martes, 13 de febrero de 2018

LOS FALSOS POSITIVOS, UNO DE LOS RETOS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP) EN COLOMBIA.


Por: Jorge Arturo Abello Gual.




Los llamados “falsos positivos” cometidos por el ejército de Colombia, son uno de los hechos más graves desde el punto de vista de la protección de los derechos humanos, porque fueron asesinatos en masa, realizados por el mismo Estado colombiano a través de sus fuerzas militares.

En Colombia, la prensa le coloca  a todos los fenómenos delincuenciales, un sobre nombre publicitario, es decir, a la corrupción en la contratación pública de Bogotá la nombró “El carrusel de la contratación”; a la supuesta red de prostitución en la policía: “la comunidad del anillo”; que el tráfico de influencias en la Corte Suprema de Justicia: “el cartel de la toga”; que las interceptaciones ilegales de comunicaciones del DAS: “las chuzadas”, y al asesinato de personas no combatientes, por parte de algunos integrantes del ejército colombiano, para darlos como muertos en combates: “falsos positivos”.

Desde el punto de vista jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ha definido a los falsos positivos de la siguiente forma:

“la realidad incontrastable en sentido de que … fueron sacados de manera ilícita de sus casas a horas de la madrugada y posteriormente aparecieron muertos en un operativo militar en el que concurren los elementos que caracterizan los denominados "falsos positivos"

No puedo descartar la  posibilidad que algunos falsos positivos fueran de hecho,  guerrilleros… Las pruebas que muestran a las víctimas vestidas con ropa de camuflaje recién planchada,  o calzando botas de campo 4 tallas  más grandes que su tamaño, o zurdos llevando una pistola en su mano derecha, u hombres con una única bala disparada en el cuello, menoscaban aún  más la sugerencia de que se trata de guerrilleros muertos en combate .

(…) La preocupación  más preponderante es la incidencia de los llamados "falsos positivos"… Un  "reclutador" engaña a la víctima… al poco tiempo de llegar, miembros del ejército matan al individuo.”[1]

El problema con “los falsos positivos”, es que se trata de una práctica nefasta realizada por unos pocos integrantes del ejército, que afectaron la confianza de la institución, y la mancharon con la realización de graves crímenes contra la humanidad. Por la gravedad de los hechos realizados por los agentes del Estado,  surge una obligación internacional de investigar y sancionar los hechos de manera eficiente y proporcional, respectivamente.

Las razones de este tipo de prácticas tan reprochables para el Ejército Nacional, varían de acuerdo con la modalidad, pero sin duda, un factor determinante durante los años 2007 y 2009 para que se incrementaran los falsos positivos, era la política de seguridad ciudadana y el programa de incentivos por parte del Gobierno Nacional, para lograr operativos exitosos en contra de las guerrillas, los paramilitares y la delincuencia común.

LAS MODALIDADES MAS FRECUENTES DE FALSOS POSITIVOS.

En la misma medida, debemos hacer una claridad sobre el tema de los falsos positivos, y es que a pesar de ser una conducta que se puede describir como el asesinato de personas no combatientes, por parte de miembros del ejército Nacional, para hacerlos pasar como bajas en combate, no todas las conductas se pueden meter en un mismo saco, pues existen varias modalidades de las mismas. Veamos algunas de ellas:

La primera modalidad de un falso positivo, es cuando el Ejército a través de sus fuentes de inteligencia, identifica a un subversivo de la guerrilla o paramilitar, que realiza actividades ilegales como espionaje, reclutamiento, extorsión, asesinatos o comanda un grupo subversivo, en un pueblo o en una ciudad, haciéndose pasar por civil. Una vez detectado el subversivo, no se realiza una operación conjunta con la policía para realizar un operativo de captura y judicialización, como correspondería, sino que se le ordena a militares o colaboradores (paramilitares), la retención del sujeto, el traslado a una zona rural, para posteriormente interrogarlo y asesinarlo. Luego se utiliza a la tropa que esté en el área para simular un combate, se reporta el combate falso, y se organiza la escena del crimen para que todo concuerde, con que al individuo se le dio de baja en un combate, para ello, vestían a las víctimas con uniformes de guerrilleros, con botas plásticas y les colocaban un arma en la mano. El problema, es que a través de las investigaciones se lograba comprobar varias inconsistencias, como que los individuos portaban armas inservibles, que los uniformes y las botas eran totalmente nuevos; que no habían rastros de disparos de las víctimas a pesar de haberse afirmado que ellas habían iniciado el combate; o que las trayectorias de los disparos no coincidían con un combate, o que los disparos fueron de gracia o a quemarropa.

Tal vez, esta sea la modalidad más común y antigua de los llamados “falsos positivos”, pero las políticas de premios del Gobierno Nacional a los miembros de las fuerza pública por resultados en combate, generaron otras modalidades de falsos positivos.

Otra modalidad consistía en retener ilegalmente indigentes, recicladores, drogadictos, enfermos, para luego asesinarlos en áreas rurales y darlos como bajas dadas en combate. En esta modalidad los agentes del Estado, confiaban en que por las condiciones de abandono y descuido de este grupo de personas, “nadie los iba a echar de menos”. En estos casos, las familias de estas personas luego de ser informadas de su muerte, denunciaban a los miembros del Ejército, demostrando que su familiar no hacía parte de ninguna organización criminal, que eran pobres, que se dedicaban a la indigencia o eran recicladores, drogadictos, pero que no eran guerrilleros. Además demostraban que no estaban domiciliados en el lugar en que fueron abatidos. En estos casos, en las investigaciones forenses, también se encontraban víctimas surdas sosteniendo el arma con la derecha, o con armas inservibles.

Otra modalidad era la contratación a través del engaño. En estos casos, falsos empleadores ofrecían trabajo a hombres (la mayoría jóvenes), en áreas rurales de otra zona del país. Ante la dificultad de encontrar trabajo, y la esperanza de recibir un salario y mejorar las condiciones de su familia, muchos jóvenes aceptaban el trabajo, sin saber que se habían embarcado en una aventura macabra sin retorno. En estos casos, los oficiales del ejército pagaban a los reclutadores, para que estos hicieran su trabajo de engañar a las víctimas con promesas laborales, que nunca iban a cumplir. Los jóvenes eran transportados por los reclutadores a las zonas donde se encontraba la tropa realizando operaciones. Luego eran asesinados, y la misma tropa se encargaba de conseguir las armas, los uniformes y de preparar la escena del crimen, para que pareciera un combate. Luego reportaban el combate y el CTI hacía el levantamiento del cadáver. En estos casos, las familias denunciaban la desaparición de la persona, y narraban que la víctima había sido contactada por una persona que le había ofrecido trabajo, y que había aceptado, y que luego de irse, nunca más se supo de él.

Otra modalidad era el reclutamiento bajo engaño. Personas  supuestamente miembros de los paramilitares, reclutaban a jóvenes a las filas del paramilitarismo en las ciudades o en las zonas rurales. Luego de reclutarlos, los llevaban a una zona, donde le avisaban al Ejército para que llegara e hiciera lo suyo. Los jóvenes, sin entrenamiento y a veces sin armas eran fácilmente emboscados por el ejército sin ninguna posibilidad. En esta modalidad, algunos de estos jóvenes también eran entregados amarrados y en situación total de indefensión, para luego ser asesinados por miembros del ejército, para hacerlos parecer como bajas de combate. En esta modalidad, también sucedía que los miembros de grupos paramilitares que cometían actos de indisciplina o no cumplían con las órdenes de sus comandantes, eran entregados al ejército para que les dieran muerte, y luego los hicieran pasar como bajas en combate[2].

¿SON LOS FALSOS POSITIVOS DELITOS DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ (JEP)?

La competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se encuentra asignada para juzgar “las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos”.

La problemática que pueden generar los falsos positivos, es definir, si ese tipo de actuaciones delictuales, se pueden catalogar como conductas cometidas “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. La controversia se abre por los siguientes argumentos:

    1)    Los falsos positivos, no son muertes en combate. Precisamente se trata de homicidios de personas por parte del personal del ejército, que simulaban haberlos dado de baja en un combate.
     2)    Tampoco son la ejecución de una orden de combate. En muchas ocasiones se aprovechaba una orden de patrullaje, para ejecutar unos falsos positivos, pero en otras, incluso se falsificaban las órdenes.
     3)    Son operaciones militares deliberadamente dirigidas en contra de personas no combatientes (guerrilleros secuestrados o ilegalmente retenidos), y en muchos casos en contra de civiles, en los casos de limpieza social, o de engaños a hombres que buscaban trabajo.
      4)    En los casos de limpieza social y de homicidios a jóvenes que buscaban trabajo, puede apreciarse que son actuaciones por fuera del conflicto armado.
     5)    No puede hablarse de una operación militar legal, ni de una orden de operación lícita, pues su propósito se encuentra por fuera de los límites de un ejercicio legítimo de la fuerza y de los límites del Derecho Internacional Humanitario.
    6)    Incluso, por tratarse de una actuación por fuera del ejercicio del cargo como miembro de la fuerza pública, es un acto que se encuentra por fuera del servicio, y que se encuentra por fuera del fuero militar.
     7)    No se buscaba ningún fin dentro de la guerra, ni de obtener una ventaja militar, muchos de los implicados solo buscaban un beneficio o recompensa ofrecido por el Gobierno, como ascensos, vacaciones y condecoraciones.

De conformidad con tal argumentación, los casos de falsos positivos deben tipificarse como un homicidio agravado, por el estado de indefensión de la víctima, y no un homicidio en persona protegida, por considerarse que se tratan de hechos delictivos al margen del conflicto armado.
Sobre los anteriores argumentos se erige la tesis sobre la pertenencia de los falsos positivos al conflicto armado:
    
       1)    Los miembros del ejército nacional de acuerdo con el DIH, son una de las partes del conflicto, por lo tanto, su accionar bien o mal, necesariamente es considerado por ocasión, causa o relación directa o indirecta con el conflicto armado. Recordemos que según el DIH, un conflicto armado se genera por el enfrentamiento entre las fuerzas armadas de dos Estados, o entre las fuerzas armadas de un Estado y un grupo armado disidente. Así las cosas, si no hay partes, no hay conflicto, y si el ejército Nacional colombiano es una parte del conflicto armado, pues necesariamente su actuación se encuentra en el contexto de un conflicto armado.
       2)    De no existir conflicto armado no pudiera simularse un combate en contra de un grupo armado en contra de la Ley.
       3)    Que las operaciones militares pueden tener objetivos lícitos o ilícitos, de ahí que existan crímenes de guerra, en los que un ejército puede incurrir en ellos, cuando dirige las operaciones militares en contra de civiles o de no combatientes buscando fines propios de la guerra.
      4)    Que en todo caso, es un crimen de guerra dirigir intencionalmente operaciones militares de manera deliberada a civiles o a bienes civiles.
      5)    Que en los casos de falsos positivos, se utilizan todos los recursos del ejército como unidad militar, como son la tropa, el entrenamiento, las armas, la logística, el transporte, la inteligencia militar, para acabar con la vida de personas, para hacerlas pasar como bajas en combate.

Desde el punto de vista jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que los llamados “falsos positivos” se tipifican como homicidios en personas protegidas, partiendo del elemento subjetivo del victimario, entendiendo a éste, como la motivación u objetivo buscado estuviera relacionado con el conflicto armado; y dejando a un lado los elementos objetivos del crimen, que serían la existencia del conflicto armado y su relación directa con el crimen, como bien lo explica la Corte en los siguientes apartes:

“De lo expuesto se colige que aunque la conceptualización de conflicto no internacional es compleja y los gobiernos tienden a no aceptar su existencia; se está ante uno de esa naturaleza cuando los rasgos de un conflicto internacional se presentan en el territorio de un Estado al verificarse elementos tales como: (i) enfrentamiento entre partes, ya sea fuerzas armadas gubernamentales y disidentes, o las primeras frente a insurrectos organizados; (ii) un mando responsable, sin que implique una organización ‘tradicional’ militar sino una suficiente para llevar a cabo operaciones militares calificadas, y con la posibilidad de imponer una disciplina; (iii) un control del territorio, sin que sea relevante la porción o permanencia, solo un control ‘tal’ que le permita servir el Protocolo y realizar las operaciones; (iv) el carácter sostenido y concertado de las operaciones militares está lejos de coincidir con lo permanente –duración- o esporádico pero, eso sí, unido a la forma de ser organizado, ordenado y preparado; y (v) capacidad de aplicar el Protocolo, lo que no indica que en efecto ello sea constante, sino que se tenga la capacidad, ya que se posee la estructura para hacerlo.”[3]

Esta noción subjetiva, es tomada de la jurisprudencia internacional, que ya ha venido tocando el tema:

“También ha precisado la jurisprudencia Internacional, en casos de comisión de crímenes de guerra, que es suficiente establecer que “el perpetrador actuó en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado”, que “el conflicto no debe necesariamente haber sido la causa de la comisión del crimen, sino que la existencia del conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”[4] 

En otra decisión, la Corte también afianzó el elemento subjetivo para fundamentar la aplicación del homicidio en persona protegida contemplado en el artículo 135 del  C.P., y descartar la aplicación del delito de homicidio agravado en los caso de los falsos positivos:

“De otra parte, en plurales decisiones la Corte ha establecido como regla interpretativa que en los casos de los denominados “falsos positivos”, ominosa práctica desarrollada por efectivos de las Fuerzas Armadas que consiste en ejecutar civiles inermes bajo el ropaje de operaciones militares legítimas, haciéndolos aparecer luego como bajas ocurridas en combate con grupos ilegales, situación que fue acreditada en grado de certeza en el sub judice, eventos en los cuales el perpetrador [ha actuado] en desarrollo o bajo la apariencia del conflicto armado” y dicha situación ha tenido incidencia “sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió”, permite concluir que en este asunto es claro que la conducta del procesado se adecua al supuesto previsto en el artículo 135 de la Ley 599 de 2000”[5].

Así las cosas, si bien es cierto que los falsos positivos ha sido catalogados por la Corte Suprema de Justicia como homicidios en personas protegidas, lo cierto, es que aún subsiste algunas objeciones frente a los criterios con los que se determina la relación entre el delito y el conflicto armado, respecto de algunas modalidades de falsos positivos, especialmente los que se tratan de limpieza social o de engaños a jóvenes en busca de trabajo. Respecto de estos casos, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia los siguientes criterios, que en nada se cumplen:

“A su turno, la jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar, señalándose que tal relación cercana existe “en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido -v.g. el conflicto armado- Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la de no combatiente de la víctima, el hecho de que ésta sea miembro del bando opuesto, que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos “deberes”, aspectos todos con fundamento en los cuales logra tomarse entendimiento que los civiles, en esta clase de actos de ejecución dentro de zonas de conflicto y en desarrollo de Operativos con la teórica finalidad de combatir a miembros de la guerrilla por las Fuerzas Militares, son víctimas de homicidio en persona protegida bajo los supuestos típicos del art. 135 en referencia (En el mismo sentido son, entre otras decisiones, la sentencia Cas. 36460/2013 y AP 43248/2014)”[6]

De acuerdo con esta sentencia, es apenas claro que la modalidad de falsos positivos en las que se retiene o secuestra ilegalmente a un miembro activo de un grupo al margen de la Ley (guerrilla o paramilitares en el caso colombiano), para luego, asesinarlo y hacerlo pasar como una baja dentro de un combate simulado, pueden ser catalogados como homicidios en personas protegidas, en tanto, que se trata de operaciones ilegales que buscan un resultado directo en el conflicto: “derrotar al enemigo”. En cambio en los falsos positivos en las que se hacía limpieza social, o en los que se engañaban a jóvenes civiles con ofrecimientos de empleos, para luego asesinarlos, no existe una finalidad dirigida a causar algún efecto positivo en el conflicto armado o una ventaja militar, porque se entremezcla el fin mezquino de lograr un reconocimiento y un ascenso por unos resultados militares, a sabiendas de que son falsos.

TOMA DE POSTURA

El problema con “los falsos positivos” en Colombia es que dada la diversidad en las modalidades en que se realizaron, permiten diversos tratamientos punitivos, de acuerdo con las legislaciones nacionales y la codificaciones internacionales.

Recientemente el profesor Quintero Mendoza[7], ha expuesto la necesidad de que exista una misma línea de tratamiento de los falsos positivos por parte de la Jurisdicción colombiana, porque ha demostrado  en su estudio[8], que los falsos positivos han tenido un tratamiento diferenciado por parte de la jurisdicción, pues en algunos casos las ha tratado como ejecuciones extrajudiciales, en otros como homicidios en personas protegidas y en otros como desapariciones forzadas. Para dicho autor, los casos de falsos positivos deben enmarcarse y tratarse como desapariciones forzadas, por ser el crimen que más describe la conducta[9]. Sin embargo, hay que tenerse en cuenta que la desaparición forzada es un crimen de lesa humanidad que puede perpetrarse sin necesidad de un contexto de conflicto armado, y desde el punto de vista internacional, solo se requiere que el crimen sea cometido de forma sistemática y generalizada (Artículo 7 del Estatuto de Roma), lo cual, sin duda se cumple en los casos de falsos positivos, configurándose primero una desaparición forzada, y luego se configuraría un asesinato (homicidio agravado por el estado de indefensión) una vez encontrado el cadáver de la víctima.

Por otro lado, en la tesis según la cual los falsos positivos tienen una relación con el conflicto armado, tendríamos que aplicar, la privación de un juicio[10] (ejecuciones extrajudiciales), y el homicidio en personas no combatientes[11] (homicidio en persona protegida). Igualmente, es posible reforzar la posición de que los falsos positivos sí guardan una relación con el conflicto armado, en el entendido de que son una especie de ataque deliberado en contra de la población civil en un contexto de conflicto armado[12], en el que las fuerzas militares a sabiendas, realizan maniobras conscientemente dirigidas en contra de civiles.

Ahora bien, el debate teórico continuará, y lejos de existir un problema de impunidad, lo que se presenta en el caso colombiano, es un problema de jurisdicción, en el que está en juego tanto el juez natural que va a procesarlos (Corte Suprema de Justicia Vs Jurisdicción Especial para la Paz), como los beneficios creados para los destinatarios de la Ley 1820 de 2016. Por tanto, si los falsos positivos en alguna de sus modalidades, no guardan una estrecha relación con el conflicto armado, corren el riesgo de ser excluidos de la Jurisdicción especial para la paz, como así lo quiere algunos sectores. Para evitar la inseguridad jurídica, es necesario establecer que los falsos positivos son hechos aberrantes que se encuadran en los crímenes de lesa humanidad, y que también deberían ser acogidos por la jurisdicción especial para la paz, para solucionar de fondo la situación jurídica de los miembros del ejército vinculados con estos hechos, que son una de las más graves violaciones a los derechos humanos que cometieron.

La mejor solución sería que se amplíe la competencia de la jurisdicción especial para la paz, no solo para crimines de guerra o delitos cometidos con relación directa o indirecta con el conflicto armando, sino además para crímenes de lesa humanidad ejecutados por las partes del conflicto armado.

Con esta fórmula se evitaría el riesgo de que la Jurisdicción Especial para la Paz, excluya algunos casos de falsos positivos de su competencia, así como algunos casos de crímenes de lesa humanidad perpetrados por los guerrilleros de las FARC, que tengan una relación muy tangencial con el conflicto armado, y por ello, se comiencen a presentar conflictos de jurisdicción entre la Jurisdicción Especial para la Paz y la Corte Suprema de Justicia, en temas que deben tener un tratamiento especial para poder construir una paz con seguridad jurídica.



[1] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal. Sentencia  18 De Marzo De 2009. Radicación 26631.  Julio Enrique Socha Salamanca.
[2] “el homicidio de los dos civiles no ocurrió a consecuencia de una operación castrense regular, sino de la actividad ilegal de algunos militares que se aliaron con paramilitares para asesinar a ciudadanos inocentes y presentarlos como resultados operacionales” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal. Sentencia del 27 de enero de 2016. Rad 47172. Mp. José Luis Barceló Camacho.
[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2011. Radicado 35.099  M.P. Augusto Ibáñez Guzmán
[4] Tribunal de Yugoslavia caso Fiscal VS. Dragoljub Kuranac , y caso Fiscal Vs Enver Hadzihasanovic y Amir Kubara sentencia del 15 de marzo de 2006. Citados en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, en  sentencias Rad: 35099 del 23 de marzo de 2011 y sentencia 36460 del 28 de agosto de 2013
[5] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal. Sentencia del 27 de enero de 2016. Rad 47172. Mp. José Luis Barceló Camacho.
[6] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal. Rad. 39842. Sentencia del 30 de marzo de 2016. MP: Luis Guillermo Salazar Otero
[7] QUINTERO MENDOZA, Juan Sebastián. Las desapariciones forzadas y los falsos positivos.Colección de textos de jurisprudencia. Serie Maestría. Universidad del Rosario. 2016. Pág. 180-197.
[8] Op. Cit. Pág. 175-179.
[9] Op. Cit. 175-179.
[10] Estatuto de Roma: Artículo 8, numeral 2,  literal c (iv: “Las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal regularmente constituido, con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables.”
[11] Estatuto de Roma: Artículo 8, numeral 2,  literal c En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa:
 i )     Los atentatos contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura;
[12] Estatuto de Roma: Artículo 8, numeral 2, literal e: Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
 i)     Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades;

lunes, 12 de febrero de 2018

DEBATE INTERVENCIÓN HUMANITARIA: VENEZUELA, SIRIA Y KOREA DEL NORTE.


Lectura obligatoria: intervención humanitaria:

http://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com.co/2017/08/la-intervencion-militar-de-la-comunidad.html?m=1

Lectura: LA CRISIS VENEZOLANA:
PROBLEMA HUMANITARIO EN SIRIA.
Video: Crisis en Siria
Video: Problema de Isis:
Video: Bandos en Siria:

Ten en cuenta, cuáles son los bandos enfrentados en la guerra Siria.
Igualmente, cuáles son las naciones enfrentadas en la guerra de Siria.
Qué intereses tienen cada uno de los bandos.

PROBLEMA HUMANITARIO EN KOREA.
Video: Crisis en Korea del Norte:
Video: Korea del Norte, deportados:
Video: Prohibiciones a los Koreanos:

Analiza cuáles son los bandos enfrentados durante la guerra de Korea y sus intereses.
Analizar la vulneración de derechos en Korea del Norte.
Analizar las similitudes entre regímenes dictatoriales.


Escribe un comentario de máximo una página, en el que se compare la situación humanitaria de la población en Siria, Korea y Venezuela (diferencias y similitudes), y donde se plantee un argumento a favor, y otro en contra de una intervención humanitaria en esos países.

jueves, 8 de febrero de 2018

JUAN SOLORZANO: EL MÉTODO JURÍDICO EN LA ESCOLÁSTICA


Texto: Juan Sorlózano Pereyra, Política indiana; Tomo I, Libro primero; Libro Segundo; Editorial Biblioteca Castro    

  
Por: Jorge Arturo Abello Gual

Mi exposición estará centrada en el estudio del método del autor estudiado[1] denominado ius commune, y de la influencia del contexto en sus discursos. El método de Solórzano, tiene unas características muy interesantes que a primera vista, hace pensar al lector en la estructura actual de las sentencias judiciales[2], toda vez que tiene en cuenta los argumentos de dos posiciones contrarias, para posteriormente  plantear su punto de vista respecto de la discusión. Este método, tiene a su vez un contexto muy especial que hace que exista una combinación entre las circunstancias políticas y el estilo; pues el método incluye un estilo particular de la época del cual  Solórzano  se encontraba influenciado como es el arte barroco; y a su vez se utiliza en un contexto muy especial donde existían unas condiciones políticas especiales en España, que en ese tiempo enfrentaba la dificultad de aplicar el derecho español en un contexto totalmente diferente como el del nuevo mundo. Todos estos elementos (método, estilo y contexto), hacen surgir una relación muy particular entre derecho y poder, y eso es lo que yo voy a desarrollar en esta exposición dentro de lo que me permita el espacio de este trabajo.

1.1.  SOBRE EL METODO


El método utilizado por el autor estudiado es conocido como ius commune, y tiene dos características fundamentales, la primera consiste en analizar un caso a partir de posiciones contrarias sobre un tema;  ambas posiciones serán fundamentadas por los textos de varios autores o fuentes para enriquecer la discusión –este proceso, depende ciertamente del conocimiento y capacidad del estudioso, que en el caso de Solórzano es sobresaliente[3]-; de esta manera, organiza una discusión entre los autores  y demás fuentes encontradas, planteando por un lado los argumentos de los que se encuentren a favor, y en otro, los argumentos de los que se encuentran en contra; una vez trabada la litis… perdón… planteada la discusión, Solórzano -cual “juez imparcial”[4]- expone su posición sobre el tema[5].

De la primera característica se derivan unos aspectos muy interesantes. En primer término se evidencia la responsabilidad de un buen académico respecto del saber científico, que consiste en no solo plantear en un escrito su posición y fundamentarla con todos los autores que apoyan su tesis –vicio bastante criticado por la actual comunidad académica-, sino  que también permite el derecho de defensa de la postura contraria, citando los argumentos de los autores que la sustentan, logrando así que el intérprete tenga una mejor noción de lo que se esta debatiendo. Aspecto muy útil desde el punto de vista académico, pues  permite a los lectores ingresar de mejor forma a la discusión, evitando que el lector asuma acríticamente la postura asumida por autor, dándole la libertad de vincularse con la postura contraria.

En segundo lugar, evidencia la importancia de sopesar y decidir, como un método; lo cual es propio de nuestro razonamiento jurídico, en el cual se representa el fin de la justicia como una balanza entre dos argumentos, para escoger el más “pesado” y desechar el más “liviano”. Pero es claro que éste no es un ejercicio fácil, pues no se trata de colocar los memoriales en cada extremo de la balanza para ver cual pesa más… no, no, no, ello es sólo una analogía en gran parte “burda” que representa más a los joyeros y usureros de las casas de empeño, que a los abogados. El tema de sopesar y decidir surgió de la siguiente explicación que hace Francisco Tomás y Valiente del método del jurista madrileño que estamos estudiando: “Siempre compara, mide las diferentes opiniones para elegir la más ajustada al caso, pero nunca elige la más justa sin sopesar ventajas y desventajas de cada una, empleando para ello una balanza del razonamiento casuístico.”[6]

La segunda característica del método consiste en que el razonamiento que se hace, que evita según comenta Tomás y Valiente establecer conceptos; a diferencia de otros métodos[7] éste se fundamenta en su mayoría en el casuismo y plantea las soluciones a los casos a través de la analogía[8], es decir en este método[9], se utilizan casos similares del pasado, para establecer las semejanzas entre unos y las diferencias con otros, para luego adoptar la posición más justa en la práctica, partiendo de esas semejanzas y diferencias. Y aquí me atrevo a plantear una correspondencia del método estudiado con el sistema de precedentes del comom law. Cabe mencionar que fuera de la similitud con el sistema jurídico anglosajón, el método del ius commune tiene el sello del arte barroco y la escolástica, es decir, “solo se avanza por comparaciones, contrastes, diferencias y similitudes casuísticas a lo largo de un recorrido sinuoso y aún tortuoso…”[10] –que es propio de los escolásticos-, teniendo en cuenta la mayor cantidad de argumentos y adornos posibles para no dejar vacío –característica propia del arte barroca-; por lo tanto, previendo tan estrecha relación con este movimiento artístico surgido durante la contrarreforma[11], no me atrevo a afirmar una absoluta correspondencia con el sistema angloamericano –además ello ameritaría un estudio muy extenso que excede los límites de este documento-.

Por último quiero destacar que este método de “hacer derecho”, implica una estructura abierta; es decir al tratarse de un método casuista, no intenta agotar la materia en unas reglas genéricas en un código, sino que espera a la realidad para ser juzgada[12]; y con ello caemos en cuenta de la importancia de  tener presente que el derecho no se acaba con una ley, pues la realidad y la ciencia muchas veces la superan en mucho[13]. Sin embargo, un planteamiento como el propuesto por Solórzano, de que esperemos a la realidad para juzgarla[14], da al traste, con toda la seguridad jurídica y el principio de legalidad –principio rector en materia penal, límite para la función pública, e imperio al que están sometidos los jueces-. Muy a pesar de lo anterior, es decir que exista el artículo 230 de la Constitución[15], el método de Solórzano sigue teniendo vigencia, cuando vemos la estructura de una sentencia –que garantiza el principio de defensa-; pero su vigencia se puede observar en mayor medida en el ejercicio del poder de la Corte Constitucional, que al ser el intérprete y protector de la Constitución, en ocasiones –cuando la ley es oscura, incompleta o imprecisa- parece crear derecho, luego de comparar y contrastar diferentes posiciones –y haciendo mil peripecias-, cuál Solórzano, termina adoptando una decisión, que luego de algunos “íres y veníres” termina cambiando, con una nueva sentencia -“alías” SU-. En mi concepto, el método casuístico basado en precedentes, analogías y contrastes, tiene plena vigencia –pues se asemeja en mucho a algunas actuaciones de la Corte Constitucional- jalonando consigo todos sus inconvenientes, como son el abrir la puerta a la arbitrariedad y el despotismo judicial o legislativo al servicio de un régimen político específico que es el tema que a continuación desarrollaré.


2.       CONTEXTO Y POLITICA

En el tiempo de Solórzano existían muchas pugnas sociales, en el ámbito religioso se encontraba la contrarreforma de la iglesia Católica, que buscaba contrarrestar a la iglesia protestante (Lutero); en lo político se presentaba la decadencia de España, por la corrupción y la guerra contra otras potencias de Europa[16], que comenzaban a objetar los títulos de dominio de la Corona Ibérica sobre América[17]; y en lo jurídico, el debate sobre los derechos de los indios, y dificultad para la aplicación del derecho español en las colonias, por problemas geográficos, de cultura –“acato pero no cumplo”-, y por el choque de dos mundos diferentes. Respecto de esos tres temas, el autor toma una postura muy “parcializada”, pues al haber sido favorecido por el Rey para la ocupación de importantes cargos públicos, su posición ante su Majestad es incondicional y fastidiosamente reverencial – y en esto comparte con Hobbes[18] su culto por la Monarquía, pero creo que es más por conveniencia que por convencimiento-; posición que lo lleva a justificar una concepción política, que termina contaminando todas sus posturas[19].

En lo religioso[20], por ejemplo, considera que los obispos y sacerdotes son representantes del Rey, sosteniendo  de esta manera la supremacía del poder del soberano frente a la Iglesia. Según comenta Tomás y Valiente, Solórzano argumenta basándose en dos juramentos de los Obispos, el de fidelidad al Papa, y el que le hacen al Rey de no usurpar su jurisdicción[21], y más tarde afirma: “los obispos son,  pues, súbditos y en cierto modo ministros del rey que los nombró y presentó para su consagración canónica.”[22]

En lo político, justifica los títulos de la Corona española sobre las tierras americanas descartando los argumentos provenientes de otras potencias europeas, exaltando la labor de evangelización cumplida[23] por España en las Indias; además resaltando los beneficios que han tenido los indios –por los cuales el autor dice sentir compasión- con una mejor calidad de vida, tratando con ello decir que, si no es por España, los indios seguirían siendo unos salvajes, y si la Corona española no los gobiernara, volvería el anarquismo a esas tierras.

Y en lo jurídico, argumenta que la Corona ha hecho grandes esfuerzos por proteger los derechos de los indígenas, pero las dificultades geográficas –las distancias- son las principales causas del incumplimiento de las normas[24]; sumando a lo anterior las situaciones extremas en que se vivía en esos tiempos en América – como la falta de caminos y puentes en medio de la selva- hacían que fueran necesarias algunas excepciones a las normas expedidas por la Corona[25].

Quiero hacer ver con lo anterior que los compromisos de Solórzano con la Corona, lo hacían justificar muchas políticas a favor de su País[26] y de su Monarquía[27],  incurriendo en serias contradicciones[28]. Por lo anterior, no es muy favorable que un académico llegue a un cargo público, pues muchas veces tiene que ignorar lo que ha escrito en sus libros y lo que ha estudiado para cumplir los compromisos asumidos. Lo anterior lo expreso reconociendo lo interesante del método, y las capacidades del autor, pero previendo los inconvenientes de una justicia politizada.



[1] Sorlózano, “Nacido en Madrid en 1575, licenciado por la Universidad de Salamanca (1599), doctor en leyes por la misma Universidad (1608) y catedrático de Vísperas allí mismo desde 1606 hasta su marcha a Lima para ejercer como oidor de su Audiencia (1609) a propuesta del conde de Lemos, Don Pedro Fernández de Castro, a la sazón presidente del Consejo de Indias, es pues, la de un jurista que desde el conocimiento universitario adquirido y enseñado en Salamanca da el salto a Lima y vuelve en 1627 para ocupar muy altos cargos –casi los máximos- en el régimen polisinodal de la corte de Felipe IV” ver más  SORLOZANO PEREYRA, Juan, Política indiana; Tomo I, Libro primero; Libro Segundo; Editorial Biblioteca Castro. En la introducción de la obra Pág.XXV
[2] Artículo 304 del C.P.C. “En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.” (…)
[3] Ver comentarios de Francisco Tomás y Valiente autor de la introducción de SORLÓSANO ob. Cit.  En la página XXVIII
[4] Coloco juez imparcial entre comillas, pues debo manifestar en esta exposición que el autor estudiado se encontraba en gran parte comprometido políticamente con las causas de la Corona española, aspecto que me permitiré explicar en el numeral 2 de esta exposición, referida al contexto en que vivió Solórzano. Este compromiso con las causas de la Corona, aparecen –en mi sentir- de forma “perturbante” en los argumentos del autor citado.
[5] “Quiero decir que primero plantea el problema (caso, cuestión, duda), ofrece a continuación las razones a favor de una posible solución como si se tratara de las alegaciones de la parte demandante en un proceso, y pasa después a exponer la opiniones en contrario, las de la otra parte, la demandada, para por último resolver exponiendo su opinión personal a favor de una de los dos partes o la solución que la Audiencia o el Consejo impusieron en un caso determinado y semejante. Nunca se argumenta en el vacío, siempre se decide resolviendo la duda entre alegaciones contradictorias, es decir, se razona a modo de proceso y se resuelve por sentencia. Así, el lector hará bien en no dejarse seducir por las primeras opiniones aducidas por Solórzano, que no suelen ser las propias, y en esperar hasta la sentencia sobre la disputa entre contrarios.” comentarios de Francisco Tomás y Valiente, SORLÓSANO ob. Cit.  En la página XXVII
[6] De la introducción de SORLÓSANO ob. Cit.  En la página XXXI
[7] Aquí hago referencia específica a Portális y Bethan, que buscan a partir de la conceptualización dar unidad y coherencia a un texto legal; aclarando que el método de Solórzano tiene mucho en común con el aprovechamiento de las fuentes históricas de Savigny. Sin embargo, hay que aclarar que Solórzano le presentó al Rey su compilación de reglas jurídicas, para ser tenida en cuenta para buscar soluciones a problemas jurídicos. Pero ello no era un intento de codificación, más bien era como una compilación de reglas al mejor estilo romano, a modo de jurisprudencia y doctrina –actuales criterios auxiliares-. Como fuente de lo anterior me remito, a las discusiones sobre los autores citados en el seminario.
[8] “No son el sistema ni la razón abstracta, sino el casuismo y la balanza de opiniones contrastadas con el fiel de la realidad cotidiana y con el buen sentido práctico del escritor-gobernante que era Solórzano Pereira, …” Francisco Tomás y Valiente autor de la introducción de SORLÓSANO ob. Cit.  En la página XXIX
[9] “… no basta su riqueza, pues lo que cuenta es su acertada aplicación: no es adorno, sino método. Siempre la aplicación se ah de fundar en alguna circunstancia que diga paridad o semejanza entre el texto erudito y el caso presente. Pues así como se aplica la erudición por conformidad y semejanza, así al contrario por la contrariedad y desemejanza. Es el ingenio anfibio, está siempre las dos vertientes de conveniencia y desconveniencia.
Es el entendimiento oscilante, progresa moviéndose entre lo viejo y lo nuevo, entre lo ya sabido y transmitido por los autores y la realidad casuística y cambiante. La erudición proporciona memoria, la analogía (por semejanza o por contradicción) efectúa la comparación –el careo, que decía Gracian- y saca consecuencias. Sean éstas bellas instituciones poéticas o pragmáticas sentencias jurídicas, el método es el mismo.” Tomás y Valiente Ob. Cit. Pág. XXXII
[10] Ibíd. Pág. XXXII
[11] “La Reforma Católica o Contrarreforma fue la respuesta a la reforma protestante de Martín Lutero, que había debilitado a la Iglesia. Denota el período de resurgimiento católico desde el pontificado del Papa Pío IV en 1560 hasta el fin de la Guerra de los Treinta Años, en 1648. Sus objetivos fueron renovar la Iglesia y evitar el avance de las doctrinas protestantes.” En la siguiente página web http://es.wikipedia.org/wiki/Contrarreforma
[12] “… el método con que estudia es casuismo, no pretende encerrarla en un sistema teórico, sino que la prefiere y la reconoce siempre abierta a nuevos supuestos y a opiniones nuevas.” Francisco Tomás y Valiente Ob. Cit. Pág. XXX
[13] Téngase presente la presunción de paternidad establecida en el Código Civil colombiano, por considerar que el nacimiento de un niño sólo se podía producir entre el mes 6 y el mes 9.
[14] Sin embargo, es de aclarar que en la época de Solórzano sí existían las cédulas reales, que eran mandatos imperativos hacia las autoridades, para la ejecución de las políticas de la Corona, y aunque no sean leyes o actos administrativos en el sentido moderno, no se puede negar su fuerza vinculante como derecho.
[15]“ Los Jueces están sometidos al imperio de la Ley”
[16] El surgimiento de la iglesia protestante dio origen a la guerra de los 30 años, en la que participaron los países de Alemania, Suecia, Dinamarca, España, Francia, Italia, Inglaterra, Países Bajos, La actual República Checa, entre otros. Dicha guerra se desarrollo entre los años de 1618 a 1648, culminando en la paz de Westfalia y la paz de los Pirineos. Sus efectos en víctimas fueron catastróficos, por ejemplo en Alemania la población masculina se redujo a la mitad, y en los territorios de la República Checa la población se redujo a una tercera parte. En virtud de esta guerra la Corona española se arruinó, perdió su predominio en Europa cediéndoselo a Francia, y perdió mucho dominio territorial (Portugal, Países Bajos, Cerdeña entre otros). Ver sobre el tema en: http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_los_Treinta_A%C3%B1os
[17] “Lo cual aún no pueden negarlo muchos autores de naciones extrañas, con ser de ordinario poco afectos a la nuestra, así lo encarecen en sus libros diciendo que lo mismo cantan y alaban en el cielo los ángeles en cumplimiento de lo profetizado por Isaías y san Juana en su Apocalypsi” SOLORSANO. Ob. Cit. Pág. 6
[18] Ver HOBBES, Tomas, El Leviatán. Editora Nacional Torregalindo. 1979. Págs.278-283 donde expone las ventajas de una monarquía frente a un pueblo gobernado por una asamblea.
[19] Puede denotarse lo anterior, en la siguiente cita en la cual limita los poderes de los Virreyes: “Aunque los virreyes son representantes del rey, en nada pueden ni deben proceder con potestad absoluta, como algunos con imprudencia se lo persuaden, sino con la regulada al derecho a los poderes generales y órdenes e instrucciones particulares o secretas que se le hubiere dado. Los límites del absolutismo: su intransferibilidad.” Francisco Tomás y Valiente ob. Cit. Pág. XLIV; Igualmente se infiere la superioridad del poder Monárquico frente a la iglesia cuando se señala: “el poder es derecho y el derecho se define jurisdiccionalmente, es jurisdicción, jurisdicción real. De donde se infiere que todas las dudas y cuestiones sobre el patronato de Indias en sus múltiples y cotidianas manifestaciones son competencia de la jurisdicción del Rey, no de la pontificia o eclesiástica.” Ob. Cit. Pág. XL
[20] Considero ciertamente, que dada la lucha de la iglesia católica con los protestantes en la contrarreforma, requería del apoyo de los Reinos Católicos como España. Aprovechando dicha coyuntura, Solórzano en su discurso pretendía ponerle condiciones a la Iglesia, aminorando su poder en América.
[21] Ver Ob. Cit. Pág. XL-XLI.
[22] Ob. Cit. Pág. XLI.
[23] “Yo quisiera callarlo, descubren la grande y continuada piedad de vuestra Majestad y de sus pasados tantas y tan bárbaras y fieras naciones reducidas a la Iglesia de Cristo, tantos templos no menos magníficamente fabricados que con largueza dotados y enriquecidos.” SOLORZANO. Ob. Cit. Pág. 6
[24] “… los mandatos de los reyes suelen ser tardos o vanos o llegan flojos, y se descubre más ancho campo a los que las habitan o gobiernan para juzgar y tener por lícito todo lo que les pide o persuade un antojo.” SOLORZANO. Ob. Cit. Pág.6; en igual sentido ver en la introducción de Tomás y Valiente Ob. Cit. pág. XXXVI
[25] Principalmente prohíbo, que en ninguna manera, ni ocasión, por mucho que inste la necesidad, consintáis que los Indios se carguen aunque la carga sea ligera, y voluntaria; (…) pero esto con tres limitaciones: La primera, que la carga se divida entre diferentes Indios, más o menso, según el peso, o calidad que fuera, y la jornada sea corta (…). La segunda que se les pague el jornal que vos señaláredes, tasándoles en justo valor. La tercera que en la Provincia que esto se tolerara no haya bestias (…), porque habiéndolos, no han de servir los indios en este ministerio.” SOLORZANO Ob. Cit. Pág. 339
[26] “… se le manda no consienta que en las provincias de Perú se labren paños por muchas causas de gran consideración y principalmente por al que llevo apuntada de que habiendo allá provisión bastante de estas cosas, no se enriqueciese el trato y comercio con las de España;” Ob. Cit. Pág. 321
[27] Así argumenta el autor citado “Porque como lo enseña Aristóteles y otros graves autores, las leyes que en sí y por sí son justas y convenientes, mientras su razón durare no se han de alterar por cualquier exceso que en su ejecución se atraviese, sino enmendarle y reprimirle de forma que queden con nueva fuerza y autoridad.” Ob. Cit. Págs. 316 y 317
[28] “… en total destruición de esos Reynos, cuyos naturales estimo, y quiero sean tratados como lo merecen vasallos que tanto sirven a la Monarquía, y tanto la han engrandecido, e ilustrado.” Ob. Cit. Pág. 7

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