CASO
FONCOLPUERTOS.
En Colombia existe un caso
muy complicado ocurrido durante el proceso de liquidación de una empresa
comercial e industrial del Estado denominada Puertos de Colombia, que
administraba todos los puertos marítimos colombianos ubicados en el mar caribe
y en el océano pacífico.
Durante el proceso de
liquidación de la empresa estatal, se realizó la liquidación de todos los
empleados que en su momento eran trabajadores oficiales que se encontraban
cobijados por una convención colectiva que les reconocía unos derechos
laborales muy favorables. Estos derechos laborales fueron conseguidos mediante
negociaciones colectivas entre el sindicato de Puertos y el Gobierno Nacional.
La problemática de estas negociaciones colectivas era que las huelgas
realizadas por el sindicato conseguían todos o casi todos los beneficios
solicitados, pues, el país no podía darse el lujo de tener sus puertos
marítimos paralizados por cuenta de los sindicatos, y por ello el Gobierno
Nacional cedía ante las pretensiones de los mismos, para evitar la parálisis
del comercio internacional y la afectación general a la economía por tener los
puertos marítimos cerrados al mundo.
De esta manera, se
consolidaron varias convenciones colectivas en los diferentes puertos
marítimos, y entre ellas por unidad de empresa, muchas veces se aplicaba la
convención colectiva más favorable para los empleados.
Con este panorama laboral
bastante complicado, se decidió liquidar la empresa estatal Puertos de
Colombia, para dar en concesión los puertos de Colombia, sus instalaciones y
bienes a particulares que se constituyeron en Sociedades Portuarias y
privatizar así la operación portuaria en su integridad -excepto el dragado de
los canales de navegación de acceso a los muelles que por lo costoso está a
cargo de la Nación-, según una política de privatizaciones implementada bajo la
administración del ex Presidente César Gaviria. Con ello igualmente, se quería
superar el tema de los sindicatos de Puertos de Colombia, y se buscaba una
mejor eficiencia en la administración de los puertos marítimos del país.
La solución de la
liquidación de la empresa Puertos de Colombia, implicó la terminación de todos
los contratos con los empleados, y para ello se debía reconocer indemnización y
a muchos reconocerle una pensión. El problema era que para la liquidación de
las prestaciones sociales, de las indemnizaciones y de las pensiones, se
requería establecer qué rubros eran factores salariales según las diferentes
convenciones colectivas, lo cual llevó sin duda a muchos errores en las
liquidaciones que generaron una avalancha de demandas de los ex trabajadores en
contra del Estado solicitando las reliquidaciones. De esta forma, el inicio de
las avalanchas de demandas en contra del Estado se produjo por haber liquidado
a los ex trabajadores sin tener en cuenta los factores salariales contenidos en
las convenciones colectivas, que sin duda son derechos a los que sí podían
acceder por vía judicial, y por lo tanto, era absolutamente legal que
demandaran, lo reprochable en este tema, era que muchas de las personas que
trabajaban en Colpuertos liquidando a los ex trabajadores, luego se
convirtieron en asesores de los ex trabajadores para demandar al Estado.
Lo cierto es que a
Colpuertos había que liquidarla toda
costa, si se quería normalizar las operaciones de exportación e importación, y
por esta razón se le otorgaron algunas prerrogativas para el retiro voluntario
de sus extrabajadores, específicamente en el caso de las pensiones, por
ejemplo:
- 1)
Se negociaron y se firmaron las convenciones colectivas
para 1.991-1.993 con el fin de conciliar con los sindicatos de Colpuertos,
todos los detalles de la liquidación de los contratos laborales individuales vigentes,
previendo así un conflicto de gran escala, como el que hubiese generado el
despido colectivo de más de 7.000 trabajadores activos, sin previamente
garantizarles su futuro pensional. Esto quedó establecido en el Acuerdo No.0027
del 17 de diciembre de 1990, por el cual el Presidente de la Junta Directiva de
Colpuertos, el entonces Ministro de Obras Públicas y Transporte Juan Felipe
Gaviria Gutiérrez autorizó al Gerente General de Colpuertos, para negociar con
los sindicatos las Convenciones Colectivas de Trabajo que deberán regir a
partir de Enero 1º de 1991.
- En aras de lograr un pronto acuerdo, se permitió que se negociaran varias convenciones colectivas de forma separada, con cada sindicato existente en los terminales marítimos, situación que generó un desorden normativo con la firma de varias convenciones colectivas, cuando lo más apropiado hubiese sido negociar y celebrar una convención unificada con todos los sindicatos. Lo cierto es que se optó por una solución no muy ordenada pero sí más pragmática, pues sin la firma de las convenciones para la vigencia 1991-1993, prácticamente hubiese sido mucho más complicada la liquidación de Colpuertos.
- 2)
En las negociaciones los
sindicatos lograron varios derechos como es el reconocimiento de la pensión sin
tope legal, tal como lo acredita el Acta de adición y aclaración del 20 de mayo
de 1993 entre los sindicatos y la empresa.
- 3)
También en el tema pensional,
Colpuertos propuso a sus trabajadores que venían laborando desde el año 1990,
el Plan de Retiro voluntario para aquellos que no alcanzaran acreditar 20 años
de servicio, cualquiera que fuera su edad.
- 4)
Igualmente en las convenciones
colectivas firmadas durante los años 1991-1993 se crearon las pensiones
especiales proporcionales para los trabajadores. Y se crearon a su vez, pensiones especiales
denominadas por la convención colectiva como FACTOR 53, por ejemplo, se
otorgaron pensiones de jubilación a ex trabajadores que cumplieron 13 años de
servicio y tenían 40 años de edad, o de 15 años de servicio y 38 años de edad,
o de 17 de servicios y 36 años de edad.
- 5)
Las nuevas convenciones colectivas
firmadas en los años 1991-1993 dejaron incólumes los derechos de los
trabajadores reconocidos en pactos y convenciones colectivas anteriores, que no
hayan sido expresamente modificadas o derogadas por las nuevas. Por tanto, un
trabajador podía reclamar por el desconocimiento de derechos convencionales de
cualquiera de las convenciones vigentes hasta su liquidación, lo cual, por
obvias razones implicaba muchos problemas para determinar los derechos
laborales convencionales de cada trabajador.
- La ley 1ª de 1991 garantizó el cumplimiento de las obligaciones laborales después de la liquidación de la empresa por cuenta de la Nación. La ley primera de 1991 dispuso que la Nación asumía los pagos de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoriaran a cargo de la empresa Puertos de Colombia.
Para atender los pasivos de
la empresa Puertos de Colombia ya liquidada, entre ellas las demandas laborales
que se venían presentando por los ex trabajadores, el Gobierno Nacional creó el
Fondo de Pasivos de la Empresa Puertos de Colombia, posteriormente denominado Foncolpuertos,
quién en últimas quedó encargado del trámite y del pago de todas las condenas
que se presentaron en contra de Colpuertos de conformidad con el artículo 35 de
la ley 1ª de 1991.
Durante el proceso de
reliquidación de indemnizaciones, prestaciones sociales y de pensiones, se
descubrieron casos complejos de corrupción, donde a muchos ex trabajadores se
les pagó indemnizaciones muy por encima de los derechos labores que les
correspondían según las convenciones colectivas, y a otros se les pagó y se les
sigue pagando pensiones que no se corresponden con el derecho aplicable. El
procedimiento era siempre el mismo, los ex trabajadores otorgaban poder a los
abogados para presentar demandas laborales en contra del Estado, y obtener por
esta vía una sentencia favorable para luego solicitar el pago ante
Foncolpuertos con fundamento en dicha sentencia.
En varios de estos trámites
se presentaron varios actos delictivos que explicaban cómo varias personas
terminaban pensionándose por mucho más de lo que devengaban como salario. Una
modalidad que utilizaron muchos para lograr su objeto ilícito, consistía en
falsificar las resoluciones de Colpuertos durante el proceso de liquidación,
donde se le reconocían el derecho a la pensión y el monto de la indemnización a
los trabajadores, de esta manera, en las resoluciones falsas se aumentaban
considerablemente los valores –sobre todo del salario del trabajador-, y así se
demandaba al Estado para obtener el pago de indemnizaciones y reliquidaciones
de pensiones.
También se encontraron por
ejemplo, en Barranquilla copias falsas de actas de conciliación entre ex
trabajadores y Colpuertos, firmadas ante el ministerio de trabajo, donde se
conciliaban las indemnizaciones falsas a favor de ex trabajadores para luego
cobrarlas a Foncolpuertos.
De esta manera, entre
demandas legales y demandas ilegales, se presentaron más de 70.000 procesos
judiciales en contra del Estado ante los jueces laborales[1],
la defensa realizada por los abogados de Colpuertos y Foncolpuertos no fue
eficiente, ya sea por complicidad con los demandantes, o por falta de capacidad
humana de reacción, pues no había tiempo para responder tantas demandas o de
verificar las pretensiones que se hacían por parte de los demandantes. De esta
manera, el Estado fue condenado injustamente en muchas ocasiones, por falta de
defensa técnica en los juzgados.
Muchas demandas ni siquiera
surtieron la segunda instancia, pues no se presentaban los recursos de
apelación, y en consecuencia quedaban en firme en primera instancia. Ello llevó
a la Corte Constitucional a intervenir mediante la sentencia SU - 962 de 1999,
donde resolvió que las demandas en contra de Foncolpuertos debían surtir el
grado jurisdiccional de consulta, toda vez que si bien Foncolpuertos era un
establecimiento público, su presupuesto dependía del Ministerio del Trabajo -
la Nación, por tanto, se entendía que en últimas se estaba demandando a la
Nación. Esta nueva postura de la Corte Constitucional generaba que todas las
sentencias fueran obligatoriamente revisadas por los Tribunales luego de que
los jueces surtieran el grado jurisdiccional de la consulta, cuando no se
presentaban los recursos de Ley. Pero este tema, solo fue resuelto por la Corte
Constitucional en 1999, pero ya se habían producido muchas sentencias y se
habían realizado el pago que ellas contenían, solo con la sentencia de primera
instancia.
Así entonces, luego de que
una sentencia quedaba en firme, los abogados radicaban ante el Fondo de pasivo
Social, la solicitud de pago, dando inicio a un trámite administrativo que
consistía en la reliquidación de los derechos laborales desconocidos, de conformidad
con la orden judicial. Estas reliquidaciones eran revisadas por liquidadores y
abogados quienes verificaban su no pago y proyectaban el acto administrativo
que debía firmar el Director, mediante
el cual se autorizaba el pago de la sentencia proferida por un juez, que solía
contener una indemnización y una reliquidación de las pensiones. El mismo
trámite se surtía cuando se trataba de actas de conciliación que también
prestan mérito ejecutivo y hacen tránsito a cosa juzgada.
Luego de años de investigación
penal, se han venido procesando a varios Directores de Foncolpuertos por el
delito de peculado por haber pagado las sentencias emitidas por los jueces
laborales, a favor de los ex trabajadores, sin embargo, en este trabajo se
quiere hacer un análisis sobre dicha imputación con base en los elementos
expuestos anteriormente.
Lo primero es determinar
que en estos casos donde se presenta una condena judicial en contra del Estado,
donde se obliga a pagar cierta cantidad de dinero, quién tiene la disponibilidad
jurídica sobre los bienes es el juez, como ya lo ha advertido la Sala Penal de
la Corte Suprema de Justicia en el caso de Foncolpuertos:
“En el
entendido de que la relación que debe existir entre el funcionario que es
sujeto activo de la conducta de peculado por apropiación y los bienes oficiales
puede no ser material sino jurídica y
que esa disponibilidad no necesariamente deriva de una asignación de
competencias, sino que basta que esté vinculada al ejercicio de un deber
funcional, forzoso es concluir que ese vínculo surge entre un juez y los bienes
oficiales respecto de los cuales adopta decisiones, en la medida en que con ese
proceder también está administrándolos. Tanto es así que en sentencias
judiciales como las proferidas por el implicado en los procesos laborales que
tramitó ilegalmente, dispuso de su titularidad, de manera que sumas de dinero
que estaban en cabeza de la Nación (FONCOLPUERTOS – Ministerio de Hacienda y
Crédito Público), pasaron al patrimonio de los extrabajadores de la Empresa
Puertos de Colombia y del abogado que los representó, siendo indiscutible que
el acto de administración de mayor envergadura es aquel con el cual se afecta
el derecho de dominio.
En esas
condiciones, la competencia funcional del Juez 8º Laboral del Circuito de
Barranquilla, la cual le permitía resolver los conflictos laborales entre el
Estado y los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, le confirieron
la disponibilidad jurídica de las sumas cobradas por prestaciones laborales a
la Nación en los casos a que se refiere este proceso, por manera que, la apropiación de tales
bienes a favor de terceros, se consumó por razón de las funciones oficiales que
cumplía el procesado, de donde se debe concluir que la extracción de dineros de
la Nación no estructuró el delito de estafa sino el de peculado por
apropiación.”[2]
Con este razonamiento, es
claro que en los casos donde el juez incurre en prevaricato para favorecer de
manera abiertamente ilegal a una de las partes, quién tiene la función de
ordenador del gasto es el juez, pues con su sentencia crea una obligación
exigible, y cuando la sentencia es en contra del Estado, la providencia que
emite contiene una orden de disposición de unos recursos públicos, por ello ha
definido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en estos casos, el
juez prevaricador incurre en el delito de peculado, cuando es plenamente
consciente de que su actuación puede generar para el Estado un detrimento
patrimonial injustificado.
En un caso similar al de
Foncolpuertos, donde abogados presentaban demandas con soportes falsos en
contra de una entidad Estatal –el Instituto de Seguros Sociales-, para cobrar
obligaciones inexistentes, se probó la participación del juez quién, a
sabiendas de la ilegalidad de los procesos fallaba a favor de los demandantes,
la Corte condenó al Juez siguiendo este racionamiento:
“Frente al
delito de peculado por apropiación en favor de terceros. Este punible explica
su contenido material en la protección penal que ofrece al bien jurídico de la administración
pública y con miras a cumplir con ese propósito se caracteriza con los
siguientes elementos:
a) Un
sujeto activo calificado que debe ser servidor público;
b) Un
verbo cifrado en el “abuso” del cargo o de la función;
c) La
ejecución de la siguiente conducta: apropiarse o permitir que un tercero lo
haga;
d) La
existencia de relación entre la acción de abuso de la condición o de la función
por parte del servidor y el empeño por obtener un provecho de bienes del Estado
o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos
parafiscales, o de bienes de particulares.
Frente a
estos elementos, la Corte encuentra que todos y cada uno fueron satisfechos en
este caso en tanto que: 1) se trata de un juez cuya condición de servidor
público es evidente; 2) en desarrollo de su actitud abusiva de la posición de
juez se relacionó indebidamente con el desfalco al I.S.S.; y, 3) el implicado
tenía en razón de su cargo una relación de funcionalidad sobre los dineros
apropiados; y, 4) logrando con ello un
provecho ilícito para otro,…”[3]
En conclusión sobre este
tema, la Corte considera que un juez al proferir una sentencia en contra del
Estado, dispone jurídicamente de bienes de la administración y en consecuencia
incurre en el delito de peculado, cuando es plenamente consciente de la
ilegalidad del derecho reconocido al demandante.
La consecuencia lógica de
lo dispuesto por la Corte en los fallos citados es, que si el juez es el
ordenador del gasto público al emitir una sentencia, el Director de Foncolpuertos
que ordenó el pago mediante acto administrativo posterior, y que tiene como
fundamento la orden judicial ejecutoriada, solo cumple la orden judicial. Así
las cosas, el Director de Foncolpuertos que ordena cumplir un fallo judicial
pagando el contenido de la sentencia, no dispone libremente de los recursos,
sino que dispone de ellos por una orden judicial, por lo tanto, en estos casos
se crea una especie de título valor complejo en contra del Estado, donde la
sentencia reconoce un derecho y los actos administrativos tendientes a su
cumplimiento derivan su validez jurídica en la sentencia y no de sí mismos.
Así las cosas, si el
Director de Foncolpuertos emitía un acto administrativo donde procedía a
reliquidar una pensión y reconocer una indemnización a favor de un ex
trabajador de Colpuertos, dando cumplimiento a lo ordenado por una sentencia
judicial, no es posible imputar responsabilidad penal al Director de
Foncolpuertos, quién debe partir de la presunción de legalidad de una sentencia
y darle cumplimiento a la misma si esta ejecutoriada. Aquí el Director del
Fondo actuaría bajo el principio de confianza que genera la presunción de
legalidad de una sentencia ejecutoriada, o bajo un error de tipo, al actuar con
el convencimiento de que su actuación no es constitutiva de los elementos de un
tipo penal, y así lo dispuso en un caso de Foncolpuertos el Tribunal Superior
de Bogotá[4]:
“Cumplidos
los trámites[5]
previstos para efectuar el pago mediante Bonos T.E.S, advirtiéndose que el
procedimiento pasó por las diferentes dependencias con funciones específicas
cada una de ellas, sin que se detectaran inconsistencias, se elevaron las
resoluciones No. 410, 411 y 1495, suscritas por el Director Salvador Atuesta,
de quién no se demostró que conociera de la ilegalidad de los procesos
laborales, máxime si las copias de la sentencia y mandamiento de pago cuentan
con sello de autenticidad del juzgado que las emitió, lo que hacía presumir su
legalidad; además no estaba dentro de sus funciones, ni contaba con los medios
idóneos para efectuar experticio ,sobre la documentación, amén de que ni
siguiera el C.T.I. conceptuó con certeza sobre la falsedad de los oficios 1370
y 102.
(…)
Si Atuesta
Blanco no tenía conocimiento de la falsedad de los documentos y tampoco estaba
dentro de sus funciones verificar su autenticidad, es claro que fue inducido en
error para que profiriera las resoluciones No 410, 411 y 1495, donde se puede
observar, no se reconoce el derecho, sino que se da cumplimiento a providencias
proferidas por el Juzgado 4° Laboral del Circuito y se determinan los intereses
y la forma de pago mediante Títulos de Tesorería T.E.S. clase B, actuación
adelantada con sujeción a los procedimientos establecidos, previa revisión de
todas las autoridades encargadas para tal fin, circunstancia que indica que en
ningún momento actuó con negligencia, imprudencia o impericia, elementos
generadores de la culpa, pues, tal como se pudo determinar cumplió con todos
los procedimientos establecidos para ordenar el pago de las conciliaciones que
previamente se habían elaborado, tomó las precauciones necesarias al permitir
que otras autoridades revisaran y elaboraran las liquidaciones, hechos que
denotan capacidad y conocimiento de las funciones que como Director de
foncolpuertos debía cumplir, aspectos que no pueden pasar inadvertidos y por
ende esta Sala revocará el numeral segundo de la sentencia recurrida y en su
lugar absolverá a SALVADOR ATUESTA BLANCO del punible de peculado culposo
respecto de las resoluciones 410, 411 y 1495 por las cuales le fue proferida
resolución de acusación, circunstancia que una vez en firme este fallo será
comunicada a las autoridades encargadas a fin de que se cancelen los pendientes
que por la presente causa estén reportadas en su contra.” (subrayado fuera del
texto)
Muy a pesar de que lo
anterior parece razonable, la Corte Suprema de Justicia en otro caso de otro
Director de Foncolpuertos, dispuso otra argumentación jurídica muy diferente.
En este caso, frente al ex Director Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez decidió
condenarlo con los siguientes racionamientos:
“Siendo
Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez ex Secretario de la entidad en las últimas
dos administraciones de la misma y viniendo a ocupar entonces la Dirección de
Foncolpuertos, la primera autoridad compelida a verificar el riguroso
cumplimiento de las pautas de trámite y viabilidad de los derechos reclamados
era precisamente él, con mayor razón cuando se hizo notorio al interior del
Fondo que se había estructurado una auténtica empresa criminal en todos los
órdenes del procedimiento, siendo el inculpado responsable de dar la orden de
pago de sumas millonarias, razón evidente para entender que la falta de
verificación de la legalidad de la secuencia y estudio de la solicitud elevada
por el ex trabajador portuario, como ya se señaló, sólo podría tener
explicación a partir del dolo en su actuar.”[6]
Y en otro aparte de la
misma Sentencia citada dispuso lo siguiente:
“Pero
además, Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, en su calidad de director del
Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, es evidente que no
cumplió con los deberes que le eran exigibles en calidad de ordenador del
gasto, por el contrario, con su actuar denota el procedimiento irregular en los
pagos y reajuste que realizó al ex portuario Acuña Carmona, donde una vez más,
sale a flote la bien montada organización delincuencial, que de tiempo atrás
venía contribuyendo con el desangre económico del Fondo, valiéndose de toda
suerte de mecanismos y maniobras ilícitas, para después de largas gestiones judiciales y
administrativas lograr el cometido, que era expedir actos administrativos
ordenando el pago y reliquidación de mesadas pensionales que no tenía derecho
(sic) el trabajador, pero con la cual se lograba dar una apariencia de
legalidad a su gestión, permitiendo que un tercero se apropiara de los bienes
del Estado, bajo una resolución ilegal, demostrando que todo el andamiaje de la
empresa criminal estaba encaminado al mismo fin, cual era desfalcar el dinero
del erario público.
(…)
De otro
lado se tiene que el procesado Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, por su
calidad de director del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia, en uso de sus facultadas como servidor público, expidió el acto
administrativo 737 del 28 de mayo de 1997, mediante el cual reajusta la pensión
de un ex portuario, contrariando los preceptos de la convención colectiva de
trabajo y las normas laborales, (…)”[7]
En los anteriores párrafos,
la Corte Suprema de Justicia imputa el delito de peculado al ex Director de
Foncolpuertos endilgándole responsabilidad por no “verificar el riguroso
cumplimiento de las pautas de trámite y viabilidad de los derechos reclamados”;
y también termina diciendo que “es evidente que no cumplió con los deberes que le
eran exigibles en calidad de ordenador del gasto, por el contrario, con su
actuar denota el procedimiento irregular en los pagos y reajuste que realizó al
ex portuario”. La problemática que se suscita a través de estos planteamientos,
es cómo puede exigirse a un funcionario público, Director de un establecimiento
público, revisar la legalidad de una sentencia, cuando no tiene competencia ni
Constitucional, ni legal para ello.
También hay que tener en
cuenta que en Colombia, un funcionario público no puede negarse a cumplir una
orden judicial cuando ella se encuentra ejecutoriada, pues incurriría en
desacato y en un delito denominado fraude a resolución judicial. Recordemos que
el derecho lo reconoce el juez luego de un juicio, donde se produce una condena
y posteriormente se produce un mandamiento de pago; y vencidos los recursos, el
Director de Foncolpuertos, no podía negarse a cumplir una orden judicial
alegando su ilegalidad. Claro está, que era su deber si detectaba una actuación
fraudulenta, el de denunciarla y de iniciar las acciones legales para atacar la
sentencia.
Ahora bien, desde el punto
de vista de la imputación objetiva de cara a endilgar responsabilidad por la
comisión del delito de peculado, tenemos que en el presente caso, la
disponibilidad jurídica de los recursos la tenía el juez, que reconoció el
derecho a través de una sentencia, y no el Director de Foncolpuertos a través
de las resoluciones que le dieron cumplimiento a la sentencia, por tanto, el
riesgo jurídicamente desaprobado lo creó el juez, por tener en este caso en
concreto, la disponibilidad jurídica sobre los bienes del Estado. Fue la
sentencia del juez, la actuación que incrementó el riesgo de que se perdieran
los recursos públicos, y fue la sentencia del juez la que se concretó en el
resultado de apropiación de los bienes del Estado a favor de terceros, pues el
Director de Foncolpuertos no podía negarse a cumplir una sentencia en firme, y
con los actos administrativos que emitió, solo dio trámite a su cumplimiento,
es decir, cumplir el pago ordenado por el juez y reajustar la pensión de
acuerdo con la sentencia, no puede constituirse en la creación de un riesgo
jurídicamente desaprobado, cuando la misma Ley le ordena a todo ciudadano su
cumplimiento.
Recordemos también que en
derecho, la suerte de lo principal, le sigue lo accesorio, y de ello, se
derivan dos consecuencias intrínsecas para el caso que estamos planteando: la
primera, que la sentencia que reconocía el derecho al ex trabajador, era el
título principal y por presumirse legal, su contenido debía cumplirse por un
funcionario público hasta tanto no haya sido anulada por algún tribunal
competente. Y segundo, es absolutamente necesario que la sentencia hubiese sido
declarada ilegal por tribunal competente, para poder predicar la ilegalidad de
los actos administrativos que se emitieron para darle trámite a su
cumplimiento. Por ello, el deber de un funcionario de obedecer una sentencia,
incluso ilegal, coloca esta actuación dentro del riesgo permitido, y cualquier
reproche de esta conducta, se encontraría por fuera del ámbito de protección de
la norma del peculado, porque desde el punto de vista legal un funcionario
público no puede impedir el acto de disposición que le ordena el juez, pues
está obligado a acatarlo.
Igualmente, desde el
principio de concreción del riesgo en el resultado, la sentencia del juez es la
causa propia e independiente por la cual se produce el resultado de apropiación
en favor de un tercero, y es el acto de disposición de los recursos públicos al
cual no se puede oponer jurídicamente un funcionario público. El acto
administrativo que da cumplimiento a la sentencia, no es otra cosa que un
desarrollo obligatorio de la orden judicial que no puede oponerse ni aun
considerando que el fallo no va acorde con el derecho. Ello sí y debe aclararse
que el funcionario público debe interponer los recursos de Ley, y denunciar si
considera que el acto es delictivo.
De esta forma, en sede del
delito de peculado, no podría imputársele al funcionario público el no haber
revisado la legalidad de la sentencia, pues no tendría competencia para ello.
El reproche se debe hacer respecto de las actuaciones posteriores que debió
realizar y no hizo, como el de interponer los recursos legales y denunciar la
actuación como un delito. Sin embargo, cuando uno va a analizar los roles, las
competencias o los deberes funcionales del Director respecto del deber de
interponer los recursos legales, encontramos que este es un deber difuso, pues
la persona que debió interponer los recursos en contra de una sentencia, es el
abogado designado por el mismo, en el proceso correspondiente, pues el Director
otorga un poder a un abogado, y este actúa en representación de la entidad
pública para ejercer su defensa técnica ante los despachos judiciales.
Igualmente debemos tener en cuenta que el abogado ejerce su función de acuerdo
con los cánones éticos de su profesión y a su libertad de criterio, bajo el
control y vigilancia de una oficina jurídica, que cumple esa función
especializada y necesaria en estricta división de trabajo. En consecuencia,
este deber difuso, no es tan fácil de imputárselo al Director, pues
inicialmente el encargado de interponer los recursos de Ley es el abogado, y si
no lo interpone debiéndolo hacer, se hace plenamente responsable. Por otro lado
y como ya se expresó el control y vigilancia de la actuación de los abogados se
encuentra a cargo de un jefe de la oficina jurídica, quién inicialmente debe
tomar las medidas necesarias para evitar, prevenir y corregir las malas actuaciones
de los abogados, exigiéndoles el cumplimiento de las actuaciones necesarias
para la defensa de la entidad como la interposición de los recursos, revocar
poderes a los abogados y despedirlos cuando se demuestre su incompetencia,
nombrar nuevos abogados, dar instrucciones sobre cómo responder demandas, hacer
comités para la discusión de casos complejos y definir los formatos de los
memoriales y las estrategias de defensa, para salvaguardar los intereses de la
entidad a la cual trabaja. Por último, el director jurídico deberá rendir
informe de su gestión y entre lo cual debe dar las explicaciones sobre las
actuaciones realizadas y debe informar sobre los correctivos que hay que tomar
sobre ciertas debilidades, sugiriéndole al Director del Fondo, las decisiones
que se deben tomar para mejorar y corregir los problemas que se vienen
presentando.
Solo si el Director conoce
las deficiencias y omite tomar los correctivos, sería responsable, y por ello,
en este caso, el Director solo puede dar una instrucción de obligatorio
cumplimiento de interponer los recursos de Ley de acuerdo con los criterios
jurídicos diseñados por la oficina jurídica, sin embargo, es un absurdo que el
Director de Foncolpuertos emita una directriz, que debe dar el jefe de la
oficina jurídica y que tiene toda la competencia para hacerlo, en virtud de un
acto de delegación sobre dicha función. El Director del Fondo sería
responsable, solo si evidencia que el problema de no interponer los recursos de
Ley está causando un perjuicio a la entidad, y el jefe de la oficina jurídica
no lo hace, y reasumiendo la función de controlador y coordinador general de
todas las funciones, debe dar la directriz por encima del jefe jurídico, para
salvaguardar los intereses y recursos de la entidad estatal. En estos eventos,
se debe probar no solo que el Director conocía las deficiencias y que debía
corregirlas a través de una instrucción, sino que se debe demostrar algún móvil
a favor de sí o de un tercero para omitir dicha función, para que se pueda
imputar dolo, pues de lo contrario, la omisión de este deber se imputaría a
título de culpa.
Ahora bien, omitir este
deber de dar la instrucción no vincula
al Director del Fondo de manera dolosa o culposa, con el peculado realizado por
el juez en las sentencias ya dictadas y que se encuentran en firme, porque la
instrucción de interponer los recursos legales, en estos casos es inocua, y por
ello, no estaría creando un riesgo jurídicamente desaprobado respecto de las
sentencias ya dictadas y en firme. Por tanto, el Director del Fondo sería
responsable de manera dolosa o culposa en los términos arriba señalados, en las
sentencias futuras emitidas por el juez o en las que aún sea procedente algún
tipo de recurso, desde el momento en que tuvo conocimiento de la ilicitud en la
actuación judicial y del defecto de no interponer los recursos de Ley, que es
el momento en que se debe obligatoriamente dar la instrucción de interponerlos.
Ahora, con impartir la
instrucción salva en gran parte su responsabilidad, aunque sigue siendo su
deber monitorear que la instrucción se esté cumpliendo, teniendo incluso la
potestad de remover de sus cargos a los funcionarios que no la cumplan, o
remover al jefe jurídico por no hacerla cumplir. Sin embargo, no deja de ser un
problema que debe analizarse con base en el principio de confianza, teniendo
presente que a pesar de que el Director de una entidad como Foncolpuertos,
tiene muchas responsabilidades y competencias, pues como superior tiene el
deber de control y vigilancia respecto de las actuaciones de sus subordinados,
tampoco tiene el don de la ubicuidad. Lo cierto es que en virtud del principio
de delegación, los mayormente obligados a cumplir el deber de interponer los
recursos son los abogados, y en segundo término, es el jefe jurídico el que
debe solicitar y coordinar la actividad jurídica con los abogados, por tanto,
el Director se encuentra muy alejado del foco de la función, y solo podría dar
una instrucción y remover de los cargos a los que no la cumplen, pero no podría
asumir materialmente la defensa de la entidad en los juzgados interponiendo el
mismo los recursos, y menos si no es abogado, por lo tanto, salvo en los casos
dolosos, parecería que la responsabilidad culposa es incipiente en estos casos,
y se debería hacer mayor énfasis en la responsabilidad penal de los
directamente encartados de los deberes netamente jurídicos que son los abogados
y el jefe jurídico.
En estos casos, se debe
demostrar el elemento subjetivo para no incurrir en supuestos de
responsabilidad objetiva, es decir, si es doloso, demostrar el móvil que lo
llevó a facilitar que se diera un detrimento patrimonial para el Estado; en su
defecto, si se analiza la posibilidad de una conducta culposa, se debe probar
que la persona pudo prever el resultado, y no tomó las medidas necesarias para
evitarlo, omitiendo la actuación que debería haber hecho un hombre precavido en
su lugar.
Sin embargo, aún no se ha
terminado el análisis dogmático, y el caso parece mostrar más temas complejos.
Pues como se dijo anteriormente, la omisión del Director de dar la instrucción
de interponer los recursos a sus abogados, nos conduciría a una forma de
colaboración a un hecho doloso, y para ello se debe probar el acuerdo previo.
El Director del Fondo, si pretende favorecer a terceros omitiendo dar la
instrucción de interponer los recursos a sus abogados, no tiene el dominio
sobre el acto de apropiación que realiza el juez, primero porque no emite la
sentencia que es fundamental para que se produzca la apropiación, y segundo
porque el encargado de interponer los recursos es el abogado de acuerdo con su
profesión, por lo tanto, su conducta termina favoreciendo o colaborando la
conducta dolosa de un tercero, por lo tanto, su actuación se degrada a la de un
cómplice, y para ello se debe mostrar un acuerdo previo. Por otro lado, si
asumimos que la conducta es culposa, nos encontraríamos ante la difícil
situación de decidir si acogemos la teoría unitaria de la autoría en el delito
culposo, admitiendo que es autor todo el que infrinja un deber objetivo de
cuidado y en este caso, el Director sería autor de peculado culposo al no
impartir la instrucción de interponer los recursos de ley, o si aceptamos la
tesis de la autoría limitada en los delitos culposos, donde podemos plantear
que el Director no podría ser imputado como cómplice culposo de una conducta
dolosa, pues faltaría el acuerdo previo para ello.
Ahora bien, de acuerdo con
los principios de la imputación objetiva, en los casos de responsabilidad
culposa, uno tendría que analizar la prohibición de regreso como una forma de
evitar la imputación al Director, pues como se dijo anteriormente, en el
supuesto culposo, si el Director detecta la falla y no da la instrucción de
interponer los recursos, solo sería responsable de los hechos posteriores a su
conocimiento, y no de los anteriores, de esta manera, entre la actuación
culposa del director y el resultado de apropiación de recursos públicos,
existen varias actuación dolosas, principalmente de los abogados que
interpusieron las demandas sin mérito jurídico, y la del juez al emitir
sentencia a sabiendas de que iba a conceder un derecho inexistente, por tanto,
se ha entendido por parte de la doctrina, que la prohibición de regreso excluye
la responsabilidad penal de la actuación negligente inicial, en este caso la
del Director del Fondo, sobre todo, cuando la interposición de los recursos se
encuentra más dentro del ámbito de competencia de los abogados que actúan en
nombre del Fondo.
En conclusión sobre este
aspecto encontramos que por la división de las funciones, especialmente la
delegación necesaria de la defensa jurídica del Fondo a los abogados, y de la
delegación de la función y vigilancia de estos al jefe de la oficina jurídica
con plena competencia para exigir ciertas actuaciones conforme a Derecho, y por
la aplicación del principio de confianza, no sería posible imputarle un
peculado culposo al Director del Fondo. Diferente es el supuesto en el que se
desarrolla por parte del Director una conducta dolosa que es la que me
permitiré analizar a continuación.
En el supuesto en que la conducta sea dolosa,
por ejemplo, que era el Director el que daba la instrucción a los abogados de
no interponer los recursos teniendo que éstos que hacerlo, la situación cambia
totalmente. En estos casos, está favoreciendo la comisión de una conducta
punible inicialmente realizada por los abogados demandantes y el juez si tenía
conocimiento del fraude, pues en últimas, son ellos los que dominan el hecho
porque no habría proceso sin demanda, y no habría derecho sin sentencia. La
dificultad se presenta al analizar que si el abogado que representa el Fondo en
el proceso, hubiese hecho una buena defensa del caso y hubiese interpuesto los
recursos correctamente, tal vez se hubiese podido evitar una sentencia
contraria a Derecho. De esta manera, surgen dos hipótesis nuevamente, la
primera es que el abogado actuó negligentemente y no contestó la demanda en
término o sencillamente no alcanzó a contestar, en este supuesto habría
imputación solo al abogado por peculado culposo pues de su conducta negligente
se derivó una condena en contra del Estado, siendo el juez el autor del delito
de peculado doloso y el abogado demandante determinador del peculado doloso. La
segunda hipótesis es que el abogado se concertó previamente con el demandante y
con el juez, y no defiende dolosamente los intereses del Fondo, y además no
interpone los recursos, en este caso, habría una determinación por parte del
demandante del delito de peculado, y existe una coautoría entre el juez y el
abogado que defiende al Fondo de peculado doloso, por división de trabajo, y
porque el abogado en este evento es un servidor público que es contratado ya
sea como empleado público o como contratista, para representar y defender el
patrimonio público, y por ello, el abogado por un lado, se le aplica la figura
del actuar por otro, esto es, el abogado tiene un mandato de derecho otorgado
por el Director del Fondo para cumplir una función específica: defender
jurídicamente los intereses de la entidad pública en determinado proceso
judicial; y por el otro, tiene posición de garante, de actuar para evitar el
resultado contenido en el tipo penal.
En este último caso, si la
instrucción al abogado de dejar perder jurídicamente el proceso viene del
Director, y es éste es quién determina al abogado para que así lo haga, ya sea
convenciéndolo o constriñéndolo, el Director sería un determinador del delito
de peculado, pero aquí hay que ser suficientemente claros, pues para ser
determinador se requiere de una actuación por parte de este último para que el
autor o coautor realice la conducta punible, de tal trascendencia, que el
coautor o autor no hubiese realizado la conducta punible. También existe otra
posición al respecto que considera que si el Director lo que está haciendo es
obstruir un acto salvador del bien jurídico, con esa instrucción de dejar
perder jurídicamente el proceso, sería un autor del delito de peculado por su
actuación, tal y como le ocurre a quién detiene a un salvavidas para evitar que
salve al bañista que se está ahogando. En todo caso, ya sea como determinador o
como coautor para efectos punitivos en Colombia es lo mismo, lo que sí se debe
exigir en términos probatorios al ente investigador, es que se demuestre el
conocimiento previo del Director de la anomalía, el concierto previo y la
división de trabajo para configurar la coautoría o los actos de determinación
si se va a plantear esta figura, pues si lo que se prueba es apenas una
actuación no conforme a Derecho previsible, lo único que se está probando en
todo caso es la negligencia del abogado y en segundo término la imprudencia del
jefe de jurídica, y si es así, no hay posibilidad de vincular al Director
dentro del delito de peculado culposo de acuerdo con lo dicho anteriormente.
Pasando al tema del deber
del Director de denunciar las conductas punibles que conoció en ejercicio de
sus funciones, esta omisión puede verse como una colaboración al delito de
peculado y ello puede convertirse si existe concierto previo para ocultar la
conducta, en una complicidad del delito de peculado o si no existe aquel, en un
abuso de autoridad por omisión de denuncia (Art. 417 C.P.). La situación es
que, no podrían concurrir las dos imputaciones por violar el non bis in ídem,
por tanto, por el principio de especialidad –que evita casos de concursos de
tipos-, según el cual, el operador jurídico debe aplicar el tipo penal que
describa más exactamente la conducta del mundo real, y por esta vía se puede
descartar la complicidad en el peculado por falta de denuncia, y plantear que
en todo caso, el Director incurriría en el delito de abuso de autoridad por
omisión de denuncia, tenga o no previo acuerdo:
Artículo
417. Abuso de autoridad por omisión de denuncia. El servidor público que
teniendo conocimiento de la comisión de una conducta punible cuya averiguación
deba adelantarse de oficio, no dé cuenta a la autoridad, incurrirá en multa y
pérdida del empleo o cargo público
La pena
será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión si la conducta punible que se
omitiere denunciar sea de las contempladas en el delito de omisión de denuncia
de particular.
Otro de los reproches que
se le hacen al Director de Foncolpuertos, es que antes de cumplir con las
sentencias, no exigió el trámite jurisdiccional de la consulta con fundamento
en la Sentencia de la Corte Constitucional SU-962 de 1999. De acuerdo con ello,
el Director no debió darle trámite administrativo para darle cumplimiento a las
sentencias emitidas por los jueces laborales, pues no se encontraban en firme.
En la citada sentencia de
la Corte Constitucional referenció como uno de los principales problemas de
Foncolpuertos, que la mayor parte de las sentencias que condenaban al fondo
eran de primera instacia:
“Después
de minuciosos estudios por parte del Ministerio de Trabajo, se ha logrado determinar
que más de setenta y cinco por ciento (75%) de las acreencias que tiene el
Ministerio a su cargo se encuentran representadas en sentencias judiciales de
primera instancia que nunca fueron consultadas por los jueces ante las
instancias judiciales superiores,
situación anómala que ha hecho carrera en los juzgados de Buenaventura y
Barranquilla, donde reposa el grueso de las providencias condenatorias del
pasivo, resultado de ello, el entorpecimiento de las acciones estatales
conducentes a su rescate de las fauces de la corrupción.” [8]
Sin embargo, y a pesar de
que la Corte Constitucional y también la Corte Suprema de Justicia en
providencias del año 1999 dejaron sentado que todas las sentencias que
condenaban a Foncolpuertos debían de surtir el grado jurisdiccional de la
consulta, también se dejó bien en claro que ello, en los años 1996-1998 cuando
se presentaron los hechos de corrupción, el tema no estaba resuelto y era
controvertido, por lo que no era viable imputarle a un juez laboral
responsabilidad penal por prevaricato, al no surtir el grado jurisdiccional de
consulta de un proceso surtido entre 1996-1998:
“Sólo con
la emisión de la sentencia No. 12158 de octubre 19 de 1999 de la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia se unificaron criterios en el sentido de que el
grado jurisdiccional de consulta, no obstante su carácter de establecimiento
público, debía ser concedido a favor de FONCOLPUERTOS, para lo cual la Corte
expuso los siguientes argumentos:
“Por sus
funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es
la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la
Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su
naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las
prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan
aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o
parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones
contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena
"ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias
para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa
Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo".
“Como
quiera que para la época en que el doctor (…) profirió las sentencias
cuestionadas no había unidad de criterio entre los diferentes operadores
judiciales sobre la procedencia o no del grado jurisdiccional de consulta, no
puede calificarse por este aspecto la decisión de manifiestamente contraria a
la ley. Si bien la postura jurídica que pregonaba la improcedencia de la consulta
para FONCOLPUERTOS a la postre resultó contraria a los parámetros que vía
jurisprudencial fijó la Sala Laboral de la Corte, tal claridad surgió con
posterioridad a la emisión de las providencias censuradas.
“En el
mismo sentido, sólo hasta el 1 de diciembre de 1999 la Corte Constitucional en
sentencia de tutela SU 962, sentó postura, reafirmando la procedencia de la
consulta para FONCOLPUERTOS.
…
“En este
orden de ideas, la omisión del doctor… de surtir el grado jurisdiccional de
consulta del artículo 69 del Código Procesal Laboral en favor de FONCOLPUERTOS,
no se aprecia manifiestamente ilegal, así como tampoco la de condenar en costas
a la parte demandada, pues, se repite, para los años 1997 y 1998, no había
unanimidad entre los operadores judiciales del área laboral sobre la forma de
proceder en tales aspectos”.
También
dijo la Corte:
“Asiste la
razón al defensor cuando, con sustento en decisiones de la Sala de Casación
Laboral de la Corte, la Sala Penal de la misma y la Corte Constitucional,
advera que el tema en cuestión no era pacífico para la época (…) en la cual se
emitieron los fallos laborales que se predican prevaricadores, pues, en efecto,
en razón a la naturaleza de la entidad demandada no surgía claro que se tratase
en sí misma de “La Nación”.
“Precisamente,
por reconocer esa realidad, la Sala Penal de la Corte ha señalado reiterada y
pacíficamente que con anterioridad a la Sentencia SU-962 de 1999, era
perfectamente posible, sin que siquiera se entendiera error judicial, omitir el
grado jurisdiccional de consulta en los casos en los cuales era condenada la
Empresa Puertos de Colombia”.
3. Por
tanto, si para la época en que fueron dictadas las sentencias laborales
ordinarias que acá se cuestionan, no era criterio unánime o al menos generalizado
de que fuera imperativo surtir la consulta, mal podría tacharse por ese factor,
de ilegal la actuación del acusado o de afirmarse que en ausencia de ese grado
jurisdiccional, las sentencias no habían adquirido ejecutoria y por tanto no
podían servir como título base de ejecución, ni fundamento de la conciliación a
que finalmente se arribó.
(…)
10. No
ocurre, en contra de lo señalado por el Ministerio Público, lo mismo con las
agencias en derecho, donde la situación planteada se aviene a la que entonces
se presentaba en materia de consulta porque aunque de conformidad con el
artículo 392 del Código de Procedimiento Civil “en ningún caso la Nación, los
departamentos, los distritos especiales y los municipios podrán ser condenados
a pagar agencias en derecho ni reembolso de impuesto de timbre”, no era claro
para entonces que la misma exención operara a favor de Foncolpuertos, en tanto
establecimiento público, lo que vino a clarificarse sólo a fines de 1998 cuando
la Sala Laboral entendió que la obligada y condenada en esos eventos era la
Nación, tesis que posteriormente ratificó la Corte Constitucional en su
sentencia de unificación ya mencionada.
En este orden de ideas, el
fundamento de la imputación al Director de haber dado cumplimiento a una
sentencia que no se encontraba en firme no es válido, toda vez que durante los
años 1996-1998, la mayor parte de los jueces no le daban trámite al grado
jurisdiccional de la consulta a las providencias que condenaban al Fondo.
Igualmente, si eran los jueces los obligados a darle trámite a la consulta, y
no fueron condenados por prevaricato al omitirlo en procesos de 1996 a 1998,
mucho menos se puede imputar esa omisión al Director de Foncolpuertos.
Para entender lo anterior,
es necesario establecer que la consulta no es un recurso y no pende la
actuación de las partes de un proceso, sino como lo dice la misma Corte
Constitucional, es un trámite jurisdiccional que debe adelantarse de oficio
como expresión de la soberanía del Estado:
“La Consulta es un ejercicio de soberanía, la
apelación por el contrario, depende de la voluntad, tanto del legislador como
de quien interpone el recurso, el legislador consagró dicho recurso y
estableció que debería sustentarse porque su voluntad era que no se abusara de
las apelaciones y el interesado al no sujetarse a dicho parámetro manifiesta
tácitamente su voluntad de no apelar; pero eso no impide que se tramite la
consulta, porque la voluntad no desarrollada no es cortapisa para la
administración de justicia cuando ésta NECESARIAMENTE debe expresarse como
perentoriamente lo ordena el artículo 69 del C. de P. Laboral. (…) es decir, la consulta quedó
normativamente catalogada como algo mucho más importante que un factor de
competencia y muy distinto a los RECURSOS.
(…) En lo laboral es indudable que la consulta no es un recurso porque
el artículo 62 de su Código de procedimiento al enumerar las diversas clases de
recursos, deliberadamente excluyó a aquella. (…) Sea lo que fuere, cuando se
establece la consulta de una sentencia, ello significa que necesariamente y
oficiosamente debe ser revisada por el superior, requisito indispensable para
que la decisión quede ejecutoriada. (…) En otras palabras, la consulta se ubica
dentro de las normas de orden público procedimental, es indispensable su
realización para imponer el derecho, por eso es irrenunciable, la voluntad de
los contendientes no la puede soslayar, se surte en interés de la ley y en lo
laboral como forma de hacer efectivo el principio protector. (….) Si la
consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la
competencia, quiere decir que la integra como elementos esencial de la
administración de justicia, de la potestad de juzgar,…”[9]
Aclarado lo anterior, si a
los jueces se les reconoció un error de prohibición para no condenarlos ni
penal ni disciplinariamente cuando no le dieron trámite a la consulta a
procesos tramitados durante los años 1996-1998[10],
no le era dado al Director del Fondo, omitir darle cumplimiento a una sentencia
de primera instancia que se consideraba ejecutoriada por la jurisdicción.
En conclusión, no podría
existir imputación objetiva por este hecho, cuando en primer lugar, surtir el
grado jurisdiccional de consulta era un deber del juez y no del Director del
Fondo. En segundo lugar, porque no había claridad jurídica al momento de los
hechos 1996 a 1998, de que las sentencias adversas al Fondo, debían
obligatoriamente surtir el grado jurisdiccional de la consulta. Y en tercer
lugar, tanto en el ámbito penal como en el disciplinario se absolvieron a los
jueces que omitieron dar trámite a la consulta reconociéndoles un error de
prohibición, situación que en gran sentido también ampara el hecho de que el
Director del Fondo haya cumplido sentencias que él entendía que se encontraban
en firme.
Otra situación que habría
que analizar, es el tema de las conciliaciones que se presentaron ante el
inspector de trabajo. En estos hechos y como lo referencia uno de los
Directores del Fondo, el señor Hernando Rodríguez en el expediente 415-2110 de
la Fiscalía Sexta de la Unidad Nacional Anticorrupción:
“El
Director de la Oficina Jurídica nombraba un abogado para conciliar, el Director
de la Oficina Jurídica me llevaba el poder para el abogado que él designaba.
Hecha la conciliación regresaba la conciliación a la Oficina Jurídica, allí se
producía entonces la resolución de pago, soportada naturalmente por los
conceptos jurídicos, etc., luego el Coordinador de la Oficina Jurídica la
suscribía, esas eran funciones que tenían tanto Jefes de Oficina como
Liquidadores, etc. Producido el acto administrativo iba a la Auditoria
Interna y a las demás dependencias de
control. Finalmente era presentado con todos sus soportes al Director General
para su firma y luego la del Secretario General,” (Folio 167 Cuaderno N° 03
ORIGINAL)
Como vemos, aquí existe un
supuesto de hecho muy diferente, porque en esta ocasión encontramos que el
Director otorgaba poder para realizar una conciliación, que se autorizaba
conforme a unos conceptos jurídicos previos de la oficina jurídica, y que luego
se pasaban a resoluciones para el pago de las conciliaciones.
En estos casos, se presenta
el fenómeno de la delegación de funciones, donde el Director delegaba el
estudio de la viabilidad jurídica al jefe de la oficina jurídica, y a su vez
delegaba la negociación y la firma de la conciliación a un abogado de acuerdo
con un poder.
En este caso juegan un
papel muy importante las figuras del principio de confianza y la delegación de
funciones. Por una parte el principio de confianza le permite a las personas
que trabajan en grupo confiar en que cada quién va a realizar bien sus deberes,
y que solo cuando sea evidente que una persona no puede o no quiere cumplirlas,
se rompe el principio de confianza. En el caso del Director, por la estructura
jerárquica, mantiene los deberes de control y vigilancia sobre los trabajos de
sus subalternos. Pero en este caso hay que atender, que la función de control y
vigilancia sobre el trabajo del abogado se encuentra a su vez delegada al jefe
de la oficina jurídica.
De esta manera, el abogado
es inicialmente el responsable de representar y defender los intereses el
fondo, de acuerdo con el poder otorgado y de conformidad con los parámetros
generales de su profesión, por tanto, como ya habíamos manifestado, a través de
la figura del actuar por otro, al abogado mediante el poder debidamente
otorgado, se le transfiere las facultades de servidor público que tiene el
Director, y las calidades propias de la entidad estatal. En este orden de ideas
el abogado si actúa con dolo sería coautor de un delito de peculado, si con su
actuación acepta conciliar un derecho ilegal o inexistente que produce un
detrimento patrimonial para la entidad estatal a la que representa. Es coautor,
pues requiere de la participación activa del abogado que representa la parte
solicitante, es decir el ex trabajador de Colpuertos, y del conciliador, en
este caso el inspector de trabajo. De esta forma, el abogado del fondo es
coautor del delito de peculado, y a través de la figura del actuar por otro,
con el poder, se le transfiere la calidad de servidor público, y su aporte en
una división de trabajo es absolutamente necesaria, pues sin su aprobación el
acuerdo conciliatorio no existiría; el inspector de trabajo, que es servidor
público y funge como garante de la legalidad del acuerdo, si actúa de forma
dolosa, es también un coautor, pues sin su firma y aprobación tampoco podría
nacer a la vida jurídica la conciliación; y el abogado y el ex trabajador,
serían intervinientes en el delito de peculado, porque a pesar de que su aporte
es fundamental porque ellos son los que presentan la solicitud de conciliación
y en ella tasan el monto de las pretensiones ilegales o inexistentes, que
además su firma y aprobación es un requisito sin el cual el acta de
conciliación no puede existir, no tienen la condición de servidor público que
exige el tipo penal de peculado para el autor.
Ahora bien, existes dos
supuestos más que hay que analizar, y estos son, que el abogado haya aceptado
un acuerdo ilegal, absolutamente engañado, en caso tal, si el engaño va
acompañado de fraude y falsedades, que no eran posibles detectar para una
persona mediamente diligente, se le reconocería un error invencible de tipo, y
no habría responsabilidad para él. Pero si
el fraude era de aquellos que una persona actuando de manera diligente
hubiese podido evidenciar y evitar, se le reconocería un erro vencible de tipo,
respondiendo por la modalidad culposa del tipo penal de peculado. Lo mismo
aplicaría para el caso del inspector de trabajo. En estos casos, se rompería la
unidad de imputación, y se procesaría al abogado o al ex trabajador por el
delito de estafa y fraude procesal, pues no habría posibilidad de continuar
imputando un peculado culposo, cuando estos últimos actuaron con dolo.
Por su parte el jefe de la
oficina jurídica, es una persona encargada del control y vigilancia de la
actuación del abogado que va a representar al Fondo en la conciliación. En este
caso en particular, debe proyectar una instrucción basada en un concepto
jurídico que represente la política institucional, encaminada a la protección
de los intereses del Fondo. De esta manera, debe cerciorarse que el apoderado,
reciba la instrucción, la comprenda y la ejecute en su integridad. De ahí que
se adviene al jefe jurídico un deber de confirmación de cumplimiento de su
instrucción, al revisar el acta de conciliación para darle su visto bueno.
También existe el deber de proyectar el acto administrativo que ordena el pago
de las obligaciones reconocidas en la conciliación, así como de su revisión y
visto bueno, para que posteriormente la firme el Director. Es claro, que en los
casos en que el jefe de la oficina jurídica no cumple cabalmente con sus
deberes de control y vigilancia, respondería por un peculado culposo, pero
parece ser razonable, que debe tener menor pena que el apoderado.
Ahora bien, si el jefe de
la oficina jurídica profiere un concepto abiertamente contrario a la Ley para
beneficiar a un tercero, es claro que además que está fungiendo como coautor de
peculado, también incurriría en el delito de prevaricato por acción. El delito
de peculado, pues con su concepto, que luego se convierte en una instrucción y
a su vez en un proyecto de acto administrativo, queda demostrada la división de
trabajo y la entidad del aporte en el hecho para ser tenido en cuenta como un
coautor. Y el delito de prevaricato, se configura porque es claro que dentro de
las funciones de un jefe jurídico se encuentra el de proyectar y aprobar
conceptos que sirvan de guías para los abogados, para manejar todos los asuntos
jurídicos de la entidad en la que trabaja. Pero si lo que hace el jefe jurídico
es dar una instrucción por fuera de la directriz jurídica y al margen de los
conceptos jurídicos previamente establecidos sobre un tema, hay que demostrar que
se dio la instrucción y que ésta tiene la entidad de una forma de determinación
para imputarle el delito de peculado en calidad de determinador.
Para que en estos casos, la
delegación pueda exonerar de responsabilidad penal al Director se requiere: a) Hayan elegido a una persona suficientemente capacitada para realizar
el encargo; b) La hayan dotado con los medios técnicos y humanos idóneos para
ejercer la labor; c) Lo hayan informado suficientemente de la forma en que debe
cumplir con su oficio; y d) Que de manera periódica realicen controles y
vigilen el trabajo de su delegatario. Pero si falla, alguno de los anteriores
requisitos no será posible afirmar la irresponsabilidad del Director del Fondo
por las conductas punibles realizadas por sus subalternos, y salvo que el mismo
haya dado alguna instrucción ilegal dolosa y está quede probada, por lo menos
se le puede imputar responsabilidad penal a título de culpa[11].
Ahora vamos a pasar a otro
funcionario procesado, que es el Secretario General de Foncolpuertos, teniendo
como base los mismos supuestos de hecho. Según los planteamientos de la
Fiscalía, “el Secretario daba fe y apariencia de cierta a través de maniobras
diversas, clonando, alterando, reconociendo derechos que ni la Convención
Colectiva de Trabajo ni la Ley normalmente reconocería inflando pasivos para
satisfacer la codicia de terceros y corruptos, en perjuicio tangible de
Foncolpuertos.”[12]
El criterio mostrado por
varios Fiscales, es que el Secretario General sí debía revisar la legalidad de
las resoluciones del Fondo que, como dijimos anteriormente le daban
cumplimiento a las sentencias emitidas por los jueces laborales. Otro ejemplo
de este criterio es el siguiente:
“… no hay
razón para afirmar que la firma del señor ZABALETA RODRIGUEZ, era meramente
formal o que de ella no dependía la disponibilidad de bienes, por cuanto él
suscribía las Resoluciones, luego es razonable entender que éstas se expedían
con firmas conjuntas y no como lo quiere hacer ver el recurrente que la rúbrica
del señor ZABALETA era posterior a la signatura del señor RODRIGUEZ.
Lo que se
puede observar desde el punto de vista objetivo y de acuerdo al funcionamiento
de las entidades públicas es que los Actos Administrativos son suscritos (por
personas) que representan una mayor confianza para el Director, y ellos son,
quienes con su firma o visto bueno, le dan garantía al Director de su previa
revisión. No puede pensarse cómo lo quiere hacer ver el recurrente que la firma
del secretario general de Foncolpuertos no revestía importancia alguna para la
expedición de los actos administrativos que expedía en forma conjunta con el
Director de Foncolpuertos.
Luego, no
es mera suposición de la Fiscalía que para la fecha en que se firmaron las
resoluciones, la rúbrica del Secretario General era necesaria, para que el
Director refrendara las mismas y con ello, diera eficacia a los actos
administrativos a fin de producir tanto efectos jurídicos como económicos.”[13]
En este caso, muy similar
al de Director, donde la Fiscalía exige que el Secretario General revisara la
legalidad de las resoluciones, hay que tener en cuenta adicionalmente, que en
el caso del Secretario, no le estaban asignadas las funciones de revisión
legal, y la única razón para firmar las resoluciones es que el Secretario
fungía como un notario dando fe, que la firma que aparecía en la resolución
correspondía a la del Director, como a continuación se explicará.
Comenzando el análisis de
la imputación objetiva, se debe establecer cuáles eran las funciones del Secretario,
y establecer de esta forma qué deberes incumplió. De conformidad con un
concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, las funciones
de un Secretario general de una Superintendencia o una Entidad descentralizada
como lo era Foncolpuertos, eran las siguientes:
1) Asesorar
al Director de la entidad en la formulación de políticas, normas y
procedimientos para la administración de recursos humanos, físicos, económicos
y financieros.
2) Coordinar
y programar las actividades de administración de personal, seguridad industrial
y relaciones laborales del personal, de acuerdo con las políticas de la entidad
y las normas legales vigentes establecidas sobre la materia.
3) Dirigir
los programas de selección, inducción, capacitación y calidad laboral de los
empleados del ministerio, en coordinación con la Escuela de Alto Gobierno, en
concordancia con las normas legales vigentes.
4) Coordinar
la realización de estudios sobre planta de personal y mantener actualizado el
manual específico de funciones y requisitos de la entidad.
5) Dirigir
la elaboración de los manuales de procedimientos, en coordinación con las
diferentes dependencias de la entidad, con el fin de racionalizar la gestión y
los recursos de la institución.
6) Dirigir
y controlar los procesos administrativos y financieros de la institución en
todos los niveles.
7) Programar
en coordinación con la Oficina Jurídica, los procesos de licitación,
contratación, adquisición, almacenamiento, custodia y adquisición de bienes y
materiales.
8) Proponer
y ejecutar las políticas, plantes, programas y demás acciones relacionadas con
la gestión financiera y presupuestal de la institución.
9) Colaborar
con la Oficina de planeación la elaboración del proyecto de presupuesto de
funcionamiento e inversión y el programa anual de caja que deba adoptar la
entidad.
10)
Dirigir la elaboración del plan
financiero de fuentes y usos de recursos de la entidad, efectuar su seguimiento
y proponer los correctivos necesarios.
11)
Proponer al Director de la entidad
los cambios que se consideren pertinentes para mejorar la gestión presupuestal
y financiera de la institución.
12)
Coordinar y controlar la adecuada
prestación de los servicios generales para el correcto funcionamiento de la
entidad.
13)
Controlar los inventarios de
elementos devolutivos y de consumo y coordinar la elaboración del programa
anual de compras.
14)
Velar por la debida aplicación del
sistema de desarrollo administrativo, relacionado con las políticas,
estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y
organizacional para la gestión y el manejo de los recursos humanos, técnicos,
materiales, físicos y financieros del ministerio, orientado a fortalecer la
capacidad administrativa y el desempeño institucional, de conformidad con las
normas legales vigentes.
15)
Ejercer la Secretaría del Consejo
Directivo de la Institución.
16)
Las demás inherentes a su
naturaleza y las que le sean asignadas por las normas legales.
Entre todas éstas
funciones, se descarta la de revisar la legalidad de las resoluciones que
ordenaban el pago de mandamientos de pago y conciliaciones a los ex
trabajadores de Colpuertos, o la expedición de actos administrativos
conjuntamente con el director general, solo encontramos funciones netamente
administrativas, porque las funciones de revisión legal de los actos administrativos
le correspondía directamente a la oficina jurídica. Por otra parte, el
Secretario General, no tenía que ser abogado y su cargo no estaba destinado a
cumplir ninguna función de revisión o asesoría legal, menos aún, cuando se
requería un análisis jurídico para determinar de todas las convenciones que le
eran aplicables a los ex trabajadores del Fondo cuales eran los factores
salariales que no se tuvieron en cuenta al momento de reconocer la pensión y la
liquidación, para luego ser reliquidados.
Ahora bien, y como se dijo
en el caso del Director del fondo, no es posible tampoco que un funcionario
público pudiera revisar la legalidad de una resolución que solo daba
cumplimiento a lo dispuesto por la sentencia de un juez o una conciliación,
pues en estos casos, son los jueces y los inspectores de trabajo, que al
momento de emitir los mandamientos de pago y firmar las actas de conciliación
tenían una función de garantes sobre la legalidad de estos actos jurídicos,
pues el Fondo solamente cumplía el deber legal de obedecer los mandatos de los
jueces y las conciliaciones avaladas por el inspector del trabajo.
Desde esta perspectiva, no
existe bases en la teoría de la imputación objetiva para atribuir
responsabilidad penal al Secretario General porque: a) no era su función revisar la legalidad de
las resoluciones que previamente ya había firmado el Director, y que tenían
como soportes un acta de liquidación o una sentencia; y b) El Secretario solo
firmaba luego de que el Director firmaba la resolución, pues lo que hacía era
avalar su firma[14]. Sobre esta discusión de la responsabilidad
del Secretario General en la firma de los actos administrativos, incluso ya se
habían pronunciado varios organismos como la Fiscalía, Jueces Penales, la Contraloría y el Consejo
de Estado donde se afirma que la función de la firma del Secretario en las
resoluciones eran un acto meramente formal
del cual no se podía derivar responsabilidad penal:
El señor
Fiscal Primero Delegado de la estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos de la Unidad Nacional de Delitos contra la
Administración Pública, Dr. Ángel Gabriel Molano Jara, a la que pertenece
también la Fiscalía Cuarta, en providencia del 6 de Diciembre de 2004, Folio
87, dentro del sumario 2043- 0291,
refiriéndose a las funciones de MANUEL H. ZABALETA R. como Secretario General
dijo:
“Aclarando sí, que al actuar como Secretario General de
Foncolpuertos, en la época de LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y MARIA FRESSIA
SUAREZ POSADA, su conducta era la de refrendación de los actos administrativos
firmados por aquellos y que por tanto como tal no puede predicarse
responsabilidad penal de los hechos derivados de tales actos; ya que, se
repite, su función es estrictamente de aval de la firma de su jefe inmediato y
en nada incide dentro de todo el trámite de las reclamaciones, su
reconocimiento y orden de pago;……..” (Negrillas fuera de texto).
La Juez
Primera Penal de Descongestión del Circuito de Bogotá, en el folio 101 de su
sentencia de fecha abril 24 de 2006, decidió:
Que al
señor ZABALETA RODRIGUEZ como Secretario no se le puede Juzgar, al
mencionar en el fallo “….. y no por su conducta como Secretario General de
la misma entidad, ya que en este cargo su gestión era la de refrendación de los
actos administrativos firmados por aquellos y
por tanto como tal no puede predicarse responsabilidad penal de los hechos
derivados de tales actos, se repite su función era estrictamente de aval de la
firma de su jefe inmediato.” (Subrayado y negrillas
fuera de texto).
El Fiscal
Tercero Delegado de la estructura de apoyo para el tema de Foncolpuertos de la
Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Dr. Molano, en
providencia del dos (2) de enero de 2009, dentro del radicado 2148, decidió
ordenar la preclusión de la instrucción, a favor de MANUEL HERIBERTO ZABALETA
RODRIGUEZ, considerando que:
“Con todo, fijémonos que mientras ZABALETA
RODRIGUEZ fungió como Secretario General, tal y como lo menciona la defensa, su
función se limitaba a avalar administrativamente la mentada resolución; pero
esta refrendación en manera alguna implicaba disponibilidad jurídica de bienes
del estado, situación que solo era del resorte de las directivas, por tanto era
intrascendente que en su calidad de Secretario General apareciera suscribiendo
el acto administrativo, por que tal conducta solo implicaba confirmar que éste
estaba suscrito por quien ejercía como Directora, sin que tal acción implicara
de parte de ZABALETA RODRIGUEZ, la erogación irregular de dineros públicos, que
como se dijo en este caso, no ocurrió producto del actuar de los funcionarios,
sino que se trató de un acto mendaz tanto de los abogados como de algunos
extrabajadores. (Negrillas fuera de texto)
Descartado tanto el PECULADO POR
APROPIACION frente al hecho que nos
ocupa y que el actuar de ZABALETA RODRIGUEZ no implicó un acto propio para
defraudar al Estado, pues como Secretario General nunca tuvo disponibilidad
material o jurídica de bienes del Estado, no queda alternativa diferente a
señalar que MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRIGUEZ en calidad de Secretario
General del Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia, no fue
determinado para emitir la resolución 1959 de 1996, por lo que su conducta
resulta ATIPICA siendo esta una causal objetiva para dar por terminado el
presente proceso, por lo que de conformidad
con el artículo 39 de la ley 600 de 2000, se proferirá en su favor resolución
de Preclusión de la investigación.” (Negrillas y subrayado
fuera de texto).
JURISPRUDENCIA
PERTINENTE:
EL CONSEJO DE ESTADO, en
sentencia de mayo 8 de 2003, radicación 7546, consideró:
“Sabido es que la firma del
Secretario sirve para dar fe o autenticar la de otro funcionario, pero ello no
significa que en aquél radique la competencia para expedir el acto.
De otra parte, el artículo
31 del Decreto 2150 de 1995, citado por la entidad demandada, vigente cuando se
expidieron los actos acusados, suprimió el requisito de la firma del Secretario
para efectos de autenticidad, así:
“Artículo 31. Supresión de
la firma de los Secretarios Generales. Ningún acto administrativo cuya
competencia esté atribuida a Ministro, Director, Superintendente, Presidente,
Gerente, Subdirectores de Áreas Técnicas y en general a algún funcionario del
nivel directivo o ejecutivo, requerirá para la expedición la firma del
Secretario General de la Entidad. “Todos los actos de funcionario público
competente se presumen auténticos”.
Ahora, aún en la hipótesis
de que se requiriera la firma de otro funcionario en calidad de secretario, su
omisión constituye una mera irregularidad de tipo formal que no alcanza a
viciar de nulidad los actos así expedidos.”
El mismo CONSEJO DE ESTADO, en sentencia de junio
30 de 1978, siendo Magistrado Ponente El Dr. Humberto Mora Osejo, explicó:
“…..la firma del Secretario
General en los actos administrativos carece de connotación jurídica respecto a
la existencia y validez de los mismos.”.
PRONUNCIAMIENTOS DE ORGANISMOS DE CONTROL:
1.
LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, mediante auto N° 0253 del 20 de Septiembre de 2006 en el PRF No. 0901,
sentó el presente criterio:
“De acuerdo con lo anterior se abrirá proceso de responsabilidad fiscal
contra los señores William Hernández Carrillo, en calidad de Gerente Empresa
Puertos de Colombia Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de
Barranquilla;……respecto al Señor
Rafael Ramírez García, en su calidad de Secretario, no se vincula, ya
que se recuerda, como se dijo en el auto de cierre de indagación preliminar, en
este caso la firma de los secretarios generales se tiene como un aval de los
actos administrativos suscritos por los Gerentes Generales, es decir, con dicha
firma no se asumen funciones que afecten la toma de decisiones y por ende de
los hechos que aquí se investigan. Por lo anterior, no obstante determinar en
cada resolución que personas la han firmado no nos volveremos a referir a los
Secretarios General.” (El subrayado y negrillas fuera de texto).
También hay que señalar,
que la función del Secretario de avalar la firma del Director, fue suprimida al
momento de los hechos que fueron de 1996, porque a través del Decreto 2150 de
1995[15],
ya no era necesario que el Secretario General firmara los actos
administrativas, por ello con más razón aún es difícil que el criterio de
imputación de la Fiscalía pudiera prosperar.
Por último, si hacemos un
análisis del caso del Secretario General a la luz de la teoría de la imputación
objetiva en el delito de peculado, podemos encontrar que no existen fundamentos
para que se dé la imputación jurídica del resultado, por las siguientes
razones:
- 1)
El artículo 9 del Código Penal
establece que la causalidad por sí sola no es suficiente para imputar
responsabilidad penal, igualmente, el artículo 12 del mismo estatuto proscribe
la responsabilidad objetiva. Estas dos normas impiden que la mera firma
estampada por el Secretario General en una resolución pueda constituir un
delito, pues para ello, se hace necesario probar, que el Secretario haya creado
un riesgo jurídicamente desaprobado, omitiendo por ejemplo, algún deber de su
cargo que hubiese ocasionado necesariamente el resultado típico.
- 2)
El Secretario General no creó la
obligación en contra de Foncolpuertos, pues ella fue creada a través de una
sentencia emitida por un juez laboral, o mediante un acta de un acta de
conciliación avalada por un inspector de trabajo, donde el Secretario General
de acuerdo con sus funciones no tuvo ningún tipo de participación.
- 3)
Que en el trámite ante el Fondo,
el Secretario General no emitía conceptos jurídicos, pues ello era función de
la oficina jurídica. Tampoco realizó las reliquidaciones exigidas a través de
algún acta de conciliación o alguna sentencia, pues ello era función de otra
dependencia y no de secretaría general. Que tampoco tenía la función de
ordenador del gasto público, pues esa función la tenía en primera instancia el
juez en el caso de las sentencias, el inspector del trabajo y las partes en el
caso de las conciliaciones; y por último, era el Director del Fondo quién le
daba cumplimiento a lo acordado en las actas de conciliación y en lo ordenado
por las sentencias, luego de verificar los vistos buenos y los soportes que
incluían en las resoluciones las demás dependencias. Igualmente, es de aclarar
que el Secretario General firmaba después de que el Director Firmaba, y sólo
para avalar su firma.
- 4)
Como se ha dicho, la Firma del
Secretario no era suficiente para que el acto administrativo surgiera a la vida
jurídica, y la firma del secretario dejó de tener efectos jurídicos en las
resoluciones en virtud de lo dispuesto, por el Decreto 2150 de 1995 que fue
expedido con fecha anterior a los hechos que son del año 1996.
- 5)
En conclusión, la conducta del secretario no crea un riesgo
jurídicamente desaprobado que se haya concretado en el resultado, y no existe
tampoco resultados que se encuentren dentro del ámbito de protección de la
norma. En primera instancia, no existe riesgo jurídicamente desaprobado pues la
firma era inidónea para crear un riesgo para el patrimonio del Estado, toda vez
que la resolución podía nacer a la vida jurídica sólo con la firma del Director
de acuerdo con el Decreto 2150 de 1995. En segundo término, el riesgo tampoco
se concretó en el resultado, puesto que de todos los riesgos creados desde el
momento en que se firmó el acta de conciliación, existen riesgos más relevantes
como lo son la concreción del acuerdo en el acta de conciliación, el aval del
conciliador en el acta, el visto bueno de jurídica, la proyección de la
resolución, la reliquidación de las prestaciones, y la firma del Director,
actos que sin duda sí se concretaron en el resultado. Y por último, el Decreto
2150 de 1995 hace que efectivamente la firma del Secretario General salga del
ámbito de protección de la norma y aleja del marco punitivo del delito de
peculado la actuación del Secretario General en el caso concreto.
[1] Recordemos que el Fondo de Pasivo Social
recibió como herencia de la liquidada Empresa Puertos de Colombia,
aproximadamente 5.000 sentencias ejecutoriadas que condenaban a la Colpuertos,
no al Fondo de pasivo Social. Igualmente recibió aproximadamente 12.000
procesos judiciales en los juzgados laborales del país donde también había sido
demandada la Empresa y no el Fondo de Pasivo Social y por ultimo
aproximadamente 25.000 reclamaciones administrativas donde los ex trabajadores
de Colpuertos reclamaban la reliquidación de sus prestaciones y de su pensión,
por mala liquidación de las mismas o por que se dejó de incluir algún factor
salarial a la base de liquidación del salario, hecho demostrado por la
Contraloría y la Procuraduría en aquella época.
[2] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal.
Sentencia del 31 de marzo de2008, radicado 29837. También en la Sentencia del 6
de marzo de 2003, radicado 18021. Y en la Sentencia del 7 de Abril de 2010.
Rad. 33117.
[3] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Penal.
Sentencia del 7 de Abril de 2010. Rad. 33117.
[4] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTA,
Sala Penal. Sentencia del 1 de Agosto de 2007 cuyo radicado es el
11001070401020020000802.
[5] Explicó el mismo Tribunal en la misma
sentencia, uno de los procedimientos adelantados por el Fondo para el pago de
las acreencias laborales a los ex portuarios de la siguiente forma:
“La cancelación de sentencias y mandamientos de pago,
requería de manera previa el agotamiento de un procedimiento administrativo que
iniciaba con la solicitud de pago acompañada del original o copias autenticadas
de tales decisiones, (…)”
Luego de verificarse la documentación, se pasa al
liquidador quién efectuaba las correspondientes operaciones aritméticas y de
allí a la oficina de control interno de la oficina jurídica, en donde luego de
hacerse el estudio jurídico y verificar que no existía error en la liquidación,
se impartía su aprobación imprimiendo el sello de “Revisado”; siendo éstos los
filtros que debía adelantarse previo a pasar el proyecto a la dirección
general, donde luego de confrontarse el cumplimiento de los mismos se
autorizaba la conciliación para acordar la forma de pago mediante Títulos de
Tesorería TES Clase B. En tal diligencia participaba un representante de la
entidad; el apoderado de los ex portuarios y el Inspector de Trabajo; efectuado
el acuerdo se suscribía por el Director la resolución con los valores
conciliados.”
[6] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal.
Sentencia del día 22 de abril de 2009. Radicado
28299.
[7] Ibíd.
[8] Corte Constitucional en la Sentencia SU 962
de 1999
[9] Corte Constitucional, Sentencia T 743 de
1996.
[10] El criterio imperante hasta diciembre del año
de 1999 era la no procedencia del grado de consulta, prueba de ello es lo
consignado en el Acta N° 037 del 29 de abril de 1998, mediante la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle
del Cauca, se pronunció dentro de la radicación N° 19980083, decidiendo no
iniciar investigación disciplinaria en contra de los jueces de Buenaventura,
por no haber surtido el grado de consulta en los casos de condena en contra de
Foncolpuertos.
El Consejo Superior de la Judicatura del Valle del
Cauca, en aquella ocasión constató, en el Acta Nº 037 del 29 de Abril de 1998,
que los jueces en esa época negaban el grado de consulta por considerar lo
siguiente: “… El artículo 69 en su inciso 9 preceptúa que también serán
consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la
Nación, al departamento o al Municipio”… Como
puede verse se trata de una disposición clara que no da lugar a
interpretaciones, pues en ella en forma taxativa se precisan las entidades de
Derecho Público respecto de las cuales la sentencia que les resulten
desfavorables sean consultadas con el superior… Si bien es cierto que el
artículo 16 del decreto 036 de 1992
prevee que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia
en Liquidación goza de los mismos
privilegios, exenciones y gravámenes que se le reconocen a la Nación, también
es cierto que ellos ante todo hacen referencia a las actividades y objetivos
del Fondo, dada la naturaleza de dicho establecimiento público… como puede
deducirse … los privilegios y prerrogativas apuntan hacia la protección de los
recursos del fondo, más no dicha norma
toca aspectos de tipo procedimental laboral … es decir que podemos colegir que con el artículo 16 del
decreto 036 no esta modificado el inciso 3º del artículo 69 del Código de
Procedimiento Laboral por cuanto según la Ley 1 de 1999, el presidente de la
República no estaba revestido de esas facultades, ni tampoco del texto del
Decreto 036 mencionado se deduce la aludida modificación … Así que en cuanto al
aspecto procedimental laboral, el fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos
de Colombia en Liquidación no se puede asimilar a la nación por cuanto se trata
de un establecimiento Público con su personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio propio…” (Juez Primero Laboral del Circuito de
Cauca). “… no hay norma que la consagre expresamente y las analogías en materia de competencia son absolutamente
restrictivas… El Fondo es un Establecimiento Público de orden Nacional que goza
de Personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y
por tanto lo hace diferente de la Nación… El hecho de que sus dineros provengan
del presupuesto Nacional en nada cambia las cosas, porque a los demás
establecimiento públicos también les viene de allí y para ninguno de ellos se
ha establecido el grado de jurisdicción… Si las normas se hubiesen ocupado de
asuntos procedimentales tendría que haberlo dicho expresamente, algo así como
modificarse el artículo 69 del C. de P. Laboral o más específicamente indicar
que las sentencias en contra del Fondo eran objeto de consulta, pero no lo
dijo. Simplemente dejó al arbitrio del interprete deducir que son los mismos
privilegios, exenciones y gravámenes que
se reconocen a la Nación…” (Juez Segundo Laboral del Circuito del Cauca).
En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la
Judicatura del valle, decidió absolver disciplinariamente a los jueces por las
siguientes razones: a) No existe sobre el problema del grado de consulta sobre
las sentencias adversas al Fondo en la época de los hechos “una disposición que
en forma concreta y precisa defina la controversia; b) Para los jueces
resultaba novedosa la interpretación que por primera vez hizo el Tribunal de
Buga, pues desde la existencia del Fondo, se habían proferido muchas sentencias
adversas, y en su mayoría no habían surtido el grado de consulta, por lo que se
prueba que el criterio unánime de los jueces es no consultar las sentencias; c)
en virtud de la independencia de que gozan los jueces para interpretar la Ley
“La Jurisdicción disciplinaria no puede entonces entrometerse en las
interpretaciones de los jueces para zanjar las diferencias de criterios
existentes entre” los jueces y el Tribunal “cuando las mismas no rebasen sus
propias atribuciones y corresponden, sin duda, al ejercicio mismo de su
autonomía en virtud de la cual sus decisiones no están limitadas más que por el
marco mismo de la ley siendo la jurisprudencia un criterio auxiliar que no los
determina.”
En la Fecha de los hechos la Corte Suprema de Justicia
y del Tribunal Superior de Barranquilla de la Sala Laboral, establecían “que el
grado jurisdiccional de consulta consagrado en el articulo 69 del Código
Procesal del Trabajo, solo procedía frente aquellas sentencias de primera
instancia cuando fueran adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio y
no frente a aquellas en la cual se condenaba a una Empresa Industrial y
Comercial del Estado (caso Colpuertos) o un Establecimiento Público (caso del
Fondo de Pasivo), por considerar que la extensión de privilegios, prerrogativas
u exenciones, consagrado en el articulo 43 del decreto 3136 de 1968 y el
decreto 036 de 1992, no podían extenderse a los tramites judiciales.”
En virtud de lo anterior el Consejo Seccional de la
Judicatura del Atlántico- Sala Disciplinaria mediante sentencia del 1° de marzo
de 2005, M.P. CARLOS RAFAEL JUVINAO DAZA,
absuelve a los jueces laborales de Barranquilla en cuanto al hecho
consistente en no remitir las diligencias al Superior a efecto de que surtiera
el grado jurisdiccional de consulta dentro de los procesos en los cuales las
sentencias fueron adversas al Fondo de Pasivo.
[11] CERVINI, Raúl;
ADRIASOLA, Gabriel. Ob. Cit. págs.247-259; SILVA SANCHEZ, Jesús María; autoría
delictiva en las estructuras organizadas. En SILVA SANCHEZ, Jesús María; SUAREZ
GONZALEZ, Carlos. La dogmática Penal Frente a la criminalidad en la
administración pública. Biblioteca de autores extranjero 7. Grijley. Instituto
peruano de ciencias sociales. 2001. Págs. 15-19.
[12] FISCALÍA CUARTA DE LA UNIDAD NACIONAL
ANTICORRUPCIÓN. Resolución de acusación en el proceso 036. En contra de Manuel
Heriberto Zabaleta Rodríguez, en su calidad de Secretario General del Fondo.
[13] FISCAL CUARTO DELEGADO ANTE LA UNIDAD
NACIONAL ANTICORRUPCIÓN. Estructura especializada para Foncolpuertos.
Resolución de acusación del 20 de Enero de 2010.
[14] Por otra parte, en el expediente 415-2110 de
la fiscalía Sexta de la misma unidad se encuentra un testimonio del Director
del Fondo de la época del doctor HERNANDO RODRIGUEZ que era el nominador o
quién tenía la facultad de asignarle las funciones al Secretario General, donde
explica cómo era el procedimiento de revisión de las resoluciones donde menciona
claramente que el secretario firmaba las resoluciones después de que el
Director lo hacía:
“…..Efectuado este trámite lo pasaban a la Auditoria
Interna , cuando había Contraloría General de la República igualmente, luego
pasaba al Jefe de la Oficina de Prestaciones Económicas con el objeto de que lo
revisaran nuevamente, y ahí ordenaban producir el acto administrativo que
ordenaba el pago, ya fuera de la prestación, de reliquidación, del mandamiento,
de la conciliación, etc. Luego pasaba a las distintas oficinas de presupuesto
para ver su viabilidad económica, de contabilidad. Cuando el acto
administrativo estaba perfectamente creado, justificado, demostrado, con todos
los soportes legales, pasaba a la firma del Director, luego el Secretario
General, se hacían las inscripciones en los libros radicadores y sufría nuevamente un trámite de tesorería,
si era que el pago se hacía por tesorería o por los bancos.” Folio 153 del Cuaderno N° 03 ORIGINAL.
(Negrilla y cursiva fuera de texto).
En otro aparte de su injurada dentro del proceso
arriba citado y ante pregunta si reconoce las firmas estampadas en la
resolución 346 del 20 de febrero de 1996, el contenido de la misma y que tiene
que decir al respecto. (Folio 166, cuaderno N° 03 ORIGINAL).
CONTESTÓ EL DOCTOR RODRIGUEZ: “Observo que la
resolución está suscrita después de haber sufrido todo su trámite por el
Director General, por el Secretario General-el señor Zabaleta y por el
Coordinador de la Oficina Jurídica y la cual se soporta en el acta de
conciliación número 007 del 7 de febrero de 1996….......……..El Director de la
Oficina Jurídica nombraba un abogado para conciliar, el Director de la Oficina
Jurídica me llevaba el poder para el abogado que él designaba. Hecha la
conciliación regresaba la conciliación a la Oficina Jurídica, allí se producía
entonces la resolución de pago, soportada naturalmente por los conceptos
jurídicos, etc., luego el Coordinador de la Oficina Jurídica la suscribía, esas
eran funciones que tenían tanto Jefes de Oficina como Liquidadores, etc.
Producido el acto administrativo iba a la Auditoria Interna y a las demás dependencias de control.
Finalmente era presentado con todos sus soportes al Director General para su
firma y luego la del Secretario General,” (Folio 167 Cuaderno N° 03 ORIGINAL)
(Negrillas fuera de texto).
[15] Decreto ley 2150 de Diciembre 5 de 1995 que
establecía lo siguiente: “Art. 31: SUPRESION DE LA FIRMA DE LOS SECRETARIOS
GENERALES: Ningún acto administrativo cuya competencia esté atribuida a
Ministro, Director, Superintendente, Presidente, Gerente, Subdirectores de
áreas técnicas y en general a algún funcionario del nivel directivo o
ejecutivo, requerirá para su expedición de la firma del Secretario General de
la Entidad”.
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