martes, 3 de octubre de 2023

EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

PRINCIPIO DE CULPABILIDAD


 


Otro principio básico que al interior de un Estado Democrático y de Derecho, se debe tener bien presente al desarrollar una política criminal es el principio de culpabilidad. Sobre la importancia de este principio menciona Bustos lo siguiente:


“Si la persona en un sistema democrático es un ente autónomo respecto del Estado, con capacidad propia y por tanto no sometido a la tutela de éste, necesariamente la intervención del Estado ha de considerar como límite y deslegitimación la responsabilidad de la persona. Esto significa que toda persona tiene responsabilidad; no hay personas irresponsables sobre las cuales, por tanto, el Estado tenga un derecho, una tutela inmanente, como se ha pretendido respecto de los niños, los enfermos mentales, y en general, de los inimputables. Ahora bien, el principio de responsabilidad lleva no solo a excluir la llamada responsabilidad objetiva, que por tanto no es personal en el injusto o delito, sino también a considerar qué respuesta era exigible a ese sujeto por el sistema, lo cual implica entonces la corresponsabilidad del sistema, pues para exigir es necesario que se hayan otorgado las condiciones correspondientes para tal exigencia.”[1]


 


Adicionalmente, Bustos considera como un reto político criminal evitar la formalización del principio de culpabilidad planteado por la teoría normativa, que pretende la asimilación del concepto de culpabilidad con la llamada prevención general positiva, “que al partir de la presunción de derecho que la pena integra sobre la base del reafianzamiento de la conciencia jurídica, reduce a la persona a un puro ente jurídico y por tanto es inmanente a él su infidelidad, al derecho, luego ese es el fundamento absoluto de la intervención punitiva del Estado.”[2]


Así entonces, la política criminal debe ir orientada al interior del principio de culpabilidad, a afianzar el juicio sobre el autor corroborando si en primera instancia qué ha hecho el sistema “para otorgar a una persona las condiciones suficientes que le posibiliten la respuesta que se le está exigiendo y, por otra parte, si las circunstancias en que esa persona se encontraba, a pesar de aquellas condiciones suficientes otorgadas, permitía exigir dicha respuesta.”[3] Igualmente, el juicio de culpabilidad debe excluir todo tipo de connotaciones económicas, sociales, culturales o étnicas, que crean estereotipos delincuenciales, pues “ciertamente el sistema no puede exigir la misma responsabilidad a aquellos que se mueven en un mundo de códigos diferentes de los hegemónicos, como es el caso de los indígenas, de los niños, de los enfermos mentales, etc.”[4]


Otra visión de la garantía que implica el principio de culpabilidad la expone el profesor Luigi Ferrajolli quien se concentra en el debate existente entre las concepciones deterministas y las que aceptan el libre albedrío, atacando a las primeras por su tendencia antiliberal y respaldando a las segundas como visiones que favorecen y reconocen la libertad del individuo. Para el profesor Ferrajolli[5] los modelos deterministas vulneran la garantía que implica la culpabilidad, pues parten del hecho de que el criminal al realizar un delito tuvo un impulso insuperable, de tal manera, que no tuvo otra opción. Para los deterministas todo fenómeno (el delito por ejemplo) es efecto necesario de causas absolutamente condicionantes. En cambio, las concepciones que aceptan el libre albedrío, conciben a la voluntad humana como libre e incondicionada, y parten de la idea que todos los seres humanos tienen la facultad de autodeterminar su comportamiento[6]. Una gran diferencia entre las dos concepciones, es que el libre albedrío parte de una teoría normativa de la culpabilidad que acepta el principio de la ignorancia de la ley si es excusa[7], mientras que las concepciones deterministas casi siempre se fundamentan en una teoría psicológica para la cual la ignorancia de ley no es excusa. Para el profesor italiano la presunción de conocimiento de la ley es explicable sólo de dos maneras antiliberales: “o como forma de responsabilidad objetiva en obsequio a la certeza del derecho o como resultado de la confusión entre derecho y moral y, por ello, de la idea de que el delito es, también, pecado, de modo que la ignorancia de la ley penal equivale a ignorancia de ley moral, esto es, a a-moralidad o a in-moralidad, en todo caso inexcusables.”[8]


Ferrajolli menciona dos modelos deterministas de los cuales hay que tener mucho cuidado: a) El modelo objetivo puro, en donde el daño prevalece sobre el resto de circunstancias subjetivas, propiciando una ventana abierta para la responsabilidad objetiva, toda vez que el elemento psíquico se concibe como indemostrable. En esta teoría “la conciencia y voluntad de antijuridicidad son condición no ya sólo necesaria sino suficiente de la culpabilidad”[9], constituyéndose en culpable quien le sea infiel a la norma, o sea considerado como desviado por su modo de ser antijurídico.[10] Un ejemplo de este modelo fue el Ruso durante la época de Stalin. b) El modelo subjetivo puro o el derecho penal de autor, en el cual prevalece la peligrosidad del sujeto, y la acción es sólo relevante en “cuanto expresión de las intenciones y de la personalidad del autor.”[11] Aquí la responsabilidad se da por culpa por la conducción de vida, de esta forma, la maldad interna del reo es sólo descubierta por la intuición del juez, a lo largo del juicio. Un ejemplo de este sistema fue el régimen Nazi.[12]


En su defecto, el modelo de culpabilidad basada en el libre albedrío, hace una mezcla entre subjetivismo y objetivismo, en el cual se realice una valoración normativa de ambos aspectos respecto de la acción, de tal forma que se acepte que una persona “tiene la posibilidad, y por ello el deber, de actuar de modo distinto a como actúa, pero no de ser distinta de como es”[13]. De acuerdo con esto, serían inadmisibles conceptos como la capacidad criminal, la reincidencia, la tendencia a delinquir, la inmoralidad o la deslealtad. Pero incluso la teoría del libre albedrío rechaza las elucubraciones que se hacen en el campo de la omisión impropia. Según Ferrajolli “Ni la posibilidad ni la imposibilidad de la omisión son, sin embargo, predicables por razones filosóficas abstractas, como pretenden respectivamente las dos metafísicas opuestas del libre albedrío y del determinismo, sino sólo conforme a los elementos y circunstancias empíricas constatables previa prueba”[14], y respecto de las prohibiciones que impone el principio de culpabilidad en la materia dice: “a) que lo prohibido por éstas sea la comisión o la omisión de una acción, y no un status o una condición de vida del sujeto; y b) que, ex ante, sean posible la comisión o la omisión de la acción cuya comisión u omisión se prohíben.”[15]


Por otra parte, para el profesor Zaffaroni el principio de culpabilidad tiene dos connotaciones: la primera tiene que ver con lo que se denomina la culpabilidad del acto, que se refiere a las fórmulas legales para la determinación de las penas (en el cual incluyen el sistema de cuartas, las causales de atenuación y agravación, expresas, específicas y genéricas): y la segunda, un concepto adicional de culpabilidad que incorpore el dato real de la selectividad, pues según Zaffaroni “resulta intolerable que se pretenda habilitar el poder punitivo más allá del límite que señala la culpabilidad por el acto.”[16] Pero adiciona a esto que “siendo la culpabilidad de acto sólo un límite, no puede señalar la cuantía del poder punitivo en cada caso sin tomar en cuenta el dato de selectividad.”[17]


El profesor argentino, considera que el criterio para adicionar el grado de selectividad del poder punitivo en el principio de culpabilidad, no es la llamada co-culpabilidad, que señalaba que “había una co-culpabilidad de la sociedad cuando no le había brindado al sujeto un espacio social adecuado para su desarrollo y que había que descargársela al agente en el momento de cuantificar el reproche y la pena.”[18] Según Zaffaroni este criterio no es suficiente por las siguientes razones: a) en principio evoca el prejuicio de que la pobreza es la causa de todos los delitos; b) en segundo lugar, si se corrigiese ese prejuicio, concluiría habilitando más poder punitivo para las clases hegemónicas y menos para las subalternas, lo que puede conducir a un derecho penal clasista a dos velocidades; c) en tercer término, sea rico o pobre el seleccionado, siempre lo será con bastante arbitrariedad, con lo cual no logra hacerse cargo de la selectividad estructural del poder punitivo.”[19]


Por tanto, el criterio más apropiado para él es determinar el grado de vulnerabilidad del individuo, lo cual explica el autor de la siguiente manera:


“… resulta ético y racional el reparto del poder jurídico de contención del poder punitivo, teniendo en cuenta que éste es un poder limitado y debe distribuirse con equidad. Desde hace décadas se conoce la marcada tendencia de la selección criminalizante a ejercerse conforme a estereotipos y a recaer sobre la criminalidad grosera y burda, practicada por personas de las clases subalternas, sin entrenamiento para hechos más sofisticados o más difícilmente captables por el sistema penal. Esto demuestra que el grueso de los criminalizados no lo son tanto en razón del ilícito cometido, sino por la forma grosera con que lo cometieron, que los coloca al alcance del sistema penal. Queda claro, pues, que los tipos penales describen conductas, pero sabiendo que los tipos de sobrerrepresentación de algunas minorías en la prisionización, la presencia de mayor número de inmigrantes, en ocasiones la persecución a minorías sexuales, en todo caso la mayor incidencia en hombres jóvenes, desempleados, habitantes de barrios marginarles, etc. La peligrosidad del sistema penal se reparte según la vulnerabilidad de las personas, como se tratase de una epidemia. Pero en países periféricos, como son los latinoamericanos, debido a la creciente polarización de riqueza, la mayoría de la población se halla en estado de vulnerabilidad frente al poder punitivo. Sin embargo y pese a todo, la criminalización recae sobre unos pocos, o sea que, si bien el campo a seleccionar se amplía, la selección, aunque aumenta en cantidad, siempre es ínfima en relación a éste.


Esto obedece a que no es el mero estatus o estado de vulnerabilidad el que determina la criminalización. No se selecciona a una persona por su puro estado de vulnerabilidad. Y, por cierto que, partiendo de cierto estado de vulnerabilidad, debe mediar un esfuerzo personal del candidato a la criminalización para alcanzar la situación concreta en que se materializa la peligrosidad del poder punitivo”[20].


Zaffaroni, sustenta su tesis diciendo que “resulta racional que el derecho penal reproche el esfuerzo personal por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad, por que esa es la medida del aporte de la persona contra el propio cometido reductor del poder punitivo del derecho penal.”[21] La forma como valora el maestro argentino el estado de vulnerabilidad es el siguiente:


“a) Son excepcionales los casos de quienes parten de un estado de vulnerabilidad muy bajo y hacen un esfuerzo extraordinario hasta alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad. No siempre, pero muchas veces, estos esfuerzos extraordinarios obedecen a retiros de cobertura precedidos por luchas de poder.


b) También son poco comunes los casos de personas que partiendo de un estado de vulnerabilidad alto, y aunque les hubiese costado muy poco alcanzar la situación concreta, sin embargo realizan un esfuerzo descomunal, que los lleva a ella. Por lo general se trata de supuestos que están cerca de la patología y que llevan a cabo hechos aberrantes.


c) Pero el grueso de los criminalizados no realiza grandes esfuerzos por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad, pues parten de un estado bastante elevado y les basta muy poco para que se concrete en ellos la peligrosidad del poder punitivo, dado que lo más sencillo es seleccionar quienes andan por la vía pública ostentando sus caracteres estereotípicos. Es un esfuerzo a veces insignificante que hacen para que el poder punitivo concrete su peligrosidad en ellos.”[22]


En todo caso, las anteriores clasificaciones sobre la valoración del estado de vulnerabilidad, existe otra adicional que explica el profesor argentino de la siguiente manera: “hay momentos en que la selección criminalizante se altera por otras razones, que pueden determinar una insistencia en la selección política, como sucede en los regímenes autoritarios, o hacerla recaer sobre minorías étnicas, sexuales, etc., como sucede en las incontables emergencias que inventa el poder punitivo para eliminar obstáculos a su ejercicio. No obstante, las reglas no cambian mucho, pues sólo se trata de una modificación del estereotipo criminal o un complemento del mismo.”[23]


 


BIBLIOGRAFIA


BUSTOS RAMÍREZ, JUAN. Introducción al derecho penal. Tercera Edición. Temis. Bogotá. 2005.


FERRAJOLLI, LUIGI. Derecho y Razón. teoría del garantismo penal. Trota. Madrid. 2001.


ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL. Culpabilidad por la vulnerabilidad. Macerata. 2003. www.carlosparma.com.ar/zaffmacerata.htm.


ZAFFARONI, EUGENIO RAÚL; SLOKAR, ALEJANDRO; ALIAGA, ALEJANDRO. Manual de derecho penal. Parte general. Ediar S.A. 2005. Buenos Aires.



[1] Bustos Ramírez, Juan. Introducción al derecho penal. Tercera Edición. Temis. Bogotá. 2005. pág. 5.


[2] Ibíd. pág. 5.


[3] Op. Cit., pág. 5.


[4] Op. Cit., pág. 5.


[5] Ferrajolli, Luigi. Derecho y Razón. teoría del garantismo penal. Trota. Madrid. 2001. págs.  492- 499.


[6] Ver Ibíd. págs.  492-493.


[7] Ver Op. Cit., pág. 495.


[8] Op. Cit., pág. 495.


[9] Op. Cit., pág. 495.


[10] Ver Op. Cit., pág. 496.


[11] Op. Cit., pág. 493.


[12] Ver Op. Cit., pág. 496.


[13] Op. Cit., pág. 499.


[14] Op. Cit., pág. 500.


[15] Op. Cit., pág. 498.


[16] Zaffaroni, Eugenio Raúl. Culpabilidad por la vulnerabilidad. Macerata. 2003. www.carlosparma.com.ar/zaffmacerata.htm.


[17] Ibíd.


[18] Zaffaroni, Eugenio Raúl; Slokar, Alejandro; Aliaga, Alejandro. Manual de derecho penal. Parte general. Ediar S.A. 2005. Buenos Aires.., pág.  509.


[19] Zaffaroni, Eugenio Raúl, Culpabilidad por la vulnerabilidad. Op. Cit.


[20] Ibíd.


[21] Op. Cit.


[22] Op. Cit.


[23] Op. Cit.

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