LA PROSTITUCIÓN Y LA TRATA DE
PERSONAS; ENTRE LA REGULACIÓN Y EL ABOLICIONISMO.
Por: Jorge Arturo Abello
Gual.
La prostitución o el comercio
carnal es uno de los problemas sociales de amplio debate en el derecho, toda
vez que vincula problemas serios de violaciones de derechos humanos, de
violaciones de los derechos de las mujeres, y problemas de salud pública.
El sexo siempre ha sido un
tema difícil de tratar desde el punto de vista de la educación, y sigue siendo
un tema incómodo en el campo de la política y en el derecho.
Desde el punto de vista legal
la prostitución avanza en el campo de la regulación, en el que las que se
exigen ciertas condiciones mínimas para la prestación de servicios relacionados
con el sexo, como son el cumplimiento de normas sanitarias para la prevención
del contagio de enfermedades de transmisión sexual, el reconocimiento y
aplicación de las normas laborales, y ciertas condiciones en la prestación del
servicio, donde el consentimiento de la persona que presta el servicio sexual
es el fundamento del servicio, aunque en la práctica es el requisito más
vulnerado.
Desde el punto de vista del
derecho penal la libertad sexual está amparada bajo los delitos de violación,
que protegen a las personas de los accesos carnales violentos, accesos carnales
abusivos (en menor de 14 años), los accesos carnales en personas puestas en
incapacidad de resistir o en personas en incapacidad de resistir.
En el caso de los menores de
18 años, se tiene la prohibición de todo comercio carnal, esto es sacar
provecho de los servicios sexuales de menores, como el turismo sexual, la
inducción o coacción a la prostitución (proxenetismo) o la pornografía.
En relación con las edades,
se puede decir que el ordenamiento jurídico prohíbe tener relaciones con
menores de 14 años, teniendo inválido el consentimiento de éstos si lo han
dado. En relación con los mayores de 14 y menores de 18, les permite consentir
relaciones sexuales, pero no se permite ningún tipo de comercio carnal, esto es
el aprovechamiento de un tercero de los servicios sexuales de un menor. Y en el
tema de los mayores de edad, se prohíbe la trata de personas, muy a pesar de
que la víctima haya dado su consentimiento.
De esta manera, se entiende
que la prostitución es legal si la persona es mayor de edad, a menos que se
configure el proxenetismo en sus modalidades de coacción o inducción a la
prostitución, o la trata de personas.
Sobre la prostitución se
presentan dos posiciones, la primera que tiene que ver con la regulación de la
actividad, y la segunda que propende por la abolición de dicha actividad.
LA POSTURA SOBRE LA
REGULACIÓN.
En relación con la primera
postura que es la de regulación se habla en efecto de trabajadora sexual, se
habla de consentimiento, y se habla escenarios físicos y virtuales para la
prestación del servicio, como prostíbulos, bares, sex chats, porno webs, catálogos
de prepagos, servicios a domicilio, etc.
El fundamento de la
regulación implica por un lado, la legalización de la prostitución, lo que
implica su permisión bajo un mínimo de regulación legislativa o administrativa,
siempre y cuando la persona que presta el servicio sexual lo haga de forma
libre y voluntaria, el fundamento jurídico se puede extraer de la siguiente
sentencia de la Corte Suprema de Justicia:
“…,
la prostitución por cuenta propia, como alternativa de vida sin interferencias
distintas a la de buscar el lugar dónde ejercerla, además de no estar
prohibida, no vulnera la autonomía personal mientras la trabajadora sexual sea
quien decida y por la razón que fuere disponer de su cuerpo, siempre que esté
en condiciones de hacerlo, en cuyo caso el Estado podrá intervenir únicamente
para evitar el trato como objeto con fines de explotación.” (Colombia. Corte Suprema
de Justicia. Sala Penal. SP 5298-2018 del 5 de diciembre de 2018. MP. Luis
Guillermo Salazar Otero.)
En relación con la libertad,
se ha aclarado que además del constreñimiento o el uso de la fuerza, la
inducción o el patrocinio a la prostitución se encuentran prohibidos:
“(…) el
tipo penal acusado (inducción a la prostitución) califica el dolo no de quien
opta por prostituirse, sino de quien induce, sugestiona o en general promueve
la prostitución o al comercio carnal, con la intención de lucrarse o de
satisfacer los deseos de una tercera persona, de donde resulta evidente que,
frente al riesgo de ofensa de la dignidad personal, (…) el consentimiento de la
víctima es una salvaguarda insuficiente, aunque el mismo no se requiera en la
medida en que no es un elemento constitutivo del tipo penal acusado. (…) el fin
de la norma es la protección de la dignidad humana, así como los intereses
colectivos afectados por los efectos colaterales de la prostitución.” (Colombia,
Corte Constitucional Sentencia C-636 de 2009).
Aquí entonces existe un
pronunciamiento de la Corte Constitucional, que establece que la inducción es punible,
muy a pesar del consentimiento de la persona que va a prestar el servicio
sexual. En este sentido, se atiende que el reclutamiento entendido como
contactar, convencer, instruir y adoctrinar a una persona para prostituirse, es
un delito, pero operar un lugar donde ejercer el comercio carnal no lo es,
siempre que la persona ejerza la prostitución como opción de vida voluntariamente.
Frente a esta postura habrían
unos puntos que se deben aclarar, y son, si hablamos de una trabajadora sexual
que tiene derechos laborales, el tema de la remuneración genera conflicto, pues
si el trabajo se ejerce de manera voluntaria e independiente, la remuneración
es para la trabajadora sexual y proviene del cliente, pues el dueño del local,
solo podría cobrar por el uso del local al cliente y a la trabajadora sexual,
pero no recibir directamente el pago, pues se estaría lucrando del servicio
sexual prestado por un tercero, al afectar la dignidad humana. Igualmente,
quien contrata a la trabajadora no es el sitio, sino el cliente, y por tanto,
no existiría una relación de la trabajadora o trabajador sexual con el dueño
del sitio, y no se generarían derechos laborales.
Por último, cuando se habla
de trabajo, se habla de subordinación, y en ese orden de ideas, la subordinación
no puede llegar a exigirle a la trabajadora sexual que trabaje una jornada, si
ella no quiere, si lo exige estaría constriñéndola lo cual sería un delito, y
tampoco podría exigirle que le preste los servicios a un cliente, pues
nuevamente estaría cometiendo un delito que es el constreñimiento a la
prostitución. En tal sentido, aún si se quiere decir que la relación entre el
dueño del sitio y la o el trabajador sexual es por tener un horario de
disponibilidad, no podría existir subordinación en relación a la prestación del
servicio sexual, que se presta de forma personal y solo con el consentimiento de
la trabajadora o trabajador sexual, pues de lo contrario sería una trata de
personas.
En el tema del comercio
carnal, por su particularidad, donde se requiere del consentimiento para no
vulnerar la libertad sexual, no podría asimilarse a una relación laboral
cualquiera, por ejemplo, en el servicio de salud, un hospital contrata a un
médico para que le preste un servicio a un paciente, donde el médico representa
al hospital frente al paciente, y deberá prestar un servicio de acuerdo con las
obligaciones contractuales con el hospital, cumpliendo un horario y unos
mínimos de calidad, que le son obligatorios, y que de no cumplirlos, generaría
la terminación del contrato y la indemnización de perjuicio. En el caso de los
o las trabajadores sexuales, no pueden darse que el trabajador represente al
empleador en la prestación de servicios sexuales, y no podría darse la exigencia
de una prestación del servicio sin su consentimiento, es decir, el empleador no
podría exigirle al trabajador un mínimo de clientes por día, un horario de
atención obligatorio, la atención de un cliente determinado o la prestación del
servicio en una forma (fetiches del cliente), sin el consentimiento del trabajador,
temas que en la práctica si se exigen y se obligan, y que se enmarcan dentro de
los delitos sexuales de constreñimiento a la prostitución y trata de personas.
LA POSTURA DEL ABOLICIONISMO
Los partidarios de la otra
postura, la del abolicionismo de la prostitución, manifiestan que el termino
trabajador o trabajadora sexual lo que hace es normalizar y legalizar una práctica
que va en contra de la dignidad humana.
Los abolicionistas plantean:
“La
prostitución debe entenderse como violencia sexual. Como tal, requiere
respuesta sancionaría por parte del Estado. Bajo esta conceptualización, las
mujeres prostituidas/en situación de prostitución son víctimas, al margen del
nivel de autonomía, consentimiento o libertad en su decisión. Esta es así
porque el punto de partida o los bienes jurídicos de protección son la dignidad
humana y la integridad sexual, los cuales son irrenunciables y no dejan de
vulnerarse porque el sujeto pasivo otorgue su consentimiento o no se considere
víctima.” (Luna, 2022)
Es decir, que muy a pesar del
consentimiento, se plantea que la prostitución debe erradicarse teniendo en
cuenta los siguientes argumentos:
En primer lugar, si lo que no
se permite es que un tercero se lucre de la explotación sexual de otro, en la
práctica, muy a pesar del consentimiento de la persona que presta el servicio
sexual, siempre existen terceros lucrándose de dicha práctica, como lo son los
dueños de los burdeles, de “los clubes privados”, “los jefes de seguridad”, “las
o los organizadores de actividades de turismo sexual”. Así las cosas, la
prostitución, la explotación sexual y la trata de personas con fines de
explotación sexual se encuentran íntimamente relacionados y deberían ser
ilegales (Luna, 2022). La misma Corte Constitucional colombiana ha mencionado
que “La prostitución y el mal que la acompaña: la trata de personas para fines
de explotación, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana.”
(Colombia, Corte Constitucional, sentencia C-636 de 2009).
En segundo lugar, el caso de
la prostitución, a los que prestan ese servicio, no se les hace sexo, ni se
presta un trabajo (Luna, 2022):
“En
pocas palabras, sin importar que seas una acompañante de la clase alta o una
prostituta de la calle, cuando estás en una cita, tienes que ponerte de
rodillas o acostarte de espaldas y dejar que ese hombre use tu cuerpo de la
manera que quiera. Para eso pagó. Fingir que la prostitución es un trabajo como
cualquier otro daría risa si no fuera algo tan grave.” (Evalina Giobbe y Venidnita
Cater, citadas por Luna (2022)).
Teniendo en cuenta lo
anterior, los traumas que deja la prostitución en las víctimas son tan grandes,
que se asemejan al estrés postraumático que sufren los veteranos de guerra
(Luna, 2022):
“Se
reitera que las principales secuelas producidas por la explotación sexual son
la disociación y el estrés postraumático, pues en un ambiente extremadamente hostil
y violento, las víctimas encuentran como mecanismo de defensa el escape de su
cuerpo o realidad.” (Luna, 2022).
De igual manera, las víctimas
de la explotación sexual cuando logran salir de esa actividad, reconocen que el
supuesto trabajo sexual, no es otra cosa que una violación serial (Luna, 2022),
y que el mal llamado trabajo sexual, solo es una pantalla social para ocultar una
cultura de la violación.
En tercer lugar, el
encubrimiento del trabajo sexual, y las condiciones a las que son sometidas las
víctimas de explotación sexual, generan su vulnerabilidad para ser objeto de
trata de personas, y de que no se reconozcan como víctimas, llegando incluso a
defender a sus victimarios reconociéndolos incluso como sus salvadores. Lo
anterior se explica de la siguiente forma:
“Las
situaciones de vulnerabilidad, los abusos en la infancia, los contextos migratorios,
vuelven más sencillo para los tratantes la selección y traslado de sus
víctimas. Ahora, incluso bajo este panorama, la demanda es tanta que no hay suficientes
mujeres vulnerables dispuestas a ser explotadas en la prostitución, por lo que
también debe recurrirse a engaños, fuerza o secuestro de mujeres. La trata es
un método de incorporación masiva a la prostitución, ambas se necesitan, aunque
sean fenómenos distintos.” (Luna, 2022).
Por último, a las víctimas en
tales contextos como se dijo, no se reconocen como víctimas, pues han sido
reclutadas, sacadas de situaciones de violencia, de pobreza, de abandono, y muchas
veces consideran a sus reclutadores como sus salvadores. Igualmente, ante sus
apremiantes y traumáticos parámetros morales y educativos, tergiversan valores con
antivalores, y ante su única fuente de ingresos, reaccionan de forma defensiva,
afirmando que es su opción de vida y que la aceptaron voluntariamente, lo cual,
favorece a los proxenetas y a los traficantes de personas, pues les es difícil comprender
modelos o alternativas diferentes a la violencia y al maltrato, que ya las
tienen normalizadas, y forman parte permanente de su vida, así se explica este
problema:
“(…),
a diferencia de lo esperado, las víctimas de explotación sexual, su mayoría no
buscarán ayuda, no se reconocerán como víctimas, no estarán agradecidas con las
autoridades que las rescaten, por el contrario, muchas de ellas van a defender
sus explotadores, van a afirmar con todo un despliegue de falso empoderamiento
que son ellas quienes autónomamente se someten a la explotación sexual, que sus
explotadores son sus protectores o sus víctimas.” (Luna, 2022)
ANALISIS PONDERADO DEL
PROBLEMA.
En relación con los
planteamientos de la postura regulatoria y de la postura abolicionista, se encuentran
muchos planteamientos a resolver.
Por una parte, la postura
regulatoria implica la legalización de una actividad, a través de la regulación
legal o administrativo, estableciendo los parámetros de lo que es legal y lo
que no lo es. La comercialización de un derecho humano como lo es la libertad
sexual y la integridad sexual, no cumplen con los parámetros generales de un
trabajo, ni de una relación sexual afectiva.
La postura regulatoria genera
con el concepto de trabajo sexual, y el consentimiento de la víctima, un
constante peligro para el derecho de la dignidad, la integridad física y mental
de las personas que prestan servicios sexuales, y genera un encubrimiento
social frente a la trata de personas con fines de explotación sexual.
Por su parte el
abolicionismo, plantea la anulación del consentimiento en los casos de comercio
carnal, y la prohibición de su práctica, partiendo de la afectación a la
dignidad humana, a la dignidad de la mujer, y la prohibición de la trata de
personas.
Como se ve, no se fácil tomar
una postura teniendo en cuenta los argumentos que se esgrimen y las
consecuencias jurídicas de una y otra postura.
Por parte de la posición de
regulación, no hay forma de hacer un argumento analógico entre el trabajo
sexual y el trabajo común, pues el trabajo sexual requiere en todo momento del
ejercicio de la libertad sexual de la persona que presta el servicio, y es muy
difícil que el trabajador represente al empleador, o que el empleador pueda
exigirle al trabajador en todo caso y en todo momento la prestación del
servicio, pues vulneraría la libertad sexual del trabajador o trabajadora.
Que la postura de la
abolición, generaría los mismos efectos de la penalización de la droga o la
penalización del aborto, y es la desprotección de la víctima, y la mayor ganancia
para los delincuentes que se lucran del comercio carnal.
El comercio carnal es una
actividad que atiende a uno de los vicios de la humanidad que es el sexo. ¿Se
puede prohibir el sexo? No, hace parte de nuestra esencia humana como una forma
de relacionarse. ¿Puede prohibir la trata de personas? Si, es una de las
prácticas de esclavitud que deben ser abolidas. Ahora bien, hay que entender
que el sexo no es entendido por todas las personas como una relación socio-afectiva
base de una relación de pareja o con un propósito reproductivo. El sexo también
debe ser entendido como una necesidad fisiológica irrenunciable, como una
fuente de placer connatural al ser humano, y que muchas personas lo practican como
una actividad de recreación o de necesidad fisiológica o afectiva, y por varias
razones, muchas personas prefieren pagar por sexo, que buscarlo en una relación
socio-afectiva y por eso acuden al comercio carnal, en donde se encuentra la
prostitución, el turismo sexual y la pornografía, en donde desafortunadamente,
también podemos encontrar proxenetismo, abuso infantil y trata de personas, en
otras palabras, formas de esclavitud sexual.
Así las cosas, no se puede
pretender que la humanidad anule el sexo, tampoco podemos pretender que la
humanidad solo tenga sexo para reproducirse, tampoco que tenga solo sexo en
relaciones socio-afectivas. También hay que partir de la realidad de que ha
personas que acuerdan un precio por tener sexo, y ha personas dispuestas a
pagar por ver a otras desnudas o teniendo sexo, y que muy a pesar de la
discusión sobre la verdadera libertad sexual de quién lo hace, hay personas
dispuestas a recibir un pago por ello, y ganarse la vida de esa manera, el tema
central es, cuáles deben ser las condiciones que no afecten la dignidad humana,
y que no se conviertan en prácticas de esclavitud sexual.
BIBILIGRAFIA
Colombia, Corte Constitucional
Sentencia C-636 de 2009
Colombia. Corte Suprema de
Justicia. Sala Penal. SP 5298-2018 del 5 de diciembre de 2018. MP. Luis
Guillermo Salazar Otero.
LUNA, María (2022) Integridad
sexual como bien jurídico: un estudio de su alcance a partir de la dignidad humana.
Análisis aplicativo a los delitos de explotación sexual y trata de personas. En
DERCHO PENAL GENERAL. IDEAS CLAVES. Coordinador. Álvaro Orlando Pérez Pinzón.
Editorial Ibáñez.
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