Por: Jorge Arturo Abello Gual.
En Colombia
el artículo 25 del Código Penal, establece que las conductas punibles se pueden
realizar “por acción o por omisión”. De acuerdo con la norma citada, “quien
tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una
descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo,
quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal.” Además
aclara la norma que “se requiere que el agente tenga a su cargo la protección
en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como
garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la
Constitución o a la ley.” Y por último establece que son constitutivas de posición
de garante, las siguientes:
1.
Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una
fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.
2.
Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.
3.
Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias
personas.
4.
Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo
próximo para el bien jurídico correspondiente.
De acuerdo
con parte de la doctrina[1],
se ha venido planteado en el derecho penal económico, que el empresario tiene
una posición de garantía especial, porque tiene el deber especial de evitar que
su empresa, sus productos, o sus procedimientos, produzcan resultados lesivos
para el resto de miembros de la sociedad.
En términos
de la legislación penal colombiana, puede afirmarse que los administradores de
los hospitales, e inclusive sus socios, tienen una posición de garante, por las
siguientes razones: a) Un hospital es una fuente de riesgo, por todos los
peligros que implica su operatividad; b) Que se encuentra a cargo de los dueños
y de las personas que la administran, quienes han asumido voluntariamente en el
momento en que la ponen en funcionamiento, o que aceptan el cargo de
administrador, la obligación de vigilar esa fuente de riesgo, para que no
generen resultados contenidos en los tipos penales; c) De tal manera, que si en
razón de sus funciones tuviesen la posibilidad de evitar que se produzca un
resultado típico, y no lo hiciesen, serán responsables penalmente del resultado
producido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del C.P.
Por regla
general esta posición de garantía así configurada, generaría la responsabilidad
por comisión por omisión (u omisión impropia), que no es fácil diferenciar
inicialmente de las conductas activas, por lo cual, se han planteado varias
tesis tendientes a explicar, cómo debe entenderse un delito por comisión por
omisión, entre las cuales, me permitiré resumir
algunas de las más relevantes.
La primera de
las tesis que trabajaré, es la de Roxin, quién planteó la teoría de los delitos
de infracción al deber, en los cuales, el autor de estos delitos es una persona
que ostenta determinada calidad o cargo
especial en la sociedad, razón por la cual se le imponen unos deberes
legales especiales de protección de determinados bienes jurídicos o la
evitación de ciertos resultados[2].
De esta manera esta persona es responsable penalmente si al incumplir un deber
a él impuesto en una norma extrapenal, se produce un resultado típico que
vulnera el bien jurídico penalmente protegido. En esta tesis, la
responsabilidad penal se configuraría, siempre y cuando con la omisión al deber
extrapenal, se aumenta considerablemente el riesgo de la vulneración al bien
jurídico afectado.
La segunda
tesis es la planteada por Jakobs, quién explica que existe un dominio sobre la
organización, y un dominio sobre la institución[3].
El primero es el que tienen todas las personas de comportarse de tal manera que
sus actuaciones no generen un riesgo para los demás; y el segundo es el que
tienen algunas personas de acuerdo con su posición, calidad o cargo, que deben cumplir
un rol especial de impedir determinados resultados[4].
De esta manera, según Jakobs, es autor todo el que sea competente –dentro del
rol social que le corresponde- para evitar determinado resultado.
La tercera es
la de Schünemann, quién considera que el derecho penal, puede establecer los
criterios necesarios para configurar la responsabilidad por comisión por
omisión, sin necesidad de depender de normas extrapenales como lo plantea
Roxin, y más concretos, que el criterio de la competencia o los roles que
plantea Jakobs[5].
Schünemann expone, que para que un individuo sea responsable penalmente por una
comisión por omisión debió haber asumido la protección de un bien jurídico o la
vigilancia de una fuente de riesgo, y a su vez, debe tener el dominio sobre la
evitabilidad del resultado típico[6].
En otras palabras, una persona será autor de una conducta por comisión por
omisión, si dentro de su ámbito de dominio, pudo prever la producción un
resultado lesivo, y aun así, dejó que el curso causal continuara, produciéndose
en últimas el resultado típico, como ocurre en el caso del dueño de un perro
quién viendo que el animal va a atacar a otra persona, no hace nada, pudiendo
hacer algo para evitarlo.
Esta última
tesis es la que acogemos en este trabajo, y
es a su vez la que parece estar más cercana a la descripción legal
establecida en el artículo 25 del Código Penal colombiano, sin perjuicio de que
las demás, también sean utilizadas de acuerdo a la adscripción dogmática de
cada autor, o funcionario que la aplique.
Por otro
lado, en la práctica no es siempre fácil diferenciar entre una acción o una
omisión impropia, sobre todo cuando se trata de conductas culposas, debido a
que en esta última modalidad, el delito culposo se concreta cuando el autor ha
infringido un deber objetivo de cuidado (Art. 23 C.P.), pero ello puede ocurrir
tanto por acción, como por omisión.
Así por
ejemplo, si un médico realiza una operación incumpliendo los protocolos médicos
o vulnera alguna norma de la lex artis,
infringe el deber objetivo de cuidado, y por ello, se podrían imputar
responsabilidad penal a título de imprudencia o culpa por acción. Pero en
cambio, si un Director o gerente de un hospital, no autoriza los recursos para
realizarle el mantenimiento a un equipo hospitalario, habiendo sido recomendado
por el productor del mismo, y, debido a esta negligencia, en una intervención
quirúrgica se produce una falla en el equipo, que ocasiona una lesión a un
paciente, esta conducta se configura como una lesión personal culposa, por comisión
por omisión. La diferencia entre una acción y una omisión, consiste en que,
mientras en la acción el curso causal que finaliza en el resultado típico lo
crea y lo controla el imputado, en la omisión, el curso causal es creado, por
hechos de la naturaleza, un tercero, o en el caso antes citado, por un equipo
quirúrgico, y el imputado (que en este caso es el gerente), tiene el deber de
interrumpir ese curso causal con su actuación[7].
De esta
manera, los administradores de los hospitales podrán ser responsables de hechos
imprudentes o dolosos, ya sea por su acción o por su omisión. Por acción, por
ejemplo, cuando luego de ser informado el gerente que un paciente no puede ser
atendido en el hospital que se encuentra a su cargo, porque no existen los
equipos necesarios para llevar a cabo la intervención quirúrgica requerida por
el paciente, y luego, de una junta médica en el que también participó el
gerente, se ordena intervenir al paciente asumiendo los riesgos que ello podía
implicar, esa decisión que es ejecutada por los médicos, y que posteriormente
se traduce en la muerte del paciente, comprometería no solo al cuerpo médico
que aceptó realizar el procedimiento, sino al gerente que autorizó, junto con
la junta médica, la práctica de dicho procedimiento, que ex ante, se
pronosticaba como arriesgado. En este caso, la imputación jurídica, debería ser
por homicidio culposo por acción, por el hecho de haber dado la autorización, y es posible, que en este caso particular,
podamos configurar una coautoría culposa, al existir acuerdo previo sobre la
ejecución de un hecho extratípico que infringe el deber objetivo de cuidado y
que produce un resultado previsible. Por omisión en cambio, se presentaría, si
el Gerente del Hospital, a pesar de conocer que se va a intervenir a un
paciente sin que existan las condiciones necesarias, y a pesar de poderse
oponer, no lo hace.
ANALISIS
DE CASOS
LA NECESIDAD DE CONTRATAR A MAS PERSONAL
MEDICO EN UNA CLÍNICA.
Un Gerente de
un hospital, es informado que en el establecimiento, es necesario la
contratación de más personal para atender la actual y creciente población
hospitalaria, por que el personal con que cuenta la clínica, es insuficiente,
tanto en número de médicos como de enfermeras, para prestar atención en los
diferentes pabellones de la clínica, que se encuentran colmados de pacientes.
Por esta razón, ya se habían presentado varias quejas por parte de los
pacientes y de sus familiares, sobre el retraso en la atención y el descuido en
que se encontraban muchos de ellos, porque el médico de turno se encontraba
atendiendo a varios pacientes al tiempo. En este panorama tan lamentable, si un
paciente se cae de su camilla, o se produce un retraso injustificado en la
atención de un paciente que sufre un paro cardiaco, o una mujer no es atendida
a tiempo en su proceso de parto, debido a que no existe personal suficiente, es
muy probable plantear la responsabilidad del Gerente o administrador del
hospital, por ser consciente de la necesidad, y por haber recibido en varias
ocasiones el requerimiento por parte de médicos y supervisores de esta
necesidad. El hecho de no autorizar la contratación de personal adicional,
calificado, necesario y requerido, podría hacer responsable penalmente al
Gerente de los resultados típicos que se ocasionen, por comisión por omisión.
Ahora bien,
en estos casos se presentan variables económicas que hay que tener en cuenta,
para valorar la responsabilidad del gerente o de los administradores del
hospital, así por ejemplo, si el hospital no tiene los recursos económicos para
contratar a más personal, la responsabilidad de los administradores deberá ser
valorada en la colisión de deberes, pues desde el punto de vista administrativo,
se deben atender las prioridades que penden del funcionamiento del hospital,
dentro de los niveles de calidad permitidos y en menos medida, las necesidades que tienen que ver con
alcanzar los niveles óptimos de funcionamiento. De tal manera, que realizar un
gasto que puede colocar en riesgo el funcionamiento del hospital -dentro de los
niveles permitidos-, por sí solo configuraría una infracción al deber objetivo
de cuidado, y por lo tanto, el abstenerse de realizarlo, sería la conducta
deseada, y comprendida dentro del riesgo permitido, e inclusive en el ámbito de
un estado de necesidad (Art. 32. C.P. numeral 7).
Sobre este
respecto, Percy García (2007) plantea la
posibilidad de reconocer en estos casos,
un estado de necesidad económico, en los siguientes términos:
“(…)
la necesidad se presenta cuando el afectado por la situación de peligro puede
combatir dentro de ciertos límites un peligro actual de pérdida relevante de
bienes personalísimos mediante el sacrificio de bienes de terceros ajenos al
conflicto. El agresor tendrá la competencia de utilizar una conducta adecuada,
mientras que el agredido deberá tolerar la agresión como forma de cumplir con
su deber jurídico de contribuir, en lugar del Estado, a mantener ciertos
intereses esenciales. Por el contrario, en los casos en los que la situación de
necesidad demanda el sacrificio de bienes personalísimos levemente inferiores o
de igual jerarquía, este deber de tolerancia del ciudadano agredido desaparece.
Lo especial precisamente del llamado estado de necesidad exculpante se
encuentra en el decaimiento de este deber de tolerancia. Esta circunstancia no
fundamenta, sin embargo, la responsabilidad penal del que aleja el peligro a
costa de afectar a otra persona, sino que la imputación decae por las
circunstancias del caso concreto.”[8]
Los elementos
de este estado de necesidad económico serían los siguientes:
• Situación de peligro: que se puede presentar
en situaciones económicas como por ejemplo el mantenimiento de la
producción o la conservación de la plaza
de trabajo[9].
• Necesidad de defensa: lo que se busca es haber
optado por una alternativa de acción idónea que permitiera mantener el bien
amenazado, y a la vez, la acción más moderada sobre el bien afectado (García,
2007; Pág. 601). También se puede afirmar que la jurisprudencia alemana ha
aceptado el estado de necesidad en los que exista conexidad entre el bien
protegido y el afectado por ejemplo: “si el administrador de una persona
jurídica utiliza indebidamente el dinero de la persona jurídica para evitar un
grave perjuicio sobre el valor patrimonial de las acciones, esta conducta
favorece directamente a los accionistas, pero también a la persona jurídica.”[10]
• Preponderancia del interés protegido: se debe
mirar y comparar los bienes jurídicos que se encuentran en conflicto, sin
embargo, no se debe hacer una comparación abstracta, sino ver la intensidad del
peligro a los que están sometidos, de esta manera, no puede verse la violación
del principio de legalidad en abstracto, sino que debe verse también si con la
actuación se protegió de forma efectiva un grupo de bienes que se podrían
considerar más importantes[11].
También en
estos casos, es relevante como se comentó anteriormente, analizar la colisión
de deberes a la que enfrenta el administrador o gerente en el momento de tomar
una decisión como la del caso antes dicho. Así entre la necesidad de contratar
más personal, y tener los recursos suficientes, para que el hospital siga
funcionando, el gerente, director o administrador acoge la segunda opción, esto
es, no contratar a más personal y garantizar que con los recursos que se tiene
el hospital siga funcionando y no causar así mayores peligros hacia el futuro.
Es obvio, que ante esta opción, ambas decisiones producen un peligro, pues la
falta de personal, hace que ante la incapacidad de atender adecuadamente a los
pacientes, puedan ocurrir hechos lamentables, pero, si se contrata mayor
personal, se corre el riesgo de no comprar los medicamentos necesarios para los
pacientes, de no hacer el mantenimiento necesario a los aparatos y las
diferentes instalaciones, entre otros problemas.
Al
presentársele la colisión de deberes al
administrador, deberá hacer prevalecer el de mayor entidad, así lo explica
Gómez Pavajeau:
“Una
manifestación de esto también está
presente en el manejo de la exclusión del ilícito por colisión de deberes.
Cuando colisionan dos deberes, uno de los cuales impone al destinatario del
derecho disciplinario una determinada forma de actuar, mientras que otro le
señala una diferente, si el deber que resulta cumplido es de mayor
importancia que el sacrificado no puede
que se excluya la antijuridicidad y perviva la tipicidad.
No,
el cumplimiento del deber de mayor jerarquía quita cualquier consideración de
ilicitud al comportamiento, así sea en un plano provisional, puesto que sería
contrario a la dignidad humana pretender que un sujeto puede encontrarse frente
a una situación donde, cualquiera que sea el deber que escoja cumplir al
hacerlo está incumpliendo otro. El hombre no puede ser expuesto y confinado a
encontrarse de tal forma entre la espada y la pared, donde, cualquiera que sea
su decisión de todos modos recaerá en
conducta ilícita; porque ello sería tanto como someterlo a un destino
inimpugnable e inexpugnable en el camino hacía lo ilícito, prescindiendo de su
juicio y libertad como una persona con capacidad para orientarse por el
sentido, por el valor y por la verdad. Si el ordenamiento jurídico reconoce
tales aptitudes esenciales en el comportamiento humano debe, de manera
inexorable, admitir que puede razonablemente escoger entre los deberes en
colisión; (…)”[12]
Ahora, como
lo explica Velásquez, cuando un sujeto se encuentra ante una colisión de
deberes, la valoración de su conducta deberá hacerse en el campo del error de
prohibición, es decir en la culpabilidad, y no en la tipicidad[13].
En este caso, podría darse un error de prohibición en una conducta omisiva
culposa, cuando el sujeto decidió realizar el deber, que en el caso particular
tendría menos implicaciones gravosas. Ahora, si el error es valorado como
vencible, el sujeto tendrá una rebaja de la mitad de la condena del tipo penal
que se configure, y si el error es valorado como invencible, excluirá la
culpabilidad y por tanto, no existiría responsabilidad penal (Artículo 32
numeral 11 C.P).
CASOS DE INSALUBRIDAD DE LOS INSTRUMENTOS
QUIRÚRGICOS Y DE LAS INSTALACIONES.
En
los casos de insalubridad de los instrumentos quirúrgicos y de las
instalaciones, se plantea que son obligaciones de resultado – y no de medios- y
que de presentarse, la muerte de un paciente por una infección hospitalaria
evitable, la responsabilidad civil se configuraría, en virtud, de la obligación
de seguridad que tiene el centro hospitalario frente al paciente, de evitar que
sufra algún daño durante su estadía en el mismo.
En
el Derecho penal, las figuras como el incremento del riesgo, el principio de
confianza, la delegación de funciones, la responsabilidad en la elección, y la
vigilancia y control de las labores de los subordinados, son elementos muy
importantes en este grupo de casos.
Las
normas de salubridad, y las inspecciones que llevan a cabo las autoridades
encargadas de vigilar las condiciones de salubridad de los hospitales, indican,
cuáles son los parámetros que deben cumplir los hospitales, para funcionar
legalmente. Estos parámetros, son las exigencias que deben observar todos los
centros hospitalarios, para que, en términos penales, se encuentren dentro del
riesgo permitido. Por lo anterior, el incumplimiento de alguna exigencia legal
de salubridad, o de los permisos de funcionamiento, implicará el comienzo de la
imputación penal, por haber incrementado el riesgo por encima de los niveles
permitidos. Luego para el derecho penal será necesario determinar, si ese
riesgo jurídicamente desaprobado, se concretó en algún resultado típico, para
completar el proceso de imputación objetiva.
Para
continuar con el proceso de imputación, es necesario afirmar, que sobre los
procesos de limpieza y esterilización de los instrumentos quirúrgicos los
directivos y dueños de los hospitales tienen una verdadera posición de garante,
que los obliga a evitar los resultados que se encuentren relacionados con la
falta de salubridad, de los utensilios quirúrgicos y de las instalaciones del
hospital. Sin embargo, esa posición de garante, puede delegarse y repartirse
entre varios trabajadores del hospital, a quién los directivos, gerentes y
administradores pudieron haber delegado dicha función, haciendo que la posición
de garantía, pase del delegante al delegado, haciendo que este último, responda
por los resultados adversos que se puedan presentar[14].
En
estos casos, los directivos pueden transmitir su responsabilidad mediante la
delegación, a quienes designen como responsables del cumplimiento de las normas
sanitarias de los hospitales, sin embargo, seguirán manteniendo una obligación
de vigilancia y control sobre el delegatario, que si bien no tiene que ser
constante, si debe ser periódica y efectiva. Conforme a lo anterior, los directivos, gerentes o administradores
podrán exonerarse de responsabilidad penal, alegando el principio de confianza,
partiendo de que su delegado, está cumpliendo cabalmente la labor encomendada.
El principio de confianza se aplicara en la forma explicada anteriormente,
siempre y cuando: a) hayan elegido a una persona suficientemente capacitada
para realizar el encargo; b) la hayan dotado con los medios técnicos y humanos
idóneos para ejercer la labor; c) lo hayan informado suficientemente de la
forma en que debe cumplir con su oficio; y d) que de manera periódica realicen
controles y vigilen el trabajo de su delegatario[15].
De faltar alguno de estos elementos, se desvirtúa el principio de confianza, y
la responsabilidad de los superiores quedaría comprometida. Igualmente, si en
desarrollo de las actividades del centro hospitalario existen indicios, de que
a pesar de estar cumpliendo con los deberes antes señalados, el trabajador está
cometiendo errores o esta evadiendo los controles, el superior deberá reasumir
la función, y tomar las medidas necesarias, para evitar los riesgos que se
pueden presentar en este tipo de casos, que muchas veces generan la muerte de
los pacientes por infecciones hospitalarias.
Para
evitar resultados adversos, es muy importante cumplir con los protocolos de
esterilización y limpieza, y comprobar, que estos protocolos se estén
cumpliendo estrictamente, haciendo controles periódicos y nombrar a personal
especializado para estos oficios. Por
tal razón, al momento de recibir una denuncia penal por la muerte de un
paciente por una infección hospitalaria, es necesario que el centro tenga a la
mano, un estatuto donde se especifiquen los protocolos de salubridad, las hojas
de vida del personal que participa y supervisa el cumplimiento de dichos
protocolos, y un manual de funciones. Igualmente, se requerirá de los informes
o actas de control, vigilancia y un plan de mejoramiento de los procedimientos.
A partir de estos soportes, se podrá alegar que no se infringió el deber
objetivo de cuidad, que se debe dar aplicación al principio de confianza[16] frente a algunas personas, y responsabilidad
para otros, o que existió un error de tipo, dependiendo del caso en concreto.
ESTADO
DE LOS MEDICAMENTOS Y DE LOS EQUIPOS QUIRÙRGICOS.
Este
grupo de casos se encuentra también relacionado con los del numeral anterior,
toda vez que los directores, gerentes y administradores, deberán garantizar en
la institución, una organización eficiente, que garantice a los pacientes y a
los médicos, que los medicamentos y los equipos quirúrgicos, se encuentren en
buen estado, para su consumo y su utilización respectivamente.
Sobre
este tema, es fundamental que dentro de la organización se garantice la calidad
del producto a través de un proveedor autorizado y de confianza. Igualmente un
sistema de control y vigilancia sobre las condiciones de almacenamiento, y la
fecha de vencimiento de los medicamentos. Y para el caso de los equipos, se
requiere de un sistema de mantenimiento, con personal capacitado para ello.
También debe existir un control de calidad, sobre los efectos que tengan los
medicamentos en los pacientes, o del buen funcionamiento de los equipos.
Todas
estas funciones pueden ser delegadas a diferentes empleados, que podrán ser
organizados en varias dependencias, partiendo nuevamente de los requisitos para
la delegación explicados en el aparte anterior. Por lo anterior, los controles
sobre los protocolos, también tienen un papel muy importante sobre la
responsabilidad penal de los superiores, quienes deberán vigilar y controlar
las labores de sus subordinados.
En
España por ejemplo, se presentó un caso de responsabilidad penal por la
transfusión de sangre infectada con VIH[17]. El caso ocurrió en Cataluña en el hospital
Príncipes de España, donde se practicaron 2284 transfusiones sin realizar
pruebas de detección de los anticuerpos de VIH. El caso fue fallado mediante
Sentencia del 18 de Noviembre de 1991 (M.P. De Vega Ruiz). En esta ocasión el
Tribunal Supremo español analizó la responsabilidad penal, por lesiones
personales imprudentes de, Fortunato, Director Gerente del Hospital (no era médico), de José María,
Director Médico del Hospital, y de Carmen, Jefe de servicios de Hematología y
Hemoterapia, y decidió absolver a Fortunato, y condenar a José María por
lesiones imprudentes temerarias y a Carmen por lesiones personales imprudentes
simples.
En
este caso, nos encontramos ante una cadena de delegación que va desde el
Director Gerente del hospital (Fortunato), hasta los mismos médicos que
realizaban las transfusiones. El Tribunal consideró que éstos últimos, no eran
responsables penalmente, por que actuaron bajo un error de tipo invencible, y a
su vez actuaron bajo el principio de confianza, en el entendido que confiaban
en que la sangre había sido debidamente controlada por el banco de sangre. Sin
embargo, habría que aclarar que si los médicos, pudieron conocer el hecho de
que la sangre no había sido sujeta a las pruebas de detección de enfermedades,
la situación debería ser diferente, pues el conocimiento de estos hechos, los
haría responsables por lo menos a título de imprudencia bajo la legislación
colombiana (art. 23 del C.P.), pero se podría pensar en la posibilidad, de
pensar en un dolo eventual (art. 22 C.P.) a lo que nos referiremos más
adelante. Por su parte, Silva Sánchez argumenta en estos casos, que con
fundamento en el criterio de la competencia expuesto por Jakobs, se puede
argumentar, que a pesar de que los médicos puedan tener dicho conocimiento, si
el control del estado de la sangre, se encuentra por fuera de su órbita de
competencia, no serían responsables del contagio y por tanto de las lesiones
personales[18]. Sin
embargo, no nos parece apropiada esta conclusión, y basándonos en la teoría
sobre el dominio sobre la evitabilidad del resultado, pensamos, que los médicos
en el momento de realizar una transfusión de sangre a un paciente, sí tienen el
dominio sobre la evitabilidad del resultado, porque se pueden negar a realizar
la transfusión, al conocer que no se han realizado los controles necesarios. Pensamos
que oponerse a la transfusión es una conducta exigible en esos casos, máxime si
el paciente se encuentra en especial estado de vulnerabilidad frente a ese
procedimiento. En consecuencia, con esta posición, se eliminaría la aplicación
del error de tipo invencible, y el principio de confianza como eximentes de
responsabilidad penal para los médicos.
Por
otra parte, Carmen, la directora del servicio de hematología del hospital, fue
hallada responsable penalmente, porque siendo médica conocía de los riesgos de
no hacer las pruebas necesarias, para detectar enfermedades como el VIH o la
Hepatitis B y C, a la sangre que se tenía en el banco. Además había sido
informada del contenido de la Orden del 10 de Octubre de 1986, que exigía que
los bancos de sangre de los hospitales, realizaran las mencionadas pruebas, y a
pesar de que avisó al Director Médico (José María), del contenido de la Orden
ya mencionada, no hizo actuación alguna, tendiente a evitar el peligro que esa
situación estaba generando.
Por
su parte José María Director Médico del Hospital, también fue hallado
responsable penalmente, porque siendo médico, habiendo sido informado del
contenido de la Orden y a pesar de ello, no implementó ninguna actuación tendiente
a corregir la problemática. Además, no informó a Fortunato Director Gerente del
hospital, para que pudiese adoptar las medidas necesarias, para suspender el
peligro generado y que se configuró en el contagio con VIH de varias personas. Igualmente,
se estableció que su cargo implicaba ejercer el control y vigilancia de estos
riesgos al interior del hospital, y a pesar, que había delegado dicha función a
Carmen, esta no fue dotada de los recursos necesarios, para evitar los
resultados que se produjeron, por lo que José María, aún contaba con las
facultades iniciales pues la delegación resultó incompleta, porque Carmen, no
podía ejercer su función correctamente. Por esta razón, José María fue
condenado por imprudencia temeraria, mientras que Carmen fue condenada por
imprudencia simple.
En
el caso de Fortunato Director Gerente del hospital, fue absuelto, porque al
carecer de los conocimientos médicos necesarios dependía en esta materia del
Director Médico, quién le ocultó la información, presentándose en este caso un
principio de confianza, que en últimas lo exoneró de responsabilidad.
El
caso es interesante por dos razones, la primera porque a Carmen la imputan a
título de autoría mediata en una conducta imprudente y a José María le imputan
responsabilidad a título de cooperador necesario, lo cual es muy discutible,
pues autores como Cerezo Mir[19],
Zaffaroni[20] (y
Velásquez[21], niegan
esta posibilidad porque para que se configure una autoría mediata o complicidad
en la conducta imprudente, por
considerar que es necesario el dolo, en el autor mediato que utiliza a otro
como instrumento para cometer su propia conducta, o en el cooperador necesario[22];
y porque en la conducta imprudente se maneja el concepto unitario de autor,
esto es, que todo el que aporte una causa al resultado típico, debe ser considerado
como autor, ante la imposibilidad de utilizar la teoría del dominio del hecho
como elemento diferenciador, entre autores y cómplices en la conducta
imprudente, al entender que el dominio del hecho lleva la finalidad de realizar
la conducta punible, finalidad que carece el autor de una conducta imprudente[23].
Sin
embargo, existe otra postura[24] –que es la que se comparte en este trabajo-, donde
se plantean algunos los criterios para extender la teoría limitada de autor, en
los delitos culposos. Según esta postura, son autores en las conductas culposas
activas, los que tienen la dominabilidad del hecho imprudente extra típico, sin
que ello abarque el resultado, que debe seguir siéndole previsible al autor. Es
decir, es autor de una conducta punible imprudente por acción, el que tiene la
dominabilidad, sobre la realización de la conducta que es ex ante, infractora
del deber objetivo de cuidado, mientras
el partícipe es quién carece de dicha dominabilidad. En esta tesis, para
que exista coautoría, es necesario que exista acuerdo común expreso o tácito,
en la realización de la conducta extratípica que infringe el deber objetivo de
cuidado, pues de lo contrario, estaríamos frente a casos de autoría accesoria.
Y por último, se requiere la previsibilidad del resultado, por esta razón, solo
es admisible la coautoría o la participación en la conducta imprudente, cuando
exista culpa con representación o consciente.
En
las conductas imprudentes realizadas por comisión por omisión en cambio, se
parte de las tesis de Silva Sánchez, que establece que en el momento en que una
persona que tiene posición de garante, delega en otra dicha posición, pierde el
dominio sobre la evitabilidad del resultado, y por ello, deja de ser un autor,
para convertirse en un cómplice[25].
Lo anterior también se encuentra de acuerdo con la teoría de Schünemann (2007;
Págs. 206-208), quién explica que en los delitos de comisión por omisión, solo
puede ser autor, aquel que tiene el dominio sobre la evitabilidad del
resultado, por lo que los demás intervinientes serían cómplices[26].
Esta
tesis permitiría que en las actividades de grupo, por ejemplo una cirugía, el
médico cirujano no tenga que responder como autor, de un acto imprudente
realizado por uno de sus subordinados, como dejar las gasas al interior del
cuerpo del paciente. Por la falta de control y vigilancia sobre el trabajo de
su subordinado, el médico seguirá siendo responsable, pero no como autor del delito
imprudente, sino como u cómplice del delito imprudente por carecer de la
dominabilidad del hecho[27]
o en su defecto, por carecer de la
evitabilidad del resultado imprudente[28].
Sobre este tema, el profesor Cesano expone un argumento interesante a favor de
esta postura, y es que, la omisión de control o vigilancia debe ser planteada como
una complicidad, pero no como una autoría, porque para ello, sería necesario
crear un tipo penal, puna la omisión de control o vigilancia para no vulnerar
la tipicidad[29].
Como
excepción a esta regla, es posible plantear que no podrían concebirse como
cómplices los médicos que al trabajar
con practicantes, e incluso, con cualquier subordinado, tengan contacto visual
directo del desarrollo y el progreso del procedimiento realizado por el
subordinado o practicante, o en los casos en que, el cirujano permite que un
subordinado realice una labor y él mientras observa la maniobra, le da
directamente las ordenes o indicaciones al subordinado. Estos casos podrían ser
concebidos como de coautoría imprudente cuando: a) sea evidente un acuerdo
común expreso o tácito entre el médico y el subordinado en la comisión de un
hecho extratípico infractor al deber objetivo de cuidado; b) por existir la dominabilidad del hecho
extratípico, infractor al deber objetivo de cuidado por parte de ambos; c) y
por ser previsible objetivamente en esa situación concreta la ocurrencia de un
resultado típico.
Ahora,
sobre la posibilidad de admitir una autoría mediata imprudente, la extensión de
este trabajo impide abordar apropiadamente esta discusión, pero inicialmente,
se podría admitir, una autoría mediata imprudente, en los casos en que el
hombre de atrás dé una orden para realizar un acto imprudente a una persona que
no tiene los conocimientos suficientes para discernir, y solo cumple la orden actuando
bajo un error de tipo invencible. Igualmente, se puede admitir, una instigación
imprudente a un delito imprudente, al dar una orden de realizar un acto extra
típico imprudente a otro, sin que de ninguna manera se quiera el resultado. En
este supuesto a la persona a la que le dan la orden, sí tiene la facultad de
discernir sobre la pertinencia del acto, de tal manera, que quién instiga, será
un instigador de un acto imprudente, y quién lo ejecuta, será un autor de un
delito imprudente, porque actuó bajo un error de tipo vencible.
El
segundo punto en discusión es sobre la modalidad de la conducta, sobre el tema,
el profesor Benítez, ha criticado la posición del Tribunal Supremo español de
calificar algunas conductas que podrían configurarse como dolosas a título de
dolo eventual, como imprudentes[30].
En el caso planteado, del contagio de pacientes con sangre con VIH, que no
había sido objeto de control previo, el alto riesgo de contagio de esta u otra
enfermedad, por vía de una transfusión sanguínea, donde las personas condenadas
eran conscientes del riesgo en que colocaban a todos los pacientes, así como de
las consecuencias que podrían padecer los mismos, hacen plantear, la
posibilidad de la imputación a título de dolo eventual, si observamos la
actitud pasiva de los investigados, a pesar de prever del alto riesgo de
contagio.
Para
Benítez es claro que “el error del
profesional en el diagnóstico o en el tratamiento, así como el descuido no
intencional, que da lugar a un resultado lesivo, dará lugar a responsabilidad
por imprudencia profesional, pero no podrá ser doloso por faltar el componente
esencial del dolo, es decir, la asunción del resultado lesivo”[31].
Pero considera, que en el campo de la medicina a pesar de la finalidad curativa
de la profesión, y de la ausencia de intención de causar daños a los pacientes,
es necesario analizar determinadas conductas, como la definida por el Tribunal
Supremo español en Sentencia del 17 de Febrero de 2009 (M.P. Adolfo Prega de
Oliver), donde condenaron por lesiones dolosas y por cuatro homicidios culposos
a un médico que contagió a 275 personas con el virus de hepatitis C del cual
era portador, y algunas posteriormente murieron por causa de la enfermedad. En
ese caso, el médico se aprovechaba de su condición de anestesista, para
inyectarse a sí mismo, una dosis de opiáceo –anestésico-, al cual era adicto, y
luego, con la misma jeringa inyectaba a sus pacientes, propiciando así el
contagio de la enfermedad[32].
El
profesor Benítez critica la sentencia, porque “el sujeto comparte fármacos
opiáceos dirigidos a los pacientes, inyectándose primero parte de ellos con el
mismo material quirúrgico con el que les inyecta a los pacientes, produciendo
de este modo la transmisión de la Hepatitis C, de la que es conocedor que es
portador”[33]. Por
estas razones considera el autor citado que en ese caso particular, el sujeto
ha debido ser condenado por las lesiones personales dolosas por dolo de las
consecuencias necesarias, “en tanto que el sujeto asume una conducta cuyo
resultado es seguro que terminará en el contagio de la enfermedad al paciente”[34]
Y por homicidio doloso, a título de dolo eventual, toda vez, que “la conducta llevada a cabo por
el anestesista, siendo el desarrollo de la enfermedad hasta provocar la muerte
de las víctimas un resultado probable y asumido por el anestesista con su
conducta”[35].
Ahora,
para afirmar el dolo eventual en una conducta según el Tribunal Supremo español
es necesario que se den dos presupuestos de acuerdo a la teoría mixta, que
combina la teoría del consentimiento con la de la probabilidad: La teoría del
consentimiento que establece que “en el dolo eventual el sujeto aunque no
persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de
necesario advenimiento junto a la consecución de un objetivo propuesto, sí “consiente”, “acepta”, “asume”, o “se
conforma” –según la terminología de los distintos autores- con su eventual
producción; mientras que en la culpa consciente el sujeto la rechaza, no se conforma
con ello o confía en su no realización.” De tal manera, que “si el individuo
actuó a toda costa independientemente de la ocurrencia del evento típico hay
dolo, pero sí actuó tratando de eludir su ocurrencia habría imprudencia
consciente.” Por otra parte se encuentra la teoría de la probabilidad, según la
cual “el dolo eventual no requiere ningún elemento volitivo sino sólo el
intelectivo o cognoscitivo de la representación del resultado típico como
acaecimiento eventual, de modo que si el sujeto actúa considerando ese
resultado, no solo como posible sino además como probable, es decir con
determinado grado elevado de posibilidad, lo hará con dolo eventual, y si sólo
lo considera meramente posible pero improbable, actuará con culpa consciente o
con representación, entendiendo como probabilidad algo más que la mera
posibilidad aunque menos que probabilidad predominante.”[36]
De
acuerdo con lo anterior, la diferencia sustancial, entre el caso del contagio
de VIH, con el del contagio de la
Hepatitis C, es que los primeros no conocían que la sangre pudiera estar
infectada de VIH, mientras que en el segundo, el médico sí era conocedor que
portaba el virus de la Hepatitis C, por lo cual, en los primeros existía la
posibilidad de un contagio, pero en el caso de la Hepatitis C, el médico que
propicio el contagio tenía certeza. En el caso del VIH los responsables
confiaron en que el contagio no se presentara, mientras que el caso de la
Hepatitis C, el contagio al que prosiguió la muerte, era asumido por el médico.
En
el Derecho Penal colombiano, el artículo 22 del C.P. parte en cambio de la
teoría de la probabilidad, que es prever como probable la realización de la
infracción, sin dejar de lado la voluntad, es decir la intención de causar daño
al bien jurídico tutelado[37]. De esta manera, en casos donde el riesgo
causado a los bienes jurídicos, no se vea como posible, sino como probable y aun
así, se siga adelante con la conducta, dejando el resultado librado al azar, la
conducta debe ser tipificada como dolosa y no como culposa. Lo que puede
ocurrir, por ejemplo, con el mal manejo de los residuos sanitarios en caso de
delitos ambientales; con el suministro de medicamentos que se encuentran
vencidos, o que se encuentren dañados, por no haber sido almacenados de la forma
apropiada.
En
estudios anteriores donde se trabajó la responsabilidad penal por el producto,
se pudo analizar igualmente, que la imputación subjetiva puede variar de la
culpa al dolo eventual, de acuerdo con la información que tenga el sujeto
activo. Así, si una empresa recibe quejas de sus clientes sobre daños causados
por un producto, o por un servicio, esos primeros casos podrían plantearse como
casos fortuitos si son imprevisibles, si son previsibles, podrían presentarse
como conductas culposas (art. 23 C.P.), y si ya se detectaron las causas y los
resultados se plantean como probables y aun así, no se toman las medidas para
evitar los daños, la conducta pasaría a ser dolosa por dolo eventual (art. 22
C.P.). Ahora bien en el evento anterior, si se detectan las causas y los
resultados se plantean como probables pero se toman ciertas medidas que no son
suficientes, la conducta volvería al estadio de la culpa (art. 23 C.P.),
quedando descartado el dolo eventual (art. 22 C.P.)[38].
ERRORES
EN LA COORDINACION
La
coordinación del funcionamiento de un hospital, es un aspecto muy importante, porque
de ello depende, que todo el personal médico a cargo, pueda realizar bien sus
funciones. La obligación de coordinación se entiende en el campo médico,
dirigida a que los distintos profesionales de la misma especialidad, o de
diferentes especialidades, que tengan que tratar a un paciente, se coordinen
entre sí, y puedan intervenir al tiempo, o en diferentes momentos, sin que ello
implique, un contratiempo o le genere dudas al paciente sobre su tratamiento.
Igualmente también se refiere a la disponibilidad y de la actualización de la
información, como aspectos de la historia clínica del paciente, que no quedan a
disposición de los médicos, y con los cuales, se puede producir errores en el
tratamiento, en el diagnóstico y en el consentimiento del paciente, pues la
información no es completa[39].
En
un caso, donde una paciente es tratada por un médico, para lograr una
inseminación artificial, el galeno inicia el tratamiento e inserta en el útero
de la mujer, un óvulo fertilizado. Luego de un tiempo, la paciente acude al
médico porque ha presentado un sangrado vaginal, el médico la revisa y
pronostica que se ha producido un embarazo ectópico, es decir, que el óvulo se
instaló en una zona inapropiada para iniciar el proceso de gestación, en el
caso particular el óvulo se instaló en el cuello del útero. Al ver la
situación, el médico informa y realiza un legrado para sacar el óvulo y
permitir que la mujer recupere su estado de salud.
Días
después, la mujer vuelve a sufrir un sangrado, el médico tratante, no se
encontraba presente y fue atendida por otro médico, a quién se le comentó la
situación del legrado y quién al ver el abundante sangrado, y no entender las
causas del mismo, pues no tuvo acceso a la historia clínica, practicó una
histerectomía (extracción del útero).
Luego
se encontró que el legrado que le había practicado el primer médico a la mujer,
no había retirado el óvulo que todavía se encontraba causando el sangrado. El
segundo médico, creyó que la causa era más grave, consideró que el útero debía
ser extraído para evitar la muerte de la mujer, y así lo hizo, sin que
realmente existiera la necesidad de practicar una histerectomía. La mujer sufre
pérdida funcional de un órgano de carácter permanente (art. 116 C.P.), pues no
podrá concebir nunca más, por lo menos en su cuerpo.
La
situación fuera de comprometer la responsabilidad penal de los dos médicos que
actuaron, tiene una particularidad, y es la responsabilidad por la falta de
coordinación, porque la información de la historia clínica, no se encontraba
disponible y porque faltó la comunicación entre los dos médicos tratantes, de
una misma paciente y en un mismo hospital.
En
el caso planteado existe una concurrencia de culpas de ambos médicos, porque
ambos infringieron el deber objetivo de cuidado, porque la lesión no puede
explicarse sin la actuación negligente de ambos[40].
El primero, por no verificar que el legrado haya culminado exitosamente, y el
segundo, por haber realizado un diagnóstico errado, que lo condujo a la
extracción del útero sin necesidad. Los médicos serían autores accesorios de
las lesiones personales sufridas por la paciente, pues al no existir acuerdo
común, cada uno realizó su propia conducta.
Ahora
bien, habría que preguntarse si la falta de comunicación que originó el
resultado típico, se puede imputar a los administradores del hospital o a sus
delegados a título de comisión por omisión. Como se dijo, es deber de las
instituciones hospitalarias, organizar un sistema de coordinación entre los
médicos que intervengan, en el tratamiento de un paciente, y si por falta de
comunicación, o coordinación se produce un resultado típico, el gerente,
administradores o sus delegados, podrían responder si en el momento de la
investigación se determina, que los encargados de esta función, no informaron a
los médicos ni al resto del personal, sobre cuáles son los protocolos a seguir,
cuando ingresa un paciente a la clínica por segunda vez. También se debe
analizar si los encargados, informaron a los médicos sobre cuáles son los
canales de comunicación, que deben agotarse entre los médicos que trataron a un
mismo paciente. Y por último, se debe revisar el protocolo, que establece cómo
debe ser el acceso de los médicos a la historia clínica de un paciente que
ingresa por segunda vez.
Parece
ser difícil que los errores de coordinación puedan ser imputados a los
administradores o directores de los hospitales, cuando ocurren por primera vez.
Pero cuando estos errores, se presentan con frecuencia y no son corregidos
debidamente, y por esta causa, siguen produciéndose daños a los pacientes, la
posibilidad de imputación por la vía de la comisión por omisión, puede
considerarse como viable, sobre todo cuando los resultados, pueden verse como
previsibles, y la omisión consistente en no corregir los defectos de la
organización, puede verse también, como una infracción al deber objetivo de
cuidado, que se encuentra bajo su responsabilidad.
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LA POSICIÓN DE GARANTÍA Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS
GERENTES Y ADMINISTRADORES DE LOS HOSPITALES.
[1] BACIGALUPO, Enrique. Posición de garante en el ejercicio de
funciones de vigilancia en el ámbito empresarial. Curso de Derecho Penal
Económico. Segunda Edición. Madrid: Marcial Pons, Ediciones jurídicas y
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imputación objetiva. Colección de derecho penal. Cámara de Madrid. Madrid.
2007. Págs. 200-210. HERNANDEZ BASUALDO, Héctor. (2010) Apuntes sobre la responsabilidad
peal imprudente de los directivos de empresa. En BERRUEZO Rafael; RODRÍGUEZ Juan María; et al.
Derecho Penal Económico. B d F. Buenos Aires. 2010 págs. 223-2228; CERVINI,
Raúl; ADRIASOLA, Gabriel. Derecho penal de la empresa desde una visión
garantista. B d F. Buenos Aires. 2005. Págs. 201-236; BATISTA GONZÁLEZ, María Paz. La
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[2] ROXIN, Claus. Autoría y
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[3] JACKOBS, Gunther. Imputación
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73-101.
[4] Ob. Cit. Págs. 73-85.
[5] SCHUNEMANN, Bernd. Aspectos
puntuales de la dogmática jurídico penal. Grupo editorial Ibáñez. Santo Tomás.
Bogotá. 2007. Págs. 195-231.
[6] Ob. Cit. Págs. 213-214.
[7] SILVA SANCHEZ, Jesús María.
Estudios sobre los delitos de omisión. Editora jurídica grijley. Lima. 2004.
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[8] GARCIA CAVERO, Percy. Derecho
Penal Económico. Tomo I. Segunda edición. Grijley. Lima. 2007. Pág. 600.
[9] Ob. Cit. Pág. 601.
[10] Ob. Cit. Pág. 602.
[11] Ob. Cit. Págs. 604-605.
[12] GOMEZ PAVAJEAU, Carlos
Arturo. Dogmática en el Derecho
Disciplinario. Cuarta Edición. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2007.
Págs. 390-391.
[13] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.
Fernando. VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Ob. Cit. Pág. 442.
[14] SILVA SANCHEZ, Jesús María.
autoría delictiva en las estructuras organizadas. En SILVA SANCHEZ, Jesús
María; SUAREZ GONZALEZ, Carlos. La dogmática Penal Frente a la criminalidad en
la administración pública. Biblioteca de autores extranjero 7. Grijley. Instituto
peruano de ciencias sociales. Lima. 2001. Págs. 15-22.
[15] SILVA SANCHEZ, Jesús María
(2001) autoría delictiva en las estructuras organizadas. Ob. Cit. Págs. 15-22;
MEINI, Iván. Ob. Cit. Págs. 269-286; CERVINI, Raúl; ADRIASOLA, Gabriel. Ob.
Cit. Págs. 220-232.
[16] ROXIN, Claus. Derecho Penal.
Segunda edición. Civitas. 1997. Págs. 1004-1013; VELASQUEZ VELASQUEZ. Manual de
Derecho Penal. Cuarta Edición. Ediciones jurídicas Andrés Morales. 2011. Pág.
437; JAKOBS, Gunther. Derecho Penal Segunda edición. Marcial Pons. 2007.
Págs.253-257 (en este sentido el autor citado, concibe el principio de
confianza como un supuesto del riesgo permitido y de la prohibición de
regreso); TERRAGNI, Marco Antonio. El delito culposo en la praxis médica.
Rubinzal culzoni editores. Buenos Aires. 2003 Pág. 159-166; REYES ALVARADO,
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medicina en equipo. Coimbra Editora. Coimbra. 2008. Págs 24 y 25; LOPEZ DIAZ,
Claudia. Introducción a la imputación objetiva. Universidad Externado de
Colombia. Bogotá. 1996. Pág. 112.
[17] Sobre este tema, en Colombia
CONSEJO DE ESTADO. Seccion 3ª, Sentencia del 29 de Enero de 2004 Expediente:
25000-23-26-000-1995-00814-01(18273). M.P. Alier Eduardo Hernández. En esta
sentencia se condeno a la Nación y al Distrito Capital de Bogotá, más
específicamente al Ministerio de Salud y a la Secretaría de Salud, por haber
omitido los controles legales exigidos para el funcionamiento de un Banco de
Sangre que suministró sangre contaminada con VIH a la Clínica Palermo, dando
como resultado la trasmisión del Virus a una paciente mediante una transfusión
realizada. En este caso, igualmente el Banco de Sangre no realizaba las pruebas
necesarias para garantizar que la sangre suministrada no contenía VIH ni
Hepatitis C.
[18] SILVA SANCHEZ, Jesús María.
autoría delictiva en las estructuras organizadas. Ob. Cit. Págs. 28-29.
[19] CEREZO MIR, José. (2008)
Derecho Penal parte general. Bdf. Buenos Aires. 2008. Págs. 955-957.
[20] ZAFFARONI, Eugénio Raúl;
ALAJIA, Alejandro; SLOKAR, Alejandro. Manual de Derecho Penal parte general.
Segunda edición. Ediar y Temis. Buenos Aires. 2006. 617-618.
[21] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.
Fernando. Ob. Cit. Pág. 581.
[22] Esta figura que no existe en
el Derecho penal colombiano y que se asemejaría más al concepto de autoría
impropia que maneja la Corte Suprema de Justicia ((Sala de Casación Penal,
Sentencia de Noviembre 26 de 2003, expediente 20218, M.P. Marina Pulido de
Varón), que al de cómplice (art. 30 C.P.), aunque en la legislación española
este cooperador necesario es un autor (art. 28 C.P. español).
[23] Los autores
que se encuentran a favor de esta postura son: Parcialmente CUELLO CONTRERAS,
Joaquín. El Derecho Penal Español parte general. Vol. II. Dikinson. Madrid.
2009. Págs. 423-434; parcialmente CEREZO MIR, José. Derecho Penal parte
general. Bdf. 2008. Págs. 955-957; ZAFFARONI, Eugénio Raúl; ALAJIA, Alejandro;
SLOKAR, Alejandro. Manual de Derecho Penal parte general. Segunda edición.
Ediar y Temis. 2006. Págs. 617-618. VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de
derecho penal. Cuarta Cuarta edición. Ediciones jurídicas Andrés Morales. 2010.
Pág. 581.; BUSTOS RAMIREZ, Juan; HORMAZABAL MALAREE, Hernán. Lecciones de
derecho penal. Trota. Madrid. 2006. Pág. 415; parcialmente FERRE OLIVE, Juan
Carlos; NUÑEZ PAZ, Miguel Angel; RAMIREZ BARBOSA, Paula Andrea. Derecho Penal
colombiano parte general. Ibáñez. Bogotá. 2010. Págs. 525-528; JESCHECK,
Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal parte general. Quinta edición. Comares.
Granada. 2002. Págs.704-705; WELZEN, Hans. Derecho Penal parte general. Roque
Depalma editor. 1956. Págs. 138-139.
[24] Entre ellos, FEIJOO SANCHEZ,
Bernardo. Derecho penal de la empresa e imputación objetiva. Cámara de Comercio
de Madrid. 2007. Págs. 233-248; FEIJOO SANCHEZ, Bernardo. Cuestiones actuales
de derecho penal económico. Bdf editores. Buenos Aires. 2009 págs. 38-48; MIR
PUIG, Santiago. Derecho Penal parte general. Quinta edición. Tec foto. 1998.
Págs. 368-372; CORCOY BIDALOSO, Mirentxu. El delito imprudente. Segunda
edición. Colección Maestros del Derecho penal No 10. Bdf. 2008. Págs.334-357;
ROSO CAÑADILLAS, Raquel. Autoría y participación imprudente. Estudios de
derecho penal. Editorial comares. Granada.2002. 501-606; TERRAGNI, Marco Antonio.
Autor, partícipe y víctima en el delito culposo. Rubinzal-culzoni editores.
Buenos Aires. 2008. Págs.167-195; SILVA SANCHEZ, Jesús María; autoría delictiva
en las estructuras organizadas. En SILVA SANCHEZ, Jesús María; SUAREZ GONZALEZ,
Carlos. La dogmática Penal Frente a la criminalidad en la administración
pública. Biblioteca de autores extranjero 7. Grijley. Instituto peruano de
ciencias sociales. Lima. 2001. Págs. 13-59. Pág.19; SAENZ CANTERO CAPARRÓS,
José. La codelincuencia en los delitos imprudentes en el código penal de 1995.
Marial Pons. Madrid-Barcelona. 2001. Págs. 133-163; SUAREZ SANCHEZ, Alberto.
Autoría. Externado de Colombia. Bogotá. 2007. Págs. 539-548; JAKOBS, Gunther.
Imputación objetiva en el derecho penal. Universidad Externado de Colombia.
Bogotá. 1998. Págs.93-97; DEL CASTILLO CODES, Enrique. La imprudencia: autoría
y participación. Monografías de Derecho Penal No. 10. Dykinson. Madrid. 2007.
Págs. 156-162; FEIJO SANCHEZ, Bernardo. Derecho penal de la empresa e
imputación objetiva. Colección de derecho penal. Cámara de Madrid. 2007. Págs.
233-248; SALAZAR MARIN, Mario. Autor y participe en el injusto penal. Segunda
edición. Ibañez. Bogotá. 2011. Págs.274-288.
[25] SILVA SANCHEZ, Jesús María.
autoría delictiva en las estructuras organizadas. Ob. Cit. Pág. 19.
[26] SCHÜNEMANN, Bernd. Ob. Cit.
Págs. 206-208.
[27] VALLEJO JIMENEZ, Geovana
Andrea. (2008) ¿es posible la coautoría imprudente? una mirada desde la
actividad sanitaria. Artículo es producto de la investigación: “Introducción a
la responsabilidad penal por imprudencia en el ejercicio de la actividad
sanitaria”, desarrollado dentro del marco del doctorado:“Responsabilidad
jurídica. Una perspectiva multidisciplinar” de la Universidad de León (España)
entre octubre de 2007 y octubre de 2008. Base de Datos Vlex.
[28] SILVA SANCHEZ, Jesús María.
autoría delictiva en las estructuras organizadas. Ob. Cit. Pág. 19; SCHÜNEMANN,
Bernd. Ob. Cit. Págs. 206-208.
[29] CESANO, José Daniel. La
imputación penal en el ámbito de la empresa y las estructuras omisivas: bases
para su análisis. En Berruezo Rafael;
Rodríguez Juan María; et al. Derecho Penal Económico. B d F. Buenos Aires.
2010. Págs. 208-210.
[30] BENITEZ ORTUZAR, Ignacio
Francisco. El dolo en la actividad sanitaria con resultado de lesiones o muerte
del paciente. El problema del dolo eventual. En MORILLAS CUEVA, Lorenzo
Director. Estudios sobre la responsabilidad penal, civil y administrativa del
médico y otros agentes sanitarios. Colección de ensayos penales. Dykinson.
Madrid. 2009. Págs. 150-154.
[31] Ob. Cit. Pág. 129.
[32] TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL.
Sentencia del 17 de Febrero de 2009 (M.P. Adolfo Prega de Oliver.
[33] BENITEZ ORTUZAR, Ignacio
Francisco. Ob. Cit. Pág.152.
[34] Ob. Cit. Pág. 153.
[35] Ob. Cit. Pág. 154
[36] TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL.
Sentencias: 10 de Febrero de 1998; 17 de Octubre de 2001; 14 de Mayo de 1998;
21 de Junio de 1999, 21 de octubre de 2002; 24 de Mayo de 2008; 28 de Febrero
de 2005.
[37] VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ.
Fernando. Ob. Cit. Págs. 390-391.
[38] ABELLO GUAL, Jorge Arturo.
(2011) Responsabilidad penal por el producto problemas de imputación, autoría y
participación. Prolegómenos Derechos y Valores No 28. Universidad Militar.
Bogotá. Diciembre de 2011. Págs. 149-168. Págs. 152-153.
[39] LÓPEZ MESA, Marcelo. Ob. Cit.
Págs. 254-258.
[40] CORCOY BIDALOSO, Mirentxu. El
delito imprudente. Segunda edición. Colección Maestros del Derecho penal No 10.
Bdf. Buenos Aires. 2008. Págs. 334-365.
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