martes, 22 de noviembre de 2016

RESPONSABILIDAD MÉDICA POR ERROR EN EL DIAGNÓSTICO: CASO DEL PATOLOGO DUQUE ECHEVERRY.


Por: Jorge Arturo Abello Gual.
Contacto: georabello@hotmail.com

Sin duda uno de los casos más sonados de responsabilidad médica en Colombia, fue el del Dr. Duque Echeverry, reconocido patólogo de la Universidad de Cali a quién la Corte Suprema de Justicia confirmó una sentencia del Tribunal de Cali, por lesiones personales culposas, en la que fue sancionado a 10 meses de prisión, y a pagar una gran suma de dinero por concepto de indemnización.

El resumen de los hechos podemos extraerlos de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 29 de Junio de 2016:

“El 24 de julio de 2007, el patólogo Dr. José Édgar Duque Echeverry emitió el informe de patología No, P07 - 1634, en e l cual reportó el hallazgo de carcinoma ductal de tipo tubular con cambios fibroquísticos en el tejido mamario de la paciente María Teresa Restrepo Cañón. El resultado del estudio de patología no fue confirmado o descartado mediante la práctica de exámenes adicionales. Con fundamento en el citado informe y considerando que se trataba de un cáncer invasivo, e l médico oncólogo,  Dr. Jaime Ramón Rubiano Vinuesa, determinó que el tratamiento a seguir era la extirpación total del seno derecho de la señora Restrepo Cañón, con vaciamiento de ganglios, procedimiento que realizó el 3 de septiembre de 2007. Un nuevo examen al tejido extraído, realizado por la patóloga María Teresa Ramírez Ecbave, estableció que no se trataba de una lesión maligna, sino de una adenosis esclerosante, lesión de naturaleza benigna.”[1]

En otras palabras, la paciente Restrepo Cañón sufrió la extirpación total de su seño derecho, porque el patólogo Duque Echeverry emitió un diagnóstico de un cáncer maligno. Sin embargo luego se demostró que no se trataba de un cáncer maligno, sino de otra patología (adenosis esclerosante) que no requería de tal procedimiento.

La defensa del patólogo se centró en los siguientes puntos:
   

  •   Que el procedimiento utilizado (la observación arquitectural del tejido) para el análisis diagnóstico fue realizado conforme a la lex artis, siendo un procedimiento avalado por la ciencia médica para realizar este tipo de diagnóstico.
  •     Que de acuerdo con el análisis realizado, el patólogo observó células malignas en las pruebas realizadas y así lo informó en su diagnóstico.
  •     Que el procedimiento fue afectado por el descuido del ginecólogo que extrajo la muestra para el diagnóstico del patólogo, porque no la rotulo debidamente, omitiendo el mencionar el cuadrante del seno de la cual la había extraído la masa para el análisis de patología.
  •     Que de acuerdo a los criterios de algunos médicos que conceptuaron en el juicio, no era necesario confirmar el diagnóstico mediante otro procedimiento (denominado inmunohistoquimica), porque el procedimiento que el patólogo había realizado (la observación arquitectural del tejido) era suficiente para obtener los resultados; y que para el médico en el caso particular, no existía duda del diagnóstico, por lo cual no consideró necesario otro estudio para confirmarlo.
  •    Un punto de gran discusión en el caso fue que existe científicamente gran dificultad en un diagnóstico cuando se trata de diferenciar entre un carcinoma ductal de tipo tubular, y una adenosis esclerosante[2], por lo que una patología se puede parecer a la otra y en ocasiones una simula a la otra, y por ello, existe un examen más preciso que permite hacer un mejor diagnóstico que es la inmunohistoquimica.





Los argumentos de la Corte para confirmar la sentencia fueron los siguientes:  


  a)      Que en el caso no se estaba cuestionando ni la idoneidad del médico, ni que el médico haya realizado un procedimiento incorrecto[3].
   b)      El médico debió practicar un examen más especializado consistente en la inmunohistoquimica para confirmar su diagnóstico, toda vez que, de su concepto dependía la decisión del médico mastólogo de realizar el procedimiento consistente en la extirpación total del seno derecho de la señora Restrepo Cañón, con vaciamiento de ganglios, lo cual en efecto ocurrió[4].
   c)        Igualmente debió confirmar su diagnóstico pues para el caso existieron tres hechos relevantes, para tener que confirmarlo y ellos son: en primera instancia, la paciente tenía antecedentes familiares de cáncer; en segundo lugar, el ginecólogo que tomó la muestra omitió rotularla debidamente, pues no señaló de qué cuadrante del seno la había extraído; y en tercer lugar, no era fácil un diagnóstico en el caso particular, pues no es fácil diferenciar entre un carcinoma ductal de tipo tubular, y una adenosis esclerosante[5].
   d)      Que el médico infringió el deber objetivo de cuidado al advertir las omisiones en que incurrió el ginecólogo que tomó la muestra, y ante la posibilidad de confundir un carcinoma ductal de tipo tubular, con una adenosis esclerosante[6].

En resumen, los fundamentos antes esbozados podemos encontrarlos en el siguiente párrafo:

“Así las cosas, la obligatoriedad o no de realizar el examen tantas veces citado tendría dos fuentes: por una parte, el mandato legal general fijado en e l artículo 10 de  la Ley 23 de 1981, según el cual "el médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente'; pero , además, encuentra fundamento en las circunstancia s particulares que, en cada caso, contribuyen a incrementar el riesgo. Ahora bien, es del caso insistir en que el procedimiento practicado por e l patólogo dr. Duque Echeverry -la observación arquitectural del tejido - no fue por si mismo desatinado o mal realizado, sino que -como se argumentó en líneas precedentes - las circunstancias que rodearon este caso (esto es , el antecedente familiar de cáncer, la omisión negligente del médico ginecólogo en la extracción del espécimen examinado, así como la posibilidad  de que, ante un posible fenómeno de enmascaramiento, aquella se viera enfrentada a un sufrimiento  innecesario de los efectos de una mastectomía radical) hacían razonablemente aconsejable acudir al examen especializado.”[7]

LAS AGREMIACIONES MÉDICAS RECHAZARON EL FALLO.

Según un artículo publicado en la página web de Opinión y salud, la Sociedad Latinoamericana de Patología rechazó el fallo en el que se condena al médico Duque Echeverry por “penalizar con arresto, suspensión profesional y millonaria indemnización como lo hace la sentencia eleva a jurisprudencia la criminalización del error y tras el supuesto que quienes ejercemos la profesión médica somos una élite económica digna de esquilmar”. Esta es una afirmación contradictoria, porque criminalizar un error médico, no es incorrecto, porque los errores médicos que producen consecuencias jurídicas y resultados previstos en los tipos penales, como los ocurridos en el presente caso, configuran delitos, y en el caso concreto, una lesión personal culposa denominada “deformidad” que se encuentra contenida en el artículo 113 del Código Penal colombiano[8], en concordancia con lo establecido en el artículo 120 del mismo estatuto[9].

Igualmente, la misma agremiación expone que “La comunidad académica y las generaciones de médicos egresados de la Universidad del Valle (Cali) destacan la valía de maestro Duque y reciben esta sentencia como una afrenta a la labor abnegada del ejercicio profesional de la medicina, por lo exagerada y asimilable a condena criminal que se impone más como sed de venganza que de justicia”[10]. Este comentario también es contrario a lo contemplado en el fallo, porque la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia si dijo en la sentencia que “En el presente caso -se insiste - no se discute la idoneidad profesional o experiencia del patólogo dr. Duque Echeverry”[11], pero luego de considerar las pruebas aportadas, definió que en el caso particular, el patólogo sí se había equivocado en el diagnóstico emitido, que sin duda influyó para que a la paciente Restrepo Cañon se le practicara una extirpación total del seno derecho.

Igualmente en el mismo artículo también se pronunció contra el fallo “la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas, (ACSC) al calificar de “alarmante” el alcance de la decisión de la Corte Suprema, sin considerar los factores determinantes de su valoración histopatológica, ejecutada con conocimiento y bajo la racionalidad científica, pero dentro de los márgenes de error humano implícitos.” Para el caso particular, una cosa es decir que la medicina es una ciencia imperfecta y que no es exacta, y que por tanto, existen resultados impredecibles e imprevistos que ningún médico pudo evitar con un mediano cuidado, y otra cosa es decir que los errores humanos de los médicos realizados por descuidos no tengan ninguna trascendencia jurídica. Para el derecho, los daños necesarios como la cicatriz de una cesárea, y los daños desencadenados por riesgos inherentes impredecibles, no generan responsabilidad jurídica, pero los daños derivados de la mala praxis médica o errores humanos, sí generan responsabilidad y deben ser indemnizados. En el caso planteado, el patólogo omitió que la muestra que iba a analizar no especificaba de qué cuadrante se había extraído, lo cual genera una desviación significativa en los resultados del análisis, y por tanto, se configura un descuido que pasa al ámbito de la responsabilidad penal y civil.

La misma Asociación también mencionó que “Si bien las decisiones médicas comportan responsabilidades de medios y no de fines, es de comprender que el diagnóstico bajo la evidencia científica estaba muy cerca de las fronteras, a veces, no fácilmente definibles entre lo maligno (carcinoma ductal tipo tubular) y lo benigno (adenosis esclerosante)”[12]. Precisamente, la dificultad del diagnóstico fue tenida en cuenta por la Corte Suprema de Justicia en el análisis de la sentencia, sin embargo, el alto Tribunal también destacó que ante las circunstancias particulares del caso, el médico debió extremar su cuidado confirmando el diagnóstico:

“Así, la conducta  negligente de un tercero -el ginecólogo- ha debido llevar al agente a incrementar el cuidado debido y su posición de garante y, en consecuencia, adecuar la lex artis de su disciplina, para así conjurar o, al menos , minimizar los efectos de la aludida omisión: lo anterior , porque la ya conocida falta de precisión sobre la ubicación de la lesión seguramente -era lo previsible - conduciría a que el mastólogo tuviera que extraer todos los cuadrantes , mientras que, de haberse localizado con precisión el origen del tejido  enfermo, hubiera determinado la extracción del cuadrante correspondiente.”[13]

Por lo anterior, debe concluirse que el error en el diagnóstico no se debe a una incapacidad de la ciencia para demostrar un fenómeno, sino a un descuido de un médico, en no confirmar una patología, teniendo los medios para hacerlo. Y si bien, el examen realizado por el patólogo a la muestra, pudo haber estado muy cerca de las fronteras entre lo correcto y lo incorrecto, en el juicio se encontró evidencia de que el patólogo erró en su diagnóstico, y que además no debió conformarse con el estudio realizado, sino que debió confirmarlo a través de otro procedimiento.

Por último, también mencionaron lo siguiente:

“Y agregan que considerar que el colega patólogo obró por negligencia “nos conduce a prever ¿qué hubiera sido del caso contrario, si por esperar otro examen confirmatorio lo denuncian por aplazar una decisión terapéutica ante las graves evidencias que su experticia le dictaba?; ¿habría sido juzgado por negligencia, también? No hay en este proceder, según lo informado, ninguna intención de producir daño o perjuicio (principio de no maleficencia)”.
Y temen que adelante tal antecedente los exponga a todas las decisiones diagnósticas y terapéuticas de los médicos sean penalizables y objeto de pretensiones judiciales con fines económicos.”[14]

Aquí el argumento de qué hubiese pasado si por esperar la confirmación de su diagnóstico, la paciente hubiese padecido las consecuencias de una enfermedad grave como el cáncer. El tema del tiempo se resuelve con un estado de necesidad, y es determinar qué tiempo tendría la paciente para evitar daños provenientes de la enfermedad. Por ello es que habría que probar la inminencia del peligro para la vida de la mujer, y ello lo determina el factor científico y el factor tiempo. El médico nunca apeló a tal defensa y por eso ese tema no fue objeto de análisis. En el caso planteado, se concluye que el médico es responsable por no haber confirmado un diagnóstico que sabía que no podía ser conclusivo, debido a las fallas en la recolección de la muestra.

Ahora bien, es claro que al médico no se le juzgó por una conducta intencional, pues se le sancionó por una conducta culposa, que tiene una pena más reducida. Pero el hecho de que el daño no se haya realizado intencionalmente, no exime de responsabilidad al médico, porque tendría que responder por su conducta culposa.

En el presente caso, la Corte ha expuesto la importancia de la responsabilidad por un error en el diagnóstico, pues en efecto, un error en este campo, generan sin dudas daños que son relevantes en el ámbito jurídico. Por ello es importante que se cree una consciencia responsable de los médicos en su labor, sobre todo en el ámbito del diagnóstico, porque una cosa diferente son las limitaciones que tiene la ciencia médica, y que por tanto, no se le pueden exigir a ningún ser humano conocer cosas que aún no se han descubierto por la ciencia, y otra cosa, es que el médico contando con los instrumentos y equipos necesarios para realizar un buen diagnóstico, acuda a la intuición y sustituya a la ciencia, poniendo en grave riesgo a los pacientes.

ANALISIS JURÍDICO DEL FALLO

La imputación objetiva

En efecto, el fallo de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acude a la teoría de la imputación objetiva para fundamentar la responsabilidad del patólogo en el caso examinado, y encuentra que el patólogo incrementó el riesgo al advertir las omisiones en que incurrió el ginecólogo que tomó la muestra que debía analizar para realizar el diagnóstico, y ante la necesidad de comprobar una patología de difícil diagnóstico, que tendría serias repercusiones para la vida en relación de la paciente, como bien lo expresa la Corte en su fallo:

“… razones de sobra había par a ello, pues dos situaciones claramente contribuyeron a incrementar el riesgo de no confirmar el diagnóstico a través de u n estudio de inmunohistoquimica: la reconocida  posibilidad de que la lesión maligna en realidad no fuera tal y la omisión negligente del ginecólogo.”[15]

Que dicho riesgo se concretó en el resultado, que fue la extirpación total del seno derecho de la señora Restrepo Cañón, por parte del mastólogo quién se fundamentó en el diagnóstico que realizó el procesado, lo que explica la Corte de la siguiente manera:

“Lo primero , porque era previsible que un diagnóstico de cáncer incidiría de manera decisiva en la determinación del mastólogo de realizar la resección total del seno, con las nocivas consecuencias físicas, sicológicas y daño en la autoestima personal que semejante lesión supone para una mujer, con el agravante adicional de que -como lo enseña la experiencia y las características de la propia enfermedad - el carcinoma bien podría estar ocultando o enmascarando un a adenosis esclerosante, lesión de carácter benigno, cuyo tratamiento resultaría menos drástico que la mastectomía radical.”[16] 

Ahora bien, el primer cuestionamiento que se le puede hacer al presente fallo, es que la Corte, no podía afirmar como lo hizo que no se estaba cuestionando el procedimiento aplicado por el médico[17], porque precisamente, en la ciencia existe un procedimiento para llegar a un determinado resultado o conclusión, y si ese procedimiento no cumple o se hace de manera incompleta, el resultado se altera, de lo contrario no sería ciencia, sino una disciplina. De esta forma, si el procedimiento que llevó a cabo el Dr. Duque, no podía concluir diciendo que la paciente tenía un carcinoma ductal tipo tubular, porque se dieron ciertas omisiones por parte del médico que obtuvo la muestra, o porque era recomendable otro procedimiento para confirmar el diagnóstico. Así las cosas, la Sala penal de la Corte Suprema sí se debió cuestionar el procedimiento utilizado en el resultado del diagnóstico, si éste no podía ser conclusivo, sobre todo cuando en la sentencia se afirma que el procedimiento utilizado no era el adecuado para llegar al diagnóstico, dados los antecedentes del caso. En síntesis si se condena al patólogo por no haber confirmado el diagnóstico con otro procedimiento, quiere decir, que el procedimiento utilizado no era el adecuado para obtener un diagnóstico más preciso.

El error de tipo.

Otro cuestionamiento que se puede hacer al fallo es que el presente caso, encuadra en un error de tipo, es decir, la persona estaba convencida de que su conducta no infringía ninguna norma, porque estaba plenamente convencido del resultado de su diagnóstico, solo que omitió valorar las  situaciones propias del caso que lo pudieron haber conducido a un error como bien lo señaló la Corte:

“… razones de sobra había par a ello, pues dos situaciones claramente contribuyeron a incrementar el riesgo de no confirmar el diagnóstico a través de u n estudio de inmunohistoquimica: la reconocida  posibilidad de que la lesión maligna en realidad no fuera tal y la omisión negligente del ginecólogo.”[18]  

En este sentido, muy a pesar de que el médico estuviera convencido de que no existía duda en su diagnóstico, y que no requería de un examen adicional para confirmarlo, así como lo argumentó en juicio, se pudo establecer a través del informe de patología postquirúrgico que no se trataba de un carcinoma maligno, sino de una masa benigna, y que dado el error del ginecólogo y de la dificultad inherente en la diferenciación de las patologías, el médico incurrió en un error vencible en el que otro profesional, mediando un cuidado debido, hubiese podido salir de su error, y corregir su conducta a otra conforme al riesgo permitido, como quedó probado en el proceso.

La posición de garante.

Otro punto también para analizar en la sentencia, es la aplicación de la posición de garante y la comisión por omisión contenida en artículo 25 del C.P. en el presente caso. Según la Corte:

“… el dr . Duque Echeverry, han debido conducirlo a extremar el rol de garante (artículo 25 , numera l 1"* , del Código Penal) , el cuidado debido , y ajustar la lex artis a la particular situación que se le presentaba, en obedecimiento al mandato consagrado en el artículo 10 de la Ley 23 de 1981 : "el médico dedicará a su paciente el tiempo necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapéutica correspondiente" (subraya la Sala)”[19]

Sobre este tema se debe entender la complejidad que tuvo que manejar la Corte Suprema en el caso pues al tratarse de un delito culposo, donde no puede existir coautoría o complicidad, debe sustentar cómo va a condenar al patólogo, cuando la operación la hizo otro médico diferente. Así las cosas, nos encontramos primero ante una actividad grupal, y segundo se trata de en un acto médico donde actuaron alternativamente varios profesionales, como fue un ginecólogo, un patólogo y un mastólogo, ninguno de los cuales se puso de acuerdo con los demás para causarle un daño a la paciente, pero las conductas de los dos primeros determinaron los errores en las conductas de los dos últimos.  Y así lo analizó la Corte en su momento:

“Así, la conducta  negligente de un tercero -el ginecólogo- ha debido llevar al agente a incrementar el cuidado debido y su posición de garante y, en consecuencia, adecuar la lex artis de su disciplina, para así conjurar o, al menos , minimizar los efectos de la aludida omisión: lo anterior , porque la ya conocida falta de precisión sobre la ubicación de la lesión seguramente -era lo previsible - conduciría a que el mastólogo tuviera que extraer todos los cuadrantes , mientras que, de haberse localizado con precisión el origen del tejido  enfermo, hubiera determinado la extracción del cuadrante correspondiente.”[20]

Sobre este punto se debe aclarar que si bien es cierto, la posición de garante implica una relación especial entre el investigado y el bien jurídico tutelado, de la cual se desprenden una serie de deberes de protección, que incluye el deber de no causarle un daño, y el deber de impedir que otra persona o cosa le cause un daño. Sin duda esta posición de garante en el caso analizado se configura entre el médico y su paciente, con la asunción voluntaria de la protección del paciente por parte del médico. En otras palabras, cuando el médico acepta atender a la persona como su paciente.


Sin embargo, el artículo 25 del Código Penal está diseñado para comprender la responsabilidad de una persona cuando omite su deber de evitar que otras personas o cosas  le causen daños al bien jurídico que el autor está obligado a proteger: “Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.” En otras palabras, se hace responsable a una persona cuando teniendo el deber jurídico de evitar el resultado no lo hace, y por ello, se penaliza  como si lo hubiere hecho el mismo.

En el caso particular, la Corte Suprema ve al patólogo como un garante que debe evitar con su diagnóstico, que el mastólogo le cause un daño innecesario a la paciente, como lo fue la extirpación de su seno derecho. Desde esta posición, la infracción al deber objetivo de cuidado en que incurrió el patólogo, no evitó que le hicieran una operación innecesaria. Sin embargo, el médico sí actuó dentro de una cadena de actos relacionados, y su actuación determinó o más bien aportó al curso causal en que se produjo el resultado, tanto es así, que sin su participación es improbable que se hubiese producido resultado. Por esto, es que en el caso la actuación del médico, no se puede catalogar como una omisión, sino como una acción, por las siguientes razones:
   
   a)      Si un conductor omite hacer caso a una señal de pare, no realiza una omisión, sino una acción, porque el conductor es quién domina el curso causal. Así mismo el médico que realiza un procedimiento y omite realizar otro más adecuado para el caso, realiza una acción y no una omisión, porque es el médico quién domina el curso causal.
    b)      En el caso el patólogo realizó un análisis de una muestra del seno de la paciente, pasando por alto, varias circunstancias que le impedirían confirmar su diagnóstico, y omitió realizar un procedimiento que confirmara su diagnóstico. El hecho de omitir un procedimiento confirmatorio, no convierte a la actuación del médico en una omisión. En definitiva el médico domina el curso causal, pues de él depende confirmar o no el diagnóstico con otro procedimiento. El haber omitido un procedimiento confirmatorio, no elimina la acción de haber realizado un estudio y haber realizado el diagnóstico sin confirmarlo.
   c)       La omisión en cambio surge de quién previendo el peligro de un resultado, no lo evita. En tal sentido un médico realizaría una omisión, si al asumir voluntariamente la atención de un paciente, no inicia el tratamiento para curarlo, o cuando no acude a la operación. Es decir, los casos de omisión médica, son casos de no actuación médica o de inasistencia al tratamiento médico.

La autoría y la participación.

Luego de aclarar que la conducta del médico patólogo no fue por omisión, sino por acción, queda claro que la tesis de la Corte sobre la posición de garante del médico, no era aplicable al caso, y menos para justificar la autoría del procesado como trato de explicarlo en el caso particular:

“No se discute que el dr. Duque Echeverry no es autor material de la conducta de lesiones personales , pues no fue él quien realizó directamente el procedimiento quirúrgico; tampoco se le puede tener como determinador, en la medida en que a través del ejercicio de sus competencias no indicó el tratamiento a seguir por el cirujano oncólogo; no es, en fin, un partícipe, porque como titular del deber objetivo de cuidado desempeña de forma personal un rol especial; de suerte que la infracción al deber se configura también por su propia conducta. Lo relevante, se insiste, es que junto a otros profesionales de la medicina que asumieron la posición de garante en el tratamiento de la víctima María Teresa Restrepo Cañón (en este caso, el ginecólogo y el cirujano oncólogo), el dr. Duque Echeverry desconoció el deber objetivo de cuidado y excedió el riesgo permitido, según se reseñó en precedencia.”[21]

Sobre la aplicación de las figuras de la autoría y la participación en los delitos culposos, la dogmática da dos respuestas para sustentar un caso de acción por negligencia, realizado por un tercero inocente:
La primera es acudir a la posición tradicional que afirma que en los delitos culposos se aplica la teoría unitaria de autor que no hace distinción entre autores y participes, para esta posición todos son autores. Esta teoría utiliza en parte a la teoría de la equivalencia de las condiciones y en parte a la imputación objetiva para establecer quién es autor de un delito culposo. Según esta teoría, es autor de un delito culposo, toda persona que aporte una causa para producir el resultado (equivalencia de las condiciones). En ese orden de ideas no importa si se trata de un autor material, lo importante es que haya infringido el deber objetivo de cuidado, o haya excedido el riesgo permitido,  y que haya aportado una causa en la realización del resultado (imputación objetiva). Desde esta perspectiva, el patólogo al afirmar el diagnóstico sin confirmarlo, incrementó el riesgo, que se concretó en el resultado, y es autor, porque hizo un aporte relevante para la obtención del resultado, de tal manera que de no ser por su diagnóstico, el mastólogo no hubiese extirpado el seno de la paciente. El mástólogo desde esta perspectiva no sería responsable, porque actúo bajo el principio de confianza, ya que por la especialidad en la materia, tenía que confiar en el diagnóstico del patólogo, y porque no podría vislumbrar ningún tipo de indicio sobre el error del patólogo.

La segunda posición que es minoritaria, se acepta el concepto restrictivo de autor para los delitos culposos, según la cual, pueden darse todas las formas de autoría y participación en el delito culposo, así las cosas para el caso particular, se podría  explicar la responsabilidad del médico patólogo a través de una autoría mediata imprudente, según la cual, el patólogo con su diagnóstico sin confirmar, incurrió en una negligencia, que determinó la conducta del cirujano (mastólogo), quién operó extirpándole el seno derecho a la paciente. Es una autoría mediata, porque la negligencia del patólogo determinó la conducta del cirujano que, amparado por el principio de confianza, no es responsable del resultado típico.  

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[1] COLOMBIA. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Sentencia del 29 de Junio de 2016. Expediente SP8759-2016 Radicación N 41245  Bogotá, D. C.  M.P. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO.

[2] “En tal sentido, se tiene el realizado por el cirujano oncólogo José Femando Reyes Cardozo, en el cual concluye que "es la adenosis esclorsante una entidad de difícil diagnóstico diferencial, tanto clínica, radiológica y patológicamente...". Así mismo, el informe anatomo -patológico elaborado el 19 de noviembre de 2008 por el patólogo Alfredo Ernesto Romero Roa del Instituto Nacional de Cancerología, respecto del análisis efectuado sobre " 3 placas histológicas", en el que concluye que: " s e trata de un caso de difícil clasificación morfológica que plantea diagnóstico diferencial entre un carcinoma invasor bien diferenciado vs. una mastopatía proliferativa con patrón extenso de adenosis esclerosante". De igual forma, el Grupo de Patología Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, concluyó que: "el estudio histopatológico de biopsia de mama en algunos casos, como este, pueda plantear dificultad en el diagnóstico diferencial de enfermedad proliferativa benigna de seno y carcinoma... reiteramos que la adenosis esclerosante puede ser un simulador de neoplasia maligna (carcinoma invasivo)'.” Ob. cit.
[3] “En el presente caso -se insiste - no se discute la idoneidad profesional o experiencia del patólogo dr. Duque Echeverry; tampoco se reprocha que hubiese sido defectuosa la práctica del estudio de patología que aquel llevó a cabo sobre el material biológico examinado (la observación arquitectural del tejido) , pues , como ilustrativamente lo menciona el casacionista, si el médico vio al microscopio "cuadrados y triángulos" y ello en patología es cáncer ductal tubular , entonces su diagnóstico fue precisamente ése. N o es, pues, que el patólogo hubiera visto al microscopio los elementos característicos de una lesión benigna y, sin más, la hubiera clasificado como maligna.” Ob. Cit.
[4] “Lo relevante en este caso fue que, conociendo el dr. Duque -como bien la conoce cualquier patólogo competente - la dificultad inherente a la distinción entre la lesión maligna y la benigna -pues ya se ha dicho que la lesión benigna se suele presentar como si fuera maligna o , lo que es lo mismo, la lesión maligna enmascara un a condición que en realidad no lo es - se quedó con su observación inicial y pasó por alto algunos de los factores para valorar la pertinencia del a lex artis del oficio al tratamiento del a paciente Restrepo Cañón, en particular la trascendencia vital que para la condición de vida de aquella suponía un diagnóstico de carcinoma, así como los antecedentes del propio caso. Lo primero , porque era previsible que un diagnóstico de cáncer incidiría de manera decisiva en la determinación del mastólogo de realizar la resección total del seno, con las nocivas consecuencias físicas, sicológicas y daño en la autoestima personal que semejante lesión supone para una mujer, con el agravante adicional de que -como lo enseña la experiencia y las características de la propia enfermedad - el carcinoma bien podría estar ocultando o enmascarando un a adenosis esclerosante, lesión de carácter benigno, cuyo tratamiento resultaría menos drástico que la mastectomía radical.” Ob. Cit.
[5] “En efecto, si el dr. Duque Echeverry conocía -porque así lo mostraba la historia clínica de la paciente - que el ginecólogo dr. Luis Eduardo Montaño no identificó ni remitió debidamente las muestras del tejido extraído, las mismas que a él, como patólogo, le correspondió examinar al microscopio, tal circunstancia razonablemente prendía las alertas sobre las nefastas consecuencias de un diagnóstico de carcinoma no confirmado. Así, la conducta  negligente de un tercero -el ginecólogo- ha debido llevar al agente a incrementar el cuidado debido y su posición de garante y, en consecuencia, adecuar la lex artis de su disciplina, para así conjurar o, al menos , minimizar los efectos de la aludida omisión: lo anterior , porque la ya conocida falta de precisión sobre la ubicación de la lesión seguramente -era lo previsible - conduciría a que el mastólogo tuviera que extraer todos los cuadrantes , mientras que, de haberse localizado con precisión el origen del tejido  enfermo, hubiera determinado la extracción del cuadrante correspondiente. En estas condiciones , la lex artis de la patología aplicable al caso de la paciente María Teresa Restrepo Cañón, ha debido tener en cuenta la trascendencia vital que para la vida de relación de aquella habría de traer un diagnóstico no confirmad o de carcinoma ductal tubular: razones de sobra había par a ello , pues dos situaciones claramente contribuyeron a incrementar el riesgo de no confirmar el diagnóstico a través de u n estudio de inmunohistoquimica: la reconocida  posibilidad de que la lesión maligna en realidad no fuera tal y la omisión negligente del ginecólogo.” Ob. Cit.
[6] “Al respecto debe decirse que, al contrario de lo que sugiere la defensa, esa circunstancia no exculpa la omisión del patólogo consistente en no confirmar su hallazgo inicial, sino que era precisamente un factor importante para tener en cuenta a la hora de valorar la lex artis aplicable. Por no hacerlo así incurrió e n un a segunda conducta que elevó el riesgo permitido. En efecto, si el dr. Duque Echeverry conocía -porque así lo mostraba la historia clínica de la paciente - que el ginecólogo dr. Luis Eduardo Montaño no identificó ni remitió debidamente las muestras del tejido extraído, las mismas que a él, como patólogo, le correspondió examinar al microscopio, tal circunstancia razonablemente prendía las alertas sobre las nefastas consecuencias de un diagnóstico de carcinoma no confirmado.” Ob. Cit.
[7] Ob. Cit.
[8] Artículo 113. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física transitoria, la pena será de prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 
Si fuere permanente, la pena será de prisión de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si el daño consistiere en deformidad física causada usando cualquier tipo de ácidos; álcalis; sustancias similares o corrosivas que generen daño o destrucción al entrar en contacto con el tejido humano, incurrirá en pena de prisión de setenta y dos (72) a ciento veintiséis (126) meses y multa de treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la deformidad afectare el rostro, la pena se aumentará desde una tercera parte hasta la mitad.
[9] Artículo 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes.
[10] OPINIÓN Y SALUD: Publicado por Gala Marcela Peñaon: julio 26, 2016 En: Destacado1 Comentario. Agremiaciones médicas rechazan condena de la Corte Suprema a patólogo de Cali. Publicado en la siguiente página web: http://www.opinionysalud.com/agremiaciones-medicas-rechazan-condena-la-corte-suprema-patologo-cali/
[11] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ob. Cit.
[12] OPINIÓN Y SALUD. Ob. Cit.
[13] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ob. Cit.
[14] OPINIÓN Y SALUD. Ob. Cit.
[15] COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ob. cit.
[16] Ob. Cit.
[17] “… tampoco se reprocha que hubiese sido defectuosa la práctica del estudio de patología que aquel llevó a cabo sobre el material biológico examinado (la observación arquitectural del tejido) , pues , como ilustrativamente lo menciona el casacionista, si el médico vio al microscopio "cuadrados y triángulos" y ello en patología es cáncer ductal tubular , entonces su diagnóstico fue precisamente ése.” Ob. Cit.
[18] Ob. Cit.
[19] Ob. Cit.
[20] Ob. Cit.
[21] Ob. Cit.

viernes, 4 de noviembre de 2016

MARCO JURÍDICO DE UN DERECHO PENAL TRIBUTARIO EN COLOMBIA.

Por: Jorge Arturo Abello Gual.
Contacto: georabello@hotmail.com 

MARCO JURÍDICO DE UN DERECHO PENAL TRIBUTARIO EN COLOMBIA.

 

 

En el Código penal colombiano se establecieron dos delitos que castigan con pena de prisión la evasión de impuestos, lo cual busca tener una mayor prevención general en contra de las conductas tendientes a realizar maniobras fraudulentas, para pagar no pagar, o pagar menos impuestos de los que la Ley establece.

 

Desde el punto de vista político criminal, parece que la DIAN, Departamento de Impuestos y aduanas Nacionales, no generara como órgano administrativo con todas facultades sancionatorias en el derecho administrativo, prevenir la evasión de impuestos de las empresas y de todos los colombianos que tributamos en el país, sin embargo, por una parte, la carga tributaria ha aumentando considerablemente, en vista del mayor gasto del Estado y la necesidad de cubrir un déficit presupuestal, que se ha generado más que todo por tanta corrupción.

 

En Colombia el sistema tributario pasó de ser un sistema que dependía en gran forma del comercio exterior, con el cobro de los aranceles a las importaciones y a las exportaciones, a un sistema tributario, más enfocado al cobro indirecto de impuestos como el IVA, el 4 por 1000, la sobretasa a la gasolina, el impuesto de consumo, entre otros. Por otro lado, se encuentran los impuestos al capital, entre los que se encuentran el impuesto predial que se paga sobre bienes inmuebles, el impuesto a los vehículos, entre otros. Y por último se encuentran los impuestos directos como son la declaración de renta y complementarios, y los impuestos parafiscales. Solo por poner algunos ejemplos, pues existen otros impuestos como los de industria y comercio, el ICA, las contribuciones a los servicios públicos, y el alumbrado público. En fin la carga tributaria es bastante grande.

 

Frente a los ingresos que suponen para el Estado el pago de los tributos, se genera por un lado el problema de la corrupción, que evidencia la mala utilización de los recursos por parte del Estado. El ciudadano colombiano encuentra altas cifras de corrupción, solo para dar un ejemplo de esta percepción:

 

“Uno de cada cinco colombianos creen que la corrupción es el mayor problema del país. Las lamentables cifras de la corrupción en Colombia.

La lista de casos célebres de corrupción en el país es larga. Todos los casos de corrupción generan perdidas de unos 50 billones de pesos anuales.

Colombia registró un total de 3966 casos de corrupción entre 2009 y 2016. Esto le dio un lugar entre los países más corruptos del mundo.

La ONG Transparencia Internacional ubica a Colombia en el puesto 96 de 180 en el Indice de Percepción de Corrupción.

En el 2019, Presidencia reportó que en Colombia hay 4417 personas condenadas por corrupción. Más de la mitad de ellas pagan la condena en casa por cárcel.”[1]

 

Esta percepción de la corrupción, no ayuda al derecho tributario a conseguir más recursos. La visibilidad de la corrupción, hace que los ciudadanos veamos qué tanto se hace con los recursos que pagamos en tributos. La corrupción, solo demuestra que los esfuerzos que hacemos por pagar los impuestos, no valen la pena, porque la clase política se los termina “robando”. La concepción de tributar, viene no solo de una obligación de los ciudadanos de aportar con los gastos del Estado, sino de contribuir con las obras y servicios públicos que presta el Estado, pero también con el fin de la redistribución de la riqueza, tratando de suplir las necesidades de la población pobre y vulnerable, desde esta perspectiva, la tributación, más que una obligación legal, se convierte en un deber solidario. Sin embargo, cuando los ciudadanos perciben que sus aportes se desvían en actos de corrupción, ese fin solidario termina desapareciendo, y la tributación termina siendo para el ciudadano, una imposición molesta que genera una reacción defensiva para evitar pagar tantos impuestos, que terminan en los bolsillos de los corruptos.

 

Otro de los problemas del derecho tributario, es que debe en teoría ser progresivo,  y ello implica que las personas que tienen más dinero, deben contribuir más al sostenimiento del Estado, sin embargo, en un sistema electoral corrupto, donde las grandes empresas patrocinan las campañas de los gobernantes, estos grandes patrocinadores, cuando el candidato patrocinado llegue al cargo público, se aseguran no solo, que van a ser beneficiarios de los grandes contratos del Estado,  sino que también se aseguran que no les van a imponer más impuestos, o que van a ser beneficiarios de exenciones tributarias, es decir de exoneración del pago de impuestos. Por esta razón, el gran esfuerzo tributario, se realiza por parte de todos los ciudadanos, a través del pago de los impuestos indirectos como el IVA, el impuesto al consumo, entre otros, que afectan a todos, sin tener en cuenta la capacidad económica de cada uno.

 

Otro de los problemas del derecho tributario es el lavado de activo o el blanqueo de capitales. La corrupción, el narcotráfico, el contrabando, el conflicto armado y las bandas criminales, generan muchos recursos, pero estos recursos son sacados del mercado legal, y luego reingresado, a través de maniobras de blanqueo en actividades lícitas. El problema es el siguiente, si un narcotraficante recibe el pago de dos mil millones de pesos, por la entrega de un cargamento de heroína, estos recursos no ingresan en su totalidad a la economía porque van a ser confiscados o serán objeto de extinción de dominio. Así que el narcotraficante, los reinvierte en alguna actividad ilícita, los gasta en pequeñas cantidades, y solo alguna parte ingresa en la economía formal, cuando requiere comprar bienes, como un carro, una casa, una finca. En ese momento ese dinero, comienza a pagar tributos, pero gran parte se queda afuera de la economía formal. Igualmente, si un corrupto se apropia de diez mil millones de pesos de las arcas del Estado, no los ingresa en sus cuentas bancarias, por lo tanto, ese dinero sale de la economía formal, y solo vuelve a ingresar en pequeñas cantidades cuando el corrupto decide blanquear o lavar esos capitales, comprando bienes, o invirtiéndolos en negocios lícitos. Lo mismo ocurre con las bandas criminales, que extorsionan a las personas, haciendo que éstas paguen, y ese dinero sale de la economía formal, y solo reingresa en pequeñas cantidades. De esta forma, las actividades ilícitas no ayudan al derecho tributario, porque sacan e impiden que los dineros ingresen a la economía formal, y con ello, se genera una economía subterránea que no paga impuestos.

 

Otro de los problemas, es la economía informal, y es la que maneja el dinero en efectivo, y no está registrada. Esta economía informal, maneja muchos millones de pesos, y no paga impuestos. Reciben los pagos en efectivo, y pagan en efectivo, generando una doble contabilidad, una declarada que paga impuestos, y otra no declarada, que no paga impuestos. Negocios que manejan mucho efectivo, como las tiendas, los supermercados, las droguerías, las empresas de transporte de personas y de bienes, los restaurantes, las empresas de organización de eventos masivos, plantean esa doble contabilidad, y también se prestan para el lavado de activos.

 

Otro de los problemas tributarios, es la carga excesiva de pagar tributos, y ello lo que genera es un circulo vicioso, pues se aumentan los tributos para pagar los altos costos del Estado, la gente no paga porque son demasiados los impuestos, y se comienza con la doble contabilidad, la evasión tributaria y la economía informal.  De esta forma, cuando aumenta la deuda del Estado que no logra recaudar los impuestos que tenía proyectados por tanta evasión, se decide aumentar más los tributos, porque los recaudos no alcanzan a pagar todos los gastos. En síntesis, cada vez que el Estado aumenta un impuesto o crea un impuesto nuevo, lo que hace es aumentar su deuda, pues al crear un impuesto, o al aumentar un impuesto, lo que se genera es una expectativa futura de un recaudo incierto, sobre el cual, ya queda un presupuesto de gasto, que se supone que se cubre con el recaudo, pero el recaudo nunca es del 100%, pero el Estado sí gasta el 100% de lo que se supone que se va a recaudar. El problema tributario en parte, no se da por el monto de los impuestos, sino por el recaudo efectivo de los impuestos, el problema es que siempre se gasta más de lo que se recauda, y de ahí comienza el déficit.

 

Dado este pequeño análisis del problema tributario, encontramos entonces que el Estado colombiano quiere conminar a los ciudadanos al pago de su obligación tributaria a través de una pena y para ello, creo dos tipos penales, el primero denominado omisión de activos, o inclusión de pasivos inexistentes:

 

ARTÍCULO 434A. OMISIÓN DE ACTIVOS O INCLUSIÓN DE PASIVOS INEXISTENTES. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El contribuyente que omita activos o declare un menor valor de los activos o declare pasivos inexistentes, en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, incurrirá en prisión de 48 a 108 meses de prisión.

 

El valor de los activos omitidos o de los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por el que hayan sido incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios.

 

Si el valor fiscal de los activos omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes pero inferior de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

 

PARÁGRAFO 1o. La acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

 

PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

 

Sobre este delito, se encuentra en primer lugar, que se trata de un delito doloso, por lo cual, se excluyen las conductas culposas, es decir, los meros errores, no configuran delito alguno. Precisamente la norma establece que “La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos”, lo cual es bastante difícil, pues no es posible ocultar o justificar un error en un monto de 5000 salarios mínimos.

 

En segunda instancia la conducta consiste en omitir activos o declarar un menor valor de los activos o declarar pasivos inexistentes en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. Hasta este punto la conducta es clara, si una persona omite activos para pagar menos impuestos, o declara menos activos, o aumenta fraudulentamente sus pasivos, estará incurriendo en este delito. Un ejemplo de ello, ocurre mucho en la industria agropecuaria, donde por la dificultad del control sobre estos activos, un ganadero puede declarar tener 50 vacas, cuando realmente tiene 200, y ni qué decir en la agricultura. En el campo empresarial, conglomerados empresariales crean varias empresas satélites o empresas de papel, para tener ciertos bienes, para no superar ciertos montos, que le generarían mayor pago tributario.

 

Luego se plantean tres topes comenzando por 5000 salarios mínimos hasta 7500, y luego de 7500 a 8500, y un tercero de mayor a esta última cifra. Según se puede analizar, el tipo penal está dirigido a castigar a personas con grandes recursos (la infracción solo afecta a personas tengan más de 5000 millones de pesos), que actuando intencionalmente, alteren sus activos y pasivos con el fin de pagar menos impuestos.

 

En principio esta norma debe decirse que es discriminatoria, porque se enfoca en castigar a las personas que tengan un capital superior a 5000 millones de pesos, dejando al margen al resto de la población, tomando como factor de punición el patrimonio de una persona. Por otra parte podría decirse que en virtud de la política criminal aplicada en el ámbito tributario, se busca prevenir con una pena de prisión que las personas más adineradas, evadan sus obligaciones tributarias, por ser éstas las que más deben aportar al sostenimiento del Estado, lo cual sin duda, continúa siendo discriminatorio.

 

Otros dirán para sustentar el delito que se pretende configurar, que se debe concentrar la política criminal del Estado en acciones dirigidas a combatir las conductas más afectan el régimen tributario, permitiendo en todo caso, la posibilidad de excluir de la sanción penal al responsable, cuando se pague efectivamente los recursos defraudados. Visto de esta manera, el Estado que es la víctima directa por la evasión fiscal decide colocar un umbral para el castigo, el valor que se pretende evadir, para enfocar todos sus recursos y esfuerzos en la investigación y sanción de las conductas más gravosas. Ello tal vez, siguiendo con el principio de progresividad del derecho tributario, según el cual, entre mayores ingresos, mayores impuestos, solo que ello no se ve reflejado en la reforma tributaria como bien lo han podido prever los analistas:

 

El problema es que la reforma, como cualquier proyecto que toca los impuestos, no es fácil de defender. Aunque técnicamente está bien pensada, políticamente es muy compleja. Es difícil explicar que se les bajarán las cargas a las empresas, que son supuestamente las ricas, pero que generan empleo y traen la inversión. Y que al pueblo le subirán el IVA tres puntos aunque está atravesando un momento difícil por la desaceleración de la economía. Individualmente las dos medidas tienen lógica dado el exceso de tributación que había contra las empresas y que el IVA es la única herramienta que ayuda a tapar el hueco fiscal. Sin embargo, combinadas, hace difícil presentarla como progresista.”[2]

En todo caso, por donde se mire sigue siendo una norma discriminatoria, y aún más si se mira las cifras de evasión de impuestos, que supera los 6 billones de pesos[3], además se debe analizar que los niveles de pobreza en Colombia dejan por fuera por lo menos el 30% de la población[4], y si además siendo realistas, posiblemente menos del 10% de la población podría tener un capital superior a 5000 millones de pesos.

 

Por último, la norma establece que La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes. Esto convierte a este delito en un delito económico que se extingue con el pago de la obligación evadida, so pena de cárcel.

 

El otro delito creado en el Código Penal colombiano para sancionar la evasión, es la defraudación o evasión tributaria:

 

ARTÍCULO 434B. DEFRAUDACIÓN O EVASIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente que, estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes por un valor igual o superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, definido por liquidación oficial de la autoridad tributaria, será sancionado con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión. En los eventos en que sea superior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 8.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte y, en los casos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se incrementarán en la mitad.

 

PARÁGRAFO 1o. La acción penal podrá iniciarse por petición especial del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. La autoridad se abstendrá de presentar esta petición, cuando exista una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el contribuyente sean completos y verdaderos.

 

PARÁGRAFO 2o. La acción penal se extinguirá cuando el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones correspondientes, siempre y cuando esté dentro del término para corregir previsto en el Estatuto Tributario y, en todo caso, realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones tributarias e intereses correspondientes.

En el proyecto de reforma tributaria que se está tramitando en el Congreso de la República de Colombia, se ha presentado como una necesidad, la creación de un nuevo delito penal para castigar la evasión de impuestos.

 

Este delito también es doloso, por lo tanto, también se excluyen conductas culposas, pero lo cierto, es que es muy difícil equivocarse en una evasión de 250 salarios mínimos.

 

La conducta consiste en que el contribuyente que, estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos fiscales, retenciones o anticipos improcedentes por un valor igual o superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A diferencia del delito anterior, que solo se refiere a la declaración de renta y complementarios, este delito se dirige a toda declaración tributaria, es decir a cualquier otro pago de tributos, pero el problema, es que siendo un delito especial, es decir, en su supuesto de hecho, tiene un hecho muy especial, lo convirtieron en un delito subsidiario, es decir, le incluyeron una cláusula de subsidiariedad que va a generar su inaplicación: “Siempre que la conducta no constituya otro delito sancionado con pena mayor”.

 

También se manejan tres topes el primero de 250 a 2500 salarios mínimos, el segundo de 2500 a 8500, y el tercero por más de 8500 salarios mínimos, topes que sin duda generan que solo aquellas personas que tengan grandes recursos, serán los únicos que podrían ser procesados por ese delito, lo cual generaría una situación de discriminación, igual como se mencionó en el delito anterior.

 

 

¿ES VERDAD QUE EL DERECHO PENAL NO PROTEGE LOS TRIBUTOS?

 

No es cierto que el derecho penal esté al margen del problema de la evasión tributaria. En Colombia, el Código Penal cuenta con varias normas que sancionan ciertas conductas con las que se defraudan los tributos, por ejemplo, para falsificación de estados financieros se tiene el tipo penal de falsedad en documento privado que es el artículo 289 del C.P.[5], con el cual se pueden sancionar las siguientes conductas:

 

·       “La invención de transacción con demandantes falsos.

·       El registro de un egreso con datos falsos (fecha, nombres, transacciones) con la finalidad de mejorar los datos de un período.

·       La acción de aplazar un registro de ingresos para reducir los resultados en un lapso de tiempo específico.

·       El manejo de saldos fraudulentos en cuentas de activo y pasivos.

·       El uso de cuentas puente o provisionales para cambiar egresos e ingresos representativos.

·       Falsear la realidad de los saldos, cuentas por cobrar y pagar, activos y pasivos a través de acreedores y deudores.”[6]

 

Igualmente, cuando se busca proteger tributos como las retenciones de los contratistas, o  como tasas o contribuciones, y el impuesto de renta y el impuesto a la venta, existe el tipo penal de la “omisión del agente retenedor o recuadador” (Art. 402 C.P.) que sanciona a las personas obligadas a realizar estas retenciones, cuando no pagan al Estado las sumas retenidas dentro de los plazos estipulados en el calendario tributario[7].

 

En el código penal también se sanciona según el artículo 313[8], a aquellas personas que no paguen los impuestos derivados de la explotación de una actividad relacionada con un monopolio rentístico.

 

En el mismo sentido, y ya pasando al derecho aduanero, se encuentra un tipo penal denominado fraude aduanero consagrado en el artículo 321 del C.P., que sanciona con prisión a las personas que suministren información falsa o no acorde con la realidad en las aduanas, con el propósito de pagar menos tributos en operaciones de importación o exportación[9].

 

Ahora bien, si se trata de un servidor público que se apropia o permite que otro se apropie de los tributos, estando encargado de la tenencia, administración o custodia de los mismos, estaríamos hablando de la configuración del delito de peculado[10] (Art. 397 C.P.). En mi concepto podría aplicarse el delito de peculado a todos los funcionarios que dentro de sus funciones permitan que los particulares realicen cualquier tipo de evasión de impuestos, o que se apropien de esos tributos, como por ejemplo, en el caso del fraude en las devoluciones de IVA  de la DIAN, donde se declaraban exportaciones ficticias para luego reclamar la devolución del IVA. También podría aplicarse en los casos en que los controladores del Estado, permitan que un minero declare menos gramos de mineral, para pagar menos regalías. Y obviamente, en temas de declaración de renta, en las cuales, los auditores de la DIAN omiten los reportes de evasión, a pesar de evidenciar las conductas fraudulentas. Y desde el punto de vista de los particulares que se presten para realizar este tipo de conductas con la participación de un servidor público, también estarían sumidos en el delito de peculado en calidad de intervinientes[11], determinadores o cómplices, según el caso (Art. 30 del C.P.).

 

No sobra recordar que si un funcionario público le ofrece a un ciudadano realizar un acto contrario a sus funciones para realizar una evasión de impuesto, el funcionario estaría incurriendo en el delito de concusión (Art. 404 C.P.), pero si es el particular es quién ofrece promesa remuneratoria para lograr una evasión ilegal de impuestos, y el funcionario la acepta, ambos incurrirían en el delito de cohecho, el particular en el delito de cohecho por dar u ofrecer (Art. 407 C.P.), y el funcionario por cohecho propio (Art. 405 C. P.).

 

Y cuando se trata de maniobras fraudulentas realizadas por los particulares tendientes a la obtención de un provecho ilícito, como por ejemplo la evasión ilegal de impuestos a través de actos fraudulentos, además de la falsedad en documento privado  (Art. 289 C.P.) si ese fuera el medio utilizado, también podría imputársele el delito de estafa[12] (Art. 246 C.P.). Pero si el acto fraudulento se realiza en desarrollo de un proceso administrativo o judicial que culmine con una resolución o sentencia, habría que aplicar además el delito de fraude procesal[13] (Art. 453 C.P.), pero si se realiza el fraude para obtener un certificado por parte de una entidad del Estado, el delito aplicable sería la obtención de documento público falso[14] (Art. 288 C.P.).

 

En síntesis el derecho penal, si protege la evasión tributaria, entendida esta como las actuaciones fraudulentas tendientes al pago de un menor valor de los tributos, y de una manera menos discriminatoria de cómo se pretende hacer en el nuevo delito penal.

 

En conclusión, no era necesario crear un nuevo tipo penal para proteger el derecho tributario, y si se creara, éste terminaría siendo un tipo penal especial que haría más complejo la aplicación de los delitos antes citados, creando un alto grado de impunidad y de discriminación, pues solo podría aplicable a las personas que tuvieran en su haber más de 5.000 millones de pesos.

 

Si lo que realmente se quiere es avanzar en un derecho penal tributario, debe crearse un tipo penal, que no cause conflicto con las normas antes citadas, y que llegara a simplificar el proceso de tipificación en una sola conducta, cuya redacción le de el carácter de norma especial, y que permita eliminar de forma fácil los concursos de varias conductas punibles para no agravar la situación del procesado.

 

 

PROBLEMA DE POLÍTICA CRIMINAL.

 

Como ya mencionamos en el aparte anterior, la Ley penal si contiene disposiciones que pueden aplicarse a casos de evasión de impuestos, lo que ocurre es que no se aplican a pesar de que en la práctica mucha gente las viola.

 

Las razones por las cuales no se condenan a las personas por realizar este conjunto de conductas son muy variadas, y podemos citar algunas:

 

a.    La misma percepción de toda la sociedad sobre la injusta carga tributaria.

b.    Falta de comunicación entre las autoridades tributarias, y las autoridades penales, pues las investigaciones administrativas que realiza la DIAN que concluyen con hallazgos, pero estos no son debidamente informados a la Fiscalía General de la Nación, o la información llega incompleta, y muchas veces las pruebas no sirven a la Fiscalía para iniciar los procesos.

c.    La gran carga de trabajo de la Fiscalía que le impide perseguir toda clase de delitos, en el caso de los fraudes tributarios, se requiere de una unidad especializada que entienda el derecho tributario, y que además cuente con la policía judicial idónea para perseguir este tipo de delitos.

d.    La mayor parte de delitos que protegen los tributos se extinguen con el pago de los mismos, por tanto, el interés en un esfuerzo por realizar una buena investigación penal disminuye, si luego de haber realizado todo un arduo trabajo, el delito se extingue con el pago del impuesto.

e.    En el caso de los impuestos, la técnica contable y financiera es muy importante, por lo tanto, se trata de delitos que son difíciles de hallar y de comprobar, por lo que se requiere de mucho trabajo y técnica para investigarlos.

f.     La corrupción en este tipo de delitos es fundamental. Por tratarse de delitos cometidos por los más poderosos, el poder del dinero corrompe las investigaciones y demás acciones judiciales.

g.    Desde el punto de vista de eficiencia, sin duda las sanciones administrativas de la DIAN son mucho más eficaces en la práctica que los procesos penales.

h.    El mayor campo de aplicación de un derecho tributario es la empresa, porque son ellas las que realizan la mayor cantidad de prestación de servicios, y son por ellos las mayores contribuyentes.  Por tanto, para aplicar un derecho penal en un ámbito empresarial se requiere manejar un esquema dogmático que permita coherentemente, imputar la responsabilidad penal individual al interior de estructuras empresariales a las personas naturales, pero que a su vez permita imputar la responsabilidad penal a las personas jurídicas, lo cual en Colombia no es un panorama muy claro.

 

 

RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO PENAL TRIBUTARIO.

 

No es un tema sencillo de tratar al interior del derecho penal, pero en el campo tributario es necesario tocarlo, pues los más altos contribuyentes del Estado, no son las personas naturales, sino las personas jurídicas.

 

Desde el punto de vista jurídico los grandes patrimonios, los más alto costos de las transacciones bancarias y la mayor facturación la realizan las personas jurídicas, y por lo tanto, son ellas las que más evaden impuestos.

 

En la responsabilidad penal empresarial, se busca diferenciar entre los delitos que realizan las personas naturales para favorecerse a sí mismas, y los delitos en los cuales se favorece a una persona jurídica. En el caso tributario, una evasión de impuestos en una facturación fraudulenta, favorece directamente a las personas jurídicas, sin descartar el beneficio que obtienen en todo caso las personas naturales como los socios de esa misma empresa.

 

De esta manera, una norma que pretenda sancionar con una pena la evasión de impuestos, debe tener claro que su principal escenario no son las personas naturales, sino las personas jurídicas, y ello nos lleva a abrir la discusión sobre un modelo de derecho penal que permita atacar a las personas naturales que actúan a través de una persona jurídica, pero a su vez, que permita atacar a las personas jurídicas.



[1] Por Publimetro TV Jueves 02 de julio de 2020, a las 13:48 en la siguiente página web: https://www.publimetro.co/co/destacado-tv/2020/07/01/las-lamentables-cifras-de-la-corrupcion-en-colombia.html consultada el 2 de Diciembre de 2020

[2]REVISTA SEMANA. Reforma Tributaria dura pero necesaria. En la siguiente página web: http://www.semana.com/nacion/articulo/reforma-tributaria-presentada-por-el-gobierno-es-tema-de-debate/499817

[3]EL PAIS. Evasión de impuestos en Colombia supera los $6 billones al año. Lunes, Agosto 31, 2015 | Autor: Alfredo García Sierra | Reportero El País. En la siguiente página web:

 http://www.elpais.com.co/elpais/economia/noticias/evasion-impuestos-colombia-supera-6-billones-ano consultada 1 de Noviembre de 2016.

[4] “En el año 2015, se redujo en 1,7 puntos porcentuales el Índice de Pobreza Multidimensional, IPM, equivalente a 700 mil personas. En 2014 fue de 21,9 % y en 2015 pasó a 20,2 %.

Pobreza monetaria

Así mismo, al comparar los resultados de 2015 frente al año anterior, el porcentaje de personas en situación de pobreza para el total nacional disminuyó 0,7 puntos porcentuales, al pasar de 28,5 % en 2014 a 27,8 % en 2015. Al presentar este indicador, el director del DANE, Mauricio Perfetti del Corral destacó: “171 mil personas salieron de la pobreza entre 2014 y 2015”. El valor de la línea de pobreza monetaria, por hogar, para el año 2015 fue de $894.552.

Pobreza Extrema

La reducción de la pobreza extrema a nivel nacional fue de 0,2 puntos porcentuales, mientras en 2014 fue de 8,1% en 2015 se ubicó en 7,9%. Eso significa que cerca de 24 mil personas salieron de la pobreza extrema en Colombia. El valor de la línea de pobreza monetaria extrema, por hogar, para el año 2015 fue de $408.436.” COLOMBIA. DANE. Pobreza Monetaria y Multidimensional en Colombia 2015. En la siguiente página: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/pobreza-y-condiciones-de-vida/pobreza-y-desigualdad/pobreza-monetaria-y-multidimensional-en-colombia-2015 consultada 1 de Noviembre de 2016.

[5]Artículo  289. Falsedad en documento privado. El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de uno (1) a seis (6) años.

[6] RAMIREZ, Miguel. “Falsificación o alteración de estados financieros: un delito penal. 16/04/2014. En la siguiente página web: http://www.colombialegalcorp.com/falsificacion-o-alteracion-de-estados-financieros-un-delito-penal/ consultada 1 de Noviembre de 2016.

[7]Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.

Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar. 

[8] Artículo  313. Evasión fiscal. Modificado por el art. 21, Ley 1474 de 2011. El  concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico, que incumpla total o parcialmente con la entrega de las rentas monopolísticas que legalmente les correspondan a los servicios de salud y educación, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el concesionario, representante legal, administrador o empresario legalmente autorizado para la explotación de un monopolio rentístico que no declare total o parcialmente los ingresos percibidos, en el ejercicio del mismo, ante la autoridad competente.

[9] “Artículo 321. Fraude Aduanero. El que por cualquier medio suministre información falsa, la manipule u oculte cuando le sea requerida por la autoridad aduanera o cuando esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de tributos, derechos o gravámenes aduaneros a los que esté obligado en Colombia, en cuantía superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes del valor real de la mercancía incurrirá en pena de prisión de ocho (8) a doce (12) años, y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[10] Artículo   397. Peculado por apropiación. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de cuatro (4) a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

[11] Art. 30 C.P. (…) Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.

[12] Artículo  246. Estafa. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.

La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

[13] Artículo  453.   Fraude procesal. Modificado por el art. 11, Ley 890 de 2004. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

[14] Artículo 288. Obtención de documento público falso. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

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