerme una punción que sacara el líquido retenido. Me miré un día al espejo y mi ombligo se había desaparecido y en la misma sala de procedimientos buscó el ombligo y lo cosió: sin anestesia, sin tapabocas, sin ropa de aislamiento. Cuando ya tenía una infección en el estómago y se veía un hueco en el ombligo, decidí ir a la clínica Palermo, porque me habían recomendado a un buen infectólogo. En las pruebas que me hicieron salió que tenía dos bacterias intrahospitalarias, es decir, que son adquiridas en salas de cirugía. Llegué a la Clínica Marly y allá me dijeron que no sabían si me podían salvar porque las bacterias ya me estaban consumiendo la barriga y podían llegar a los órganos vitales. Me hicieron seis desbridamientos, que consisten en quitar el tejido muerto. Duré 17 días hospitalizada y salí con la herida abierta. Todavía siento dolor, se me encapsuló la grasa y ya no hay forma de quitarla, perdí el trabajo y me gasté más de 100 millones de pesos en este proceso entre abogados, esteticistas, cirugías y la hospitalización”[3].

 

Lorena Beltrán 21 años

Lugar: Bogotá

Cirujano: Francisco Sales Puccini

 

 

 

GRUPO 4.

 

Alfredo y Herminio comienzan a discutir luego de un partido de fútbol. Alfredo comienza y le lanza un puño a Herminio, y este también le responde con un par de trompadas. Alfredo agarra una botella, la rompe y corta a Herminio en el brazo, con tan mala suerte que corta varias arterias importantes, y Herminio muere desangrado.  Alfredo responde por un homicidio doloso, culposo o preterintecional?

 

“En el 2011 estaba buscando una cirugía de senos porque no me gustaba la forma de los míos. En ese proceso me encontré con Rodolfo Chaparro. Me cité con él en la Clínica Nova y me dijo que me hiciera mamoplastia de aumento y también una lipoescultura. Le pregunté si era plástico y me dijo que no, pero tenía cursos de estética en Brasil. Le dije que no me operaba sino era con un plástico y él me respondió que iba a estar Juan Camilo Arango, que sí lo era. Programamos la cirugía para el 18 de abril de 2011. Ese día me recibió Chaparro, pero salí de la cirugía sin conocer a Arango. Ya en mi casa una masajista notó una inflamación roja a los costados del abdomen. Arango respondió que era una reacción alérgica a la faja o una quemadura. Seis días después de la cirugía me salieron unas bombas de agua en los flancos del cuerpo, justo donde estaba colorado. Me explotaron las bombas, pero yo me sentía mal: mareada y con dolor de cabeza. La semana siguiente me llevaron a urgencias, me tomaron muestras y se dieron cuenta de que tenía una infección muy delicada y estaba anémica, entonces me hospitalizaron. Me puse peor y me llevaron a la UCI (Unidad de Cuidados Intensivos), donde me hicieron transfusiones de sangre. En ese momento me estaba yendo, me estaba muriendo, me caí y quedé inconsciente. En algún momento me desperté, pero no podía hablar porque estaba intubada. Y luego, me dio una falla orgánica múltiple con fallas de corazón, hepática, renal y respiratoria. Estuve alrededor de un mes en la clínica, otros 15 días de hospitalización domiciliaria y arrancó un proceso de curación de heridas en el que tenía que ir dos veces por semana durante casi un año. Me vieron seis especialistas: inmunólogo, reumatólogo, internista, infectólogo, dermatólogo y otorrino, porque me dio tinnitus, un zumbido en el oído todo el tiempo. Yo no dormía y sentía que me estaba enloqueciendo. La Dirección Seccional de Salud de Antioquia encontró en 2012 irregularidades en la clínica, como anomalías en mi historia clínica, no tenían habilitado servicio de esterilización, ni de hospitalización y el médico no estaba en capacidad para trabajar. Hoy, tengo una deformidad en los senos y no sé si pueda lactar porque me afectó el pezón. No me puedo poner un vestido de baño normal por las cicatrices, ni me siento cómoda con mi cuerpo. Pasé los primeros tres años en depresión. Todavía me representa un montón de gastos y saber que este fue mi regalo para el cumpleaños número 27”[4].

 

María Alejandra González 21 años

Lugar: Medellín

Cirujano: Edison Osorio*


SEGUNDA PARTE


GRUPO 1

Un conductor de un tractocamión se queda dormido mientras conduce el vehículo, luego de 20 horas de estar conduciendo. Al quedarse dormido, se lleva una casa, donde causa la muerte a 4 miembros de la familia.

1.     1)     Analice el caso bajo los criterios de imputación objetiva.

2.     2)     ¿Puede imputársele dolo eventual al conductor del camión? Explique su respuesta.

3.     3)     ¿Si se configurara una culpa, qué tipo de culpa se configuraría?

4.     4)     ¿Tendría responsabilidad el supervisor del camión? si lo obligó al conductor a trabajar por 20 horas, cuando el reglamente establece que solo podrían trabajar 12 horas continuas, y una vez culminadas, están obligados a descansar

 

GRUPO 2.

Un conductor de un tractocamión inició su viaje a las 5 de la mañana en la ruta Barranquilla- Medellín. Cuando comienza a subir un área montañosa, escucha un ruido enorme en la carga, y de pronto descubre que el tráiler del tractocamión se suelta, el frena, pero el tráiler se va cuesta debajo de la montaña por la carretera, golpeando a un carro que venía por atrás, causándole la muerte a sus dos tripulantes. El camión salió de la empresa y un cuerpo técnico revisa que la carga estaba segura, y una vez confirmada que la carga esta segura, se autoriza la salida del camión.

1.     1)     ¿Si el conductor no participa en el aseguramiento de la carga, tendría responsabilidad por el accidente? Utilice los principios de la imputación objetiva.

2.     2)     Si el conductor participa en el aseguramiento de la carga, y sabe que hay riesgo de el tráiler se despegue del tractocamión, porque el gancho que lo une esta muy desgastado, ¿tendría responsabilidad?

3.     3)     ¿Serían responsables los miembros del cuerpo técnico si advierten que el gancho está muy desgastado, y aún así autorizan la salida del camión?

4.     4)     ¿Qué ocurre si uno de los miembros del cuerpo técnico informa que el gancho está muy desgastado, y a pesar de que lo informa, el supervisor da la orden de que salga el camión?

 

GRUPO 3.

Un conductor de bus, con 30 pasajeros, realiza un sobrepaso en curva, que está prohibido, y se estrella con un automóvil que surgió luego de la curva, y cuyos dos tripulantes perdieron la vida en dicho accidente, y varios pasajeros quedaron heridos.

1.     1)     Analice el caso bajo los principios de la imputación objetiva.

2.     2)     ¿Puede imputársele al conductor del bus dolo eventual?

3.     3)     ¿Si abría culpa, qué tipo de culpa se configura?

4.     4)     ¿Qué responsabilidad tendría el ayudante del conductor del bus, si fue él el que lo alentó a violar la norma de tránsito?

5.      

GRUPO 4.

Un conductor lleva en una camioneta de doble cabina y platón, un tráiler con una carga de 1 tonelada, consistente en un equipo de construcción, de acuerdo con la norma de tránsito, no se puede llevar carga pesada en tráilers. Cuando va en la carretera Barranquilla Malambo a las 7 de la noche, un conductor de bus que viene en sentido contrario se queda dormido e invade el carril, haciendo que el conductor del tráiler para esquivarlo, gire rápidamente a su derecha, pero la carga se fue hacía la izquierda y chocó como un maso contra el bus, causando la muerte del conductor del bus y del ayudante, y 20 heridos entre sus pasajeros.

1)     Analice el caso bajo los principios de la imputación objetiva.

2)     ¿Puede imputársele al conductor de la camioneta dolo eventual?

3)     ¿Con qué criterio de imputación objetiva se le puede imputar responsabilidad al conductor del bus?

4)     ¿Si abría culpa, qué tipo de culpa se configura?

 

GRUPO 5.

Dos vehículos inician una carrera ilegal, que va a pasar por un cruce de un tren. Los carros inician la competición, y van a 180 km/h. Al llegar al cruce del tren, ven que el tren viene, pero los conductores no se detienen y aspiran a pasar antes de que el tren pase. Uno de los vehículos alcanza a pasar y el otro es arrollado por el tren.

1)     Analice el caso bajo los principios de la imputación objetiva.

2)     ¿Puede imputársele al conductor del vehículo arrollado la responsabilidad?

3)     ¿Se configuraría un dolo eventual? ¿Si abría culpa, qué tipo de culpa se configura?

4)     ¿Tendría responsabilidad el conductor que sobrevivió por la muerte del otro?

 

GRUPO 6.

Un terrorista es descubierto por la policía en una calle de una ciudad, conduciendo su vehículo. La policía inicia la persecución y el terrorista acelera su vehículo para escapar. En su afán por escapar, se pasa a una calle en contravía donde atropella a un conductor de moto y a dos peatones, sin ningún tipo de arrepentimiento, los tres murieron en el acto. Luego pasa un semáforo en rojo, donde un vehículo de un civil se choca con un vehículo de la policía que estaba persiguiéndolo, muriendo los dos conductores también.

1)     Analice el primer choque bajo los criterios de imputación objetiva.

2)     ¿Puede imputársele al terrorista los tres primeros homicidios a título de dolo eventual? Analice los requisitos de esta figura y de una respuesta.

3)     En el segundo choque bajo los criterios de imputación objetiva.

4)     ¿Respondería el terrorista por culpa o por dolo eventual?

lunes, 14 de agosto de 2023

EL DELITO DE ACTOS SEXUALES DIVERSOS AL ACCESO CARNAL EN LAS SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

 

EL DELITO DE ACTOS SEXUALES DIVERSOS AL ACCESO CARNAL EN LAS SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

 


Uno de los delitos más complejos es el delito de actos sexuales diversos al acceso carnal, pues es un delito de reciclaje, pues se define a partir de lo que no es acceso carnal, y porque no tiene como tal un patrón de conducta determinada, sino que deja la configuración de los actos ilícitos a criterio del ente investigador y del juez, lo cual implica una vulneración al principio de legalidad, por falta de determinación de la conducta. Ante este riesgo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha venido creando una línea jurisprudencial tendiente a tratar de determinar qué conductas configuran el delito de acto sexual diverso al acceso carnal, para que éste no se convierta en una caja de pandora, que todo lo recicla.

Para comenzar el análisis, hay que decir que los actos sexuales diversos al acceso carnal se pueden realizar mediante violencia (art. 206. C.P.), aprovechándose de una persona que se encuentre en incapacidad de resistir (art. 210 C.P.), o en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207 C.P.), o en un menor de 14 años (art. 209 C.P.). En síntesis los actos sexuales, se pueden presentar en las mismas circunstancias que los acceso carnal, pero se tratan de cualquier tipo de conducta de orden sexual, que no implique un acceso, entendido este según la definición legal como:

ARTÍCULO 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

En primer punto, es claro que cualquier relación sexual en la que medie el consentimiento y por lo tanto, se ejerza el derecho de la libertad sexual de forma, consciente, voluntaria y libre, -entendiendo como libertad sexual como el derecho de toda persona a escoger con quién, donde, cuándo y cómo, tener una relación sexual-, quedan exentos de cualquier reproche penal, a menos que dicho consentimiento se encuentre viciado por error, fuerza o dolo.

Así las cosas, en primera instancia, cualquier acto que implique violencia dirigida a someter la voluntad de la víctima, vulnera la libertad sexual, aún así la víctima no se resista, no grite o se oponga a la voluntad del actor, basta con una amenaza real, futura y cierta, que haga que la víctima acceda al acto libidinoso del autor para que se configure el delito de acto sexual violente diverso al acceso carnal contemplado en el artículo 206 del C.P.. El mismo estatuto, define la violencia de la siguiente manera:

ARTÍCULO 212A. Adicionado por el art. 11, Ley 1719 de 2014. Violencia. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

En consecuencia, se entiende que existe fuerza cuando la víctima se presenta ante el victimario, sin resistirse, cuando éste la amenaza con matar algún miembro de su familia, o cuando la amenaza con despedirla de su trabajo, o con exponer algún video íntimo ante familiares o amigos.

Un segundo punto, es la ausencia de consentimiento o la configuración de circunstancias en que no se pueda dar el consentimiento, también generan una conducta delictual, como cuando la víctima se encuentra en estado de indefensión o cuando el autor, la coloca en estado de indefensión:

ARTÍCULO 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Modificado por el art. 3, ley 1236 de 2008. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de tres (3) a seis (6) años.

ARTÍCULO 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. Modificado por el art. 6, ley 1236 de 2008. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que este en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de el, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.

En este tema del consentimiento, está más que claro que los menores de 14 años, no pueden consentir, y es una presunción legal que no admite prueba en contrario, debido a que se privilegia el derecho del menor a la formación sexual, y a pesar de que el menor consienta, la Ley penal, entiende que dicho consentimiento no existió, y por ello, el acto sería delictivo al catalogarse como un acceso carnal o un acto sexual diverso al acceso carnal abusivo.

ARTÍCULO 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Modificado por el art. 4, ley 1236 de 2008. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

ARTÍCULO 209. Actos sexuales con menor de catorce años. Modificado por el art. 5, ley 1236 de 2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5).

 

Pero debido a que la tipificación de un acto sexual punible, se define a partir de la ausencia de acceso carnal, este se plantea de manera abstracta e indeterminada, y puede incluir cualquier tipo de conducta. Por esta razón, se puede decir que, este delito se hace necesario regularlo de esta manera, pues no podría existir un catálogo de conductas sexuales que pudieran abarcar la imaginación del hombre en cuanto a las prácticas sexuales, así como no puede existir un catálogo de formas de matar a una persona, por lo cual, se entiende que se habla de un acto sexual como un resultado de la conducta, más no así, como una forma de conducta.

Por lo anterior, para determinar el contenido de un acto sexual punible, habría que establecer en qué consistiría su resultado, y para ello, se ha encontrado por parte de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el concepto de acto libidinoso:

“Se entiende por acto sexual toda conducta que «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige … a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles …, y se consuman mediante la relación corporal, …» (AP, jul. 27/2009, rad. 31715, reiterado en la SP15269-2016, oct. 24, rad. 47640).”

En otra sentencia la Corte Suprema explica:

“Es decir, como ya lo ha explicado la Sala, una actividad humana es de naturaleza sexual cuando, en sus aspectos objetivo y subjetivo, se dirige a excitar o satisfacer la lujuria o los impulsos libidinosos, lo cual se logra a través de los sentidos, principalmente del gusto y del tacto, pero también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal tipo de interacción humana -tendiente a la realización del coito, pero que de ninguna manera se agota en él-.

Conforme a esa explicación, para que una conducta humana constituya un acto sexual, no basta que excite a su autor o que satisfaga su libido desde su particular visión, pensamiento o deseo, pues será necesario también que aquella revista aptitud o idoneidad, según los criterios culturales y sociales predominantes sobre la sexualidad humana, para alcanzar esa finalidad. En efecto, desde la sentencia SP, oct. 26/2006, rad. 25743, se explicó que: El acto sexual debe ser apropiado para estimular la lascivia del autor y de la víctima o, al menos, de uno de ellos. Por eso, frente a la legislación penal de 1936 para Colombia, sobre el punto similar a la actual, Pedro Pacheco Osorio exponía: El acto erótico-sexual debe ser idóneo no solo para excitar o satisfacer la lujuria de ambos sujetos del delito, o siquiera de uno de ellos. … Por eso se afirma que debe tratarse de prácticas de contenido sexual objetivamente consideradas, que la conducta tiene que revestir entidad significativa, … (Negritas fuera del original)” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SP2894-2020 Radicación N° 52024 doce (12) de agosto de dos mil veinte 2020.)

Así las cosas, la Corte plantea que para diferenciar un acto lícito de un acto sexual ilegal, se debe tener en cuenta tanto la parte subjetiva, como objetiva de la conducta, planteando que el acto, desde el punto de vista objetivo debe tener significado de índole sexual, y que debe estar dirigido a la satisfacción de los impulsos libidinosos, por lo menos de alguna de las partes, que en este sentido se entendería que sería, por lo mínimo, el autor de la conducta. Y desde el punto de vista objetivo, también se exige que la conducta implique social y culturalmente, un acto de contenido sexual, pues de lo contrario, estaríamos vulnerando el principio del acto, al punir solo los pensamientos, o la idealización o excitación mental de una persona, lo cual excede los límites de un derecho penal de un Estado social de Derecho:

“La insuficiencia de la idoneidad subjetiva del acto obedece a que, como también se explicó en la precitada decisión, «la sola idealización o representación mental que hagan de su objeto de deseo (un niño o niña), estarían en posibilidad de alcanzar la excitación sexual, lo cual implicaría desnaturalizar el derecho penal, al sancionar, no las acciones humanas que lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos, sino las fantasías e intenciones sexuales de algunos sujetos en particular» (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. SP123-2018, feb. 7, rad. 45868).

En este sentido se insiste por parte de la Corte, que la conducta además de satisfacer los deseos libidinosos, debe ser social y culturalmente señalada como un contenido sexual explícito, y no basta con la realización de un fetiche, como el rose de una prenda de vestir, que no cumpliría con ese aspecto objetivo, de ser una conducta explícitamente sexual:

“En la sentencia SP, nov. 5/2008, rad. 30305, se dio cuenta del caso del fetichista que toca «los zapatos de una mujer o tirarle una trenza» con ánimo libidinoso, respecto del cual se citó la doctrina autorizada de Luis Muñoz Sabaté (Sexualidad y derecho, Elementos de sexología jurídica, Barcelona, 1976, p. 62): “…desde un punto subjetivo y por usar la propia terminología jurídica, tal conducta constituye indudablemente un acto lascivo, porque mediante el mismo el agresor descarga su tensión sexual, pero, en cambio, objetivamente hablando, es decir, según las pautas culturales de la comunidad e incluso de la propia víctima, aquello no puede pasar de ser una simple gamberrada con la consiguiente risa o susto.”

Sobre este aspecto, se hace énfasis y se refuerza la postura de la significación objetiva y subjetiva de la conducta de contenido sexual, para que pueda ser catalogado como un acto sexual diverso al acceso carnal, en el siguiente pronunciamiento:

“Siendo así, con mayor razón la actividad sexual desarrollada debe ser explícita o tener la suficiente aptitud para causar excitación o satisfacción sexual a su realizador o realizadores, como sería, por ejemplo, el acceso carnal (vaginal, anal u oral), besos o caricias en órganos genitales u otras zonas erógenas, tocamientos lascivos del propio cuerpo o del de un tercero, la masturbación, entre otros. De otra parte, existen conductas que tienen alguna connotación sexual ya sea porque obedece a impulsos de esa naturaleza en su ejecutor sin que tengan un desarrollo exterior trascendente, como sería el fetichismo manifestado en el tocamiento de una prenda de vestir exterior, por ejemplo; o porque, aun cuando desde el punto de vista objetivo puedan tener algún significado o connotación libidinosa, carecen de entidad suficiente para ser caracterizadas como actos eminentemente sexuales, como serían algunas miradas y movimientos de lengua vulgares, comentarios o piropos dirigidos a exaltar zonas erógenas, o gestos manuales obscenos.” (Colombia, Corte Suprema, Sala Penal, SP2894-2020 Radicación N° 52024 Aprobado acta No. 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente.)

La razón de lo anterior, se debe a que existen comportamientos comunes que no pueden ser enmarcados dentro de lo que se entiende como acto sexual ilícito, como, por ejemplo, cuando una madre se cambia de ropa enfrente de su hijo, o cuando se limpia el pañal a un bebé, o cuando se cambia de ropa o se baña a un menor de edad. Tampoco sería un acto sexual punible, examinar los genitales de un niño o un adulto por temas de brotes, salpullidos, espinillas, hemorroides o cualquier otra anomalía, que implique la inspección por motivos de salud o limpieza. En el campo médico, por ejemplo, la inspección del área genital o la solicitud de quitarse la ropa, debe ser un acto respetuoso y que debe mediar el consentimiento del paciente, o el consentimiento sustituto de los padres en el caso de menores o de incapaces, y solo puede ser omitido, en casos de estados de necesidad, como cuando una persona ingresa inconsciente a un quirófano, luego de un accidente, y no existen familiares o acudientes. En estos casos, la ausencia de actos libidinosos impide la configuración del delito.

Muchos de estos casos, que son de la vida cotidiana, y que no revisten el delito de acto sexual diverso al acceso carnal, son los fundamentos de las denuncias penales por abuso, cuando dichos actos se confunden con actos abusivos, y son comentados por los niños, y son tergiversados por la parte denunciante. Estos son los casos más complejos, que de no existir prueba documental (videos o fotos) que capten la acción, y ante la falta de secuelas físicas, cuando no quedan lesiones o marcas en el cuerpo, la prueba es, el testimonio del menor, o testigos de oídas (familiares que dicen lo que el menor les dijo) y las pruebas realizadas por psicólogos a la víctima y al victimario. Ante un juicio así, se está ante el peligro de condenar a un inocente o de absolver a un culpable.

Otro de los problemas que ha tratado la Corte, sobre el delito de acto sexual diverso del acceso carnal, es el relativo a los exhibicionistas, que exponen su desnudes frete a terceros y entre ellos a niños. Sobre este tema ha dicho la Corte lo siguiente:

“Ahora bien, si a un adolescente mayor de 14 años o a un adulto se exhibe alguna parte del cuerpo, incluido un órgano genital, con la única finalidad de mancillar o menoscabar su honor; habrá que analizarse la eventual comisión de una injuria por vías de hecho (art. 226 C.P.) a través de una conducta con alguna connotación sexual, según la explicación que de esta modalidad típica se hizo en la sentencia SP107-2018, feb. 7, rad. 49799: … se trata de las formas, distintas a las verbales, en que se ofende el honor de una persona, como cuando se le abofetea –sin que se trate, en estricto sentido, de lesiones personales-, escupe o somete a escarnio –despojarla de sus vestiduras, arrojarle excrementos, etc.- Desde luego que el agravio, si ese es el querer del ofensor, puede ocupar matices sexuales, visto que este es un aspecto que como el que más puede incidir en el honor de las personas. Por ello, si es factible hablar de injurias verbales cuando se pone en tela de juicio el honor de una persona en esta materia, algo similar cabe predicar del mancillamiento por vías de hecho. Es a esto a lo que atendió la Corte en decisión ya conocida (SP, oct. 26/2006, rad. 25743), …, No obstante, en la misma decisión se aclaró que «si el acto o actos de claro contenido erótico-sexual, dirigido indudablemente a satisfacer la libido del sujeto activo, se manifiesta evidente, ajeno a la repentina y fugaz acometida, no es posible mutarlo hacia una conducta ontológica y jurídicamente diferente –injuria por vías de hecho-». En consecuencia, una conducta que objetiva y subjetivamente Casación L. 906/2004 Rad. 52024 Jack Alexander Díaz Agudo pueda catalogarse como sexual y el sujeto pasivo sea un individuo mayor de 14 años, sólo será típica si reúne los elementos de alguno de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”

En síntesis, se puede extraer de las decisiones de la Corte Suprema, que la exposición de los genitales a terceros, se puede constituir en una injuria por vías de hechos, cuando el acto busca la humillación o el insulto, como el que expone sus glúteos o su ano a terceros, con ese propósito. Sobre este punto, y no lo dijo la Corte, es que pueden existir personas que exhiben su desnudez, por amor al arte, o por una protesta pública, o en un acto espontáneo en una fiesta o un carnaval, lo cual no configuraría delito, pues haría parte del ejercicio a la libre expresión, y no conlleva el deseo de insulto o humillación de una persona determinada. Que el delito de acto sexual diverso al acceso carnal con mayores de 14 años, además de la necesidad de ser un acto subjetivamente y objetivamente sexual, requiere que se busque hacer parte a la víctima del comportamiento. Que cuando no existe el propósito de insulto, sino que es un acto libidinoso, fugaz y repentino, no se configura el delito, pues caería en el mero exhibicionismo que se encuentra dentro de la órbita del derecho de policía. Pero cuando existen actos con contenido sexual explícito que se hagan en presencia de un menor de 14 años, ha dicho la Corte, que se configura el acto sexual diverso al acceso carnal abusivo, contemplado en el artículo 209 del Código Penal, pues esa conducta afecta el bien jurídico de la formación sexual:

 

“Pero, de otra parte, si la conducta exhibicionista reúne las condiciones de un acto de naturaleza sexual y es presenciada por menores de la edad en mención, puede afectar la integridad y formación sexuales y, por ende, encajar en la segunda modalidad típica concebida en el precitado artículo 209

Siendo así, la exhibición de órganos genitales ante niños o adolescentes menores de 14 años configurará la segunda modalidad típica del artículo 209 del C.P., siempre que constituya una conducta sexual explícita, lo que ocurrirá cuando el agente tenga ánimo libidinoso y, además, sus manifestaciones objetivas, más allá del simple desnudo, generen un contexto sexual, como por ejemplo aquél acompañado de palabras, comentarios, masturbación u otros gestos o movimientos corporales asociados al ejercicio de la sexualidad.” (Colombia, Corte Suprema, Sala Penal, SP2894-2020 Radicación N° 52024 Aprobado acta No. 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente.)

También hizo la claridad la Corte, en la sentencia citada que no existe delito de acto sexual diverso del acceso carnal, en la exhibición de los genitales, si el acto no es un acto con contenido sexual explícito, ni tampoco sería una injuria por vía de hecho, si el autor no tiene como propósito mancillar el honor de la víctima, por tanto, dicho acto es atípico en el derecho penal, quedando solo sancionable en el ámbito del derecho policivo:

Ahora, aun cuando se admita que la hipótesis más plausible es que JACK ALEXANDER DÍAZ AGUDO pretendía la excitación o la satisfacción de su libido, porque enseñó un órgano directamente asociado a la sexualidad y la explicación alterna de que estaba orinando fue descartada; esa exhibición repentina no tuvo la idoneidad -objetiva- para configurar una conducta sexual explícita, es decir, careció de la capacidad para conducir a las espectadoras -y, en general, a un observador promedio- a un escenario inequívocamente libidinoso.

Claro está, fue un acto grotesco, vulgar, impúdico y degradante que generó malestar e intimidación en aquéllas, propio de un «acoso sexual callejero» que, hasta el momento, sólo se encuentra sancionado en el ámbito policivo, no en el penal como lo han hecho ya la mayoría de países de la región por constituir ese tipo de conductas en el espacio público una forma de violencia de género que es más grave cuando recae en mujeres menores de edad, como ocurrió en el presente evento.

(…)

Ya en la sentencia SP107-2018, feb. 7, rad. 49799, se precisaron los alcances del precedente en los términos explicados en el acápite anterior, es decir, que esos Casación L. 906/2004 Rad. 52024 Jack Alexander Díaz Agudo  tocamientos configuran injuria por vías de hecho siempre que: (i) sea repentino o fugaz y que, en todo caso, no alcance a constituir un acto de naturaleza sexual; y, (ii) que el ánimo del agente sea el de mancillar o menoscabar el honor de la persona agraviada. (Colombia, Corte Suprema, Sala Penal, SP2894-2020 Radicación N° 52024 Aprobado acta No. 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente.)

 

Otro de los casos que ha tratado la Corte Suprema respecto de los actos sexuales diversos al acceso carnal, son los casos de “las nalgadas” o tocamientos furtivos en público o en el transporte público, la Corte Suprema de Colombia ha planteado, que se configura una injuria por vías de hechos, pero no actos sexuales diversos al acceso carnal:

Para soportar esa tesis, el juez de segunda instancia citó el criterio establecido en la sentencia SP15269-2016, oct. 24, rad. 47640, según el cual «si se trata de actos sexuales “fugaces, sorpresivos, realizados sin violencia sobre una persona capaz y sin su consentimiento”, el ilícito será el de “injuria por vías de hecho”». En consecuencia, consideró que el acusado agravió «la integridad moral y la honra de M.P.L.G., mediante la exhibición sorpresiva e inesperada de su miembro viril, cuya connotación sexual, permite colegir, a su vez, la poca estimación y ausencia de deferencia con la que la menor de edad fue tratada por el agresor, …».

En la precitada sentencia, la Sala de Casación Penal reiteró la tesis expuesta desde la SP, oct. 26/2005, rad. 25743, en la que se explicó que:

La conducta consistente en realizar tocamientos fugaces e inesperados en las partes íntimas del cuerpo de una persona capaz sin su aquiescencia es, sin duda, un acto reprochable, sea que se realice súbitamente en vía pública –como en este caso- o en el servicio del transporte masivo o aprovechando las conglomeraciones humanas en manifestaciones, centros comerciales, espectáculos públicos, etc., pero no constituye actualmente un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales que consagra el título IV de la Ley 599 del 2000.

Objetivamente constituye, sí, delito de injuria, concretamente en su modalidad injuria por vía de hecho.

Ello, por cuanto esos tocamientos libidinosos «fugaces e inesperados» no están tipificados como delitos sexuales, no son idóneos para satisfacer la libido y, por ende, son insuficientes para lesionar el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales. Pero, en todo caso, sí «afectan la dignidad de la persona agraviada, lesionan su integridad moral y constituyen actos de menosprecio al tratarla como objeto de lujuria, degradando su condición humana». (Colombia, Corte Suprema, Sala Penal, SP2894-2020 Radicación N° 52024 Aprobado acta No. 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente.)

Por razones de política criminal, estos casos de “las nalgadas”, han sido tratadas en Colombia y en otros países a través de las injurias por vías de hecho, en donde la conducta sigue teniendo una connotación penal, y no solo de una infracción de policía, pero que no reviste una pena tan grave como lo sería un acto sexual diverso al acceso carnal. El conflicto es, que “una nalgada” es un acto repudiable de una cultura machista y por tanto, una agresión de género, pero que desde el punto de vista de la proporcionalidad de la pena, no amerita la pena de un acto sexual punible, que está entre tres y seis años.

También hay que mencionar, que la Corte Suprema de Justicia (S 4573-2019 Radicación 47234, Sentencia del 24 de octubre de 2019 M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER) ha catalogado como acto sexual violento diverso al acceso carnal, el hecho de constreñir a otra persona para a través de internet acceda a tomarse videos o fotos en desnudo:

“Esto último, desde luego, obedecería a un caso delictivo de "child grooming" o "engaño pederasta por la red" si no fuera porque Laura tenía más de catorce (14) arios cuando accedió a las peticiones iniciales del abusador sexual. Y, como se vio (2.3), lo jurídico penalmente reprochable con Laura no fueron los actos que él adelantó para ganarse su confianza (que eran preparatorios y, por lo tanto, aún no punibles), sino doblegar la voluntad de la joven para que se desnudara y tocara frente a la cámara. No hubo una situación de explotación ni abuso sexual: fue una coacción a la libertad de la víctima (acto sexual violento).”

(…)

En efecto, el núcleo básico de la imputación consistió en exigirle a una joven desnudarse y masturbarse frente a una cámara, a cambio de no divulgar material intimo que el sujeto agente ya tenía de ella. Es decir, MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ perpetró "en otra persona" (Laura, de quince -15- arios) un "acto sexual diverso al acceso carnal" (grabarla a ella mientras se desnudaba y se tocaba) por medio de la "violencia" (de carácter moral: doblegó su voluntad amenazándola con publicar fotos suyas en ropa interior).

Es cierto que en algunos sectores de la doctrina penal se ha desprendido de la expresión "realizar en otra persona acto sexual, obrante en dicha norma, cierta exigencia de contacto físico entre ambos sujetos de la conducta. Esta postura, sin embargo, no es acertada. Es posible efectuar actos sexuales diversos al acceso carnal en otro, mediante la violencia, sin la necesidad de tocarlo. Piénsese, por ejemplo, en el que apunta con un revólver a una persona y le pide desnudarse mientras él se masturba. Nadie dudaría de que el agente realizó un acto sexual sobre el sujeto pasivo, así nunca hayan llegado a tener contacto físico. O lo que pasó en este asunto: el contacto entre los sujetos era virtual, por vía de la función de cámara de una red social, y no obstante el agente obligó con amenazas a la víctima a grabarla en un video de índole pornográfica. El tipo que se configuró fue el del artículo 206 (no el artículo 182 ni el 244) del Código Penal.”

En el mismo fallo, la Corte ha establecido, que cuando se trata de menores de 14 años, cuando el delincuente los induce a prácticas sexuales o los invita a realizarlas, ya se configura el delito de acto sexual diverso al acceso carnal abusivo:

El delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años abarca tres (3) escenarios principales: (i) la realización entre los sujetos de la conducta de actos sexuales diversos al acceso carnal, ii) la perpetración de actos sexuales en presencia de un menor de catorce (14) años y iii) la inducción del sujeto pasivo a prácticas sexuales.

Por "inducir" se entiende la acción de «provocar o cansar algo» y también «mover a alguien, a algo o darle motivo para ello». Hacer ofertas con fines sexuales a otro es una manera de inducido a prácticas sexuales, en tanto le está brindando motivos para incurrir en tales actividades, así no se consiga el resultado querido. Por ende, el simple hecho de pedirle al que no haya cumplido los catorce (14) años cualquier actividad de índole sexual se ajusta a la descripción típica del artículo 209 de la Ley 599 de 2000, bajo la variante de la inducción, y se sanciona con prisión entre nueve (9) y trece (13) años.

(…)

Con la calificación actual, la conducta desde lo fáctico fuera en la práctica idéntica: la realización de ofertas de corte sexual a José M. y Sara, menores de catorce (14) años de edad. La única diferencia es que el medio utilizado (esto es, la red social Facebook) termina por ser irrelevante. El núcleo fáctico, por consiguiente, es el mismo, pero se valora desde lo jurídico como una "inducción a prácticas sexuales", variante prevista en el artículo 209 del Código como actos sexuales con menor de catorce (14) años. (Colombia. Corte Suprema de Justicia fallo S 4573-2019 Radicación 47234, Sentencia del 24 de octubre de 2019 M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER).

Ahora bien, también se aclara en dicho sentido que la inducción a prácticas sexuales a mayores de 14 años, por internet, así sea haciéndose pasar por otra persona, por un menor de edad, o con una cuenta falsa, no genera el delito de acto sexual diverso al acceso carnal, pues la persona se encuentra dentro de su ámbito de libertad y ya no tiene la protección especial de los menores de 14 años en relación con la formación sexual. Sin embargo, también se hace la claridad de que si a pesar de ser mayor de 14 años, su video es divulgado, se configuraría el delito de pornografía (Colombia. Corte Suprema de Justicia fallo S 4573-2019 Radicación 47234, Sentencia del 24 de octubre de 2019 M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER). Y bueno, hay que tener en cuenta, que en efecto, si aún se tratara de un mayor de 18 años, el que es grabado y el video es publicado sin su consentimiento, se presentaría el delito de violación de datos personales artículo 269F del Código Penal.

Por último, y menos importante se debe plantear dentro de la conducta de actos sexuales diversos al acceso carnal, el exigir a otra persona desnudarse, ello conforme a las sentencias de los Tribunales internacionales, en los que se ha establecido, que el hecho de coaccionar a otra persona para que pose desnuda, es un crimen de lesa humanidad o crimen de guerra, de acuerdo con el contexto en que se presente la conducta punible. Así por ejemplo en el caso de Ruanda, se presentó el caso Akayesu, donde se consagró que la desnudez forzada constituye una forma de trato inhumano (Moreyra, 2007). En este caso, se condenó a un funcionario público que era alcalde de una comunidad, por alentar y tolerar actos de violencia sexual y de desnudez forzada en contra de mujeres tutsi, por parte de los Hutus, como táctica de humillación. El funcionario era conocedor de la violencia que se cometía en contra de las mujeres, y no hacía nada para evitarlas, promoviendo con su comportamiento omisivo la comisión de la violencia sexual en contra de las mujeres tutsi. En este sentido, se avanzó en el concepto de violencia sexual, al desligarla del contacto corporal y del concepto de acceso carnal, desde el punto de vista internacional.

 

CONCLUSIONES

 

El acto sexual diverso al acceso carnal, debe ser entendido como un tipo de resultado, y no como un tipo abierto o indeterminado que vulnera el principio de legalidad. En tal sentido, no puede existir un catálogo de actos sexuales diversos al acceso carnal, como tampoco puede existir un catálogo de cómo se puede matar a un ser humano.

Los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en este campo, han definido qué debe entenderse como un acto sexual diverso al acceso carnal, como una conducta libidinosa objetiva y subjetivamente, tendiente a satisfacer los deseos sexuales del delincuente. Quedando por fuera de estas categorías, los actos de exhibición de los genitales con la intención de insultar o humillar a otro, lo que corresponde a una injuria por vías de hecho, y la exposición repentina y fugaz de los mismos, sin actos sexuales explícitos, que se podrían catalogar como una contravención de policía.

Que los casos de “nalgadas o tocamientos en público” sin que exista acceso, se configuran también en injurias por vías de hecho, y no como actos sexuales diversos al acceso carnal.

Que en el ámbito virtual, el obligar a una persona a fotografiarse o a grabarse desnuda o realizando actos de contenido sexual, configura el delito de acto sexual violento. Y cuando se trata de menores 14 años, el solo hecho de inducirlos a una práctica sexual, sin que se presente el resultado, ya configura el delito de actos sexual abusivo. Lo anterior, implica que el acto sexual, no requiere de contacto físico con la víctima.

Y desde el punto de vista internacional, obligar a una persona a desvestirse, lo que se llama la desnudez forzada, ya implica un crimen de lesa humanidad, sin que se requiera tener contacto físico con la víctima.

 

BIBLIOGRAFIA

Colombia. Corte Suprema de Justicia fallo S 4573-2019 Radicación 47234, Sentencia del 24 de octubre de 2019 M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.

Colombia, Corte Suprema de Justicia. Sala Penal AP, jul. 27/2009, rad. 31715

 Colombia, Corte Suprema de Justicia. Sala Penal SP15269-2016, oct. 24, rad. 47640

Colombia, Corte Suprema de Justicia. Sala Penal SP, oct. 26/2006, rad. 25743

Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SP2894-2020 Radicación N° 52024 doce (12) de agosto de dos mil veinte 2020

Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. SP123-2018, feb. 7, rad. 45868

Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. SP, nov. 5/2008, rad. 30305

Colombia, Corte Suprema, Sala Penal, SP2894-2020 Radicación N° 52024 Aprobado acta No. 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente.

Colombia, Corte Suprema, Sala Penal, SP107-2018, feb. 7, rad. 49799

Colombia, Corte Suprema, Sala Penal SP, oct. 26/2006, rad. 25743

María Julia Moreyra, (2007). Conflictos armados y violencia sexual en contra de las mujeres. Editores del puerto, Buenos aires

 

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