viernes, 24 de julio de 2020

EL DELITO DE PECULADO EN EL CASO DE LOS CARTELES DE LA HEMOFILIA, EN LOS CASOS DE CORRUPCIÓN EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.


EL DELITO DE PECULADO EN EL CASO DE LOS CARTELES DE LA HEMOFILIA, EN LOS CASOS DE CORRUPCIÓN EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

Por: Jorge Arturo Abello Gual

Uno de los casos más lamentables de corrupción son los llamados los carteles de la hemofilia y el VIH, en el sector salud. En Colombia los recursos de la salud se manejan a través de contribuciones de los afiliados, que se convierten en recursos parafiscales, otros provienen del situado fiscal, y otros se recaudan a través de monopolio rentístico.

El problema del manejo de estos recursos para la prestación del servicio de salud, que son de carácter parafiscal, se entiende recursos públicos, que en un régimen contributivo lo manejan las EPS, y en el régimen subsidiado lo manejan las EPSS, antes (ARS). Las EPS y las EPSS, son las responsables de recaudar los aportes de los usuarios, y de los entes territoriales; de organizar el proceso de afiliación de los pacientes; de la contratación de la red hospitalaria; y son las garantes de la prestación del servicio de salud ante los usuarios.

En este sistema de salud, donde se manejan muchos recursos se presentan muchos casos de corrupción, donde se facturan servicios no prestados, se incurren en sobrecostos en la facturación, se cobran varias veces un mismo servicio o factura, y se falsifican facturas, ordenes médicas, fórmulas médicas y tratamientos, con tal de obtener provecho ilícito del sistema general de seguridad social.

El caso del CARTEL DE LA HEMOFILIA en Córdoba consistía en el cobro del tratamiento de supuestos pacientes que sufrían la enfermedad de hemofilia, de personas que no existían, o de personas que no padecían dicha enfermedad. Lo que se buscaba era facturar tratamientos que no se practicaron:

Pero ¿en qué consistía el cartel de la hemofilia? En hacer pasar por hemofílicas a personas sanas, con el propósito de que fuesen cancelados los servicios médicos por la supuesta atención brindada a pacientes. Para esto fue necesaria la ayuda de auditores médicos, secretarios de salud y particulares como dueños y/o socios de los entes prestadores de servicios de salud. Entre las entidades mencionadas por la Fiscalía se encuentran las IPS Unidos por su Bienestar y San José de la Sabana S.A.S., relacionadas con Guillermo José Pérez, con las que “se hizo la mayor defraudación al sistema de salud por supuestos servicios médicos prestados a población pobre con trastorno de hemofilia”.

Para el ente acusador, la participación del suspendido gobernador comenzó a ser explícita el segundo trimestre de 2016, cuando Besaile supuestamente aprobó el pago de una cuenta de cobro por más de $1.525 millones a la IPS San José de la Sabana por concepto de servicios médicos prestados a 14 pacientes que supuestamente sufrían de hemofilia. Aunque en el interior de la Gobernación se rumoraba sobre estas irregularidades, nunca se mencionó nada y fue hasta el 19 de abril de 2016 que la Contraloría recibió una denuncia formal por parte de una empleada anónima, quien detalló lo que ocurría con los arcos.

Mientras el suspendido Gobernador no respondió por lo sucedido, la Contraloría terminó de unir las piezas de este nuevo rompecabezas de la corrupción. El 4 de mayo de ese mismo año, esta entidad entregó un informe a Besaile en el que describía las irregularidades ocurridas. Uno de los detalles que más llamaron la atención fue el pago de $3.156 millones a la IPS Unidos por su Bienestar, cuyo representante legal era Pérez Ardila, la cual al parecer había prestado servicios de salud a 28 pacientes hemofílicos. A pesar del derroche de dinero, los millonarios pagos no cesaron. El 23 de mayo de 2016 se comprobó uno nuevo autorizado por Besaile.

Este nuevo desembolso se habría hecho por un valor de $1.525 millones a favor de la IPS San José de la Sabana, con participación del secretario de Salud, José Jaime Pareja, quien habría sido quien reconoció la prestación de los servicios de salud a los pacientes. Para la Fiscalía, el modus operandi de los millonarios pagos fue el mismo: se hicieron sin que existiera certeza de los servicios, los diagnósticos de los pacientes no eran hechos por un médico profesional, los laboratorios no habrían efectuado los exámenes clínicos y presuntos pacientes aseguraron no haber recibido tratamiento porque no padecían la enfermedad.”[1]

Esto es un pequeño resumen, sin embargo, habría que tener claro que el procedimiento para el pago de cuentas de cobros presentadas por las IPS, es que éstas últimas presentan dichas cuentas de cobros a las EPS o ante las EPSS, quienes deberán pagar los recursos. En el caso el régimen de salud subsidiado, los recursos provienen de los entes territoriales, ya sea de un Municipio o Distrito, o de un Departamento, que elaboran una lista de personas que deben ser afiliados por las EPSS, y le giran los recursos a dichas EPSS, para que atiendan a esta población. Ahora bien, en el caso de Córdoba, se habla de que la Gobernación autorizó el pago de facturas presentadas por dos IPS, en especial, lo cierto es que legalmente, dicho pago debe ser realizado no por la Gobernación sino por la EPSS, sin embargo, también se ha creado otra posibilidad, y es que las EPSS, cuando tengan una deuda con una IPS, pueda autorizar a la Gobernación el giro directo a la IPS, para cumplir con la obligación.

Pasando al tema de la configuración de los delitos en el caso del cartel de la Hemofilia, el primer delito que hay que analizar es el de peculado:

ARTICULO 397. PECULADO POR APROPIACION. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado.

En una sentencia proferida por el Juzgado Trece penal del Circuito de Cali (Radicado con el número (012-2017-00065-00), en un caso donde se acusa a la EPS Coomeva y a una empresa, de un fraude por sobrecostos en la facturación, y de pagos de atenciones a personas muertas, de la prestación del servicio de salud para pacientes con VIH, se plantearon los siguientes argumentos para endilgarles el delito de peculado:

Según el fallo la calidad de funcionarios públicos a los directivos de COOMEVA EPS son los siguientes:

Lo importante es tener claro que hasta el momento queda claro que:
i) La EPS COOMEVA prestaba el servicio público de salud, por tanto, cumplía una función pública.
ii) La EPS COOMEVA tenía a su cargo la administración y custodia de dineros públicos, esto es, parafiscales.
iii) No hay responsabilidad penal de personas jurídicas en Colombia.
iv) La responsabilidad penal en Colombia es de los gerentes, asesores, representantes legales, etc., vinculados con la persona jurídica, conforme la cláusula del “actuar por otro”.
v) La EPS COOMEVA estaba vinculada con COOMEVA CORPORATIVA.
vi) JORGE HUMBERTO CESPEDES IBARRA, MANUEL HUMBERTO LEON AVELLANEDA y CARLOS ARTURO PARRA OROZCO, estaban vinculados directamente y en cargos directivos, con COOMEVA EPS, cargos relacionados de forma directa con el sector salud.
vii) MELBA LUCIA FLOREZ TORO y LAUREANO NOVOA GUEVARA, se encontraban vinculados con COOMEVA CORPORATIVA.
viii) COOMEVA CORPORATIVA tenía incidencia en el manejo de Coomeva EPS, ya que esta última hacía parte del holding.
ix) Los citados acusados tienen la calidad de servidores públicos, a la luz del art. 20 del C.P., en la medida en que o se relacionaban directamente con la prestación del servicio de salud o con los dineros públicos de carácter parafiscal que manejaba la EPS.
x) Los citados acusados, mediante sus posiciones directivas, encausaron la contratación con medicamentos de occidente.

Y se complementa con lo siguiente:

“En ese orden, siendo las cosas como se han visto, debemos concluir, necesariamente, que quienes tengan a su cargo, dentro de la entidad que ejerce funciones públicas, en el caso que se analiza, la EPS, la custodia, administración, disposición, recaudación, de bienes del Estado o públicos, como lo son los parafiscales, debe entenderse que tiene la calidad de servidor público, por tanto se encuentra dentro de las previsiones normativas que consagra el referido artículo 20 del Código Penal.”

Y en relación con los socios de MEDICAMENTOS DE OCCIDENTE son los siguientes:

En conclusión, respecto de medicamentos de occidente y sus socios:
a. Medicamentos de occidente prestaba un servicio público en salud.
b. Medicamentos de occidente, para prestar el servicio público, lo hacía con dineros provenientes del SGSSS.
c. Medicamentos de occidente, al prestar el servicio de salud, cumplía con una función pública.
d. Los socios de medicamentos de occidente que laboraban en la empresa para la fecha de los hechos, y que tenían relación directa con la prestación del servicio de salud, tienen la calidad de servidores públicos.

A lo anterior se adiciona con lo siguiente:

En ese orden, al fin de cuentas, medicamentos de occidente, estaba prestando un servicio público, esto es, la atención de pacientes con VIH SIDA y los reemplazos articulares y por otra parte, dicha función se cumplía con los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

Actuaciones que no eran desconocidas por medicamentos de occidente, en primer lugar por cuanto la prestación del servicio público en salud, en virtud de un mandato constitucional (art. 48 CN) es de conocimiento de la población, más aún, de aquellas empresas que tenían relaciones comerciales dentro del sector salud, por otra parte, también eran conocedores de la calidad de parafiscales de los recursos con los cuales se cubría la prestación del servicio en salud, ya que no de otra manera se puede explicar la forma en que una EPS, que recibe dineros públicos, pueda cubrir la atención en salud de población de alto costo.
(…)
En este punto, es claro para el despacho que no se habla de delegación de la delegación, ya que medicamentos de occidente, al asumir la prestación de un servicio público en salud, con recursos también públicos, lo que hace es abrogarse la función pública al respecto y con ello, detentar las obligaciones que les son propias.

Ahora bien, decantado que la entidad medicamentos de occidente si tenía una función pública, corresponde establecer si los socios de la misma tenían la calidad de servidores públicos.

Una vez decantado lo anterior, debemos señalar que no existe duda en relación con la función pública que ejercía tanto la EPS COOMEVA como MEDICAMENTOS DE OCCIDENTE y por otro lado, no hay duda de la calidad de servidores públicos de los acusados, unos vinculados laboralmente con Coomeva y otros con medicamentos de occidente.

Una visión similar, tuvo el Tribunal Superior de este Distrito Judicial del Valle, en este caso, cuando conoció en segunda instancia de la apelación en contra de un auto interlocutorio, donde, por ejemplo, se señaló:

“…los directivos de la empresa medicamentos de occidente deben ser considerados como servidores públicos para efectos de la ley penal, como quiera que al haber realizado el contrato de prestación de servicios con COOMEVA EPS, para efectos de ofrecer el servicio de salud a los enfermos de VIH SIDA, se les encomendó la prestación de un servicio público esencial, como lo es la salud, en consecuencia ejercían funciones públicas, de cara a ello eran particulares ejerciendo funciones públicas de forma transitoria…”

Lo cierto es que tanto los conceptos de la Fiscalía, del Juzgado, como del Tribunal, incurren en un error legal muy importante, y de acuerdo con la normatividad vigente, la persona que tiene la obligación de administrar recursos públicos es la EPS, como persona jurídica, y quién tiene que pagar los servicios de salud, es la EPS como persona jurídica, por tanto, es la persona jurídica la que reúne las condiciones un servidor público, porque es ella la obligada a administrar los recursos parafiscales, de garantizar la prestación del servicio de salud, y son las que pagan a los prestadores de éstos servicios. Por otra parte, las personas naturales que dirigen como socios o como administradores de las EPS, no tienen ningún tipo de relación contractual con el Estado, y sus funciones dentro de la empresa, no están regladas sino por contratos privados, ya sea de trabajo o de prestación de servicios igualmente privados y no públicos, y tampoco existe una delegación de funciones a través de un acto administrativo emitido por una autoridad pública competente. Así las cosas, se acude al artículo 20 del Código Penal:

ARTICULO 20. SERVIDORES PUBLICOS. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política.

Se entiende entonces que también pueden ser servidores públicos los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, y en este caso en particular, quién tiene la obligación de administrar los recursos es la EPS como persona jurídica, que es diferente a aquellos que la dirigen y la administran. Ahora bien, para estos casos, el Código Penal contempla la figura del actuar por otro, establecida en el artículo 29:

“También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.”

Esta figura está diseñada precisamente para estos casos en los que existe una persona jurídica, en la cual sí concurre la condición particular, en este caso el ser  funcionario público, y que en virtud del actuar por otro, se le transfiere solo a las personas que conforman un órgano de representación autorizado o de hecho, y por ello, la condición de servidor público solo se le transfiere al representante legal o el representante de hecho, pero no al resto de personas que conforman la persona jurídica, y ello, limita la responsabilidad penal, y evita la amplificación desmedida del derecho penal, que vulneraría tanto la función pública que es reglada, como el principio de legalidad que opera en ella, como bien lo dispone el artículo 209 de la Constitución Nacional:

ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

De esta manera, en el presente caso, solo tendrían por la figura del actuar por otro, los representantes legales de la EPS vinculada, es decir COOMEVA EPS, que es la persona que tiene a su cargo la función de administrar los fondos parafiscales. Por lo anterior, nadie que no sea representante legal o que sea representante de hecho, puede ser servidor público en la figura del actuar por otro. Así entonces, si un portero, o si un doctor, deciden hacer un fraude con los recursos de la salud, ellos no realizan un peculado, sino un hurto, una estafa o un abuso de confianza, según el caso, porque ellos son personas particulares que no tienen la calidad de servidores públicos, a pesar de que el dinero que se estén apropiando provengan de los recursos de la salud.

Ahora bien, si un servidor público realiza una conducta como el peculado o una celebración indebida de contrato, con la ayuda de personas que no tienen la condición de servidores públicos, éstos a pesar de participar en un hecho delictivo que requiere de un autor calificado, con un acuerdo previo, en el que se realiza una división de trabajo, y el aporte es muy importante, no podrá ser un coautor, sino un interviniente, como bien lo establece el artículo 30:

“Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.”

Así que si en un delito como el peculado o como la celebración indebida de contratos, participan personas que no tienen la condición de servidor público, ellos no pueden ser coautores, sino intervinientes de acuerdo con la norma penal.

Este tema es relevante en los delitos realizados en ejercicio de la función pública de administrar recursos públicos, toda vez, que en estos casos, la participación plural de varias personas es prácticamente necesaria, partiendo de la base, que estamos hablando de una agrupación de personas que actúan conjuntamente para cumplir con los fines del Estado, y por ello, se requiere tener claros elementos esenciales de la figura de coautoría, para poder diferenciar entre coautores y partícipes, los cuales son de acuerdo con la Ley, y con todo lo analizado anteriormente los siguientes[2]:


  •         Acuerdo común, que determina la intención de las partes, los aportes de cada uno, y por tanto, el límite de la responsabilidad por excesos en el plan.
  •          División de trabajo, que establece una asignación de tareas a cada uno de los participantes en el hecho delictivo, que permita evidenciar la co-ejecución –coordinada- de un acto conjunto desde el punto de vista objetivo, permitiendo con esto, que no exista la necesidad de que todos realicen el verbo rector para que sean catalogados como coautores del hecho punible. Igualmente, que exista una relación funcional desde el punto de vista social y normativo que permita relacionar la labor encomendada a cada participante, con la comisión de un hecho delictivo.
  •          Que el aporte sea esencial, es decir que el participante realice una tarea de tal importancia, que se pueda concluir, que sin ese aporte, la conducta punible no se hubiese podido realizar.
  •          Y que el aporte sea realizado en la etapa de ejecución del acto delictivo.

·         Para la aplicación de esta teoría del dominio funcional del hecho, en la práctica se requiere tener en cuenta ciertos elementos especiales que tiene el delito de peculado, en el momento de establecer quiénes son autores y quienes son partícipes en este delito. Dichas particularidades son: el carácter de servidor público que debe tener el autor, y la relación funcional que debe existir entre el bien y el autor de la conducta[3].

Por esta razón, para que una persona pueda ser coautor del delito de peculado, se requiere:

  • ·         Ser servidor público.
  • ·         Tener a su cargo la administración, tenencia o custodia del bien, en razón o con ocasión de sus funciones.
  • ·         Que exista acuerdo común.
  • ·         División del trabajo.
  • ·         Que el aporte sea esencial.
  • ·         Que el aporte sea realizado en la etapa de ejecución del acto delictivo[4].

De todo ello, es necesario establecer que por una parte se requiere que exista la disponibilidad jurídica de los recursos, lo que significa la administración, tenencia o custodia del bien, en razón o con ocasión de sus funciones, y este es un punto muy importante, pues, para que se configure un delito de peculado, el autor debe tener la calidad de ordenador del gasto, o la disponibilidad jurídica de los recursos:

“La teoría compleja de la disponibilidad jurídica sobre el presupuesto aceptada pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, incluida la de esta Sala, implica que no solo el ordenador del gasto puede ser autor de peculado por apropiación, sino también el titular de la iniciativa en materia de gasto, y otros funcionarios como por ejemplo el auditor, el revisor fiscal, el pagador, siempre que hubieren tenido el deber de actuar en algún eslabón del acto complejo y que hubiesen sustituido por su voluntad dolosa los postulados de la Ley decreto, resolución , reglamento, manual de funciones, procedimientos institucionalizados no escritos, etc., que contemplen tal deber.

No se debe confundir la disponibilidad material o física sobre el presupuesto (…) posibilidad que puede recaer en un funcionario exclusivo y determinado, como el ordenador del gasto y el almacenista, entre otros, con la disponibilidad jurídica del mismo, pues éste concepto amplio no solo involucra a los anteriores sino que se extiende a todos aquellos que deben intervenir de manera imprescindible para que el compromiso de la erogación nazca a la vida jurídica.”[5]

Así nuevamente se hace la pregunta, y es ¿si los socios de MEDICAMENTOS DE OCCIDENTE podrían tener la disponibilidad jurídica de los recursos? Pues no. MEDICAMENTOS DE OCCIDENTE no administraba los recursos parafiscales, ni tenía la disponibilidad jurídica de los mismos, porque ellos no autorizaban el pago, ni pagaban, ellos prestaban un servicio, y luego presentaban sus facturas por un servicio que ya habían prestado.

El hecho de que el pago de un servicio se haga con recursos públicos no los convierte en servidores públicos, ni a MEDICAMENTOS DE OCCIDENTE lo convierte en un servidor público. Y en esto hay que diferenciar, que una cosa es recibir recursos públicos para administrarlos, y otra muy diferente, es recibir el pago de una prestación ya realizada, donde los recursos se convierten en bienes particulares, como ocurre, con el salario que recibe un servidor público, que una vez ingresa en su cuenta, deja de ser recursos públicos.

En primera instancia, si se presta el servicio de atención en salud para pacientes, ello puede estar relacionado con el servicio público de la salud, pero no significa que sea un funcionario público, así como un médico de una clínica particular no es un funcionario público, ni una enfermera en la misma clínica puede ser un funcionario público, ni un piloto de Avianca es un funcionario público, ni un chofer de Brasilia es un funcionario público.

En segunda instancia, si un ladrón le hurta el sueldo a un funcionario público, no está cometiendo un delito de peculado, a pesar de que el salario venga del Estado. Igualmente, si alguien se hurta una señal de tránsito o un semáforo, no estaría cometiendo peculado, sino un hurto agravado (Art. 241 CP).

Si un médico presenta una cuenta de cobro adulterada, o un paciente presenta la solicitud para su pago de una incapacidad de 15 días falsa, tampoco estaría cometiendo un delito  de peculado, sino una estafa agravada por afectar recursos de la seguridad social (Art. 247).

Si un médico, una IPS o un contratista de una EPS, deciden presentar una cuenta de cobro falsa, engañando a la EPS, que es la ordenadora de los recursos parafiscales, obteniendo el pago, no incurre en un delito de peculado sino en una estafa agravada por afectar los recursos del sistema de seguridad social, y la razón es que,  ni el médico, ni el contratista de la EPS  tienen la administración, custodia o tenencia del recurso, ni tienen la disponibilidad jurídica de los mismos, porque quién da la orden de pago es el funcionario de la EPS competente para ello.

En esa misma línea argumentativa el prestador de un servicio o la IPS no tiene la disponibilidad jurídica, y no puede ser coautor del delito de peculado, a pesar de que le paguen con recursos públicos, pues al momento del pago, estos recursos dejan de ser públicos, pues no se trata de la administración o el manejo de un anticipo, sino de un pago por un servicio ya prestado, que una vez se gira a las cuentas de los particulares, deja de ser recurso público.

Tampoco es posible trasladar la teoría del contratista de obra pública al caso en concreto, pues el contratista de obra pública de acuerdo con la Ley 80 de 1993, sí tiene la condición de servidor público, en cambio,  las IPS, y los contratistas de las EPS, siguen siendo particulares. Los contratistas de obra coadministran recursos públicos, cuando le son dados en anticipo, junto con el interventor, en cambio, los contratistas de una EPS, y las IPS no administran anticipos, ellos cobran servicios que ya han sido prestados.

Por lo anterior, en los casos del cartel de la hemofilia en Córdoba, que se dieron a través del pago realizado por la Gobernación a las EPSS (antes ARS), y que éstas luego se la hicieron a las IPS, por prestación de servicios a personas inexistentes, y en las que tanto el Gobernador de Córdoba, los representantes legales de las EPSS (antes ARS), y los representantes legales de las IPS, eran conocedoras que estaban pagando servicios que nunca se prestaron, el peculado se configura desde el Gobernador que tiene la disponibilidad jurídica de los recursos, que se los gira a las EPSS (antes ARS), cuyos representantes legales que administran esos recursos parafiscales, pagan facturas presentadas por las IPS, por servicios que no prestaron. En dicho caso, el Gobernador tiene la disponibilidad jurídica de los recursos, y sería autor del delito de peculado. Por su parte, los representantes de las EPSS (antes ARS), serían servidores públicos a través del actuar por otro, y también tienen la disponibilidad jurídica de los recursos, por lo que responderían como coautores del delito de peculado. Pero los representantes o funcionarios de las IPS no tienen la condición de servidores públicos, ni tienen la disponibilidad del recurso, sin embargo, al presentar las facturas falsas, hicieron un aporte importante al hecho, pero al ser particulares y no tener la disponibilidad jurídica de los recursos, responderían como intervinientes, del delito de peculado.
























[1]VARGAS, CATALINA (2018). Así se robaron la plata del cartel de la hemofilia en Córdoba. En el Diario el Espectador. Colombia. Judicial18 jul. 2018 - 9:00 p. m. en la siguiente página web: https://www.elespectador.com/noticias/judicial/asi-se-robaron-la-plata-del-cartel-de-la-hemofilia-en-cordoba/ consultado el 24 de Julio de 2020
[2] ABELLO GUAL, Jorge Arturo. (2015) La autoría y participación en el delito de peculado. Peculado discusiones actuales. Leyer. Página. 145-154
[3] Op. Cit. Página. 145-154
[4]  Op cit. Pág. 145-54
[5] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sentencia del 23 de Septiembre de 2003.

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