lunes, 24 de noviembre de 2025

UN BUEN REGALO PARA UN ABOGADO

 Un buen regalo para un abogado



Quieres darle un regalo a:

Un abogado.

Un estudiante de derecho.


Regálale un libro:

El manual del abogado es una buena opción de regalo. Es una reflexión útil del ejercicio de la profesión, de experiencias y temas que ayudan a entender el pensamiento de un abogado y como ejercer el litigio.

Es excelente para los estudiantes de derecho, pues enseña temas que no se dan en la carrera.




martes, 18 de noviembre de 2025

PARCIAL FINAL DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL

 PARCIAL FINAL DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO PENAL




LA HISTORIA Y EL DERECHO:

https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2025/11/la-historia-y-el-crimen.html


PROSTITUCIÓN Y TRATA DE PERSONAS

https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2023/08/la-prostitucion-y-la-trata-de-personas.html


ANTECEDENTES DE LA JUSTICIA PENAL INTERNACIONAL

LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS:


EL GENOCIDIO

CRIMENES DE LESA HUMANIDAD

CRIMENES DE GUERRA



Con base en los anteriores videos:
1. ¿Cuál es la diferencia entre un crimen de Guerra y el crimen de Lesa Humanidad?
2. ¿Qué diferencia existe entre un Genocidio y un crimen de Lesa Humanidad?
3. ¿Pueden concursar los crímenes de guerra con los crímenes de lesa humanidad?
4. ¿Qué causales de ausencia de responsabilidad aplican para el crimen de Guerra?
5. ¿Qué causales de ausencia de responsabilidad aplican para los crímenes de lesa Humanidad?


ESTABLECER QUE CRIMENES INTERNACIONALES SE CONFIGURAN EN LOS SIGUIENTES CASOS:


LOS FALSOS POSITIVOS EN EL AMBITO COLOMBIANO

https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2018/02/los-falsos-positivos-uno-de-los-retos.html

AGRESIONES SEXUALES EN LOS CONFLICTOS ARMADOS

https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2020/07/la-violencia-sexual-en-conflictos.html

EL CASO DEL PALACIO DE JUSTICIA

https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2025/10/caso-del-palacio-de-justicia-primera.html


La Unión Soviética y sus ciudadanos luego de la segunda guerra mundial.

https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2025/11/la-union-sobietica-contra-su-gente.html


Historia de Katay

https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2025/10/la-historia-de-katay-en-la-segunda.html

 

Las ejecuciones en el régimen Nazi

https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2025/11/las-ejecuciones-y-la-politica-del.html

 

La noche de los cuchillos en el régimen Nazi

https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2025/11/la-noche-de-los-cuchillos-la-purga-nazi.html

 

Las mujeres rusas en la segunda guerra mundial

https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2025/10/las-mujeres-soldados-rusas-en-la.html


EXAMEN FINAL DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

 EXAMEN FINAL DE TEORÍA GENERAL DEL PROCESO.



1) ¿Cuáles son las partes de una demanda?


2)  Decreto, admisión y rechazo de las pruebas:

https://agabogadosyempresarios.blogspot.com/2021/07/admisibilidad-rechazo-y-decreto-de-las.html


3. Diferencia entre evidencia, elementos materiales probatorios y prueba:

https://agabogadosyempresarios.blogspot.com/2024/11/indicio-evidencia-y-prueba.html


4. La prueba ilícita:

https://youtu.be/H0nQwDG4tr4


5. El litigio:

https://agabogadosyempresarios.blogspot.com/2025/09/que-es-el-litigio.html


6. El esquema del proceso civil

https://agabogadosyempresarios.blogspot.com/2025/11/esquema-del-proceso-civil.html


7. ¿Siempre hay que jugar al abogado del diablo?

https://agabogadosyempresarios.blogspot.com/2025/03/siempre-hay-que-jugar-al-abogado-del.html


8. Estudiar Taller 2 y 3:

https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2025/10/taller-sobre-contestacion-de-la-demanda.html

https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2025/11/taller-de-teoria-general-del-proceso-iii.html

9. Caso Oscar Franco Accidente de tránsito:

https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2025/11/caso-oscar-franco-accidente-de-transito.html

CASO OSCAR FRANCO ACCIDENTE DE TRANSITO

 DEMANDA


Señor

JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SANTA MARTA- MAGDALENA.

j04admsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co

E. S. D.


Cordial Saludos.


REF: REPARACION DIRECTA EN CONTRA DE; CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON S.A, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI,

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MINISTERIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE, LA NACION

RADICADO No.47-001-3333-004-2020-0002200


HÉCTOR JOSÉ LOBATO GARCÍA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 1.082.875.781 de Santa Marta, portador de la T.P N° 214.928 del C.S.J, actuando como apoderado de los DEMANDANTES, mediante el presente escrito anexo reforma de la demanda en curso, dicha reforma es en cuanto a los hechos, cuantía de las pretensiones, y anexo de pruebas nuevas.


Atentamente,

HECTOR JOSE LOBATO GARCIA

C.C.N° 1082.875.781 de Santa Marta T.P.°N 214.928 del C.S.J.



 

Señor

JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SANTA MARTA- MAGDALENA.

E. S. D.


Cordial Saludos.


REF: REPARACION DIRECTA EN CONTRA DE; CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON S.A, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI, INSTITUTO  NACIONAL  DE  VÍAS  “INVIAS”,  MINISTERIO  DE  TRANSITO  Y

TRANSPORTE, LA NACION

RADICADO No.47-001-3333-004-2020-0002200


HÉCTOR JOSÉ LOBATO GARCÍA, mayor de edad e identificado con la Cédula de Ciudadanía N° 1.082.875.781 de Santa Marta, portador de la T.P N° 214.928 del C.S.J, actuando como apoderado de los señores; ; OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No.1118848135 de Riohacha, ADALBERTO MARIO FRANCO AVILA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No.84.096.480 de Riohacha, ANDRES DAVID FRANCO AVILA, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No.1.118.826.066 de Riohacha, ALEXIS DE JESUS AVILA LUBO, mayor de edad, identificada con la cedula de ciudadanía No.32.696.732 de Barranquilla, ELIBERTO FRANCO MONCALEANO, mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No.8.726.707 de Barranquilla, conforme al poder que adjunto comedidamente llego ante el Despacho a su digno cargo, con el fin de interponer ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la ley 1437 de 2011, en CONTRA del CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON S.A, No. Nit.800235278-1,  AGENCIA  NACIONAL  DE  INFRAESTRUCTURA  –ANI,

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MINISTERIO DE TRANSITO Y

TRANSPORTE, LA NACION, representadas legalmente por quien haga sus veces al momento de la Notificación personal de la demanda, con el fin de que respondan patrimonialmente por los daños antijurídicos, causados por la acción y/o omisión o falla del servicio, por el accidente de tránsito ocasionado el día 24 de noviembre del 2017, que trajo como consecuencia el daño a los demandantes, para que previos los trámites legales del proceso ordinario me sean concedidas las pretensiones incoadas en esta demanda, previos los siguientes:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO


PRIMERO: El 24 de noviembre del 2017, siendo las 22:10 Horas, el joven OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA , conducía el vehículo de PLACAS ZYW-000, mientras llovía en la vía o carretera que va de Santa Marta a Palomino Km 70+ 400mts,ocurrió un accidente de tránsito donde resulto gravemente herido.

SEGUNDO: Este accidente se produjo por el mal estado de la carretera, ya que cuando OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA, iba por la carretera que va de Santa Marta a Palomino Km 70+ 400mts, existía un hueco que estaba cubierto por aguas proveniente de la lluvia que había surgido momentos antes de la hora del siniestro.




1 | P á g i n a

 

TERCERO: Según informe policial de accidentes de tránsito No. 00536000 de señala que la causa probable del accidente de tránsito se debió a que existía un mal estado de la vía por huecos, infracción 304 que significa “superficie húmeda” de esta manera en este croquis en observaciones se describe que existe un charco que esta relleno de agua con una medición de 5 metros. Es decir que podemos inducir que existía un hueco o una deformidad para que la carretera estuviese llena de agua. Así mismo en el registro realizado por CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON S.A., expresa que la causa posible del accidente “Por motivos de lluvia el carril derecho se encontraba inundado”

CUARTO: Según oficio de INVIAS de fecha 19/01/2018 la carretera que va de Santa Marta a Palomino Km 70+ 400mts, EXPRESA QUE EL MANTENIMIENTO Y OPERACIONES de la misma desde diciembre del 2003 están a cargo de AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI.


QUINTO: Según la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI, informa

que EL MANTENIMIENTO Y OPERACIONES de la carretera que va de Santa Marta a Palomino Km 70+ 400mts está a cargo de la CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON S.A.


SEXTO: Así las cosas, queda en evidencia la falla del servicio de los demandados por cuanto no existía una vía adecuada para la circulación de vehículo donde ocurrió el siniestro siendo esto el nexo causal y culpa de los demandados y el daño de OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA.


SEPTIMO: Así mismo el núcleo familiar de OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA, está comprendido de la siguiente manera:

ADALBERTO MARIO FRANCO AVILA, (Hermano)

ANDRES DAVID FRANCO AVILA, (Hermano)

ALEXIS DE JESUS AVILA LUBO, (Madre)

ELIBERTO FRANCO MONCALEANO, (Padre)

Sufriendo éstos Perjuicios Inmateriales (Daño Moral, Daño A La Vida En Relación y Daño a la Salud), por la lesione de su familar.

OCTAVO: OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA, es de profesión ingeniero civil y según la declaración de renta del año fiscal 2018, este devenga por conceptos de ingresos brutos rentas no laborales, a lo que se interpreta como honorarios la suma de $48.000.000, al año equivalentes a $4.000.000 mensuales.


NOVENO: Suma que OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA dejo percibir desde la ocurrencia del siniestro, por la falla del servicio reflejada en la omisión de los demandados en el mantenimiento y arreglo de la via donde ocurrió el siniestro, sufriendo así Perjuicios Materiales (Lucro Cesante), Perjuicios Inmateriales (Daño Moral, Salud Daño A La Vida En Relación daño a la salud).

DECIMO: No obstante, el señor OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA, al momento del accidente tenía 24 años de edad, según su cedula de ciudadanía y registro civil de nacimiento.







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DECIMO PRIMERO: El Instituto Nacional De Medicina Legal Y Ciencias Forenses de Riohacha Guajira, expidió el informe pericial de clínica forense, el 27 de octubre del 2020, donde le Dictaminó a OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA lo siguiente: “Mecanismo traumático de lesión a) Contundente. b) Incapacidad médico legal DEFINITIVA DE CUARENTA Y CINCO(45) DIAS. SECUELAS;

a) Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter peramente DADA POR CICRATRIZ DEL CUERO CABELLUDO; Perturbación funcional de órgano SISTEMA NERVIOSO CENTRAL de carácter permanente. PRUEBA NUEVA QUE SE APORTA


DECIMO SEGUNDO: El día 15 de enero del 2021, la junta regional de invalidez del magdalena, valoro la perdida de capacidad laboral de OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA en un 39.20% de PCL, configurándose la lesión permanente, ya que pago mi poderdante la suma de $877.803 para la realización de dicho dictamen, se aporta recibo.

DECIMO TERCERO: Otra evidencia de sus perjuicios es lo extraído por las historias clínicas recopiladas para el dictamen de PCL, elaborado por la junta regional, donde en ella se muestra las secuelas psicológicas de la victima. (veamos;



DECIMO CUARTO: Es tan así su perjuicio inmaterial que lo ha afectado en su rol laboral como ingeniero tal como se evidencia en el dictamen de PCL:



DECIMO QUINTO: Por otro lado, como prueba nueva se realizo un dictamen pericial sobre la vía donde ocurrió el siniestro, por perito topográfico DAVID JOSE MEZA CALVO. Donde se observa en este peritazgo la falla del servicio de los demandados fue la causa del siniestro.

DECIMO SEXTO: El día 20 de noviembre del 2019, se solicitó audiencia de conciliación en la PROCURADURÍA 92 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS,

emitiendo este organismos el 17 de febrero del 2020 constancia de no acuerdo agotando el requisito de procedibilidad extrajudicial.




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DECLARACIONES Y CONDENAS


Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al Señor procurador, que previo el reconocimiento de mi personería para actuar como apoderado de la parte demandante y cumplido los trámites de esta solicitud, se declare:

PRIMERO: Que se declare que el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA, tuvo ocurrencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar relatadas en los hechos de esta demanda.

SEGUNDO: Declarar EN CONTRA de la CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON S.A, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI, INSTITUTO  NACIONAL  DE  VÍAS  “INVIAS”,  MINISTERIO  DE  TRANSITO  Y

TRANSPORTE, LA NACION, administrativamente Responsable por la acción y/o omisión en la falla del servicio por el mal estado de la vía o carretera que va de Santa Marta a Palomino Km 70+ 400mts, a favor de mis poderdantes.

TERCERO: Que se declare Administrativamente Responsable al CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON S.A, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI, INSTITUTO  NACIONAL  DE  VÍAS  “INVIAS”,  MINISTERIO  DE  TRANSITO  Y

TRANSPORTE, LA NACION, como responsables de los perjuicios Materiales e Inmateriales ocasionados a mis PODERDANTES como consecuencia del siniestro mencionado a favor de mi poderdantes.

CUARTO: Como Consecuencia De La Anterior Que Se DECLARE A Título De Reparación Integral De Derecho A Favor De Mis Poderdantes Y En Contra Del CONCESION  SANTA  MARTA  PARAGUACHON  S.A,  AGENCIA  NACIONAL  DE

INFRAESTRUCTURA –ANI, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, MINISTERIO

DE TRANSITO Y TRANSPORTE,  LA NACION A Pagar Los Perjuicios Materiales (lucro cesante consolidado y Futuro- Daño emergente) Perjuicios Inmateriales (Daño Moral y Daño A La Vida y Relación o Salud) tasados así:

DANO EMERGENTE : LA SUMA DE OCHICIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES MIL PESOS M/L ($877.803)


LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y/O PASADO: LA SUMA DE OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/L ($86,554,520)


LUCRO CESANTE FUTURO: LA SUMA DE CUATROCIENTOS DIECISEIS MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/L ($416,087,483)


DAÑO MORAL: LA SUMA DE CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($160.000.000)


DAÑO A LA VIDA Y RELACIÓN O SALUD: LA SUMA DE TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000)






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QUINTO: Que Dicha Cantidad Mencionada Anteriormente Señor Juez Sea Indexada A Tiempo En Todos Sus Valores Y Pagando Los Intereses Moratorios, Legales Respectivos Tomando En Cuenta El Índice Del Precio Al Consumidor, A Favor De Mi Poderdante Y En Contra De Los Demandantes.

SEXTO: Que A La Sentencia Proferida Se Le Dé Cumplimiento Dentro De Los Términos Previstos En El Artículo 189 De La Ley 1437 De 2011.

SEPTIMO: Que Se Condena A Las Costas Y Agencias En Derecho A los demandados.

JURAMENTO ESTIMATORIO


Conforme al artículo 206 del Código General del Proceso, bajo la gravedad de juramento mis poderdantes estiman la indemnización de los Daños y perjuicios ocasionados por LOS DEMANDADOS, discriminados de la siguiente manera:

ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTIA


1. POR PERJUICIOS MATERIALES

2. DAÑO EMERGENTE:

LA SUMA DE OCHICIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRES MIL PESOS M/L ($877.803), POR CONCEPTO DE PAGO DE DICTAMEN DE JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA.


3. LUCRO CESANTE:

3.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y/O PASADO:


Actualizacion de Renta Historica

Ra=Rh IPCF dic-20

IPCI nov-17

Ra= $4.000.000 105,48 1,092

96,55

Ra= $4.000.000 x 1.092

Ra= $4,368,720

PRESTACIONES SOCIALES

Ra=$4,368,720 x 25% = $1,092,180 Prestaciones Sociales

Ra= $5,460,900 = ($4,368,720 + $1,092,180 )

Ra= $5,460,900 x 39,20 % PCL= $2,140,672

Ra= $2,140,672

Lucro Cesante Pasado

S = Ra 1 + i n − 1

i

S= $2,140,672 1 + 0,004867 37

− 1

0,004867

S= $2,140,672  1 + 0,004867 37

− 1 0,196789 = 40,43

0,004867 0,004867

S=$2,140,672 x 40,43 = $86.554.520

S= $86,554,520

S= Lucro cesante pasado o consoliddo que se busca

Ra= $2.140.672,00

1= Numero constante que se utiliza para la operación

por los ceros a la izquierda que tiene el interes

i= Interes legal mensual establecido en 0,004867

n= 24/11/2017 - 24/01/2021 = 37 Meses



5 | P á g i n a

 

3.2. LUCRO CESANTE FUTURO






,















4. PERJUICIOS INMATERIAL:


I. DANO MORAL







6 | P á g i n a

 

II. DANO A LA VIDA EN RELACION O SALUD


OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA, solicita como daño a la salud, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) o lo máximos que ha otorgado el consejo de estado por este perjuicio

TOTAL, PERJUICIO A LA VIDA EN RELACION O SALUD: TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000)


RESUMEN DE PERJUICIOS


MATERIALES Y INMATERIAL:

DAÑO EMERGENTE : $877.803

LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y/O PASADO : $86,554,520

LUCRO CESANTE FUTURO : $416,087,483

DAÑO MORALES : $160.000.000

DAÑO A LA VIDA Y RELACIÓN O SALUD : $30.000.000


TOTAL: SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS M/L ($693.519.806)


PRUEBAS


Respetuosamente solicito al Señor Juez, se tengan, aprecien, decreten, practiquen y valoren como tales las siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES YA APORTADAS A LA DEMANDA.


1. Informe de tránsito o croquis

2. Registro de accidente de tránsito de CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON S.A.

3. Copia registro civil de nacimiento de los demandados y cedulas respectivas.

4. Fotos del accidente

5. Videos del mal estado de la via y del accidente.

6. Declaración de renta de OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA

7. Copia de la tarjeta profesional de ingeniero de OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA.

8. Certificación de fiscalía

9. Dictámenes de medicina legal

10. Historia clinica

11. Oficio de INVIAS

12. Petición realizada a AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI

13. Cámara De Comercio

14. Acta De No Conciliación

PRUEBAS DE OFICIO:

Señor Juez, Sírvase oficiar a las entidades Demandada los expedientes administrativos que contengan los antecedentes de la actuación objeto del proceso que se encuentren en su poder con el fin que envíen con destino a este proceso.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Señor Juez, sírvase fijar fecha y hora para que los siguientes testigos den fe de lo que le consta con relación a los hechos de la demanda:



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A. Decretar y practicar TESTIMONIO, a través de la policía nacional al Agente de tránsito de la policía metropolitana de santa marta Sr RAUL MORA RICO, quien recensiono el accidente de tránsito y levanto el informe de policía de accidente de tránsito No. A-00536000, quien deberá deponer sobre los hechos; de tiempo y modo del siniestro, y podrá ser ubicado en el terminal de tránsito y transporte de santa marta Cl. 41 #31-17, Oficina 211

B. VIVIANA ARAMBULA ARAGON, Identificado Con Cedula De Ciudadanía No. 1.098.713.692, quien dará fe circunstancias de tiempo, modo y lugar del siniestro, quien tomo el video y fotografías del accidente.

C. ALCIDES PIMIENTA BARRIOS identificado Con Cedula De Ciudadanía No. 1.118.853.022., quien dará fe del sufrimiento emocional o daño moral padecido por OSCAR FRANCO.

D. ANDRES DE AVILA SOLANO identificado Con Cedula De Ciudadanía No. 1.118.852.345., quien dará fe del sufrimiento emocional o daño moral padecido por OSCAR FRANCO.

E. HELENA YOSARA RODRIGUEZ G identificado Con Cedula De Ciudadanía No. 40.943.046, quien dará fe del sufrimiento emocional o daño moral padecido por ALEXIS AVILA.

F. ADALBERTO MARULANDA NIEVES identificado Con Cedula De Ciudadanía No. 17.950.487, quien dará fe del sufrimiento emocional o daño moral padecido por ELIBERTO FRANCO.

G. ROLINDE LAUDITH AVILA GUZMAN identificado Con Cedula De Ciudadanía No. 26.965.535, quien dará fe del sufrimiento emocional o daño moral padecido por ANDRES FRANCO.

H. AURA ISABEL DAZA DELUQUE identificado Con Cedula De Ciudadanía No. 1.118.806.234, quien dará fe del sufrimiento emocional o daño moral padecido por ADALBERTO FRANCO.

PRUEBAS NUEVAS APORTADAS Y SOLICITADAS EN LA REFORMA DE DEMANDA.


DOCUMENTALES:

a. Dictamen de junta regional de invalidez

b. Ultimo dictamen de medicina legal

c. Historia clínica

d. Factura de pago de dictamen

PRUEBA PERICIAL: Téngase como prueba pericial, el peritazgo de topografía realizado por el profesional DAVID MEZA CALVO, sobre la vía donde sucedió el siniestro.


FUNDAMENTOS DE DERECHO



8 | P á g i n a

 

el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar. Se debe tener en consideración que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta –activa u omisiva- lícita o ilícita.

Ahora bien, de una lectura literal del artículo 90 de la constitución política de nuestro país, es posible entender que el régimen de responsabilidad allí consagrado es un régimen eminentemente patrimonial, en el sentido de que el Estado presta su garantía pecuniaria a los daños que en el ejercicio de su actividad pueda causar a los particulares.

Cabe resaltar además que éstos derechos no solo se reconocen como inviolables en el ordenamiento jurídico interno, sino también en instrumentos de derecho internacional sobre derechos humanos que, al ser aprobados por el Congreso colombiano, de conformidad con el artículo 93 C.P., prevalecen en el orden interno. Por lo tanto, si son quebrantados por el Estado a través de sus diferentes órganos, por acción o por omisión, las conductas infractoras constituyen un incumplimiento de las obligaciones que el Estado colombiano asumió frente a la comunidad internacional y por tanto, pueden llegar a comprometer su responsabilidad, no solo en el ámbito interno, sino también a nivel internacional Tal es el caso de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual Colombia es Estado Parte desde el 31 de julio de 1973 y que consagra la obligación de los estados miembros de respetar los derechos humanos consagrados en ella y en los demás instrumentos que la complementen, reformen o adicionen”1

La jurisprudencia del honorable Consejo de Estado es abundante cuando, al desarrollar los principios atinentes a la responsabilidad pública, ha sentado: “ De ahí que bien puede predicarse que la responsabilidad del Estado se desprende de la obligación que nace para éste de reparar los perjuicios causados, bien sea a la sociedad o a uno de sus miembros, como consecuencia del no cumplimiento, o del defectuoso cumplimiento o tardío cumplimiento de los deberes fundamentales consagrados en la Constitución. Pero se repite, la responsabilidad estatal surgirá siempre que las autoridades pudiendo y debiendo hacerlo para el caso específico dejen que se desconozcan los derechos a la vida, honra y bienes de las personas residentes en el país por parte de otras personas o cuando el mismo Estado vulnera tales derechos”.

Artículo 86 del C.C.A. estando el ente estatal investido de potestad para regular y proteger la vida en sociedad, al no satisfacer ni cumplir cabalmente su obligación constitucional y causa lesión o daño determinado, como realmente aconteció en el presente caso, queda comprometida su responsabilidad pública, naciendo la


1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante la Sentencia de agosto 16 de 2007, expediente No. 30114, Radicado 41001233100019930758501, M.P Dr. Ramiro Saavedra Becerra




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obligación concomitante de reparar los perjuicios ocasionados con el incumplimiento de los deberes fundamentales que le traza la norma supralegal.

Señor Juez, inequívocamente la actitud de la administración fue la causa eficiente del daño sufrido; en el fondo, lo que se evidencia es la relación de causa entre la falla  y  el  daño  causado,  como  se  probará  fehacientemente. A partir de esto señor juez cuando el daño es producido por un mal funcionamiento de la Administración esto hace referencia a una falla del servicio. Donde surge la existencia de tres elementos necesarios que a continuación expreso:

El daño sufrido por el interesado; Es indiscutible señor Juez, que mis poderdantes, sufrieron un daño que afecta no solo su parte física si no también, la parte emocional y a la relación de vida.

Señor Juez La Falla Del Servicio Propiamente Dicha: Consistió en el mal funcionamiento del servicio porque, en el momento del hecho o accidente ocurrido el 11 de noviembre del 2017, siendo las 22:10 Horas, en la vía o carretera que va de Santa Marta a Palomino Km 70+ 400mts, cuando el señor OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA circulaba en dirección Santa Marta - Palomino esta carretera estaba en mal estado sin los cuidados debidamente establecido para su circulación y sin ninguna señalización de las establecida por la Ley 769 del 2002 reformada por la Ley 1383 del 2010, donde se evidenciara que esta via estuviera en mal estado con huecos, dicha falla del servicio se evidencia por el informe de accidente de tránsito No. 00536000 rendido por el AGENTE DE TRANSITO, además los testigos presenciales del hecho o accidente además se demuestra la falla de servicio por parte de la administración, en las fotografías tomadas en el lugar de los hechos donde se observa la falta de mantenimiento, adecuación vial en la carretera. Y a pesar que se están haciendo reparaciones en ella, se produce una acción omisiva por parte de esta por no realizar nada teniendo el deber de hacerlo.

Cuando estos deberes no se cumplen, porque a través de un hecho omisivo de la administración obedece al régimen de responsabilidad del Estado al que obedece esta solicitud y el estado responda patrimonialmente mis poderdantes por el daño ocasionado, tiene su fundamento en el artículo 2 y 90 de la Constitución de 1991,


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que le impone a aquél el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es decir, el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber jurídico de soportar. Se debe tener en consideración que los daños imputables al Estado pueden provenir de una conducta –activa u omisiva- lícita o ilícita.

Ahora bien, de una lectura literal del artículo 90 de la constitución política de nuestro país, es posible entender que el régimen de responsabilidad allí consagrado es un régimen eminentemente patrimonial, en el sentido de que el Estado presta su garantía pecuniaria a los daños que en el ejercicio de su actividad pueda causar a los particulares.

Cabe resaltar además que éstos derechos no solo se reconocen como inviolables en el ordenamiento jurídico interno, sino también en instrumentos de derecho internacional sobre derechos humanos que, al ser aprobados por el Congreso colombiano, de conformidad con el artículo 93 C.P., prevalecen en el orden interno. Por lo tanto, si son quebrantados por el Estado a través de sus diferentes órganos, por acción o por omisión, las conductas infractoras constituyen un incumplimiento de las obligaciones que el Estado colombiano asumió frente a la comunidad

COMPETENCIA Y CUANTÍA


Es usted competente, en razón del factor subjetivo, por el territorio teniendo en cuenta que el daño antijurídico se ocasiono en Santa Marta Magdalena, La cuantía la estimo en una suma igual o superior en SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES  QUINIENTOS  DIECINUEVE  MIL  OCHOCIENTOS  SEIS  PESOS  M/L

($693.519.806) equivalentes a 763 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el 2021.





11 | P á g i n a

 


ANEXOS

Me permito acompañar los siguientes documentos:

1) Poder Legalmente Conferido.

2) Documentos Aportados en el Acápite de Pruebas

3) Copias de la Solicitud, con los anexos pertinentes, para el archivo de esta, y los traslados correspondientes a la entidad citada.

NOTIFICACIONES


El suscrito en Carrera 4 # 20-31 Primer Piso de la ciudad de Santa Marta. Cel.3017054988—Tel:(5)4343101 Email: Lobattoasesoresjuridicos@gmail.com. MI REPRESENTADO: Calle 28ª No.5ª-70 Casa 17 Conjunto Residencial Parques Del Dvd Riohacha. Cel: 3183801818. Email: oscarfranco09@hotmail.com

LOS DEMANDADO:


CONCESION SANTA MARTA PARAGUACHON S.A. Dirección: Km 3

Salida a Santa Marta Riohacha. Email: notificaciones@concencionsmrp.com

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI, CALLE 24 A 59 42,

BOGOTA .Email: contactenos@ani.gov.co

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”, Calle 24 No.3-95 Oficina

1304 Edificio Banco Bogotá Santa Marta. Email: njudiciales@invias.gov.co,

MINISTERIO DE TRANSITO Y TRANSPORTE: Avenida Esperanza No 62-

49 Gran Estacion II Costado Esfera. Bogota D.C Email: notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Carrera 7 No. 75-66 Piso 2 y 3 Bogota D.C EMAIl:

conciliaextrajudicial@defensajuridica.gov.co


Atentamente,

HECTOR JOSE LOBATO GARCIA

C.C.N° 1082.875.781 de Santa Marta T.P.°N 214.928 del C.S.J.






CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA




Señor

JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA E.S.D.

Radicado: No. 47-001-3333-004-2020-00022-00

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS.


SANDY PATRICIA FERNÁNDEZ MENDOZA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.082.905.368 de Santa Marta - Magdalena y Tarjeta Profesional número 264.748 del C. S. de la J., actuando en mi calidad de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS, según poder conferido por el Director Territorial Magdalena, debidamente delegado para ello, estando dentro del término legal, me permito presentar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en los siguientes términos:


1. IDENTIFICACIÓN DEL DEMANDADO, DOMICILIO Y APODERADO.

El demandado a quien represento es el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte, identificado con el NIT 800.215.807- 2, creado por el artículo 52 del Decreto 2171 de 1992 y reestructurado mediante el Decreto 2618 de 2013.


En el presente proceso el INVÍAS comparece por medio del suscrito SANDY PATRICIA FERNÁNDEZ MENDOZA, como consta en el poder otorgado por el Ingeniero FABIAN ERNESTO ARANGO PINEDA, Director Territorial Magdalena del INVÍAS, conforme a las previsiones de la Ley 2213 de 13 de junio d 2022.


El domicilio principal del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS es Calle 25G # 73B-90 – Complejo Empresarial Central Point en la ciudad de Bogotá D.C. La Dirección Territorial Magdalena del INVÍAS se encuentra ubicada en la Calle 24 # 3 – 95, Oficina 1304 de la ciudad de Santa Marta.


2. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES.


Reitero conforme se expresó en la contestación de demanda que manifiesto mi oposición A TODAS Y A CADA UNA de las pretensiones formuladas en la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico frente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, como pasaré a explicar en los acápites siguientes de este libelo.


A continuación, realizo  una  oposición, a todas  de  las  pretensiones  de  la  demanda,  en los siguientes términos que establezco:


En primera medida, se debe indicar que dentro del asunto de la contención el Instituto Nacional de Vías – INVIAS – carece de legitimación en la causa por activa atendiendo a que el sector de la carretera en donde ocurrió el accidente por cuya causa sufrió lesiones el señor ÓSCAR EDUARDO FRANCO ÁVILA, esto es, el kilómetro 70+400 mts de la Carretera Santa Marta – Río Palomino, Ruta 9008, no se encuentra en la Red Nacional de Carreteras a cargo del INVÍAS, DESDE EL 5

 

DE DICIEMBRE DE 2003 en virtud que el Contrato de Concesión No. 445 de 1994, celebrado inicialmente entre el INVÍAS y la Sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., fue cedido, subrogado y entregado por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, en

cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1800 de 2003, artículo 181 y materializado por la Resolución No. 003897 del 3 de octubre de 2003 suscrita por el Director General del INVÍAS y, la entrega del Contrato mediante el acta No. 004 del 05 de diciembre de 2003, suscrita por representantes del INVÍAS y del INCO.


Asimismo, es de tener en consideración que, posteriormente se suscribió modificación al contrato de Concesión No. 445 de 1994 en fecha 31 de mayo de 2004, por parte del extinto INCO hoy ANI y el Concesionario Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. en donde se pactó expresamente que el INVIAS en sus obligaciones y para todos los efectos del contrato cedido fue reemplazado por el INCO hoy ANI y, se entiende que a partir de la cesión, subrogación y entrega del referido contrato el contratante es el INCO hoy ANI, lo anterior en los siguientes términos:


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Conviene precisar desde esta instancia que, el Gobierno Nacional a través del Decreto No. 4165 de 2011, mediante el cual “se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO)”, reestructuró al INCO en la Agencia


1 Artículo 18. Subrogación o cesión de contratos. Al entrar en vigencia el presente decreto, el Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en liquidación, el Instituto Nacional de Vías, Invías, y las demás entidades del sector transporte, con excepción de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Aerocivil, subrogarán o cederán según el caso al Inco, a título gratuito, los convenios y contratos vigentes relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.


Las solicitudes o procesos de selección en curso o en trámite, relacionadas con el modo marítimo, carretero o férreo se trasladarán al Inco, dentro del término de treinta (30) días siguientes a partir de la vigencia del presente decreto para su culminación.

2 Modificación de fecha 31 de mayo de 2004 al Contrato de Concesión No. 445 de 1994 suscrito entre el INCO y la Sociedad Concesionaria Santa Marta Paraguachón S.A.

 

Nacional de Infraestructura - ANI- y, conforme lo dispone los artículos 1º y 2º3 del referido decreto incluyó entre sus obligaciones “[l]os derechos y obligaciones que a la fecha de expedición del presente decreto tenga el Instituto Nacional de Concesiones-INCO, continuarán a favor y a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura” (artículo 25), Por lo cual se debe concluir sin lugar a duda que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- reemplazó al INCO en todas sus obligaciones y compromisos, situación que acredita que el CONTRATANTE responsable del Contrato de Concesión No. 445 de 1994 actualmente es la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-.


De otra parte, debe tenerse en consideración que el Decreto 2618 del 2013, por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias, limitó las competencias del INVIAS en el siguiente orden:


“Artículo 1º “El Instituto Nacional de Vías (Invías) tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”. Negritas subrayas fuera de texto”.

Así las cosas, debe comprenderse que el INVIAS no tiene ninguna responsabilidad u obligación que se desprenda del Contrato de Concesión No. 445 de 1994 cuyos efectos recaen sobre la Carretera Santa Marta – Río Palomino, Ruta 9008, desde su cesión, subrogación y entrega en fecha

5 de diciembre de 2003, al INCO hoy ANI atendiendo que se han generado unos cambios sustanciales en los contenidos obligaciones de las entidades demandadas como antes se ha descrito, quedando el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – por fuera de la relación contractual y por tanto, generándose el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiéndose que quienes son los llamados a responder por las obligaciones que se desprende del contrato de concesión mencionado y en general de la vía 9008 son la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI - y LA CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A.


Por consiguiente, se tiene que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS carece de legitimación


3 Artículo 1°. Cambio de naturaleza jurídica y denominación del Instituto Nacional de Concesiones. Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte.


Artículo 2°. Domicilio. La Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, D. C.

Artículo 3°. Objeto. Como consecuencia del cambio de naturaleza, la Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación. (Negritas subrayas fuera de texto).

 

en la causa por pasiva en el presente proceso, en razón a que la carretera Santa Marta – Rio Palomino, que hace parte de la Ruta 90 (9008), la cual como antes se expresó es objeto del Contrato de Concesión Número 445 del 2 de agosto de 1994, que fue cedido y subrogado por el INVÍAS al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO hoy ANI, mediante la Resolución Número 003897 del 3 de octubre de 2003 suscrita por el Director General del INVÍAS y, posteriormente, se realizó la entrega del contrato mediante el acta No. 004 del 05 de diciembre de 2003, suscrita por Representantes del INVÍAS e INCO. De esta manera, se tiene que tanto el Contrato de Concesión Número 445 del 2 de agosto de 1994 como la infraestructura pública de transporte objeto del mismo fueron cedidos y subrogados por el INVÍAS al INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, razón por la cual las competencias de administración, conservación y mantenimiento de la Ruta 90 (9008) Santa Marta - Rio Palomino radican en cabeza de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y de su concesionario, CONCESIÓN SANTA MARTA

PARAGUACHÓN S.A., por lo cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Instituto Nacional de Vías -INVIAS- lo cual seguidamente se expondrá de manera detallada.


Es de tener en consideración que la Agencia Nacional de Infraestructura a través de Oficio Radicado ANI No. *20205000376201* Fecha: 07-12-2020 y Oficio Radicado ANI No. *20215000169801* de fecha 04-06-2021 ambos suscritos por EGNNA DORAYNE FRANCO MÉNDEZ Gerente de Proyectos - Vicepresidencia Ejecutiva de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- en donde se deja contundentemente diáfano que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS no tiene ninguna responsabilidad que se desprenda del Contrato de Concesión No.445 de 1994, por lo cual es la oportunidad para reiterar que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS carece de legitimación en la causa por pasiva.

Por las anteriores razones, me opongo a las pretensiones que se denominan en la demanda como

PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO, solicitando que las

mismas se denieguen frente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.


Adicionalmente, solicito se condene en costas a la parte actora, conforme a lo dispuesto en los artículos 365 a 366 del Código General del Proceso.

3. A LOS HECHOS DE LA DEMANDA


Ahora bien, en cuanto a los hechos descritos en la reforma de la demanda, me atengo a lo que se pruebe y demuestre dentro del proceso, siempre y cuando guarden relación con el asunto objeto de esta, no obstante, realizaré un recuento de los hechos en el orden que se encuentran en el libelo genitor realizando las apreciaciones que para el caso sean pertinentes:


A LOS HECHOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO.- No me constan, me atengo a lo que resulte probado en el proceso.


AL HECHO CUARTO.- Es cierto, y con ello se acredita la falta de legitimación en la causa que le asiste al INVÍAS en este proceso judicial.

AL HECHO QUINTO.- Es cierto, según Oficio con número de radicado 20195000405721 del 21 noviembre de 2019 suscrito por CLAUDIA JUDITH MENDOZA CERQUERA, Experto G3-08 de la

 

Vicepresidencia Ejecutiva de la ANI. Con lo manifestado por la ANI en el referido Oficio, se acredita la falta de legitimación en la causa que le asiste al INVÍAS en este proceso judicial.


AL HECHO SEXTO.- No es cierto y me opongo a la aseveración del apoderado actor de que existió una falla del servicio imputable al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.


En efecto, como bien se señaló en los párrafos precedentes y se desarrollará a lo largo de este escrito, dentro del asunto de la contención el Instituto Nacional de Vías – INVIAS – carece de legitimación en la causa por activa atendiendo a que el sector de la carretera en donde ocurrió el accidente por cuya causa sufrió lesiones el señor ÓSCAR EDUARDO FRANCO ÁVILA, esto es, el kilómetro 70+400 mts de la Carretera Santa Marta – Río Palomino, Ruta 9008, no se encuentra en la Red Nacional de Carreteras a cargo del INVÍAS, DESDE EL 5 DE DICIEMBRE DE 2003 en virtud que el Contrato de Concesión No. 445 de 1994, celebrado inicialmente entre el INVÍAS y la Sociedad Concesión Santa Marta Paraguachón S.A., fue cedido, subrogado y entregado por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, hoy AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1800 de 2003, artículo 184 y materializado por la Resolución No. 003897 del 3 de octubre de 2003 suscrita por el Director General del INVÍAS y, la entrega del Contrato mediante el acta No. 004 del 05 de diciembre de 2003, suscrita por representantes del INVÍAS y del INCO.


Asimismo, es de tener en consideración que, posteriormente se suscribió modificación al contrato de Concesión No. 445 de 1994 en fecha 31 de mayo de 2004, por parte del extinto INCO hoy ANI y el Concesionario Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. en donde se pactó expresamente que el INVIAS en sus obligaciones y para todos los efectos del contrato cedido fue reemplazado por el INCO hoy ANI y, se entiende que a partir de la cesión, subrogación y entrega del referido contrato el contratante es el INCO hoy ANI, lo anterior en los siguientes términos:












4 Artículo 18. Subrogación o cesión de contratos. Al entrar en vigencia el presente decreto, el Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en liquidación, el Instituto Nacional de Vías, Invías, y las demás entidades del sector transporte, con excepción de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Aerocivil, subrogarán o cederán según el caso al Inco, a título gratuito, los convenios y contratos vigentes relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.


Las solicitudes o procesos de selección en curso o en trámite, relacionadas con el modo marítimo, carretero o férreo se trasladarán al Inco, dentro del término de treinta (30) días siguientes a partir de la vigencia del presente decreto para su culminación.

 

IMAGEN 15



Conviene precisar desde esta instancia que, el Gobierno Nacional a través del Decreto No. 4165 de 2011, mediante el cual “se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO)”, reestructuró al INCO en la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI- y, conforme lo dispone los artículos 1º y 2º6 del referido decreto incluyó entre sus obligaciones “[l]os derechos y obligaciones que a la fecha de expedición del presente decreto tenga el Instituto Nacional de Concesiones-INCO, continuarán a favor y a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura” (artículo 25), Por lo cual se debe concluir sin lugar a duda que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- reemplazó al INCO en todas sus obligaciones y compromisos, situación que acredita que el CONTRATANTE responsable del Contrato de Concesión No. 445 de 1994 actualmente es la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-.

De otra parte, debe tenerse en consideración que el Decreto 2618 del 2013, por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus


5 Modificación de fecha 31 de mayo de 2004 al Contrato de Concesión No. 445 de 1994 suscrito entre el INCO y la Sociedad Concesionaria Santa Marta Paraguachón S.A.

6 Artículo 1°. Cambio de naturaleza jurídica y denominación del Instituto Nacional de Concesiones. Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte.


Artículo 2°. Domicilio. La Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, D. C.

Artículo 3°. Objeto. Como consecuencia del cambio de naturaleza, la Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación. (Negritas subrayas fuera de texto).

 

dependencias, limitó las competencias del INVIAS en el siguiente orden:


“Artículo 1º “El Instituto Nacional de Vías (Invías) tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”. Negritas subrayas fuera de texto”.


Así las cosas, debe comprenderse que el INVIAS no tiene ninguna responsabilidad u obligación que se desprenda del Contrato de Concesión No. 445 de 1994 cuyos efectos recaen sobre la Carretera Santa Marta – Río Palomino, Ruta 9008, desde su cesión, subrogación y entrega en fecha

5 de diciembre de 2003, al INCO hoy ANI atendiendo que se han generado unos cambios sustanciales en los contenidos obligaciones de las entidades demandadas como antes se ha descrito, quedando el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – por fuera de la relación contractual y por tanto, generándose el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva, atendiéndose que quienes son los llamados a responder por las obligaciones que se desprende del contrato de concesión mencionado y en general de la vía 9008 son la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI - y LA CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A.


Por consiguiente, se reitera que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso, en razón a que el sector de la carretera Santa Marta – Rio Palomino, que hace parte de la Ruta 90 (9008), la cual como antes se expresó es objeto del Contrato de Concesión Número 445 del 2 de agosto de 1994, que fue cedido y subrogado por el INVÍAS al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO hoy ANI,

mediante la Resolución Número 003897 del 3 de octubre de 2003 suscrita por el Director General del INVÍAS y, posteriormente, se realizó la entrega del contrato mediante el acta No. 004 del 05 de diciembre de 2003, suscrita por Representantes del INVÍAS e INCO. De esta manera, se tiene que tanto el Contrato de Concesión Número 445 del 2 de agosto de 1994 como la infraestructura pública de transporte objeto del mismo fueron cedidos y subrogados por el INVÍAS al INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, razón por la cual las competencias de administración, conservación y mantenimiento de la Ruta 90 (9008) Santa Marta - Rio Palomino radican en cabeza de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y de su concesionario, CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A., por lo cual se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Instituto Nacional de Vías -INVIAS-


A LOS HECHOS SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO QUINTO.- No me constan, me

atengo a lo que resulte probado en el proceso.

AL HECHO DÉCIMO SEXTO.- Es cierto.


4. RAZONES DE DEFENSA


Reitero las expuestas con la contestación de la demanda:

 

Para dirimir la presente Litis, debe analizarse que, para la configuración de la responsabilidad de la administración por omisión, por falla o falta del servicio, deben confluir algunos elementos dispuestos por la ley y la jurisprudencia que originan la imputación de la responsabilidad, frente lo anterior tenemos:


La Responsabilidad Extracontractual del Estado, está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, la cual se presenta cuando una entidad estatal, ya sea por acción u omisión, le causa un daño al administrado que no está en el deber jurídico de soportar, generando así que el Estado deba responder patrimonialmente, a modo de indemnización, por los daños ocasionados.


En efecto, en torno a la responsabilidad extracontractual se acoge el principio general del derecho conforme el cual, quien cause un daño a otro debe repararlo, y cuando se menciona la responsabilidad administrativa se apunta particularmente a la responsabilidad civil que se atribuye a las personas públicas, surgiendo interrogantes que se relacionan específicamente a los elementos que la configuran, al régimen jurídico aplicable y los casos especiales de dicha responsabilidad.

Ahora bien, bajo cualquier clase o régimen de responsabilidad patrimonial del Estado, es menester que estén acreditados sus presupuestos para predicar la existencia de la responsabilidad administrativa, entre los que encontramos: a) el daño antijurídico; b) la acción o la omisión de la entidad estatal; c) el nexo de causalidad; y, d) el título jurídico de imputación.


Así las cosas, para que se configure la responsabilidad extracontractual del estado debe acreditarse la ocurrencia de los requisitos antes reseñados entre los que tenemos:

1. El daño o perjuicio antijurídico conlleva una lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho, sea de orden civil, administrativo, etc., con las características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable como ser cierto, determinado o determinable, etc.; daño que, al devenir antijurídico, se traduce en una carga o menoscabo patrimonial o extrapatrimonial que el individuo que lo padece no tiene el deber jurídico de soportarlo.


2. Entre la actuación imputable a la administración y el daño causado debe existir una relación o nexo de causalidad, es decir, que el daño debe ser efecto o resultado de una actuación u omisión del ente estatal. Para que exista una relación de causalidad, el hecho o actuación debe ser actual o próximo, determinante del daño y apto o idóneo para causarlo.


3. En lo referente al título de imputación ha de acotarse que son las circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado, que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone. Al estudiar en concreto los títulos de imputación se deben analizar las acciones u omisiones de las autoridades, que para el caso que nos ocupa, la parte actora ha expresado que debe analizarse el asunto bajo la falla del servicio por omisión de las obligaciones de mantenimiento de la vía.

 

Igualmente tenemos que frente al desarrollo jurisprudencial respecto del título de imputación de falla del servicio tenemos que, el H. Consejo de Estado, ha señalado que para su declaratoria se deben cumplir los siguientes presupuestos:


“a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración.


b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano.


c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc.

d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...”


Finalmente, debe analizarse si existe la ocurrencia de alguna causal de exoneración o eximente de responsabilidad, entre las que encontramos 1). fuerza mayor, 2). caso fortuito, 3). hecho exclusivo y determinante de un tercero 4). o de la víctima, frente a las cuales el Consejo de Estado ha estimado que:


“(…) constituyen eventos que dan lugar a que sea inadmisible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo. En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración:(i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad; y (iii) su exterioridad respecto del demandado, (…).”


Así las cosas, teniendo el tipo de responsabilidad alegada por la parte actora al presente caso, debe aplicarse el titulo de imputación de falla del servicio, en el cual debe analizarse que, para declarar la responsabilidad extracontractual del estado deben cumplirse todos los presupuestos antes reseñados, por lo que al analizar el libelo genitor se advierte que a cabalidad los mismos no son satisfechos por la parte actora, teniendo en consideración que las pruebas aportadas al plenario no apuntan en primera medida a que el referido daño hubiera ocurrido por acción u omisión del Estado, máxime cuando existe el rompimiento del nexo causal entre el presunto daño y el despliegue de las actuaciones y el cumplimiento de sus obligaciones por parte del Instituto Nacional de Vías -INVIAS.

 

Frente lo anterior, se realizará un análisis de los motivos por los cuales se consideran no se cumplen los requisitos descritos y, en consecuencia, por lo que no existe lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Instituto Nacional de Vías – INVIAS- dentro del presente caso.


Conforme lo anterior, con relación al primer elemento como lo es el daño alegado, es menester indicar que no se encuentra probado conforme las pruebas aportadas con la demanda, así como tampoco existe prueba si quiera sumaria que determine el daño que alega la parte demandante.


Seguidamente se sustentará la no configuración de alguna acción u omisión por parte del Instituto Nacional de Vías – INVIAS – que se encuentre relacionado con los hechos objetos de debate y concluiré con los argumentos que sustentan el rompimiento del nexo causal entre el hecho alegado y la conducta observada por parte del ente que represento.


Así las cosas, la parte actora alega una omisión por vigilancia al Concesionario CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A. y por acción alega el mal estado de la Carretera Santa Marta – Río Palomino, Ruta 9008.

Frente a tales afirmaciones, es necesario realizar las siguientes precisiones:


En primera medida debe indicarse que el tramo vial en el cual, según el relato de los hechos de la demanda ocurrió el accidente, esto es, el kilómetro 70+400 mts de la Carretera Santa Marta – Río Palomino, Ruta 9008, constituye la infraestructura pública de transporte (carretera), afectada al Contrato de Concesión No. 445 de 1994, cuyo objeto corresponde “realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación de construcción, la operación y el mantenimiento de los sectores RIO PALOMINO – RIOHACHA Y RIOHACHA – PARAGUACHON y el mantenimiento y la operación del sector SANTA MARTA – RIO PALOMINO, RUTA 90 en los departamentos del Magdalena y la Guajira” suscrito inicialmente como contratista el CONCESIONARIO SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A. y por el INVIAS, en calidad de

contratante, pero este último en fecha 5 de diciembre del 2003 pasó a ser reemplazado en todas sus obligaciones por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO – y este a su vez por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI - ello en virtud de la siguientes disposiciones legales:


1. El Decreto 1800 de 2003 “por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, y se determina su estructura” en su artículo 18 dispuso:

“Artículo 18. Subrogación o cesión de contratos. Al entrar en vigencia el presente decreto, el Ministerio de Transporte, la Empresa Colombiana de Vías Férreas, Ferrovías en liquidación, el Instituto Nacional de Vías, Invías, y las demás entidades del sector transporte, con excepción de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, Aerocivil, subrogarán o cederán según el caso al Inco, a título gratuito, los convenios y contratos vigentes relacionados con el cumplimiento de la misión institucional.


Las solicitudes o procesos de selección en curso o en trámite, relacionadas con el modo marítimo, carretero o férreo se trasladarán al Inco, dentro del término de treinta (30) días siguientes a partir de la vigencia del presente decreto para su culminación.”

 


En virtud de la creación del Instituto Nacional de Concesiones -INCO- y el mandato legal encuadrado en el artículo 18 del referido decreto se expidió la Resolución No. 003897 del 3 de octubre de 2003 “ por la cual se cede y subroga el Contrato de Concesión No. 445 del 2 de agosto de 1994 al Instituto Nacional de Concesiones -INCO” por el Director General del INVÍAS y, en virtud de ello, se realizó la entrega del Contrato mediante el acta No. 004 del 05 de diciembre de 2003, suscrita por representantes del INVÍAS y del INCO.


Reemplazado INVIAS por el INCO, este último realizó suscripción de modificación al contrato de Concesión No. 445 de 1994 en fecha 31 de mayo de 2004, en su calidad de contratante el INCO hoy ANI y por el contratista el Concesionario Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. en donde se plasmó que el INVIAS en sus obligaciones y para todos los efectos del contrato cedido fue reemplazado por el INCO hoy ANI y, se entiende que a partir de la cesión, subrogación y entrega del referido contrato el contratante es el INCO hoy ANI, lo anterior en los siguientes términos:


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Ahora bien, debe precisarse en esta instancia que el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- fue reestructurado en la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- conforme lo dispuso el Decreto No. 4165 de 2011, mediante el cual “se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO)”. Y, entre las obligaciones impuesta a la entidad reestructurada como lo es la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI- se dispuso en los artículos 1º y 2º8 del referido decreto lo siguiente: “[l]os derechos y obligaciones que


7 Modificación de fecha 31 de mayo de 2004 al Contrato de Concesión No. 445 de 1994 suscrito entre el INCO y la Sociedad Concesionaria Santa Marta Paraguachón S.A.

8 Artículo 1°. Cambio de naturaleza jurídica y denominación del Instituto Nacional de Concesiones. Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesiones (INCO) de establecimiento público a Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura, adscrita al Ministerio de Transporte.

Artículo 2°. Domicilio. La Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá como domicilio la ciudad de Bogotá, D. C.


Artículo 3°. Objeto. Como consecuencia del cambio de naturaleza, la Agencia Nacional de Infraestructura, tendrá por objeto planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y

 

a la fecha de expedición del presente decreto tenga el Instituto Nacional de Concesiones-INCO, continuarán a favor y a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura” (artículo 25), Por lo cual se debe concluir sin lugar a duda que el contratante del Contrato de Concesión No. 445 de 1994 es actualmente la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- quien reemplazó al INCO en todas sus obligaciones y compromisos.


De otra parte, debe tenerse en consideración que concomitante a las modificaciones realizadas al INCO y a la ANI, el Gobierno Nacional a través del Decreto 2056 de 2003 modificó la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y determinó que su objetivo fuera encaminado a infraestructura vial NO CONCESIONADA, ello en los siguientes términos:


“Artículo 1º “El Instituto Nacional de Vías (Invías) tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”. Negritas subrayas fuera de texto”.

Tal precepto normativo se encuentra vigente hasta la fecha, atendiendo que fue replicado por el Decreto 2618 del 2013, por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias artículo 1°9, por lo cual debe concluirse que el INVIAS no tiene ninguna responsabilidad u obligación que se desprenda del Contrato de Concesión No. 445 de 1994 cuyos efectos recaen sobre la Carretera Santa Marta – Río Palomino, Ruta 9008, desde su cesión, subrogación y entrega en fecha 5 de diciembre de 2003, al INCO hoy ANI atendiendo que se han generado unos cambios sustanciales en los contenidos obligaciones de las entidades demandadas como antes se ha descrito, quedando el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS – por fuera de la relación contractual y por tanto, al no existir contenido obligacional debe llevarse a la inferencia que no existe ni acción ni omisión por parte del INVIAS que pueda generar alguna consecuencia como la planteada en la caso objeto de examen.


Así mismos, debe tenerse en consideración que el Instituto Nacional de Vías – INVIAS – carece de funciones relacionada con la expedición de permisos de intervención sobre vías CONCESIONADAS, ello en virtud del Decreto 2618 del 2013, por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias artículo 2 que dispone:




otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine expresamente el Gobierno Nacional respecto de infraestructuras semejantes a las enunciadas en este artículo, dentro del respeto a las normas que regulan la distribución de funciones y competencias y su asignación. (Negritas subrayas fuera de texto).

9 Artículo 1º “El Instituto Nacional de Vías (Invías) tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”.

 

“Artículo 2°. Funciones del Instituto Nacional de Vías (Invías). Para el cumplimiento de sus objetivos el Instituto Nacional de Vías (Invías) desarrollará las siguientes funciones generales:


2.1 Ejecutar la política del Gobierno nacional en relación con la infraestructura de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministro de Transporte.


2.2 Elaborar juntamente con el Ministerio de Transporte los planes, programas y proyectos tendientes a la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura de su competencia.


2.3 Coordinar con el Ministerio de Transporte la ejecución de los planes y programas de su competencia.

2.4 Adelantar investigaciones, estudios, y supervisar la ejecución de las obras de su competencia conforme a los planes y prioridades nacionales.


2.5 Asesorar y prestar apoyo técnico a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de emergencias en las infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten.


2.6 Recaudar los peajes y demás cobros sobre el uso de la infraestructura vial de su competencia.

2.7 Celebrar todo tipo de negocios, contratos y convenios que se requieran para el cumplimiento de su objetivo.


2.8 Elaborar, conforme a los planes del sector, la programación de compra de terrenos y adquirir los que se consideren prioritarios para el cumplimiento de sus objetivos.


2.9 Adelantar, directamente o mediante contratación, los estudios pertinentes para determinar los proyectos que causen la contribución nacional por valorización en relación con la infraestructura de su competencia, revisarlos y emitir concepto para su presentación al Ministro de Transporte, de conformidad con la ley.


2.10 Dirigir y supervisar la elaboración de los proyectos para el análisis, liquidación, distribución y cobro de la contribución nacional de valorización, causada por la construcción y mejoramiento de la infraestructura de transporte de su competencia.


2.11 Prestar asesoría en materia de valorización, a los entes territoriales y entidades del Estado que lo requieran.

 

2.12 Proponer los cambios que considere convenientes para mejorar la gestión administrativa.


2.13 Definir las características técnicas de la demarcación y señalización de la infraestructura de transporte de su competencia, así como las normas que deberán aplicarse para su uso.

2.14 Ejecutar los planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo.


2.15 Controlar y evaluar la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con el desarrollo de la infraestructura a su cargo.


2.16 Definir la regulación técnica relacionada con la infraestructura de los modos de transporte carretero, fluvial, férreo y marítimo.

2.17 Coordinar con la Agencia Nacional de Infraestructura la entrega, mediante acto administrativo, de la infraestructura de transporte, en desarrollo de los contratos de concesión.


2.18 Las demás que se le asignen”.

Así las cosas, conforme lo expuesto debe llegarse a la conclusión que el INVIAS no tiene legitimación en la causa por pasiva dentro del presente asunto, atendiendo que los hechos objeto de litigio se circunscriben en los años 2017 y siguientes y los llamados a responder por las obligaciones que se desprende del contrato de concesión No. 445 de 1994 y en general de la vía 9008 desde el 5 de diciembre de 2003 son la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI

- y LA CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A.


Concordante con lo anterior, se manifiesta que con relación al Instituto Nacional de Vías – INVIAS – existe el rompimiento del nexo causal al no estar en cabeza de la entidad que represento ninguna obligación que se desprenda del contrato de concesión No. 445 de 1994 y en general de la vía 9008 SANTA MARTA – RIO PALOMINO desde el 5 de diciembre de 2003 cuando se realizó la entrega del Contrato de concesión cedido y subrogado, por lo cual no le posible endilgarle responsabilidad alguna sobre el caso objeto de discusión.


Finalmente , es pertinente manifestar que no solo con el hecho de predicar la falta o falla del servicio, es suficiente elemento de juicio para establecer responsabilidad en el ente Público encargado de la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación, atención de emergencias, y demás obras que requiera la infraestructura vial de su competencia, por cuanto por conforme el principio probatorio, para la prosperidad de las pretensiones, por perjuicios materiales y/o morales en contra del Estado, debe acreditarse plenamente a través de la Litis, la existencia del hecho generador de la falta, falla u omisión del servicio a cargo del Estado; el daño o perjuicio que afirma haber sufrido el actor con el hecho dañoso y la relación de causalidad entre el primero y el segundo. No basta la simple enunciación de los hechos en la demanda, sino que deben probarse

 

los tres elementos de la responsabilidad extracontractual, y en el caso que nos ocupa, no confluyen ninguno de los elementos necesarios.


Se reitera que, con las pruebas arrimadas con la demanda, no se logra demostrar que se presentó la falla del servicio, ya sea por acción o por omisión; aducida, quedando a cargo de la parte demandante el deber legal de demostrar, el daño, la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio y la falla en sí misma, en el entendido de que a este no le releva plenamente de su ONUS PROBANDI.

Por último, se debe hacer claridad a su señoría, que la vía en la que ocurrió el accidente sufrido por el señor OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA no se encuentra dentro del inventario de la red bajo la responsabilidad del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS atendiendo que la entidad que represento tiene como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionadas de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte y a la fecha dicha vía no ha sido revertida al inventario de la entidad que presento, por lo que se reitera no es viable legalmente que se impute responsabilidad al Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, por acción u omisión en sus funciones, atendiendo que entre sus atribuciones legales no se encuentra ninguna obligación para con la vía en cuestión, por lo cual comedidamente se solicita negar las pretensiones de la demanda.


5. EXCEPCIONES


Para que sean resueltas en la respectiva etapa procesal (Articulo 179 numeral 6 del CPACA) y con fundamento en el artículo 175, numeral 3 y s.s. del CPACA, propongo como excepciones las siguientes:

5.1.- FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL INSITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS -


La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en los siguientes términos:


«En primer lugar, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.

Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones.


Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, en el demandante o en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria

 

sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las propuso o la persona contra las que se adujeron no eran los titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada»3.


A su turno, la jurisprudencia del ha distinguido entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, así:


«…Sobre el particular, conviene precisar las diferencias existentes entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, pues la primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda.


Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o sido demandadas…»4.

«70. Sobre dicha institución jurídica, la jurisprudencia de la Corporación, existen dos clases: la de hecho y el material. La primera hace referencia a la circunstancia de obrar dentro del proceso en calidad de demandante o demandado, una vez se ha iniciado el mismo en ejercicio del derecho de acción y en virtud de la correspondiente pretensión procesal, mientras que la segunda da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas -siendo o no partes del proceso-, con el acaecimiento de los hechos que originaron la formulación de la demanda. En este sentido, no siempre quien se encuentra legitimado de hecho tiene que estarlo materialmente, en consideración a que, si bien puede integrar una de las partes de la Litis, ello no implica que frente a la ley tenga un interés jurídico sustancial en cuanto al conflicto. Al respecto, se ha establecido:


Así pues, toda vez que la legitimación en la causa de hecho alude a la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material, en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño.

 

De ahí que un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores .


71. Cabe destacar igualmente que la ausencia de legitimación material en la causa no inhibe al juzgador para pronunciarse de mérito, en consideración a que se está ante un elemento de la pretensión y no de la acción. De esta manera, cuando no se encuentra acreditada la legitimación material en la causa de alguna de las partes procesales, el juzgador deberá denegar las pretensiones elevadas en la demanda puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido, o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados»5.

En el presente caso, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS- carece de legitimación en la causa por pasiva, lo anterior habida consideración de que el Contrato de Concesión Número 445 del 2 de agosto de 1994 cuyo objeto corresponde “realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación de construcción, la operación y el mantenimiento de los sectores RIO PALOMINO – RIOHACHA Y RIOHACHA – PARAGUACHON y el mantenimiento y la operación del sector SANTA MARTA – RIO PALOMINO, RUTA 90 en los departamentos del Magdalena y la Guajira”, que inicialmente fue celebrado por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y, la CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A., fue cedido y subrogado con ocasión de la expedición del Decreto 1800 de 200310 “por el cual se crea el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, y se determina su estructura” al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO por parte del INVIAS, lo cual fue materializado mediante la Resolución Número 003897 del 3 de octubre de 2003 “ por la cual se cede y subroga el Contrato de Concesión No. 445 del 2 de agosto de 1994 al Instituto Nacional de Concesiones -INCO” expedida por el Director General del INVÍAS11 y, en virtud de ello, se realizó la entrega del Contrato mediante el acta No. 004 de fecha 05 de diciembre de 2003, suscrita por representantes del INVÍAS y del INCO.


Así las cosas, debe tenerse en consideración que el INVIAS desde la entrega del referido contrato de concesión no tiene ningún vinculo legal ni reglamentario con sus obligaciones y derechos que se


10 Frente lo expuesto, debe traerse a colación lo enmarcado en el Decreto 1800 de 2003, por el cual se creó el INCO que dispuso:


Artículo 1º. Creación y naturaleza jurídica. Créese el Instituto Nacional de Concesiones, Inco, como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa y financiera. El Instituto tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá, D.C.


Artículo 2o. Objeto. Artículo subrogado 3 del Decreto 4165 de 2011. El Instituto Nacional de Concesiones, Inco, tendrá por objeto planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario.

11 Así las cosas, en cumplimiento del artículo 16 del Decreto 1800 de 2003 el Instituto Nacional de Vías – INVIAS – expidió la Resolución No. 003897 del 3 de octubre de 2003 “ por la cual se cede y subroga el Contrato de Concesión No. 445 del 2 de agosto de 1994 al Instituto Nacional de Concesiones -INCO” y en consecuencia procedió a entregar el Contrato mediante el acta No. 004 del 05 de diciembre de 2003, suscrita por representantes del INVÍAS y del INCO.

 

desprenden del mismo, ello en virtud que al crearse el INCO le asignaron competencias de para planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte relacionado con concesiones (artículo 15 y 16 del Decreto 1800 de 2003) y al INVIAS le fueron retiradas de conformidad con la expedición del Decreto 2056 de 2003 por el cual se modificó la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) en donde se determinó que su objetivo fuera encaminado a infraestructura vial NO CONCESIONADA12, lo cual hasta le fecha se encuentra vigente, atendiendo que fue replicado por el Decreto 2618 del 2013, por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional de Vías (Invías) y se determinan las funciones de sus dependencias artículo 1°13.


Adicional a lo anterior, debe precisarse que ante el reemplazo del INVIAS por el INCO, este último ahora en su calidad de contratante suscripción modificación al contrato de Concesión No. 445 de 1994 en fecha 31 de mayo de 2004, se reitera en su calidad de contratante el INCO hoy ANI y por el contratista el Concesionario Concesión Santa Marta Paraguachón S.A. en donde se plasmó que el INVIAS en sus obligaciones y para todos los efectos del contrato cedido fue reemplazado por el INCO hoy ANI y, se entiende que a partir de la cesión, subrogación y entrega del referido contrato el contratante es el INCO hoy ANI, lo anterior en los siguientes términos:

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Finalmente, debe precisarse que, el Instituto Nacional de Concesiones -INCO- fue reestructurado en la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- conforme lo dispuso el Decreto No. 4165 de 2011, mediante el cual “se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO)”, y es de resaltar enfáticamente que este último de acuerdo con el artículo 25, asumió todos las obligaciones y derechos del INCO en el siguiente orden: “[l]os derechos y obligaciones que a la fecha de expedición del presente decreto tenga el Instituto Nacional de Concesiones-INCO, continuarán a favor y a cargo de la Agencia



12 “Artículo 1º “El Instituto Nacional de Vías (Invías) tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”. Negritas subrayas fuera de texto”.



13 Artículo 1º “El Instituto Nacional de Vías (Invías) tendrá como objeto la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria, férrea, fluvial y de la infraestructura marítima, de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte”.

14 Modificación de fecha 31 de mayo de 2004 al Contrato de Concesión No. 445 de 1994 suscrito entre el INCO y la Sociedad Concesionaria Santa Marta Paraguachón S.A.

 

Nacional de Infraestructura”.


Por lo anterior, debe concluirse sin lugar a duda que el contratante del Contrato de Concesión No.

445 de 1994 es actualmente la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- quien reemplazó al INCO en todas sus obligaciones y compromisos, y que el INVIAS no tiene ninguna obligación o derecho que se desprenda de tal contrato de concesión lo cual es reconocido por la misma ANI de conformidad con el pronunciamiento proferido en el oficio Radicado ANI No. 20205000376201 *20205000376201* Fecha: 07-12-2020 suscrito por EGNNA DORAYNE FRANCO

MÉNDEZ Gerente de Proyectos - Vicepresidencia Ejecutiva de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- en el siguiente orden:


“(…)


Al respecto le informamos que el Contrato de Concesión No. 445 de 1994 fue suscrito el 2 de agosto de 1994 por el Instituto Nacional de Vías INVIAS con la Concesión Santa Marta - Paraguachón S.A; posteriormente fue cedido y subrogado por el INVIAS al Instituto Nacional de Concesiones – INCO mediante la Resolución No. 003897 del 3 de octubre de 2003, entidad que mediante el Decreto 4165 de 2011, cambió su naturaleza jurídica y denominación a Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.


En ese orden de ideas, el sector PR 5 al PR 8 de la ruta 9008, tramo Santa Marta – Palomino, hace parte del Contrato de Concesión No. 445 de 1994, cuya gestión contractual en la actualidad está a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, entidad que ejerce la supervisión de las obligaciones contenidas en el mismo con el apoyo de la Interventoría Consorcio PI Santa Marta, Contrato VGC-647 de 2018.

Finalmente es importante destacar que el Concesionario tiene a cargo el mantenimiento del corredor vial concesionado, y el INVIAS no tiene ninguna obligación que se desprenda del Contrato de Concesión No. 445 de 1994, salvo las relacionadas con la reversión de la Concesión al momento de su finalización.” Oficio que se aporta con el presente.


Así las cosas, no existe duda que el Instituto Nacional de Vías -INVIAS no tiene ninguna obligación que se desprenda del Contrato de Concesión No. 445 de 1994, lo cual ha sido analizado en reciente pronunciamiento por el H. Consejo de Estado en Sentencia de fecha 6 de julio del 2020, proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C – Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVA, Radicado 47001-23-31-000-2011-00093-01

(49333) demandante: Viviana Elena Durán Henríquez y otros; demandados: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Departamento del Magdalena; Concesión Santa Marta – Paraguachón y otros (Decisión notificada por edicto electrónico de fecha 4 de diciembre del 2020) que sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva del INVIAS sobre el Contrato de Concesión No. 445 de 1994 dispuso:


“(…)

 


 

 


 



Las anteriores premisas llevan a la conclusión de que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente proceso, en razón a que que el tramo vial en el cual, según el relato de los hechos de la demanda ocurrió el accidente de tránsito, esto es, el kilómetro 70+400 mts de la Carretera Santa Marta – Río Palomino, hace parte de la Ruta 90 (9008), la cual es objeto del Contrato de Concesión Número 445 del 2 de agosto de 1994, que fue cedido y subrogado por el INVÍAS al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, mediante la Resolución Número 003897 del 3 de octubre de 2003 suscrita por el Director General

 

del INVÍAS. Posteriormente, la entrega del Contrato fue materializada mediante el acta No. 004 del 05 de diciembre de 2003, suscrita por Representantes del INVÍAS e INCO. De esta manera, se tiene que tanto el Contrato de Concesión Número 445 del 2 de agosto de 1994 como la infraestructura pública de transporte objeto del mismo fueron cedidos y subrogados por el INVÍAS al INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI.


En tal virtud, por Ministerio de la Ley, contenida en el artículo 16 del Decreto 1800 de 2003, y mediante la Resolución Número 003897 del 3 de octubre de 2003 y el acta No. 004 del 05 de diciembre de 2003, se tiene que la vía que se aduce está causando un perjuicio a la parte actora fue transferida por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, razón por la

cual las competencias de administración, conservación y mantenimiento de la Ruta 90 (9008) que de Santa Marta conduce a Palomino radican en cabeza de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y de su concesionario, CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHÓN S.A.


En consecuencia, en la medida en que la vía que presuntamente está causando un perjuicio al demandante es una infraestructura de transporte que NO está a cargo, o que NO es de competencia del INVÍAS desde el 5 de diciembre de 2003 se tiene que este Instituto no tuvo ningún tipo de participación y/o conexión real con los hechos que originaron la presentación de la demanda.


Por lo antes expuesto, solicito se declare probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS y, en

consecuencia, se nieguen las súplicas de la demanda en lo que respecta al INVÍAS.


5.2. CUMPLIMIENTO DEL INVÍAS


El Instituto Nacional de Vías- INVÍAS, viene cumpliendo a cabalidad con sus funciones, para lo cual fue creado por el Decreto 2171 de 1992 y su modificación a través del Decreto 2056 de 2003 y del Decreto 2618 de 2013, para tal efecto y desarrollo, realiza actividades e inversiones cuantiosas en las Vías que están dentro del Inventario de Vías a su Cargo, para el mantenimiento adecuado de las mismas, frente lo anterior no es plausible endilgarle responsabilidad de inversión sobre una vía que no se encuentra a cargo de la entidad que represento como lo es SANTA MARTA – PALOMINO RUTA 9008 conforme se prueba través de certificación expedida por el Director Territorial Magdalena del Instituto Nacional de Vías – INVIAS –


Frente lo anterior, se solicita a su señoría negar las pretensiones de la demanda atendiendo que la entidad que represento no ha incumplido ningún contenido obligacional.


5.3. AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL SUPUESTO DAÑO Y LA ACTUACIÓN DE INVÍAS.


El apoderado del demandante tiene el deber legal de demostrar, la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio, en razón a que este no le releva plenamente de su ONUS PROBANDI, en estos procesos, sino que debe probar la existencia del daño y la relación de causalidad existente entre el daño y la falla del servicio.

 

Ni la Nación, ni ninguna autoridad del orden Nacional, son responsables por los daños y/o perjuicios aducidos por la parte actora y por no ser responsable no está en la obligación legal, de resarcir los daños y perjuicios sufridos reclamados por la demandante, puesto que el nexo causal quedó roto, por inexistencia de relación de causalidad entre el supuesto daño y la actuación de INVÍAS.


El predicar la falla del servicio, constituye un juicio o un concepto, que debe probarse en el proceso mediante la presentación o solicitud de la práctica de una prueba, conducente y pertinente a la naturaleza del extremo cuestionado, no debe acudirse a mecanismos o sistemas subjetivos sino objetivos, de los cuales, en virtud de principios técnicos, pueda atribuirse la falla de la prestación del servicio.

En el presente proceso no es posible establecer, que el daño alegado con la demanda ocurrió por la acción u omisión de INVÍAS, situación que debe analizar su Señoría exonerando a INVÍAS.


Adicionalmente a lo anterior, es imperativo tener en consideración que en lo que respecta al actuar del INVIAS existe la ausencia del nexo causal, para la configuración de la Responsabilidad Civil Extracontractual por ser una vía que no está dentro del inventario de vías a cargo del Instituto Nacional de Vías.


Frente lo anterior, se solicita a su señoría negar las pretensiones de la demanda atendiendo que la entidad que represento no ha incumplido ningún contenido obligacional.

5.4. INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR PARTE DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

En los en los que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, de conformidad con las disposiciones del artículo 90 de la Constitución Política; deben verificarse los tres elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, a saber: el daño antijurídico, la acción u omisión de las autoridades públicas y la relación de causalidad —nexo causal— existente entre los dos primeros.


Habida consideración de que los Demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de las Entidades Convocados mediante el título de imputación de la “falla del servicio”, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en relación con ese título de imputación, ha considerado:


“(…) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. No obstante que la norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño

 

antijurídico como fuente del derecho a obtener la reparación de perjuicios siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no, ello no significa que la responsabilidad patrimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos el de la tradicional falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio (…)”15.


En este sentido, la Sección Tercera del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente no. 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó que “[l]a falla del servicio surge a partir de la comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva– del contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche”.

El elemento del nexo de causalidad como requisito para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, también ha sido objeto de estudio en fallos de la Corporación, por ejemplo, en la Sentencia de la Sección Tercera del 11 de noviembre de 2002, Consejera Ponente María Elena Giraldo Gómez, que en uno de sus apartes señaló:


«El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido. La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión es indispensable definir, si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo. Dicho de otro modo, la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural,


15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), Radicación número: 85001-23-31-000-1993-00074-01(14170), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Negritas subrayas fuera de la providencia.

 

todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”. Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito»16.


En jurisprudencias más recientes, el Honorable Consejo de Estado ha decantado y precisado la noción de falla del servicio, en los siguientes términos:


“Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo, y una falla en el servicio, es decir, una conducta negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado”17.

En cuanto al nexo de causalidad como elemento necesario para imputar responsabilidad extracontractual al Estado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha desarrollado la teoría de la causalidad adecuada, que entiende como la causa de un perjuicio aquélla que normalmente lo produce. Sobre el particular consideró la mencionada Corporación:


«Un razonamiento en ese sentido implicaría la adopción de la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada en el ordenamiento nacional por la doctrina y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad. Como se sabe, de tiempo a atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado viene aplicando la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.


Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto:


“Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder. A esta teoría se la rechaza por su


16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de noviembre 11 de 2002, expediente 13818, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2015, radicación 41001-23-31-000-1999-00672-01(33499), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

 

inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño...


“(…) Aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño...»18.


Para imputarle responsabilidad extracontractual al Estado, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha considerado debe mediar una acción u omisión de un deber normativo a cargo de aquél:


“Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo”19.

En lo que concierne a la falla del servicio como título de imputación de responsabilidad a la administración, ha considerado la jurisprudencia del Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo:


“La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro (…).

Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido


18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2011, radicación 85001-23-31-000-1999-00021-01(19155), C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del veintiocho

(28) de enero de dos mil quince (2015), radicación 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Negritas subrayas fuera de la providencia.

 

—o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa— al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado —por omisión— del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada”20.


Conforme a las providencias acabadas de citar, es claro que para que pueda imputársele responsabilidad extracontractual a Estado deben existir unas funciones, esto es, una carga obligacional impuesta por el ordenamiento jurídico al Estado, debiendo éste responder, cuando incumpla o cumpla defectuosamente dicha carga obligacional, y que dicho incumplimiento sea causal y jurídicamente relevante para la producción del daño antijurídico.


Con base en la normatividad exhaustivamente citada en la excepción 5.1 de este libelo, se afirma, sin duda alguna, que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS no tiene dentro de sus funciones, establecidas por el ordenamiento jurídico, aquéllas relacionadas con la ejecución de proyectos relacionados con la infraestructura pública de transporte concesionada. Tales funciones están a cargo de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, como claramente se desprende de las disposiciones contenidas en el Decreto 4165 de 2011.


Por el contrario, el objeto y las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS están relacionadas con “…la ejecución de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos de la infraestructura no concesionada de la red vial nacional de carreteras primaria y terciaria…”, como claramente se desprende del artículo 1º del Decreto 2618 de 2013 y demás disposiciones del mismo.

En el caso sub lite, la vía RUTA 9008, la administración, rehabilitación, mejoramiento y mantenimiento NO ESTA ASIGNADA, en virtud del ordenamiento jurídico, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, razón por la cual, no existió acción u omisión que se haya materializado en el incumplimiento, o el cumplimiento tardío o defectuoso, de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, elemento indispensable para imputarle responsabilidad extracontractual a ésta Entidad Pública por los daños cuya indemnización se reclama en la demanda.


En consecuencia, las funciones supuestamente incumplidas, o cumplidas en forma tardía o defectuosa, por cuya causa eficiente ocurrió el daño alegado, no corresponden a las funciones del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, pues, se reitera, la carretera que no es competencia del INVÍAS, al tratarse de una infraestructura pública de transporte concesionada cuya rehabilitación de construcción, la operación y mantenimiento correspondía al INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, en virtud de las disposiciones contenidas en los Decretos 1800 de 2003 y 4165 de 2011. Por consiguiente, las obligaciones de administración, conservación y mantenimiento de la Ruta 90 (9008) que de Santa Marta conduce a Palomino.


20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 8 de marzo de 2007, radicación 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434), C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Negritas subrayas fuera de texto.

 


Lo afirmado se encuentra plenamente demostrado con los documentos en los que consta la entrega del INVÍAS al INCO del Contrato de Concesión Número 445 de 1994 y de la infraestructura pública de transporte objeto del mencionado Contrato.


De esta manera, al no existir acción u omisión alguna, atribuible al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, que haya constituido la causa adecuada daño alegado, ni mucho menos el nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño antijurídico, resulta improcedente imputarle responsabilidad extracontractual y administrativa al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS por los perjuicios alegados.

Por lo expuesto, ruego declarar probada la excepción de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR PARTE DE INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.


5.5. EXCEPCIÓN GENÉRICA


Con fundamento en lo dispuesto en artículo 282 del Código General del Proceso, solicito al señor Juez declarar probada oficiosamente cualquier excepción cuyos hechos constitutivos se demuestren en el transcurso del proceso.


7. PRUEBAS

7.1. PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE APORTAN.


Solicito Despacho Judicial tener como pruebas los documentos que se aportan con el presente escrito:

Certificación expedida por el Director Territorial del Magdalena del INVÍAS por medio del cual hace constar que la vía SANTA MARTA – PALOMINO RUTA 9008 no pertenece al inventario de la Red de carreteras a cargo del Instituto Nacional de Vías – INVIAS (Nombre de archivo: Certificación DT-MAG Vía 9008.pdf).

Copia del Contrato de Concesión No. 445 de 1994, cuyo objeto corresponde “realizar por el sistema de concesión los estudios, diseños definitivos, las obras de rehabilitación de construcción, la operación y el mantenimiento de los sectores RIO PALOMINO – RIOHACHA Y RIOHACHA – PARAGUACHON y el mantenimiento y la operación del sector SANTA MARTA – RIO PALOMINO, RUTA 90 en los departamentos del Magdalena y la Guajira” (Nombre de archivo: Contrato de Concesión 445 de 1994.pdf).

Modificación de fecha 31 de mayo de 2004 al contrato de Concesión No. 445 de 1994 suscrito por el INCO y CONCESIÓN SANTA MARTA PARAGUACHON S.A. (Nombre de archivo: Modificación Contrato Concesión 445 de 1994, fecha 31MAYO2004.pdf).

Copia de la Resolución Número 003897 del 3 de octubre de 2003 por la cual se cede y subroga el Contrato de Concesión No. 445 del 2 de agosto de 1994 al Instituto Nacional de Concesiones -INCO” expedida por el Director General del INVÍAS (Nombre de archivo: Documentos Entrega Contrato de Concesion 445 de 1994.pdf).

 

Copia del Acta No. 004 del 05 de diciembre de 2003 por la cual se realiza la entrega material del Contrato de Concesión No. 445 de 1994 por parte del INVIAS al INCO (Nombre de archivo: Documentos Entrega Contrato de Concesion 445 de 1994.pdf).

Oficio Radicado ANI No. 20205000376201 *20205000376201* Fecha: 07-12-2020

suscrito por EGNNA DORAYNE FRANCO MÉNDEZ Gerente de Proyectos - Vicepresidencia Ejecutiva de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI. (Nombre de archivo: 20205000376201 - ANI.pdf).

Sentencia de fecha 6 de julio del 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C – Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVA, Radicado 47001-23-31-000-2011-00093-01

(49333) demandante: Viviana Elena Durán Henríquez y otros; demandados: Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Departamento del Magdalena; Concesión Santa Marta – Paraguachón y otros (Decisión notificada por edicto electrónico de fecha 4 de diciembre del 2020) [Nombre de archivo: Sentencia Consejo de Estado, rad 2011-00093-01 (49333).pdf].

Oficio Radicado ANI No. *20215000169801* de fecha 04-06-2021 suscrito por EGNNA DORAYNE FRANCO MÉNDEZ Gerente de Proyectos - Vicepresidencia Ejecutiva de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (Nombre de archivo: 20215000169801 - ANI.pdf).

7.2. PRUEBA SOLICITADA MEDIANTE OFICIO.

Respetuosamente solicito al Señor Juez se libre Oficio a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, para que remita con destino al proceso la siguiente información:


1. Informar qué tramos viales (kilómetros) de la carretera Ruta 9008 Santa Marta – Río Palomino, hacen parte del Contrato de Concesión número 445 de 1994, celebrado con la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A.

2. Informar si para el 24 de noviembre de 2017, el kilómetro 70+400 metros de la carretera Ruta 9008 Santa Marta – Río Palomino, hacía parte del Contrato de Concesión número 445 de 1994, celebrado con la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A.


3. Informar si la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI ostenta la calidad de Entidad Contratante del Contrato de Concesión número 445 de 1994, celebrado con la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A.


4. Informar el plazo de ejecución del Contrato de Concesión número 445 de 1994, celebrado con la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A.


5. Informar quién tiene el deber de construcción, mantenimiento, conservación y rehabilitación de la carretera Ruta 9008 Santa Marta – Río Palomino, objeto del Contrato de Concesión número 445 de 1994, celebrado con la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A.

6. Informar qué Entidad tiene el deber de supervisión del Contrato de Concesión número 445 de 1994, celebrado con la Concesión Santa marta – Paraguachón S.A.

 


La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, puede ser ubicada en la Calle 24 A # 59 - 42 Edificio T3 Torre 4 Piso 2, de la ciudad de Bogotá D.C.

7.3. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL APORTADO POR LA PARTE DEMANDANTE.


Comoquiera que el Apoderado Demandante solicitó se tuviera como prueba pericial el experticio rendido por el profesional DAVID MEZA CALVO, para la contradicción de dicho dictamen pericial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228 del Código General del Proceso —aplicable al presente procedimiento según lo establecido en los artículos 54 y 55 de la Ley 2080 de 2021—, solicito la comparecencia a la audiencia de pruebas del profesional DAVID JOSÉ MEZA CALVO, tecnólogo en topografía, portador de la tarjeta profesional 01-16241.


7.4. INTERROGATORIO DE PARTE.


Solicito al señor Juez decretar y practicar un interrogatorio de parte a los demandantes, señores OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA, ADALBERTO MARIO FRANCO AVILA, ANDRES DAVID FRANCO AVILA, ALEXIS DE JESUS AVILA LUBO Y ELIBERTO FRANCO MONCALEANO, quienes

pueden ser ubicados por conducto de su apoderado judicial, en las direcciones para notificaciones que se señalaron en la demanda.

El propósito de la prueba es indagar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito ocurrido el 24 de noviembre de 2017 en el que sufrió lesiones el señor OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA, así como la existencia y el monto de los presuntos perjuicios materiales e inmateriales que deprecan los Demandantes y la fortaleza de las relaciones familiares entre los mismos.


9. PETICIÓN


Por lo expuesto conforme las pruebas que se hacen llegar y las que se allegarán en el transcurso del proceso, SOLICITO al Despacho, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del Instituto Nacional de Vías y, en consecuencia, DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.


Además, solicito se condene en costas y agencias en derecho a que haya lugar a los demandantes, a favor del Instituto Nacional de Vías-INVÍAS.


10. NOTIFICACIONES


El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, recibirá notificaciones en las siguientes direcciones:


Planta central: Calle 25G # 73B-90 – Complejo Empresarial Central Point en la ciudad de Bogotá D.C.

 

- Dirección Territorial Magdalena del INVÍAS: Calle 24 # 3 – 95, Oficina 1304 de la ciudad de Santa Marta.


- Dirección electrónica: njudiciales@invias.gov.co.


La suscrita apoderada recibirá notificaciones en la Calle 24 # 3 – 95, Oficina 1304 de la ciudad de Santa Marta y en la dirección electrónica spfernandez@invias.gov.co y, njudiciales@invias.gov.co

Del señor Juez, atentamente,





SANDY PATRICIA FERNÁNDEZ MENDOZA

C.C. No. 1.082.905.368 de Santa Marta – Magd.

T.P. No. 264.748 del C. S. de la J.




ALEGATOS DE CONCLUSIÓN



Señores 

JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA 

DR. KEVIN JOSÉ GÓMEZ CAMARGO 

E. S. D. 



PROCESO : REPARACIÓN DIRECTA. 

ACCIONANTE : OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA Y OTROS. 

ACCIONADO : NACIÓN, INVIAS, ANI Y OTROS. 

LLAMADO EN GARANTÍA : MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. 

RADICACIÓN : 47.001.33.33.004.2020-00022. 

ASUNTO : ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


JORGE ARTURO ABELLO GUAL, identificado como aparece al pie de mi firma, me permito presentar los alegatos de conclusión dentro del término dado por el despacho, en los siguientes términos:


1) FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA PASIVA.


Siguiendo los lineamientos de la doctrina, la Legitimación en la Causa se refiere como lo dice el Doctor Devis Echandia, en su libro Compendio de Derecho Procesal,Teoría General del Proceso “… La Legitimación en la Causa se refiere a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial del Litigio que es objeto de la decisión reclamada”

La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en los siguientes términos: 

  

“Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas . De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido (…)” .


En el caso que nos ocupa, se demostró que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS- no tenía bajo su cargo la obligación de garantizar el buen estado de la vía, ni la señalización, ni la iluminación.

Se demostró que el ente público que tenía a cargo el deber de construcción, mantenimiento, conservación y rehabilitación de la carretera Ruta 9008 Santa Marta – Río Palomino, lo tiene la sociedad, Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A.

Y que la entidad que contrató a la sociedad Conceesión Santa Marta – Paraguachón S.A. , es  la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI  quién ostenta la calidad de Entidad Contratante del Contrato de Concesión número 445 de 1994, celebrado con la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A., toda vez que dicho contrato de concesión fue cedido, subrogado y entregado por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO, hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, según Resolución Número 003897 del 03 de octubre de 2003, expedida por el Director General del INVÍAS. “Por la cual se cede y subroga el Contrato No. 445 del 2 de agosto de 1994 al Instituto Nacional de Concesiones - INCO” en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 1800 del 26 de junio del 2003 y artículos 7 y 25 del Decreto 2056 de 2003. Que la carretera Ruta 9008 Santa Marta – Río Palomino, SÍ hace parte del Contrato de Concesión número 445 de 1994, según contrato de concesión celebrado con la Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A.

Igualmente, es necesario aclarar, que la entrega de la vía de parte del INVIAS a la hoy ANI, fue realizada según acta de entrega No. 004 del 05 de diciembre de 2003, suscrita por Representantes del INVÍAS y del INCO, hoy ANI, por la cual el INVIAS realiza la entrega material del Contrato de Concesión No. 445 de 1994, entre otros.

Lo anterior también fue corroborado por la respuesta de la ANI, quién también certificó mediante documento 20245020164003 *20245020164003* Fecha: 29-09-2024 que la carretera en que ocurrió el accidente se encuentra a su cargo, y que la obligación de mantener el buen estado de la vía le corresponde al concesionario, en este caso la Concesión Santa Marta- Parguachón S.A.

Es decir que desde el año 2003, el INVIAS no tiene ninguna responsabilidad sobre el buen estado de la vía en que ocurrió el desafortunado accidente que ocurrió el 24 de noviembre de 2017, fecha en la cual los responsables son inicialmente sociedad concesionaria Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A., y por otra parte la ANI, como entidad contratante.

Que todo lo anterior quedó plenamente demostrado con la prueba documental allegada al proceso como son:

Respuesta al requerimiento realizado por el despacho al director de la Regional Magdalena Invias, quién contestó y certificó que la vía se encontraba a cargo de la concesionaria Concesión Santa Marta – Paraguachón S.A., y la entidad contratante era la ANI.

Contrato No. 445 del 2 de agosto de 1994

Otrosí No 12 Contrato No 445 del 2 de Agosto de 1994.

Acta de entrega No. 004 del 05 de diciembre de 2003

Certificación sobre la concesión de la vía del 26 de Septiembre de 2024.

Igualmente, en la prueba testimonial el señor Elio Eliecer Cantillo Campo, empleado (Jefe de mantenimiento) de la Concesión Santa Marta – Paraguachón, dijo claramente que la entidad que supervisaba el contrato es la ANI, y que el INVIAS no tenía ningún contrato con la Concesión.

Así las cosas, tanto en las pruebas documentales aportadas en la contestación de la demanda por parte del INVIAS, así como la contestación al requerimiento realizado por el despacho, y a partir de la prueba documental, se demostró que el INVIAS no tiene ningún deber funcional de mantener el buen estado del vía, y que los responsables de este deber son la Concesión Santa Marta – Paraguachón, y la ANI, como entidad contratante.


2) ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL POR CAUSA EXTRAÑA

La responsabilidad administrativa por culpa, falta o falla del servicio, e inclusive la responsabilidad por daño antijurídico (responsabilidad objetiva) requieren de los siguientes elementos para configurar la responsabilidad estatal


Culpa Falta o falla del servicio + acción u omisión de un ente estatal + nexo causal + daño


Acción omisión de un ente estatal + nexo causal + daño antijurídico


En ambos regímenes de responsabilidad se requiere demostrar el nexo causal para configurar le responsabilidad estatal. Y el nexo causal puede desvirtuarse por las siguientes causas:

Fuerza mayor

Caso fortuito

Culpa exclusiva de un tercero

Culpa exclusiva de la víctima.


En el presente caso, es posible de conformidad con las pruebas practicadas en el proceso, configurar dos posibles causas de exclusión del nexo de causalidad:


La fuerza mayor: Por cuanto la lluvia torrencial que cayó ese día como dicen los testigos colapsó y afectó varios tramos de la vía, con derrumbes y con inundaciones, y en efecto debido a la lluvia, el tramo de la carretera donde se presentó la inundación, colapsó la canaleta que permitía el desagüe de la vía.

Como lo dijeron varios de los testigos que declararon en el juicio entre ellos:

Aura Isabel Daza Deluque 

Viviana Arabula Aragón.

 Mariela Morales.

 Elio Eliecer Cantillo Campo.

El día del accidente el 24 de noviembre de 2017, la lluvia fue torrencial, las condiciones de visibilidad eran malas, y además ocurrió un derrumbe de piedras, muestras claras de las fuerzas de la naturaleza que no son posibles de prevenir. De esta manera, el Estado ante estos eventos catastróficos no puede más que tomar los correctivos con posterioridad, arreglar los daños dejados por la naturaleza, pero no puede responder por ellos, cuando estos se presentan y causan destrozos.

En las pruebas se demostró que la concesión sí realiza mantenimientos en la vías de forma periódica, y que están vigilantes de los problemas que puedan presentar los canales de agua, sin embargo, frente a un torrencial aguacero, es muy difícil advertir los daños que se puedan presentar, pues las fotos que obran en el plenario, no muestran el estado de la vía antes del accidente, sino el estado de la vía después del accidente, por lo tanto, sí existe prueba de los daños que causó la lluvia en la vía, y que en efecto, se iniciaron las obras para repararla, pero no se muestra el estado anterior de la vía antes del aguacero, y no se podría establecer si previamente al accidente, el canal de desagüe se encontraba en mal estado.


Culpa exclusiva de la víctima: La culpa exclusiva de la víctima se configura, cuando es el propio afectado quién violó la norma de cuidado, y se puso a sí mismo en un riesgo por encima del permitido.

En el acervo probatorio, se puede evidenciar que la víctima en este caso OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA pudo haberse puesto en riesgo imprudentemente.

En primera instancia, como lo menciona el perito JAVIER CASTEBLANCO, la posible causa del accidente, pudo haber sido el exceso de velocidad, que causó un efecto de frenado en las llantas del lado derecho del vehículo (freno hidrodinámico), generando la perdida del control del vehículo, haciendo que saliera de la vía y se estrellara contra unas cercas a 70 metros luego de pasar por el charco, como lo define también varios testigos. El recorrido del carro desde que tocó el charco hasta llegar a la cerca donde se chocó y sufrió un golpe significativo, es por lógica una evidencia de que el vehículo pudo ir en exceso de velocidad, para que se produjera en primera instancia el efecto del freno hidrodinámico, y segundo el recorrido del charco al sitio final del accidente a 70 metros. Dicho recorrido tan largo, el impacto que sufrió el vehículo y el efecto del freno hidrodinámico, son evidencia de que la persona iba a más de 70 km/h.

Igualmente, se pudo analizar que la otra razón por la cual el vehículo pudo haber sufrido el efecto de un freno hidrodinámico, es el mal estado de las llantas (llantas lizas), donde al entrar en contacto con el agua, no esparcen el agua, sino que deja el carro de tocar la superficie de la carretera, y el agua termina siendo como una cuña que frena la llanta, y por eso el conductor perdió el control del vehículo.

 

Esta foto es tomada del registro del accidente realizado por el agente del tránsito.

Precisamente, en la contestación de la demanda realizada por el concesionario, podemos ver en qué estado quedó el vehículo, donde se puede evidenciar el daño que sufrió y el impacto que sufrió, lo cual, desvirtúa en todo caso el dicho de la testigo presencial del accidente de que iban despacio, a menos de 50 km/h.

 

Igualmente, en esta foto que fue sustraída de la contestación de la demanda por parte del concesionario, se puede ver un poco el estado de la llanta, pero la imagen no es del todo clara y contundente, pero los golpes que sufrió el vehículo y en el estado en que quedó, se puede concluir, que no iba despacio, ni a 40, ni 50, ni a 70 km/h.

Se debe advertir, que ambas causas, el exceso de velocidad y el mal estado de las llantas, son responsabilidad del conductor o del dueño del vehículo, por tanto, ello excluiría la responsabilidad de parte del Estado.

También en este tema de la causalidad, si se hace un ejercicio en el cual se observan las causas que confluyen y no se produce el resultado, habría que advertir, que si el charco que se formó en el lugar del accidente fuera una trampa mortal, varias personas hubiesen sufrido el mismo accidente ese mismo día.



Así por ejemplo si miramos las posibles causas del accidente:

Lluvia torrencial

Inundación de la vía, por mal estado del canal de desagüe.

Freno hidrodinámico por exceso de velocidad.

Freno hidrodinámico por mal estado de las llantas.


Si las causas del accidente hubiesen sido solo la lluvia torrencial y la inundación de la vía, por mal estado del canal de desagüe, más de un vehículo se hubiese accidentado ese mismo día o en días anteriores o en días posteriores, lo cual no ocurrió, de tal manera, que se puede concluir que las causas determinantes del accidente fueron el exceso de velocidad o el mal estado de las llantas, que influyeron en la perdida del control sobre el vehículo, y su posterior choque con una cerca a 70 metros de distancia.


SOLICITUD.

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al despacho que se excluya al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- de toda responsabilidad por el accidente de tránsito que sufrió el señor OSCAR EDUARDO FRANCO AVILA, el día 24 de noviembre de 2017.

 

Del Señor Juez, atentamente,



  

JORGE ARTURO ABELLO GUAL

C.C. No. 84’450.359 de Santa Marta.

T.P. No. 143.913  del C.S.J.
















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