miércoles, 3 de julio de 2019

Actividad Ponderación.


Con base en los fundamentos de la ponderación dados en clase:

1) Identificación de los derechos fundamentales en conflicto.
2) Test de proporcionalidad:
a. Idoneidad.
b. Necesidad.
c. Proporcionalidad.

3) Test de racionalidad.

4) Medición del grado de intensidad de la afectación:

a. Intenso.
b. Medio.
c. Mínimo.


Analice la siguiente sentencia SU- 035-2018: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU035-18.htm

Debes establecer:

Cuál es la interpretación que dió la primera instancia al caso:

Cuál es la interpretación que le dió la segunda instancia al caso:

Cuál es la interpretación que le dió la Corte Constitucional al Caso.

31 comentarios:

  1. Primera instancia: El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 22 de agosto de 2014: accedió a las pretensiones respecto de Maide Peña Ortega, condenando a la Nación a pagarle 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $67.261.92.17 a título de daño material. Realizar una ceremonia pública de excusas y perdón a la familia; publicar la sentencia y mantenerla en la página de internet por un lapso de 6 meses; (v) impartir a los miembros de esa instalación militar una cátedra sobre la protección de los derechos humanos, la cual debía llevar el nombre de Olivo Peña Ortega; y (vi) publicar un reportaje sobre los sucedido en un diario de amplia circulación del municipio de El Tarra.
    Esta decisión fue impugnada por el Ministerio de Defensa Nacional, bajo el argumento de que se presentaba una causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el padre de las accionantes era un delincuente que fue ultimado por los militares en legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal y constitucional
    Segunda instancia: La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia de 1º de febrero de 2016, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones, bajo el argumento que no se halló probado que Olivo Peña hubiese muerto en el marco de un combate ni a consecuencia del uso excesivo de la fuerza. Es decir, no podía afirmarse o descartarse ninguna hipótesis relacionada con la ejecución extrajudicial reclamada.
    Existencia de la contradicción: Lo anterior genera que el fallo sea ambivalente y contradictorio porque, de una parte, afirma que no está probada la muerte a manos de los militares en el marco de un enfrentamiento, dado que no hay evidencia de haber existido un combate ni tampoco, que el señor Olivo Peña hubiere accionado un arma de fuego; y, de otra, sostiene que es una “conclusión probada” que la muerte se produjo por causa de un enfrentamiento.
    En ese contexto, el Consejo de Estado incurrió en un error en la interpretación de los principios pro hómine y de equidad, al no haber aplicado la ya mencionada flexibilización de los estándares probatorios a efecto de privilegiar la justicia material, utilizando medios de prueba indirectos como los indicios o morigerando la carga de la prueba para demostrar el perjuicio material objeto de la reclamación
    La Corte constitucional resuelve: REVOCAR la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del 23 de febrero de 2017, emitida por la Sección Cuarta de esa Corporación, que amparó los derechos fundamentales de la señora Amélida Peña Rangel, dejando sin efectos el proveído de 1.º de febrero de 2016, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma Institución
    El Consejo de Estado ha precisado que en casos de graves violaciones graves a los derechos humanos -como los falsos positivos- la prueba directa es muy difícil de obtener por las circunstancias en que ocurren, de modo que la indiciaria se erige como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorio

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    1. Identificación de derechos en conflicto: Derecho a la vida, derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso y principio de igualdad (Intensidad de la afectación- Intenso)
      Presunción de inocencia, legítima defensa (Intensidad de la afectación- dada la flexibilidad de los estándares probatorios en estos casos- medio)
      Test de proporcionalidad: El fallo de la corte constitucional es idóneo al constituir un medio adecuado para la prosecución del objetivo de justicia y reparación a las victimas teniendo en cuanta la interpretación de los principios pro hómine y de equidad. El fallo es necesario dado que senta un precedente para casos de falsos positivos y establece capacitaciones para todos los niveles de las fuerzas militares respectoa la protección de los derechos humanos. Proporcionalidad: en el caso expuesto el derecho a la vida, la administración de justicia y el debido proceso presentan un mayor grado de afectación que los derechos a la presunción de inocencia y la legitima defensa, dado que como lo expreso el consejo de estado dadas violaciones graves a los derechos humanos en donde el material probatorio es de difícil obtención, la indiciaria se erige como el elemento probatorio prevalente para determinar la responsabilidad estatal, en un ejercicio de flexibilización de los estándares probatorio, siendo de esta manera la afectación a estos derechos de menor grado de afectación.
      Test de racionalidad: La decisión es adecuada en la medida en que se ajusta a la finalidad de la constitución de la protección de la vida, la igualdad y el acceso al debido proceso. La necesidad de esta medida está basada en que los “falsos positivos” son una violación grave a los derechos humanos, por lo que es necesario este precedente y la capacitación de las fuerzas militares respecto a la protección de los derechos humanos.
      Maria Delia Taylor

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  2. Derechos en conflicto:
    • Olivo Peña: afectación intensa
    o Derecho a la vida (art. 11 C.C.)
    o Fue sometido a desaparición forzada, a un trato cruel e inhumano (art. 12 C.C.)
    o Derecho a la igualdad (art. 13 C.C.)
    o Se afectó su buen nombre (art. 15 C.C.)
    o Derecho al debido proceso (art. 29 C.C.)
    o Derecho a la administración de justicia (art. 229 C.C.)
    • Miembros del batallón contraguerrillas: afectación mínima
    o Presunción de inocencia (art. 29 C.C.)
    o Legitima defensa (art. 32 núm. 7 C.P.)
    Primera instancia: la interpretación dada en esta fue que se le debía conceder la razón a Amélida Peña Ortega y Maide Peña Ortega debido a que los miembros del batallón contraguerrillas asesinaron a su padre, pero solo accedió a las pretensiones de Maide, debido a que no se encontró acreditada la relación entre Amélida y Olivo.
    Segunda instancia: la interpretación dada en esta fue que, debido a que no se pudo probar que Olivo hubiese muerto en combate o por uso excesivo de la fuerza, se revocara la decisión anterior porque no podía afirmarse o descartarse ninguna hipótesis sobre ese caso.
    Corte Constitucional: la interpretación dada en esta fue que se protegieran los derechos fundamentales de Amélida, dejando sin efecto a la decisión de tutela de la segunda instancia, y que se le de cumplimiento a la decisión de tutela de la primera instancia.
    Giuseppe Carleo Fernández

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  3. Maria Paula Garcia (pt1)
    SENTENCIA SU- 035-2018:
    1) Identificación de los derechos fundamentales en conflicto.
    = Derecho a la igualdad
    Derecho a la vida
    Derecho al debido proceso
    Derecho al acceso a la administración de justicia

    2) Test de proporcionalidad:
    a. Idoneidad. Se cumple un fin útil y no resulta incompatible con enunciados constitucionales, ya que se declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, condenando a las entidades a la indemnización por el daño material a favor de Maide Peña Rangel, quien fue la única a la que se le prueba su familiaridad con la victima
    b. Necesidad. No existe otra medida o acción menos gravosa que aquella sujeta a control de constitucionalidad. Por ende, se le considera necesaria, ya que cumple con la indemnización de las partes y el perdón y catedra a los demandantes.
    c. Proporcionalidad. Implica que debe existir proporcionalidad entre dos pesos o intensidades: de un lado, la señora Almeida cuenta con la vulneración de tres de sus derechos fundamentales, y por el otro el Ejército Nacional que alega la exoneración de la responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima expuesta en combate. Del mismo modo, podemos ver la parte donde se limita un derecho fundamental; y de otro lado, aquel que radica en la afectación del derecho fundamental de que se trate. El primero justificado con relación al segundo.

    3) Test de racionalidad.

    Adecuación: la conclusión a la cual se arribe debe ser lo más ajustada posible a la finalidad de la Constitución, explícita o implícitamente reconocida. En tal sentido, la acción realizada fue compatible con todos los ámbitos jurídicos.
    Necesidad: El criterio de necesidad importa la ausencia de una solución más efectiva y adecuada de la que se esté tomando, y la optimización de cada derecho en juego. Por lo tanto, se busca que la medida utilizada permita el mejor desarrollo posible del derecho a la vida privada, tal como sucedió en el presente caso.

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  4. Maria Paula Garcia (pt2)
    Proporcionalidad: Cada solución responde a una conveniencia constitucional o finalidad de la determinación de contenidos de cada uno de los derechos que están en juego en el presente caso.

    4) Medición del grado de intensidad de la afectación:
    Sra. Almeida Peña Rangel
    Grado de afectación Intenso al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad
    Ejército Nacional
    Grado de afectación mínimo por causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
    Debes establecer:

    • Cuál es la interpretación que dió la primera instancia al caso:

    El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 22 de agosto de 2014, declaró la falta de legitimación por activa de la actora, al no encontrar acreditada la relación de parentesco entre ella y el señor Olivo Peña Ortega. Además, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, condenando a las entidades al pago de 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $67.261.92.17 a título de daño material a favor de Maide Peña Rangel.
    Como medida de justicia restaurativa, ordenó realizar una ceremonia pública de excusas y perdón a la familia; publicar la sentencia y mantenerla en la página de internet por un lapso de 6 meses; impartir a los miembros de esa instalación militar una cátedra sobre la protección de los derechos humanos, la cual debía llevar el nombre de Olivo Peña Ortega; y publicar un reportaje sobre los sucedido en un diario de amplia circulación del municipio de El Tarra.
    El juez ordinario de primera instancia, encontró que: (i) las heridas por arma de fuego de dotación oficial que presenta la víctima evidencian que los impactos fueron recibidos por la espalda; (ii) es extraño que en un combate de aproximadamente tres minutos, no resultase herida ninguna otra persona; (ii) tampoco está probado que la víctima hubiere accionado un arma de fuego porque no se le practicó la prueba de residuos de disparos; y (iii) el señor Peña Ortega no tenía antecedentes penales ni se probó su vinculación a un grupo al margen de la ley. Sobre la base de esos indicios, concluyó la existencia de un daño antijurídico imputable al Ejército Nacional, ya que la muerte fue causada por militares, sin que se hubiere presentado el enfrentamiento que alegó la entidad para construir la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

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  5. Maria Paula Garcia (pt3)
    La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales y dejó sin efecto la sentencia del 1.º de febrero de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
    Lo anterior, al considerar que la providencia censurada arribó a conclusiones contradictorias con el análisis efectuado en la parte motiva y concluyó que al haberse determinado la existencia del daño antijurídico le correspondía aplicar el régimen de responsabilidad que se ajustara a los hechos del caso. Así mismo, señaló que se debió dar aplicación a la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, que estableció la responsabilidad objetiva para este tipo de casos. En consecuencia, estimó que el fallo acusado incurrió en los defectos endilgados y resolvió que se debía proferir una nueva decisión.

    • Cuál es la interpretación que le dió la segunda instancia al caso:
    Segunda instancia: mediante sentencia de 29 de junio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y negó el amparo solicitado, al estimar que al proferir el fallo censurado el juez contencioso actuó legítimamente y no profirió una decisión sin motivación, “decididamente defectuosa o abiertamente insuficiente”.
    Además, afirmó que si bien es cierto que la decisión puede contener algunas imprecisiones argumentativas o párrafos complejos de entender; también lo es que esas circunstancias no dan lugar a configurar una sentencia sin motivación que haga viable la acción de tutela, toda vez que las conclusiones están justificadas en las facultades del juez, en las normas jurídicas aplicables y en las pruebas del proceso, “sin que el juez de tutela tenga competencia para imponer una estrategia o fórmula diferente de decisión. Por el contrario, ante la existencia de una decisión que se encuentra debidamente explicada, lo procedente es dar prevalencia al principio de autonomía judicial”.

    • Cuál es la interpretación que le dió la Corte Constitucional al Caso.
    El juez definió la motivación de la decisión que adopta, dando cabida a diversos “títulos de imputación” para resolver los casos propuestos a su consideración, “sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas (a manera de recetario) un específico título de imputación”.

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  6. 1. los derechos fundamentales en conflicto son el debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
    2. Idoneidad se cumple un fin constitucionalmente legitimo, ya que toda intervencion en los derechos fundamentales debe ser idoneo para contribuir ese fin legitimo. El medio debe ser idoneo para logra el fin. Este se declaro patrimonialmente responsable a la nacion y ejercito nacionalpor el daño que le hicieron a maide peña con la muerte de olivo peña.
    Necesidad ya que toda intervencion en derechos fundamentales debe realizarse con la medida mas favorable para el derecho intervenid de entre todas las medidas que revistan la misma idoneidad para alcanzar el objetivo que es mas satisfaccion. Es necsaria porque se cumple la indemnizacion y el perdon.
    Proporcionalidad es importante por el objetivo que persigue la intervencion del derecho fundamental debe estar en una relacion adecuada con el significado del derecho intervenido.
    3. test de razonabilidad en idneidad es que se debe ser lo as justo posible a la finalidad de la constitucion. En necesidad importa la ausencia de una soluccion mas efectiva y adecuada de la que se esta tomando. Y proporcionalidad que cada solucion responde a una conveniencia constitucional.
    4. la medicion del grado de intensidad en maide peña es intenso porque sele estan afectando derechos fundamentales como el debido proceso, acesso a la administracion de justicia y el mas importante que es el de la igualdad. Mientras que en el de los militares es minimo.
    -LUIS ANTONIO DEL RIO JIMENEZ

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  7. Cuál es la interpretación que dió la primera instancia al caso:

    El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 22 de agosto de 2014, declaró la falta de legitimación por activa de la actora, al no encontrar acreditada la relación de parentesco entre ella y el señor Olivo Peña Ortega. Además, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, condenando a las entidades al pago de 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $67.261.92.17 a título de daño material a favor de Maide Peña Rangel.
    Como medida de justicia restaurativa, ordenó realizar una ceremonia pública de excusas y perdón a la familia; publicar la sentencia y mantenerla en la página de internet por un lapso de 6 meses; impartir a los miembros de esa instalación militar una cátedra sobre la protección de los derechos humanos, la cual debía llevar el nombre de Olivo Peña Ortega; y publicar un reportaje sobre los sucedido en un diario de amplia circulación del municipio de El Tarra.
    El juez ordinario de primera instancia, encontró que: (i) las heridas por arma de fuego de dotación oficial que presenta la víctima evidencian que los impactos fueron recibidos por la espalda; (ii) es extraño que en un combate de aproximadamente tres minutos, no resultase herida ninguna otra persona; (ii) tampoco está probado que la víctima hubiere accionado un arma de fuego porque no se le practicó la prueba de residuos de disparos; y (iii) el señor Peña Ortega no tenía antecedentes penales ni se probó su vinculación a un grupo al margen de la ley. Sobre la base de esos indicios, concluyó la existencia de un daño antijurídico imputable al Ejército Nacional, ya que la muerte fue causada por militares, sin que se hubiere presentado el enfrentamiento que alegó la entidad para construir la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
    La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales y dejó sin efecto la sentencia del 1.º de febrero de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
    Lo anterior, al considerar que la providencia censurada arribó a conclusiones contradictorias con el análisis efectuado en la parte motiva y concluyó que al haberse determinado la existencia del daño antijurídico le correspondía aplicar el régimen de responsabilidad que se ajustara a los hechos del caso. Así mismo, señaló que se debió dar aplicación a la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, que estableció la responsabilidad objetiva para este tipo de casos. En consecuencia, estimó que el fallo acusado incurrió en los defectos endilgados y resolvió que se debía proferir una nueva decisión.

    • Cuál es la interpretación que le dió la segunda instancia al caso:
    Segunda instancia: mediante sentencia de 29 de junio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y negó el amparo solicitado, al estimar que al proferir el fallo censurado el juez contencioso actuó legítimamente y no profirió una decisión sin motivación, “decididamente defectuosa o abiertamente insuficiente”.
    Además, afirmó que si bien es cierto que la decisión puede contener algunas imprecisiones argumentativas o párrafos complejos de entender; también lo es que esas circunstancias no dan lugar a configurar una sentencia sin motivación que haga viable la acción de tutela, toda vez que las conclusiones están justificadas en las facultades del juez, en las normas jurídicas aplicables y en las pruebas del proceso, “sin que el juez de tutela tenga competencia para imponer una estrategia o fórmula diferente de decisión. Por el contrario, ante la existencia de una decisión que se encuentra debidamente explicada, lo procedente es dar prevalencia al principio de autonomía judicial”.
    -LUIS ANTONIO DEL RIO JIMENEZ

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  8. Cuál es la interpretación que le dió la Corte Constitucional al Caso.
    El juez definió la motivación de la decisión que adopta, dando cabida a diversos “títulos de imputación” para resolver los casos propuestos a su consideración, “sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas (a manera de recetario) un específico título de imputación”.
    -LUIS ANTONIO DEL RIO JIMENEZ

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  9. Para comenzar desde la base de la sentencia SU-035 del 2018 se puede establecer lo siguiente:

    Primera instancia: El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en su sentencia del 2014 tomo diferentes decisiones tales como pagar 200 SMLMV y una cantidad por los perjuicios materiales, una explicación sobre los hechos en El Tarra, la ceremonia de excusas y perdón a la familia, entre otras. Esto se puede interpretar según lo histórico debido a que se esta dando todo esto por el contexto especifico en el que lo viven, el cual es la violencia de Colombia.

    Segunda instancia: La subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado fallo revocando la decision del a quo y hallo la legitimación en causa por activa por parte de Amélida Peña Rangel y por ende, se niegan las pretensiones de la acción de reparación directa de formulada.Se debe interpretar mediante el precedente que existe y es por esto, que debería ser una interpretación histórica por qué debe ir basada en el contexto concreto de esto.

    Instancia de la corte constitucional: Se establece en esta que deben prevalecer los derechos fundamentales de la señora Amelida Peña Rangel y por ende, se confirma la reparación directa a esta misma. Con esto podemos observar que la corte constitucional es la guardiana de los derechos en el país. Se interpreta conforme de manera historica por que se acepta la indemnización por el contexto particular de la situación; por las características que estas conllevan.

    En conclusion sobre los tres fallos que se dan sobre la sentencia, deben seguir el precedente sobre los “falsos positivos” que se vivieron en el país y todo el contexto de violencia que ya se encuentra pre establecido.
    Es por esto que en cuanto a un tipo de interpretación podría ser considerado el histórico.
    PAULA SILGADO MEZA (1PARTE)

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  10. En cuanto a ponderación, como lo afirma Edwin Figueroa es “ un método de resolución de controversias en sede constitucional, presupone un conflicto o una colisión entre derechos fundamentales”.

    Por ende, en este caso podemos observar tres derechos fundamentales como lo afirma de antemano la sentencia; los cuales son: derecho al debido proceso, derecho de acceso a la administración de justicia y el principio de igualdad.

    Se hace un Test de proporcionalidad sobre la Idoneidad, Necesidad y Proporcionalidad.

    A. Idoniedad: Se basa en que tan eficaz va a ser el medio que se decidió usar, en este caso la reparación directa por parte de las Fuerzas Armadas.
    B. Necesidad: Se debe identificar que medio afecta menos al principio que se esta afectando, en este caso seria por medio de la reparación.
    C. Proporcionalidad:Es que beneficia mas de lo que daña, también seria la misma reparación.

    El test de racionalidad es si su actuar tiene buenas razones, en este caso los hechos no demuestran eso. Pero sin embargo, por medio de la reparación se puede entender que son buenas razones.

    La medicine de intensidad de afectación es intenso para el derecho al debido proceso y mínimo para el derecho de administración de justicia.
    PAULA SILGADO MEZA (2NDA PARTE)

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  12. Sentencia SU035/18



    Ponderación:

    1.Principios:

    - Debido proceso (Artículo 29)
    - Principio de igualdad (Artículo 13)
    - Acceso a la administración de justicia(Artículo 229)
    - Derecho a la vida (ARTICULO 11)
    Intensidad de la afectación: intenso


    -Presunción de inocencia
    - Al buen nombre
    -legitima defensa
    Intensidad de la afectación: media

    2.Test de proporcionalidad:

    El fallo dado por la corte constitucional es idóneo, ya que, presenta la interpretación sobre la protección de los derechos humanos y de la equidad, además, este fallo es necesario puesto que puede disminuir los falsos positivos y el miedo ante la comunidad.

    3.Razonabilidad:

    Según la corte la proporcionalidad y la razonabilidad tienen la misma función en nuestro país por lo parecido que son


    Primera instancia :

    Resuelve:

    - La Cuarta seccion del consejo de Estado mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, se ampara los derechos fundamentales y dejo sin efecto la sentencia del primero de febrero proferida por la sección C de la sección tercera de este.


    Se censuran conclusiones contradictorias con el análisis de la parte motiva
    - El ministerio de defensa guardo silencio

    - El cumplimiento a la orden de tutela:

    1. Cumplir el numeral tercero de la tutela de 23 de febrero de 2017 de la cuarta sección del consejo de Estado que mando a proferir una nueva decisión siguiendo las consideraciones de la parte motiva de la misma providencia

    2. Confirmar los numerales primero, cuarto, sexto, séptimo y octavo de la resolución de 22 de agosto 2014 proferida por el tribunal administrativo de norte de Santander

    3. Confirmar, actualizar y modificar la sentencia de 22 de agosto de 2014 proferida por el tribunal administrativo de norte de Santander

    4.Reformar y modificar la sentencia de 22 de agosto de 2014 proferida por
    el tribunal administrativo de norte de Santander

    5.Negar las demás pretensiones de la demanda

    6. Para que esta sentencia se pueda cumplir se tendrá que expedir copias con destinos a las partes, con lo que se pretende el articulo de lo quo 115 del código del procedimiento civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del decreto 359 de 22 de febrero del año 1995. Se entregaran al apoderado judicial que ha estado actuando

    7. No se podrá condenar en costas de la demandada, es decir,
    se tendrá que abstenerse a proceder gastos.

    8. Se tendrá que devolver de forma inmediata el expediente al tribunal donde se origino

    - Proferir una nueva decisión en este asunto

    Interpretación dada:

    Esta se basa en una reparación integral

    Identificación de los derechos fundamentales en conflicto.

    - Debido proceso
    - Principio de igualdad
    - Acceso a la administración de justicia

    Dado a lo expuesto en el fallo estos principios tienen un nivel de afectación intenso

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    1. Segunda instancia:

      Resuelve:

      Pruebas decretadas por Magistrado en sala plena

      Por medio de auto de 11 de octubre de 2017, esta corporación solicito a la subsección c de la sección tercera del Consejo de Estado expedir este proceso el expediente, la acción de reparación directa por Maide Rangel y otra contra Nación, ministerio de defensa nacional Ejercito nacional.



      Presentación del caso en sala plena

      - Con el cumplimiento de lo establecido en el articulo 61 del acuerdo 02 de 2015, por procedimiento del cual se unifica y actualiza el reglamento de la corte constitucional, el Magistrado sustanciador presento el asunto ante la sala plena de esta corporación, que avoco el asunto y, por eso, por auto del 10 de Noviembre de 2017, se decreta la suspensión de términos.

      Dado a que esta revoca la decisión anterior se obtiene el mismo grado de afectación, es decir, intenso


      DECISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:

      LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala Plena en auto del 10 de noviembre de 2017.

      SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del 23 de febrero de 2017, emitida por la Sección Cuarta de esa Corporación, que amparó los derechos fundamentales de la señora Amélida Peña Rangel, dejando sin efectos el proveído de 1.º de febrero de 2016, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma Institución.

      TERCERO.- DEJAR EN FIRME la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente de reparación directa No. 54 001 23 31 000 2010 00370 01 (53704), por medio de la cual dio cumplimiento a la decisión de tutela de primera instancia que se confirma y que le ordenó proferir una nueva decisión en este asunto.

      CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

      Bibliografía
      http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/SU035-18.htm

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  13. los derechos fundamentales vulnerados son:
    art 11 el derecho a la vida
    art 13 a la igualdad
    art 15 al buen nombre
    art 29 el debido proceso
    art 229 al acceso a la administración de justicia
    en este caso su intensidad es intenso
    por el lado de los militares
    presuncion de inocencia
    derecho al buen nombre
    legitima defensa
    en este caso su intensidad es medio

    test de proporcionalidad
    es idóneo ya que podemos ver en el fallo de la C.C. se hace justicia y se hace reparación a las victimas teniendo en cuenta los principios pro hómine y de equidad, es necesario ya que este forma un precedente para los casos de falsos positivos que son una violación a los derechos humanos y en este se pudo observar las disculpas de parte de los militares, es proporcional en este caso el derecho a la vida, al debido proceso, a la igualdad y a la admin. de justicia tiene una mayor intensidad que el de los militares ya que hay una violación grave a las victimas sobre los derechos humanos.

    la decision a la que se llego es la mejor ya que hubo una reparacion a las victimas y se llega a un caso tan grave como los falsos positivos y con esto se ayuda con capacitaciones a los militares a que sepan identificar.

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    1. primera instancia
      Manifiesta que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 22 de agosto de 2014: (i) declaró la falta de legitimación por activa de la actora, al no encontrar acreditada la relación de parentesco entre ella y el señor Olivo Peña Ortega; y (ii) accedió a las pretensiones respecto de Maide Peña Ortega, condenando a la Nación a pagarle 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $67.261.92.17 a título de daño material.

      Además, la providencia en cita dispuso: (iii) realizar una ceremonia pública de excusas y perdón a la familia; (iv) publicar la sentencia y mantenerla en la página de internet por un lapso de 6 meses; (v) impartir a los miembros de esa instalación militar una cátedra sobre la protección de los derechos humanos, la cual debía llevar el nombre de Olivo Peña Ortega; y (vi) publicar un reportaje sobre los sucedido en un diario de amplia circulación del municipio de El Tarra.
      estafue impugnada por el Ministerio de Defensa Nacional, bajo el argumento de que se presentaba una causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el padre de las accionantes era un delincuente que fue ultimado por los militares en legítima defensa y en cumplimiento de un deber legal y constitucional; asimismo de manera subsidiaria, controvirtió la cuantificación de la condena impuesta.

      en segunda instancia
      la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia de 1º de febrero de 2016, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones, bajo el argumento que no se halló probado que Olivo Peña hubiese muerto en el marco de un combate ni a consecuencia del uso excesivo de la fuerza. Es decir, no podía afirmarse o descartarse ninguna hipótesis relacionada con la ejecución extrajudicial reclamada.
      Para la accionante la sentencia censurada incurrió en los defectos fáctico y procedimental, y en desconocimiento del precedente judicial. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad; y como consecuencia, se deje sin efecto el fallo de 1º de febrero de 2016 del Consejo de Estado y se le ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva decisión que se circunscriba al marco de la apelación formulada por la actora.
      firma que la sentencia no precisó de manera “inequívoca” el valor que le dio a la prueba trasladada de los procesos disciplinario y penal que se adelantaron contra los miembros del Ejército Nacional involucrados en la muerte de Olivo Peña, dado que en algunos apartes señaló que son elementos probatorios que deben ser tenidos en cuenta, pero luego advirtió que son indicios y, finalmente, concluyó que no se probaron los hechos que dieron lugar a la controversia.
      Esto genera ue el fallo sea ambivalente y contradictorio porque, de una parte, afirma que no está probada la muerte a manos de los militares en el marco de un enfrentamiento, dado que no hay evidencia de haber existido un combate ni tampoco, que el señor Olivo Peña hubiere accionado un arma de fuego; y, de otra, sostiene que es una “conclusión probada” que la muerte se produjo por causa de un enfrentamiento.

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    2. la corte constitucional resuelve que PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala Plena en auto del 10 de noviembre de 2017.



      SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del 23 de febrero de 2017, emitida por la Sección Cuarta de esa Corporación, que amparó los derechos fundamentales de la señora Amélida Peña Rangel, dejando sin efectos el proveído de 1.º de febrero de 2016, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma Institución.



      TERCERO.- DEJAR EN FIRME la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente de reparación directa No. 54 001 23 31 000 2010 00370 01 (53704), por medio de la cual dio cumplimiento a la decisión de tutela de primera instancia que se confirma y que le ordenó proferir una nueva decisión en este asunto.



      CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

      Andrea Ochoa Giha

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  14. SENTENCIA SU- 035-2018:
    Identificación de los derechos fundamentales en conflicto:
    Derecho al debido proceso
    Derecho al acceso a la administración de justicia e igualdad

    Test de porporcionalidad: Teniendo en cuenta los pasos para el test de proporcionalidad considero que la finalidad de las normas del infrabloque es aceptable, que existe una correspondencia entre medios y fines como lo es la reparaciòn y la busqueda objetiva de justicia y que es adecuada en terminos instrumentales para lograr el fin , en cuanto a la necesidad debemos pensar en que ademas de crear un precendente, es la medida mas ecuànime supliendo las necesidades y medidas de accion para ambas partes.
    proporcionalidad; el ejercito atestugia su responsabilidad por daño a la victima en combate por otra parte, la sra.almeida sufrio la vulneraciòn de una canditad considerable de derechos fundamentales.

    *Test de racionalidad: Fue lo mas racional posible de medio a fin entendiendo como medio la normas aplicadas y el fin como los obejtivos constituionales previstos.
    Asegura un mejoramiento de desarrollo optimo de vida privada.

    *Mediciòn del grado de intensidad de afectaciòn:
    Ejercito Nacional: Grado de afectaciòn minimo por tratarsede exoneraciòn.
    Sra Almeida: Grado de afectacciòn intenso por tratarse de vulneraciòn de derechos fundamentales.

    Manifiesta que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 22 de agosto de 2014: declaró la falta de legitimación por activa de la actora, al no encontrar acreditada la relación de parentesco entre ella y el señor Olivo Peña Ortega; y accedió a las pretensiones respecto de Maide Peña Ortega, condenando a la Nación a pagarle 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $67.261.92.17 a título de daño material.
    Expone que en segunda instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia de 1º de febrero de 2016, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones, bajo el argumento que no se halló probado que Olivo Peña hubiese muerto en el marco de un combate ni a consecuencia del uso excesivo de la fuerza. Es decir, no podía afirmarse o descartarse ninguna hipótesis relacionada con la ejecución extrajudicial reclamada
    Segùn la corte constitucional: la suspensión de términos decretada por la Sala Plena en auto del 10 de noviembre de 2017. Revocar la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del 23 de febrero de 2017, emitida por la Sección Cuarta de esa Corporación, que amparó los derechos fundamentales de la señora Amélida Peña Rangel, dejando sin efectos el proveído de 1.º de febrero de 2016, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma Institución.Dejar en firme la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente de reparación directa No. 54 001 23 31 000 2010 00370 01 (53704), por medio de la cual dio cumplimiento a la decisión de tutela de primera instancia que se confirma y que le ordenó proferir una nueva decisión en este asunto. ordenar que por Secretaría General se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
    .

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  15. Sentencia SU035/18
    Por: Maria Clara Campo Vives (Parte 1)
    1) Identificación de los derechos fundamentales en conflicto
    - Derecho a la vida.
    - Derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.
    - Principio de igualdad.

    2) Test de proporcionalidad:
    a. Idoneidad: Se cumple con un fin útil y no es incompatible ya que el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército y la Nación fueron declaradas responsables por el daño causado e indemnizaron a Maide Peña Rangel quien es familiar de Olivo peña quien vendría siendo la víctima.
    b. Necesidad: La responsabilidad de el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército y la Nación ya que es la medida más honrada supliendo las necesidades más favorables de los derechos intervenidos y de esta manera se satisface al cumplir la indemnización por los daños ocurridos.
    c. Proporcionalidad: Debe existir la proporcionalidad entre los dos lados. La señora Almeida padeció de una serie de derechos fundamentales vulnerados y por el otro lado el Ejército testifica la exoneración de la responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima en combate.

    3) Test de racionalidad.
    La decisión es racional en la medida que la decisión se ajusta a la finalidad de la constitución. De esta manera se asegura un mejoramiento del derecho a la vida privada.

    4) Medición del grado de intensidad de la afectación:
    Ejército Nacional: Grado de intensidad de la afectación mínimo por la exoneración.
    Sra Almeida: Grado de intensidad de la afectación intenso por la vulneración de derechos fundamentales.

    Cuál es la interpretación que dió la primera instancia al caso:
    El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 22 de agosto de 2014, declaró la falta de legitimación por activa de la actora, al no encontrar acreditada la relación de parentesco entre ella y el señor Olivo Peña Ortega. Además, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, condenando a las entidades al pago de 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $67.261.92.17 a título de daño material a favor de Maide Peña Rangel.
    Como medida de justicia restaurativa, ordenó realizar una ceremonia pública de excusas y perdón a la familia; publicar la sentencia y mantenerla en la página de internet por un lapso de 6 meses; impartir a los miembros de esa instalación militar una cátedra sobre la protección de los derechos humanos, la cual debía llevar el nombre de Olivo Peña Ortega; y publicar un reportaje sobre los sucedido en un diario de amplia circulación del municipio de El Tarra.
    El juez ordinario de primera instancia, encontró que: (i) las heridas por arma de fuego de dotación oficial que presenta la víctima evidencian que los impactos fueron recibidos por la espalda; (ii) es extraño que en un combate de aproximadamente tres minutos, no resultase herida ninguna otra persona; (ii) tampoco está probado que la víctima hubiere accionado un arma de fuego porque no se le practicó la prueba de residuos de disparos; y (iii) el señor Peña Ortega no tenía antecedentes penales ni se probó su vinculación a un grupo al margen de la ley. Sobre la base de esos indicios, concluyó la existencia de un daño antijurídico imputable al Ejército Nacional, ya que la muerte fue causada por militares, sin que se hubiere presentado el enfrentamiento que alegó la entidad para construir la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
    La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales y dejó sin efecto la sentencia del 1.º de febrero de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.



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  16. Sentencia SU035/18
    Por: Maria Clara Campo Vives (Parte 2)
    Lo anterior, al considerar que la providencia censurada arribó a conclusiones contradictorias con el análisis efectuado en la parte motiva y concluyó que al haberse determinado la existencia del daño antijurídico le correspondía aplicar el régimen de responsabilidad que se ajustara a los hechos del caso. Así mismo, señaló que se debió dar aplicación a la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, que estableció la responsabilidad objetiva para este tipo de casos. En consecuencia, estimó que el fallo acusado incurrió en los defectos endilgados y resolvió que se debía proferir una nueva decisión.

    Cuál es la interpretación que le dió la segunda instancia al caso:
    Mediante sentencia de 29 de junio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y negó el amparo solicitado, al estimar que al proferir el fallo censurado el juez contencioso actuó legítimamente y no profirió una decisión sin motivación, “decididamente defectuosa o abiertamente insuficiente”.
    Además, afirmó que si bien es cierto que la decisión puede contener algunas imprecisiones argumentativas o párrafos complejos de entender; también lo es que esas circunstancias no dan lugar a configurar una sentencia sin motivación que haga viable la acción de tutela, toda vez que las conclusiones están justificadas en las facultades del juez, en las normas jurídicas aplicables y en las pruebas del proceso, “sin que el juez de tutela tenga competencia para imponer una estrategia o fórmula diferente de decisión. Por el contrario, ante la existencia de una decisión que se encuentra debidamente explicada, lo procedente es dar prevalencia al principio de autonomía judicial”.

    Cuál es la interpretación que le dió la Corte Constitucional al Caso:
    Indicó que para determinar la responsabilidad del Estado, esa Sala acudió a las sentencias de unificación de la Sección Tercera acerca del régimen de responsabilidad que han señalado que le corresponde al juez definir la motivación de la decisión que adopta, dando cabida a diversos “títulos de imputación” para resolver los casos propuestos a su consideración, “sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación”

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  17. 1) Identificación de los derechos fundamentales en conflicto.
    Olivo Peña Ortega: art. 11 C.C. (A la Vida), art. 12 C.C. (A los Tratos inhumanos), art. 15 C. C. (Al Buen Nombre), art. 29 C.C. (Al Debido Proceso), art. 13 C.C. (A la Igualdad) y art. 229 C.C. (A la administración de justicia).
    Compañía Coyotes del Batallón Contraguerrillas 95 perteneciente a la Brigada Móvil 15 del Ejército Nacional: art. 15 C. C. (Al Buen Nombre), art. 29 C.C. (Presunción de inocencia), ley 599 de 2.000 artículo 32 C. P. (Ausencia de Responsabilidad: Legitima defensa).

    2) Test de proporcionalidad.

    a. Idoneidad: El fallo usa la visión de la Constitución al optar por la protección de los derechos humanos en cuestión y preservar la equidad al momento de juzgar a los implicados, finalmente impartiendo justicia a favor de las verdaderas víctimas de la violencia injustificada al indemnizarlas.
    b. Necesidad: Es indispensable que haya una solución más específica al caso en concreto, aunque de igual forma con el fallo se creó un precedente relativo a la reparación de victimas para que en futuras situaciones se busque preservar los derechos constitucionales en cuestión lo mejor posible.
    c. Proporcionalidad: En este caso se buscó suplir las necesidades de los implicados con respecto a las estipulaciones constitucionales hasta dejar la mayor satisfacción posible, teniendo en cuenta que tanto en una de las partes como en la otra la intensidad de los derechos en ponderación es notablemente mayor al ser estos derechos violados.

    3) Test de racionalidad: Se buscó mediante el fallo la reparación de las víctimas, tanto económicamente como moralmente, elevando la calidad de vida al ser indemnizados y su dignidad al ser públicamente disculpados por los culpables. Esto lo que busca es crear conciencia sobre la problemática de los “Falsos Positivos” y entrenar tanto al pueblo como a los que tienen la última palabra sobre las decisiones judiciales sobre que se debe hacer para preservar a la vida digna de las personas.

    4) Medición del grado de intensidad de la afectación.

    a. Intenso = Olivo Peña Ortega
    b. Medio = Brigada Ejercito Nacional
    c. Mínimo = No Aplica

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    1. 5) Cuál es la interpretación que dió la primera instancia al caso:
      Se declaró la responsabilidad de la entidad demanda a razón de “falsas e ilegales acciones de pretexto del cumplimiento de mandatos constitucionales” por parte de los miembros del pelotón “COYOTE UNO” del Batallón Contraguerrilla Nº 95 de la Segunda División del Ejército Nacional, que produjo la muerte violenta de OLIVO PEÑA ORTEGA, el 15 de agosto de 2008 en el corregimiento Puente Real. Los familiares de OLIVO PEÑA RANGEL son reconocidos como víctimas del conflicto armado, razón por la que se solicita a las instancias gubernamentales competentes incorporarlas y surtir los procedimientos consagrados en la ley 1448 de 2011, que están descritos en la ley como la indemnización económica y las disculpas públicas para rendirle luto y perdón a las víctimas de la violencia.

      6) Cuál es la interpretación que le dió la segunda instancia al caso:
      El Ministerio de Defensa Nacional señaló que la sentencia fue adoptada con argumentación suficiente, basándose en las pruebas y el título de imputación aplicable, para finalmente concluir que no había certeza sobre las circunstancias en que se produjo la muerte del señor Olivo Peña. Además, reiteró que no se trató de una ejecución extrajudicial, al no configurarse los presupuestos exigidos en los instrumentos internacionales y al demostrar que el Ejército Nacional se encontraba cumpliendo su deber misional determinado por “el actuar de la víctima lo que se corrobora en el expediente con los informes”. Además mediante sentencia de 29 de junio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y negó el amparo solicitado, al estimar que al proferir el fallo censurado el juez contencioso actuó legítimamente y no profirió una decisión sin motivación, “decididamente defectuosa o abiertamente insuficiente”. Además, afirmó que si bien es cierto que la decisión puede contener algunas imprecisiones argumentativas o párrafos complejos de entender; también lo es que esas circunstancias no dan lugar a configurar una sentencia sin motivación que haga viable la acción de tutela, toda vez que las conclusiones están justificadas en las facultades del juez, en las normas jurídicas aplicables y en las pruebas del proceso, “sin que el juez de tutela tenga competencia para imponer una estrategia o fórmula diferente de decisión. Por el contrario, ante la existencia de una decisión que se encuentra debidamente explicada, lo procedente es dar prevalencia al principio de autonomía judicial”.
      Finalmente, indicó que para determinar la responsabilidad del Estado, esa Sala acudió a las sentencias de unificación de la Sección Tercera acerca del régimen de responsabilidad que han señalado que le corresponde al juez definir la motivación de la decisión que adopta, dando cabida a diversos “títulos de imputación” para resolver los casos propuestos a su consideración, “sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación”.

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    2. 7) Cuál es la interpretación que le dió la Corte Constitucional al Caso:
      Junto con la solicitud de la tutela la parte actora allegó copia de la demanda de reparación directa y de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado Cito de la sentencia asignada:
      “PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por la Sala Plena en auto del 10 de noviembre de 2017.

      SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión del 23 de febrero de 2017, emitida por la Sección Cuarta de esa Corporación, que amparó los derechos fundamentales de la señora Amélida Peña Rangel, dejando sin efectos el proveído de 1º de febrero de 2016, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma Institución.

      TERCERO.- DEJAR EN FIRME la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente de reparación directa No. 54 001 23 31 000 2010 00370 01 (53704), por medio de la cual dio cumplimiento a la decisión de tutela de primera instancia que se confirma y que le ordenó proferir una nueva decisión en este asunto.

      CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.”

      En conclusión, la Corte Constitucional encontró que el Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que en materia de homicidios en persona protegida -denominados comúnmente falsos positivos-, existe una nutrida línea jurisprudencial por parte de ese Tribunal y también de esta Corporación sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos, admitiendo que demostrar tal hecho mediante una prueba directa es casi imposible por la vulnerabilidad de las víctimas y la posición dominante que ejercen las Fuerzas Militares, por lo que se ha establecido que los indicios son los medios probatorios que por excelencia permiten llevar al juez a determinar la responsabilidad de la Nación, aplicando un rasero menor que el que podría aplicarse en materia penal.

      Camilo Camargo

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  18. Identificación de los derechos fundamentales en conflicto:

    víctimas: el grado de intensidad en cuanto a las víctimas es intenso
    Principio de igualdad. art 13
    Derecho a la vida. art 11
    Derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. art 229-29

    militares: el grado de intensidad en cuanto a los militares es mínimo

    Si hay Idoneidad y razonabilidad en cuanto a la forma como se resolvió este caso, podemos darnos cuenta que el método es idóneo y razonable, ya que se logró llegar al fin propuesto; reparar a las víctimas, agregando también que si existe proporcionalidad en este caso al momento de defender el derecho a la vida, e impartir justicia haciendo valer el derecho al debido proceso en este caso, aplicando los medios adecuados a la hora resarcir a las personas que padecieron este abuso,sino que además usando estos recursos de la mejor manera posible , y no solo con los involucrados en este caso, también a otras víctimas de los falsos positivos en colombia ya que esto sirve como precedente judicial al dictar un fallo


    Interpretación de la primera instancia: El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 22 de agosto de 2014, declaró la falta de legitimación por activa de la actora, al no encontrar acreditada la relación de parentesco entre ella y el señor Olivo Peña Ortega. Además, declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por el daño antijurídico causado a la parte demandante, condenando a las entidades al pago de 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $67.261.92.17 a título de daño material a favor de Maide Peña Rangel.
    Como medida de justicia restaurativa, ordenó realizar una ceremonia pública de excusas y perdón a la familia; publicar la sentencia y mantenerla en la página de internet por un lapso de 6 meses; impartir a los miembros de esa instalación militar una cátedra sobre la protección de los derechos humanos, la cual debía llevar el nombre de Olivo Peña Ortega; y publicar un reportaje sobre los sucedido en un diario de amplia circulación del municipio de El Tarra.
    El juez ordinario de primera instancia, encontró que: (i) las heridas por arma de fuego de dotación oficial que presenta la víctima evidencian que los impactos fueron recibidos por la espalda; (ii) es extraño que en un combate de aproximadamente tres minutos, no resultase herida ninguna otra persona; (ii) tampoco está probado que la víctima hubiere accionado un arma de fuego porque no se le practicó la prueba de residuos de disparos; y (iii) el señor Peña Ortega no tenía antecedentes penales ni se probó su vinculación a un grupo al margen de la ley. Sobre la base de esos indicios, concluyó la existencia de un daño antijurídico imputable al Ejército Nacional, ya que la muerte fue causada por militares, sin que se hubiere presentado el enfrentamiento que alegó la entidad para construir la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
    La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de febrero de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales y dejó sin efecto la sentencia del 1.º de febrero de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
    Lo anterior, al considerar que la providencia censurada arribó a conclusiones contradictorias con el análisis efectuado en la parte motiva y concluyó que al haberse determinado la existencia del daño antijurídico le correspondía aplicar el régimen de responsabilidad que se ajustara a los hechos del caso. Así mismo, señaló que se debió dar aplicación a la sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, que estableció la responsabilidad objetiva para este tipo de casos. En consecuencia, estimó que el fallo acusado incurrió en los defectos endilgados y resolvió que se debía proferir una nueva decisión.

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    1. Interpretación de la segunda instancia: Mediante sentencia de 29 de junio de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primer grado y negó el amparo solicitado, al estimar que al proferir el fallo censurado el juez contencioso actuó legítimamente y no profirió una decisión sin motivación, “decididamente defectuosa o abiertamente insuficiente”.
      Además, afirmó que si bien es cierto que la decisión puede contener algunas imprecisiones argumentativas o párrafos complejos de entender; también lo es que esas circunstancias no dan lugar a configurar una sentencia sin motivación que haga viable la acción de tutela, toda vez que las conclusiones están justificadas en las facultades del juez, en las normas jurídicas aplicables y en las pruebas del proceso, “sin que el juez de tutela tenga competencia para imponer una estrategia o fórmula diferente de decisión. Por el contrario, ante la existencia de una decisión que se encuentra debidamente explicada, lo procedente es dar prevalencia al principio de autonomía judicial”.

      Interpretación de la Corte Constitucional: Indicó que para determinar la responsabilidad del Estado, esa Sala acudió a las sentencias de unificación de la Sección Tercera acerca del régimen de responsabilidad que han señalado que le corresponde al juez definir la motivación de la decisión que adopta, dando cabida a diversos “títulos de imputación” para resolver los casos propuestos a su consideración, “sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación”

      Jose Fernando Mendez

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  19. Sentencia SU- 035 de 2018

    1. Derechos Fundamentales en conflicto:
    • Derecho al debido proceso (Articulo 29).
    • Derecho acceso a la administración de justicia e igualdad (Articulo 229).
    • Derecho a la integridad moral (Buen nombre y honra) (Articulo 15 y Articulo 21).
    • Derecho a la presunción de inocencia (Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
    2. Test de proporcionalidad:
    Idoneidad: La decisión es idónea porque se tiene en cuenta los principios pro hómine y equidad, donde se busca la interpretación más favorable para las partes afectadas, se respetan los Derechos Humanos y además ayuda a sentar un precedente sobre los falsos positivos en Colombia, casos donde se violan estos derechos.

    3. Test de racionalidad: La decisión que hace la Corte Constitucional es adecuada, ya que se protege los derechos fundamentales de Amélida Peña Rangel y también se protege el derecho al debido proceso, a la administración de justicia e igualdad.

    4. Medición del grado de intensidad de la afectación:
    • Señor Olivo Peña Rangel: Derecho a la vida, debido proceso, a la igualdad y a la administración de justicia. INTENSO
    • Batallón Contraguerrillas: Presunción de inocencia y legítima defensa. MINIMO
    Interpretación de la primera instancia: La interpretación que le otorgó el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue a favor de las hijas del señor Olivo ya que se tiene en cuenta que el Ejército Nacional asesina a su padre. Sin embargo, las pretensiones fueron aceptadas parcialmente, ya que solo se aceptó las de Maide Peña Rangel, la cual fue condenar a la Nación a pagar 200 SMLMV por el concepto de prejuicios morales y otra suma de dinero a título de daños materiales. Pero a su hermana Amélida Peña Rangel se le declaró la falta de legitimación por activa, al no encontrarla acreditada a la relación de parentesco entre esta y el señor Olivo Peña Ortega.
    Interpretación de la segunda instancia: La interpretación que le otorgó la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado (Sede de apelación) fue que se revocara la decisión anterior, ya que no se podía esclarecer que el señor Olivo Peña Ortega hubiese muerto en el contexto de un combate o consecuencia del uso de la fuerza por parte del Batallón Contraguerrillas. No obstante, mediante este fallo se le encontró a Amélida Peña Rangel que efectivamente estaba legitimada en la causa por activa
    Interpretación de la Corte Constitucional: La interpretación que le otorga la Corte Constitucional al caso es dejar sin efectos el proveído de 1º de febrero de 2016, proferido por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, que se le respeten y protejan los derechos fundamentales de Amélida Peña Rangel y se cumpla la decisión de la primera instancia.

    María Fernanda Rojas.

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  20. Danielys Romero.
    cod:200118960


    Derechos fundamentales vulnerados.
    1.Debido proceso. (Artículo 29)
    2. Acceso a la administración de justicia e Igualdad. (Artículo 229)
    4. Derecho a la integridad moral y Buen nombre y honra. (Artículo 15 y Artículo 21)
    5. Derecho a la presunción de inocencia. (Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
    6. Derecho a la vida. (Artículo 11)
    Test de proporcionalidad.
    Teniendo en cuentas los sub principios del test de proporcionalidad considero que la idoneidad es el método aplicable al caso ya que hay relación de medios y fines es decir existe una correspondencia entre una medida de justicia restaurativa directa y un objetivo que es la búsqueda de justicia, todo esto contribuyendo a un fin legítimo; adicionalmente el subprincipio de necesidad abarca en la medida de no solo sentar un precedente de falsos positivos sino también que es la medida justa en cuanto a la responsabilidad que se le otorga al ejército y a la nación por la violación de derechos fundamentales, y lograr suplir con los daños ocurridos a las víctimas según lo expresado en la constitución. todo encaminado a los principios pro homine y de equidad.
    Test de racionalidad.
    La decisión fue racional y adecuada ya que se rigió de acuerdo a lo establecido en la constitución y logrando así el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a las víctimas, buscando la medida más favorable de acuerdo a la afectación del caso y equiparando una protección de los derechos fundamentales vulnerados anteriormente mencionados a las hermanas Peña Rangel.
    Grado de intensidad de la afectación.
    1. Señor Olivo Peña Ortega: INTENSO;derecho a la vida, derecho al buen nombre.
    2. Amélida Peña Rangel y Maide Peña Rangel: INTENSO; derecho al debido proceso, derecho a la igualdad y derecho a la administración de justicia.
    3. Batallón Contraguerrillas: MÍNIMO;Presunción de inocencia y legítima defensa.
    Interpretación primera instancia:
    El Tribunal Administrativo de Norte de Santander en sentencia del 22 de agosto de 2014, condenó e hizo responsable a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por la muerte del señor olivo peña ortega asimismo son patrimonialmente responsable por el daño a las hijas del Señor Peña Ortega no obstante declaró la falta de legitimación por activa de la demandante, al no encontrar acreditada la relación de parentesco entre ella y el señor Olivo Peña Ortega.sin embargo las entidades están obligadas a resarcir los daños con el pago de 200 SMLMV por concepto de perjuicios morales y $67.261.92.17 a título de daño material a favor de Maide Peña Rangel.
    Como medida de justicia restaurativa, ordenó realizar una ceremonia pública de excusas y perdón a la familia.

    Interpretación segunda instancia
    La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia de 1º de febrero de 2016, revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones, bajo el argumento que no se halló probado que Olivo Peña hubiese muerto en el marco de un combate ni a consecuencia del uso excesivo de la fuerza. es decir no se puede esclarecer los hechos. con relación a la demandante la señora amelida peña rangel en efecto se encontró que las pruebas se tomaron como indicios ya que aplicar como medida para la efectividad y eficacia del derecho de acceso a la justicia de una mujer, menor de edad y campesina, que por la escasa o nula comprensión que podía Amelida, o su representante, tener de la exigencia del mencionado documento, y poseer una prueba mínima que permite establecer la relación de familiaridad de la menor con la víctima Olivo Peña Ortega, como son el acta de la diligencia de posesión de la tutora, siendo así se llega a la conclusión objetiva y razonable que para hacer efectivos y eficaces sus derechos debe reconocerse la legitimación en la causa por activa, no obstante se erradican las pretensiones por el no esclarecimiento de la muerte de la víctima.

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  21. Danielys Romero
    codigo: 200118960

    parte 2

    Interpretación de la corte constitucional:
    - Revocar la sentencia de 29 de junio de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y confirmar la decisión emitida por la Sección Cuarta de esa Corporación, que ampara los derechos fundamentales de la señora Mélida Peña Rangel, dejando sin efectos el proveído de 1.º de febrero de 2016, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la misma Institución.
    - Confirmar la sentencia del 9 de junio de 2017, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente de reparación directa, por medio de la cual dio cumplimiento a la decisión de tutela de primera instancia que se confirma y que le ordenó proferir una nueva decisión en este asunto.
    - Adicionalmente la Corte Constitucional encontró que el Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente, toda vez que en materia de homicidios en persona protegida denominados comúnmente falsos positivos, existe una nutrida línea jurisprudencial por parte de ese Tribunal y también de esta Corporación sobre la flexibilización de los estándares probatorios en materia de violaciones graves a los derechos humanos, admitiendo que demostrar tal hecho mediante una prueba directa es casi imposible por la vulnerabilidad de las víctimas y la posición dominante que ejercen las Fuerzas Militares, por lo que se ha establecido que los indicios son los medios probatorios que por excelencia permiten llevar al juez a determinar la responsabilidad de la Nación, aplicando un rasero menor que el que podría aplicarse en materia penal.

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  22. Derechos que encuentro en conflicto a lo largo de la sentencia:

    Miembros del batallón contraguerrillas: afectación mínima
    Derecho a la legítima defensa Art. 32 Numeral. 7 C.P.
    Derecho a la inocencia presunta Art. 29 C.C.


    Olivo Peña: afectación intensa
    Derecho a la vida Art. 11 C.C.
    Fue sometido a desaparición forzada, a un trato cruel e inhumano Art. 12 C.C.
    Derecho a la igualdad Art. 13 C.C.
    Se afectó su buen nombre Art. 15 C.C.
    Derecho al debido proceso Art. 29 C.C.
    Derecho a la administración de justicia Art. 229 C.C.

    Primera instancia del caso: interpretación dada.

    En la sentencia del 22 de Agosto del 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la falta de legitimación por activa de la actora, al no encontrar existente una relación de parentesco entre ella y el señor Olivo Peña Ortega. También declaró económica y patrimonialmente responsable del daño antijurídico causado a la parte demandante a la Nación, El Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional, obligando a las entidades al pago total de 200 SMLMV por conceptos de perjuicios morales y afectación de derechos como el del buen nombre y debido proceso y la suma de $67´261.92.17 a título de daño material a favor de Maide Peña Rangel.
    Como medida de justicia restaurativa, ordenó realizar una ceremonia pública de excusas y perdón a la familia; publicar la sentencia y mantenerla en la página de internet por un lapso de 6 meses; impartir a los miembros de esa instalación militar una cátedra sobre la protección de los derechos humanos, la cual debía llevar el nombre de Olivo Peña Ortega; y publicar un reportaje sobre los sucedido en un diario de amplia circulación del municipio de El Tarra.
    El juez ordinario de primera instancia, encontró que: (i) las heridas por arma de fuego de dotación oficial que presenta la víctima evidencian que los impactos fueron recibidos por la espalda; (ii) es extraño que en un combate de aproximadamente tres minutos, no resultase herida ninguna otra persona; (ii) tampoco está probado que la víctima hubiere accionado un arma de fuego porque no se le practicó la prueba de residuos de disparos; y (iii) el señor Peña Ortega no tenía antecedentes penales ni se probó su vinculación a un grupo al margen de la ley. Sobre la base de esos indicios, concluyó la existencia de un daño antijurídico imputable al Ejército Nacional, ya que la muerte fue causada por militares, sin que se hubiere presentado el enfrentamiento que alegó la entidad para construir la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

    Julián Gonzalez Molinares - 200057766

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