LA INIMPUTABILIDAD Y EL CONSUMO DE ALCOHOL.
Esto es uno de los temas del
derecho penal que requieren del análisis de varias ciencias, para encontrar una
solución a los problemas que generan los delitos realizados por una persona que
ha consumido alcohol.
Bajo el influjo del alcohol
se pueden realizar varios delitos, entre ellos homicidios en riñas, lesiones en
riñas, violencia intrafamiliar, feminicidios, homicidios o lesiones en
accidentes de tránsito, delitos sexuales entre ellos todas las clases de acceso
carnal, y actos sexuales diversos al acceso carnal, que son los grupos de
delitos más frecuentes y representativos.
Ahora bien, cómo influye el
alcohol en la comisión de conductas delictivas, pues bien, se tiene que el
beber alcohol de manera frecuente, reiterada y desmedida, puede producir una
toxifrenia, que puede generar complicaciones patológicas del psiquismo que
pueden llegar a afectar la capacidad para comprender la ilicitud de sus actos,
y autodeterminarse con base en esa comprensión, generando estados de
inimputabilidad (inconsciencia total) o lo que en otras legislaciones como la
española, se llamarían estados de inimputabilidad disminuida (afectación
parcial de la consciencia).
Sobre el tema, por ejemplo
expone el profesor José Cerezo Mir (2008):
“En la
moderna Ciencia del Derecho penal se admite la existencia de personas cuya
capacidad de culpabilidad no está excluida, sino simplemente disminuida. Se
trata de los llamados semiimputables. Fue a fines del siglo XIX cuando, como
consecuencia de los progresos de la Psiquiatría, se reconoció su existencia.
(…)
Las
eximentes incompletas de anomalía o alteración psíquica, de intoxicación por el
consumo de bebidas alcohólicas, drogas toxicas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas u otras que produzcan análogos efectos o hallarse bajo los
efectos de un síndrome de abstinencia y de alteraciones en la percepción, se
aplican cuando se parecía no una exclusión, sino una disminución de la
capacidad de culpabilidad, de la capacidad de comprender el carácter ilícito de
la conducta o de obrar conforme a ese conocimiento.”
También el profesor Claus
Roxin (1996), ha expuesto lo siguiente:
“La
imputabilidad o capacidad de culpabilidad notablemente disminuida no es una
forma autónoma de “semiimputabilidad” que se halle entre la imputabilidad y la
inimputabilidad, sino un caso de imputabilidad, pues el sujeto es (aun) capaz
de comprender el injusto del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. No
obstante, la capacidad de control es un concepto graduable: a la persona le
puede costar más o menos poderse motivar por la norma.”
En el mismo sentido el
profesor Jescheck (2002) expone:
“La
capacidad de comprensión o de control de la acción no está en verdad excluida,
pero si considerablemente disminuida. Aquí no se trata del poco claro escalón
intermedio de la “semiimputabilidad” a caballo entre la plena responsabilidad
penal y la incapacidad de culpabilidad. Antes bien, el autor tiene tal aptitud;
sin embargo, a causa de la limitación de su capacidad de comprensión o de
control de la acción la pena puede ser atenuada.”
Para poder analizar si el
alcohol genera un estado de inimputabilidad es necesario comprender qué es el
alcoholismo y cuáles son sus etapas:
“… en
el alcoholismo pude advertirse una fase
inicial en la que el sujeto aprovecha las ocasiones de beber que se presentan
en el grupo social con precisión de cantidades mayores a medida que va
aumentando su tolerancia; es la situación del bebedor habitual excesivo en la
que no existe una alteración fundamental del psiquismo pero sí una modificación
carecteriológica, de la que pasa a la llamada fase de estado marcada por la
pérdida del control, en la que aparecen -paulatinamente- los síntomas del
déficit intelectual, la capacidad crítica disminuye, la censura y la atención
se debilitan, la imaginación se oscurece o se llena de fantasías, y los actos
pasan a ser impulsivos con un progresivo
dominio instintivo que puede conducir a desmanes y violencias; en una fase más
avanzada pueden presentarse episodios psíquicos de particular relieve como son el delirium tremens, delirio de
celos, y el síndrome amnésico denominado psicosis de Korsakoff, para caer,
finalmente, en la demencia alcohólica con abolición de las facultades del
sujeto, y que en nada se diferencia de otros tipos de enajenación mental.”
Así entonces tenemos varias
etapas del alcoholismo, en donde una persona genera un grado de dependencia a
esta sustancia, que desafortunadamente va causando un daño físico y psíquico en
la persona, que va afectando su comportamiento y su nivel cognitivo. Entre las
afectaciones del comportamiento se explican los siguientes:
“el
alcoholismo crónico, es evidentemente, una toxifrenia que una vez instaurada en
el individuo que la padece produce una serie de síntomas somáticos y psíquicos
permanentes que se ponen de manifiesto sin necesidad de beber grandes
cantidades de alcohol. Las manifestaciones psíquicas más frecuentes son la
modificación del carácter, el llamado carácter alcohólico subrayando por gran
labilidad afectiva, intensidad exagerada de los afectos, debilidad volitiva y
ausencia de inhibición. Como consecuencia de la falta de voluntad se dejan
llevar por los instintos, de modo que cuando se le contraría reacciona con
brutalidad. En períodos más avanzados aparecen los trastornos del intelecto, el
cual disminuye progresivamente y en algunos casos termina con la demencia
alcohólica. Manifestación típica y más frecuente en este estadio de la
intoxicación alcohólica, es la reacción paranoide con alucinaciones auditivas y
visuales, a veces con amnesia intensa (psicosis de Korsakow) y con fase aguda y
terminal de delirium tremens en cuyo estado el paciente puede cometer cualquier
agresión o suicidarse.”
Ahora bien, los daños físicos
que produce el alcoholismo crónico son los siguientes:
“… cuando
el consumo de alcohol se convierte en habitual o crónico suele producir
verdaderas enfermedades mentales denominadas psicosis alcohólicas, de
naturaleza exógena o exotóxica, con lesiones orgánicas graves en el cerebro,
que alteran a veces permanentemente la personalidad del alcohólico impidiendo o
dificultando en grado diverso, incluso con alteraciones profundas de la mente y
producción de verdaderos estados delirantes o deliroides, los procesos
cognitivos y volitivos, con liberación funcional de los centros inferiores del
psiquismo, lo que convierte al afectad en un ser privado de sus controles
cerebrales corticales o nócticos de los que depende la modulación y adaptación
de su conducta a las reglas sociales, haciendo indominables e impredecibles
incluso para él mismo, los cambios de impulsividad, agresividad, afectividad y
niveles de consciencias, anulando o disminuyendo su imputabilidad y como
consecuencia su culpabilidad y responsabilidad y convirtiéndolo en un enajenado
verdadero.”
Ahora bien, el alcoholismo se
puede combinar con trastornos de personalidad preexistentes, generando mayores
problemas a la persona que los padece:
Teniendo presentes todos los
efectos que puede tener el alcoholismo en el comportamiento de una persona, de
acuerdo a sus diversas fases, encontramos que en España, una conducta realizada
por un alcohólico, donde en efecto padezca de los trastornos que produce el
alcohol, que le impidan comprender la ilicitud de sus actos y de
autodeterminarse con base en esa comprensión, se tienen varios tratamientos:
“El
alcoholismo crónico es, como hemos advertido, un trastorno que puede alcanzar
diversos grados, a los que habrá de otorgarle diferente valoración penal, pues
dependiendo del caso, de la intensidad del mismo sobre las facultades psíquicas
del sujeto y su repercusión en la ejecución del hecho podrá reconocerse la
ausencia de acción penal, la aplicación de una eximente completa, incompleta,
una atenuante analógica e, incluso, la irrelevancia penal. (…) El consumo de bebidas
alcohólicas puede ocasionar desde la simple situación de euforia, inoperante en
el área penal, hasta una perturbación psíquica de tal entidad que reporta una
total y absoluta pérdida de consciencia en el sujeto, eliminando toda huella de
acción en sentido técnico jurídico y provocando hasta la aplicación de una
eximente completa”
En consecuencia, se puede
plantear que existen cinco tratamientos en los casos de los delitos realizados
bajo las influencias del alcohol de acuerdo con los pronunciamientos del
Tribunal Supremo español:
1)
Cuando se trata de alcoholismo crónico con claras
señales de ausencia completa de consciencia, se encuentra que se plantea como
una ausencia total de conducta, como un acto de mero reflejo. En este evento,
la conducta es irrelevante desde el punto de vista penal y tendría como
consecuencia la atipicidad.
2)
Cuando el alcoholismo afecte de manera grave
la capacidad para comprender la ilicitud de sus actos o autodeterminarse con
base en esa comprensión, se tendría que reconocer que la persona es
inimputable. En el caso español, se reconocería una causal de ausencia de
responsabilidad -por padecer de un estado de enajenación mental como ocurre
cuando la persona padece delirium tremens, alucionosis alcohólica, celotipia y
enfermedad de Korsakof-, en el caso colombiano, se le reconocería la condición
de inimputable y tendría que valorarse si es necesario o no aplicar una medida
de seguridad.
3)
Cuando el alcoholismo ha producido un
deterioro importante de las capacidades mentales del sujeto, en España es
posible reconocerle una inimputabilidad disminuida, o una atenuante, o una
atenuante por analogía, en cuanto, el consumo reiterado y desmedido de alcohol
no anule la capacidad para comprender la ilicitud de sus actos y de autodeterminarse
con base en dicha comprensión, sino que solo la afecte.
4)
Y por último, cuando el consumo de alcohol no
ha generado ninguna alteración de las facultades volitivas y cognitivas, la
persona es considerada como imputable, lo que ocurre en las primeras etapas del
alcoholismo o de una persona que ingiere alcohol sin ser alcohólico.
Lo anterior, se encuentra
fundamentado según la estructura de la responsabilidad penal, concebida en el
código penal español, que sin duda, es diferente al colombiano, y que contempla
claramente, la inimputabilidad como una causal de ausencia de responsabilidad:
Artículo
20. Están exentos de responsabilidad criminal:
1.º
El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía
o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar
conforme a esa comprensión.
El
trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado
por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido
prever su comisión.
2.º
El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de
intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos
análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no
se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia
de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias,
que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión.
(…)
Por otra parte, en relación
con la atenuante, o atenuante por analogía, se fundamenta en el artículo 21 del
mismo código penal español que dispone:
Artículo
21. Son circunstancias atenuantes:
1.ª
Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los
requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.
2.ª
La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias
mencionadas en el número 2.º del artículo anterior.
(…)
7.ª
Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
Ahora bien, en el caso
colombiano, la estructura de la responsabilidad penal es diferente, y el
inimputable, recibe otro tratamiento diferente, en cuanto que la
inimputabilidad no se concibe como una causal de ausencia de responsabilidad,
sino un presupuesto, para establecer si a la persona, se le puede imponer una
pena o una medida de seguridad:
ARTÍCULO
9°. Conducta punible. Pará que la conducta sea punible se requiere que sea
típica, antijurídica y culpable. La causalidad por si sola no basta para la
imputación jurídica del resultado.
Para
que la conducta del inimputable sea punible se requiere que sea típica,
antijurídica y se constate la inexistencia de causales de ausencia de
responsabilidad.
De esta forma, el inimputable
en Colombia, es responsable penalmente, pero no se le impone una pena, sino una
medida de seguridad.
La inimputabilidad se
encuentra definida en el artículo 33 del código penal colombiano de la
siguiente forma:
ARTÍCULO
33. Inimputabilidad. Modificado por el Art. 26 de la Ley 2098 de 2021. Es
inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica
no tuviera la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo
con esa comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad
sociocultural o estados similares.
No
será inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental.
De esta manera, se encuentra
que, en Colombia, no existe puntos medios en la inimputabilidad, pues no se
reconoce la inimputabilidad disminuida como en España, y la persona para ser
considerado como inimputable, se requiere que no tenga la capacidad para
comprender la ilicitud de sus actos, o que no pueda determinarse de acuerdo con
esa comprensión (Velásquez, 2020).
Y se contemplan como ejemplos
de la inimputabilidad, la inmadurez psicológica, el trastorno mental o la
diversidad sociocultural, pero se abre el espectro a otras causas que pueden
causar inimputabilidad por estados mentales, dentro de los cuales, se puede
incluir el alcoholismo, que como hemos visto anteriormente, de acuerdo con su
estado de progreso de la enfermedad, puede generar estados de enajenación
mental cuando ya se encuentra muy avanzada.
Ahora bien, como lo menciona
el profesor Velásquez (2020), la inimputabilidad requiere de unos presupuestos,
en principio debe tener una causa que puede ser un trastorno mental, una
inmadurez psicológica o una diversidad socio-cultural, o estados similares;
debe tener un efecto, y es la pérdida de la capacidad cognitiva y volitiva,
donde existe una afectación grave de las capacidades cognitivas, de la
consciencia y de las emociones, haciendo que la persona no tenga la capacidad
para comprender la ilicitud de sus actos, ni tampoco determinarse con base en
esa comprensión, y por tanto, debe ser la causa por la que se produzca la
conducta punible; y por último, que la afectación grave, se presente en el
momento en que se realiza la conducta punible, -lo que quiere decir que no se
puede presentar, ni antes, ni después de que se realizara la conducta punible-.
Ahora bien, desde el punto de
vista doctrinario, se puede plantear en ciertos casos, en donde la persona
actúa con absoluta inconsciencia, que sus actos son de meros reflejos,
catalogándose éstos, como conductas irrelevantes para el derecho penal, y por
tanto, de ausencia de responsabilidad por atipicidad de la conducta (Velásquez,
2020). Sin embargo, habría que establecer para ello, que estar en estado de inconsciencia,
no es lo mismo que estar en un estado de inimputabilidad, entendiendo este
último, un estado consciente, pero con un grado de alteración psíquica que le impide
a la persona percibir normalmente la realidad, como en el caso de la
esquizofrenia, donde la persona tiene consciencia, pero su psiquis se encuentra
alterada por la enfermedad que le genera alucinaciones.
En los casos de delitos
realizados por la ingesta de alcohol la inimputabilidad, depende en gran forma,
de la etapa de alcoholismo como trastorno, , y depende de otro lado, del nivel
de intoxicación que llegue la persona, sin padecer un trastorno, que es también
una situación diferente, a la que hace referencia el maestro Roxin (1996),
quien señala como al alcoholismo como un tipo de trastorno psicopatológico
exógeno, es decir que proviene desde afuera, y el caso del alcohol es una
intoxicación corporal.
Tenemos que tener presente,
que para analizar los delitos realizados bajo el efecto del alcohol, es
necesario tener en cuenta que se puede presentar como un trastorno psicológico,
o como una intoxicación que causa una alteración psíquica. En el primer caso,
encontramos que la dependencia a una sustancia como el alcohol, y además de
ello, el grado de afectación a sus capacidades cognitivas y volitivas causadas
por el excesivo consumo del alcohol, pueden generar trastornos graves en el
comportamiento, siendo éstos, la causa de la comisión de una conducta punible.
En el segundo caso, se trata de que el alcohol es una sustancia que produce
intoxicación, que también producen efectos en el comportamiento del consumidor,
sin que ello, requiera del padecimiento del trastorno mental por alcoholismo
crónico, en donde se puede encontrar la pérdida de la memoria, disminución de
la capacidad volitiva, y la afectación de los sentidos y las capacidades
psicomotrices.
Ahora bien en relación con la intoxicación
menciona Roxin (1996):
“Señalemos
sólo que, en relación con el consumo de alcohol, no se puede indicar un límite
determinado de un tanto por mil para que se produzca la inimputabilidad o
incapacidad de culpabilidad, sino que depende de las circunstancias del caso
concreto. Con más de un 3 por mil existirá con frecuencia inimputabilidad o
incapacidad de culpabilidad, sino que depende de las circunstancias del caso en
concreto. Con más del 3 por mil existirá con frecuencia inimputabilidad (…):
(indicio considerable); sin embargo, no hay una regla de la experiencia de este
tipo de validez general, (…) no se daría necesariamente aún un caso incluso del
3.94 por mil. Por debajo del 3 por mil una persona habituada al alcohol no es
por regla general inimputable, y por debajo del 2.5 por mil se mantiene la
imputabilidad la mayoría de veces también en los demás casos”
Señala además Roxin (1996),
que la jurisprudencia alemana ha señalado que una persona con un grado de
alcohol de 1.1 por mil, es una persona no apta para manejar, y que en los casos
donde se debate la inimputabilidad por el consumo de alcohol, el sujeto no
queda impune, pues se le castiga ya sea reconociéndole una inimputabilidad
disminuida o por una actio libera in causa.
La actio libera in causa.
En el caso del consumo del
alcohol, se plantea la teoría de la actio libera in causa, lo que significa que
una persona pre ordena su trastorno para realizar una conducta punible, es
decir, quien quiere agredir a su esposa, se embriaga previamente, sabiendo,
como le ha ocurrido previamente, se pone agresivo y tiende a golpear a las
personas que tenga cerca.
Esta figura, como bien lo
expone el profesor Velásquez (2020) es bastante complicada para que suceda,
toda vez, que nadie en un estado de inimputabilidad tiene dominio sobre su
comportamiento. Por tanto, considera que en el caso del alcohol, la ingesta del
mismo, puede solucionarse a través de la culpa. Así las cosas, la persona que
va a manejar y consume previamente licor, debe considerarse como una acción
culposa, por omitir el deber objetivo de cuidado.
Por otra parte, Roxin (1996),
concibe como viable la teoría de la actio libera in causa, partiendo de dos
figuras del derecho penal, la primera, es la tentativa, donde el considera que
el hecho de que una persona ingiera alcohol para posteriormente ejecutar un
acto delictivo, ya se encuentra en una etapa ejecutiva, donde el actio será
catalogado como idóneo e inequívoco. Y por otra parte, utiliza la teoría de la
autoría mediata, donde asimila al que se embriaga, como si utilizara un ebrio
para manejar un carruaje en un parque.
En el caso de la actio libera
in causa se manejan dos teorías (Roxin, 1996; Van Weezel, 2023), la primera es
la teoría de la excepción, donde se plantea que quien pre ordena su estado de
inimputabilidad, se entiende como excepción a la regla general de ser
imputable, y se le trata como inimputable, teoría que rechaza tajantemente
Roxin por ser contraria al principio de culpabilidad. La otra teoría es la del
tipo penal, que considera que para configurar la actio libera in causa, se
requiere de dos dolos, o dos culpas, esto es, que exista dolo de embriagarse y
un segundo dolo de realizar la conducta punible, o que exista una embriaguez
por culpa, que genere que se realice un segundo delito por culpa.
En Chile, expone el profesor
Van Weezel (2023), se toma como referencia el planteamiento de Cury, quien
menciona que existen dos clases de embriaguez, la plena, que produce un grado
de inconsciencia total, y genera ausencia de responsabilidad, y una embriaguez
semiplena que conduce a una atenuante de la responsabilidad.
Igualmente, existe una
autointoxicación preordenada, donde el individuo elimina su inimputabilidad con
la intención de cometer un delito, en dado caso, respondería a título de dolo.
Pero por otra parte, existen
autointoxicaciones no preordenadas (Van Weezel, 2023):
·
La intoxicación no preordenada dolosa, que es
donde el individuo se embriaga o se droga de forma voluntaria, para
intoxicarse, y en ese estado comete un delito. En este caso, la persona
respondería por el delito a título de culpa, a menos que se haya representado
la posibilidad de realizar el delito que cometió y la haya aceptado en su
voluntad, donde respondería a título de dolo eventual.
·
La intoxicación no preordenada culposa, donde
la persona no bebe para embriagarse, pero atendiendo las circunstancias este
efecto era previsible, y con posterioridad realiza un delito, por el cual
respondería por culpa.
·
Por último, la intoxicación no preordenada
fortuita, que tiene lugar cuando alguien se intoxica de un modo totalmente
imprevisto, como quien desconoce el carácter toxico de lo que está consumiendo.
En tal caso, de cometerse un delito en este grado de intoxicación, se elimina
la responsabilidad.
Como un complemento a lo
anterior, hay una sentencia del Tribunal Superior de Perú, en la sentencia 502
del 2022, considera que cuando una persona se coloca en grado ebriedad para
vencer sus miedos y realizar la conducta punible previamente planeada, se
considera como una circunstancia de agravación de la responsabilidad penal, y
considera como una eximente de responsabilidad, cuando el grado de intoxicación
se logra de manera circunstancial y ajeno, a la intención de cometer un delito.
Con esta fórmula de soluciones,
intentaremos dar respuestas a ciertos casos:
Así por ejemplo, en caso de
riñas callejeras donde se ha injerido alcohol por varias personas previo a
armar una trifulca luego de un partido de fútbol, que es la excusa para agredir
a los fanáticos de las barras del equipo contrario, si la afectación de la psiquis no es completa,
sino solo hay una alteración, se debe reafirmar la imputabilidad y el delito de
lesiones u homicidio debe ser doloso. Si embriaguez es plena, es decir la
afectación a la psiquis es total, nos encontraríamos frente a una intoxicación
preordenada, y la persona al tener la intención de agredir antes de llegar a
ese estado, por la actio libera in causa, respondería por lesiones u homicidio doloso,
según el caso.
Si por el contrario, las
personas se encuentran injiriendo alcohol sin intención de agredir, pero
comienzan los aficionados del otro equipo a provocarlos, y los que estaban
consumiendo alcohol reaccionan, si bajo el efecto del alcohol hieren o matan a
otra persona, y el grado de alteración de la psiquis es total, no habría
preordenación, pero sí podrían responder por la comisión de delitos a título de
culpa.
Por otra parte, si quién se
encuentra en estado de alicoramiento son los agredidos, que no tenían intención
de iniciar una riña, no se podría plantear la embriaguez preordenada, pero sí
habría una embriaguez culposa, y dado el caso, en que realice una conducta punible
en un grado de embriaguez plena, se podría responder por un delito culposo,
siempre y cuando no se configure una legítima defensa. Ahora si existe un
exceso en la legítima defensa, se tendrá que aplicar la atenuación correspondiente.
En los casos de delitos
sexuales, cuando el individuo tiene la intención inicial de beber con la
intención de acceder carnalmente de la persona a la que convidó a tomarse unas
copas, colocándola en incapacidad de resistir, y el pre ordenando su estado de
inimputabilidad, el sujeto respondería por el delito sexual doloso. Ahora bien, cabe aclarar si el grado de embriaguez
no es plena, no se puede reconocer el estado de inimputabilidad, y no habría
que acudir a la actio libera in causa, pero aún así, aplicando la actio libera in
causa, se reforzaría que el actor actúo con dolo. En los casos de delitos
sexuales con el consumo de alcohol, la planificación del autor es fundamental
para determinar el dolo, pues si se comprueba que fue un acto premeditado, y
planeado minuciosamente, así exista embriaguez plena -alteración importante de
la psiquis-, es decir, existe un estado de inimputabilidad, el autor responderá
por un delito doloso.
Ahora bien, si no existía una
preparación, ni una intención de cometer un delito sexual, antes de causar su
estado de inimputabilidad, y se produce el acceso carnal o actos sexuales
diversos al acceso carnal, en este estado, no habría preordenación, y
respondería por culpa, pero, al no existir ni acceso carnal, ni actos sexuales
diversos al acceso carnal culposos, la conducta sería atípica. Para ello, se
requiere que el individuo no sepa previamente, que en su estado de
inimputabilidad tiende a realizar agresiones sexuales, esto es, que la persona
no se le demuestren antecedentes de haber realizado antes este tipo de
conductas en estado de inimputabilidad, pues ello, podría apreciarse como un fuerte
indicio en su contra.
En los casos de los
accidentes automovilísticos en estado de ebriedad, quedaría claro, que salvo
que el conductor tuviese una condición suicida, o realmente quisiera causar un
accidente por locura o porque esta aburrido de la vida, y se preordena su
estado de inimputabilidad como lograr su cometido, no habría la posibilidad de
imputar un accidente de tránsito a un ebrio, a título de dolo.
El borracho al causar su
estado de ebriedad plena de forma voluntaria, no tiene la intención de causar ningún
resultado típico, por tanto, se trataría de un estado de inimputabilidad no
preordenado, que causa un resultado no querido, y que confía en poder evitarlo
desde antes de llegar a estar en el estado de embriaguez pleno. Por tanto,
respondería por esa línea por los delitos causados a título de culpa.
Solo se respondería a título
de dolo eventual, cuando previo a estar en un estado de inimputabilidad, ha
manifestado que esta aburrido con la vida y que mataría con su carro, a
cualquier ser humano que se le atraviese.
Ahora bien, para aplicar toda
esta teoría, habría que analizar los siguientes casos:
Liborio una persona muy
dócil, sabe que cuando toma se convierte en una persona agresiva. Dada una
discusión que tuvo con su esposa en la mañana, acude a una taberna para ahogar
sus penas y su grado de impotencia frente a ella. Durante su velada en la taberna,
habla con varios amigos que le aconsejan “no dejársela montar” “hacerse sentir
en la casa” y “implementar la mano dura”.
Liborio sale de discusión con sus amigos y por su alto grado de
alicoramiento sus amigos lo llevan a su casa. Cuando llega a su casa, encuentra
a su mujer muy furiosa que le hace “mil y un reclamo”, Liborio solo recuerda
haberle dicho “Que se fuera para el carajo, y que quien manda en la casa era
él”. Al día siguiente, no encuentra a su mujer en la casa, encuentra que todas
las cosas se encuentran revueltas y que en ciertas partes hay rastros de
sangre. Además, advierte que tiene las manos magulladas y con sangre. No sabe
lo que ocurrió o por lo menos no se acuerda. En esa misma mañana dos policías
le tocan la puerta y se lo llevan detenido. Su esposa lo había denunciado por
lesiones personales, le había roto el tabique, la boca se la había roto y ambos
ojos se los había golpeado fuertemente.
a)
¿Qué tipo de trastorno mental sufrió Liborio?
b)
¿Se configura un estado de inimputabilidad? O
¿en su defecto preordenó su estado de inimputabilidad?
Carlos tiene una dura
discusión con su jefe en la tarde, razón por la cual, pierde su trabajo. Al
finalizar la jornada laboral, va deprimido a un bar, donde pide una botella de
aguardiente y comienza a tomar fuertemente hasta acabarla. Acto seguido toma su
carro para ir a su casa y se queda dormido, volándose un semáforo y
estrellándose con otro automóvil causando la muerte de uno de los tripulantes e
hiriendo a dos más.
a)
¿Se podría imputar dolo eventual?
b)
¿Podría decirse que Carlos preordenó su estado
de inimputabilidad para cometer el delito?
c)
¿Podría imputarse los delitos a título de
culpa?
Una mujer y un hombre después
de una fiesta se levantan desnudos en la misma cama, ninguno tiene plena
conciencia de lo que ocurrió, pues se encontraban muy borrachos. La mujer
recuerda haberse resistido al principio, y el hombre se acuerda haber forzado
inicialmente las cosas, pero asumió que después la mujer había consentido. La
mujer al despertarse acusa al hombre de haberla violado.
a)
¿Habría Responsabilidad penal?
b)
¿Se podría reconocer la inimputabilidad del
hombre?
c)
¿Se podría reconocer una atenuante de
responsabilidad por tener una inimputabilidad disminuida?
Fredy y Jaime son dos
hermanos que desafortunadamente se odian. Durante su niñez y juventud ambos
competían por el amor de sus padres, y nunca se llevaron bien. Ya era frecuente
las peleas en las fiestas familiares, y sus padres habían decidido evitar más
enfrentamientos, por tanto, se reunían por separado para que los dos hermanos
no se encontraran. En una ocasión, cumplía el padre, pero es día no pudieron
contactar a Fredy, para que no fuera ese día sino al día siguiente. Como no
contestó el celular, pensaron que se encontraba por fuera de la ciudad. Jaime
por su parte había bebido mucho, por lo menos dos botellas de aguardiente, y se
encontraba en la casa de sus padres. Fredy, llegó con unos mariachis para
celebrar con su padre. Todo transcurría en paz de manera sorprendente, hasta
que Jaime se paró de su asiento, tomó una botella y se la partió a Fredy en la
cabeza. Fredy tuvo que ser llevado de urgencia a un hospital, donde los médicos
a través de varias intervenciones pudieron parar la hemorragia y estabilizarlo.
Fredy se recuperó pero quedó con una cicatriz en su frente.
a)
¿Tendría responsabilidad penal Jaime por las
lesiones personales o por tentativa de homicidio?
b)
¿Se le reconocería a Jaime un estado de
inimputabilidad?
c)
¿Qué ocurriría si Jaime fuera reconocido como
un alcoholismo crónico?
Tratamiento de los
inimputables de acuerdo con el código penal Colombiano
En cuanto al tratamiento de
los inimputables, se les podrá imponer tres tipos de medidas de seguridad según
el artículo 69 del Código Penal:
1. La
internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada.
2. La
internación en casa de estudio o trabajo.
3. La
libertad vigilada.
En cuanto a la aplicación de
las medidas de seguridad que se le pueden imponer a las inimputables, se
mencionan las siguientes reglas:
ARTÍCULO
70. Internación para inimputable por trastorno mental permanente. Al
inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de
internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de
carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada
que requiera.
Esta
medida tendrá un máximo de duración de veinte (20) años y el mínimo aplicable
dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se
establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la
medida.
Habrá
lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la
persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se
desenvolverá su vida.
Igualmente
procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada
ambulatoriamente.
En
ningún caso el termino señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder
el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
ARTÍCULO
71. Internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base
patológica. Al inimputable por trastorno mental transitorio con base
patológica, se le impondrá la medida de internación en establecimiento
psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en
donde se le prestará la atención especializada que requiera.
Esta
medida tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que dependerá
de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La medida cesará
cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado.
Habrá
lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la
persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se
desenvolverá su vida.
Igualmente
procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada
ambulatoriamente.
En
ningún caso el termino señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder
el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
ARTÍCULO
72. La internación en casa de estudio o de trabajo. A los inimputables que no
padezcan trastorno mental, se les impondrá medida de internación en
establecimiento público o particular, aprobado oficialmente, que pueda
suministrar educación, adiestramiento industrial, artesanal, agrícola o
similares.
Esta
medida tendrá un máximo de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las
necesidades de asistencia en cada caso concreto.
Habrá
lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la
persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se
desenvolverá su vida.
Igualmente
procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada
ambulatoriamente.
En
ningún caso el termino señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder
el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito.
ARTÍCULO
74. Libertad vigilada. La libertad vigilada podrá imponerse como accesoria de
la medida de internación, una vez que esta se haya cumplido y consiste en:
1. La
obligación de residir en determinado lugar por un término no mayor de tres (3)
años.
2. La
prohibición de concurrir a determinados lugares hasta por un término de tres
(3) años.
3. La
obligación de presentarse periódicamente ante las autoridades encargadas de su
control hasta por tres (3) años.
Las
anteriores obligaciones, sin sujeción a los términos allí señalados, podrán
exigirse cuando se suspenda condicionalmente la ejecución de las medidas de
seguridad.
ARTÍCULO
75. Trastorno mental transitorio sin base patológica. Si la inimputabilidad
proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica no
habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad.
Igual
medida procederá en el evento del trastorno mental transitorio con base
patológica cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia.
En
los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario
judicial podrá terminar el procedimiento si las víctimas del delito son
indemnizadas.
Así podemos encontrar, que en
el caso de los alcohólicos que padecen de alcoholismo crónico, que ya se
establece como una enfermedad mental, un juez le podrá imponer una medida de
seguridad consistente en internación en centro psiquiátrico hasta por 20 años,
de acuerdo con el delito, con la posibilidad de que se le pueda suspender la
ejecución de la medida de seguridad en casos en que la persona sometida a un
tratamiento, se entienda como curado, o que su tratamiento puede realizarse de
manera ambulatoria.
Temas adicionales
Para tener en cuenta sobre el tema.
1) El alcoholismo es un estado de alteración psíquico o de intoxicación que lleva a ciertos grados de afectación del comportamiento, siendo algunos estados conscientes y otros inconscientes:
El Tribunal Superior de Perú, en la sentencia que se reseña abajo, considera que cuando una persona se coloca en grado ebriedad para vencer sus miedos y realizar la conducta punible previamente planeada, se considera como una circunstancia de agravación de la responsabilidad penal, y considera como una eximente de responsabilidad, cuando el grado de intoxicación se logra de manera circunstancial y ajeno, a la intención de cometer un delito:
La actio libera in causa, es una figura que rememora la novela sobre el caso del Dr. Jekyll y Mr. Hyde, en el cual, el Dr. Jekyll se tomaba una fórmula que lo convertía en Mr. Hyde.
GUÍA PARA EL ANÁLISIS DEL CONSUMO DE ALCOHOL MEDICINA LEGAL