LA
RESPONSABILIDAD PENAL DEL NOTARIO EN COLOMBIA, EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
PÚBLICAS. UN ESTUDIO DESDE LA PERSPECTIVA DEL DERECHO PENAL ECONÓMICO[1].
Por:
Jorge Arturo Abello Gual[2].
Resumen:
Este artículo trata el tema
de los delitos aplicables a la actividad notarial, así como del estudio de las
figuras especiales de la teoría del delito, que le serían aplicables a la
función notarial. En este orden de ideas, queda planteada la discusión en torno
a la responsabilidad penal del notario y de sus empleados, en el ejercicio de
su función pública.
Palabras
claves: El Notario, responsabilidad
penal, omisión, autoría y participación.
CRIMINAL RESPONSIBILITY OF NOTARY IN
COLOMBIA, IN THE EXERCISE OF ITS PUBLIC SERVICE. A STUDY FROM THE PERSPECTIVE
OF ECONOMIC CRIMINAL LAW.
Abstract:
This article addresses the
issue of the offenses applicable to the notarial activity and the study of
special figures of the theory of crime, which would be applicable to the
notarial function. In this vein, the discussion is raised about the criminal
responsibility of notary and its employees in the exercise of their public
duties.
Key
words: Notary, criminal,
omission, responsibility and participation.
INTRODUCCIÓN
En
Colombia, la actividad notarial siempre ha tenido un fuerte arraigo en la
cultura, la mayor parte de los colombianos luego de nacer somos llevados ante
una notaría para ser registrados como ciudadanos colombianos, adquiriendo con
este acto, los atributos de la personalidad como son el nombre, la filiación,
la nacionalidad, y el patrimonio.
Pero
por nuestras tradiciones y nuestra cultura, las notarías que surgieron como un
sustituto al sello real utilizado en la época de la colonia, han constituido la
fe que reemplazó la palabra de los caballeros en las antiguas costumbres, sobre
todo en la autenticación de documentos; los colombianos siempre han buscado la
seguridad que formalmente imprime la firma del notario en un documento privado
para realizar la mayor parte de actos jurídicos.
La
importancia del Notario como institución jurídica se hace más evidente en otras
materias, donde se exige el trámite notarial para la existencia y eficacia de
ciertos actos jurídicos, como son la compraventa de bienes inmuebles y la constitución
de sociedades mercantiles y civiles (hoy casi en desuso por la implementación
de las Sociedades anónimas [3]por
acciones). En estas materias, por exigencia de la Ley, era requerido que tanto
la compraventa, como la constitución de una sociedad mercantil se elevasen a
escritura pública, para garantizar la publicidad de dichos actos jurídicos.
Ya con
estos trámites, las notarías tienen un arduo trabajo y una posición muy
importante en el tráfico jurídico de las relaciones de nuestra sociedad, porque
la mayoría de los contratos civiles y comerciales, pasan por las notarías, ya
sea para su protocolarización o para la autenticación de las firmas –porque a
pesar de no ser necesaria ya la firma del notario, para la existencia y
eficacia de muchos documentos, las personas siguen acudiendo a las notarías por
una convicción ancestral-.
Por
otro lado, por la congestión de los despachos judiciales y por ello la tardanza
en algunos trámites jurídicos, se ha venido planteando la necesidad de la ayuda
de la justicia privada, en este caso las cámaras de comercio, los centros de
conciliación y las notarías, que a partir de esta coyuntura, se han venido
convirtiendo en una opción muy eficiente en la solución de varios trámites,
como son los matrimonios civiles, el reconocimiento de la unión marital de
hecho, el reconocimiento de la convivencia entre personas, las declaraciones
extra juicio, el divorcio, la disolución de la sociedad conyugal, las
declaraciones de supervivencia, la liquidación de una sucesión, las conciliaciones
extra proceso, los poderes generales, entre otras.
Todos
los anteriores, son ejemplos de actos jurídicos complejos que han sido
confiados a los notarios a través del legislador. Y no debe extrañar, que cada
día más funciones jurídicas le sean transferidas a los notarios, debido a la
confiabilidad y el arraigo cultural de esta institución en nuestra costumbre
jurídica.
Por
todo lo anterior, también se hace necesaria que una institución tan importante
como el notario sea protegida desde adentro y desde afuera de los ataques de la
criminalidad. En este sentido, cuando hablamos de la criminalidad desde
adentro, hacemos referencia a aquellas
actuaciones ilegales que realizan los mismos notarios y/o funcionarios de la
notaría en ejercicio o con ocasión de sus funciones, como lo es la alteración
de escrituras públicas, de registros civiles, del número consecutivo de las
escrituras, o de las autenticaciones de documentos sin la presencia de las
personas comparecientes, o la protocolarización de actos con personas que no
comparecen, o de personas que están siendo suplantadas por otras. Y cuando
hablamos de la criminalidad desde afuera, nos referimos a las actuaciones de
los particulares que atacan la credibilidad de la función notarial, cuando
inducen a error al funcionario mediante engaños, como lo son las falsedades en
documentos privados, las manifestaciones falsas que hacen inscribir en las
escrituras públicas, o la suplantación de personas, entre otras conductas.
Ambas
clases de criminalidad afectan en gran forma la credibilidad de la función
notarial. En algunos casos pueden presentarse con la colaboración del notario o
de sus funcionarios, y en otras ocasiones, se puede comprobar que fueron los
particulares que mediante acciones fraudulentas engañan a los notarios o a sus
funcionarios para lograr sus fines delictivos.
Este
trabajo realiza un acercamiento de cómo se protege desde el derecho penal la
función notarial de la actuación criminal en las modalidades antes mencionadas.
Para ello, se expondrán algunos de los delitos que se pueden presentar en el
desarrollo de una actividad notarial, explicando las circunstancias de hecho en
que se podrían configurar.
Luego,
se expondrán algunos problemas prácticos que se pueden presentar al momento de
la imputación de responsabilidad penal y que es necesario tener en cuenta para
la defensa y la acusación al momento de realizar la individualización de la
responsabilidad penal luego de establecer la comisión de un delito.
- PARTE ESPECIAL DE LA RESPONSABILDAD PENAL DE LOS NOTARIOS.
En
esta sección, nos enfocaremos en algunas de las funciones de los notarios, para
analizar algunos de los eventos delictivos que se puedan presentar en el
accionar de un notario, y las soluciones que da la parte especial del derecho
penal, a estas problemáticas delictivas.
1.1.
SOBRE EL REGISTRO CIVIL.
Comenzamos
por la primera actuación de un notario frente a cualquier individuo: el
registro civil. Cuando se altera un
registro civil se plantea una serie de inconvenientes respecto a los atributos
de la personalidad de un ciudadano. Así entonces, su vida se ve afectada en
varios sentidos, por ejemplo, al alterar su nombre se genera el problema de la
identificación e individualización de una persona, pues a pesar de que la
persona sigue existiendo para el Estado, se afectan otros derechos como lo son,
el derecho a la seguridad social, sus contratos laborales y civiles vigentes,
su derecho a suceder, y su derecho a elegir y ser elegido, entre otros.
El
Artículo 238 del C.P., tipifica como delito la Supresión, Alteración o Suposición
del Estado Civil, de la siguiente manera: “El que suprima o altere el estado
civil de una persona, o haga inscribir en el registro civil a una persona que
no es su hijo o que no existe, incurrirá en prisión de uno (1) a cinco (5) años”.
En
este sentido, los notarios para incurrir en este delito deben de conocer y
tener la voluntad de alterar o suprimir el registro civil de una persona o
inscribir en el registro a una persona que no es hijo o que no existe, porque
este delito no permite la modalidad culposa.
Igualmente,
incurre en este delito quién realiza la misma conducta, pero ocultándole al
notario los hechos o datos reales, haciéndolo incurrir en error de esta manera.
Pero además, el particular que actuase así, estaría incurriendo en el delito de
obtención de documento público falso (art. 288 C.P.), y si tiene fines de
afectar el patrimonio de un tercero, incurrirá también en el delito de estafa
(Art. 246 C.P.) por afectar con esa sola conducta a varios bienes jurídicos
diferentes (fe pública, la familia y el patrimonio económico). Piénsese por
ejemplo, en aquel familiar que inscribe como su hijo a un niño que no lo es,
con el solo propósito de cumplir una condición contenida en el testamento de su
padre, quién le otorgaría la porción de libre destinación al primer hijo varón
de su segundo hijo.
Ahora,
si el notario sabe de la situación, recibe dinero por ello, se configuraría un
cohecho (Art. 405 C.P.), una falsedad ideológica en el registro civil (Art. 286
C.P.), existiría alteración del registro civil (Art. 238 C.P.) y se
configuraría una estafa (Art. 246 C.P.); en la misma situación estaría el
funcionario delegado por el notario quién accediera a realizar dicha
irregularidad con el conocimiento del ilícito, lo anterior es posible de
acuerdo con la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal del 25 de
Abril de 2002 (M.P. Carlos Mejía Escobar), que reconoció que la función pública
que ejercía el notario, también le era transmitida a todos sus empleados,
quienes terminarían siendo en últimas funcionarios públicos por extensión (Art.
20 C.P.). Por su parte, el particular en esta hipótesis incurriría en un
cohecho por dar u ofrecer (Art. 407 C.P.), en una falsedad ideológica en el
registro civil (Art. 286 C.P.), en alteración del registro civil (Art. 238
C.P.) y en una estafa (Art. 246 C.P.) como se mencionó anteriormente.
1.2.
SOBRE LA AUTENTICACION DE FIRMAS.
Continuemos
con el tema de la autenticación de firmas de documentos, que es uno de los
actos más realizados por un notario. En esta función el notario certifica que
la persona que está firmando compareció ante dicho despacho con documento de
identidad y firmó. En estos casos, el notario solo puede verificar que quien
firma tenga un documento de identidad, y que este corresponde a los nombres y
el número de identificación, que contiene el documento privado en el cual está
certificando la firma.
Cuando
una persona se presenta ante una notaría para realizar una autenticación de
firma, puede ocurrir varias situaciones, por ejemplo, o que el documento
privado adolezca de alguna falsedad material o ideológica; o que el documento
no adolezca de falsedades, pero exista una suplantación de la persona que
aparece como firmante en el documento y de quién compareció para la firma,
situaciones en las que también ha ocurrido que el usurpador se presente una
cédula falsa. Para estos hechos, las notarías realizan unos controles, en los
que participan varios funcionarios y los mismos notarios, pero específicamente
lo que se hace es la verificación de la autenticidad del documento de identidad,
la verificación de los números y los nombres que aparecen en el documento con
los que aparecen en la cédula, y bueno, también se supone que se hace la
verificación de la foto del documento con la persona que se está presentando.
Si se evidencian inconsistencias, el notario o el funcionario deberán
abstenerse de realizar la autenticación, e informar a la autoridad competente
para la investigación de la posible comisión de una conducta punible.
En
estos casos, para que los funcionarios de la notaria e inclusive el notario,
puedan ser objeto de una imputación penal por su participación en la falsedad
material o ideológica de un documento privado (Art. 286), así como de una
falsedad personal (Art. 296 C.P.), deberán haber conocido el hecho, y aun así
haber querido proseguir con su realización, por ello se requiere que las
irregularidades presentadas en el proceso de verificación de la identidad hayan
sido tan notorias que cualquier persona a simple vista las hubiera detectado,
como por ejemplo, que la cédula adolecía de las características más
elementales, o que la foto contenida en la cédula no coincidía en absoluto con
la persona que se presentó a firmar, pero si ello no se presenta como evidente,
no hay posibilidad de imputar responsabilidad por una actuación imprudente o
culposa en los delitos arriba mencionados.
En el
caso del notario o de sus empleados, se puede configurar el delito de cohecho
(Arts. 405 y 407 C.P.), si se recibió dinero o se aceptó promesa remuneratoria
a cambio de realizar el trámite irregular. También se puede tipificar la
falsedad en documento privado (Art. 286 C.P.), en virtud de que se avaló el
contenido apócrifo con el sello notarial; o una falsedad personal (Art. 296
C.P.) porque con el mismo sello notarial se avala y se induce a terceros a
engaño, en estos casos, se estaría actuando como si se hiciera una falsedad
ideológica (Art. 289 C.P.) en documento privado avalado con la firma del
notario.
Así
como se explicó en el aparte anterior, todos los delitos que se han citado en
el tema de la autenticación de las firmas, son dolosos, y por lo tanto, todas
las personas que intervengan en estos hechos, deben hacerlo con conocimiento y
voluntad de realizar el hecho (dolo), salvo que dentro del proceso notarial se
descubra que la falsedad o la suplantación era tan evidente, que no era posible
no darse cuenta de las mismas en un proceso de revisión diligente y mecánico
como el que se realiza en las notarías.
1.3.
SOBRE LAS ESCRITURAS PÚBLICAS.
Continuamos
ahora con el tema de las escrituras públicas en la suscripción de contratos de
compraventa de inmuebles, donde igual puede ocurrir una suplantación o una
falsedad, ya sea porque la persona que vende no es quién dice ser que es, o
porque no ostenta la propiedad del bien inmueble que va a vender. En otros eventos puede ocurrir que si el bien
inmueble le pertenece a una sociedad, el representante requiere autorización
especial de la junta directiva para realizar ciertas transacciones de mayor
valor y no la tenga; o que perteneciendo el bien a varios comuneros, quién dice
tener poder para vender en nombre de los demás, haya falsificado uno o todos
los poderes para realizar el acto. También en relación con la construcción, se
puede presentar ventas sin la respectiva licencia de construcción válida, o la
indebida constitución de la propiedad horizontal, o un desenglobe erróneo.
Nuevamente
en estos eventos, la iniciativa del trámite se da a petición de las partes, y
el notario deberá verificar la identidad de las mismas, la capacidad para realizar
los actos jurídicos, la individualización de los inmuebles, la constitución de
hipotecas, las condiciones de pago, los
valores pagados y los valores pendientes, así como también de la constitución
de gravámenes o limitaciones al dominio, y la protocolización de los documentos
adicionales necesarios en la respectiva escritura pública, como la autorización
de la junta directiva de la sociedad al representante.
En
estos trámites como se ya se mencionó, el proceso de verificación es crucial
para evitar falsedades, sobre todo en casos de suplantación de personas, y de
la capacidad de las partes para actuar, por esta razón, salvo que se compruebe
el dolo o errores muy notorios, en que no les era posible incurrir ni al
notario ni a sus funcionarios, no podría imputarse responsabilidad penal en
delitos como la falsedad ideológica en documento público (Art. 286 C.P).
En las
compraventas de inmuebles pueden presentarse errores que pueden ser subsanados
por las partes a través de declaraciones posteriores en escrituras públicas
diferentes o en aclaraciones o adiciones. Errores que son producidos de buena
fe, y que con la aclaración de la voluntad de las partes excluyen la
configuración de alguna falsedad, pues al aclararse y estar las partes de
acuerdo entra dentro del ejercicio de la autonomía de la voluntad, como el
ejercicio de un derecho subjetivo, para subsanar errores o nulidades,
susceptibles de corregir con el acuerdo de las partes.
Ahora
bien, habría que aclarar en este punto que existen errores constitutivos de
nulidad en el derecho civil, cuando crean vicios en el consentimiento, y
existen errores producidos por maquinaciones fraudulentas que configuran la
estafa (Art. 246 C.P.). Existen eventos, donde dada la vulnerabilidad de cierto
tipo de población por su grado de formación y de personas de la tercera edad
–sobretodo-, que siendo capaces legalmente, son más propensos a las
maquinaciones fraudulentas de terceros, por lo cual se hace necesario que en el
momento de su comparecencia el notario o los funcionarios de la notarían
verifiquen que la persona se encuentra actuando con pleno conocimiento sobre el
objeto y las condiciones en que va a contratar, para luego evitar
inconvenientes. En muchas ocasiones las notarías pueden evidenciar casos en los
que se presentan artificios o engaños de una de las partes que inducen en error
a la otra, y su deber consiste en asesorar e informar bien a la parte
vulnerable, antes de que dé su consentimiento a la realización del acto, e
incluso abstenerse de celebrar el acto ya sea por falta de consentimiento libre
de vicios, o por contener el acto notarial objeto o causa ilícita.
Otros
casos de escrituras públicas, en que se pueden presentar situaciones bastante
complicadas son aquellas en las que se aprueban liquidaciones de sucesiones o
de sociedades conyugales, porque en estos casos, los notarios solo tienen
competencia para reconocer la voluntad de las partes y elevarlas a escritura
pública. Los notarios no pueden definir sobre alguna objeción u observación que
realice alguna parte sobre la liquidación de la sucesión o de la sociedad
conyugal, sin que la o las otras, las aprueben en el mismo acto, pues carecen de competencia para dirimir este tipo
de conflictos que se encuentran reservados al Juez de la causa.
En
estos eventos, es recomendable que el notario verifique la voluntad libre y
espontánea de las partes en el acuerdo, toda vez, que en estos casos se puede
presentar que una de las partes ejerza fuerza sobre la otra, y con ello se
vicie el consentimiento, así como también se pueda estar en presencia de
delitos de constreñimiento ilegal (Art. 182 C.P.) o incluso de extorsión (Art.
244 C.P.). Pero también, pueda que no se trate del ejercicio de la fuerza, pero
si de un artificio o engaño, que podría también configurar una estafa (Art. 246
C.P.). Ahora, este tipo de situaciones es muy difícil de verificar en varios
casos, porque en algunos de estos trámites, las familias o los esposos
contratan abogados que se encargan de los temas, o nombran a un miembro de la
familia que los representen, y por ello el notario pierde el contacto personal
con las partes, impidiéndole de esta manera, ejercer control sobre el consentimiento
de las partes.
Ahora,
de verificarse algún tipo de fuerza o engaño en un trámite de los anteriormente
mencionados, el notario o el funcionario de la notaria estaría en la obligación
de denunciar dichos hechos, en los casos de extorsión o de violencia
intrafamiliar, y de estafa si esta supera en monto de los 150 SMLMV, de lo contrario
incurriría en el delito de omisión de denuncia de servidor público (Art. 417
C.P.).
También
es muy dado a que se presenten en los casos de liquidaciones sucesiones o
sociedades conyugales, otro tipo de falsedades como lo serían el ocultamiento
de bienes que hacen parte del haber conyugal o sucesoral, la modificación de
los valores reales de dichos bienes, e incluso se pueden presentar
manifestaciones tan reprochables como la de no conocer otros herederos con
derechos en la masa sucesoral o el declarar deudas cuantiosas inexistentes. En
eventos como los anteriores, los notarios deben cumplir a cabalidad los
trámites de publicidad de los actos que van a realizar para no verse
comprometidos en estas falsedades que claramente generan perjuicios para
acreedores (en caso tal se configuraría un alzamiento de bienes contemplado en
el artículo 253 del C.P.), herederos y conyugues. En este sentido, al
encontrarse frente a una vicisitud que deba solucionar la jurisdicción civil,
deberá suspender el trámite y sugerir a las partes que arreglen sus diferencias
o que acudan a la jurisdicción competente. Si el Notario no lleva a cabo los
actos de publicidad necesarios para el respectivo trámite, y en virtud de ello,
se afectan derechos de terceros, es posible que se configure un prevaricato por
omisión en los términos del artículo 414 del C.P., por omitir un acto propio de
sus funciones, y a su vez, en un prevaricato por acción al avalar una
liquidación abiertamente contraria a derecho en los términos del artículo 415
del C.P., porque al elevar una liquidación a escritura pública, está emitiendo
un concepto afirmando la legalidad de dicho acto, que es abiertamente ilegal.
En el mismo evento, si el Notario es conocedor que en dicho trámite se van a
vulnerar derechos de terceros, y aun así confirma el acto, podrían también
estar en curso de una estafa (Art. 246 C.P.), por cuanto la tramitación de la
escritura pública se configura en un artificio o engaño que le permite al
beneficiario obtener provecho ilícito, con la evidente afectación del
patrimonio de una tercera persona.
1.4.
SOBRE LA ADMINISTRACION DE RECURSOS PUBLICOS
Y PRIVADOS.
Otra
situación en la cual pueden verse comprometidos los notarios y los funcionarios
de la notarias, es en el peculado, por la administración de ciertos recursos
públicos, como son el impuesto de registro (1), el impuesto de
timbre (2), que gracias a la
Ley 1111 de 2006, ya no se genera en el año 2012, y la retención de la fuente
que se le aplica a la venta de bienes inmuebles. De acuerdo con el artículo 20
del C.P., son servidores públicos las personas que administren los recursos de
que trata el artículo 338 de la Constitución Política, que son contribuciones
fiscales y parafiscales. De esta manera, si el notario en la realización de
determinado trámite cobra el valor de un impuesto, y se apropia de este,
incurriría en el delito de peculado por apropiación en los términos
establecidos en el artículo 397 del C.P. En estos eventos, también es posible
que se cobren los impuestos, pero que no se reporten dentro de las bases
contables o se oculten de alguna manera para facilitar la apropiación, por lo
que el peculado podría concursar con la falsedad en documento privado si se
alteran los estados financieros o las facturas, como cuando se disminuyen los
valores reales de las transacciones para disminuir igualmente los impuestos.
La
otra posibilidad que se maneja es que se configure el artículo 402 del C.P. que
es la omisión del agente retenedor o recaudador, si efectivamente el impuesto
se cobra, aparece en la contabilidad y no se consigna en las fechas
correspondientes en las cuentas del Estado, sin que exista apropiación de los
recursos por parte de la notaría. Este delito se configura por un retardo
injustificado, más no por un ocultamiento o una apropiación que sí configuran
un peculado.
Luego,
si se trata de un funcionario de la notaria a quién el notario encarga de la
administración de los impuestos cobrados a los usuarios, para luego consignarlo
en las cuentas del Estado, y en vez de hacerlo, se apropia de estos recursos,
es posible plantear dos tesis, la primera es aplicar lo dispuesto en la
jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia Sala Penal del 25 de Abril de 2002
(M.P. Carlos Mejía Escobar), que reconoció que la función pública que ejercía
el notario, también le era transmitida a todos sus empleados, quienes
terminarían siendo en últimas funcionarios públicos por extensión (Art. 20
C.P.), y en virtud de ello, concluir que
también administran los recursos causados por impuestos y que administran las
notarías, y que por ello podrían incurrirían en peculado por apropiación. La
segunda tesis es que en vez de peculado por apropiación, podrían incurrir en un
abuso de confianza calificado (Art. 250 del C.P.), porque siendo particulares,
abusan “de funciones discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad
pública” para apropiarse de los recursos que le pertenecen al Estado (Abello,
2010).
En el
caso de la omisión del agente retenedor, no existe esta problemática, porque el
tercer párrafo del artículo 402 del C.P., dispone que “Tratándose de sociedades
u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas
naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones”,
con lo cual queda superada la posible controversia que sí existe entre el
peculado por apropiación (Art. 397 C.P.) y el abuso de confianza calificado
(Art. 250 C.P.) donde no está clara la responsabilidad penal de los
subordinados que son delegatarios, de los que inicialmente se encuentran
obligados a cumplir la función de administrar los recursos públicos.
Otro
problema diferente se presenta cuando, un funcionario de la notaría se apodera
de las tasas que recibe esta entidad por la prestación de su servicio, que se
consideran como recursos privados de propiedad de las notarías para su
funcionamiento. Así por ejemplo, si un funcionario se las arregla para
apoderarse del valor de una tasa cobrada por un servicio notarial, también nos
encontramos frente a una controversia, pues tendríamos que analizar si incurre
en hurto agravado por la confianza (Art. 240 C.P.) o en el abuso de confianza
calificado (Art. 250 C.P.) por apropiarse de dineros “abusando de funciones
discernidas, reconocidas o confiadas por autoridad pública”. La problemática
surge porque en criterios de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 20 de
Mayo de 1986) los trabajadores que administren ciertos recursos valiéndose de
la confianza depositada por el empleador, incurrirán en hurto agravado por la
confianza (Art. 240 C.P.), como en el caso del cajero del banco que se hurta
dinero de la caja que administra. Sin embargo, también es posible imputar un
abuso de confianza calificado (Art. 250 C.P.) a un trabajador en el entendido
que dentro de sus funciones se le confía un encargo fiduciario sobre las tasas
cobradas por los servicios notariales a los usuarios, donde dicha función
implica la administración de unos recursos a título no traslaticio de dominio
(Abello, 2010). Ahora bien, separándonos de lo señalado por la Corte
Suprema de Justicia, creemos que cuando un empleado tiene la función de
recaudar y administrar un recurso (dinero) de conformidad con un mandato o una
instrucción de su empleador, existe incluso a través del contrato de trabajo
donde se le asignan las funciones, un título no traslaticio de dominio que es
el mandato fiduciario, y en consecuencia no se configura el hurto agravado por
la confianza, sino el delito de abuso de confianza.
1.5.
SOBRE LAS FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LOS
NOTARIOS.
Los
notarios también cumplen funciones jurisdiccionales como cuando ejercen como
conciliadores, o cuando mediante escritura pública dan fe de la legalidad de
los acuerdos como las liquidaciones de sociedades conyugales y de sucesiones,
así como de los contratos que se firman bajo su control y tutela,
Para
abordar de mejor manera el tema planteado, vamos a realizar algunas
aclaraciones sobre las funciones notariales:
En
primer lugar, el notario cumple las siguientes funciones: a) “Directiva, es
decir, aconseja, asesora, instruye como perito en derecho, concilia y coordina
las voluntades; b) Moldeadora o Conformativa, es decir, moldea el acto
jurídico, dotándolo de forma legal, “dueño como es de los resortes de la ley,
acopla la voluntad de los intereses al modelo rígido del derecho para hacerlo
fecundo, dándole la conformación que
pidan las leyes para su plena eficacia, para ello califica la naturaleza y
legalidad del acto; lo admite o bien lo rechaza si la calificación es adversa a
su validez; y por fin, lo redacta observando las prescripciones legales y la
imparcialidad que les propia”; c) Autenticadora: “Consiste en investir los
actos solemnizados por la escritura de una presunción de veracidad que los hace
aptos para imponerse por sí mismos en las relaciones jurídicas” (Aguilar
Rodríguez, 2006, p. 87 – 89).
En
segundo lugar, de acuerdo con la Corte Constitucional en Sentencia C-093 de
1998, se establece que “El notario es entonces un particular con carácter de
autoridad a quién el Estado ha confiado la importante labor de brindar
seguridad jurídica a los actos, contratos, negocios jurídicos y situaciones o
relaciones jurídicas de los individuos, cuando en aquellos se exige el
cumplimiento de ciertas solemnidades o cuando los interesados, previo acuerdo,
optan por revestirlos de las mismas.” En la citada sentencia se hace referencia
a los trámites notariales sobre asuntos que antes pertenecían a la jurisdicción
voluntaria, como son la liquidación de herencias y sociedades conyugales, las
correcciones en las actas del registro civil y el cambio de nombre, la
celebración de matrimonio civil, la recepción de declaraciones extraprocesales
y la autorización de donaciones, y sobre
la competencia para realizar dichos trámites la Corte Constitucional dijo:
“Dicha competencia es eminentemente rogada y está regida por el principio de
autonomía de la voluntad y el mutuo acuerdo, lo cual evidencia la ausencia de
poderes decisorios dentro de la función notarial”.
En
tercer lugar, la función notarial ha sido planteada por algunos autores como
una función jurisdiccional en el entendido que en virtud de la libertad
jurídica y la autonomía negocial, las personas también pueden crear derecho, ya
sea por sí mismas, o con el auxilio de un notario como jurista del contrato o
negocio jurídico en que interviene, termina cumpliendo por ello una función
jurisdiccional legitimadora. (Caro Escallón, 1980).
Sobre
lo anteriormente expresado, podríamos afirmar que la función notarial no se
limita a avalar con la firma la presencia de las personas que firman un
contrato, un acuerdo o un negocio jurídico, sino que a su vez se convierte en
un garante de la legalidad de dicho negocio o acuerdo jurídico, cuando éste
dependa de la formalidad o de la protolización notarial para su eficacia
jurídica. De esta manera, no está exento de revisar la legalidad de los actos
jurídicos que va a avalar con su firma.
Por
otra parte, y de manera más expresa, en virtud del artículo 19 de la Ley 640 de
2001, los notarios tienen la facultad de conciliar y por tanto de ejercer
función jurisdiccional, con un especial deber consagrado en el parágrafo 1 del
artículo 8 de la citada Ley, que es el siguiente: “Es deber del conciliador
velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como
los derechos mínimos e intransigibles”.
En
este orden de ideas, por tener carácter de servidores públicos y de ser garantes
de la legalidad de los negocios jurídicos y acuerdos que se tramiten dentro de
sus competencias y funciones, el no rechazar un acto abiertamente ilegal, o de
permitir que en una conciliación se menoscaben derechos ciertos, indiscutibles,
mínimos e intransigibles, se podría imputar a un notario que actuara de esta
manera, el delito de prevaricato por acción en los términos del artículo 413
del C.P., en el entendido que su firma –en el ejercicio de sus funciones
notariales- es un aval de la legalidad de un acto jurídico, y un concepto
positivo donde se está afirmando ante toda la comunidad que un acto jurídico
que resulta abiertamente contrario a la Ley, es legal.
Queda
por analizar, si en los eventos anteriores, se podría imputar además del delito
de prevaricato, el delito de falsedad ideal en documento público consagrado en
el artículo 286 del C.P., en este sentido, la respuesta a este interrogante no
es fácil, sobre todo cuando no queremos vulnerar el principio de la doble
incriminación.
Encontramos
entonces, que el delito de prevaricato
se presenta cuando el Notario con su firma y posterior protocolización mediante
acta o escritura pública, de un contrato o un acuerdo antijurídico, porque
dentro de sus funciones emite un concepto abiertamente ilegal. Pero a su vez,
tendríamos que prever que también incurre en una falsedad, porque callo parcial
o totalmente a la verdad para favorecer a una de las partes, o incurrió en una
falsedad (en documento público o privado de acuerdo al caso), al afirmar que el
acuerdo era legal cuando no lo era.
La
respuesta que planteamos se funda en el principio de especialidad de los tipos
penales –para evitar el concurso de tipos-, según el cual se elimina el
concurso de delitos escogiendo aquel tipo que describa de forma más completa la
acción desplegada por el autor. Así entonces, si un notario suscribe un acuerdo
o una escritura pública con un contenido ilegal, está emitiendo un concepto
abiertamente contrario a la Ley, configurándose de esta forma el delito de
prevaricato y no el de falsedad en documento público, y las demás personas que
participaron en el hecho serían instigadores o cómplices del delito de
prevaricación que solo podría realizar el notario. Así se pensaría que el
notario sería el autor por tener las calidades exigidas en el tipo de
prevaricato, esto es, tener la función de emitir un concepto, los funcionarios
de la notaría que colaboren en el delito serían unos cómplices, y el usuario o
particular que solicitó el trámite ilegal, sería un instigador o determinador.
Ahora
bien, si el notario no participa y es inducido en un error, no podría existir
prevaricato, y la figura delictiva aplicable ya sería diferente tanto para el
funcionario de la notaría que colabora con el particular para inducir al
notario en error, como para el particular que inicia el trámite. Si se trata de
una escritura pública o de un acta de conciliación, la figura delictiva sería
el contenido en el artículo 288 del C.P., que establece como punible la
obtención de documento público falso, caso en el cual tanto el funcionario como
el particular, serían coautores del delito.
- PROBLEMAS PARTICULARES DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS NOTARIOS.
Para
analizar los problemas antes planteados, es necesario tener en cuenta varias
figuras especiales del derecho penal para analizar la responsabilidad al
interior de las notarías, como son, el principio de confianza, la delegación de
funciones, la posición de garantía, el error de tipo, y la autoría y la
participación.
2.1.
POSICION DE GARANTÍA DE LOS NOTARIOS.
De
conformidad con la legislación penal colombiana, la posición de garante se
puede configurar tanto en la modalidad dolosa, como en la modalidad culposa,
pues la ley no expone limitación alguna. El artículo 25 del C.P. no hace
ninguna distinción, y se entiende que la posición de garantía se configura no
por la modalidad de la conducta, sino por tener a su cargo la protección de un
bien jurídico o la vigilancia de una fuente de riesgo, y la responsabilidad se
configura al no realizar las acciones necesarias para impedir los resultados
contenidos en un tipo legal, sin importar que la omisión sea dolosa o culposa.
Sobre
la responsabilidad penal por comisión por omisión se han planteado varias tesis
tendientes a explicar cómo debe entenderse un delito por comisión por omisión.
A continuación me permitiré resumir
algunas de las posturas más relevantes.
La
primera de las tesis que trabajaré, es la de Roxin (2007), quién planteó la
teoría de los delitos de infracción al deber, en los cuales el autor de estos
delitos es una persona que ostenta determinada calidad o cargo especial en la sociedad, razón por la cual se
le imponen unos deberes legales especiales de protección de determinados bienes
jurídicos o la evitación de ciertos resultados. De esta forma, una persona es
responsable penalmente si al incumplir un deber a él impuesto en una norma
extrapenal, se produce un resultado típico que vulnera el bien jurídico
penalmente protegido. En esta tesis, la responsabilidad penal se configuraría,
siempre y cuando con la omisión al deber extrapenal, se aumenta
considerablemente el riesgo de la vulneración al bien jurídico afectado.
La
segunda tesis es la planteada por Jakobs (1998), quién explica que existe un
dominio sobre la organización, y un dominio sobre la institución. El primero es
el que tienen todas las personas de comportarse de tal manera que sus
actuaciones no generen un riesgo para los demás; y el segundo es el que tienen
algunas personas de acuerdo con su posición en la sociedad, calidad o cargo,
que deben cumplir un rol especial de impedir determinados resultados. De
acuerdo con ello, según Jakobs, es autor todo el que sea competente –dentro del
rol social que le corresponde- para evitar determinado resultado.
La
tercera es la de Schunemann (2007), quién considera que el derecho
penal puede establecer los criterios necesarios para configurar la
responsabilidad por comisión por omisión sin necesidad de depender de normas
extrapenales como lo plante Roxin, y criterios más concretos, diferentes a la competencia
o los roles que plantea Jackobs. Schunemann expone que para que un individuo
sea responsable penalmente por una comisión por omisión debió haber asumido la
protección de un bien jurídico o la vigilancia de una fuente de riesgo, y a su
vez, debe tener el dominio sobre la evitabilidad del resultado típico. En otras
palabras, una persona será autor de una conducta por comisión por omisión, si
dentro de su ámbito de dominio, pudo prever la producción un resultado lesivo,
y aun así, dejó que el curso causal continuara, produciéndose en últimas el
resultado típico, como ocurre en el caso del dueño de un perro quién viendo que
el animal va a atacar a otra persona, no hace nada, pudiendo hacer algo para
evitarlo.
Esta
última tesis es la que acogemos en este trabajo, y es a su vez la que parece estar más cercana a
la descripción legal contenida en el artículo 25 del Código Penal colombiano,
sin perjuicio de que las demás también sean utilizadas de acuerdo a la adscripción
dogmática de cada autor o funcionario que la aplique.
De
acuerdo con lo anterior, existe un deber legal especial de los notarios de
garantizar la legalidad de los actos que se realizan ante ellos (Art. 25 del
C.P.), como se analizó en el aparte correspondiente a los actos
jurisdiccionales del notario. De esta manera, si el notario en un caso dado
evidencia la posible comisión de una conducta punible, o de la transgresión de
un derecho de una persona, en primer lugar debe rehusarse a realizar el acto, y
en segundo lugar debe denunciar la conducta, porque durante la revisión del
acto y hasta antes de firmarlo, o darle su aval jurídico, tiene el dominio
sobre la evitabilidad del acto.
2.2.
PRINCIPIO DE CONFIANZA Y LA DELEGACION DE
FUNCIONES.
De
acuerdo con el artículo 9 del Código Penal colombiano, “Para que la conducta
sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad
por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado”. Esta
referencia a que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica
del resultado, le ha permitido a la doctrina y a la jurisprudencia plantear la
aplicación de los criterios de la imputación objetiva para limitar el ámbito de
protección del derecho penal a sólo aquellos cursos causales más relevantes, de
conformidad con los avances de la teoría de la imputación objetiva.
En
el sector empresarial, la división de trabajo y la especialidad de las
funciones son conceptos necesarios para el desarrollo de cualquier actividad
comercial. En toda empresa existe una estructura de trabajo que se relaciona de
manera horizontal, esto es, entre personas que desde una misma posición
jerárquica coordinan determinada actividad; y de manera vertical, que se
presenta en relaciones en las que unas personas se encuentran subordinadas a la
autoridad de un funcionario de mayor jerarquía.
Esta
realidad obliga a tener en cuenta el principio de confianza, que es uno de los
criterios de la imputación objetiva especialmente aplicable en las actividades
que se realizan en equipo. Este principio permite dinamizar el trabajo
coordinado de varias personas, evitando el control sobre el control, porque se
fundamenta en la confianza de que los demás participantes de una labor van a
cumplir con la parte que le corresponde (3), o en palabras más
técnicas, el principio de confianza predica que una persona puede confiar en
que dentro del tráfico social y jurídico, las demás personas están cumpliendo
con los deberes o funciones que le han sido asignadas (4). De esta manera, se entiende que cada persona
es responsable por la parte del trabajo que se le asignó, y si una yerra, esta
se hace responsable, y no afecta a los demás participantes.
Sin
embargo, principio de confianza no es absoluto, se aplica de una manera más
amplia en las relaciones horizontales (que se dan entre coordinación entre
personas de la misma posición laboral jerárquica), pero incluso en ellas, se
limita en casos donde las personas en las que se tiene que confiar son
inimputables, o personas cuya condición física o psíquica evidencian que no van
a cumplir con la norma de conducta. También se limita la aplicación del
principio de confianza en relaciones horizontales en aquellos casos en los que
es evidente que la persona que va a ejecutar determinada labor no va respetar o
no está respetando la norma de conducta (Cesano, s.f.).
En
las relaciones verticales (que se dan en aquellas labores en las que varias
personas se encuentran subordinadas a un superior jerárquico), el principio de
confianza es aún más limitado, porque en estas, el superior conserva sobre el
trabajo del subordinado deberes de control y vigilancia. En estos casos, estos
deberes de control y vigilancia pueden aumentar o disminuir de acuerdo a la experiencia
y conocimientos del subordinado, así por ejemplo, el grado de vigilancia y
control sobre un aprendiz es mucho mayor al que se debe ejercer sobre un
técnico de 10 años de experiencia.
Otra
limitación a la aplicación del principio de confianza se presenta cuando existe
una posición de garante (5) en una o en varias personas que
participan en la actividad (Cesano, 2007), como por ejemplo de determinado
trabajo en una construcción participan obreros, ingenieros, directores y
supervisores al tiempo, donde tanto los ingenieros, directores y supervisores
tienen posición de garante, y por tanto, dentro de su ámbito de dominio deben
realizar todas las acciones pertinentes para evitar los daños previsibles que
se puedan presentar.
En
el caso de los notarios, el principio de confianza es limitado porque el
notario tiene una posición de garante sobre la legalidad de los actos que
suscribe, y segundo se trata de una relación de subordinación donde se
encuentra la obligación de realizar el control y vigilancia sobre los actos de
sus subordinados de acuerdo con los criterios antes expuestos.
De
esta manera, un notario podrá exonerarse de responsabilidad por la comisión de
una de las conductas punibles anteriormente analizadas si le encargó la labor a
un subordinado, y a pesar de haber realizado actos de vigilancia y control
sobre el empleado, la conducta igualmente se realizó. Así ocurre por ejemplo en
las autenticaciones, en las que existe un funcionario en la ventanilla que
recibe los documentos para la firma, así como la cédula de la persona. Si ese
funcionario no se percata que la foto de la cédula no coincide con la persona
que compadece, y el notario firma, el notario estaría frente a un principio de
confianza, porque por la organización de tareas y funciones, no le es posible
estar en la notaría realizando la comparación antes enunciada. Sin embargo, no
sería posible aplicar el principio de confianza en casos donde es necesario
revisar la legalidad del contenido de una sucesión, contrato o acuerdo
conciliatorio, porque en estos eventos es lógico la necesidad del control y
vigilancia de la legalidad de dichos actos por parte del notario.
Por
otro lado, cuando el notario delega en un subordinado determinada función, el
notario en parte transmite la posición de garante (Art. 25 C.P. numeral 1) que
tiene sobre el ejercicio de dicha función, quedando solo con la obligación de
vigilancia y supervisión. Sin embargo, un acto de delegación solo surtirá
efectos si se conjugan las siguientes situaciones: a) Hayan elegido a una
persona suficientemente capacitada para realizar el encargo; b) La hayan dotado
con los medios técnicos y humanos idóneos para ejercer la labor; c) Lo hayan
informado suficientemente de la forma en que debe cumplir con su oficio; y d)
Que de manera periódica realicen controles y vigilen el trabajo de su
delegatario. De esta manera, si falla alguno de los anteriores requisitos no
será posible afirmar la irresponsabilidad del notario por las conductas
punibles antes explicadas (6).
Ahora
bien, el principio de confianza anteriormente explicado si le es aplicable a
los funcionarios de la notaría y a los notarios respecto de la información que
aportan los usuarios para la realización de los trámites. El principio de buena
fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Nacional, permite que los
funcionarios presuman como auténticos los documentos que aducen los particulares
y como ciertas las manifestaciones que estos realicen en la solicitud de los
trámites notariales.
Por
tanto, salvo ilegalidades manifiestas y evidentes, los notarios podrán confiar
en que las manifestaciones y documentos que aportan los usuarios son veraces, y
por lo tanto, no sería responsable penalmente si éstos son falsos y se
produjeran efectos jurídicos con ellos, partiendo del supuesto de que el
notario actuó de buena fe y fue inducido por error.
2.3.
EL ERROR DE TIPO Y EL DOLO EVENTUAL.
De conformidad
con el artículo 32, numeral 10, no habrá responsabilidad penal cuando “Se obre
con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de
la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una
causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta
será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa”.
Como
vimos a lo largo del numeral 2 de este trabajo, los delitos de que pueden ser
imputados los notarios son dolosos, por lo tanto, es necesario que el autor
actúe conociendo y queriendo la realización de una conducta típica (Art. 22
C.P.). De ahí que si el autor desconoce que se encuentra realizando los hechos
constitutivos de una infracción penal, por un error de tipo vencible o
invencible, la conducta sería atípica y no habría lugar a responsabilidad
penal.
Así
por ejemplo, si ante el funcionario se presenta una persona que suplanta a
otra, y a menos que sea ostensible la diferencia entre la foto y la persona
compareciente, no será posible imputarle la falsedad personal al notario,
cuando éste, actuó de buena fe y fue engañado por los delincuentes. Igualmente
ocurre en los casos de falsedad en documento privado, cuando no existe
posibilidad de establecer las falsedades si las partes las ocultan.
También
es posible aplicar el error al notario en el prevaricato cuando las partes de
manera dolosa le ocultan información relevante, para perjudicar a terceros,
como por ejemplo quién manifiesta ser el único heredero sabiendo que existen
tres más, y que luego de realizar las publicaciones respectivas, no comparece
nadie y el juez adjudica al único que se presentó.
Cabe
mencionar, que en los casos en que se detectan inconsistencias evidentes en
trámites notariales, y el funcionario ve como probable un posible daño a
terceras personas, pero aun así continúa el trámite hasta su finalización para
recibir el pago respectivo, es posible ya no hablar de un error de tipo, sino
de la comisión de un delito a título de dolo (Art. 22 C.P.), recordemos en todo
caso, que el notario, tiene una función de garante sobre la legalidad de los
actos que se le colocan a su disposición, por tanto, al prever un posible
menoscabo a la Ley, se debe abstener de suscribir el documento, o solicitar los
soportes necesarios para aclarar las dudas y luego sí darle trámite al
documento.
De
hecho como se mencionó anteriormente, la obligación de revisar la legalidad de
los actos, requiere de controles especiales que eviten que circunstancias
ilegales que salgan de bulto, sean pasadas por alto, y por ello, se
protocolicen o se solemnicen contratos, acuerdos o actos jurídicos ilegales por
parte del notario. Si ello ocurre, y se evidencia que con un mínimo control, la
situación irregular hubiese podido ser detectada y el acto ilegal pudo haber
sido evitado, es posible configurar, una falsedad ideológica en documento
público o un prevaricato, dentro de los términos anteriormente señalados a
título de dolo, cuando no es posible demostrar la participación directa del
notario o del funcionario delegado en la actuación irregular.
Lo
cierto, es que para que exista un prevaricato, y ya lo ha dicho la Corte
Suprema de Justicia, en Sentencia
del 15 de Mayo de 2000, M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote, se requiere de dolo directo, y se descarta la
posibilidad de un dolo eventual por las siguientes razones:
Primero,
porque para el prevaricato se requiere de un “entendimiento de la manifiesta
ilegalidad de la resolución proferida, conciencia de que con tal proveído se
vulnera sin derecho el bien jurídico de la recta y equilibrada definición del
conflicto que estaba sometido al conocimiento del servidor público, quien podía
y debía dictar un pronunciamiento ceñido a la Ley y a la Justicia”. Ello quiere
decir que dado el conocimiento especial sobre lo que es legal y lo que no lo
es, no es posible la admisión de un prevaricato a título dolo eventual, pues no
se trata de que exista una posible ilegalidad, sino que el acto debe ser
abiertamente ilegal.
Y
segundo, con el dolo eventual se requiere que el autor acepte un resultado
típico que ex ante, lo previó como posible, y para la Corte el prevaricato es
un delito de mera conducta, que no requiere de un resultado, así que la figura
del dolo eventual es incompatible con el delito de prevaricato.
2.4.
PROBLEMAS DE AUTORIA Y PARTICIPACION.
En
este punto es necesario resaltar la importancia de una figura como la autoría
mediata (Art. 29 C.P.), porque en unidades de trabajo como las notarías, el
trabajo en equipo es una de sus principales características.
De tal
manera, que si se llegare a realizar un delito de los expuestos en el numeral 2
de este trabajo, sería necesario precisar quiénes participaron en el hecho de
manera intencional, porque ello determina quiénes son coautores, quienes son
autores mediatos y quienes son instrumentos que no tendrían responsabilidad
penal.
De
esta manera, por regla general en estos temas de la revisión de la legalidad de
tantos actos jurídicos que se ponen en consideración ante una notaría, a veces,
el usuario es quién inicia la conducta punible esperando pasar desapercibido, y
muchas veces logra engañar sagazmente al notario y a los funcionarios de la
notaria, haciéndolos incurrir en un error de tipo. En estos eventos, existe un
autor principal que incurre en unas falsedades que inducen en error al notario
y a sus funcionarios, por lo cual, el responderá a título de autor mediato de
una conducta punible si requiere de la participación del notario para cumplir
su cometido, y el notario no tendría ninguna responsabilidad por haber actuado
bajo un error.
También
puede ocurrir que el usuario comunique su intención a un funcionario de la
notaria, y consigue su colaboración en el hecho, y ambos ocultan de buena
manera su actuar ilícito frente a la revisión que realiza el notario. En ese
orden de ideas, el usuario y el funcionario de la notaría serían coautores, y
el notario sería el instrumento que actuó bajo un error, en virtud de ello,
sería irresponsable el notario.
Otro
evento se presenta cuando el notario es contactado por el usuario para realizar
un acto ilegal, y el notario ordena a uno de sus funcionarios para que proyecte
el texto de una sucesión o una compraventa que busca la realización de una
estafa en perjuicio de un tercero. Como el funcionario no conoce la situación y
solo proyecta el texto legal que se va a elevar a escritura pública, la
responsabilidad recaerá sobre el usuario y el notario, y el funcionario sería
irresponsable por haber sido utilizado como un instrumento y haber actuado bajo
un error de tipo.
Por último,
se presenta otra posibilidad y es la que el usuario, el funcionario y el
notario se pongan de acuerdo para realizar una actuación ilegal en perjuicio de
un tercero, habría que confirmar la coautoría, siempre y cuando exista acuerdo
común, división de trabajo, y que la entidad del aporte sea tal, que permita
afirmar el dominio funcional del hecho. En los casos de los trámites
notariales, se requiere de una solicitud inicial de un usuario, pues no es
posible iniciar un trámite notarial de oficio, lo que convierte la
participación del usuario en esencial. También se requiere de la participación
del notario cuya firma es la que surte la terminación del trámite, por lo cual
también es esencial. Y por último, la participación del funcionario de la
notaría debe ser valorada de acuerdo con la entidad del aporte, para establecer
si tenía el dominio funcional de hecho o no, para poderle procesar como coautor
o como cómplice del delito realizado.
- CONCLUSIONES
En
primer lugar, luego de haber analizado algunos de los aspectos más importantes
del fenómeno de la delincuencia desde dentro y desde afuera de las notarías,
nos encontramos que ha sido un tema complejo, al que hay que seguir estudiando
a profundidad y con detenimiento, pues dada la importancia cultural y legal de
la institución notarial, podemos encontrar que es necesario protegerla de los
continuos ataques delictivos a que se hizo mención en este trabajo, a través de
los tipos penales analizados.
En
segundo lugar, el principio de buena fe, y el principio de confianza son las
principales defensas de los notarios y de los funcionarios de las notarías,
quienes deben presumir de conformidad con el artículo 83 de la Constitución
Nacional, que la documentación y las manifestaciones realizadas por los
usuarios son veraces, salvo prueba en contrario. De ahí que sea muy difícil en
muchas ocasiones demostrar la actuación dolosa de los notarios, pues salvo situaciones fraudulentas evidentes, el
error de tipo vencible o invencible, surgen como una causal de ausencia de
responsabilidad, que excluye el tipo penal doloso.
En
tercer lugar, aún existen muchos temas pendientes por resolver, y que aún se
encuentran dentro del preámbulo de esta discusión sobre la responsabilidad
penal de los notarios, como por ejemplo, si los funcionarios que se apropien de
dineros públicos que administran las notarías incurrirían en peculado por
apropiación o en su defecto en abuso de confianza calificado; o si cuando un
funcionario se apodera de recurso propios de la notaría incurriría en un hurto
agravado por la confianza o en un abuso de confianza calificado; o si es
posible imputar como un concurso ideal el prevaricato por acción y la falsedad
en documento público dentro de un trámite notarial de conciliación, de
liquidación de una sociedad conyugal o de una sucesión, partiendo del hecho de
que el notario además de elaborar el documento público, al estampar su firma,
emite un concepto sobre la legalidad del acto suscrito.
Por
último, y en cuarto lugar, es necesario aclarar que este estudio exploratorio
permite adentrarnos en una discusión sobre la delincuencia que se presenta dentro
y a través de las notarías, que debe seguir evolucionando, a nuevos
planteamientos y discusiones relevantes, para proteger la función notarial, de
las actividades criminales.
- BIBLIOGRAFIA.
ABELLO GUAL, Jorge Arturo. (2010).
“El
abuso de confianza y el peculado en la responsabilidad penal empresarial: la
responsabilidad penal por administración de fondos parafiscales en las E.P.S.
en Colombia”. Revista Prolegómenos-derechos y Valores. (No. 26). Págs. 267-284.
ABELLO GUAL, Jorge Arturo.
(2010). “El abuso de confianza y el hurto agravado por la confianza en la
responsabilidad penal empresarial en Colombia”, Revista Prolegómenos-derechos y Valores. (No. 25). Págs. 181-200.
AGUILAR RODRIGUEZ, Teresa.
(2006). Naturaleza jurídica del Notario.
Medellín, Colombia: Señal Editora.
BACIGALUPO, Enrique.
(2005). Posición de garante en el ejercicio de funciones de vigilancia en el
ámbito empresarial. Curso de Derecho
Penal Económico. Segunda Edición. Madrid, España: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas
y Sociales S.A. Págs. 177-189.
BACIGALUPO, Silvia.
(2005). Responsabilidad penal de las personas jurídicas. Curso de Derecho Penal Económico. Segunda Edición. Madrid, España:
Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.
BATISTA GONZÁLEZ, María
Paz. (2005). La responsabilidad Penal de los órganos de la empresa. Curso de Derecho Penal Económico.
Segunda Edición. Madrid, España: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.
Págs. 143-155.
BUSTOS RAMIREZ, Juan;
HORMAZABAL MALAREE, Hernán. (2006). Lecciones
de derecho penal. Madrid, España: Editorial Trotta.
CEREZO MIR, José. (2008). Derecho Penal Parte General. Buenos
Aires: Editorial BdeF.
CERVINI, Raúl; ADRIASOLA,
Gabriel. (2005). Derecho penal de la
empresa desde una visión garantista. Buenos Aires: Editorial BdeF.
CESANO, José Daniel. (2007).
Los delitos de homicidio y lesiones imprudentes por mala praxis médica. Tratado de responsabilidad médica. Buenos
Aires: Legis argentina.
CESANO, José Daniel. (2010).
La imputación penal en el ámbito de la empresa y las estructuras omisivas: Bases
para su análisis. En Berruezo Rafael; Rodríguez Juan María; et al. Derecho Penal Económico. Buenos Aires:
Editorial BdeF.
CUELLO CONTRERAS, Joaquín.
(2009). El Derecho Penal Español Parte
General. (Vol. II). Madrid, España: Editorial Dykinson.
DEL CASTILLO CODES,
Enrique. (2007). La imprudencia: autoría
y participación. Monografías de Derecho Penal. (No. 10). Madrid, España:
Editorial Dykinson.
DIAZ Y GARCIA CONLLEDO.
(1991). La autoría en el derecho penal.
Barcelona, España: Editorial PPU.
FEIJOÓ SANCHEZ, Bernardo. (2007).
Derecho penal de la empresa e imputación
objetiva. Colección de Derecho Penal. Madrid, España: Cámara de Comercio de
Madrid.
FEIJOÓ SANCHEZ, Bernardo.
(2003). Resultado lesivo e imprudencia.
Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia.
FEIJOÓ SANCHEZ, Bernardo.
(2009). Cuestiones actuales de derecho
penal económico. Buenos Aires: Editorial Bdef.
FERRE OLIVE, Juan Carlos;
NUÑEZ PAZ, Miguel Angel; RAMIREZ BARBOSA, Paula Andrea. (2010). Derecho Penal Colombiano Parte General. Bogotá,
Colombia: Editorial Ibáñez.
FIGALGO Sonia, (2008). Responsabilidad Penal por Ejercicio de la Medicina
en Equipo. Lisboa, Portugal: Coimbra Editora.
FERNANDEZ BAUTISTA, Silvia.
(2007). El administrador de hecho y derecho. Tirant Monografías (No. 519). Madrid, España: Tirant lo Blanch.
GARCIA CAVERO, Percy
(2007). Derecho Penal Económico. (Tomo
I - Segunda edición). Lima, Perú: Editorial Grijley.
GOMEZ RIVERO, María del
Carmen. (2003). La responsabilidad penal
del médico. Madrid, España: Tirant lo Blanch.
HERNANDEZ ESQUIVEL,
Alberto. (2002). Autoría y participación. Lecciones
de Derecho Penal Parte General. Bogotá, Colombia: Universidad Externado de
Colombia. Págs 265-287.
JACKOBS, Gunther (1995). Derecho penal parte general. Fundamentos y Teoría
de la Imputación. Madrid, España: Marcial Pons - Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.
JAKOBS, Gunther. (1998). Imputación objetiva en el derecho penal.
Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia.
JESCHECK, Hans-Heinrich.
(2002). Tratado De Derecho Penal Parte
General. (5a edición). Granada, España: Editorial Comares.
LOPEZ DIAZ, Claudia. (1996).
Introducción a la Imputación Objetiva.
Bogotá, Colombia: Universidad Externado de Colombia.
MEINI, Iván. (2003).
Responsabilidad Penal del Empresario por los hechos cometidos por sus
subordinados. Tirant Monografías (No.
298). Madrid, España: Tirant lo Blanch.
MEINI, Iván. (2005).
Problemas de autoría y participación en la criminalidad estatal organizada. Nuevo Foro Penal. (No 68). Págs.62 - 92.
REYES ALVARADO, Yesid.
(2007). Imputación objetiva. (3ª
Edición). Bogotá, Colombia: Editorial Temis.
ROXIN, Claus. (1996). Derecho Penal Parte General. (2ª
Edición). Madrid, España: Editorial Civitas.
ROXIN, Claus. (2007). La teoría del delito en la discusión actual.
Lima, Perú: Editorial Grijley.
ROXIN, Claus (2007). Autoría y dominio del hecho en el Derecho
Penal. (7a edición). Madrid, España: Marcial Pons - Ediciones Jurídicas y Sociales S.A.
SAENZ CANTERO CAPARRÓS,
José. (2001). La codelincuencia en los
delitos imprudentes en el Código Penal de 1995. Madrid, España: Marcial
Pons - Ediciones Jurídicas y
Sociales S.A.
SCHUNEMANN, Bernd. (2007). Aspectos Puntuales de la Dogmática Jurídico
Penal. Bogotá, Colombia: Editorial Ibáñez.
SILVA SANCHEZ, Jesús María.
(2004). Estudios sobre los delitos de
omisión. Lima, Perú: Editorial Grijley.
SILVA SANCHEZ, Jesús María.
(2001). Autoría delictiva en las estructuras organizadas. En SILVA SANCHEZ,
Jesús María; SUAREZ GONZÁLEZ, Carlos. La
dogmática Penal frente a la criminalidad en la Administración Pública. (Biblioteca
de autores extranjeros 7). Bogotá, Colombia: Editorial Grijley: Instituto Peruano
de Ciencias Sociales.
SUAREZ SANCHEZ, Alberto.
(2007). Autoría. Bogotá, Colombia:
Universidad Externado de Colombia.
VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ,
Fernando. (2010). Manual de derecho
penal. (Cuarta edición). Bogotá, Colombia: Ediciones Jurídicas Andrés
Morales.
VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ,
Fernando (2007). Derecho Penal Parte
General. (Cuarta edición). Medellín, Colombia: Editorial Comlibros.
ZAFFARONI, Eugenio Raúl;
ALAJIA, Alejandro; SLOKAR, Alejandro. (2006)
Manual de Derecho Penal Parte
General. (Segunda edición). Buenos Aires, Argentina: Ediar Sociedad
Anónima, Editora, Comercial, Industrial y Financiera.
JURISPRUDENCIA
CORTE CONSTITUCIONAL.
(1998). Sentencia C-093.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
(2002). Sala Penal. Sentencia del 25 de Abril. M.P. Carlos Mejía Escobar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
(2000). Sentencia del 15 de Mayo. M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (1986).
Sala Penal. Sentencia de 20 de Mayo.
NOTAS DE CONTENIDO:
(1). Están sujetas al impuesto de registro, en los términos de la Ley 223
de 1.995, las inscripciones de los documentos que contengan actos,
providencias, contratos o negocios jurídicos en que los particulares sean parte
o beneficiarios que, por normas legales, deban registrarse en las Cámaras de
Comercio o en las oficinas de registro de instrumentos públicos. La matrícula mercantil o su renovación,
la inscripción en el registro nacional de proponentes y la inscripción de los
libros de contabilidad no se consideran actos, contratos o
negocios jurídicos documentales.
(2). ARTICULO
519. BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE TIMBRE NACIONAL. El impuesto de timbre
nacional, se causará a la tarifa del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre
los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores,
que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que
se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en
los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción
de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a
seis mil (6.000) Unidades de Valor Tributario, UVT, en los cuales intervenga
como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona
jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de
comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos
o un patrimonio bruto superior a treinta mil (30.000) Unidades de Valor
Tributario, UVT.
(…)
PARÁGRAFO 2o.
La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la
siguiente manera:
- Al uno por ciento (1%) en el año 2008
- Al medio por ciento (0.5%) en el año
2009
- Al cero por ciento (0%) a partir del
año 2010.
(3). Para ver
este tema consultar: ROXIN, Claus. Derecho Penal. Ob. cit. Págs. 1004-1013;
VELASQUEZ VELASQUEZ. Manual de Derecho Penal. Ob. Cit. Pág. 437; JACKOBS,
Gunther. Derecho Penal Ob. cit. Págs.253-257 (en este sentido el autor citado,
concibe el principio de confianza como un supuesto del riesgo permitido y de la
prohibición de regreso); TERRAGNI, Marco Antonio. Ob. cit. Pág. 159-166; REYES
ALVARADO, Yesid. Ob. Cit. Págs.148-164; CEREZO MIR. Ob. cit. Págs. 480-484;
GOMEZ RIVERO. Ob. Cit. Págs.395-440; ABRALES, Sandro. Delito imprudente y
principio de confianza. Colección autores de derecho penal. Rubinzal-culzoni
editores.2010. Págs. 193-287; CORCOY BIDASOLO. Ob. Cit. Págs. 305-324; FIDALGO,
Sonia. Ob. Cit. Págs. 149-158; GOMEZ RIVERO, María del Carmen. La
responsabilidad penal del médico. Tirant lo blanch 2003. Págs. 406-433.
(4). Ver al
respecto REYES ALVARADO, Yesid. Ob. cit. Pág.157; LOPEZ DIAZ, Claudia.
Introducción a la imputación objetiva. Universidad Externado de Colombia.
Bogotá. 1996 Pág. 112; CORCOY BIDALOSO, Mirentxu. Ob. cit. Pág.316-323;
JACKOBS, Gunther. Ob. Cit. pág. 253; CESANO, José Daniel. Ob. cit.
Págs.763-768; ROXIN, Derecho Penal parte General, ob. Cit. Págs. 1004-1006.
(5). Se pueden
desde ya establecer tres grupos de casos en los cuales se limita la aplicación
del principio de confianza: 1) Cuando se puede inferir concretamente que el
otro participante en el trabajo en equipo no va a cumplir con sus deberes; 2)
frente a determinadas personas como niños, ancianos, inimputables, un ebrio o
estados similares de cuya condición no se pueda esperar una conducta ajustada a
su deber; y 3) cuando el deber de cuidado de una persona consiste en la
vigilancia y control de otras personas que se encuentra bajo su mando.
(6). CERVINI,
Raúl; ADRIASOLA, Gabriel. Op. Cit. págs.247-259; SILVA SANCHEZ, Jesús María;
autoría delictiva en las estructuras organizadas. En SILVA SANCHEZ, Jesús
María; SUAREZ GONZALEZ, Carlos. La dogmática Penal Frente a la criminalidad en
la administración pública. Biblioteca de autores extranjero 7. Grijley.
Instituto peruano de ciencias sociales. 2001. Págs. 15-19.
[1] Este artículo, es
producto de investigación del grupo de investigación del programa de Derecho,
de la Facultad de Ciencias Sociales del Politécnico Grancolombiano.
[2] Abogado y
especialista en Derecho Penal de la Universidad del Norte. Magíster en Derecho
de la Universidad de los Andes.
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