1) INTRODUCCIÓN.
Los nuevos fenómenos criminales de la
modernidad, le han venido presentando duros retos al derecho penal para
combatir la delincuencia organizada, por una parte, la necesidad de evitar la
impunidad de ciertas actividades criminales, que no se habían previsto en la
dogmática penal clásica, y por la otra, la de conservar la protección de las
garantías legales y constitucionales tanto del derecho penal general, como las
del debido proceso.
En la actualidad uno de los fenómenos
criminales que preocupan a la dogmática penal es la de la imputación de la
responsabilidad penal al interior de las empresas por la comisión de delitos en
y a través de ellas, se menciona incluso que el 80% de los delitos
socioeconómicos son realizados a través de las empresas[2].
Esta preocupación no es infundada, toda vez, que en la mayor parte de los
Estados la actividad económica es decir, la oferta y demanda de bienes y
servicios, es desarrollada por sociedades o compañías comerciales, y en muchos
casos, es incluso obligatoria la constitución de una sociedad mercantil para
desarrollar cierta actividad económica, como ocurre en Colombia con los bancos,
las empresas prestadoras del servicio de salud, las instituciones de educación
superior, entre otras.
Por lo anterior, si la mayor parte de la
economía se desarrolla a través de las empresas, es también una tendencia que
las organizaciones criminales desarrollen toda o alguna parte de su actividad
delictiva a través de las empresas, porque en principio le son útiles para
evadir la acción de las autoridades penales, debido a que en muchas
oportunidades los verdaderos jefes de dichas organizaciones, ni si quiera
aparecen en los papeles de una compañía.
Pero además, así como un individuo (persona
natural) en desarrollo de sus actividades normales como conducir, vender un
bien u ofrecer un servicio, puede ocasionalmente cometer un delito, por ejemplo, cuando un sujeto conduce
su vehículo y atropella a un transeúnte
u ocasiona un accidente, las empresas (personas jurídicas) como entes que
agrupan a varias personas naturales, para desarrollar una actividad
económica, también pueden en desarrollo
de su actividad empresarial infringir ocasionalmente la norma penal, con la
actuación de alguna de las personas naturales que la conforman. Piénsese por
ejemplo, en el caso de una compañía transportadora donde uno de sus conductores
provocó un trágico accidente, debido a que se quedó dormido al volante, porque
la compañía lo obligó a conducir en jornadas que no tuvieron en cuenta las
horas de descanso a que tiene derecho todo conductor[3],
y así puede ocurrir con otro tipo de delitos como la falsedad en documento
público, estafas, homicidios culposos, lesiones personales, entre otras.
De esta forma, en ambos casos a saber, cuando
existe una organización criminal ocultándose debajo del velo corporativo de la
sociedad, o cuando la empresa en desarrollo de su objeto social infringe
ocasionalmente la ley penal, se hace necesario, tener claridad sobre la imputación
que le corresponde a cada participante que intervino en el hecho, para no
infringir las garantías constitucionales y legales que limitan la persecución
penal.
El tema que vamos a tratar en este artículo
es la autoría y la participación en la responsabilidad penal por el producto,
esto es, quiénes son responsables, cuando la empresa en desarrollo de su
actividad comercial produce, distribuye y vende al público, un producto que por
padecer de un defecto, o por contener sustancias nocivas para la salud, pueden
lesionar bienes jurídicos como la vida y la integridad personal.
2. PLANTEAMIENTO
DEL PROBLEMA
Por regla general, la responsabilidad penal
del producto se presenta a título de culpa o imprudencia, es decir, que el
actor no tiene la intención al momento de producir, distribuir o vender un
producto al público, de lesionar bienes jurídicos tutelados por el derecho
penal. Sin embargo, como veremos a continuación en uno de los casos más
emblemáticos de la responsabilidad penal por el producto, la modalidad de la
conducta, podrá transformarse en dolosa si el autor después de un tiempo,
termina conociendo los defectos que tiene el producto y los efectos que puede
ocasionar a sus consumidores.
El tema de la responsabilidad penal por el
producto nos puede conducir a todo un universo de posibilidades en la
casuística, porque de acuerdo con las circunstancias en que se desarrollen los
hechos, puede variar la imputación penal, ya sea, desde la modalidad de la
conducta, esto es dolo o culpa, o de la aplicación de las figuras de la autoría
y la participación. Con lo anterior encontramos unas complejidades dogmáticas
muy relevantes, porque dependiendo de la modalidad de la conducta que se
configure en cada caso, se pueden proponer otro tipo de debates en el campo de
la autoría y la participación. Así por ejemplo, si la modalidad es dolosa,
habrá que analizar quiénes actúan como coautores, determinadores y cómplices.
En cambio, si la modalidad es culposa, la discusión se concentra en quiénes son
o no son autores.
Lo anterior, se debe a una discusión no muy
pacífica en la doctrina, donde la posición mayoritaria[4]
considera que la distinción entre autor y partícipe solo se presenta en los
delitos dolosos, más no así en los delitos culposos, en los que todo aquel que
aporte una causa al resultado es autor. Otro sector minoritario[5] en
cambio, considera que el concepto restrictivo de autor, es decir que distingue
entre autores y participes, debe ser aplicado tanto en delitos dolosos como en
delitos culposos, porque así lo establece la Ley penal (artículo 28 del Código Penal Colombiano) al
hablar de autores y participes[6].
Por la extensión de este trabajo y por la
dificultad del tema, no es posible agotar esta discusión, así que me limitaré a
plantear algunas discusiones y algunas posturas sobre el tema.
Para iniciar el análisis de este artículo, me
permitiré hacer un pequeño resumen sobre el caso de Lederspray ocurrido en
Alemania en la década de los 80´s que sin duda es uno de los casos más
emblemáticos sobre la responsabilidad penal por el producto.
Todos estos temas, se analizaran desde los
criterios de responsabilidad penal, dados por la doctrina y dentro de los
cánones legales de la Legislación penal colombiana.
3. CASO
LEDERSPRAY[7].
Este caso ocurrió en Alemania, donde la
empresa Werner und Mertz BmbH fabricaba un aerosol destinado al cuidado de
zapatos y otros artículos de cuero. El producto era comercializado a través de
dos empresas (E.R. GmbH y S-GmbH) que
hacían parte de un mismo grupo económico denominado E.R. GmbH. A
mediados de 1980 la empresa comenzó a recibir informes de personas que habían
utilizado el producto, y que venían sufriendo de ciertas molestias de salud,
como trastornos respiratorios, tos, náuseas, escalofríos y fiebre, y se también
se relacionó con casos de edema de pulmón[8].
Los informes motivaron a que la empresa
realizara varios estudios con fundamento en los envases que devolvían los
clientes, en ellos, no se hallaron defectos de fabricación, pero si se encontró,
que se había modificado la composición del producto, pues se había elevado la
proporción de aceite de siliconas[9]. A
pesar de ello, seguían llegando más informes de personas afectadas, por ello,
la empresa consultó a médicos y toxicólogos de dos compañías químicas, pero
tampoco se logró encontrar ningún problema en los componentes del producto.
También se cambiaron los proveedores de ciertas materias primas, volviendo a
los proveedores de la fórmula inicial[10]
a ver si con ello, dejaban de presentarse problemas con los usuarios.
En 1981, se encontró que ahora los problemas
no solo provenían de una de las marcas de aerosoles de la compañía, sino de dos
marcas, por lo que a mediados de abril de 1981, se decidió suspender por un
corto tiempo la producción y la comercialización de ambos productos. Pero luego
de un nuevo estudio de la división química de la empresa, donde tampoco se
encontró la razón de los problemas, se decidió continuar con la producción y la
distribución del aerosol[11].
El 12 de mayo de 1981, se reúne la dirección
de las tres empresas incluida entre ellas la matriz del grupo, para tocar el
tema de los casos conocidos de trastornos padecidos por los usuarios[12]. En
esa reunión participó el responsable del laboratorio central de la firma, quién
presentó su informe exponiendo, que después de los estudios realizados, no se
había detectado ninguna sustancia tóxica al producto, por lo que se descartaba
su peligrosidad y por ello, no era necesario retirarlo del mercado[13]. En
dicha reunión también se ordenó realizar nuevos estudios, y se acordó también
colocar una etiqueta al producto, donde se les anunciaran a los consumidores,
que el producto estaba bajo estudio, y que en caso de que las investigaciones
arrojaran como resultado “un auténtico defecto del producto” o “un riesgo comprobable derivado
de su uso” el producto debía ser retirado del mercado[14].
En Septiembre de 1983 la Oficina Federal de
la Salud y el Ministerio de la Juventud, la Familia y la Salud alemanes,
intervinieron la empresa Werner und Mertz, y ésta decidió retirar el producto
del mercado[15].
Los hechos anteriormente resumidos, dieron lugar a una sentencia del
Tribunal Supremo de Alemania, donde se destacan dos problemas centrales:
El primero, consistió en que luego de varios
estudios científicos, no se logró establecer en el juicio, si el producto
contenía alguna sustancia tóxica. El Tribunal alemán concluyó que el juicio de
responsabilidad penal, no tiene como finalidad demostrar científicamente, cual
era la sustancia tóxica que contenía el producto, sino que era suficiente, con
verificar la relación causal entre la afectación a la salud de los
consumidores, con el consumo del producto, llegando a descartarse cualquier
otra causa, como origen de los cuadros clínicos padecidos[16].
El segundo problema, consistió en construir
la posición de garantes de los empresarios, para imputarles responsabilidad
penal. Para ello se fundamentó la responsabilidad penal por comisión por
omisión, por no realizar la acción prudente, de retirar los productos del
mercado o de advertir a los usuarios de los peligros de su utilización[17]. La
posición de garante que se les configuró fue, el tener bajo su cargo la
vigilancia de una fuente de riesgo, en este caso la producción y
comercialización de un producto peligroso. Sin embargo, el tribunal dividió los
hechos de acuerdo con el tiempo para establecer las siguientes
responsabilidades:
1) Los primeros casos presentados, antes de la llegada de los primeros
informes sobre los daños que ocasionaba el producto, fueron considerados por el
Tribunal Supremo Alemán, como casos fortuitos, debido a que de acuerdo con el
estado de la ciencia en el momento de la producción, los daños ocasionados por
el producto no le eran previsibles al fabricante[18].
2) Luego de la llegada de los informes de los primeros casos y hasta la
reunión del consejo directivo del grupo empresarial, las lesiones personales
fueron imputadas como una omisión impropia a título de imprudencia, al
considerar como imprudente la omisión de no retirar el producto del mercado, y
permitir que se siguiera utilizando[19].
3) Luego de la reunión del grupo directivo, ante la acumulación de
evidencia sobre los efectos nocivos del producto, y la persistencia en no
retirarlo del mercado, los nuevos hechos presentados a partir de esa fecha, se
imputaron como una comisión por omisión a título de dolo eventual[20].
4) Por último, la decisión de producir y comercializar más cantidades de
aerosol en el mercado, fue imputada como lesiones personales dolosas por
acción.[21]
Para leer el artículo completo, ingresa al siguiente enlace: http://www.redalyc.org/pdf/876/87622536010.pdf
[1] Este artículo es producto de
investigación financiada por el Politécnico Grancolombiano Institución
Universitaria.
[2] ORTS BERENGUER, Enrique;
GONZALEZ CUSSAC, José Luis. Compendio de Derecho Penal Pate General. Segunda
Edición. Tirant lo Blanch. 2010. Pág. 233.
[3] HERNANDEZ BASUALDO, Hector.
Apuntes sobre la responsabilidad penal imprudente de los directivos de la
empresa. En BERRUEZO, Rafael; RODRIGUEZ, Juan María; et al. Derecho Penal
Económico. B d F. 2010. Págs. 225-226
[4] Parcialmente CUELLO
CONTRERAS, Joaquín. El Derecho Penal Español parte general. Vol. II. Dikinson.
2009. Págs. 423-434; parcialmente CEREZO MIR, José. Derecho Penal parte
general. Bdf. 2008. Págs. 955-957; ZAFFARONI, Eugénio Raúl; ALAJIA, Alejandro;
SLOKAR, Alejandro. Manual de Derecho Penal parte general. Segunda edición.
Ediar y Temis. 2006. Págs. 617-618. VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando.
Manual de derecho penal. Cuarta Cuarta
edición. Ediciones jurídicas Andrés Morales. 2010. Pág. 581.;
BUSTOS RAMIREZ, Juan; HORMAZABAL MALAREE, Hernán. Lecciones de derecho penal.
Trota. 2006. Pág. 415; parcialmente FERRE OLIVE, Juan Carlos; NUÑEZ PAZ, Miguel
Angel; RAMIREZ BARBOSA, Paula Andrea. Derecho Penal colombiano parte general.
Ibáñez. 2010. Págs. 525-528; JESCHECK, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal
parte general. Quinta edición. Comares. 2002. Págs.704-705; WELZEN, Hans.
Derecho Penal parte general. Roque Depalma editor. 1956. Págs. 138-139.
[5] FEIJOO SANCHEZ, Bernardo.
Derecho penal de la empresa e imputación objetiva. Cámara de Comercio de
Madrid. 2007. Págs. 233-248; FEIJOO SANCHEZ, Bernardo. Cuestiones actuales de
derecho penal económico. Bdf editores.2009 págs. 38-48; MIR PUIG, Santiago.
Derecho Penal parte general. Quinta edición. Tec foto. 1998. Págs. 368-372;
CORCOY BIDALOSO, Mirentxu. El delito imprudente. Segunda edición. Colección Maestros
del Derecho penal No 10. Bdf. 2008. Págs.334-357; ROSO CAÑADILLAS, Raquel.
Autoría y participación imprudente. Estudios de derecho penal. Editorial
comares.2002. 501-606; TERRAGNI, Marco Antonio. Autor, partícipe y víctima en
el delito culposo. Rubinzal-culzoni editores. 2008. Págs.167-195; SILVA
SANCHEZ, Jesús María; autoría delictiva en las estructuras organizadas. En
SILVA SANCHEZ, Jesús María; SUAREZ GONZALEZ, Carlos. La dogmática Penal Frente
a la criminalidad en la administración pública. Biblioteca de autores
extranjero 7. Grijley. Instituto peruano de ciencias sociales. 2001. Págs.
13-59. Pág.19; SAENZ CANTERO CAPARRÓS, José. La codelincuencia en los delitos
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JAKOBS, Gunther. Imputación objetiva en el derecho penal. Universidad Externado
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2007. Págs. 156-162; FEIJO SANCHEZ, Bernardo. Derecho penal de la empresa e
imputación objetiva. Colección de derecho penal. Cámara de Madrid. 2007. Págs.
233-248
[6] Artículo 28 del Código Penal
colombiano: Concurso de personas en la conducta punible. Concurren en la
realización de la conducta punible los autores y los partícipes.
[7] Los hechos del caso
Lederspray fueron tomados de SARRBAYROUSE, Eugenio C. Responsabilidad penal por
el producto. Ad Hoc.2007,págs. 51-64.
[8] Ob. Cit. págs. 51-53.
[9] Ob. Cit. pág. 54.
[10] Ob. Cit. pág. 54.
[11] Ob. Cit. pág. 54.
[12] Ob. Cit. pág. 54.
[13] Ob. Cit. pág. 55.
[14] Ob. Cit. pág. 55.
[15] Ob. Cit. pág. 55.
[16] Ob. Cit. pág. 57.
[17] Ob. Cit. pág. 58.
[18] Ob. Cit. págs. 58.
[19] Ob. Cit. págs. 58.
[20] Ob. Cit. págs. 58.
[21] Ob. Cit. págs. 59.
Interesante información. Contribuye mucho a la hora de realizar un estudio de marca en Colombia
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