miércoles, 23 de febrero de 2022

LOS DELITOS ELECTORALES EN COLOMBIA

 

LOS DELITOS ELECTORALES

 

Estos delitos protegen el libre ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana como el voto, el referendo, la consulta popular, el plebiscito. Los delitos contra la participación democrática se pueden dividir en 4 grupos de la siguiente forma:

 

LOS DELITOS EN CONTRA DEL SUFRAGANTE

En este grupo se encuentran tres conductas dirigidas a cuartar la libertad de los sufragantes a votar, y esto puede ser a través de coacción, violencia, engaño o corrupción.

El primero de los delitos es el constreñimiento al sufragante:

ARTICULO 387. CONSTREÑIMIENTO AL SUFRAGANTE. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que amenace o presione por cualquier medio a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, con el fin de obtener apoyo o votación por determinado candidato o lista de candidatos, voto en blanco, o por los mismos medios le impida el libre ejercicio del derecho al sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios pretenda obtener en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, apoyo o votación en determinado sentido, o impida el libre ejercicio del derecho al sufragio.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta sea realizada por servidor público, cuando haya subordinación o cuando se condicione el otorgamiento o acceso a beneficios otorgados con ocasión de programas sociales o de cualquier otro orden de naturaleza gubernamental.

<Inciso adicionado por el artículo 4 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La pena se aumentará en una tercera parte cuando la conducta sea cometida por miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados.

En este delito se prohíbe no solo aquellas acciones realizadas por bandas criminales o grupos armados al margen de la Ley que a través de las armas, obligan a la población civil a votar por determinado candidato, sino también coacción que ejercer ciertos jefes del sector público y privado, que obligan a sus empleados a que ellos y su familia voten por determinado candidato, bajo la amenaza de perder su trabajo o que les sea terminado un contrato de prestación de servicios.

El segundo delito que es el fraude al sufragantes, y es el siguiente:

ARTICULO 388. FRAUDE AL SUFRAGANTE. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que mediante maniobra engañosa obtenga que un ciudadano o un extranjero habilitado por la ley, vote por determinado candidato, partido o corriente política o lo haga en blanco, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por el mismo medio obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

La pena se aumentará de la mitad al doble cuando la conducta este mediada por amenazas de pérdidas de servicios públicos estatales o beneficios otorgados con ocasión de la ejecución de programas sociales o culturales o de cualquier otro orden, de naturaleza estatal o gubernamental.

En este delito se castiga con pena, conductas como decirle al elector que va a sufrir un efecto negativo, si vota o no vota por determinada persona, cuando ese efecto negativo es totalmente falso. Así por ejemplo, engañan a un grupo de personas que reciben un subsidio por estar en un programa social como familias en acción o madres cabeza de familia, que si no votan por determinado candidato van a perder el subsidio, cuando ello es completamente falso. También incurriría en dicho delito, aquella persona que divulgue información falsa en el elector, buscando causar pánico o desaprobación, cuando la información es completamente falsa y sin soporte.

El siguiente delito, es la corrupción del sufragante, que establece lo siguiente:

ARTICULO 390. CORRUPCION DE SUFRAGANTE. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que celebre contrato, condicione su perfección o prórroga, prometa, pague o entregue dinero, dádiva u ofrezca beneficio particular o en favor de un tercero a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley con el propósito de sufragar por un determinado candidato, partido o corriente política, o para que lo haga en blanco o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien por los mismos medios obtenga en plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato votación en determinado sentido.

En igual pena incurrirá el sufragante que acepte la promesa, el dinero, la dádiva, el contrato, o beneficio particular con los fines señalados en el inciso primero.

En este delito se prohíben con pena, cualquier conducta tendiente a comprometer el voto del sufragante a cambio de alguna remuneración, que puede consistir en un nombramiento, cargo o contrato futuro con el Estado. La compra de votos se encuentra prohibida, y ello de acuerdo con este delito compromete tanto a quién ofrece como el que recibe. El problema con este tema, es que por la situación de pobreza y precariedad del votante que vende, se hace desproporcionada la pena que se le quiera aplicar, y aquí vendría la problemática del estado de necesidad que se podría configurar en estos casos, donde la pobreza sea el principal móvil de la conducta para el votante.

 

MALAS PRACTICAS EN LAS CAMPAÑAS POLÍTICAS

 

El segundo grupo de casos, tienen que ver con malas prácticas de las campañas políticas, en donde encontramos maniobras fraudulentas ejecutadas principalmente por los promotores de la logística en las campañas. En este grupo de delitos tenemos:

ARTICULO 386. PERTURBACION DE CERTAMEN DEMOCRATICO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que por medio de maniobra engañosa perturbe o impida votación pública relacionada con los mecanismos de participación democrática, o el escrutinio de la misma, o la realización de un cabildo abierto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando la conducta se realice por medio de violencia.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

En muchas ocasiones, los promotores de una determinada campaña política, o los partidarios de determinado candidato, realizan actos de sabotaje en diferentes puestos de votación para hacer perder o quemar las urnas de votación, o en su defecto, armar tal desorden que inhiben a los votantes de ir a votar. La idea es que con el desorden no puedan contabilizar los votos, y afectar a los candidatos opuestos en su votación.

ARTICULO 389. FRAUDE EN INSCRIPCION DE CEDULAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio indebido logre que personas habilitadas para votar inscriban documento o cédula de ciudadanía en una localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde hayan nacido o residan, con el propósito de obtener ventaja en elección popular, plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En igual pena incurrirá quien inscriba su documento o cédula de ciudadanía en localidad, municipio o distrito diferente a aquel donde haya nacido o resida, con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para terceros.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

Otra de las conductas realizadas por los partidarios de un candidato o grupo político, es el traslado de personas de una ciudad a otra, para aumentar el caudal de votación del candidato al que ellos apoyan, ante la falta de votos en la misma localidad. De esta forma, afectan las elecciones locales, con votantes que residen en otra ciudad, y que no tienen interés legítimo en el gobierno local, para aumentar la votación del candidato al que apoyan, en desmedro de los ciudadanos que si residen en esa ciudad.

Una de las conductas tipificadas más polémicas es el tráfico de votos, que se encuentra tipificado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 390A. TRÁFICO DE VOTOS. <Artículo adicionado por el artículo 7 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que ofrezca los votos de un grupo de ciudadanos a cambio de dinero o dádiva con la finalidad de que dichos ciudadanos consignen su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, voten en blanco, se abstengan de hacerlo o lo hagan en determinado sentido en un plebiscito, referendo, consulta popular o revocatoria de mandato incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Esta es una de las prácticas más comunes al interior de una campaña, y es la consecución de un número de posibles votantes, antes de las elecciones, a través de una lista de personas con número de cédula, que al momento de votar se vea reflejado en las elecciones. Así si hay diferencia entre las listas previas y la votación, se estudia el resultado de la campaña, y se premia a los que trabajaron por la consecución de esos posibles votantes, con cargos políticos o con contratos.

El tipo penal, castiga con pena la práctica de ofrecer listas de posibles votantes a cambio de dádivas o dinero. Es decir, está prohibida la práctica de los llamados “líderes políticos” que ayudan aportando listas de posibles votantes, a cambio de dinero o cualquier dádiva. Este es un delito muy controversial, pues el objetivo de una campaña política es tratar de captar a los electores, y ello es un trabajo que debe tener una remuneración. Convencer a los votantes y tener su apoyo en las elecciones, es un trabajo arduo, y en efecto, dicho trabajo debe ser remunerado y no debería configurarse un delito, por ser un trabajo, y de lo cual viven muchas empresas que asesoran y acompañan las campañas políticas.

 

FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS POLÍTICAS

 

A partir del proceso 8000, en el que se acusó a la campaña del presidente Samper de haber sido financiada con dineros provenientes del cartel de Cali, se ha puesto mucho interés en prohibir que la delincuencia financie las campañas políticas, sin embargo, el delito no hace referencia solo a dineros provenientes de delitos, sino a fuentes prohibidas:

ARTÍCULO 396A. FINANCIACIÓN DE CAMPAÑAS ELECTORALES CON FUENTES PROHIBIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El gerente de la campaña electoral que permita en ella la consecución de bienes provenientes de fuentes prohibidas por la ley para financiar campañas electorales, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

En la misma pena incurrirá el respectivo candidato cuando se trate de cargos uninominales y listas de voto preferente que realice la conducta descrita en el inciso anterior.

En la misma pena incurrirá el candidato de lista de voto no preferente que intervenga en la consecución de bienes provenientes de dichas fuentes para la financiación de su campaña electoral.

En la misma pena incurrirá el que aporte recursos provenientes de fuentes prohibidas por la ley a campaña electoral.

De esta forma, las fuentes prohibidas además de referirse a dineros producto de actividades ilícitas, a lavado de activos, también hace referencia de ciertas fuentes particulares, como los son los recursos públicos, recursos de la salud, recursos públicos de otros Estados, recursos de multinacionales, recursos provenientes de contratos públicos, etc.  La ley podrá disponer qué recursos son prohibidos para financiar campañas políticas, ese es un concepto del derecho, que implicaría remitirse a las leyes que hagan alusión a recursos prohibidos, pero en generar, se consideran como tales según la Ley 1475 de 2011:

 

1. Las que provengan, directa o indirectamente, de gobiernos o personas naturales o jurídicas extranjeras, excepto las que se realicen a título de cooperación técnica para el desarrollo de actividades distintas a las campañas electorales.

2. Las que se deriven de actividades ilícitas o tengan por objeto financiar fines antidemocráticos o atentatorios del orden público.

3. Las contribuciones o donaciones de personas titulares del derecho real, personal, aparente o presunto, de dominio, respecto de bienes sobre los cuales se hubiere iniciado un proceso de extinción de dominio.

4. Las contribuciones anónimas.

5. Las de personas naturales contra las cuales se hubiere formulado acusación o imputación en un proceso penal por delitos relacionados con la financiación, pertenencia y promoción de grupos armados ilegales, narcotráfico, delitos contra la administración pública o delitos contra los mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad.

6. Las que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación y de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen.

7. Las que provengan de personas naturales o jurídicas cuyos ingresos en el año anterior se hayan originado en más de un cincuenta por ciento (50%) de contratos o subsidios estatales; que administren recursos públicos  o parafiscales, o que tengan licencias o permisos para explotar monopolios estatales o juegos de suerte y azar.

 

Otro de los tipos penales que tienen que ver con la financiación de campañas es el siguiente:

ARTÍCULO 396B. VIOLACIÓN DE LOS TOPES O LÍMITES DE GASTOS EN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES. <Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que administre los recursos de la campaña electoral que exceda los topes o límites de gastos establecidos por la autoridad electoral, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa correspondiente al mismo valor de lo excedido e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Este tipo penal castiga con pena, al administrador de la campaña política que exceda los topes o límites que fija anualmente el Consejo Nacional Electoral a través de una resolución. De esta manera, todas las campañas tienen claro desde antes de comenzar, cual es el límite de financiación, que es fijado teniendo en cuenta los gastos aproximados y costos en que puede incurrir un candidato de manera razonable, para evitar así la desigualdad en la competencia electoral, y la mayor corrupción para la devolución de los costos a los aportantes de las campañas electorales.

 

Por último, se tiene la omisión de información del aportante:

ARTÍCULO 396C. OMISIÓN DE INFORMACIÓN DEL APORTANTE. <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que no informe de sus aportes realizados a las campañas electorales conforme a los términos establecidos en la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cuatrocientos (400) a mil doscientos (1.200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Este delito queda establecido, con el objeto de que los aportantes a las campañas se identifiquen, digan cuánto dinero aportaron y de dónde vienen esos recursos. Así con ello se cuida que los aportes no vengan de recursos prohibidos, y que no se superen los límites de aportes a las campañas.

 

 

 

 

ACTOS RELACIONADOS CON LA LOGISTICA DE LAS VOTACIONES.

 

Este grupo de delitos electorales se encuentran relacionados con conductas realizadas o permitidas por los organismos encargados de organizar las elecciones, y que tienen efectos directos en los resultados de las mismas.

Comenzamos con el voto fraudulento:

ARTICULO 391. VOTO FRAUDULENTO. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que suplante a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o vote más de una vez, o sin derecho consigne voto en una elección, plebiscito, referendo, consulta popular, o revocatoria del mandato, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A pesar de que este delito lo realiza el votante, pues es el que realiza la acción de votar, ya sea suplantando a otro ciudadano, o que vote dos veces o que vote estando inhabilitado para ello, este es un acto que burla los controles propios que debe tener una jornada electoral, que están diseñados para evitar estos casos. La idea con esta conducta, es lograr más votos a favor de determinado candidato, sin tener que contar con más personas.

 

Son ejemplos de personas que se encuentran inhabilitadas para votar, los miembros de la fuerza pública, los menores de edad, las personas condenadas penalmente, y las personas que hayan renunciado a la nacionalidad colombiana.

 

Para que algún sufragante pueda realizar dicha conducta, todos los controles tendientes a evitar estas conductas tuvieron que haber sido inobservados, por ello es que se explica el siguiente delito, que sí tiene que ver con el funcionario público que permite que alguien suplante a otro, o vote más de una vez, o vote estando inhabilitado:

ARTICULO 392. FAVORECIMIENTO DE VOTO FRAUDULENTO. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que permita suplantar a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley, o votar más de una vez o hacerlo sin derecho, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.

La conducta que viene, es una de las formas como se puede sabotear una jornada electoral por parte de los organizadores de la jornada electoral, que es la mora en la entrega de documentos relacionados con una votación:

ARTICULO 393. MORA EN LA ENTREGA DE DOCUMENTOS RELACIONADOS CON UNA VOTACION. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público que no haga entrega oportuna a la autoridad competente de documentos electorales, sellos de urna o de arca triclave, incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el mismo tiempo de la pena de prisión impuesta.

En este delito se sanciona, conductas tendientes a voicotear el buen desarrollo de una jornada electoral desde la organización. La demora por parte de los funcionarios en la entrega de los tarjetones, y demás papeles para los jurados, para que inicie la jornada electoral y las personas comiencen a votar, puede generar la abstinencia de personas que acuden a votar, pero al ver la tardanza o el desorden no votan, y  ahí se pierde mucho caudal electoral. Estos saboteos a veces se hacen en ciertos puestos de votación donde se conoce que van a votar electores de algún grupo opositor, y con ello, disminuyen los votos a favor de ellos.

 

 

El delito siguiente, es uno de los más importantes, pero parece al que más le restaron protagonismo, pues lo convirtieron en un delito subsidiario, pues tiene una cláusula que establece que no se aplicará dicho delito si se configura algún delito con pena mayor:

ARTICULO 394. ALTERACION DE RESULTADOS ELECTORALES. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que por medio distinto de los señalados en los artículos precedentes altere el resultado de una votación o introduzca documentos o tarjetones indebidamente, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea realizada por un servidor público.

En una jornada electoral, la corrupción es una de las estrategias de los políticos para ganar las elecciones, así las cosas, si no logran sobornar a los electores, terminan sobornando a los jurados para que ingresen más votos, y si no pueden con ello, sobornan a los funcionarios de la registraduría para que altere el conteo de los votos y reporte más de los que existen. Estás conductas estarían castigadas con el delito de alteración de resultados electorales. También incurrirían en dicha conducta, los hackers que logren ingresar al sistema de la Registraduría y modifiquen las cifras de votos.

 

El siguiente delito, puede ser realizado por cualquier persona, pero es uno de los casos más comunes de corrupción pública, y que compromete a la registraduría, que es el de ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula:

ARTICULO 395. OCULTAMIENTO, RETENCION Y POSESION ILICITA DE CEDULA. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El que haga desaparecer posea o retenga cédula de ciudadanía ajena o cualquier otro documento necesario para el ejercicio del derecho de sufragio, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, salvo que la conducta constituya delito sancionado con pena mayor, y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La expedición de las cedulas es una de las funciones de la Registraduría del Estado civil en Colombia, y durante las elecciones, retardan o retienen la expedición de cédulas nuevas, o la reexpedición de cédulas a personas que la hayan extraviado. Así estás cédulas no entregadas terminan por un acto de corrupción votando virtualmente por un determinado candidato o partido, sin que sus dueños se den cuenta.

También están los casos de empresas, o instituciones públicas cuyos jefes, retienen ilegalmente los documentos de identidad de sus trabajadores, para impedir que acudan a las urnas a votar por candidatos contrarios a sus intereses políticos. También puede ocurrir esto con los grupos armados ilegales o bandas organizadas al margen de la ley, que retienen los documentos de los ciudadanos para que no puedan acudir a votar.

Y por último se encuentra el delito de denegación de inscripción que dice lo siguiente:

ARTICULO 396. DENEGACION DE INSCRIPCION. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1864 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El servidor público a quien legalmente corresponda la inscripción de candidato o lista de candidatos para elecciones populares que no cumpla con esta función o la dilate o entorpezca, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer cargos públicos por el doble de la pena de prisión impuesta.

En igual pena incurrirá quien realice las conductas anteriores cuando se trate de plebiscito, referendo, consulta popular y revocatoria del mandato.

La misma pena se impondrá al que por cualquier medio impida u obstaculice la inscripción a que se refieren los incisos anteriores.

Uno de los actos más importantes de la logística de una jornada electoral, es la inscripción de los candidatos, quienes tienen que acreditar ante la autoridad nacional electoral determinados requisitos. Una vez propuesta la inscripción, se somete a la revisión y se inscribe para participar en una jornada electoral. Uno de los inconvenientes que se pueden presentar en este proceso es que demoren, obstruyan o denieguen la inscripción de un candidato sin una razón legal, impidiéndole participar en las elecciones, y favoreciendo así a los otros candidatos inscritos. Este delito castiga con pena, al funcionario público que no cumpla con su deber de inscribir, dilate o entorpezca el acto de inscripción sin una causa legal.

CONSIDERACIONES EN DERECHO SOBRE LA LEGALIZACIÓN DEL ABORTO EN COLOMBIA

 

CONSIDERACIONES EN DERECHO SOBRE LA LEGALIZACIÓN DEL ABORTO EN COLOMBIA.

 

La sentencia de la Corte Constitucional sobre la legalización del aborto en Colombia ha establecido lo siguiente:

  1.  Se reconoce el derecho a abortar libremente y sin necesidad de alegar alguna causa, hasta la 24 semana del embarazo.
  2. A partir de la 24 semana del embarazo, solo será legal, bajo tres causales a saber: acceso carnal violento, inseminación artificial no consentida, riesgo para la vida de la madre, o malformación del feto que conlleve a su muerte en un corto plazo luego de nacido.

Sobre la decisión cabría mencionar los siguientes puntos:

 

  1. El aborto visto como la muerte de alguien indefenso. El derecho penal permite la muerte de las personas en circunstancias extremas, así por ejemplo en una legítima defensa. El estado de necesidad es la causal que se aplicaría en el caso del aborto. Los requisitos de un estado de necesidad en este caso exculpante, implicaría la necesidad de defender el derecho propio o de un tercero de un peligro, real actual e inminente, no evitable de otra forma, y que no haya sido causado por dolo o por negligencia, o que no tenga el deber jurídico de impedir el resultado. En el estado de necesidad exculpante del aborto existen dos derechos en juego, la vida del naciturus y el derecho a la vida digna de la madre. Así las cosas, si dos alpinistas se encuentran en riesgo de caída en una montaña, porque quedan colgados de una cuerda que se está rompiendo porque no puede con el peso de los dos, y el alpinista de arriba corta la cuerda de su compañero para sobrevivir, aquí existe un homicidio, pero en un estado de necesidad. Si una mujer no se siente preparada para tener un bebé, o no quiere tener un bebé en ese momento, para ella su vida pende de una cuerda que se está rompiendo, y no aguanta a dos, y por ello, decide cortar la cuerda. La cuerda de la vida es infame con algunos, y las mujeres abortan porque no tienen respaldo en su pareja, porque no tienen respaldo en su familia, porque tienen miedo a que las humillen por quedar embarazadas antes de tiempo, antes del matrimonio, o por una noche loca; también abortan porque no pueden sostener económicamente a más hijos, también abortan para no perder el trabajo, abortan para no perder sus estudios, abortan para no sufrir el estrés de un embarazo, abortan porque odian al papá de su hijo, abortan porque fueron violadas, en fin, existen muchas razones de peso para ellas, y no es una decisión fácil. El aborto puede ser una decisión responsable de alguien que no está preparado para tener hijos o no tendría las condiciones ni económicas, ni familiares, ni sociales para tenerlos, y desiste del embarazo, para no hacerlos sufrir en un futuro, o hacer sufrir a su familia.
  2.   El aborto se convierte en un método anticonceptivo recurrente. El aborto no es un método anticonceptivo placentero, es por el contrario doloroso, humillante y degradante para una mujer. Quien se somete a este tratamiento sufre dolor y tiene también consecuencias psicológicas fuertes. Quién se hace un aborto, no lo disfruta, es un castigo mental y físico. La mujer que se practica un aborto, no quiere volver a pasar por lo mismo, y tiene que cargar con todas las consecuencias sociales, mentales y físicas, igual que como si pagara una pena. Esas son las consecuencias de sus actos, y imponerles una pena de cárcel es un doble castigo o una revictimización.
  3. El derecho, la moral y la religión son cosas diferentes. El derecho no es sinónimo de religión, y el Estado social de Derecho rige bajo el principio de libertad de culto, ninguna concepción religiosa puede prevalecer sobre otra, ni tampoco el derecho puede depender de los preceptos o concepciones de una determinada religión. Cada quién puede practicar su culto sin más limitaciones que las que imponga el derecho. Si su concepción religiosa le prohíbe aceptar el aborto, no puede imponerle dicha concepción a los demás. La moral y el derecho también se encuentran separadas, pues la moral depende de cada persona, el derecho no, y por ello, en un estado de derecho se protegen las diferentes formas de pensamiento, y por ello, ninguna persona puede imponerle a otra su pensamiento y su moral, y el libre desarrollo de la personalidad solo tiene como límite el derecho y los derechos de los demás. Igualmente, si su moral le impide aceptar el aborto, no puede imponerle la moral a los demás.
  4. Supuesta violación de las facultades del Congreso y del principio democrático. En el derecho, la democracia permite que la concepción de la mayoría suprima los derechos de las minorías, y ya acostumbrados a la Democracia, donde prevalece las mayorías, no hay cabida a lo que la mayoría rechaza o juzga como malo. En el derecho, existen derechos fundamentales que no pueden depender de la decisión de las mayorías.  Si la mayoría define que hay que matar a todos los judíos, gitanos, enanos, entre otras minorías, el derecho se exalta y determina que ello no puede hacerse. La suspensión voluntaria del embarazo, es un derecho que si es definido por la democracia implicaría la imposición de la concepción dominante sobre la minoría, como ocurriría con la dosis personal, la eutanasia, el matrimonio y la adopción de las parejas del mismo sexo. En este sentido, puede concebirse que la decisión más democrática es que cada quién decida si se practica un aborto, y no imponerle esa decisión a los demás.
  5. El aborto es una consecuencia de una concepción machista del derecho, en el que los hombres obligaron a las mujeres a parir los hijos que engendramos. En una nueva concepción del derecho no machista, implicaría el reconocimiento del derecho a la mujer a la no intromisión de su cuerpo y de su derecho libre a la planificación y libertad reproductiva, sin la autorización o tutela del hombre. Así las cosas, los hombres dejan de tener dominio sobre el cuerpo, la vida y la libertad de la mujer, y es ella, la que libremente decide si quiere continuar con el embarazo. Es la mujer la que tiene que estar mental y físicamente preparada para asumir un embarazo de 9 meses. Precisamente el argumento, de “quién las manda a abrir las piernas”, “que sufra las consecuencias de sus actos”, son precisamente un castigo social a la mujer, por su condición de ser mujer, y quién la sufre, es solo la mujer y no el hombre. Los hombres que deliran por la prohibición del aborto, no tienen que sufrir en carne propia las consecuencias de un embarazo, y nunca sabrán que se siente hacerse un aborto, y en muchos casos, son ellos los que sugieren el aborto, o sencillamente desaparecen para no tener que responder. Las mayoría de las personas que piensan en la prohibición del aborto, piensan en una mujer libertina, que hizo y deshizo con su cuerpo, y que por eso, ya era hora que le pasara algo malo, y su tatequieto es que quede embarazada. El problema de dicha concepción, es que ese imaginario colectivo, choca con la realidad de mujeres que quieren abortar, pues muchas lo hacen por ser abandonadas por su pareja, por su familia, por no perder el trabajo, y por la presión social de quedar embarazada en condiciones no aptas, como no estar casada, no haber terminado el colegio o la universidad, o por tener una pareja inaceptable para su círculo social, y en todos esos casos los anticonceptivos fallaron. En todos los anteriores casos, la mujer quiere ocultar con vergüenza que la sociedad la señale de bruta. El aborto, también termina siendo un delito clasista, pues las mujeres que quieren practicarse un aborto seguro y sin problemas sociales ni penales, se va de viaje a un país donde el aborto es legal, se lo practica, y retorna al país.
  6. Desde el punto de vista de la pena de prisión, el practicarse un aborto, ya incluye un sufrimiento moral, físico y social que asimila a una pena, infringir más sufrimiento es casi un sadismo. En ninguna parte de la Constitución se habla de que la pena debe causarle el mayor sufrimiento a quién realice un delito. El derecho penal se enfrenta a un gran problema, y es que las cárceles causan dolor y sufrimiento, y no resocializan ni reeducan. La mayoría de mujeres expuestas a un proceso penal por aborto, son jóvenes que enfrentan problemas económicos, sociales, familiares y personales, que al imponérsele una pena terminan peor. La respuesta del derecho penal, en el caso del aborto, no puede ser la pena, pues la pena termina siendo innecesaria por causar más sufrimiento a la mujer, como se dijo anteriormente se convierte en un sadismo, porque la mujer que se practica un aborto no es placentero, y por el contrario causa mucho dolor físico, mental y psicológico. En este sentido, despenalizar no implica libertad absoluta, sino asumir las consecuencias de una decisión que igualmente la va a marcar toda la vida, por ello, que la mejor forma de prevención del aborto, no es la amenaza con una pena, es la educación sexual, es la responsabilidad con los métodos anticonceptivos, y la consciencia en la responsabilidad de las relaciones sexuales, las cuales históricamente solo se le han cargado a la mujer, y no al hombre.
  7. Consecuencias positivas a futuro del aborto, mejor calidad de atención médica a las mujeres embarazadas que quieran practicarse un aborto seguro, con menor riesgo de muerte y de procedimientos con secuelas como la esterilidad. Menos niños en condición de abandono, y traumados por falta de afecto, así como menos maltrato y abuso sexual. Menos problemas familiares por demanda de alimentos, por hijos no deseados. Disminución de la pobreza, ante la posibilidad de planificar cuantos hijos se deben tener.
  8. La idea con esta nueva realidad jurídica con el aborto, es que exista consciencia de las responsabilidades de una relación sexual tanto en hombres como en mujeres, y que se vea la práctica del aborto, como una situación extrema, que llevan a ciertas mujeres a tomar una decisión que para nada es fácil, ni mucho menos placentera.

viernes, 18 de febrero de 2022

¿LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA POR CULPA DE UN TERCERO? LEY 2195 DE 2022

 

¿LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA POR CULPA DE UN TERCERO?

 

La responsabilidad por culpa de un tercero, es una de las clases de responsabilidad civil, y administrativa, que se aplica a las personas jurídicas en esos ámbitos del derecho, pero la pregunta es si dicha responsabilidad se puede aplicar en materia penal.

En primera instancia, en el ámbito civil se maneja la responsabilidad por el hecho de un tercero de dos clases, la directa y la indirecta. En la primera, existe un mandato, y el mandatario compromete la responsabilidad del mandante con todas sus actuaciones, como si el mismo hubiere hecho los actos. En la responsabilidad indirecta, lo que existe es una delegación de una función, que aún tiene el mandante, y que sería responsable por sus obligaciones en la elección correcta y en la vigilancia y control que debe hacer sobre las actividades del delegado.

Para exonerar de responsabilidad directa, el mandante tiene que probar la ausencia de responsabilidad del mandatario, es decir tendrá que probar que no se presentan los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos, la actuación culposa o dolosa, el daño, y el nexo causal entre la actuación y el daño. En el caso de la responsabilidad indirecta, el delegante solo tiene que demostrar que eligió a una persona idónea para ejercer la función, que le dio la debida instrucción, que le dio los medios para cumplir su labor y que ejerció control y vigilancia periódica sobre las actuaciones del delegatario.

Ahora bien, en el caso de la responsabilidad directa, cuando el mandatario actúa con dolo, causándole daños a terceros, esto no exonera de responsabilidad al mandante quién responderá solidariamente por los daños realizados por el mandatario. En el caso de la responsabilidad indirecta, si el delegado actúa con dolo, el delegatorio puede exonerarse de responsabilidad demostrando, que muy a pesar de ejercer control y vigilancia sobre el delegatario, este evadió todos los controles y provocó el daño por su propia cuenta y riesgo.

Estas pautas son aplicables a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Derecho civil y administrativo, en donde la persona jurídica responderá  por el hecho de un tercer, dependiendo del tipo de responsabilidad, si es directa o si es indirecta.

La Ley 2195 de 2022, que establece la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, por la comisión de hechos delictuosos realizados por sus administradores o funcionarios (artículo 2 de la citada ley), contempla precisamente la responsabilidad de la persona jurídica por el hecho de un tercero de la siguiente forma:

(ii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia se hubiere beneficiado o buscado beneficiarse, directa o indirectamente por la comisión de la conducta punible cometida por sus administradores o funcionarios; y (iii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia, consintió o toleró la realización de la conducta punible, por acción u omisión, considerando la aplicación de sus respectivos controles de riesgo.

En este sentido la norma establece, primero que las personas jurídicas serán sancionadas, cuando la conducta de sus funcionarios o administradores, genere un beneficio para la persona jurídica, con la realización de una conducta punible, lo que quiere decir, que si un funcionario o representante legal, realiza una conducta en contra de la persona jurídica, como una administración desleal, abuso de confianza o una estafa en la que se favorezca, pero en contra de la persona jurídica, ésta conducta no sería sancionable en este régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica.

Por otra parte, al establecer como responsabilidad directa de las personas jurídicas, por la comisión de una conducta realizada por sus administradores o funcionarios, está extendiendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas a todos los actos de cualquiera de los trabajadores sin importar el grado de jerarquía que ocupen en la empresa. En España, la responsabilidad penal directa de la persona jurídica, solo se deriva de las conductas realizadas por los representantes legales o sus administradores, o personas que tengan poder de decisión, lo cual no incluye a todos los trabajadores:

Artículo 31 bis: En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

Y a renglón seguido, la Ley española, establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por hechos realizados por trabajadores que no ostentan funciones de administración, dirección o decisión de la siguiente forma:

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

Al comparar las dos disposiciones encontramos, que por una parte, la Ley española apela al criterio de la jerarquía del funcionario que actúa, estableciendo la responsabilidad directa de los altos cargos, y la responsabilidad indirecta por los subalternos.

En el caso de la Ley colombiana, se escogió un criterio sobre el beneficio que reportara la conducta para la persona jurídica. Así las cosas, a través del delito se obtiene un beneficio para la empresa, habrá responsabilidad directa de la persona jurídica, sin importar que la conducta fuera realizada por un directivo o un subalterno. Pero si la conducta no genera beneficio para la persona jurídica, y afecta a un tercero, la persona jurídica será responsable por tolerar o consentir su realización, ya se a través de acciones u omisiones, teniendo en cuenta los controles de riesgo que esta tuviera.

La responsabilidad indirecta así como quedó señalada en la norma colombiana, genera varias situaciones a estudiar:

La primera, si la conducta la cometieren directivos o subordinados que no reportan beneficios para la empresa, pero que cause daños a terceros, habría responsabilidad de la persona jurídica, cabe preguntar si, dicha responsabilidad también se configura, cuando la víctima de la misma conducta fuera la misma persona jurídica, precisamente por un defecto de la organización. Lo más razonable sería que no, pues sería una doble victimización, pues por un lado fue víctima de una conducta punible realizada en su contra por sus directivos o trabajadores, y por el otro lado, también sería sancionado por ello, y de esta forma, sufriría el daño de la conducta punible y la sanción administrativa.

La segunda, cuando se habla de tolerar o consentir, en el derecho penal implicaría una omisión dolosa, que si se configura una posición de garantía, sería autor accesorio de la conducta a título de comisión por omisión, cuando no hay acuerdo previo y por ello no se configuraría una coautoría. Pero si no existe posición de garantía, nos encontraríamos ante una complicidad, cuyo aporte sería una omisión. Igualmente, se plantea que tolerar o consentir, implicarían acciones dolosas y no culposas. En este orden de ideas, la persona jurídica sería responsable si ayuda a sus funcionarios a realizar delitos en contra de terceros, que en nada le favorecen a ella, el problema lógico, es cómo se tolera o se consiente un hecho, sin tener el conocimiento y sin actuar con dolo, porque la persona jurídica no tiene capacidad ni para uno, ni para lo otro, por tanto, se tendría que plantear, que sus directivos o funcionarios, no implicados en la conducta punible, tenían conocimiento de la conducta punible que otros iban a realizar en favor de ellos, y no hicieron nada, lo que en derecho penal se habla de ignorancia deliberada que se explica de la siguiente manera:

“En los supuestos de ignorancia deliberada lo que sucede es que el autor sabe que existe ese riesgo o que se va a producir y es por ellos que se coloca en situación de no saber. Es decir, estaríamos ante supuestos de actio libera in causa en los que el sujeto desconoce el riesgo en el momento en que éste se produce porque previamente se ha colocado “dolosamente” en situación de no advertirlo (STS 338/07, 25-4, en determinadas circunstancias colaborar no queriendo saber posibilita la atribución de responsabilidad)”[1]

Tercero, también es posible tolerar o consentir la ocurrencia de una conducta culposa, es decir, cuando la empresa tiene la información de la creación de un riesgo, que podrían crear alguno de sus funcionarios, pero no hace nada para evitarlo. El problema con ello, es que ello implicaría una participación dolosa en un hecho culposo, o una participación culposa en un hecho culposo, a título de comisión por omisión. Igualmente, la omisión de control y vigilancia que sustenta la responsabilidad de la persona jurídica, se ha concebido como una responsabilidad culposa y no dolosa, pues se trata de haber omitido el debido control y vigilancia sobre la conducta de un subalterno, pero las palabras tolerar o consentir, hacen más referencia a una conducta dolosa, que a una culposa. Por esta razón, parece inconveniente las expresiones de tolerar o consentir, porque sugieren la intencionalidad, y excluyen la actuación negligente que es la base de la responsabilidad indirecta por falta de control y vigilancia.

Cuarto, el papel de los programas de cumplimiento, en los que se regula y se organiza un reglamento para prevenir la comisión de conductas delictivas, establecería que si en determinado caso, se cumplieron los protocolos de prevención, y aún así ocurrió la conducta, no habría responsabilidad de la persona jurídica, y contrario sensu, si no había protocolo, si este no era eficiente, o sencillamente no se puso en funcionamiento, se configuraría la responsabilidad penal de la persona jurídica, por la comisión de una conducta. El problema es que cuando se habla de tolerar u consentir, se advierte que no hay intención de evitar la comisión de la conducta punible, por tanto, los programas de cumplimiento tendrían un efecto nulo, ya sea porque no aplicaron el protocolo de prevención, o a pesar de ser activado, se hizo para favorecer la comisión de la conducta punible.

Quinto, en el derecho penal sí existe la responsabilidad por el hecho de un tercero, por ejemplo en el caso de la determinación y la complicidad, se castiga a una persona, que determina a otro a realizar la conducta, o a quién colabora en la conducta de otro, sin tener el dominio del hecho. En ambas situaciones, la persona que realiza el delito es un tercero, solo que existe o una determinación dolosa o un aporte doloso en el hecho de un tercero que es sancionable penalmente.

Igualmente, también se presenta la responsabilidad penal por el hecho de un tercero, cuando se configura una posición de garante, en estos casos, se trata de una persona que tiene el deber legal, de la protección de un bien jurídico o la vigilancia sobre una fuente de riesgo, y teniendo la posibilidad de evitar un resultado típico, no lo hace, responde como si lo hubiere hecho, muy a pesar de que el delito lo hubiese hecho otra persona. En el mismo sentido, también hay responsabilidad por el hecho de un tercero en el derecho penal, cuando en actividades grupales, se rompe el principio de confianza por incapacidad mental o física de la otra persona, o la evidencia de que la otra persona no va a cumplir con su función. También se da la responsabilidad penal por el hecho de un tercero, en operaciones grupales donde existe subordinación, donde el superior jerárquico tiene deberes de control y vigilancia sobre las actuaciones del subalterno, y el superior, responde por el delito cometido por su subordinado. También hay responsabilidad por el hecho de un tercero, en la delegación de funciones, cuando el delegante no escoge a una persona idónea para hacer la función delegada, cuando no le da la suficiente instrucción, cuando no le suministra los recursos económicos y personales para que el delegado pueda cumplir la función, o cuando el delegante no ejerce control y vigilancia periódico sobre el delegatario. Así las cosas, el derecho penal no es ajeno a la responsabilidad penal por el hecho de un tercero, solo que se llama de una forma diferente. En ese orden de ideas, habría que establecer, si la persona jurídica respondería penalmente por el hecho de un tercero bajo los presupuestos establecidos por el derecho civil o administrativo, o aplicaría los criterios del derecho penal.

En fin, hay otros aspectos relevantes que tratar sobre la forma como el legislador reguló la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, por la comisión de delitos, y habrá mucho por aclarar, pues la ley combina elementos del Derecho Administrativo, con elementos del derecho penal, y hay que buscar las convergencias y la aplicación de la Ley de forma más razonable.



[1] CORCOY BIDASOLO, Mirentxu. Responsabilidad penal de las personas físicas. Manual de derecho penal, económico y de empresa. Parte general y especial. Tomo II. Tirant lo Blanch. Valencia. 2016. Pag. 93

lunes, 14 de febrero de 2022

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LAS PERSONAS JURIDICAS POR LA COMISIÓN DE DELITOS LEY 2195 DE 2022

 

RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LAS PERSONAS JURIDICAS POR LA COMISIÓN DE DELITOS DE CONFORMIDAD CON LA LEY 2195 DEL 2022

 

 

Por: Jorge Arturo Abello Gual.

 

Sobre la controversia que ha suscitado la responsabilidad penal de las personas jurídicas en el Derecho Penal, la Superintendencia de Sociedades se adelantó y dio un paso adelante, en el campo administrativo, creando la Ley 2195 del 2022, en la cual contempla unos supuestos en los que las Superintendencias[1] podrán sancionar administrativamente a las personas jurídicas que se encuentren involucradas en la comisión de los delitos.

En otras legislaciones como por ejemplo en España, la responsabilidad penal de la persona jurídica fue regulada en el Código Penal, en Colombia, el artículo 91 del Código de procedimiento penal, aún sigue un modelo indirecto de responsabilidad, en el cual, se investigan primero a las personas naturales que conforman a la persona jurídica, y luego, como sanción accesoria establecen la posibilidad de que un juez, ordene el cierre de los establecimiento comerciales o la suspensión de la personería jurídica, mientras que dure la investigación o el juicio, y ordenará el cierre definitivo o la cancelación de la personería jurídica, una vez exista sentencia condenatoria en firme:

ARTÍCULO 91. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE LA PERSONERÍA JURÍDICA. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la suspensión de la personería jurídica o al cierre temporal de los locales o establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas.

Las anteriores medidas se dispondrán con carácter definitivo en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que las originaron.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Ley 2111 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubiese suspendido o cancelado la personería jurídica de que trata este artículo, la persona natural o jurídica estará inhabilitada para constituir nuevas personerías jurídicas, locales o establecimientos abiertos al público, con el mismo objeto o actividad económica a desarrollar, hasta que el Juez de Conocimiento tome una decisión definitiva en la sentencia correspondiente.

 

Lo cierto es que este artículo, es impráctico y muy perjudicial en el campo comercial, pues solo plantea como solución a una posibilidad de que una persona jurídica se encuentre siendo utilizada total o parcialmente para comisión de un delito,  que la persona jurídica investigada y no condenada, por una mera sospecha, deje de funcionar mientras que se hace la investigación y el juicio, quedando en un vacío total, sus socios, sus bienes, sus trabajadores, los proveedores, los acreedores y los clientes, lo cual generaría prácticamente la quiebra, si se tiene en cuenta que una investigación o un juicio penal puede durar entre 2 y 5 años por suerte. Además, que ello, tendría algún sentido si la Ley estableciera la suspensión de la personería jurídica de una empresa fachada de una organización criminal, pero es que el artículo 91 habla de que se hayan dedicado total o parcialmente a actividades delictivas, lo cual sin duda, podría ocurrir para cualquier sociedad que se le presente un problema de la comisión de un delito penal.

Ante esta solución tan nefasta que convertiría al derecho penal en una maquina devoradora de empresas, el Congreso de la República ha sacado una norma que consagra la responsabilidad administrativa por la comisión de conductas penales, un hibrido interesante, en el cual evitan la discusión penal sobre la carencia de conducta y de culpabilidad de la persona jurídica en el ámbito penal, y se salvan del proceso acusatorio del proceso penal, que ha sido también muy ineficaz para casos de corrupción privada y pública.

De esta forma, Colombia crea sanciones administrativas y un procedimiento administrativo para sancionar a las personas jurídicas que se vean involucradas en la realización de delitos. En otras palabras, lo que en otros países haría la justicia penal, en Colombia, lo harán las superintendencias según su competencia: Superintendencia de sociedades, superintendencia de economía solidaria, superintendencia de salud, superintendencia bancaria, etc.

Ahora bien, el fundamento de la sanción administrativa de la persona jurídica por la comisión de delitos, es el mismo fundamento de una responsabilidad penal de la persona jurídica en España, Artículo 2 de la Ley 2195 del 2022:

(i) Exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada o principio de oportunidad en firme, contra alguno de sus administradores o funcionarios, por la comisión de delitos contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, que hubiere sido realizados, directa o indirectamente; y (ii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia se hubiere beneficiado o buscado beneficiarse, directa o indirectamente por la comisión de la conducta punible cometida por sus administradores o funcionarios; y (iii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia, consintió o toleró la realización de la conducta punible, por acción u omisión, considerando la aplicación de sus respectivos controles de riesgo.

En este artículo, se conserva el modelo de responsabilidad indirecta, es decir, primero se condena a las personas naturales, y como consecuencia accesoria se condena a la persona jurídica, pues exigen que exista sentencias o principio de oportunidad en firme en contra de sus administradores o funcionarios. Igualmente el artículo 7 de la Ley 2195 de 2022, contempló cómo se debe recaudar la información sobre las sentencias y los principios de oportunidad:

INICIO DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA. Mediante la integración del Sistema Único de Gestion de Información de la actividad litigiosa de la Nación con el sistema de información de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado recaudara la información sobre principios de oportunidad en firme y sentencias condenatorias ejecutoriadas, impuestas por los delitos mencionados en la presente Ley y requerirá a la Cámara de Comercio o a la Unidad de Gestion Pensional y Parafiscales- UGPP, según corresponda, para que en un término de quince (15) días hábiles, informe las sociedades y las sucursales de sociedades extranjeras en las que las personas condenadas o beneficiadas con principio de oportunidad actúan como administradores, funcionarios o empleados, respectivamente.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado remitirá en el término de treinta (30) días hábiles a las autoridades administrativas competentes las decisiones sobre principios de oportunidad en firme y sentencias condenatorias ejecutoriadas, proferidos por los delitos señalados en el presente capítulo, contra personas que funjan o hayan fungido como administradores, o funcionarios o empleados de la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera domiciliadas en Colombia a fin de que se inicie el proceso administrativo sancionatorio correspondiente.

Aquí el tema central sobre este aspecto, es que las sentencias y principios de oportunidad que puedan recaudarse, solo pueden ser los emitidos con base en hechos realizados a partir del 18 de Enero de 2022, pues de lo contrario, sería sancionar a la persona jurídica por hechos anteriores a la vigencia de la norma, que por primera vez establece un procedimiento y una sanción administrativa para la persona jurídica, por hechos delictivos realizados por sus administradores o funcionarios.

Por otro lado, la Ley en estudio, también limita la sanción a la comisión de ciertos delitos:  

“…contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público.”

Esta es una enunciación desafortunada, pues limita la responsabilidad penal de las personas jurídicas a ciertos delitos, y termina excluyéndola de ciertos casos como el de las graves violaciones a los derechos humanos (homicidios selectivos, desapariciones forzadas, desplazamiento forzoso y trata de personas, entre otros), que sin lugar a dudas es uno de los campos en los que más se debe prevenir la comisión de delitos. Igualmente, al abrir el campo a toda conducta relacionada con el patrimonio económico podemos encontrar, estafas realizadas contra entes públicos, o con el fin de apropiarse de recursos parafiscales como la salud. También estarían incluidas la administración desleal y la corrupción privada por encontrarse en la Ley 1474 de 2011. Pero faltarían delitos como el alzamiento de bienes, los homicidios culposos y los delitos contra la salud, y los delitos contra el medio ambiente, que son propios del campo de acción de las personas jurídicas.

“Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia se hubiere beneficiado o buscado beneficiarse, directa o indirectamente por la comisión de la conducta punible cometida por sus administradores o funcionarios”

Este segundo requisito, es determinar que la comisión de la conducta punible sea en beneficio para la persona jurídica, y no para la persona física que la realizó. Este es uno de los requisitos que se exige en muchas legislaciones, pues las conductas punibles pueden ser realizadas por un administrador o un funcionario de la persona jurídica, pero a parte de su función, o incluso en perjuicio de la persona jurídica, eventos en los cuales por no existir ningún beneficio para ésta, y quedando la conducta en el ámbito personal de la persona física, no habría forma de sustentar una responsabilidad penal ni civil en contra de la persona jurídica.

Las expresiones “directa o indirectamente”, abren la posibilidad de aplicar figuras de la autoría y la participación, como lo serían la coautoría, la autoría mediata, la complicidad, la determinación y en algunos casos la autoría mediata por dominio de la organización. Adicionalmente, y tratando de delitos especiales, en los que los autores tienen unas características especiales exigidas en el tipo, como lo serían la condición de servidor público, y que generarían la aplicación de las figuras del interviniente y del actuar por otro.

El segundo punto es que la conducta punible sea cometida por los administradores y funcionarios, esta es una figura que coincide con otras legislaciones en determinar la responsabilidad cuando la conducta la realiza un administrador, pero en la norma colombiana amplía a los funcionarios, esto es, a todo tipo de empleados, y ello, contrasta con otras legislaciones, que consagran la responsabilidad directa, solo en aquellos casos en que actúen administradores, representantes legales y directivos, y ello no incluye a trabajadores. Precisamente, la responsabilidad penal de las personas jurídicas por hechos realizados por sus trabajadores, solo se configura, cuando dichas conductas se hayan cometido por un defecto en la organización, es decir, por falta de control y vigilancia sobre sus trabajadores.

En el caso colombiano, las condiciones que son acumulativas, exigen que la conducta, haya sido realizada, con el consentimiento o tolerancia de la persona jurídica, teniendo presente los controles que ésta última haya implementado para evitar las conductas punibles:

(iii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia, consintió o toleró la realización de la conducta punible, por acción u omisión, considerando la aplicación de sus respectivos controles de riesgo.

Esta norma hace referencia a los programas de transparencia y ética empresarial, que deberán adoptar las personas jurídicas, en los que se contemplarán las acciones, las políticas, los métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento, de un sistema que deberá implementar una auditoría interna para prevenir los delitos por los cuales se va a investigar y sancionar a las personas jurídicas[2].

La norma analizada es producto de múltiples discusiones en el Congreso, en los que en efecto ha tenido un gran triunfo el léxico del derecho administrativo, en el cual, a pesar de que se trata de un proceso administrativo y de una sanción administrativa, se trata de una investigación por la posible comisión de conductas punibles, y dentro de la investigación y el procedimiento tendrán que respetar las figuras dogmáticas de la tipicidad y la antijuridicidad, por lo cual, tendrán que aplicar correctamente los tipos penales, y las causales de ausencia de responsabilidad aplicables a los casos, con una visión penal y no solo con una visión del derecho administrativo.

Por último, al hablar de conducta punible, también tendrá que analizarse cómo se aplicará la categoría de la culpabilidad en la responsabilidad penal de las personas jurídicas, uno de los temas más controversiales en el derecho penal, pero como dije anteriormente, si la Ley habla de conducta punible, tendrá tener en cuenta el artículo 9 del Código Penal que dice:

ARTICULO 9o. CONDUCTA PUNIBLE. Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.

Para que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad.

Así las cosas, por más que se quiera evadir las objeciones del derecho penal para aceptar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, creando un sistema de responsabilidad y sanción administrativa, la Ley recurre al concepto de conducta punible, que contiene implícitamente las categorías de la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, y sobre este tema, no es posible que el Derecho Administrativo omita los conceptos básicos del derecho penal, en el establecimiento de la responsabilidad administrativa de la persona jurídica.

En cuanto a las sanciones aplicables a la persona jurídica se encuentran:

(…)

1. Multa de hasta doscientos mil (200.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la que se le sumara el mayor valor entre el beneficio obtenido o pretendido. La autoridad competente tendrá en cuenta la capacidad patrimonial de la persona jurídica.

La autoridad de inspección, vigilancia y control podrá ordenar que hasta el 10% de la multa impuesta sea destinada a la adopción, fortalecimiento o actualización del programa de transparencia y ética empresarial de la persona jurídica responsable.

2. Inhabilidad para contratar contenida en el literal j) del Artículo 8 de la Ley 80 de 1993 y aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 1 del Artículo 9 de la misma ley.

3. Publicación en medios de amplia circulación hasta por cinco (5) veces con la periodicidad que la autoridad indique, del extracto de la decisión sancionatoria. Igualmente procederá la publicación del extracto de la decisión sancionatoria en la página web de la persona jurídica sancionada, desde seis (6) meses hasta por un tiempo máximo de un (1) año. La persona jurídica sancionada asumirá los costos de esa publicación".

4. Prohibición de recibir cualquier tipo de incentivo o subsidios del Gobierno, en un plazo de diez (10) años.

5. Remoción de los administradores u otros funcionarios o empleados de la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera domiciliada en Colombia que hayan sido condenados penalmente u objeto de un principio de oportunidad, salvo que dicha remoción la haya dispuesto el juez en la parte resolutiva de la sentencia.

6. Remoción de los administradores u otros funcionarios o empleados de la persona jurídica que hubieren tolerado o consentido la conducta de la persona natural condenada penalmente o la conducta objeto de un principio de oportunidad.

 

PARAGRAFO 1. Una vez ejecutoriado el acto administrativo por medio del cual se impongan las sanciones de que trata esta Ley, este deberá inscribirse en el registro público correspondiente de la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera sancionada.

La autoridad administrativa competente remitirá el acto administrativo a la Cámara de Comercio del domicilio de la persona jurídica para su inscripción en el registro correspondiente.

 

Por otro lado, la norma también modificó los supuestos en que también se sanciona administrativamente a una persona jurídica por la comisión del delito de soborno transnacional:

Artículo 2. Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas. Las personas jurídicas que por medio de uno o varios: (i) empleados, (ii) contratistas, (iii) administradores, o (iv) asociados, propios o de cualquier persona jurídica subordinada den, ofrezcan, o prometan, a un servidor público extranjero, directa o indirectamente: (i) sumas de dinero, (ii) cualquier objeto de valor pecuniario u (iii) otro beneficio o utilidad, a cambio de que el servidor público extranjero; realice, omita, o retarde, cualquier acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relación con un negocio o transacción internacional.

 

Dichas personas serán sancionadas administrativamente en los términos establecidos por esta ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que haya lugar para el representante legal de la persona jurídica.

(…)

 

Como vemos, esta es una estructura muy diferente de responsabilidad administrativa, de una persona jurídica por la comisión de un delito realizado por sus funcionarios, pues aquí incluyen, (i) empleados, (ii) contratistas, (iii) administradores, o (iv) asociados, propios o de cualquier persona jurídica subordinada. Y además, esta estructura obedece a un modelo de atribución, es decir de responsabilidad directa de la persona jurídica por hechos realizados por otras personas. Una estructura que pudo haberse utilizado con las demás conductas, evitando el requisito de la sentencia condenatoria o del principio de oportunidad, como ocurre en otros países. Aquí lo que importa son las actuaciones de los funcionarios de la empresa, en representación de la misma, y en esta categoría no existe ninguna alusión a los programas de cumplimiento, ni de ética empresarial.

Y sobre las sanciones, se puede decir que son las mismas, pero dejaron de incluir la remoción de los funcionarios sancionados o los funcionarios que hayan consentido o colaborado con la conducta punible.

 

Artículo 5. Sanciones. La Superintendencia de Sociedades impondrá una o varias de las siguientes sanciones a las personas jurídicas que incurran en las conductas enunciadas en el Artículo 2 de esta Ley. La imposición de las sanciones se realizará mediante resolución motivada, de acuerdo con los criterios de graduación previstos en el Artículo 7 de la presente ley:

 

1. Multa de hasta doscientos mil (200.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la que se le sumara el mayor valor entre el beneficio obtenido o pretendido. El Superintendente de Sociedades podrá ordenar a la persona jurídica sancionada que destine parte de la multa a la implementación o mejora de los programas de transparencia y ética empresarial.

 

2. Inhabilidad para contratar con el Estado colombiano por un término de hasta veinte (20) años. La inhabilidad para contratar con el Estado iniciara a partir de la fecha en que la resolución sancionatoria se encuentre ejecutoriada. Esta inhabilidad será impuesta a las personas jurídicas, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 8 de la Ley 80 de 1993 o la norma que la modifique o derogue.

 

3. Publicación en medios de amplia circulación y en la página web de la persona jurídica sancionada de un extracto de la decisión administrativa sancionatoria por un tiempo máximo de un (1) año. La persona jurídica sancionada asumirá los costos de esa publicación.

 

4. Prohibición de recibir cualquier tipo de incentivo o subsidios del Gobierno, en un plazo de diez (10) años.

 

Ahora bien, la Ley también habla del beneficio por colaboración, que es cuando la persona jurídica, colabore aportando la información y las pruebas necesarias para adelantar el proceso e imponer la sanción. De esta forma, si la persona jurídica colabora, se podrá exonerar de la responsabilidad o disminuir la sanción. Esta situación se ve prácticamente como un allanamiento, y se tendrán en cuenta los códigos de ética y transparencia empresarial, así como el principio de la debida diligencia[3] también contenido en la misma Ley.

En cuanto al procedimiento para la sanción se aplicará la Ley 1778 de 2016, para soborno transnacional, y la Ley 1437 de 2011, para los otros delitos. La problemática con este procedimiento es que de corte inquisitivo, pues la misma entidad que investiga, es la misma que juzga y sanciona, y en estos procesos, la garantía de la imparcialidad no es una tendencia.



[1] ARTÍCULO 3. Adiciónese el Artículo 34-1 a la Ley 1474 de 2011, el cual quedara así:

 

Artículo 34-1. Las superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia y control son las competentes para iniciar de oficio el proceso administrativo sancionatorio referido en el Artículo 34 de la Ley 1474 de 2011, e imponer las sanciones correspondientes a sus vigilados, cuando existan los supuestos descritos en el anterior Artículo.

[2] Artículo 34-7. PROGRAMAS DE TRANSPARENCIA Y ETICA EMPRESARIAL.

 

Las personas jurídicas sujetas a su inspección, vigilancia o control adoptaran programas de transparencia y ética empresarial que incluyan mecanismos y normas internas de auditoria.

 

Las respectivas superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control determinaran el contenido de los programas de transparencia y ética empresarial teniendo en cuenta criterios tales como el sector, los riesgos del mismo, el monto de los activos, ingresos, el número de empleados y objeto social.

 

En el caso de las Pymes y Mipymes, se deberán establecer programas de acompañamiento para facilitar la elaboración e implementación de los programas de transparencia y ética empresarial, procurando que no generen costos o tramites adicionales para las mismas.

 

El incumplimiento de las instrucciones y ordenes que impartan las autoridades de inspección, vigilancia y control de la rama ejecutiva en materia de programas transparencia y ética empresarial dará lugar a la imposición de las sanciones que correspondan de conformidad con las normas aplicables por cada ente de inspección, vigilancia o control.

 

PARAGRAFO 1. En aquellas personas jurídicas en las que se tenga implementado

 

un sistema integral de administración de riesgos, este podrá articularse con el programa de transparencia y ética empresarial de forma tal que incluya los riesgos que mediante el mismo se pretenden mitigar.

 

PARAGRAFO 2. Las superintendencias o autoridades de inspección, vigilancia o control de la rama ejecutiva en coordinación con la Secretaria de Transparencia de la Presidencia de la Republica, determinaran los lineamientos mínimos que deben prever los programas de transparencia y ética empresarial con el fin estandarizar las acciones, las políticas, los métodos, procedimientos, mecanismos de prevención, control, evaluación y de mejoramiento continuo. Dichos lineamientos serán evaluados y actualizados, de conformidad con los estándares internacionales y nuevas prácticas que fortalezcan los programas de transparencia y ética empresarial, al menos cada cuatro (4) años.

 

PARAGRAFO 3. Los encargados de las auditorias o control interno de las personas jurídicas obligadas deberán incluir en su plan anual de auditoria la verificación del cumplimiento y eficacia de los programas de transparencia y ética empresarial.

[3] ARTÍCULO 12. PRINCIPIO DE DEBIDA DILIGENCIA. La Entidad del Estado y la persona natural, persona jurídica o estructura sin personería jurídica o similar, que tenga la obligación de implementar un sistema de prevención, gestión o administración del riesgo de lavado de activos, financiación del terrorismo y proliferación de armas o que tengan la obligación de entregar información al Registro Único de Beneficiarios Finales (RUB), debe llevar a cabo medidas de debida diligencia que permitan entre otras finalidades identificar el/los beneficiario(s) final(es) , teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios:

 

1. Identificar la persona natural, persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar con la que se celebre el negocio jurídico o el contrato estatal.

 

2. Identificar el/los beneficiario(s) final(es) y la estructura de titularidad y control de la persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar con la que se celebre el negocio jurídico o el contrato estatal, y tomar medidas razonables para verificar la información reportada.

 

3. Solicitar y obtener información que permita conocer el objetivo que se pretende con el negocio jurídico o el contrato estatal. Cuando la entidad estatal sea la contratante debe obtener la información que permita entender el objeto social del contratista.

 

4. Realizar una debida diligencia de manera continua del negocio jurídico o el contrato estatal, examinando las transacciones llevadas a cabo a lo largo de esa relación para asegurar que las transacciones sean consistentes con el conocimiento de la persona natural, persona jurídica, estructura sin personería jurídica o similar con la que se realiza el negocio jurídico o el contrato estatal, su actividad comercial, perfil de riesgo y fuente de los fondos.

 

El obligado a cumplir con el principio de debida diligencia del presente Artículo, debe mantener actualizada la información suministrada por la otra parte.

(…)


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