LA AUTORIA MEDIATA POR DOMINIO DE LA
ORGANIZACIÓN.
Por: Jorge Arturo Abello Gual
Uno de los temas más
polémicos dentro del capitulo de la autoría y la participación en el Derecho
penal, es el que tiene que ver con la responsabilidad de los jefes de las
organizaciones criminales. La discusión sobre este tema se centra en tratar de
determinar, si personas como Hitler, Stalin, Pinochet, Pablo Escobar, Fujimori,
Eichmann, entre otros, deben ser tratados como coautores o como determinadores,
y de esa discusión, surgió una tercera propuesta que fue la de la autoría
mediata por dominio de la organización[1], que es una combinación
entre las figuras de la autoría mediata y del determinador.
La controversia surge en un
primer escenario político-criminal, en el que se rebate la noción de la
dogmática tradicional, basada en el principio penal del acto, que establece que
el autor debe tener mayor pena que el participe, pues el autor representa una mayor
amenaza para el bien jurídico, pues es el que tiene la responsabilidad de
ejecutar el acto, y de su voluntad depende la realización del delito[2]. Contrario a este
principio, se encuentra la verdadera importancia del determinador en los casos
de organizaciones criminales, donde los jefes o cabecillas de estás, son
claramente más importantes que los ejecutores de los crímenes[3], y su orden es cumplida
por el resto de la organización, a tal punto, que de no haber orden, no se
ejecutaría el hecho punible, y éste tampoco se suspendería, aplazara o
desistiera, sin la orden del mismo jefe que diga lo contrario.
Cuando Eichmann fue procesado
en Israel por haber organizado, coordinado y ejecutado, todo el programa de los
campos de concentración Nazis, donde se buscaba exterminar a la población
judía, una de las defensas que alegó ante el tribunal, era que él en persona,
no había ejecutado todas las muertes. El contraargumento ante esta defensa, fue
que una orden del Eichmann, por su cargo y su poder dentro de la cúpula Nazi,
debía ser ejecutada por toda la organización.
Otro caso es el de Pinochet
en Chile, y de Fujimori en Perú, donde ambos sujetos, ostentaban la calidad de
presidentes de sus respectivos países, y dieron una orden dirigida a las
fuerzas militares, para que procedieran al exterminio de sus opositores. En
estos casos, sin la orden dada por los presidentes en su momento, no se hubiese
ejecutado las conductas punibles, y solo una orden de ellos mismos, hubiese
podido suspender, aplazar o desistir de la ejecución de los actos criminales.
En el caso colombiano, si
Pablo Escobar daba una orden dirigida a asesinar a policías y a jueces, esta
orden debía de ser cumplida por cualquier miembro de la organización criminal
denominada el Cártel de Medellín.
Teniendo en cuenta la
importancia que tienen los jefes de las organizaciones criminales, frente a los
autores directos de la conducta, se puede establecer que el principio del acto,
que sugiere que los autores representan un peligro mayor para el bien jurídico,
se encuentra en tela de juicio. Así las cosas, si en estos casos de las
organizaciones criminales, si el autor directo decide desistir de la comisión
de la conducta o es atrapado, o muere en el intento, si la orden sigue en pie,
el peligro para el bien jurídico sigue siendo inminente, pues el acto criminal
será ejecutado por otro miembro de la organización, de ahí la importancia del
jefe de la organización, y la perdida del protagonismo del ejecutor[4].
De esta forma, la doctrina y
la jurisprudencia han planteado varias soluciones para tratar la
responsabilidad de los jefes de las organizaciones criminales, como son la
coautoría, la determinación, y la autoría mediata por domino de la
organización.
SOBRE LA COAUTORÍA.
Parte de la doctrina y la
jurisprudencia han planteado como solución a la imputación de la
responsabilidad de los superiores o jefes de las organizaciones criminales, la
coautoría, por considerar la existencia de los requisitos básicos de esta
figura como lo son:
a.
Acuerdo en común.
b.
División del trabajo.
c.
Importancia del aporte esencial que le permita
tener dominio funcional del hecho.
d.
Que el aporte se realice en la etapa de
ejecución del hecho.
Es decir, que cuando un jefe
da la orden para ejecutar una conducta punible, cumple con los requisitos, es
decir, se configura un acuerdo en común dentro de la organización criminal; se
coordina una división de trabajo; su aporte es esencial para realizar el hecho;
y su dominio funcional del hecho, hace que, si bien no realiza los actos que
configuran el núcleo del delito, sin su intervención, no se hubiese realizado
la conducta punible[5].
Frente a esta postura, se
critica que luego de dar la orden, el jefe de la organización no suele
intervenir en la coordinación de la conducta punible, ni tampoco participa en
la ejecución de la misma, ni tiene contacto con el autor directo de la conducta[6]. Al respecto se habla de
la importancia del acuerdo común como elemento de la coautoría, pues ello, es
uno de los soportes de la punición para las personas que actúan en coautoría,
porque solo lo que se encuentra dentro del acuerdo, es por lo que responden los
coautores, así que no podrían responder por actos que no se encuentren
plenamente establecidos dentro del plan[7], ni dentro de la división
de trabajo.
A pesar de ello, se plantea
que el elemento del acuerdo común, puede ser flexible, en tanto que, puede
existir un acuerdo tácito[8] que presumen la voluntad
positiva de los miembros, y que ocurre, cuando se debe desviar del plan inicial
y se debe utilizar un plan B, con lo cual, si bien no estaba inicialmente
planeado, al conocer el cambio y al adaptar su conducta a la ejecución del plan
B, se puede asumir un nuevo acuerdo en común tácito (Figura muy discutida aún,
por basar la responsabilidad en un supuesto difícilmente demostrable).
Igualmente, también se habla de la utilización del dolo eventual, donde los
miembros de la organización toman una decisión con dolo directo, pero muchas
otras consecuencias o daños colaterales previsibles en la ejecución de la
conducta punible ordenada, quedan cubiertas por el dolo eventual[9]. Así por ejemplo, se
ordena la muerte de varios miembros de una comunidad para generar terror, la
orden implica el dolo directo de matar, pero el número de muertes queda
abarcado por el dolo eventual. Si se ordena colocar una bomba en un centro
comercial, existe un dolo directo de matar a personas para causar terror, pero
el número de muertes queda cubierto por el dolo eventual. Se ordena robar un
banco, el hecho de matar o no al guardia o a otras personas, depende de las
circunstancias, pero queda cubierto por el dolo eventual. Se ordena la voladura
de oleoducto, o de un edificio, las muertes probables que se puedan generar con
ese hecho se encuentran cubiertos por el dolo eventual.
Ahora bien, sobre el elemento
del aporte en la etapa ejecutiva del acto delictivo, se encuentran dos
posturas. La primera que establece que solo es coautor aquel que interviene en
la etapa ejecutiva del hecho[10], y de ahí que tenga el
dominio funcional del hecho. Y la segunda que plantea, que es coautor no solo
el que actúe en la fase ejecutiva del hecho, sino, el que realice un aporte
esencial incluso en la etapa preparatoria, de tal forma, que sin su aporte no
se pudiese realizar la conducta, debido por ejemplo al criterio de la escasez
del objeto aportado[11], como una bomba atómica.
En cuanto a la primera postura, se plantea que para que un jefe de una
organización pueda ser coautor, además de dar la orden, debe actualizar su
aportación en la etapa ejecutiva[12], es decir, debe coordinar
y dar nuevas órdenes durante la ejecución de la conducta punible, de lo
contrario sería un determinador. En cuanto a la segunda postura, se plantea que
la importancia del aporte le permite al jefe tener un dominio funcional del
bien, y no importa que no participe en la etapa ejecutiva del hecho delictivo,
más aún si se entiende que, sin su orden no es posible que la organización
realice la conducta. De esta forma, es posible que al prescindir del aporte o
de la actualización del aporte en la etapa ejecutiva, los jefes de las
organizaciones criminales serían siempre considerados como coautores, y no como
determinadores, sin embargo, el admitir la exclusión de este principio,
eliminaría uno de los elementos diferenciadores entre autores y partícipes[13]. Igualmente, debe tenerse
en cuenta que la mera posibilidad de evitar el hecho[14], o de denunciarlo, no configura
la coautoría, pues se exige mucho más para tener el dominio funcional del
hecho.
SOBRE LA DETERMINACIÓN
Cuando una persona determina
a otra a realizar una conducta punible, y que de no ser por su actuación o su
aporte, el autor directo no hubiese ejecutado la conducta, a esa persona se le
llama conceptualmente en el derecho penal determinador.
De esta forma, los jefes de
las organizaciones criminales al dar una orden, determinan a otro a realizar
una conducta punible. Igualmente, desde el punto de vista de la pena, el
determinador, de acuerdo con varias legislaciones entre ellas la de Colombia,
recibirá la misma pena del autor, sin importar lo establecido por el principio
del acto, donde los partícipes deben tener menor pena que los autores. Incluso,
en varias legislaciones, los determinadores son considerados como autores, por
ejemplo, en el código penal anterior en Colombia, el Decreto 100 de 1980, el
determinador era una clase de autor, y ello, se debe, al reconocimiento del
protagonismo que tienen los determinadores de las organizaciones criminales.
Ahora bien, las objeciones a
tratar a un jefe de una organización criminal como determinador, se basan en
los siguientes aspectos:
Como primer punto se plantea
que el jefe de la organización muchas veces no tiene contacto directo con el
autor directo de la conducta, pues le pasa la orden a un subalterno, y este a
su vez a otro, hasta llegar al autor directo, lo que implica en este caso, que
el jefe en últimas no determina a otro a realizar una conducta punible[15]. Sobre esta objeción, los
partidarios de esta postura plantean la posibilidad de la determinación en cadena,
o del determinador, del determinador (figuras que también son muy discutidas)[16]. De acuerdo con ello,
cada determinador, utiliza su poder dentro de la organización, su influencia,
coacción o su elocuencia para determinar a otro a realizar la conducta ordenada
por su superior, hasta llegar al autor directo de la conducta[17]. Otros por su parte,
plantean que el determinador es el jefe de la organización, y los demás
miembros que transmiten la orden son cómplices[18], al realizar su aporte a
la conducta punible de otro, fase preparatoria.
Como segundo punto se
critica, que la accesoriedad del determinador lo hace depender de la existencia
de un autor, sin embargo, contra ese argumento, ya se ha admitido, que no se
hace necesario identificar al autor directo de una conducta punible, sino
basta, con que se haya producido el hecho tentado o consumado, y que se tenga
evidencia de quién lo ordenó, para que éste sea imputado como determinador de
la conducta[19].
Así las cosas, si un jefe paramilitar ordenó una operación en la que se consumó
la masacre de 15 personas, este jefe paramilitar puede ser procesado como
determinador de la misma, sin que sea necesario identificar a los coautores
directos de la conducta.
SOBRE LA AUTORÍA MEDIATA POR
DOMINIO SOBRE LA ORGANIZACIÓN.
La autoría mediata por
dominio sobre la organización surgió inicialmente para casos de delitos
empresariales, donde se condenaba a los dirigentes de una empresa, al dar unas
ordenes a sus empleados, que implicaban la realización de hechos delictivos,
donde se dudaba que los empleados conocieran, de que sus actos tenían
consecuencias delictivas, o de que habían seguido las órdenes por temor a
perder sus empleos[20]. Se planteaba entonces
que el dominio que tenían los directivos de las empresas, sobre la organización
empresarial con los medios, el dinero y su poder sobre sus empleados, les
permitían realizar sus hechos delictivos a través de otros. Hoy precisamente se
objeta que se pueda aplicar la teoría hoy concebida de la autoría mediata por dominio
de la organización, a las estructuras empresariales, donde inicialmente surgió,
pues uno de los requisitos es que la organización actúe siempre por fuera del
ordenamiento jurídico[21], y las empresas, manejan
una dualidad, pues realizan acciones dentro del marco legal, y otras por fuera
de ellas.
La autoría mediata por
dominio de la organización fue concebida para casos como el de Eichmann, que
era el director de los campos de concentración; o como el caso de las órdenes
dadas por el ejercito de la República Democrática de Alemania, a los soldados
del muro de Berlín, para que dispararan en contra de cualquier ciudadano que
quisiera cruzarlo.
Posteriormente, la figura de
la autoría mediata por dominio de la organización ha venido siendo utilizada
jurisprudencialmente en varios países para condenar a varios jefes de Gobierno,
como en Perú con Fujimori, en Argentina contra los miembros de las juntas
militares, y posteriormente ha venido siendo utilizado para condenar a jefes de
grupos de guerrillas, como en Colombia el caso Machuca[22], y en Perú del caso del
jefe de sendero luminoso Abimael Gúzman[23] donde ambas organizaciones
criminales, realizaron ataques contra la población civil. En el caso Machuca,
el ELN (organización guerrillera) hizo estallar un oleoducto para atacar la
infraestructura petrolera del Estado, y en el caso peruano, se atacó realizó
una matanza en una comunidad, en represalia por la muerte de un miembro de la
organización en esa comunidad.
Los requisitos de la autoría
mediata por dominio de la organización[24] son los siguientes:
Que exista una organización
criminal que actúe por fuera de la Ley.
Que exista una organización
jerarquizada.
Que exista un jefe o jefes
con competencia para dar las órdenes, y que los demás tienen que cumplirlas, y
que todos sean conscientes de ello.
Que los ejecutores de la
conducta sean fungibles.
Que exista convencimiento en
la organización de realizar la acción criminal[25].
Así las cosas, un jefe de una
organización criminal podrá ser condenado como autor mediato por dominio de la
organización, cuando domina una organización al margen de la Ley, donde todos
sus integrantes saben que sus actuaciones se encuentran por fuera de lo legal,
de tal forma, que las órdenes que reciban están por encima del cumplimiento de
la Ley. Que tenga el poder dentro de la estructura jerárquica para dar órdenes,
y que además sepa que tiene subalternos que las tienen que obedecer, de ahí que
tenga el dominio sobre la organización. Que sus órdenes van a ser ejecutadas
por los miembros de la organización, de tal forma, que si el encargado de
ejecutarla, desiste, es atrapado o muere en el intento, habrá otro miembro que
la ejecute. Por último, se alude a que los miembros de la organización están
convencidos de la necesidad de realizar el acto criminal, de ahí que, si no lo
realiza uno, lo realizarán los demás[26].
Así las cosas, la orden dada
por un jefe de una organización criminal, lo convierte en un autor mediato por
dominio de la organización, sin necesidad de establecer si actuó o no en la etapa
ejecutiva o si actualizó su aporte en la etapa ejecutiva. Tampoco se debe
preocupar por la accesoriedad de la conducta del jefe, con la del autor directo
de la conducta. Tampoco se deberá establecer si existió acuerdo previo entre el
autor mediato y el autor directo. Y respecto de los subalternos que transmiten
la orden, tendrá que evaluarse si ellos también ostentan el dominio sobre la
organización para ser considerados como autores mediatos por dominio de la
organización, o hasta donde podrán ser considerados coautores o cómplices.
Las objeciones de esta teoría
consisten en:
En primer lugar, se plantea
que el autor mediato es aquel que utiliza a otro como instrumento, precisando
que el instrumento debe ser un individuo que no tiene responsabilidad, por
actuar amparado bajo una causal de ausencia de responsabilidad como un error de
tipo invencible o una insuperable coacción ajena, o bajo un estado de
inimputabilidad, por lo que el responsable, sería el autor mediato (hombre de
atrás), que domina la voluntad del ejecutor de la conducta[27]. Sobre esta objeción ya
se ha planteado que puede existir un autor mediato con un sujeto responsable, y
que ya ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia, como ocurre en los
casos en los que el instrumento actúa bajo un error de tipo vencible, donde
respondería por la conducta culposa, o en los casos de error vencible en los
presupuestos objetivos de alguna causal de ausencia de responsabilidad[28].
En segundo lugar, se habla de
que no solo se requiere de utilizar a otro, sino que este debe ser un
instrumento, una especie de gancho ciego, y esa expresión instrumento, excluye
la posibilidad de que el ejecutor sea una persona plenamente consciente y
responsable. Sobre este tema, se plantea que el autor mediato utiliza a la
organización criminal, sus medios y sus integrantes como instrumentos, de tal
manera, que hace que los autores directos pierdan su importancia, y actúen como
meras piezas de una maquina dirigida a cometer delitos[29].
Por último, se menciona que
si los determinadores en las diferentes legislaciones reciben la misma pena del
autor (e incluso en algunas legislaciones los determinadores son clases de
autores), ¿qué necesidad político-criminal habría, de crear la figura de la
autoría mediata por dominio de la organización? La respuesta sería, la de
evitar la accesoriedad, y la de evitar el requisito del acuerdo previo entre el
jefe y el ejecutor de la conducta, que como se mencionó anteriormente son temas
muy discutidos.
TOMA DE POSTURA SOBRE LA FIGURA.
Luego de haber analizado cada
una de las propuestas sobre la forma como deben ser tratados los jefes de las
organizaciones criminales en el campo de la autoría, considero lo siguiente:
Primero, si un jefe está
presente o de forma remota se encuentra coordinado y dando órdenes a sus
subalternos durante la ejecución de la conducta punible, debe ser considerado
como un coautor, no es necesario que se utilice la autoría mediata por dominio
de la organización, ni la figura de la determinación.
Segundo, si un jefe organiza,
coordina, planifica, imparte instrucciones, y aporta la ayuda logística,
alimentos, uniformes, equipos, dinero, armamentos, y vehículos para ejecutar un
acto delictivo, debe pensarse que todo ello, hace parte de un acto idóneo e
inequívocamente dirigido a la realización de una conducta punible, por lo
tanto, debe ser considerado como coautor, y no es necesario, utilizar otra
figura para ello.
Si un jefe organiza un plan,
da una orden y le delega la coordinación, organización y ejecución a sus
subordinados, pero está atento a la información, vigila y controla que se esté
ejecutando la orden, y que es lo que ocurre en la mayor parte de los casos,
donde el jefe siempre pregunta sobre el progreso de la operación delictiva. En
estos casos, la conducta del jefe implica una actualización de su participación
en la etapa de ejecución, por lo que también debería ser considerado como
coautor.
Ahora bien, la discusión
surge cuando el jefe da una orden, pero se desentiende completamente de la
preparación y ejecución de la operación, y por voluntad propia pierde el
dominio funcional sobre el hecho, el cual delega en un subalterno. En estos
casos, el jefe deja de ser coautor, y se parece más a un determinador, pero que
igual, tendrá la misma pena del autor directo o coautores.
Desde el punto de vista
dogmático, la autoría mediata por dominio de la organización es una mixtura
entre la determinación y la autoría mediata tradicional, es decir la que
contempla al instrumento que actúa bajo una causal de ausencia de
responsabilidad. Esta teoría permite atacar la realidad de las organizaciones
criminales, colocando el énfasis en la importancia de los jefes de las mismas,
y sobre todo, en la responsabilidad penal por dar una orden para ejecutar un
acto delictivo, pero no plantea una diferencia desde el punto de vista
punitivo, pues en la mayor parte de las legislaciones, el determinador tiene la
misma pena del autor[30]. Igualmente, desde el
punto de vista probatorio, igualmente hay que demostrar si el procesado dio o
no dio la orden para realizar el acto punible investigado. Por lo tanto, no
considero esencial crear una categoría nueva dentro de la autoría, como la
autoría mediata por dominio de la organización, pero si se crea, para aclarar
más y hacer más evidentes las características de las actuaciones de las
organizaciones criminales, no tengo ninguna objeción.
Considero que la autoría
mediata por dominio de la organización coloca de manifiesto una realidad
criminal, que supera el postulado del principio del acto, pero que es
absolutamente necesaria, y es que la importancia de los jefes de las
organizaciones delictivas, es mayor a los autores directos, pues sin su orden
no inicia la actividad delictiva, y sin su orden, tampoco se detiene. De esta
forma, ya el dominio sobre el hecho, no lo tiene el autor directo de la
conducta, pues si desiste, o es capturado o muere en el intento, igual, la
conducta será realizada por otro miembro de la organización. Por decirlo de
alguna manera, el autor directo tiene el dominio del hecho, sin embargo, si
muere o es capturado, lo pierde, pero en razón de la orden dada por el autor
mediato, otro miembro de la organización lo reasume.
Desde esta perspectiva, se
plantea desde la política criminal, un cambio orientado tal vez en principios,
como “para matar a una serpiente debes apuntar a la cabeza”, de acuerdo con
ello, si atrapas al jefe de la banda, acabas con ella. Igualmente, hay un
principio de priorización y de economía procesal, respecto de las
organizaciones criminales, donde se buscan capturar y procesar a los jefes más
importantes de las mismas. De esta forma atacas de forma eficiente, y de manera
que la comunidad vea que se están procesando a los principales responsables de
los hechos criminales, ahorrando tiempo y recursos, además de entender la
imposibilidad de celebrar un juicio individual a todos los miembros de la
organización al tiempo, que pueden ser más de 1000 personas.
Sobre el primer punto, se
debe ser realista y hay que entender que las organizaciones criminales no son
como las serpientes, sino como las lombrices, cuando alguien corta lo que
piensa que es la cabeza, pronto se regenera y sigue con su vida, en el caso de
las organizaciones criminales, cuando se capturan o se dan de baja a los
líderes, surgen subalternos que los reemplazan, o las organizaciones
criminales, se transforman, se adaptan, cambian de nombre y siguen
delinquiendo. Sobre el segundo aspecto, es claro que se debe priorizar, y en
efecto, hay que procesar y juzgar a los líderes de forma eficiente, para que
las organizaciones criminales, se desarticulen o se transformen en otras menos
peligrosas, y menos experimentadas, el problema es que la política criminal
siga mal dirigida, y en vez de atenuar la delincuencia, se te genere un efecto
de panal de abejas, donde quemas uno, y las abejas se te dispersan, se
reagrupan y te forma uno, dos o tres panales, y no se hace nada, hasta que se
vuelven tan grandes como el inicial, la criminalidad no disminuirá, si se
siguen presentando las condiciones para su resurgimiento y afianzamiento, como
son la pobreza, la corrupción, la falta de educación, y la impunidad entre
otros.
Más información:
[1]
ROXIN, Claus (2014). Derecho penal parte general. Tomo II. Editorial Thomson Reuters.
Editorial Civitas. España. Págs. 111-125
[2] Velásquez,
Fernando. (2013) Manual de Derecho Penal parte general, Quinta edición,
Ediciones jurídicas Andrés Morales. Pág. 62
[3]
ROXIN, Claus. Ob cit. Págs. 111-112.
[4] ROXIN,
Claus. Ob. Cit. Pág. 112
[5]
VELASQUEZ, Fernando págs.. 583-584
[6] ROXIN,
Claus. Ob. Cit. Pág. 118; GIL, Alicia. (2008). Capitulo IV el caso español. En Imputación de crímenes de los subordinados al dirigente
un estudio comparado. Coordinador Ambos Kai. Editorial Temis. Páginas 107-108
[9]
MALARINO, Ezequiel. Capitulo II. Caso Argentino. En Imputación de crímenes de
los subordinados al dirigente un estudio comparado. Coordinador Ambos Kai.
Editorial Temis. Pág. 61
[10]
“…, la figura central del suceso de la acción, en el sentido antes explicado,
no puede serlo alguien que no haya tomado parte en la realización de este
hecho, sino que sólo haya ayudado a crear las condiciones previas del delito.
(…)
“Tampoco cabe decir que alguien que sólo ha cooperado
preparando pueda realmente dominar el curso del suceso. Si el otro obra libre y
autónomamente, en la ejecución él queda dependiendo de la iniciativa, las
decisiones y la configuración del hecho del ejecutor directo. En la cooperación
conforme a la división del trabajo en la fase ejecutiva ello es completamente
distinto: aquí las aportaciones parciales se imbrican de manera que cada uno
depende de su compañero y el abandono de uno hace fracasar el plan”. Roxin,
Claus. Autoría y dominio del hecho en el
derecho penal. Séptima edición, Marcial Pons, Barcelona, 2007, págs.
325-326.
“…, es evidente que la realización personal de todos
los hechos ejecutivos (cumpliendo el resto de los requisitos típicos, de la
naturaleza que sean), de todo el proceso que conduce al delito, es autoría”.
Díaz y García Conlledo, Miguel. La autoría en el derecho penal. Leyer, Bogotá,
2009, pág. 440.
[11] CHIESA,
Luis.(2014). Autores y cooperadores. Temas actuales de derecho penal y procesal
penal. Ediciones Nueva Jurídica. Págs.21-56
“Pero si es necesario a no dudarlo que el aporte
esencial se realice en la fase ejecutiva de la misma, pues de lo contrario se
estarían penando aportaciones en las fases previas en contravía de un Derecho
penal de acto y dándole cabida a indeseables concepciones subjetivas en esta
materia-.” VELASQUEZ, Fernando. Ob. Cit. Pág.584-585
“De todos modos la
intervención en la fase preparatoria no basta para deducir coautoría,
puesto que a ella debe ir unida la tarea de la ejecución mediante la división
del trabajo y su naturaleza objetiva, pues quien realiza actos preparatorios
debe también desempeñar un papel activo en la ejecución para que se le
considere coautor”. Salazar Marín, Mario.
Autor y partícipe en el injusto penal. Segunda edición, Editorial Ibáñez,
Bogotá, 2011, pág.181.
[12] GIL,
Alicia. Ob cit. Pág.104
[13] ROXIN,
Claus. Ob. Cit. Pág. 118; GIL, Alicia Ob cit. Pág.110
[14]
Ob. Cit. Pág. 103
[15]
Ob. Cit. Pág.112
[16] Ob.
Cit. Pág. 113-114
[17]
Ob. Cit. Pags. 114-115
[18]
Ob. Cit. Pág.112
[19]
MALARINO, Ezequiel. Ob. Cit. Pág.60-61
[20]
ROTSCH, Thomas. (2011). De Eichmann hasta Fujimori. Sobre la recepción del
dominio de la organización después de la sentencia de la Sala Penal especial de
la Corte Suprema del Perú. En Autoría Mediata el caso Fujimori. Coordinadores
Ambos Kai y Meini Iván. Ara editores. Axel Ediciones. Pág. 37
[21]
ROXIN, Claus. Ob cit. Pág. 121.
[22] LOPEZ,
Claudia. Capitulo VI Caso colombiano. En Imputación de crímenes de los
subordinados al dirigente un estudio comparado. Coordinador Ambos Kai.
Editorial Temis. Páginas 157-166.
[23]
MEINI, Iván. Capitulo V Caso peruano. En Imputación de crímenes de los
subordinados al dirigente un estudio comparado. Coordinador Ambos Kai.
Editorial Temis. Páginas 132-133.
[24] MALARINO,
Ezequiel. Ob. Cit. Pág.59
[25] ROTSCH,
Thomas. Págs. 38-39
[26]
Ob. Cit. Páginas 38-39
[27] GIL,
Alicia. Ob cit. Pág.118
[28]
Ob. Cit. 120
[29]
Ob. Cit. Págs.. 120-122
[30]
VELASQUEZ, Fernando. Ob. Cit. Pág. 581
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