viernes, 18 de febrero de 2022

¿LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA POR CULPA DE UN TERCERO? LEY 2195 DE 2022

 

¿LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURÍDICA POR CULPA DE UN TERCERO?

 

La responsabilidad por culpa de un tercero, es una de las clases de responsabilidad civil, y administrativa, que se aplica a las personas jurídicas en esos ámbitos del derecho, pero la pregunta es si dicha responsabilidad se puede aplicar en materia penal.

En primera instancia, en el ámbito civil se maneja la responsabilidad por el hecho de un tercero de dos clases, la directa y la indirecta. En la primera, existe un mandato, y el mandatario compromete la responsabilidad del mandante con todas sus actuaciones, como si el mismo hubiere hecho los actos. En la responsabilidad indirecta, lo que existe es una delegación de una función, que aún tiene el mandante, y que sería responsable por sus obligaciones en la elección correcta y en la vigilancia y control que debe hacer sobre las actividades del delegado.

Para exonerar de responsabilidad directa, el mandante tiene que probar la ausencia de responsabilidad del mandatario, es decir tendrá que probar que no se presentan los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos, la actuación culposa o dolosa, el daño, y el nexo causal entre la actuación y el daño. En el caso de la responsabilidad indirecta, el delegante solo tiene que demostrar que eligió a una persona idónea para ejercer la función, que le dio la debida instrucción, que le dio los medios para cumplir su labor y que ejerció control y vigilancia periódica sobre las actuaciones del delegatario.

Ahora bien, en el caso de la responsabilidad directa, cuando el mandatario actúa con dolo, causándole daños a terceros, esto no exonera de responsabilidad al mandante quién responderá solidariamente por los daños realizados por el mandatario. En el caso de la responsabilidad indirecta, si el delegado actúa con dolo, el delegatorio puede exonerarse de responsabilidad demostrando, que muy a pesar de ejercer control y vigilancia sobre el delegatario, este evadió todos los controles y provocó el daño por su propia cuenta y riesgo.

Estas pautas son aplicables a la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Derecho civil y administrativo, en donde la persona jurídica responderá  por el hecho de un tercer, dependiendo del tipo de responsabilidad, si es directa o si es indirecta.

La Ley 2195 de 2022, que establece la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, por la comisión de hechos delictuosos realizados por sus administradores o funcionarios (artículo 2 de la citada ley), contempla precisamente la responsabilidad de la persona jurídica por el hecho de un tercero de la siguiente forma:

(ii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia se hubiere beneficiado o buscado beneficiarse, directa o indirectamente por la comisión de la conducta punible cometida por sus administradores o funcionarios; y (iii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia, consintió o toleró la realización de la conducta punible, por acción u omisión, considerando la aplicación de sus respectivos controles de riesgo.

En este sentido la norma establece, primero que las personas jurídicas serán sancionadas, cuando la conducta de sus funcionarios o administradores, genere un beneficio para la persona jurídica, con la realización de una conducta punible, lo que quiere decir, que si un funcionario o representante legal, realiza una conducta en contra de la persona jurídica, como una administración desleal, abuso de confianza o una estafa en la que se favorezca, pero en contra de la persona jurídica, ésta conducta no sería sancionable en este régimen de responsabilidad penal de la persona jurídica.

Por otra parte, al establecer como responsabilidad directa de las personas jurídicas, por la comisión de una conducta realizada por sus administradores o funcionarios, está extendiendo la responsabilidad penal de las personas jurídicas a todos los actos de cualquiera de los trabajadores sin importar el grado de jerarquía que ocupen en la empresa. En España, la responsabilidad penal directa de la persona jurídica, solo se deriva de las conductas realizadas por los representantes legales o sus administradores, o personas que tengan poder de decisión, lo cual no incluye a todos los trabajadores:

Artículo 31 bis: En los supuestos previstos en este Código, las personas jurídicas serán penalmente responsables: a) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.

Y a renglón seguido, la Ley española, establece la responsabilidad penal de las personas jurídicas, por hechos realizados por trabajadores que no ostentan funciones de administración, dirección o decisión de la siguiente forma:

b) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.

Al comparar las dos disposiciones encontramos, que por una parte, la Ley española apela al criterio de la jerarquía del funcionario que actúa, estableciendo la responsabilidad directa de los altos cargos, y la responsabilidad indirecta por los subalternos.

En el caso de la Ley colombiana, se escogió un criterio sobre el beneficio que reportara la conducta para la persona jurídica. Así las cosas, a través del delito se obtiene un beneficio para la empresa, habrá responsabilidad directa de la persona jurídica, sin importar que la conducta fuera realizada por un directivo o un subalterno. Pero si la conducta no genera beneficio para la persona jurídica, y afecta a un tercero, la persona jurídica será responsable por tolerar o consentir su realización, ya se a través de acciones u omisiones, teniendo en cuenta los controles de riesgo que esta tuviera.

La responsabilidad indirecta así como quedó señalada en la norma colombiana, genera varias situaciones a estudiar:

La primera, si la conducta la cometieren directivos o subordinados que no reportan beneficios para la empresa, pero que cause daños a terceros, habría responsabilidad de la persona jurídica, cabe preguntar si, dicha responsabilidad también se configura, cuando la víctima de la misma conducta fuera la misma persona jurídica, precisamente por un defecto de la organización. Lo más razonable sería que no, pues sería una doble victimización, pues por un lado fue víctima de una conducta punible realizada en su contra por sus directivos o trabajadores, y por el otro lado, también sería sancionado por ello, y de esta forma, sufriría el daño de la conducta punible y la sanción administrativa.

La segunda, cuando se habla de tolerar o consentir, en el derecho penal implicaría una omisión dolosa, que si se configura una posición de garantía, sería autor accesorio de la conducta a título de comisión por omisión, cuando no hay acuerdo previo y por ello no se configuraría una coautoría. Pero si no existe posición de garantía, nos encontraríamos ante una complicidad, cuyo aporte sería una omisión. Igualmente, se plantea que tolerar o consentir, implicarían acciones dolosas y no culposas. En este orden de ideas, la persona jurídica sería responsable si ayuda a sus funcionarios a realizar delitos en contra de terceros, que en nada le favorecen a ella, el problema lógico, es cómo se tolera o se consiente un hecho, sin tener el conocimiento y sin actuar con dolo, porque la persona jurídica no tiene capacidad ni para uno, ni para lo otro, por tanto, se tendría que plantear, que sus directivos o funcionarios, no implicados en la conducta punible, tenían conocimiento de la conducta punible que otros iban a realizar en favor de ellos, y no hicieron nada, lo que en derecho penal se habla de ignorancia deliberada que se explica de la siguiente manera:

“En los supuestos de ignorancia deliberada lo que sucede es que el autor sabe que existe ese riesgo o que se va a producir y es por ellos que se coloca en situación de no saber. Es decir, estaríamos ante supuestos de actio libera in causa en los que el sujeto desconoce el riesgo en el momento en que éste se produce porque previamente se ha colocado “dolosamente” en situación de no advertirlo (STS 338/07, 25-4, en determinadas circunstancias colaborar no queriendo saber posibilita la atribución de responsabilidad)”[1]

Tercero, también es posible tolerar o consentir la ocurrencia de una conducta culposa, es decir, cuando la empresa tiene la información de la creación de un riesgo, que podrían crear alguno de sus funcionarios, pero no hace nada para evitarlo. El problema con ello, es que ello implicaría una participación dolosa en un hecho culposo, o una participación culposa en un hecho culposo, a título de comisión por omisión. Igualmente, la omisión de control y vigilancia que sustenta la responsabilidad de la persona jurídica, se ha concebido como una responsabilidad culposa y no dolosa, pues se trata de haber omitido el debido control y vigilancia sobre la conducta de un subalterno, pero las palabras tolerar o consentir, hacen más referencia a una conducta dolosa, que a una culposa. Por esta razón, parece inconveniente las expresiones de tolerar o consentir, porque sugieren la intencionalidad, y excluyen la actuación negligente que es la base de la responsabilidad indirecta por falta de control y vigilancia.

Cuarto, el papel de los programas de cumplimiento, en los que se regula y se organiza un reglamento para prevenir la comisión de conductas delictivas, establecería que si en determinado caso, se cumplieron los protocolos de prevención, y aún así ocurrió la conducta, no habría responsabilidad de la persona jurídica, y contrario sensu, si no había protocolo, si este no era eficiente, o sencillamente no se puso en funcionamiento, se configuraría la responsabilidad penal de la persona jurídica, por la comisión de una conducta. El problema es que cuando se habla de tolerar u consentir, se advierte que no hay intención de evitar la comisión de la conducta punible, por tanto, los programas de cumplimiento tendrían un efecto nulo, ya sea porque no aplicaron el protocolo de prevención, o a pesar de ser activado, se hizo para favorecer la comisión de la conducta punible.

Quinto, en el derecho penal sí existe la responsabilidad por el hecho de un tercero, por ejemplo en el caso de la determinación y la complicidad, se castiga a una persona, que determina a otro a realizar la conducta, o a quién colabora en la conducta de otro, sin tener el dominio del hecho. En ambas situaciones, la persona que realiza el delito es un tercero, solo que existe o una determinación dolosa o un aporte doloso en el hecho de un tercero que es sancionable penalmente.

Igualmente, también se presenta la responsabilidad penal por el hecho de un tercero, cuando se configura una posición de garante, en estos casos, se trata de una persona que tiene el deber legal, de la protección de un bien jurídico o la vigilancia sobre una fuente de riesgo, y teniendo la posibilidad de evitar un resultado típico, no lo hace, responde como si lo hubiere hecho, muy a pesar de que el delito lo hubiese hecho otra persona. En el mismo sentido, también hay responsabilidad por el hecho de un tercero en el derecho penal, cuando en actividades grupales, se rompe el principio de confianza por incapacidad mental o física de la otra persona, o la evidencia de que la otra persona no va a cumplir con su función. También se da la responsabilidad penal por el hecho de un tercero, en operaciones grupales donde existe subordinación, donde el superior jerárquico tiene deberes de control y vigilancia sobre las actuaciones del subalterno, y el superior, responde por el delito cometido por su subordinado. También hay responsabilidad por el hecho de un tercero, en la delegación de funciones, cuando el delegante no escoge a una persona idónea para hacer la función delegada, cuando no le da la suficiente instrucción, cuando no le suministra los recursos económicos y personales para que el delegado pueda cumplir la función, o cuando el delegante no ejerce control y vigilancia periódico sobre el delegatario. Así las cosas, el derecho penal no es ajeno a la responsabilidad penal por el hecho de un tercero, solo que se llama de una forma diferente. En ese orden de ideas, habría que establecer, si la persona jurídica respondería penalmente por el hecho de un tercero bajo los presupuestos establecidos por el derecho civil o administrativo, o aplicaría los criterios del derecho penal.

En fin, hay otros aspectos relevantes que tratar sobre la forma como el legislador reguló la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas, por la comisión de delitos, y habrá mucho por aclarar, pues la ley combina elementos del Derecho Administrativo, con elementos del derecho penal, y hay que buscar las convergencias y la aplicación de la Ley de forma más razonable.



[1] CORCOY BIDASOLO, Mirentxu. Responsabilidad penal de las personas físicas. Manual de derecho penal, económico y de empresa. Parte general y especial. Tomo II. Tirant lo Blanch. Valencia. 2016. Pag. 93

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