LA DECLARACIÓN DEL PROCESADO
EN EL PROCESO PENAL
La declaración de parte en el
derecho civil, laboral, familia y comercial.
El código general del proceso
tiene un capitulo dirigido a la declaración de parte y a la confesión, en el
cual se regula la práctica y los efectos de la declaración de una de las partes
(demandado y demandante), y si estás se encuentran conformados por más de una
persona (litis consorcios).
En tal sentido se adviene
como el inicio de la declaración de una parte, que ésta deberá hacerse bajo la
gravedad de juramento, con la obligación de decir la verdad sobre los hechos
que conozca, artículo 203 del Código General del Proceso:
“Antes
de iniciarse el interrogatorio se recibirá al interrogado juramento de no
faltar a la verdad.”
De esta forma, se encuentra
que es deber de todo declarante, el decir la verdad, en temas civiles,
laborales, de familia y comerciales, más no así en derecho penal, como lo
dispone el artículo 33 de la Constitución Nacional:
ARTICULO
33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge,
compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad o primero civil.
De ahí que se establezca en
el artículo 202 del Código General del proceso, un procedimiento especial en
caso de que la parte que se encuentre declarando, tenga que contestar una
pregunta que esté relacionada con la aceptación de su responsabilidad penal:
“Las
preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán
por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en
el deber de responderlas.”
Así las cosas, no le es
permitido a las partes que van a declarar en el estrado judicial decir mentiras
so pena de incurrir en el delito de falso testimonio:
ARTICULO
442. FALSO TESTIMONIO. El que en actuación judicial o administrativa, bajo la
gravedad del juramento ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle
total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.
Así también lo ha planteado
la Corte Constitucional en Sentencia C-559/09, en la que se estableció lo siguiente:
“Si
conforme a la Constitución Política, las partes tienen el deber de colaborar
con la administración de justicia, no es contrario a la Carta que en un proceso
de carácter civil se conteste bajo juramento el interrogatorio formulado con el
fin de establecer unos hechos determinados, que trasciendan sobre las
pretensiones o las excepciones que en el proceso se debaten, como quiera que no
se trata de la coerción para aceptar la comisión de un delito, sino de hechos
que por su propia índole estructuran las pretensiones o las excepciones en un
proceso de carácter civil.”
Además, se añade en la misma
sentencia que:
El
artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 21
de la Ley 794 de 2003, en su inciso 7º, determina que si el interrogado se
negare a contestar o diere respuestas evasivas o inconducentes, el juez lo
amonestará para que responda o para que lo haga explícitamente, con prevención
sobre los efectos de su renuencia, norma que lo que prevé es que el interrogado
responda de manera clara y directa, informándole sobre las consecuencias de su
desacato, que en nada desconoce el derecho de no autoincriminación, dado que en
el proceso civil o laboral, trátese de la contestación de la demanda, o de la
confesión judicial o al momento de resolver un interrogatorio de parte o de
terceros, el ciudadano requerido siempre podrá abstenerse de contestar lo que
pueda implicar responsabilidad penal suya o de su cónyuge o compañero
permanente, o de sus familiares cercanos, en los grados establecidos en el
artículo 33 de la Carta.
De suerte que una persona que
va a declarar como parte, en un proceso civil, laboral, de familia o comercial,
tiene dos opciones, o realiza una confesión que es donde se declara sobre “hechos
que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a
la parte contraria”, la cual deberá ser “expresa, consciente y libre”, y debe
versar sobre hechos que la ley no exija otro medio de prueba. Esta confesión, “deberá
aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al
hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe”. Y, si no se
logra una confesión, sino una mera declaración de la parte sobre los hechos que
son objeto del debate, esta declaración “se valorará por el juez de acuerdo con
las reglas generales de apreciación de las pruebas.” El interrogado tendrá que
responder siempre las preguntas que se le hagan y “si el interrogado se negare
a contestar o diere respuestas evasivas o impertinentes, el juez lo amonestará
para que responda o para que lo haga explícitamente con prevención sobre los
efectos de su renuencia”, que son:
a)
Que harán presumir ciertos los hechos
susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas
asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, o los hechos
susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las
excepciones de mérito o en sus contestaciones.
b)
Se apreciarán como indicio grave en contra de
la parte citada.
Cabe aclarar que, aunque parezca
una situación complicada para la parte que va a declarar, donde se le coloca entre
la espada y la pared, lo cierto es que tanto la confesión expresa, como la confesión
presunta, así como los indicios graves, admiten prueba en contrario, por lo que
el juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica podrá valorar las pruebas
en su conjunto, contrastarlas y darle a cada una su valor probatorio.
La declaración del acusado en
materia penal.
En el caso penal, la situación
cambia, como lo dijimos anteriormente, pues existe el artículo 33 de la
Constitución, que establece el derecho de todo procesado de no
autoincriminarse, y de no comprometer o acusar a sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Dicho
texto se encuentra igualmente consagrado en el artículo 8 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, y hace parte del Bloque de Constitucionalidad.
El procedimiento penal, estableció
que es posible que un procesado renuncie a sus derechos a no autoincriminarse y
a tener un juicio, accediendo con ello a una rebaja de pena, figura que se denomina el
allanamiento de cargos, cuando procede de forma unilateral por parte del procesado
que confiesa su responsabilidad; o la figura de los preacuerdos o
negociaciones, en los que la defensa y la fiscalía acuerdan los términos para
la aceptación de los cargos, accediendo a varios beneficios adicionales a los
contemplados en el allanamiento. Se habla precisamente,
que el allanamiento debe ser es voluntario, libre y espontáneo, además que
debidamente asesorado, donde por mandato Constitucional, el procesado deberá siempre
estar acompañado y asesorado por un profesional del derecho, ya sea de confianza
o de oficio.
La Corte Constitucional ha
planteado dos diferencias entre la confesión civil y la confesión penal en la
sentencia C-782 de 2005:
Dos
características especiales ha tenido la confesión en lo penal: la primera, que
no puede ser provocada mediante interrogatorio de parte sometido a la
formalidad previa del juramento, y la segunda, que ha de ser corroborada por
otros medios de prueba, características éstas que se encuentran ausentes en lo
civil, materia en la cual ha sido posible siempre provocar la confesión como
ocurría en la antigua absolución de posiciones, hoy transformada en el
interrogatorio de parte con ritualidades y consecuencias específicas, entre
ellas la confesión ficta o presunta, lo que no ocurre en materia penal, en la
cual la confesión ha de ser siempre expresa, de un lado; y, de otro, en cuanto
la confesión en materia procesal civil, no requiere ser corroborada por otros
medios de prueba, en aquellos casos en que el hecho sobre el cual versa es
susceptible de prueba por medio de ella, pero siempre podrá ser infirmada por
cualquier medio de prueba, lo que, como se ve, es diferente de lo que sucede en
el proceso penal.
En la misma sentencia citada,
la Corte aclara el contenido de un artículo del Código de procedimiento penal,
que pretendía generar la situación, en la cual, si el procesado aceptaba declarar,
sería tenido como un testigo, y tendría que decir la verdad, so pena de ser acusado
por falso testimonio. En esta sentencia la Corte estableció lo siguiente:
“El
artículo 394 de la Ley 906 de 2004, establece que si el acusado o coacusado
ofrecen declarar en su propio juicio, comparecerán como testigos y bajo la
gravedad del juramento podrán ser interrogados conforme a las reglas
establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Un primer entendimiento de la
norma en cuestión, significaría que si el acusado o el coacusado faltan a la
verdad o la callan total o parcialmente, como una forma de ejercer su derecho a
la defensa material, además podrían ser procesados por haber incurrido en un
falso testimonio. O, puede suceder que ante el temor de resultar doblemente
enjuiciado con graves consecuencias punitivas, opte por autoincriminarse o
incriminar al cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes cercanos, con
lo cual resultarían afectadas las garantías constitucionales al derecho de
defensa y a la no autoincriminación. Ahora bien, ese primer entendimiento de la
norma acusada resulta constitucionalmente inaceptable, pues es poner al acusado
o al coacusado ante la disyuntiva de renunciar a sus garantías constitucionales
por la posibilidad cierta de resultar doblemente enjuiciado, a menos que opte
por el silencio en desmedro de su derecho a la defensa. No se trataría aquí del
ejercicio del derecho al silencio, sino del silenciamiento del acusado
amenazado por la posibilidad cierta de incurrir en un delito si declara
callando en todo o en parte, o sin incriminarse. No obstante lo dicho, la norma
acusada admite una interpretación acorde con la Constitución Política. Si se
entiende que el juramento que se exige al acusado y coacusado que ofrecieren
declarar en su propio juicio, es una formalidad previa a la declaración, pero
de la cual no se puedan derivar consecuencias jurídico-penales adversas al
declarante cuando su declaración verse sobre su propia conducta. Para que las
garantías constitucionales al derecho de defensa y a la no autoincriminación
queden a salvo, será un deber del juez advertir previa y claramente a quien
ofreció su declaración como acusado o coacusado en su propio juicio, que ese
juramento queda desprovisto de las consecuencias jurídico-penales adversas que
podrían derivarse en contra suya como consecuencia de la prestación del mismo
que antecede a la declaración; es decir, que al sindicado le asiste total
libertad respecto del contenido mismo de aquella, así como es legítima su
negativa a responder total o parcialmente, ya sea a las preguntas que se le
formulen por el juez o a las que se le hagan por la Fiscalía y la defensa en el
interrogatorio cruzado propio de un proceso adversarial y de partes, como el
que establece el sistema penal acusatorio. Sentado lo anterior, si en el curso
de un proceso el acusado o el coacusado deciden declarar sobre hechos
criminosos atribuidos a un tercero, tal declaración será recibida como un
testimonio, sujeta a las formalidades y excepciones propias del mismo, conforme
a la Constitución y a la ley, y con las consecuencias jurídico-penales que
correspondan en caso de faltar a la verdad o de callarla total o parcialmente.”
Queda claro, entonces que el
procesado tendrá que declarar bajo la gravedad de juramento, sin embargo, en
virtud del derecho a no autoincriminarse, no le serán aplicables las
consecuencias de faltar a la verdad, como lo sería una acusación por falso
testimonio, además de que su silencio o evasiva, no podrán entenderse como
confesiones presuntas o indicios graves en su contra.
En el mismo sentido se ha pronunciado
la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal dentro del radicado: 41198, Auto
interlocutorio del 12 de Noviembre de 2015, número de providencia AP6357-2015,
de la siguiente forma:
“Como
particularidades, el dicho del imputado en la Ley 906 de 2004 se caracteriza
porque i) el juramento rendido previo a atestar, de acuerdo con lo decidido por
la Corte Constitucional en sentencia C – 782 de 2005, «no tendrá efectos
penales adversos respecto de la declaración sobre su propia conducta»; ii) el
acusado puede ser interrogado, contrainterrogado y puede abstenerse de
contestar las preguntas formuladas por su propio defensor, incluso, las que en
desarrollo del contra interrogatorio efectúe la Fiscalía; iii) se le permite,
conforme el artículo 396 de la Ley 906 de 2004 y a diferencia de los testigos
comunes, presenciar el debate probatorio antes de rendir declaración; iv) no
está permitida su conducción forzosa a efectos de que rinda testimonio, pues
deponer o abstenerse de hacerlo es una decisión suya a la que no puede ser
obligado; v) el incriminado es el sujeto pasivo de la investigación, tiene
amparo de autoincriminación y derecho a la asistencia técnica.
Las
diferencias advertidas entre la indagatoria (Ley 600 de 2000) y el testimonio
del acusado (Ley 906 de 2004) son más procesales o formales que sustanciales o
de garantías, pues en el proceso penal, en todo caso, cualquiera que sea la
forma en que se nomine la versión del indiciado, éste debe ser vinculado y
estar asistido por un profesional del derecho para que su versión sea libre,
consciente, voluntaria, informada y asesorada, pudiendo confesar o no y guardar
silencio; bajo estos supuestos, lo que se pretende es materializar dos
propósitos: que la información aportada sirva como prueba y, a su vez,
constituya el medio de defensa material, derecho éste que es de carácter
personalísimo y sólo puede ejercer el procesado.
El
testimonio que proviene de la persona sometida a juicio tiene entonces
características especiales en razón de las cuales admite tratamiento jurídico
diferenciado; por esas connotaciones y los alcances de los que está revestido
se hace necesario darle un rito acorde para su decreto, sin que ello afecte
derechos y garantías de las demás partes e intervinientes, pues más que
innecesario es indispensable que el juez se informe a través del acusado de
cómo ocurrieron los hechos y cuáles fueron las razones de su obrar, por lo que
su utilidad para el proceso es evidente, a más que el titular de derecho a la
defensa material es de carácter personalísimo y exclusivamente le corresponde
al procesado.
Las
diferencias ontológicas que existen entre los testimonios del acusado y el
testigo común se manifiestan en sede de la práctica de la prueba, generando
también por sus efectos y alcances la justificación de un trámite jurídico
distinto, que irradia a la fase de decreto. Esta diversidad de supuestos entre
las mencionadas pruebas, sustentan el trato desigual que se tolera por la Corte
en esta providencia en cuanto a la oportunidad de solicitar la prueba, así como
a las reglas que deben observarse para la práctica y valoración de
consecuencias de la declaración del inculpado.
Las diferencias advertidas desde la óptica de
las garantías ponen de presente que la única parte que se afecta por no atender
su petición de ser oído cuando ésta es formulada en el juicio oral es el mismo
procesado, sin que de ello se sigan consecuencias negativas para los derechos
de las demás partes e intervinientes, que no pueden afirmarse sorprendidas con
la declaración de la persona vinculada al proceso, cuya identidad es conocida
desde la audiencia de formulación de imputación y desde este momento procesal
se advierte la posibilidad que declare en el juicio oral sobre hechos
concretados en esa audiencia preliminar.
Además,
el imputado que acude al juicio como testigo puede ser contra interrogado y sus
afirmaciones pueden ser controvertidas mediante otros medios de prueba
directos, o a través de la impugnación de credibilidad o de la refutación, lo que
permite agotar, entre otras exigencias, la contradicción de la prueba.”
De acuerdo con lo
anteriormente señalado, el procesado en ejercicio material de su derecho de
defensa, y del derecho de no autoincriminarse, podrá declarar como un testigo
en su propio juicio, y podrá faltar a la verdad, sin que ello tenga consecuencias
adversas, como lo sería ser investigado por falso testimonio o que se
presumieran como ciertos los hechos, susceptibles de confesión, o indicios
graves en su contra, cuando guarde silencio o no responda las preguntas, o
responda de manera evasiva.
Por otro lado, como excepción
del principio de oportunidad probatoria, el procesado podrá renunciar a su
derecho de guardar silencio en cualquier momento, y podrá ejercer su derecho de
defensa material, declarando en juicio, aunque no se haya enunciado su declaración
como una prueba en la oportunidad procesal correspondiente, y podrá hacerlo, hasta
el último minuto del juicio oral.
En conclusión, tiene derecho
el procesado en materia penal a decir mentiras, en ejercicio de su derecho de
defensa, y podrá ser utilizada la declaración del procesado como un arma de la
defensa, hasta el último minuto de audiencia. Sin embargo, se debe aclarar, que
al ser sometido al contrainterrogatorio, se le expondrán todas y cada una de
las pruebas practicadas en el juicio, atacando su credibilidad, coherencia y
memoria. De esta forma, el juez tendrá que apreciar la declaración del procesado,
sin tener en cuenta las presunciones probatorias como las confesiones presuntas
y los indicios graves, en caso de no contestar, guardar silencio o contestar de
forma evasiva, pero eso no significa que no tenga los mismos efectos cuando los
analicen en la sana crítica, donde tendrá en cuenta las leyes de la experiencia,
la lógica y la ciencia, para contrastar la declaración del procesado con los
demás medios de prueba.
Por último, téngase en cuenta
que la confesión en civil y en penal, admiten prueba en contrario, pero en
penal se exige la corroboración con otros medios de prueba, de tal forma, que
no sea la confesión la única prueba de cargo, si se quiere condenar. Esto tiene
un sentido en derecho penal, y ocurre en varias situaciones, en las que una
persona asume la responsabilidad penal, por un hecho cometido por un familiar,
o por una persona poderosa que le paga al procesado, para que asuma la
responsabilidad para evitar ser involucrado, o cuando un procesado, asume solo
la responsabilidad cuando el hecho fue realizado por varios. En estos casos,
hay razones de índole familiar, económica, amistad o lealtad, que hacen que una
persona asuma la responsabilidad de terceras personas, engañando a la justicia.
Dicha conducta es sancionada penalmente:
ARTICULO
437. FALSA AUTOACUSACION. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890
de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas
es el siguiente:> El que ante autoridad se declare autor o partícipe de una
conducta típica que no ha cometido, o en cuya comisión no ha tomado parte,
incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses y multa de
dos punto sesenta y seis (2.66) a quince (15) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.