EL ERROR EN EL DERECHO EMPRESARIAL: CASO SALUDCOOP.
El error en la ley penal colombiana
se adhiere a la teoría de la culpabilidad, por lo cual, se tratan por separado
el error de tipo y el error de prohibición.
El error de tipo se encuentra
regulado en el artículo 32 numeral 10 que dispone:
10.
Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho
constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos
objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere
vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como
culposa.
De esta manera, queda
establecido el tratamiento del error de tipo, en el existe una discordancia
entre lo que se piensa que se está haciendo y lo que realmente se está
haciendo, como aquel que piensa que practica al tiro al blanco y dispara, pero
desafortunadamente el proyectil no alcanza el blanco y sigue su trayectoria
hasta matar a una persona que se encuentra detrás del objetivo, o del médico
que piensa que está operando a un paciente para extraer un tumor maligno, pero
realmente es un tumor benigno. En tales casos, se encuentra que el autor de la
conducta, piensa que está realizando una conducta sin connotación penal, como
lo es jugar al tiro al blanco, o realizar una operación convencido en que se
está salvando una vida, pero en realidad no es así.
Ahora bien, el error puede
ser vencible o invencible, el primero se presenta cuando quien actúa pudo salir
del error mediando un debido cuidado, o teniendo mayor cautela, y el segundo
-el invencible- se presenta cuando cualquier persona en la misma circunstancia
hubiese incurrido en el mismo error (Velásquez, 2020).
El efecto de un error tipo
invencible, que es el que cualquier persona hubiese actuado de la misma manera,
es que elimina el dolo y la culpa, y la conducta es atípica por excluirse la
tipicidad subjetiva. En cambio, el error de tipo vencible, que es que la
persona hubiese podido evitar mediando un debido cuidado, elimina el dolo, y
deja subsistente la culpa, y solo será punible si la conducta tiene la
modalidad culposa.(Roxin, 1997; Velásquez, 2020; Fernández, 2007; Torres, 2007;
Ferré, Juan; et al, 2010; Molina, 2018).
El error de prohibición en
cambio, se encuentra en el artículo 32 numeral 11 que establece lo siguiente:
11.
Se obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error fuere
vencible la pena se rebajará en la mitad.
Para
estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya
tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de
lo injusto de su conducta.
El error de prohibición es
una figura especial en el derecho penal que reconoce una eximente de
responsabilidad a quién obre en un error invencible sobre la ilicitud de su
conducta(Roxin, 1997; Velásquez, 2020; Fernández, 2007; Torres, 2007; Ferré,
Juan; et al, 2010; Molina, 2018), esto quiere decir, que la persona conoce bien
lo que está haciendo, pero desconoce que es ilegal, como quién sale a cazar y
termina cazando unos patos que se encuentran en peligro de extinción, y que,
por ello, está prohibido su caza, por lo que se tipifica su conducta en un
delito ambiental. La persona sabe que está cazando patos y si le preguntas, te
va a responder que sí los está cazando, lo que no sabe la persona, es que cazarlos
estaba prohibido y que por ello estaba incurriendo en un delito ambiental.
De esta forma, en el ejemplo,
toca valorar la conducta desde el error de prohibición y no desde el error de
tipo. Y para valorar un error de prohibición hay que apreciar también, si este
es vencible o invencible, solo que esta valoración debe incluir otros elementos
diferentes.
Los errores de prohibición se
producen (Roxin, 1996; Velásquez, 2020) cuando el agente desconoce:
1.
La existencia de la norma, cuando ignora
completamente que la norma existe, y en ello, puede influir que la norma haya sido
divulgada recientemente y no haya tenido suficiente divulgación, o que sea una
norma vigente, muy antigua, aplicable a un campo muy poco conocido.
2.
La vigencia de la norma, esto ocurre cuando la
norma no entra en vigencia automáticamente, y su texto expone un plazo o una
condición para entrar en vigencia, y los ciudadanos no tienen certeza o no
tienen presente dicho plazo o condición. También ocurre cuando la norma rige para
unas regiones específicas, y no es aplicable para otras.
3.
La interpretación de la norma, cuando la norma
no es clara o deja algunos casos sin regular, cuando su interpretación es
complicada, y no existe pronunciamiento de las altas Cortes de justicia que
unifiquen su interpretación. Cuando hay duda sobre a qué personas se le aplica
la norma, como son los casos de grupos o comunidades que tienen ciertos
beneficios, o personas que deben cumplir ciertos requisitos.
En el caso de los errores de
prohibición, estos pueden ser vencibles o invencibles, pero su valoración no
parte de que el agente para salir del error hubiese empleado el mediano cuidado
para salir de este, o que, ninguna persona en la misma situación hubiese obrado
de la misma manera. Parece que dichos criterios son aplicables, pero no son
suficientes para explicar en qué consiste el mediano cuidado que el agente debe
tener para superar un error de prohibición. Por lo anterior, se tiene que el
artículo 32 numeral 11, segundo inciso, tiene como criterio de valoración el
siguiente:
“Para
estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la persona haya
tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de
lo injusto de su conducta.”
De dicho criterio, se plantea que el agente para que se le pueda reconocer un error de prohibición, en el ámbito de existencia, vigencia o interpretación de la norma, se requiere que tuviese “una oportunidad razonable”, para “actualizar su conocimiento de lo injusto de su conducta”, lo que implica, que si alguien tiene una duda sobre si su conducta es ilícita, debe -y no es opcional- investigar y asesorarse, y si al hacerlo, el error en la existencia, vigencia o interpretación de la norma persiste, se le reconocerá la eximente de responsabilidad (error invencible de prohibición) o se le atenuará la pena a la mitad (error vencible de prohibición).
CASO SALUDCOOP.
En el caso de Saludcoop, una
EPS que administró recursos de la salud que captaba de los afiliados al sistema
de Seguridad Social, y cuyos directivos fueron juzgados y sancionados por
desviación y apropiación de los recursos de la salud. Uno de los problemas
jurídicos que se presentó al momento de que la Contraloría evaluó si la extinta
EPS había producido un daño fiscal, desviando los recursos de la salud para
otros fines, era si era posible que Saludcoop construyera clínicas y hospitales,
y adquiriera equipos de diagnóstico con recursos recaudados de las cotizaciones
de los usuarios (Ver Auto Corte Suprema de Justicia Sala Penal del 25 de Julio
de 2025 RAD
66175). El problema era el siguiente:
Las EPS tenían unidad de
caja, es decir, todos sus ingresos tanto de recursos públicos, como de recursos
propios, se manejaban conjuntamente, es decir, llegaban a un fondo común con el
cual pagaban toda la operación.
En aquella época se había
establecido que la EPS, tenía derecho a un porcentaje de utilidades, pues a
pesar de prestar un servicio público, ello no podía significar que en
desarrollo de dicha actividad no obtuviera utilidad, por lo cual, se había
establecido que el porcentaje de utilidad sobre la operación era el 8%.
Igualmente, se debatió que el
servicio de salud implicaba no solo la disposición de médicos, hospitales y
medicamentos para la atención de los usuarios, sino que implicaba un servicio
integral para la atención de los usuarios en las mejores condiciones posibles,
lo cual, en concepto de Saludcoop incluía mejores clínicas y equipos para hacer
mejores diagnósticos.
Por su parte la Contraloría
exponía, que no era posible ni comprar, ni construir clínicas ni hospitales con
recursos de la salud, ni tampoco comprar equipos de diagnóstico, porque ello no
era el fin de los recursos de la salud, que debían estar destinados
exclusivamente a la atención de los usuarios, y porque, cuando Saludcoop
construía una clínica o compraba un equipo, dichos recursos los convertía en
activos fijos de patrimonio de Saludcoop, y era una forma de apropiarse de
dichos recursos, pues ya no estaban como recursos parafiscales de la salud,
sino como propiedades en cabeza de Saludcoop.
Ante esta controversia,
Saludcoop alegó, que contablemente, como había unidad de caja, el valor de las
clínicas que construyó y de los equipos que compró, corresponden al valor mismo
de sus utilidades que le correspondían de la operación, es decir del 8%, y que
por tanto, dichas adquisiciones no podían considerarse como una apropiación de
recursos de la salud.
Sin embargo, la Contraloría
argumentó que Saludcoop estaba sobrepasando el límite de endeudamiento
permitido para las EPS, precisamente por invertir los recursos de la salud en
Clínicas y equipos, y que en vez de pagarle a sus proveedores, se estaba financiando
con ellos, llevándolos a la quiebra por falta de pago.
Ante este cuestionamiento,
Saludcoop argumentó que el Estado no podía pretender que Saludcoop renunciara a
las utilidades, pues hace parte del derecho de la libertad de empresa, y que no
le había pagado a los proveedores, porque el Estado le debía el recobro de los
tratamientos no POS (por fuera del plan obligatorio de Salud) y que si el
Gobierno le pagaba, el podía cubrir con todas las acreencias con sus
proveedores. Saludcoop explicaba que la situación de endeudamiento pasó los
límites, porque el FOSYGA no le pagaba los recobros a tiempo, y generaba una
situación de iliquidez, pero no de quiebra.
La Contraloría en su momento,
mantuvo la posición de que Salucoop estaba sobrepasando los límites de
endeudamiento, no le pagaba a sus proveedores, y en vez de pagarle a los
proveedores, construía clínicas y compraba equipos para su propia red
hospitalaria, generando un monopolio con lo que se llamó la integración
vertical:
“Se
extralimitó pese a las advertencias que se le hizo por los entes de control y
por el propio revisor fiscal, pues se dedicó a crear un emporio económico de
carácter multinacional con dineros de la salud, mezclando empresas cooperativas
sin ánimo de lucro con sociedades con ánimo de lucro para prestar el servicio a
las que les compraba lotes, las dotada de todo el mobiliario, para que le
prestara el servicio a los afiliados de Saludcoop como IPS, cuando debía
contratar los servicios de salud con esas IPS pero ya construidas y dotadas de
todo el mobiliario.
Además,
pretendió monopolizar o crear un monopolio de la salud, ejerciendo el control
de otras EPS, pese a no tener recursos propios y que la liquidez la obtenía con
dineros de la salud.
(…)
Adicionalmente,
se debe destacar que la Contraloría General, en el fallo del 13 de noviembre de
2003, determinó que Saludcoop no solo desvió recursos del SGSSS para realizar
gastos administrativos sin relación de causalidad con el gasto médico así como
actividades de inversión y financiación no autorizadas, sino que con esta
práctica sistemática entró en mora en el pago de las cuentas con los
proveedores de servicios de salud diferentes a su red propia, apalancándose en
estos proveedores de manera injustificada y postergando el cumplimiento de sus
obligaciones con el SGSSS.”
Como puede verse, en esta
controversia jurídica y política, se dieron argumentos en contra y a favor, y
los argumentos que expuso Saludcoop en su momento se encontraban sustentados en
concepto jurídicos de sus propios abogados, y de firmas asesoras externas.
Este es un buen caso para
establecer si en verdad se trató de un fraude a la Ley, o por el contrario, se
trató de una controversia legal producida por un vacío jurídico. Si aceptamos
que la controversia presentada por Saludcoop es válida y no es un fraude a la
Ley, tendríamos que establecer los siguientes puntos:
a)
El delito que se tendría que analizar es el de
peculado por apropiación, ya que se trata de una posible apropiación de
recursos públicos en ejercicio de una función pública, como es la administrar
recursos parafiscales.
b)
Aquí se aplicaría la figura del actuar por
otro para transferirle la condición de servidor público de la EPS, al
representante legal, y se aplicaría la figura del interviniente para imputar
responsabilidad a los demás implicados.
c)
Si se considera que se actuó bajo un error
invencible, porque cualquier persona hubiese actuado de la misma manera, y con
el convencimiento de que su actuar se encontraba acorde con la Ley,
eliminándose el dolo y la culpa, quedando la conducta atípica.
d)
Si se considera que actuó bajo un error
vencible, porque mediando mayor cuidado en la actualización de su conocimiento
sobre la antijuridicidad de su conducta, hubiese salido de su error, se
eliminaría el dolo, quedando subsistente la responsabilidad por un peculado
culposo.
Otro de los problemas que
presentó el caso Saludcoop fue en el caso de los recobros. El caso de los
recobros se generó por que Saludcoop había recobrado tratamiento no POS al
FOSIGA, sin haberle pagado a los proveedores y la Ley, exigía que se pagara primero,
antes de recobrar.
El problema se presentó por
un error en la coordinación de varios departamentos al interior de Saludcoop,
así por ejemplo, la operación de recobros desde el punto de vista jurídico, se
encontraba tercerizada a un contratista que realizaba el recobro al FOSIGA de
las facturas No POS. Este contratista solicitaba los documentos soportes, y
verificaba en el sistema si la factura que iba a cobrar, ya se encontraba
pagada, y así lo hizo. El problema es que en el Departamento de contabilidad se
hacía una operación que se llama sobregiro contable, esto es que se giraba un
cheque a favor del proveedor para pagarle una factura, y se dejaba en
contabilidad sin entregar, esperando que llegaran los recursos para entregar el
cheque, y ello, podía durar días o incluso meses, pero con el giro del cheque,
se colocaba pagado en el sistema, a pesar de no haberse entregado el cheque.
Una vez llegaban los recursos se llamaba al proveedor y se le entregaba el
cheque. Mientras que el cheque estaba en contabilidad y no se entregaba al
proveedor para el pago de su factura, el sistema lo reportaba como pagado, y el
departamento de sistemas, no tenía dentro del sistema la opción “pagado-no
entregado”, sino solo dos que eran pagado o pendiente, así entonces el
contratista que hacía los recobros, solo veía que se había pagado la factura, y
entonces iniciaba el proceso de recobro, desconociendo que el cheque no había
sido entregado para su cobro, incumpliéndose así la exigencia de que todo
recobro debía haberse pagado, antes de iniciar el respectivo trámite.
Como puede verse,
contabilidad realizaba el sobregiro contable como una operación normal, y
reportaba la factura como pagada en el sistema. El departamento de sistemas
desconoce la operación de sobregiro contable, y por ello, solo tenía dos
opciones, y eran pagado o pendiente. Y el contratista de recobros, solo veía en
el sistema si la factura se encontraba pagada, y el número del cheque y la
fotocopia del mismo, pero desconocía si el cheque había sido entregado o no.
Estos problemas de coordinación no habían sido reportados por ningún
departamento, y, por tanto, eran desconocidas por el Representante legal y los
demás directivos de la empresa.
De esta manera, todos los
recobros al FOSYGA y recibidos por Saludcoop, sin haberle pagado a los
proveedores eran ilegales, y fueron interpretados por la Contraloría y la
Procuraduría como un fraude o un engaño, primero para financiarse con los
proveedores, y lo segundo para no superar los límites de endeudamiento:
«… la
práctica que se estableció en SaludCoop, de girar cheques a favor de los
proveedores de prestaciones no POS, cuya entrega no se realizaba, o se dilataba
en el tiempo, lo que generaba un pago aparente de las facturas que, conforme a
los sistemas informáticos de contabilidad y recobros establecidos, permitía
proceder al trámite de recobro de los servicios prestados [ante el Fosyga], sin
que se hubiera hecho el pago efectivo, con lo que la EPS obtenía un alivio de
su estado de iliquidez, apalancándose en los recursos del Fosyga. De paso
evitaba, simultáneamente, la pérdida del derecho al recobro generada en la
extemporaneidad de la reclamación» (f. 147); de igual modo, demostró que «En
calidad de representante legal y presidente ejecutivo de SaludCoop permitió y
dio lugar a que la persona jurídica que regentaba se apropiara de los recursos
públicos de la salud, […] al generar una estrategia de recobro en la que se
desnaturalizaba la figura, puesto que, en lugar de constituirse en un reembolso
de los gastos asumidos por la EPS por la prestación de servicios NO POS, lo que
hacía era utilizar las facturas de sus proveedores, frente a los cuales
generaba una simulación de pago a través del giro de cheques, para lograr un
mejoramiento de su flujo de caja con recursos del Fosyga a los que no tenía
derecho» (f. 155). (CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Sentencia del
once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente : 25000-23-42-000-2014-00161-01
(3921-2022))
Saludcoop debió argumentar
que se trataba de un error de coordinación entre los departamentos de
contabilidad, sistemas y el contratista de recobros, y que dicho error en los
recobros era la excepción y que no representaba un número importante respecto
de toda la operación, y que igualmente, era el contratista el responsable de
verificar los requisitos para realizar el recobro, entre ellos, confirmar que
la factura había sido pagada, antes de iniciar el trámite.
En este caso, encontramos
nuevamente la aplicación de un error que debe ser valorado respecto de la
verificación de la legalidad de un trámite, que en todo caso, pudo haberse
configurado como un error vencible, eliminando el dolo y dejando subsistente la
modalidad culposa, el problema es que el detalle del error en el sistema, no
podría imputárseles a los directivos, si no tenían forma de conocerlo, tampoco,
podía imputárseles el hecho de que el contratista de recobros, estaba
recobrando facturas que a pesar de haberse girado el cheque, no se habían
entregado para el pago, si no era de su conocimiento.
Ahora bien, el error no fue
alegado y no fue objeto de análisis como error de prohibición o error de tipo,
pues nuevamente el conocimiento sobre el derecho fue presumido, y la defensa
tampoco lo planteó como una causal de atenuación o exclusión de la
responsabilidad, precisamente por la dificultad en la práctica de su aplicación
o de su alegación.
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de mayo de dos mil veintitrés (2023) Expediente : 25000-23-42-000-2014-00161-01
(3921-2022)
República de Colombia.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B. sentencia de 4 de noviembre de 2021, con ponencia del magistrado
César Palomino Cortés, dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-05574-01
República de Colombia. CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL Auto del 25 DE JULIO DE 2025, RAD 66175. MP
Myriam Avila Roldán
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