jueves, 8 de febrero de 2018

JUAN SOLORZANO: EL MÉTODO JURÍDICO EN LA ESCOLÁSTICA


Texto: Juan Sorlózano Pereyra, Política indiana; Tomo I, Libro primero; Libro Segundo; Editorial Biblioteca Castro    

  
Por: Jorge Arturo Abello Gual

Mi exposición estará centrada en el estudio del método del autor estudiado[1] denominado ius commune, y de la influencia del contexto en sus discursos. El método de Solórzano, tiene unas características muy interesantes que a primera vista, hace pensar al lector en la estructura actual de las sentencias judiciales[2], toda vez que tiene en cuenta los argumentos de dos posiciones contrarias, para posteriormente  plantear su punto de vista respecto de la discusión. Este método, tiene a su vez un contexto muy especial que hace que exista una combinación entre las circunstancias políticas y el estilo; pues el método incluye un estilo particular de la época del cual  Solórzano  se encontraba influenciado como es el arte barroco; y a su vez se utiliza en un contexto muy especial donde existían unas condiciones políticas especiales en España, que en ese tiempo enfrentaba la dificultad de aplicar el derecho español en un contexto totalmente diferente como el del nuevo mundo. Todos estos elementos (método, estilo y contexto), hacen surgir una relación muy particular entre derecho y poder, y eso es lo que yo voy a desarrollar en esta exposición dentro de lo que me permita el espacio de este trabajo.

1.1.  SOBRE EL METODO


El método utilizado por el autor estudiado es conocido como ius commune, y tiene dos características fundamentales, la primera consiste en analizar un caso a partir de posiciones contrarias sobre un tema;  ambas posiciones serán fundamentadas por los textos de varios autores o fuentes para enriquecer la discusión –este proceso, depende ciertamente del conocimiento y capacidad del estudioso, que en el caso de Solórzano es sobresaliente[3]-; de esta manera, organiza una discusión entre los autores  y demás fuentes encontradas, planteando por un lado los argumentos de los que se encuentren a favor, y en otro, los argumentos de los que se encuentran en contra; una vez trabada la litis… perdón… planteada la discusión, Solórzano -cual “juez imparcial”[4]- expone su posición sobre el tema[5].

De la primera característica se derivan unos aspectos muy interesantes. En primer término se evidencia la responsabilidad de un buen académico respecto del saber científico, que consiste en no solo plantear en un escrito su posición y fundamentarla con todos los autores que apoyan su tesis –vicio bastante criticado por la actual comunidad académica-, sino  que también permite el derecho de defensa de la postura contraria, citando los argumentos de los autores que la sustentan, logrando así que el intérprete tenga una mejor noción de lo que se esta debatiendo. Aspecto muy útil desde el punto de vista académico, pues  permite a los lectores ingresar de mejor forma a la discusión, evitando que el lector asuma acríticamente la postura asumida por autor, dándole la libertad de vincularse con la postura contraria.

En segundo lugar, evidencia la importancia de sopesar y decidir, como un método; lo cual es propio de nuestro razonamiento jurídico, en el cual se representa el fin de la justicia como una balanza entre dos argumentos, para escoger el más “pesado” y desechar el más “liviano”. Pero es claro que éste no es un ejercicio fácil, pues no se trata de colocar los memoriales en cada extremo de la balanza para ver cual pesa más… no, no, no, ello es sólo una analogía en gran parte “burda” que representa más a los joyeros y usureros de las casas de empeño, que a los abogados. El tema de sopesar y decidir surgió de la siguiente explicación que hace Francisco Tomás y Valiente del método del jurista madrileño que estamos estudiando: “Siempre compara, mide las diferentes opiniones para elegir la más ajustada al caso, pero nunca elige la más justa sin sopesar ventajas y desventajas de cada una, empleando para ello una balanza del razonamiento casuístico.”[6]

La segunda característica del método consiste en que el razonamiento que se hace, que evita según comenta Tomás y Valiente establecer conceptos; a diferencia de otros métodos[7] éste se fundamenta en su mayoría en el casuismo y plantea las soluciones a los casos a través de la analogía[8], es decir en este método[9], se utilizan casos similares del pasado, para establecer las semejanzas entre unos y las diferencias con otros, para luego adoptar la posición más justa en la práctica, partiendo de esas semejanzas y diferencias. Y aquí me atrevo a plantear una correspondencia del método estudiado con el sistema de precedentes del comom law. Cabe mencionar que fuera de la similitud con el sistema jurídico anglosajón, el método del ius commune tiene el sello del arte barroco y la escolástica, es decir, “solo se avanza por comparaciones, contrastes, diferencias y similitudes casuísticas a lo largo de un recorrido sinuoso y aún tortuoso…”[10] –que es propio de los escolásticos-, teniendo en cuenta la mayor cantidad de argumentos y adornos posibles para no dejar vacío –característica propia del arte barroca-; por lo tanto, previendo tan estrecha relación con este movimiento artístico surgido durante la contrarreforma[11], no me atrevo a afirmar una absoluta correspondencia con el sistema angloamericano –además ello ameritaría un estudio muy extenso que excede los límites de este documento-.

Por último quiero destacar que este método de “hacer derecho”, implica una estructura abierta; es decir al tratarse de un método casuista, no intenta agotar la materia en unas reglas genéricas en un código, sino que espera a la realidad para ser juzgada[12]; y con ello caemos en cuenta de la importancia de  tener presente que el derecho no se acaba con una ley, pues la realidad y la ciencia muchas veces la superan en mucho[13]. Sin embargo, un planteamiento como el propuesto por Solórzano, de que esperemos a la realidad para juzgarla[14], da al traste, con toda la seguridad jurídica y el principio de legalidad –principio rector en materia penal, límite para la función pública, e imperio al que están sometidos los jueces-. Muy a pesar de lo anterior, es decir que exista el artículo 230 de la Constitución[15], el método de Solórzano sigue teniendo vigencia, cuando vemos la estructura de una sentencia –que garantiza el principio de defensa-; pero su vigencia se puede observar en mayor medida en el ejercicio del poder de la Corte Constitucional, que al ser el intérprete y protector de la Constitución, en ocasiones –cuando la ley es oscura, incompleta o imprecisa- parece crear derecho, luego de comparar y contrastar diferentes posiciones –y haciendo mil peripecias-, cuál Solórzano, termina adoptando una decisión, que luego de algunos “íres y veníres” termina cambiando, con una nueva sentencia -“alías” SU-. En mi concepto, el método casuístico basado en precedentes, analogías y contrastes, tiene plena vigencia –pues se asemeja en mucho a algunas actuaciones de la Corte Constitucional- jalonando consigo todos sus inconvenientes, como son el abrir la puerta a la arbitrariedad y el despotismo judicial o legislativo al servicio de un régimen político específico que es el tema que a continuación desarrollaré.


2.       CONTEXTO Y POLITICA

En el tiempo de Solórzano existían muchas pugnas sociales, en el ámbito religioso se encontraba la contrarreforma de la iglesia Católica, que buscaba contrarrestar a la iglesia protestante (Lutero); en lo político se presentaba la decadencia de España, por la corrupción y la guerra contra otras potencias de Europa[16], que comenzaban a objetar los títulos de dominio de la Corona Ibérica sobre América[17]; y en lo jurídico, el debate sobre los derechos de los indios, y dificultad para la aplicación del derecho español en las colonias, por problemas geográficos, de cultura –“acato pero no cumplo”-, y por el choque de dos mundos diferentes. Respecto de esos tres temas, el autor toma una postura muy “parcializada”, pues al haber sido favorecido por el Rey para la ocupación de importantes cargos públicos, su posición ante su Majestad es incondicional y fastidiosamente reverencial – y en esto comparte con Hobbes[18] su culto por la Monarquía, pero creo que es más por conveniencia que por convencimiento-; posición que lo lleva a justificar una concepción política, que termina contaminando todas sus posturas[19].

En lo religioso[20], por ejemplo, considera que los obispos y sacerdotes son representantes del Rey, sosteniendo  de esta manera la supremacía del poder del soberano frente a la Iglesia. Según comenta Tomás y Valiente, Solórzano argumenta basándose en dos juramentos de los Obispos, el de fidelidad al Papa, y el que le hacen al Rey de no usurpar su jurisdicción[21], y más tarde afirma: “los obispos son,  pues, súbditos y en cierto modo ministros del rey que los nombró y presentó para su consagración canónica.”[22]

En lo político, justifica los títulos de la Corona española sobre las tierras americanas descartando los argumentos provenientes de otras potencias europeas, exaltando la labor de evangelización cumplida[23] por España en las Indias; además resaltando los beneficios que han tenido los indios –por los cuales el autor dice sentir compasión- con una mejor calidad de vida, tratando con ello decir que, si no es por España, los indios seguirían siendo unos salvajes, y si la Corona española no los gobiernara, volvería el anarquismo a esas tierras.

Y en lo jurídico, argumenta que la Corona ha hecho grandes esfuerzos por proteger los derechos de los indígenas, pero las dificultades geográficas –las distancias- son las principales causas del incumplimiento de las normas[24]; sumando a lo anterior las situaciones extremas en que se vivía en esos tiempos en América – como la falta de caminos y puentes en medio de la selva- hacían que fueran necesarias algunas excepciones a las normas expedidas por la Corona[25].

Quiero hacer ver con lo anterior que los compromisos de Solórzano con la Corona, lo hacían justificar muchas políticas a favor de su País[26] y de su Monarquía[27],  incurriendo en serias contradicciones[28]. Por lo anterior, no es muy favorable que un académico llegue a un cargo público, pues muchas veces tiene que ignorar lo que ha escrito en sus libros y lo que ha estudiado para cumplir los compromisos asumidos. Lo anterior lo expreso reconociendo lo interesante del método, y las capacidades del autor, pero previendo los inconvenientes de una justicia politizada.



[1] Sorlózano, “Nacido en Madrid en 1575, licenciado por la Universidad de Salamanca (1599), doctor en leyes por la misma Universidad (1608) y catedrático de Vísperas allí mismo desde 1606 hasta su marcha a Lima para ejercer como oidor de su Audiencia (1609) a propuesta del conde de Lemos, Don Pedro Fernández de Castro, a la sazón presidente del Consejo de Indias, es pues, la de un jurista que desde el conocimiento universitario adquirido y enseñado en Salamanca da el salto a Lima y vuelve en 1627 para ocupar muy altos cargos –casi los máximos- en el régimen polisinodal de la corte de Felipe IV” ver más  SORLOZANO PEREYRA, Juan, Política indiana; Tomo I, Libro primero; Libro Segundo; Editorial Biblioteca Castro. En la introducción de la obra Pág.XXV
[2] Artículo 304 del C.P.C. “En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen.” (…)
[3] Ver comentarios de Francisco Tomás y Valiente autor de la introducción de SORLÓSANO ob. Cit.  En la página XXVIII
[4] Coloco juez imparcial entre comillas, pues debo manifestar en esta exposición que el autor estudiado se encontraba en gran parte comprometido políticamente con las causas de la Corona española, aspecto que me permitiré explicar en el numeral 2 de esta exposición, referida al contexto en que vivió Solórzano. Este compromiso con las causas de la Corona, aparecen –en mi sentir- de forma “perturbante” en los argumentos del autor citado.
[5] “Quiero decir que primero plantea el problema (caso, cuestión, duda), ofrece a continuación las razones a favor de una posible solución como si se tratara de las alegaciones de la parte demandante en un proceso, y pasa después a exponer la opiniones en contrario, las de la otra parte, la demandada, para por último resolver exponiendo su opinión personal a favor de una de los dos partes o la solución que la Audiencia o el Consejo impusieron en un caso determinado y semejante. Nunca se argumenta en el vacío, siempre se decide resolviendo la duda entre alegaciones contradictorias, es decir, se razona a modo de proceso y se resuelve por sentencia. Así, el lector hará bien en no dejarse seducir por las primeras opiniones aducidas por Solórzano, que no suelen ser las propias, y en esperar hasta la sentencia sobre la disputa entre contrarios.” comentarios de Francisco Tomás y Valiente, SORLÓSANO ob. Cit.  En la página XXVII
[6] De la introducción de SORLÓSANO ob. Cit.  En la página XXXI
[7] Aquí hago referencia específica a Portális y Bethan, que buscan a partir de la conceptualización dar unidad y coherencia a un texto legal; aclarando que el método de Solórzano tiene mucho en común con el aprovechamiento de las fuentes históricas de Savigny. Sin embargo, hay que aclarar que Solórzano le presentó al Rey su compilación de reglas jurídicas, para ser tenida en cuenta para buscar soluciones a problemas jurídicos. Pero ello no era un intento de codificación, más bien era como una compilación de reglas al mejor estilo romano, a modo de jurisprudencia y doctrina –actuales criterios auxiliares-. Como fuente de lo anterior me remito, a las discusiones sobre los autores citados en el seminario.
[8] “No son el sistema ni la razón abstracta, sino el casuismo y la balanza de opiniones contrastadas con el fiel de la realidad cotidiana y con el buen sentido práctico del escritor-gobernante que era Solórzano Pereira, …” Francisco Tomás y Valiente autor de la introducción de SORLÓSANO ob. Cit.  En la página XXIX
[9] “… no basta su riqueza, pues lo que cuenta es su acertada aplicación: no es adorno, sino método. Siempre la aplicación se ah de fundar en alguna circunstancia que diga paridad o semejanza entre el texto erudito y el caso presente. Pues así como se aplica la erudición por conformidad y semejanza, así al contrario por la contrariedad y desemejanza. Es el ingenio anfibio, está siempre las dos vertientes de conveniencia y desconveniencia.
Es el entendimiento oscilante, progresa moviéndose entre lo viejo y lo nuevo, entre lo ya sabido y transmitido por los autores y la realidad casuística y cambiante. La erudición proporciona memoria, la analogía (por semejanza o por contradicción) efectúa la comparación –el careo, que decía Gracian- y saca consecuencias. Sean éstas bellas instituciones poéticas o pragmáticas sentencias jurídicas, el método es el mismo.” Tomás y Valiente Ob. Cit. Pág. XXXII
[10] Ibíd. Pág. XXXII
[11] “La Reforma Católica o Contrarreforma fue la respuesta a la reforma protestante de Martín Lutero, que había debilitado a la Iglesia. Denota el período de resurgimiento católico desde el pontificado del Papa Pío IV en 1560 hasta el fin de la Guerra de los Treinta Años, en 1648. Sus objetivos fueron renovar la Iglesia y evitar el avance de las doctrinas protestantes.” En la siguiente página web http://es.wikipedia.org/wiki/Contrarreforma
[12] “… el método con que estudia es casuismo, no pretende encerrarla en un sistema teórico, sino que la prefiere y la reconoce siempre abierta a nuevos supuestos y a opiniones nuevas.” Francisco Tomás y Valiente Ob. Cit. Pág. XXX
[13] Téngase presente la presunción de paternidad establecida en el Código Civil colombiano, por considerar que el nacimiento de un niño sólo se podía producir entre el mes 6 y el mes 9.
[14] Sin embargo, es de aclarar que en la época de Solórzano sí existían las cédulas reales, que eran mandatos imperativos hacia las autoridades, para la ejecución de las políticas de la Corona, y aunque no sean leyes o actos administrativos en el sentido moderno, no se puede negar su fuerza vinculante como derecho.
[15]“ Los Jueces están sometidos al imperio de la Ley”
[16] El surgimiento de la iglesia protestante dio origen a la guerra de los 30 años, en la que participaron los países de Alemania, Suecia, Dinamarca, España, Francia, Italia, Inglaterra, Países Bajos, La actual República Checa, entre otros. Dicha guerra se desarrollo entre los años de 1618 a 1648, culminando en la paz de Westfalia y la paz de los Pirineos. Sus efectos en víctimas fueron catastróficos, por ejemplo en Alemania la población masculina se redujo a la mitad, y en los territorios de la República Checa la población se redujo a una tercera parte. En virtud de esta guerra la Corona española se arruinó, perdió su predominio en Europa cediéndoselo a Francia, y perdió mucho dominio territorial (Portugal, Países Bajos, Cerdeña entre otros). Ver sobre el tema en: http://es.wikipedia.org/wiki/Guerra_de_los_Treinta_A%C3%B1os
[17] “Lo cual aún no pueden negarlo muchos autores de naciones extrañas, con ser de ordinario poco afectos a la nuestra, así lo encarecen en sus libros diciendo que lo mismo cantan y alaban en el cielo los ángeles en cumplimiento de lo profetizado por Isaías y san Juana en su Apocalypsi” SOLORSANO. Ob. Cit. Pág. 6
[18] Ver HOBBES, Tomas, El Leviatán. Editora Nacional Torregalindo. 1979. Págs.278-283 donde expone las ventajas de una monarquía frente a un pueblo gobernado por una asamblea.
[19] Puede denotarse lo anterior, en la siguiente cita en la cual limita los poderes de los Virreyes: “Aunque los virreyes son representantes del rey, en nada pueden ni deben proceder con potestad absoluta, como algunos con imprudencia se lo persuaden, sino con la regulada al derecho a los poderes generales y órdenes e instrucciones particulares o secretas que se le hubiere dado. Los límites del absolutismo: su intransferibilidad.” Francisco Tomás y Valiente ob. Cit. Pág. XLIV; Igualmente se infiere la superioridad del poder Monárquico frente a la iglesia cuando se señala: “el poder es derecho y el derecho se define jurisdiccionalmente, es jurisdicción, jurisdicción real. De donde se infiere que todas las dudas y cuestiones sobre el patronato de Indias en sus múltiples y cotidianas manifestaciones son competencia de la jurisdicción del Rey, no de la pontificia o eclesiástica.” Ob. Cit. Pág. XL
[20] Considero ciertamente, que dada la lucha de la iglesia católica con los protestantes en la contrarreforma, requería del apoyo de los Reinos Católicos como España. Aprovechando dicha coyuntura, Solórzano en su discurso pretendía ponerle condiciones a la Iglesia, aminorando su poder en América.
[21] Ver Ob. Cit. Pág. XL-XLI.
[22] Ob. Cit. Pág. XLI.
[23] “Yo quisiera callarlo, descubren la grande y continuada piedad de vuestra Majestad y de sus pasados tantas y tan bárbaras y fieras naciones reducidas a la Iglesia de Cristo, tantos templos no menos magníficamente fabricados que con largueza dotados y enriquecidos.” SOLORZANO. Ob. Cit. Pág. 6
[24] “… los mandatos de los reyes suelen ser tardos o vanos o llegan flojos, y se descubre más ancho campo a los que las habitan o gobiernan para juzgar y tener por lícito todo lo que les pide o persuade un antojo.” SOLORZANO. Ob. Cit. Pág.6; en igual sentido ver en la introducción de Tomás y Valiente Ob. Cit. pág. XXXVI
[25] Principalmente prohíbo, que en ninguna manera, ni ocasión, por mucho que inste la necesidad, consintáis que los Indios se carguen aunque la carga sea ligera, y voluntaria; (…) pero esto con tres limitaciones: La primera, que la carga se divida entre diferentes Indios, más o menso, según el peso, o calidad que fuera, y la jornada sea corta (…). La segunda que se les pague el jornal que vos señaláredes, tasándoles en justo valor. La tercera que en la Provincia que esto se tolerara no haya bestias (…), porque habiéndolos, no han de servir los indios en este ministerio.” SOLORZANO Ob. Cit. Pág. 339
[26] “… se le manda no consienta que en las provincias de Perú se labren paños por muchas causas de gran consideración y principalmente por al que llevo apuntada de que habiendo allá provisión bastante de estas cosas, no se enriqueciese el trato y comercio con las de España;” Ob. Cit. Pág. 321
[27] Así argumenta el autor citado “Porque como lo enseña Aristóteles y otros graves autores, las leyes que en sí y por sí son justas y convenientes, mientras su razón durare no se han de alterar por cualquier exceso que en su ejecución se atraviese, sino enmendarle y reprimirle de forma que queden con nueva fuerza y autoridad.” Ob. Cit. Págs. 316 y 317
[28] “… en total destruición de esos Reynos, cuyos naturales estimo, y quiero sean tratados como lo merecen vasallos que tanto sirven a la Monarquía, y tanto la han engrandecido, e ilustrado.” Ob. Cit. Pág. 7

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