martes, 19 de abril de 2016

LA OPERACIÓN FENIX: ANALISIS DEL BOMBARDEO AL CAMPAMENTO DE RAÚL REYES


Por: Jorge Arturo Abello Gual

El bombardeo realizado por el Ejército colombiano al campamento del ex jefe guerrillero Raúl Reyes en territorio ecuatoriano, es un hecho controvertido que tiene a ambos Estados inmersos en un litigio ante la Corte Internacional de Justicia, y que me ha motivado a realizar un estudio del mismo, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (en adelante DIDH) y el Derecho Internacional Humanitario (DIH). Este estudio comenzará realizando un breve resumen de los hechos ocurridos en la operación Fénix; luego se hará también un breve resumen de las posiciones de Colombia y Ecuador frente a los hechos; y por último se realizará un análisis jurídico teniendo en cuenta algunos principios y reglas del DIDH y del DIH.

Los hechos ocurrieron el primero de Marzo de 2008, cuando luego de un seguimiento al ex guerrillero Raúl Reyes por parte de la inteligencia militar colombiana, se confirmó su presencia en un campamento móvil en la selva ecuatoriana. La información pasó del General de las Fuerzas Armadas, Fredy Padilla, al Ministro de Defensa Juan Manuel Santos, y de este último al Presidente Uribe, quién en últimas autorizó la operación militar. La operación consistía en realizar primero un bombardeo con aviones supertucanos de la fuerza aérea colombiana, y luego realizar de forma inmediata un asalto al campamento con fuerzas especiales del ejército y la policía transportadas en cuatro helicópteros Blackhawk. El operativo militar inició luego de la media noche del primero de Marzo, las bombas cayeron cuarenta y cinco minutos más tardes en el campamento de Raúl Reyes, y de inmediato se inició el asalto con los helicópteros. Los soldados encontraron algo de resistencia por parte del cinturón de seguridad de Raúl Reyes, resultando del intercambio de disparos un soldado colombiano muerto. Luego de asegurada la zona, se encontró el cuerpo del ex jefe guerrillero que fue transportado en uno de los helicópteros a territorio colombiano. En el campamento se encontraron los cuerpos de 20 guerrilleros muertos, 4 guerrilleras heridas, dos ciudadanas mejicanas y un ciudadano ecuatoriano muerto; igualmente también se encontraron computadores con información que mostraba ciertos vínculos entre los guerrilleros y altos funcionarios de los Gobiernos de Ecuador y Venezuela 1.

Luego del operativo, el Gobierno colombiano dispuso que 44 agentes de la policía judicial se quedaran en el campamento a esperar que las tropas ecuatorianas arribaran a la zona, y de esta forma, hacer la entrega de la misma a las autoridades ecuatorianas. Sin embargo, ante la evidente molestia del Presidente Correa por la ejecución de la operación militar, se corrió la información de que éste había ordenado la captura de los policías colombianos, por lo que éstos abandonaron la zona retornando a territorio colombiano 2.

Sobre los hechos anteriores, Ecuador reclamó a Colombia: a) Que las fuerzas armadas habían violado el espacio aéreo y terrestre ecuatoriano, realizando operaciones militares, algo que se podía interpretar como una agresión del Gobierno de Colombia al Gobierno de Ecuador; y b) La muerte de un ciudadano ecuatoriano en la operación. Por su parte el Gobierno colombiano alegó lo siguiente: a) Que la operación había sido necesaria para dar de baja a uno de los guerrilleros más importantes de las FARC, que había sido autor de varios actos terroristas en Colombia, y que en virtud de ello actúo en legítima defesa de sus ciudadanos; b) Que si daba aviso previo a las autoridades ecuatorianas se colocaba en riesgo el éxito de la operación; c) Que en anteriores oportunidades el Gobierno colombiano había solicitado cooperación de las autoridades ecuatorianas en razón de que las FARC tenían campamentos móviles en territorio ecuatoriano cerca de la frontera con Colombia, y que no habían recibido una respuesta satisfactoria de las autoridades ecuatorianas.

ANALISIS JURIDICO DEL CASO Sobre la intervención armada.

Luego de la segunda guerra mundial, se buscó con la creación de un organismo internacional eliminar el derecho de los Estados de declarar la guerra a otros Estados. Específicamente, el uso de la fuerza por parte de los Estados quedó reducido en la Carta de la ONU a dos circunstancias específicas que son: a) La aprobación de una intervención militar en un Estado, por parte del Consejo de Seguridad de la ONU cuando exista una situación que afecte la paz y la seguridad del mundo; y b) La legítima defensa que puede realizar un Estado agredido, frente a un Estado agresor 3.

Muy a pesar de las restricciones jurídicas a la guerra en la Carta de la ONU, se han presentado dos casos muy discutidos, el primero de ellos se trata de la intervención militar realizada por la OTAN en la antigua ex Yugoslavia aduciendo motivos de humanidad respecto de la población afectada por la guerra; y el segundo caso, se presentó en la guerra contra el terrorismo desplegada por Estados Unidos, Inglaterra y España después de los atentados del 11 de Septiembre 4 .

En el primer caso se sustentó con el argumento que la comunidad no puede ser pasiva ante una situación de graves violaciones a los derechos humanos que se presente al interior de un Estado, razón por la cual se podrá iniciar una intervención por razones humanitarias 5 . En el segundo caso, Estados Unidos inició su campaña militar aduciendo haber sido agredido por Afganistán e Iraq. En el caso de Afganistán argumentó que el Gobierno liderado por los Talibanes favorecía a la organización terrorista Alka eda, que fue la que realizó los atentados en contra las torres gemelas. En el caso de Iraq, el Gobierno Americano argumentó que este Estado tenía en su poder armas de destrucción masiva, que podían ser utilizados en contra de la integridad del territorio y de los habitantes de los Estados Unidos 6. Ambas posiciones han sido criticadas por vulnerar el orden jurídico internacional, toda vez que las citadas intervenciones militares no fueron autorizadas por el Consejo de Seguridad de la ONU, y en el caso específico de la invasión a Iraq, es bastante criticado por que al final de la guerra no se encontraron las armas de destrucción masiva que constituían la supuesta amenaza 7 .

En el caso de la operación Fénix, el presidente Uribe defendió la posición de Colombia de invadir territorio ecuatoriano para la ejecución de una operación militar que tenía como dar de baja al ex jefe Guerrillero Raúl Reyes, por el peligro que representaba el accionar del guerrillero en contra de la población colombiana, y de la falta de cooperación del Gobierno ecuatoriano en la lucha en contra de las FARC.

Esta posición colombiana demuestra gran fragilidad respecto de la Carta de las Naciones Unidas, porque la operación Fénix consistió en una operación armada ejecutada por el Ejército de Colombia en territorio ecuatoriano, sin autorización del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y sin ninguna agresión previa de las autoridades ecuatorianas, a pesar de que algunos han calificado como agresión la supuesta colaboración existente entre algunos miembros del Gobierno ecuatoriano con las FARC que fue expuesta primero por la información rescatada de los computadores de Raúl Reyes, y luego por la Comisión de la Verdad creada en el Ecuador para investigar los hechos de la operación Fénix. Sin embargo, ello no podría catalogarse de una agresión directa del Gobierno ecuatoriano en contra de la integridad de Colombia, y por otra parte, no hay ninguna prueba que el Gobierno colombiano haya realizado la operación Fénix por encontrarse amenazado por el Gobierno ecuatoriano.

En últimas, los argumentos del Gobierno de Colombia apuntan a la necesidad militar, es decir, la mejor manera de eliminar al ex jefe guerrillero, era mantener la operación en secreto del Gobierno ecuatoriano, y que ella fuera ejecutada en su integridad por tropas de Colombia. Y este fundamento, desafortunadamente también se encuentra por fuera de la normatividad internacional.

Sobre el bombardeo al campamento de Raúl Reyes.

Para comenzar con el análisis de la legalidad del bombardeo al campamento de Raúl Reyes, hay que reseñar que existe una diferencia sustancial en los criterios del DIDH y del DIH, en relación con el uso de la fuerza. Mientras el DIDH plantea que en todo momento las autoridades estatales deben utilizar mecanismos alternativos al uso de la fuerza letal, entre ellos, dar previo aviso a la persona para que analice entre la posibilidad de entregarse o combatir, o el uso de implementos antimotines, en vez de disparos, buscando en todo caso, capturar y colocar a órdenes de las autoridades judiciales a la persona 8 . Por el contrario en el DIH, rigen otro tipo de limitaciones, relativas a los principios de distinción, precaución y proporcionalidad, todo lo anterior, teniendo en cuenta también los principios de necesidad militar y humanidad 9 .

Así entonces, el DIH les exige a los combatientes que dentro de sus operaciones militares realicen una distinción entre personas y bienes civiles, de los combatientes y de los objetivos militares, lo cual es desarrollo del principio de distinción. El principio de precaución 10 por su parte, consiste en que las fuerzas combatientes deben planificar y ejecutar las estrategias militares, de tal forma que se tomen todas las medidas preventivas posibles para evitar la muerte de civiles y la destrucción de bienes civiles 11. En cuanto a la necesidad militar se define como la exigencia a los combatientes que las acciones bélicas que deben adelantar deben tener como someter al enemigo u obtener una ventaja militar sobre el mismo, pero ello no permite acciones que tenga como fin el exterminio o infligirle mayor dolor de lo necesario. A pesar de todo lo anterior, el DIH no le impide a una parte combatiente atacar con fuerza letal a su contraparte, mientras que el DIDH, no le permite a la fuerza publica atacar directamente a un delincuente, pues su deber es someterlo y ponerlo a disposición de las autoridades judiciales.

De esta forma, como analizó Droege, es necesario que la fuerza pública tenga claro el contexto para que pueda reaccionar conforme al régimen jurídico aplicable al caso en concreto. Es decir, los miembros de la fuerza pública deben tener claro si se encuentran en medio de un conflicto armado, o si se encuentran restableciendo el orden público. Si se encuentran en el primer contexto, pueden atacar a su adversario, mientras que si se encuentran dentro del segundo, deberán necesariamente capturarlo 12 .

En este orden de ideas, ¿Qué función cumplía el ejército colombiano durante la operación Fénix la de combatir o la de restablecer el orden público? ¿Podía atacar el campamento guerrillero sin previo aviso, para hacer un asesinato selectivo? Si esto es posible ¿Debería el Gobierno colombiano reconocer primero que en nuestro país existe un conflicto armado?

El Gobierno Colombiano en la época de los hechos no había reconocido la existencia de un conflicto armando (La posición del Gobierno de Uribe era negar la existencia del conflicto armado y catalogarla como una amenaza terrorista), y en virtud de ello, se debe entender que el ejército actúa para restablecer el orden público interno. De ello se puede observar el inconveniente que a la luz del DIDH implica un bombardeo, pues como se dijo anteriormente, en éste régimen se deben utilizar primero, mecanismos alternativos al uso de la fuerza letal, toda vez que el fin es capturar y no atacar al enemigo.

Sobre el tema, vuelven a surgir los pronunciamientos de la Corte Europea de Derechos Humanos en los casos fallados en contra de Turquía 13 , donde de acuerdo con las circunstancias específicas, el Tribunal reconoce que el uso de la fuerza letal en determinada circunstancia es proporcionado o no. En este orden de ideas uno de los criterios del Tribunal, es determinar el sitio en que se produce la operación, pues no es lo mismo, un operativo en la selva colombiana, que en una ciudad donde la persona perteneciente a la guerrilla se encuentra en su ámbito familiar 14 . En el primer caso, el uso de la fuerza es más aceptable, que en el segundo, donde las autoridades deben dar voces al individuo para que se entregue antes de usar la fuerza; en éste caso el uso de la fuerza solo estaría permitido en legítima defensa. Otro criterio atiende a las circunstancias, donde de acuerdo a la situación específica se entiende como proporcional o no el uso de la fuerza, así por ejemplo, es diferente sofocar una balacera, que una captura a una persona 15.

En el caso de la operación fénix, podríamos sostener dos posiciones: a) Que la acción era proporcionada toda vez que internar a un grupo de soldados en la selva colombiana dominada por un grupo guerrillero, es una operación altamente riesgosa, que puede significar un alto costo de vidas humanas entre las unidades militares, por lo tanto, al realizar un bombardeo se busca minimizar los riesgos y someter al enemigo en operaciones de combates tendientes a restablecer el orden público, alterado por la presencia de grupos insurgentes en el área bombardeada; b) La fuerza pública debe en todo momento disuadir a los guerrilleros para que se sometan, capturarlos y entregarlos a las autoridades judiciales. Sobre el primer argumento, cabe advertir que el uso de la fuerza letal cuando esta justificado implica utilizar los medios más sofisticados para obtener una ventaja militar, en consecuencia, así como se utiliza el entrenamiento especial de determinadas fuerzas de asalto para doblegar a un grupo de insurgentes que se toman un banco, también sería proporcional realizar un bombardeo en la selva para doblegar la resistencia de la insurgencia, tomándola por sorpresa. En igual sentido, es necesario reconocer que no tendría ningún objetivo si se avisara a los insurgentes que van a ser bombardeados, pues lo único que se lograría es el daño a la fauna y flora del lugar, luego de perder todo elemento sorpresa que es clave en toda operación militar incluso cuando se busca recuperar el ordenamiento jurídico interno.

En este orden de ideas, el sustento de lo anterior en términos del DIDH sería la proporcionalidad del uso de la fuerza, y no la necesidad militar que opera en el DIH. Sobre el tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya ha establecido que el Estado tiene derecho a garantizar su seguridad y la seguridad de todos sus ciudadanos a través de la fuerza, sin embargo, “su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a Derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo indiviudo que se encuentre bajo su jurisdicción”16.

Esto confirma que el bombardeo, no puede ser una estrategia de exterminio masivo, porque se podría estar ante el uso desproporcionado de la fuerza, que implicaría en últimas responsabilidad del Estado.

En todo caso, dada la dificultad de la geografía colombiana y en este caso la selva tropical, es muy difícil exigirle a las fuerzas armadas que exponga la vida de sus soldados, máxime teniendo en cuenta la problemática que genera todo el tema del uso de las minas antipersonales en Colombia. Según el Dr. Alfredo Araújo, durante su cautiverio logró percatarse de una falla militar que venía cobrando muchas vidas de soldados. Contaba el ex canciller que cuando el Ejército iniciaba una operación militar en determinada zona selvática, lo primero que hacía era un bombardeo indiscriminado para despejar la zona de cualquier tropa guerrillera, y luego realizaba el desembarque de soldados desde helicópteros, los guerrilleros ya sabían eso, y luego de que pasaba el bombardeo, colocaban varios campos minados alrededor de la zona bombardeada, cercando a los soldados con las minas antipersonales y condenándolos a un fatal desenlace 17 .

En el caso de la operación Fénix, se debe entrar a analizar la proporcionalidad de un bombardeo. En cierta ocasión durante una negociación para la liberación de secuestrados, donde mediaba la Senadora Piedad Córdoba, un periodista le pregunto a un guerrillero, cuantas personas componen un cinturón de seguridad de un jefe de las FARC, y este respondió: “Alrededor de doscientos hombres”. No se tiene seguridad de cuantos hombres acompañaban a Raúl Reyes en la madrugada que fue dado de baja en su campamento, pero de todos ellos quedaron 20 muertos durante el bombardeo, y seguramente habían más. En éste orden de ideas, no era factible militarmente que el Ejército Colombiano dispusiera a más de 200 hombres, para cercar el campamento guerrillero, dando voces de alerta para que los subversivos dejaran las armas y se entregaran sin oponer resistencia, sobre todo cuando tenían que ingresar en territorio extranjero, corriendo el riesgo de ser atacados por el ejército ecuatoriano, al poder ser catalogados como invasores.

La estrategia en términos de proporcionalidad podría ser justificable, en razón a que se produjeron 20 bajas, entre el gran número de guerrilleros que podía encontrarse en la zona; en cuanto a los riesgos, se minimizaron los riesgos y las bajas al ejército, pues se produjo una sola baja, y se logró en gran medida neutralizar las afectaciones al orden público que venía causando Raúl Reyes en su actuar criminal. La aplicación del DIH al caso de la Operación Fénix es lo más razonable por las siguientes razones:

a) A pesar de que el Gobierno de la época (presidido por Uribe) no reconociera que existía un conflicto armado, dadas las circunstancias objetivas y la intensidad del conflicto entre el Estado colombiano y los grupos al margen de la Ley, es claro que al menos se debe aplicar en el contexto colombiano las reglas básicas del artículo 3 común de los protocolos de Ginebra, sin necesidad de un reconocimiento internacional por parte del Gobierno, como posteriormente lo ha hecho el Gobierno presidido por el Presidente Santos.

b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de las Palmeras que fue precisamente en contra de Colombia, anunció que para analizar la violación de un Derecho Humano contemplado en la Convención Interamericana de Derechos Humanos, es posible aplicar el DIH en situación de conflicto armado, cuando el Estado parte, haya incorporado dentro de su ordenamiento jurídico, las reglas del DIH, por tanto, incluso dentro del contexto del DIDH, es posible aplicar el DIH cuando las circunstancias lo requieran.

c) Dado que la operación Fénix se realizó en territorio extranjero, debe plantearse que es aplicable el DIH, si se entiende que la operación militar se puede configurar como un ataque al territorio de otro Estado, sin embargo, hay que tener en cuenta que Colombia y Ecuador no se encontraban en situación de conflicto armado, y que la operación Fénix, no fue un ataque planeado en contra del Ejército ni del Gobierno de Ecuador, pero sí dentro del contexto de un conflicto armado interno que trascendió de las fronteras colombianas.

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CITAS 
1 Sobre el tema: Rico Maite, Así fue la operación Fénix. En la siguiente dirección electrónica: http://www.elpais.com/articulo/internacional/fue/Operacion/Fenix/elpepiint/20080309elpepiint_2/Tes Periódico el Espectador; video Operación Fénix, en la siguiente dirección electrónica: http://static.elespectador.com/especiales/reyes/index.html Caballeros andantes, Operación Fénix, en la siguiente dirección electrónica: http://www.caballerosandantes.net/videoteca.php?action=verdet&vid=78 Desde mi trinchera: Operación Fénix, en la siguiente dirección electrónica: http://www.desdemitrinchera.com/2009/03/03/operacion-fenix/ 
2 Ver Ibíd. 
3 Sobre el tema en Danilo Zolo, la justicia de los vencedores de Nuremberg a Bagdad. Trota. 2006. págs..87-107 
4 Ver ibíd. 
5 Ver ob. Cit. 
6 Ver ob. Cit. 
7 Ver ob. cit. 
8 Ver Cordula Droege, ¿Afinidades electivas? Los derechos humanos y el derecho humanitario. Internacional review. Septiembre de 2008. 
9 Ver ibíd. 
10 Ver QUENGUINER, JF (2006). Precauciones previstas por el derecho relativo a la conducción de hostilidades. Las estructuras de los conflictos asimétricos. Revista International Review de la Cruz Roja Internacional No. 864 
11 Capítulo IV - Medidas de precaución Artículo 57 - Precauciones en el ataque 1. Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil. 
2. Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones: a) quienes preparen o decidan un ataque deberán: i) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos; ii) tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil; iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; b) un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista; c) se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias lo impidan. 3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter civil. 4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, todas las precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la población civil y daños a bienes de carácter civil. 5. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá interpretarse en el sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las personas civiles o los bienes de carácter civil. 
12 Ver Cordula Droege ob. Cit. 
13 Ver ob.cit. Igualmente Corte Europea de Derechos Humanos Caso Gul vs Turquía, Caso Hamiyet Kaplan vs Turquía, Ogur vs Turquía. 
14 Ver ob. Cit. 
Ver ob. Cit. 
16 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras. Sentencia de 7 de Junio de 2003 párrafo 111. En igual sentido, Caso Neira Alegría y Otros vs Perú Sentencia del 19 de de enero de 1995.
17 Alfredo Araújo. Conferencia vivencias de mi secuestro, en el Politécnico Grancolombiano. Dictada en Marzo de 2009.

BIBLIOGRAFÍA

Alfredo Araújo. Conferencia vivencias de mi secuestro, en el Politécnico Grancolombiano. Dictada en Marzo de 2009. 
Cordula Droege, ¿Afinidades electivas? Los derechos humanos y el derecho humanitario. Internacional review. Septiembre de 2008. 
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Juan Humberto Sánchez vs Honduras. Sentencia de 7 de Junio de 2003 párrafo 111. 
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Neira Alegría y Otros vs Perú Sentencia del 19 de de enero de 1995. 
QUENGUINER, JF (2006). Precauciones previstas por el derecho relativo a la conducción de hostilidades. Las estructuras de los conflictos asimétricos. Revista International Review de la Cruz Roja Internacional No. 864 Zolo Danilo, la justicia de los vencedores de Nuremberg a Bagdad. Trota. 2006.

FUENTES DE INTERNET

Rico Maite, Así fue la operación Fénix. En la siguiente dirección electrónica: http://www.elpais.com/articulo/internacional/fue/Operacion/Fenix/elpepiint/20080309elpepiint_2/Tes 
Periódico el Espectador; video Operación Fénix, en la siguiente dirección electrónica: http://static.elespectador.com/especiales/reyes/index.html Caballeros andantes, Operación Fénix, en la siguiente dirección electrónica: http://www.caballerosandantes.net/videoteca.php?action=verdet&vid=78 
Desde mi trinchera: Operación Fénix, en la siguiente dirección electrónica: http://www.desdemitrinchera.com/2009/03/03/operacion-fenix/

miércoles, 13 de abril de 2016

CASO JESSICA CEDIEL, Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL PRODUCTO.

Por: Jorge Arturo Abello Gual.
Contacto: georabello@hotmail.com

El caso de la reconocida modelo Jessica Cediel 1, que fue víctima de la aplicación de un tratamiento estético con el cual buscaba retocar sus glúteos. En este tratamiento, el médico de la paciente supuestamente inyectaría ácido hialurónico en los glúteos de la modelo, sin embargo, a pesar que la etiqueta que describía la composición del producto, establecía que el contenido era de ácido hialurónico, sin embargo se probó con los estudios científicos realizados al producto utilizado por el médico estético, que lo que contenía era biopolímeros, es decir silicona líquida, que provoca problemas serios en la salud de los pacientes.

En este caso, la responsabilidad penal del médico, depende a su vez de la responsabilidad penal por el producto, y en el cual se encuentran vinculados:

• El del productor del medicamento defectuoso.

• Una entidad del Estado que es el INVIMA que al parecer otorgó el permiso de importación al producto defectuoso en unas condiciones diferentes a la presentación del producto que se está distribuyendo en el país. Pues el permiso hace referencia a un producto que viene para suministrar en una cantidad específica a través de inyecciones, por lo cual, contiene directamente las inyecciones.

• Una empresa importadora, que es la que ingresa al país el producto y lo distribuye a las tiendas farmacéuticas.

• Las tiendas farmacéuticas que lo distribuyen al público, sin contraindicaciones.

• Los médicos que lo utilizan o consumen en tratamientos para sus pacientes.

En este caso, se presentan dos irregularidades esenciales, la primera, es que las características de la presentación del producto autorizado por el INVIMA para su importación no corresponden a las características del producto comercializado en Colombia, pues el permiso fue dado a un producto que viene en presentación con inyecciones, y solo para ser inyectado en ciertas partes del rostro en pequeñas dosis, inferiores a las presentaciones que se están comercializando en el país. Y la segunda, que el producto que se está comercializando, no tiene la composición que dice tener, porque en vez de ácido hialurónico, contiene biopolímeros.

Los delitos que se pueden configurar de acuerdo con los hechos son, las lesiones personales dolosas (arts. 111 a 116 C.P.) o culposas (art. 120 C.P.) atendiendo a los criterios que se explicarán a continuación. Igualmente las lesiones dependen también de los daños causados a las pacientes porque estos pueden consistir en incapacidad para laborar (art. 111), deformidad temporal o transitoria (art. 113 C.P.), depende del caso, o perturbación funcional de órgano o miembro (art. 114 C.P.) de acuerdo al resultado causado, sin descartar que las lesiones producidas a los pacientes puedan generar la muerte, caso en el cual se configuraría un homicidio culposo o doloso en caso de configurarse el dolo eventual. Otro delito que se configura, es el de corrupción de productos médicos (art. 372 C.P.), ya sea en la modalidad de alteración de producto médico que sería en el caso del productor, o en la modalidad de comercialización, distribución o suministro, en el caso de la empresa importadora, las droguerías y los médicos que conocieran las irregularidades del producto. Esta conducta sólo podría aplicarse en los casos en que se demuestre el dolo, de acuerdo con los criterios que a continuación expondremos. Y por último, el hecho de distribuir, suministrar o comercializar, un producto sin el permiso del INVIMA, por lo menos en la presentación y para los fines en que fue otorgado el permiso, es posible configurar el delito de Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud (art. 374 C.P.), delito que solo admite la modalidad dolosa, y que solo sería posible imputar atendiendo a los siguientes criterios.

De acuerdo con lo anterior, las personas que desconozcan las dos anomalías presentadas por el producto, y a su vez desconozcan los efectos adversos que producían en los pacientes, quedarían cobijados por el principio de confianza, y no responderían penalmente. En este primer caso, no se excluye de responsabilidad al productor, es decir, aquellas personas que conocen que la composición del producto no es la misma que aparece en la etiqueta del mismo, lo que configuraría su responsabilidad a título de dolo eventual.

Diferente situación se presentaría para las personas que conocen alguna de las dos anomalías presentadas en el producto, porque el conocimiento de estos aspectos comprometería su responsabilidad a título de dolo eventual, no importa el lugar que ocupe en la cadena es decir producción, distribución o consumo del producto –en el caso del médico que es el que lo consume-.

Otra posibilidad se presenta, cuando las personas tienen la oportunidad de conocer los resultados adversos que tiene el producto en los pacientes, y a pesar de no conocer alguna de las dos anomalías del mismo, continúan con su comercialización, distribución y consumo, configuraría una responsabilidad a título de dolo directo, porque en este caso, las personas conocen directamente de los pacientes y de los consumidores, que el procedimiento realizado causa efectos adversos en la salud, y saben que no existe otra causa que los haya provocado (u otro curso causal que produzca el resultado típico). Este sería el caso de los médicos que conociendo los efectos perjudiciales del producto, siguen ofreciendo y practicando el tratamiento; también se incluyen en este campo, las farmacias y el importador, quienes habiendo sido informados por los usuarios y por los médicos de los efectos nocivos del producto, continúan con su distribución.

En el caso del INVIMA, luego de reportados los primeros casos, ha debido iniciar las investigaciones correspondientes. En virtud del principio de precaución debió cancelar o revocar los permisos de importación y distribución del producto, y si esta omisión se extendió en el tiempo a pesar de conocer el peligro que el producto representa para la salud humana, por existir una posición de garante de los funcionarios de esta entidad, derivadas de sus funciones públicas de velar por la salud pública, los funcionarios encargados de estos trámites, pueden ser acreedores de una imputación penal inicialmente a título de culpa, y luego de transcurrido un tiempo, sin que hayan actuado, a pesar de haber sido reportados varios casos similares, serían responsables a título de dolo eventual o dolo directo de una conducta omisiva, que consistiría en no revocar los permisos de importación y distribución del producto.

Desde el punto de vista de la responsabilidad penal empresarial, ya sea la empresa que produce, o la empresa que importa o comercializa el producto en Colombia, la responsabilidad penal comienza con aquellas personas encargadas de controlar la composición del producto y de verificar las condiciones de presentación del mismo en cada empresa. Luego sus superiores inmediatos que tendrían las funciones de control y vigilancia sobre dicha función de sus subordinados. Luego se le podría imputar responsabilidad penal a cualquier miembro de la empresa que a pesar de conocer las anomalías del producto persisten en su producción, distribución o consumo, o que después de haber tenido la oportunidad de conocer las anomalías, no hubiese hecho nada para informar de ello, a los gerentes de la empresa o a las mismas autoridades públicas; o que a pesar de haber conocido las anomalías del producto, no hizo todo lo necesario para suspender su producción, distribución o consumo del mismo. Y por último, todos los miembros de la empresa que conociendo los efectos adversos que ha tenido el producto en los pacientes, no realice los actos necesarios para suspender o prohibir su producción, distribución, comercialización o consumo.

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NOTAS:

1. Los hechos de este caso han sido tomados de: Especiales Pirry “Riesgos y Peligros detrás de una cola perfecta; capítulos 1,2,3,4,5,6.” Encontrado en la siguiente página web: http://www.youtube.com/watch?v=sVqONPAP39o consultado el día 10 de Diciembre de 2011.

martes, 12 de abril de 2016

CONTRABANDO, TRÁFICO DE DROGAS Y LAVADO DE ACTIVOS EN COLOMBIA.



En Colombia, la relación entre el contrabando y tráfico de drogas se plantea como una relación de coordinación, y en la actualidad casi que necesaria.

Los esfuerzos de las políticas criminales contra el tráfico de drogas, ha llevado a los narcotraficantes al límite respecto del uso y disfrute de los dineros producidos en esa actividad ilícita.

En los bancos, es imposible ingresar grandes cantidades de dinero sin tener que justificar su origen. Las constructoras tampoco pueden recibir dineros, sin que el comprador justifique el origen de los bienes, y en general, empresas de transportes y demás, tienen que pedirles a sus clientes que expliquen el origen de los recursos que entregan. Tanto las empresas como los bancos, tienen el deber de reportar operaciones sospechosas de sus clientes, y ello, permite detectar ciertos movimientos de capitales provenientes de actividades ilícitas, entre ellas el tráfico ilegal de drogas.

En este orden de ideas, los narcotraficantes pueden recibir grandes cantidades de dólares, pero ya no es fácil moverlos en el sector financiero, ni en el sector comercial. Es claro, que aún existen empresas fachadas o testaferros donde los narcotraficantes realizan a su vez el lavado de activos. También es claro, que el mercado informal en una economía como la colombiana, maneja aproximadamente el 60% de la moneda circulante y ello, es un mercado muy grande para que los narcotraficantes puedan legalizar los dólares que reciben 1. Precisamente, es el contrabando un mercado informal muy grande que los narcotraficantes están utilizando para lavar los dólares que reciben de sus actividades ilícitas. Así lo explica Felipe Muñoz:

“Felipe Muñoz, quien estuvo por casi tres años al frente del DAS, explica que se debe hablar que el contrabando en Colombia está soportado en la macrocriminalidad internacional, en la que actúan grande redes que manejan rutas en el exterior desde donde traen al país los bienes prácticamente a precios de pérdida, pero con el absoluto objetivo de lavar el dinero proveniente del narcotráfico. Muñoz no duda en decir que la forma en que muta este delito del contrabando, es igual a como opera un negocio legal, “aquí también se está franquiciando; cobran una franquicia a una persona que trabaja en el tema de narcotráfico y le dicen que en vez de pagarle en efectivo se lleve la mercancía de licores o cigarrillos para que la venda a precios más baratos. ¿Pero quién está interesado en perder plata?, pues quien tiene los dólares del narcotráfico y necesita volverlos a pesos en Colombia para pagar su proceso. En resumen, simplemente importa unos productos, los contrabandea y aquí los vende más baratos, porque sólo le interesa conseguir pesos” 2. (Subrayado por fuera del texto original).

En este punto, encontramos que el contrabando es una actividad que en la actualidad sirve como un instrumento que les permite a los narcotraficantes lavar el dinero proveniente del tráfico ilegal de drogas, y es por esta razón, que surge una relación muy conveniente entre ambas actividades ilícitas, porque el contrabandista necesita dólares para comprar mercancía en el exterior para traerla de contrabando al país, y los narcotraficantes tienen dólares de sobra que requieren cambiar por pesos; así el contrabandista compra la mercancía en el exterior con los dólares de los narcotraficantes. Luego el contrabandista ingresa la mercancía y la vende en pesos colombianos, sin registrar los ingresos y egresos en ninguna contabilidad porque todo el dinero que recibe es en efectivo, no emite factura, y por ello, todo ese efectivo queda en el mercado informal; esos pesos que gana el contrabandista se los cambian a los narcotraficantes por más dólares y así se crea una circulación de capitales en el mercado informal que favorece el lavado de activos.

Así pues, el contrabando mueve un gran mercado informal de pesos, que les sirve mucho a los narcotraficantes para el lavado de activos. Pero dentro de esta relación de cooperación, también se genera otra distorsión muy complicada en el mercado, porque no en pocas ocasiones los narcotraficantes desesperados por cambiar sus dólares en pesos, están dispuestos a perder dinero, y es por ello que le venden los dólares a los contrabandistas en menos pesos, y para generarle mayor utilidad al contrabandista, garantiza la continuidad de las transacciones comerciales a futuro entre los dos.

Esta situación genera una distorsión en los precios de los productos, pues con tal de que las mercancías se vendan rápido o que se intercambien lo más pronto posible, para cambiar los pesos por dólares, un narcotraficante puede permitir que los precios de los productos que ingresan de contrabando tengan un precio incluso inferior del que fueron comprados, favoreciendo evidentemente al consumidor, pero generando un grave perjuicio para el mercado formal de productos y para los ingresos del Estado -un perjuicio muy similar del que produce el dumping en una economía, guardando las proporciones, porque éste por regla general lo realizan las grandes multinacionales, en producciones a gran escala-.

Pero sin duda, lo que más preocupa es que el contrabando al entablar esa relación tan conveniente con el tráfico ilegal de drogas, se convirtió en otro motor de la violencia en Colombia, al favorecer económicamente las organizaciones de delincuencia común, y las organizaciones armadas ampliamente dedicadas al tráfico ilegal de drogas como su principal forma de financiación. Así entonces, por mayores esfuerzos que se realicen a través de la política criminal en el campo del lavado de activos provenientes del narcotráfico, el contrabando que maneja una gran parte del sector monetario informal, surge como una de las formas más eficientes para que los narcotraficantes colombianos den apariencia de legalidad a sus recursos.

CONCLUSIONES.

Así las cosas, el contrabando a pesar de ser un delito menor y que por razones de política criminal se persigue menos que el delito de tráfico ilegal de drogas, en estos momentos en Colombia viene generando varios problemas sociales:

1) Disminución de los ingresos públicos por el no pago de los aranceles.

2) Afectación de los productos legales que sí pagan impuestos.

3) Afectación de los productores nacionales cuando los productos de contrabando ingresan como dumping.

4) Corrupción de las autoridades públicas.

5) Violencia: homicidios y extorsiones.

6) Lavado de activos provenientes del tráfico ilegal de drogas.

7) Termina siendo un instrumento que promueve otro tipo de actividades ilícitas, entre ellas el tráfico ilegal de drogas al proveer eficientemente de los insumos para el procesamiento de la coca.

Ahora bien, se hace necesario para evitar los efectos nocivos del contrabando que a través de la política criminal se procure por:

1) Controlar más las fronteras.

2) Regular la política arancelaria para que los productos que ingresen al territorio nacional, entren a un precio razonable y que dichos precios no sean el resultado de prácticas de competencia desleal. En gran forma, estimular el libre cambio libre de prácticas de competencia desleal disminuiría en gran forma el contrabando en ciertos productos. No es posible que un colombiano pague más del 30% por un producto importado por cuenta del arancel, y mucho menos cuando no se produce en Colombia.

3) Racionalizar los aranceles. Un arancel por encima del 30% fomenta el contrabando, porque ese porcentaje es el margen de ganancia de un contrabandista. Disminuir los aranceles fomenta el mercado legal, porque disminuye la ganancia del contrabandista.

4) Monitorear la balanza de cambios de las monedas extranjeras para evitar que ellas afecten considerablemente el valor de los productos de un estado a otro. El contrabando entre Colombia y Venezuela en gran parte se encuentra fomentado por que el cambio del Bolívar al peso favorece el valor de las mercancías de Venezuela frente a los artículos colombianos, fuera del problema de los subsidios que otorga el Gobierno Venezolano para la compra de ciertas mercancías, especialmente alimentos.

5) Luchar por la formalización del comercio, para que todos los comerciantes manejen una cuenta bancaria, neutralizando así el comercio informal que es un excelente escenario para el lavado de activos.

6) Atacar fuertemente a la red de distribuidores y traficantes de mercancías de contrabando en las ciudades, especialmente cuando son manejadas por organizaciones criminales que se nutren y aprovechan de ella. Todos conocen donde está el contrabando, pero las autoridades no hacen mucho contra ellos y permiten el surgimiento de verdaderas mafias y grupos de delincuencia organizada.

7) Concientizar a la sociedad sobre los efectos nocivos del contrabando.

8) Organizar una entidad policiva a modo de inteligencia que realice operaciones contra el contrabando, pero que se encuentre regida bajo una disciplina de inteligencia militar para que no sea permeada por la corrupción administrativa.

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CITAS

1 La realidad social de los países en desarrollo y de los países que están haciendo su transición del comunismo al capitalismo, se presenta por parte del profesor Soto, como una situación extralegal que trunca el desarrollo y el crecimiento de dichos países pues, todos esos derechos y recursos que fluyen por fuera de la Ley no pueden ser convertidos en capital, y por lo tanto, son subvalorados y subutilizados. Por lo anterior, se presenta la gran necesidad de crear un proceso de formalización de la propiedad, para generar más desarrollo. Sobre el tema consultar DE SOTO, Hernando. El misterio del capital. Planeta.2004. pág.179.

2 VANGUARDIA Contrabando, la verdadera lavandería del narcotráfico. Domingo 26 de Agosto de 2012 - 12:36 PM en: http://www.vanguardia.com/actualidad/colombia/171388-contrabando-la-verdadera-lavanderia-del-narcotrafico Consultado el 23 de Octubre de 2012.

martes, 29 de marzo de 2016

LA TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA. UN ANÁLISIS DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL



Por: Jorge Arturo Abello Gual.

Resumen
El caso de la toma del Palacio de Justicia realizada por el M-19 en 1985, fue un hecho lamentable en el cual se infringieron varias normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH), y que de haber sido respetadas por los combatientes, se hubiese evitado la tragedia. En este artículo se hace un análisis hipotético de las normas del DIH violadas durante la toma del Palacio de Justicia, a la luz de lo establecido en los Convenios de Ginebra y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (CPI).



1.    INTRODUCCIÓN.
En el presente artículo, se hará  un análisis jurídico de los hechos ocurridos en el holocausto del Palacio de Justicia durante los días 6 y 7 de Noviembre de 1985. Por razones  prácticas  este trabajo se limitará a citar una breve reseña cronológica de lo ocurrido en el Palacio de Justicia extraído de la revista Semana, para ubicar al lector desprevenido en los supuestos de hecho de que parte este estudio. Sin embargo, en este artículo se acudirán a otro tipo de fuentes para apoyar ciertos argumentos en el análisis jurídico.

En el análisis jurídico, se explicará la aplicación de los crímenes de guerra establecidos en el Estatuto de Roma, tomando como punto de partida los hechos acontecidos en el Palacio de Justicia en 1985. Aclarando claro, que este estudio no pretende prescribir la aplicación del Estatuto de Roma a los hechos del Palacio de Justicia, pues ello jurídicamente es imposible por el principio de retroactividad de las leyes penales y del Estatuto de Roma. En cambio lo que se busca es tomar el caso del Palacio de Justicia como un modelo para aplicar los elementos de los crímenes del Estatuto de Roma.

En la primera parte del análisis jurídico, se estudiarán los crímenes de guerra,  los requisitos para su configuración, para luego pasar al análisis de los crímenes que se configuraron en la toma, que fueron de responsabilidad del M-19, y en la retoma, que fueron de responsabilidad del Ejército colombiano. Aclarando a su vez, que cuando en este artículo se refiere a la toma del Palacio, se hace alusión a las operaciones militares realizadas por el M-19 para tomar el control de la edificación donde operaba la Corte Suprema y el Consejo de Estado; y cuando se hace referencia a la retoma, se está refiriendo a las operaciones militares realizadas por el ejército colombiano, para restablecer el orden público sobre la sede del máximo órgano de la justicia colombiana.

A su vez se hace la aclaración de que no se hará el análisis de los crímenes configurados sobre las personas torturadas y desaparecidas luego de la retoma del Palacio de Justicia, por considerar que dicho análisis requiere de un estudio más detallado y extenso, pues vincula la aplicación de otros tratados sobre derechos humanos.

En síntesis, este artículo busca mostrar algunas problemáticas sobre la aplicación e interpretación de los Convenios y Protocolos de Ginebra, y los crímenes de guerra establecidos en el Estatuto de Roma, utilizando como ejemplo el caso del Palacio de Justicia.

2.                RESUMEN DE LOS HECHOS.
Para efectos prácticos de este escrito, ubicaré al lector con una breve reseña de los hechos ocurridos durante el 6 y 7 de noviembre de 1985 en el Palacio de Nariño, transcribiendo el siguiente artículo publicado en la revista Semana, para luego continuar con el análisis jurídico del caso.


CASO: La herida abierta

En el Palacio de Justicia se llegó al límite de la barbarie de la guerra. Colombia perdió en ese holocausto una de las mejores Cortes de su historia (Grillo, 2005).

A las 11:30 de la mañana comenzó el tiroteo en inmediaciones de la Plaza de Bolívar. A esa hora del 6 noviembre de 1985, 28 guerrilleros del M-19 irrumpieron por el sótano en el Palacio de Justicia. Los subversivos entraron en tres vehículos y en la incursión asesinaron al administrador del edificio y a dos celadores. Adentro los esperaban siete compañeros más. Afuera se quedó otro grupo, con igual número de guerrilleros, que no alcanzó a llegar a tiempo. Así comenzó la operación Antonio Nariño por los Derechos del Hombre. Una acción armada por medio de la cual el M-19 pretendía juzgar al presidente Belisario Betancur por haber supuestamente traicionado el acuerdo de cese del fuego y de diálogo que había sido firmado por ambas partes el 24 de agosto de 1984.

Betancur se había empeñado desde el comienzo de su gobierno en hacer la paz con los grupos alzados en armas. Estaba tan comprometido con este propósito que se había reunido en 1983 en España con Iván Marino Ospina y Álvaro Fayad, los dirigentes máximos del M-19. Fue la primera vez que un mandatario en ejercicio habló con los comandantes de un movimiento rebelde en plena lucha. Este encuentro señaló el comienzo del camino que culminó en los citados acuerdos del diálogo, que le dieron paso a una tregua frágil y una paz endeble que no alcanzó a durar un año.

Otty Patiño, uno de los fundadores del M-19, cree que esos acuerdos no fueron tomados en serio por ninguna de las dos partes; en ese lapso cada una intentó ganar ventaja sobre la otra y "la paz es la más vengativa de las diosas. Castiga duramente a los que no la toman en serio". El holocausto del Palacio de Justicia fue consecuencia de esa jugarreta con la paz entre los guerrilleros y el presidente. Para apaciguar al numen de la paz fueron sacrificados casi un centenar de colombianos durante las 28 horas que duró el combate por el Palacio.

Un asalto anunciado

Antes de su muerte, en agosto de ese mismo año, Iván Marino Ospina le comentó a Pablo Escobar que el M-19 tenía la intención de tomarse el Palacio de Justicia para juzgar al Presidente y llevarse a los magistrados a otro país. La ilegalidad en la que se movían había permitido que ambos hombres se relacionaran. Escobar les prestó a los guerrilleros la pista de la hacienda Nápoles para que trajeran de Nicaragua los fusiles y el explosivo C-4 que utilizaron en la toma. Mientras los subversivos preparaban el asalto, los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) sentían los embates de los narcotraficantes. El 20 de septiembre de 1985 hubo una reunión en el Club Militar entre cinco funcionarios del gobierno y cinco magistrados de la Corte, presididos por Alfonso Reyes Echandía. El objetivo del encuentro era discutir las medidas de protección que se iban a tomar para resguardar a los cuatro magistrados de la sala constitucional de la Corte: Manuel Gaona Cruz, Carlos Medellín Forero, Ricardo Medina Moyano y Alfonso Patiño Roselli. Estos tenían a su cargo el tema de la extradición, por cuenta de la cual los dos últimos ya habían recibido amenazas de muerte. En este encuentro se determinó que la Policía hiciera un estudio de seguridad del Palacio, el cual se llevó a cabo resultados del mismo se presentaron en un consejo de gobierno el 17 de octubre. El día anterior el Comando General de las Fuerzas Militares recibió un anónimo en el que se denunciaba que el M-19 iba a tomar el Palacio el 17. En previsión de cualquier eventualidad entre el 17 de octubre y el primero de noviembre la seguridad del Palacio fue reforzada con un oficial, un suboficial y 20 agentes de la Policía. Ese día terminó la custodia especial por petición del presidente de la Corte, Reyes Echandía, quien, según un oficio de la Policía, solicitó su retiro por su "espíritu civilista" y "por las continuas quejas que recibía por parte de los abogados litigantes y miembros de la Corte Suprema y del Consejo de Estado, quienes veían con extrañeza y por demás perjudicial las medidas extremas que se estaban tomando en el Palacio de la Corte".

Toma y retoma

Casi en el mismo instante en que los guerrilleros del M-19 irrumpieron en el sótano el 6 de noviembre de 1985, comenzó la reacción de las Fuerzas Armadas. El subteniente de la Policía José Rómulo Fonseca intentó ingresar por el sótano a repeler el asalto y fue herido de muerte. A las 12:30 de ese día, una hora después del inicio de la toma, 35 guerrilleros controlaban el Palacio y tenían a casi 300 personas como rehenes. Afuera el Ejército ya había establecido un perímetro de seguridad, dos vehículos Cascabel habían ingresado al patio interior del edificio y tres helicópteros de la Policía con miembros del Grupo de Operaciones Especiales habían intentado aterrizar en el techo. Uno de los helicópteros hizo vuelos rasantes y algunas descargas, luego de lo cual se levantó una densa columna de humo. A la una y media de la tarde las tropas evacuaron a 138 personas y, según el testimonio que rindió el general Miguel Vega Uribe, ministro de Defensa de entonces, ese fue el momento en el que los guerrilleros les prendieron fuego a los archivos. Cuando los periodistas lograron contactar en medio de la toma a Luis Otero, el comandante del M-19 que dirigió el operativo, y le preguntaron por este hecho, les respondió: "Nosotros no los hemos quemado (.) no tenemos ningún interés en destruirlos". No obstante, las palabras del general y las del ministro de Justicia Enrique Parejo en el mismo sentido alimentaron la tesis que detrás de la toma estuvo la mano de Escobar. El periodista Mark Bowden dijo en su libro Killing Pablo que el capo les dio un millón de dólares a los guerrilleros para esta operación en la que a la postre, por el incendio que se produjo y del cual nunca pudo establecerse con exactitud quién lo comenzó, se quemaron 6.000 expedientes. En la conflagración, que se convirtió en el símbolo de este holocausto, la temperatura alcanzó los 3.500 grados centígrados. El M-19 siempre ha negado esta versión de los hechos que los hace parecer como simples marionetas, pero su indudable cercanía con el narcotraficante debilitó siempre su defensa. Tampoco los ayudó que durante el asalto hayan muerto justo los cuatro magistrados de la sala constitucional y Echandía, quien había sido uno de los redactores del Código Penal de 1980 que autorizaba la extradición. Después del asalto del Palacio la extradición quedó herida de muerte y un año después la nueva Corte Suprema de Justicia la declaró inaplicable por un vicio de procedimiento.

El combate por el Palacio fue una debacle para los guerrilleros y una victoria pírrica para las Fuerzas Armadas. Para los intelectuales de izquierda el asalto del Palacio significó el entierro de la guerrilla como proyecto histórico. Eduardo Pizarro calificó la toma de una acción pueril. Y en efecto lo fue. Los guerrilleros se equivocaron en su apreciación de la situación política y militar que los condujo a hacer este operativo. Pensaron que podían repetir la experiencia de la embajada dominicana. Y no había tal. Betancur no tenía margen de maniobra. Se la había jugado toda por la paz sin ningún resultado. No le quedaba más alternativa que la guerra.

Los guerrilleros sabían que iban a ser atacados pero creyeron que les bastaba con resistir un poco el contraataque para lograr un cese del fuego y evitar ser arrasados. Con el presidente neutralizado, el alto mando jugó sus cartas con rapidez: no iban a permitir el show de otra embajada dominicana y podían dar un golpe de mano para descabezar al M-19. Los guerrilleros al mando de la operación eran comandantes reconocidos: Luis Otero, Andrés Almarales, Alfonso Jacquin y Guillermo Elvecio Ruiz. Además los militares estaban con la sangre en el ojo. Desde el fin de la tregua en junio el M-19 había intentado volar 17 vehículos blindados en un batallón de Ipiales, había atacado el batallón Cisneros en Armenia y un comando había atentado contra el general Rafael Samudio Molina. Esta lógica fue la que condujo a un golpe de Estado técnico. Con Betancur inmovilizado en forma tácita, las Fuerzas Armadas atacaron impulsivamente con todos los medios a su disposición y con la mayor rapidez. Esto permitió que 215 personas salieran vivas del Palacio. Sin embargo, esa misma celeridad no permitió elaborar un plan de rescate quirúrgico que hubiera salvado la vida de 11 de los 24 magistrados de la Corte Suprema de Justicia que perecieron en el combate.

Echandía imploró a través de los medios: "No he podido comunicarme con el Presidente. Si siguen disparando nos van a matar". En el holocausto se sacrificó el poder judicial, lo cual constituye un golpe de Estado pues se exterminó una de las ramas del poder público. La lluvia de plomo y la tormenta de fuego que se desató aceleraron el proceso de desinstitucionalización que padecía Colombia. La investigación sobre los hechos del Palacio de Justicia llenó 100.000 folios y aun así quedaron muchas preguntas sin respuesta. La falta de claridad ha generado una mitología del odio que aún hoy exacerba los ánimos y alimenta el imaginario de la guerra. Sobre las ruinas humeantes del Palacio incinerado se levantó tiempo después una nueva mole para la justicia que sepultó bajo concreto, mármol italiano y vidrios blindados todos los fantasmas del pasado. Una salida estética que no ha sido suficiente para ocultar el hedor que sale de esta herida abierta y envenena con su aliento mortal la historia del país”,

3.    ANTECEDENTES

Para un mejor análisis de los hechos antes descritos, es necesario tener en cuenta los antecedentes de la toma del Palacio de Justicia en 1985 a la cual le precedieron varios acontecimientos importantes que marcaron el contexto en que dicha operación fue realizada.

Así por ejemplo, la toma de la embajada de la República Dominicana representa un antecedente triunfal para la guerrilla del M-19, y que les brindó confianza planificar la toma del Palacio de Justicia, pues estaban casi seguros de que se presentarían los mismos resultados. Por otra parte, para el Ejército colombiano, la toma de la embajada de la República Dominicana significó un hecho bochornoso donde el enemigo logró su objetivo, y era un mal precedente que no debía repetirse.

Otro antecedente importante, fue el fracaso de las negociaciones de paz entre el Gobierno de Belisario Betancourt, y la guerrilla del M-19, pues fue aparentemente la principal razón que motivó a la guerrilla a realizar la toma del Palacio de Justicia, porque con esa operación militar se pretendía realizar un juicio político al Presidente de turno (Belisario Betancourt), por el incumplimiento de los acuerdos y del fracaso de las negociaciones. Para un sector de la opinión pública y en especial para el Ejército Nacional, las negociaciones de Paz realizadas por el Gobierno de Betancourt, no eran bien recibidas (Castro, 2008), y nunca fueron optimistas en la concreción de un acuerdo. Para el Ejército el diálogo con sus enemigos, era un símbolo de debilidad y una recompensa para su adversario.

Otro factor que influyó en las acciones del Ejército en la retoma del Palacio de Justicia, fueron los varios golpes que le había propinado el M-19 al Ejército Nacional, y que nos permiten imaginar cuál era el estado emocional de los militares al presentarse la toma, los cuales enumeraré a continuación:

En 1979 tuvo lugar uno de los principales golpes del M-19 que comprometieron el orgullo militar, y se trata del hurto de un arsenal de armas del cantón Norte, una de las bases más resguardadas del Ejército (Castro, 2008). Esta osada acción se interpretó como una burla al ente militar, que motivó la recuperación del arsenal a cualquier costa.

Luego, en 1984 en fuertes enfrentamientos entre el Ejército y M-19, en Yarumales los militares tenían cercados a varios miembros de la cúpula del M-19, pero fueron detenidos por una orden presidencial que ordenó suspender el operativo (Castro, 2008). Este hecho constituye un importante precedente, pues pudo ser una de las razones para que los militares, no suspendieran las acciones de la retoma del Palacio de Justicia, haciendo caso omiso a toda la intromisión del gobierno civil en las operaciones militares, de ahí que se diga, que durante la retoma, se dio un golpe militar, pues el ex Presidente Betancourt no parecía tener el mando absoluto sobre las operaciones adelantadas para retomar el Palacio de Justicia.

Y por último, en 1985, quince días antes de la toma del Palacio de Justicia, el M-19 realiza un atentado al General Samudio, comandante del Ejército (Castro, 2008), hecho que sin duda motivó el sentimiento de retaliación de los militares en la retoma del Palacio de Justicia.


4.                ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS HECHOS DE LA TOMA DEL PALACIO DE JUSTICIA.

4.1.        Presupuestos para la existencia de un crimen de guerra.

Como mencioné en la introducción, el presente estudio no busca establecer si son aplicables o no las disposiciones del Estatuto de Roma, sino que se busca explicar cómo se aplicaría el DIH en un caso concreto objetivo.

Antes de establecer qué crímenes de guerra se pudieron cometer durante la toma y retoma del Palacio de Justicia, es necesario establecer si en el contexto en que se presentaron los hechos, se configura el presupuesto jurídico de la existencia de un conflicto armado.

En Colombia hasta la administración del Presidente Santos, no se quería aceptar abiertamente la existencia de un conflicto armado, por el temor de reconocer a las guerrillas el estatus de beligerante (Ramelli, 2004 y Orozco, 2006), hecho que las haría acreedoras de derechos y deberes frente a la comunidad internacional, perdiendo de esta manera el Estado colombiano parte de su soberanía sobre la confrontación. Muy a pesar de esta posición institucional, se ha afirmado por parte de varios autores (Orozco, 2006; López Caballero, 2003; López Michelsen, 2003,2005), que la posición adoptada por el Gobierno de Belisario Betancourt, de negar la existencia de un conflicto armado, buscaba impedir la aplicación de los Convenios de Ginebra, lo cual limita en gran medida la posibilidad de negociar con las guerrillas y celebrar acuerdos humanitarios, pero lo que es más grave, la no aplicación de los Convenios de Ginebra contribuye a que se deshumanice la guerra, al no haber normas que regulen las acciones bélicas entre las partes enfrentadas.

El Gobierno colombiano siempre había planteado varias tesis para negar la existencia de un conflicto armado, por ejemplo, durante el Gobierno de Uribe se propuso la tesis de que en Colombia no existe un conflicto armado sino una amenaza terrorista (Pizarro, 2005), y con ese planteamiento se traen todas las consecuencias de la doctrina estadounidense sobre la amenaza terrorista sustentada desde los atentados del 11 de septiembre, entre las cuales se encuentran la imposibilidad de negociación con terroristas, y en consecuencia la única alternativa posible bajo esta tesis es el sometimiento, la rendición, o el exterminio.

Uno de los fundamentos de las tesis que niegan la existencia de un conflicto armado en Colombia es la incapacidad de las guerrillas de respetar los Convenios de Ginebra, y la falta de un dominio territorial por parte de las mismas, (Abello, 2005; Ramelli, 2004; Orozco, 2006), sin embargo, se ha venido mencionando la necesidad de variar el concepto de conflicto armado no Internacional, teniendo presente que en el mundo los conflictos armados al interior de los Estados (entre el Estado y otros grupos armados, o entre grupos armados entre sí) son los que más han venido floreciendo, frente a la casi inexistencia de los conflictos internacionales entre Estados. Por esta razón, una definición muy estricta de conflicto armado de carácter no internacional dejaría sin efecto y bajo ninguna protección a las personas involucradas en conflictos armados internos en los que no confluyan las características legales exigidas para ser catalogado como tal, como lo son: a) La existencia de un mando organizado y jerarquizado; b) que se trate de un grupo armado; c) que realice operaciones militares sostenidas y concertadas; d) que tenga dominio sobre un territorio; e) que tenga la capacidad para respetar los Convenios de Ginebra. (Abello, 2005; Ramelli, 2004 y 2003).

En el Derecho Internacional, a través del Tribunal para la ex Yugoslavia en una Sentencia conocida como el Caso Tadic (TPIY, 2005), se ha dado una nueva definición de conflicto armado, en el cual, se busca una mayor amplitud, para efectos de aplicar los Convenios de Ginebra, a muchos conflictos armados internos, en esa decisión judicial se precisó que “Existe conflicto armado cuando se presente una confrontación armada entre Estados, o un enfrentamiento armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y otros grupos armados organizados o entre varios grupos armados organizados al interior de un mismo Estado.” Se advierte que esta definición presenta una mayor atención en la duración e intensidad de la confrontación armada y en que las partes en conflicto deben alcanzar un cierto grado de organización, que implique mayor poder de combate y organización de las tropas (Werle, 2005; Prieto, 2005), tratando de diferenciar de esta manera un conflicto armado no internacional de otras situaciones que no son reguladas por el DIH, como los disturbios y las tensiones internas −que consisten generalmente en hechos aislados, esporádicos, como motines, revueltas y hechos similares− (Ramelli, 2003).

Analizado el tema a la luz del derecho actual debe decirse que en Colombia en 1985 y hasta el tiempo actual, existe un conflicto armado, toda vez que se presenta una confrontación armada “prolongada” entre las autoridades estatales y “grupos armados organizados”, pero también se da la existencia de enfrentamientos entre diferentes grupos armados como la guerrilla y los paramilitares, por lo cual podemos aplicar las reglas atinentes a la conducción de hostilidades del DIH. Haciendo la claridad que no se pretende hacer un análisis real al caso, sino meramente hipotético, pues el principio de retroactividad nos lo impediría toda vez que el Estatuto de Roma comenzó a regir en el 2002, a menos que se retome el debate entre Hart y Fuller sobre la aplicación retroactiva de la Ley para los miembros del Régimen Nazi, o se sostenga la misma doctrina que se argumentó en Nuremberg, donde se acudió a “la supuesta” preexistencia al régimen nazi, de las reglas de la guerra y de los crímenes de lesa humanidad en forma de derecho consuetudinario, que a su vez hacía parte del ius conges del derecho internacional (Gil, 1999), creando de esta manera la obligación del mencionado Régimen de respetar tal normatividad. Pues si siguiéramos esa tesis, tendríamos que argumentar que a pesar de que no podríamos aplicar el Estatuto de Roma, si era posible aplicar el DIH al caso de la retoma del Palacio de Justicia, toda vez que tales reglas existen y hacen parte del ius conges, desde 1949, para argumentar que algunas de las acciones en que se incurrieron durante la retoma del Palacio de Justica constituían violaciones graves al DIH, y que no podrían ser amnistiadas.

Otro aspecto importante para que la Corte ejerza competencia sobre un hecho que puede constituir un crimen de guerra es, que tales hechos se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. De ello se interpreta que la Corte Penal Internacional colocará más atención en aquellos casos en los que se vea una mayor planificación para cometer los crímenes de guerra de manera masiva, quedando muy limitada su atención en aquellos casos aislados o marginales. Si se analizara el caso del Palacio de Justicia a la luz del Estatuto de Roma, deberíamos decir que el hecho de que las partes en conflicto, estos son, el M-19, y el Ejército Nacional, con sus acciones militares colocaron en riesgo a más de cuatrocientas personas civiles, y que de esas tantas personas, muchas perecieron, otras resultaron heridas y otras aún se encuentran desaparecidas (Castro, 2009), no nos cabe duda de que no se puede hablar de un hecho aislado o marginal, sino de un verdadero plan para la comisión de crímenes de guerra a gran escala, tanto de un bando como del otro, además que en la época, ya se habían presentado casos similares y las actuaciones de las partes corresponden a un patrón de conducta reiterativa en la época, por ejemplo, la toma de instalaciones civiles y de rehenes civiles por parte de la guerrilla, o la tortura y la desaparición forzada por parte de las autoridades del Ejército Nacional, así como de operaciones que no respetaban el principio de distinción que más adelante expondré.

4.2.        Infracciones al DIH y al Derecho Penal Internacional en la toma del Palacio de Justicia cometidas por el M-19.

Sobre la toma realizada por el M-19 al Palacio de Justicia, la primera duda  que surge es si  el Palacio de Justicia se podía referenciar como un objetivo militar.

La primera respuesta al interrogante anteriormente planteado, desde la posición del M-19, es que si ese grupo se encuentra levantado en armas en contra del Estado colombiano, todas las instituciones estatales podrían ser consideradas como partes del Estado al que se encuentran combatiendo, por lo cual el ataque a alguna de estas, sería permitido por ser partes de su enemigo; lo anterior se sustenta en una tesis organicista según la cual, una persona jurídica está conformada por varias secciones que funcionan todas como un cuerpo, y en consecuencia, yo puedo atacar cualquier parte del cuerpo de mi enemigo, con el fin de debilitarlo.

El argumento anterior no es de recibo, toda vez que se llegaría al absurdo de establecer que en una guerra entre Estados, se podría atacar a los civiles, por ser de nacionalidad del Estado enemigo. El principio de distinción que establece el DIH (Quenguinner, 2006), exige que los combatientes excluyan de sus operaciones militares a la población civil sin excepciones, y que a su vez tomen todas las precauciones necesarias para evitar afectarla.  La anterior regla se deriva  la prohibición de señalar como objetivos militares a los bienes civiles, para no afectar la vida, ni la integridad, ni la supervivencia de la población civil durante un ataque militar, por lo cual se encuentran excluidos los edificios habitacionales, colegios, iglesias, aldeas, centros comerciales, acueductos, entre otros, donde se encuentre normalmente la población civil, y de los cuales dependa la supervivencia de la misma como es el caso de los acueductos.

De esta forma, cuando establecemos que el Palacio de Justicia es la sede del máximo órgano jurisdiccional del país en ese tiempo que era la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y que en dicha edificación se encontraban autoridades judiciales, funcionarios y abogados litigantes en su gran mayoría, y ninguno de ellos tiene autoridad militar, debemos concluir, que nos encontramos frente a un bien de carácter civil, que a pesar de tener un sistema de seguridad y estar custodiado por la fuerza pública, ello no lo podía convertir en un objetivo militar, pues atacarlo, implicaría necesariamente atacar a la población civil y a un bien civil, ambos protegidos por las reglas del DIH, entre las que se encuentra el principio de distinción entre combatientes y no combatientes (población civil), establecido en el artículo 57 del Protocolo I (Quenguinner, 2006), y el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.

En resumen, el Palacio de Justicia es un bien protegido, y las personas que en su mayoría se encontraban adentro en el momento de los hechos, también tenían el carácter de personas protegidas, por tanto, la toma del Palacio es una clara transgresión al DIH, y que hoy se configura en un crimen de guerra en el Estatuto de Roma en el Artículo 8.2, literal e, párrafo i, donde se establece como crimen de guerra en conflictos de carácter no internacional, el “dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades”.

Llama la atención que en el Estatuto de Roma no se establezca expresamente como un crimen de guerra en los conflictos armados de carácter no internacional, el consignado en el artículo 8.2 literal b, párrafo ii, que prohíbe dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, porque está reservado como un crimen de guerra en conflictos de carácter internacional, pero lo anterior es muy discutido, pues por una parte se puede pensar en la posibilidad de aplicarlo en conflictos no internacionales en virtud del principio pro hombre, es decir, establecerlo como una regla del ius congens que protege de mejor forma los derechos humanos ante un vacío legal; pero por otro lado ésta posición tiene serias objeciones a la vulneración del principio de legalidad establecido en el artículo 22 del Estatuto de Roma. Sobre esta discusión volveremos más adelante.

Otro punto jurídico que suscita el caso del Palacio de justicia en el Estatuto de Roma es sobre el ataque a bienes civiles. En el artículo 8.2 literal e en sus párrafos ii, iii, y iv, del Estatuto de Roma, donde se establecen como crimen de guerra el atacar ciertos objetos protegidos, solo se habla de bienes destinados a servicios sanitarios, a misiones de paz, a la religión, a la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, hospitales y lugares donde se agrupen, enfermos y heridos, pero no se habla de bienes civiles.

Pese a este vacío en el Estatuto de Roma, la conducta de atacar bienes civiles se encuentra establecida en el artículo 50 del Protocolo II de los Convenios de Ginebra que regula las acciones de los combatientes en los conflictos armados de carácter no internacional, como una infracción grave los siguientes actos realizados contra los bienes protegidos: “la destrucción y la apropiación de bienes, no justificada por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente; pero lo interesante es que en el Protocolo II no define, qué son bienes protegidos, pues éstos habían sido definidos por el Protocolo I de los artículos 52 al 56, creando de esta manera una remisión obligatoria, para entender qué es un bien protegido en el Protocolo I.

La anterior interpretación podría ser usada por la Corte Penal Internacional en virtud del Artículo 21.1 b), pues la Corte puede aplicar cuando proceda, “los tratados y los principios y normas de derecho internacional, incluyendo los principios establecidos del derecho internacional de los conflictos armados. Sin embargo, frente a la creación de crímenes a través de los Convenios de Ginebra tengo mis reservas, pues el artículo 22 establece en su primera parte que “Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte y en el numeral segundo dispone categóricamente: “La definición de crimen será interpretada estrictamente y no ser hará extensiva por analogía. En caso de ambigüedad, será interpretada a favor de la persona objeto de investigación, enjuiciamiento o condena lo que limitaría inicialmente una interpretación extensiva utilizando como fundamento el artículo 21.3 que establece que la interpretación del derecho aplicable (el Estatuto, los tratados internacionales, los principios generales extraídos de los ordenamientos jurídicos del mundo, y las interpretaciones que haga la CPI en decisiones anteriores), deberá ser compatible con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, pues sin duda el principio de legalidad es un derecho humano internacionalmente reconocido.

Las Cortes y los autores del Derecho Internacional, cuando se refieren al principio de legalidad en el Estatuto de Roma afirman que este debe ser entendido de forma más flexible, que como se ha comprendido históricamente en los ordenamiento jurídicos internos, algo que realmente no se compadece con las exigencias que hace el Derecho Internacional  a los Estados respecto del cumplimiento de los Derechos Humanos, entre ellos el principio de legalidad.

El principio de legalidad en el Estatuto de Roma, está en gran forma flexibilizado en muchos crímenes que contienen cláusulas abiertas, pero lo que más preocupa es la redacción del artículo 21.3 que establece las formas de interpretación del Estatuto de Roma (La Corte tendrá como derecho aplicable para la interpretación, el Estatuto, los tratados internacionales, los principios generales extraídos de los ordenamientos jurídicos del mundo, y las interpretaciones que haga la CPI en decisiones anteriores) donde se abre la posibilidad a que la definición de un crimen no este dada por la letra del Estatuto de Roma, sino por la interpretación de la Corte, y ello implicaría que la Corte puede definir que una conducta sea un crimen, sin estar inicialmente tipificado en el Estatuto, y ello permitiría la creación de crímenes por vía judicial, lo cual en el derecho continental está terminantemente prohibido (sobre el tema del principio de legalidad en el Estatuto de Roma consultar Abello, 2005; Abello, et ál., 2006 Estudio Politico…).

Por todo lo anterior, cabe señalar que el hecho de que el M-19 declarara como objetivo militar y atacara el Palacio de Justicia, no se configura un crimen de guerra en los términos del Estatuto de Roma pues dado el enfoque dualista mantenido en el artículo 8, hay crímenes para conflictos armados de carácter internacional, y hay otros diferentes que se aplican solo en conflictos armados de carácter no internacional (Ambos, 2004 Los crímenes..), en consecuencia, el atacar intencionalmente bienes protegidos o bienes civiles, es un crimen de guerra en conflictos armados de carácter internacional, pero no en conflictos armados de carácter no internacional, por lo cual no se configuraría este crimen en el caso estudiado. Incluso, en el Protocolo II antes citado, así como en el artículo 154 del Código Penal colombiano, la conducta del M-19 de atacar el Palacio de Justicia es atípica, pues en ambos textos normativos, se habla de destruir o apropiar, y el M-19 según los indicios encontrados en las investigaciones (Castro, 2008) no realizó ninguna de las dos conductas.

Volviendo al tema de la comisión del crimen de dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades” por parte del M-19, se podrá decir que ese grupo guerrillero no atacó a civiles, sino tomó control militar sobre el Palacio de Justicia, eliminando sólo a los guardias que lo custodiaban. Sin embargo, la operación de la toma del Palacio de Justicia, fue un operativo militar perpetrado por el M-19 dirigido a tomar como rehenes a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para realizarle un juicio político al Presidente Belisario Betancourt por el incumplimiento de los acuerdos alcanzados en las negociaciones de paz que se hicieron con ese grupo armado en aquel tiempo (Castro, 2008).

Los guerrilleros sabían que el Ejército iba a reaccionar, pero confiaban en resistir, y en negociar una salida de la situación –como ya lo habían hecho en la toma de la embajada de la República Dominicana-, tomando como rehenes a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y a los Consejeros de Estado, especialmente a Jaime Betancourt, hermano del Presidente Betancourt, y a la abogada Clara Forero de Castro, esposa en esa época del Ministro de Gobierno Jaime Castro (Castro, 2008), para tener mayor presión en la negociación con  el Gobierno.

La operación del Palacio de Justicia fue una operación militar, dirigida a la toma de rehenes, que requería del control del edificio, neutralizando la poca resistencia que en él se encontraba, para luego ubicarse en posiciones estratégicas y resistir con fuego, los embates que desde afuera les hiciera el Ejército. Tanto la finalidad como los objetivos de operación se encontraban condicionados a que se mantuviera el control de la situación a través de la amenaza permanente de causar daño a los rehenes, y presionar así una negociación en la que pudieran obtener resultados favorables.

El plan de los guerrilleros falló militarmente por varias razones, una de ellas fue que no lograron encontrar a los rehenes que le permitieran un mayor poder de negociación (Jaime Betancourt y Clara Forero); tampoco contaron con que el Gobierno fuera incapaz de retener a los militares, y que no pudo hacer mucho por salvarle la vida a los máximos miembros de la rama judicial; igualmente subestimaron la reacción militar en tiempo y en magnitud, pues a pocos minutos de la toma, ya las fuerzas armadas habían reaccionado militarmente causándole varias bajas prematuras al M-19 que se vio sorprendido; uno de los carros que transportaban más miembros de la guerrilla no logró ingresar al Palacio de Justicia, por tanto, el número de guerrilleros con que se contaba inicialmente para la operación quedó reducido; no consiguieron armas eficientes para repeler a los tanques –tipo cascabel- del Ejército, y los explosivos que ingresaron al Palacio, se quedaron en los camiones que ingresaron y se quedaron en el parqueadero, y por la rápida acción del Ejército, no pudieron utilizarlos, pues los miembros del M-19 quedaron atrapados entre el tercer y cuarto piso y no pudieron volver al parqueadero por los explosivos; al inicio de la toma la poca resistencia armada en el Palacio, les ocasionó cinco bajas (Castro, 2008; Petro, Reportaje en La toma del Palacio).

Sin embargo, lo que menos se esperaban los guerrilleros es que el Gobierno nunca les diera la posibilidad de negociar, pues el Gobierno en cabeza del Presidente de la República, luego de consultar la situación con otros ex Presidentes, sentó su posición: No se negociaría con los asaltantes, pero se les hacía un llamado a que se entregaran y dejaran en libertad a todos los rehenes, a cambio de respetarles sus vidas y realizarles un juicio justo. Se justificó dicha posición al considerar en el momento de la toma que el Gobierno no podía acceder “a ninguna de las solicitudes que se le formulan y que por ello no es del caso proceder a entablar directamente o a través de mediadores alguna clase de negociación con los asaltantes, porque el solo intento de realizarlas comprometería seriamente la independencia y el funcionamiento regular de los poderes públicos, por lo menos de las ramas jurisdiccional y ejecutiva, es decir la propia autonomía y supervivencia de estas autoridades” (Castro, 2008).

Luego de realizada la toma, y luego de resistir las primeras reacciones del Ejército, los guerrilleros solicitan un cese al fuego para negociar, y para ello utilizan a los rehenes para que hablen con el Presidente de la República, y solicitarán a través de la radio, un cese el fuego como única condición para iniciar las negociaciones. El mismo presidente de la Corte Suprema de Justicia, Alfonso Reyes Echandía, solicita a través de la radio que cesara el fuego. En aquel momento, se conocía que los guerrilleros se encontraban atrincherados en el tercer y cuarto piso, y que era en éste último donde se encontraba el comando central del M-19 y los rehenes más reconocidos. Por su parte el Ejército tenía el control de primero y el segundo piso, luego del ingreso de los tanques de guerra por la puerta principal del Palacio.

En esas condiciones el Presidente Betancourt enfrentaba una dura decisión: dar la orden a los militares para que retomaran el Palacio de Justicia a la fuerza. El plan de la retoma, consistía en transportar a través de helicópteros a las fuerzas especiales de la policía a la azotea del Palacio de Justicia, donde debían hacer explotar la puerta de la azotea con cargas explosivas, y así ingresar al cuarto piso e intentar un rescate de los rehenes, lo cual era considerado muy riesgoso. La orden de proseguir con el plan fue dada por el Presidente, y luego en confusas situaciones, se ordenó suspenderla, para que el ministro de Justicia Enrique Parejo hablara con los asaltantes. Sin embargo, cuando Parejo se disponía a hablar, el General Mallarino entró al recinto donde se encontraba el Presidente y los Ministros dando la noticia de que el Ejército ya había entrado al cuarto piso (Castro, 2008; Reportaje Holocausto del Palacio de Justicia; Reportaje la toma del Palacio de Justicia).

De acuerdo con los hechos antes citados, se llega a la conclusión de que no hubo cese del fuego, ni tampoco negociación, pues el Ejército ingresó al cuarto piso antes de que el gobierno negociara.

Con todo lo antes dicho, hay que decir que “dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades” por parte del M-19, era un crimen que servía como un medio indispensable para lograr un crimen fin, el cual era la toma de rehenes. No se puede decir que el operativo miliar de la toma del Palacio de Justicia es un hecho aislado del desarrollo del conflicto armado en Colombia, pues la toma se produjo precisamente luego de una infructuosa negociación de paz entre el gobierno y el M-19, el cuál ya había tomado como política sistemática el secuestro y la toma de rehenes como ocurrió en la toma de la embajada de la República Dominicana, y que en consecuencia, no podríamos comparar la toma del Palacio, con el hurto a un banco. La toma del palacio fue un ataque a la población civil que no participaba de las hostilidades, con el propósito de capturar rehenes, quiénes de no ser por dicha operación militar, no hubiesen caído en poder de los guerrilleros.

Esta tesis, basada en “el plan de autor” de los guerrilleros impide la aplicación de una legítima defensa por parte de los mismos, en el momento en que comienzan a resistir los ataques de la fuerza pública luego de la toma, pues el operativo militar que condujo a los guerrilleros a la toma del Palacio, fue un ataque, una agresión, y al agresor no le es dable argumentar legítima defensa.

La toma de rehenes, realizada por los guerrilleros una vez tomado el control del edificio del Palacio de Justicia, es sin duda una de las conductas más reprochables por el DIH, toda vez que afecta a la población civil, que es utilizada como escudo, o medio para que los infractores obliguen “a un Estado, una organización internacional, un grupo de personas, o una persona natural o jurídica, a llevar a cabo una acción u omisión como condición expresa o tácita para mantener la seguridad e integridad física de las víctimas” (Werle, 2005).

En la toma del Palacio de Justicia, está claro que el grupo guerrillero quería utilizar a los civiles, especialmente a los Magistrados para hacer que el Gobierno cediera a sus demandas, lo cual está terminantemente prohibido por el Estatuto de Roma en el artículo 8.2 c) iii. Por su parte en los Convenios de Ginebra, el artículo 3 que regula los conflictos de carácter no internacional, establece la prohibición de realizar una toma de rehenes en contra de Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa. En el Protocolo II en el artículo 4 prohíbe igualmente la toma de rehenes, sobre personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, y en el artículo 5.2 establece que los lugares de internamiento y de detención de las personas privadas de la libertad no deben estar ubicados en las proximidades de la zona de combate, para evitar que éstos sean utilizados como escudos humanos. Por su parte el artículo 51.7 del Protocolo I, dispone que La presencia de la población civil o de personas civiles o sus movimientos no podrán ser utilizados para poner ciertos puntos o zonas a cubierto de operaciones militares, en especial para tratar de poner a cubierto de ataques los objetivos militares, ni para cubrir, favorecer u obstaculizar operaciones militares. Las Partes en conflicto no podrán dirigir los movimientos de la población civil o de personas civiles para tratar de poner objetivos militares a cubierto de ataques, o para cubrir operaciones militares.”

Esta última regla del artículo 51.7 del Protocolo I no sería aplicable, toda vez que como se dijo anteriormente, el Protocolo I sólo se puede utilizar en los conflictos armados de carácter internacional, sin embargo es citada, pues parece ser que muchas reglas del Protocolo I, son el desarrollo de algunos enunciados y conceptos que se nombran en el Protocolo II, y que en este último instrumento, aparecen incompletos. No dudo que los Magistrados de los Tribunales internacionales complementen tales conceptos y enunciados incompletos del Protocolo II, con las reglas compatibles establecidas en el Protocolo I, para darle mayor claridad a sus decisiones. Lo anterior en principio no estaría mal pues cuando los jueces completan a través de la interpretación las reglas oscuras de un instrumento jurídico y les dan una interpretación más clara, ayudan a proveer de seguridad jurídica al ordenamiento jurídico internacional y ello parece ser una solución muy interesante, sin embargo,  en una cultura jurídica basada en el Derecho continental, no es fácil aceptar que ello pueda implicar un cambio interpretativo muy radical que agrave la situación del procesado, sobre todo cuando se trata de la aplicación del derecho penal donde rige el principio de favorabilidad.

En consecuencia, la toma de rehenes en el Palacio de Justicia, fue un grave error, porque no solo no consiguieron los objetivos políticos propuestos, sino que se hicieron corresponsables junto con el Ejército, de la suerte de todas las personas civiles que habían tomado como rehenes. En el marco político, los hechos del Palacio de Justicia deslegitimaron enormemente la lucha subversiva del M-19, por la tragedia y el luto que desencadenó aquellos hechos para la sociedad colombiana.

Por último, quiero tratar unas de las acciones más reprochables a los miembros del M-19 que tomaron el Palacio, y que fueron las ejecuciones o más bien fusilamientos de rehenes realizados en el baño del tercer piso del Palacio de Justicia, pues no se ha probado con certeza si los rehenes que se encontraban en el cuarto piso (entre ellos Alfonso Reyes Echandía) hayan sido ejecutados por sus captores, pues los cuerpos fueron encontrados incinerados y con impactos de bala de armas posiblemente utilizadas por el Ejército.

En el momento en que se propagó el incendio en gran parte del Palacio de Justicia, muchos civiles que se encontraban refugiados en sus oficinas, salieron de sus escondites para huir del fuego, encontrándose con los guerrilleros del M-19, que los agruparon a todos en el baño del tercer piso. Este sitio fue el último reducto del M-19 en el Palacio, de donde resistían los guerrilleros que quedaban con vida al mando de Almarales y donde retenían a los rehenes sobrevivientes, entre los que se encontraban varios Consejeros de Estado entre ellos Hernando Tapias (cuyo testimonio constituye la reconstrucción más importante de los hechos, pues sobrevivió al fusilamiento). En el último día de la toma, el Ejército a través de los medios de comunicación anunció que en el Palacio solo seguían con vida dos rehenes, y que se disponía a realizar la operación rastrillo. Ello desesperó tanto a cautivos como a guerrilleros, quienes acordaron dejar salir a un Consejero de Estado de nombre Hernando Arciniega, para que le informara al Gobierno que aún habían más de 60 rehenes confinados en un baño del Palacio de Justicia, buscando con ello iniciar un acuerdo para lograr el cese al fuego y lograr la liberación de los rehenes. Esta acción lo que generó fue que el Ejército localizara el lugar donde se encontraban los guerrilleros y los rehenes, focalizando sus operaciones militares y  los disparos a ese sector.

En esos momentos últimos del combate, cuando era casi inminente la entrada del Ejército al baño donde se encontraban los rehenes, a los guerrilleros se le acabaron las municiones, y decidieron fusilar a los magistrados que se encontraban con ellos, quedando como único sobreviviente de esa lamentable decisión el Magistrado Hernando Tapias, quién luego de ser herido de un balazo por los guerrilleros, alcanzo a salir del baño y sobrevivir.

Estos fusilamientos constituyen un crimen de guerra establecido en el artículo 8.2 c) i, este artículo describe como crimen de guerra todos los actos de violencia contra vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura, contra personas que no participen directamente en las hostilidades. Lo anterior se encuentra en concordancia con el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, y el artículo 3 del Protocolo II.

Todos los crímenes aquí analizados se podrían imputar hoy en día a los autores directos si alguno alcanzó a sobrevivir al Holocausto del Palacio, siguiendo las reglas de la autoría y participación en el derecho penal, y las establecidas en el artículo 25 del Estatuto de Roma.

Sin embargo, debe decirse que aunque los autores materiales de los crímenes hayan muerto en el Holocausto del Palacio, en el derecho penal internacional vigente se puede imputar dichos crímenes a los jefes militares del M-19, en los términos establecidos en el artículo 28 del Estatuto de Roma donde se determinan los requisitos de la responsabilidad de los jefes y otros superiores en el derecho penal internacional, en los siguientes términos El jefe militar o el que actúe efectivamente como jefe militar será penalmente responsable por los crímenes de la competencia de la Corte que hubieren sido cometidos por fuerzas bajo su mando y control efectivo, o su autoridad y control efectivo, (…), en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando: a) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos; y b) No hubiere adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento” (ver al respecto Ambos, 2001,2005; Werle, 2005)

En el caso del Palacio de Justicia, debe decirse que dentro del comando central del M-19, unos se ofrecieron para realizar la toma, mientras que otros la aprobaron. Los dirigentes que no participaron, pero que sin embargo la aprobaron y ayudaron con los preparativos, eran conscientes de los efectos que ésta pudiese acarrear, por lo cual se genera responsabilidad penal internacional por aprobar el ataque a civiles, por la toma de rehenes, y por la vida de los rehenes que perecieron en el Palacio de Justicia, pues como jefes militares del grupo guerrillero que realizó la toma, sabían y debieron saber que sus fuerzas estaban cometiendo crímenes de guerra, y no adoptó las medidas razonables para prevenir su comisión, que hubiese sido ordenar la rendición de sus tropas asentadas en el Palacio para evitar todas las consecuencias desastrosas que se desencadenaron con la operación militar que realizaron. Seguir hasta las últimas consecuencias en un plan fallido, y no dar orden de rendición en este caso, fue uno de los errores militares que influyeron en la muerte muchas personas, incluyendo sus tropas y la destrucción del Palacio de Justicia.


4.3.         Infracciones al DIH y al Derecho Penal Internacional en la toma del Palacio de Justicia cometidas por el ejército nacional.

La Comisión de la Verdad, establecida para revelar lo que realmente ocurrió en el Palacio de Justicia, en su informe dijo:

Como es natural, no desconoce la Comisión de la Verdad la gravedad de la sangrienta, terrorista y demencial acción guerrillera que secuestró cobardemente a personas inermes y asesinó a varios de ellos, lo que hacía legítima una reacción del Estado, precisamente enderezada como uno de los objetivos prioritarios a salvar la vida de los cautivos.

Pero infortunadamente el poder de las Fuerzas Armadas desbordó de modo ostensible las potestades que la Constitución y las leyes le conferían, en su objetivo esencial de dominación rápida, se ejerció una fuerza excesiva, por lo que no vacila la Comisión en calificar la acción de ilegítima, desproporcionada y copartícipe del holocausto en su afán desmedido de aniquilar al causante inicial de la tragedia, no sólo no reparó en la integridad y la vida de los rehenes, sino que causó un elevado número de víctimas y la destrucción del templo de la magistratura y el irrespeto a la justicia.

En síntesis fue una acción de barbarie, inspirada en la retaliación y con el derrotero prioritario de eliminar al enemigo antes de cumplir la insoslayable obligación constitucional de rescate a la población civil cautiva. No hubo ningún plan dirigido a liberar rehenes. El operativo militar apunto a destruir al M-19 (Castro, 2008).

La anterior es una buena explicación de cómo se debe catalogar la actuación de la Fuerza Pública en las acciones militares para la retoma del Palacio de Justicia. Si bien es cierto, su obligación era reaccionar al ataque del M-19, para restablecer el orden público violado, la existencia de rehenes requería de un operar militar diferente, pues no se encontraban en las selvas colombianas combatiendo cuerpo a cuerpo con sus enemigos, sino que se encontraban en pleno centro de la capital colombiana, combatiendo contra un grupo guerrillero bien armado, y que tenía en su poder un alto número de rehenes, pero a su vez mucho personal civil atrapado en el edificio en el fuego cruzado.

Para efectos de dar una muestra del accionar del Ejército en el Palacio de Justicia me permito transcribir, el testimonio de varias personas que estuvieron ahí:

Soldado José Rodríguez: Había un teniente (…) cuando estábamos en el cuarto piso abrieron una tronera en el techo frente a la puerta de un baño. El tipo metía por allí el cañón de la ametralladora y lo giraba disparando. Acababa con una canana y, venga otra. Tenía dos soldados de ayudantes.

Aquello parecía un supermercado donde usted pedía lo que quería: Granadas para el cuarto. Rockets para el tercero (…).

Después del teniente aparecieron allí dos soldados regulares de la contraguerrilla de la Escuela de Artillería. Pidieron granadas y empezaron a activarlas y a botarlas por el hueco. Botaron como unas cinco o seis granadas, y ahí fue cuando empezaron a escucharse los gritos, que no más, que somos rehenes, que vamos a salir. Es que ahí se disparaba en forma indiscriminada. La gritería de “somos rehenes, no disparen” era todo el tiempo, pero eso no importaba.

- Disparaban al baño sabiendo que allí había rehenes?

-Pues sí. Es que cuando estábamos en el portal de la Alcaldía el capitán Trujillo nos echó un discurso: “Ya vamos para la guerra”. “Miren que es cierto” “Miren que el enemigo está allá adentro.”

 Y luego: “Ustedes tienen que matar a todos los que se muevan. Igual a los que no se muevan. La orden es matar a todo el mundo. Ustedes tiene permiso para matar”.

“Pero resulta que esa orden no era orden de él. Era una orden superior. (…). (Castro, 2008).

El testimonio de este soldado concuerda con el testimonio de dos sobrevivientes (Humberto Murcia y Ruth de Salcedo) que dicen haber oído al Presidente de la Corte Alfonso Reyes Echandía, gritarles en repetidas ocasiones insistentemente a los soldados, que él era el Presidente de la Corte, que eran rehenes y que dejaran de disparar, a lo cual los soldados le respondían con más disparos (Castro, 2008). Igualmente, manifestaron los sobrevivientes del baño del tercer piso, que entre más gritaban a los soldados no disparen, somos rehenes, los soldados más disparaban (Castro, 2008, y reportajes Holcausto del Palacio, y la toma del Palacio).

Muy a pesar de ello, si le preguntamos a los militares sobre su accionar, además de contestar como el General Plazas “Estamos salvando la Democracia Maestro”, también nos dirían que ellos estaban atacando al M-19 y no a los rehenes. El Ejército, no sabía además de los guerrilleros, quién se encontraba en el Palacio de Justicia, así como lo dijo Plazas a los medios de comunicación cuando le preguntaron sobre los Magistrados, que no sabía quién estaba adentro del Palacio, por esta razón, muchos civiles −entre ellos Yolanda Santodomingo y Eduardo Matson, los estudiantes del Externado (Castro, 2008)− fueron señalados como guerrilleros, luego fueron torturados y posteriormente fueron liberados. Pero otras personas -aproximadamente catorce- no contaron con tanta suerte pues fueron desaparecidos, luego de que aparentemente salieron con vida del Palacio de Justicia.

En la actualidad tales hechos podrían ser encuadrados en el artículo 161 del Código Penal Colombiano, que dispone lo siguiente: “El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, estando obligado a hacerlo, omita la adopción de medidas para la protección de la población civil, incurrirá en prisión de”. Como dije anteriormente, es legítimo que el Ejército haya reaccionado militarmente en contra de los guerrilleros, para reestablecer el orden público, inclusive, el artículo 8.3 del Estatuto de Roma, que dispone, que la comisión de los crímenes de guerra en desarrollo de un conflicto de carácter no internacional, “afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo”; es decir, que a pesar de que el M-19 haya lanzado un ataque en contra de civiles, haya realizado una toma de rehenes, y haya segado la vida de varios civiles, la responsabilidad del Estado es restablecer el orden público alterado y realizar todas las acciones pertinentes dentro de lo legítimo. Por lo cual, el hecho de que el M-19 realice crímenes de guerra no legitima al Estado a restablecer el orden de cualquier manera, y en el caso concreto del Palacio de Justicia es claro que no se tomaron las medidas necesarias para la protección de la población civil, como lo ordena el artículo 161 del Código Penal.

Sin embargo, debe aclararse que hay un problema de orden jurídico en la aplicación de este tipo penal, pues cuando se habla de omitir la adopción de medidas para la protección de la población civil en desarrollo o en ocasión de un conflicto armado, nos preguntamos ¿Si el juez puede interpretar o determinar libremente cuales eran las medidas omitidas en un caso concreto?

El problema de resolver dicha respuesta es que ni el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra, ni el Protocolo adicional II, hablan de las precauciones que deben tenerse para la protección de la población civil, cuando un Ejército lanza un ataque. Es en el Protocolo adicional I, en el artículo 57, donde establecen las siguientes precauciones:

Capítulo IV - Medidas de precaución
Artículo 57 - Precauciones en el ataque
1. Las operaciones militares se realizarán con un cuidado constante de preservar a la población civil, a las personas civiles y a los bienes de carácter civil.
2. Respecto a los ataques, se tomarán las siguientes precauciones:
 a) quienes preparen o decidan un ataque deberán:
i) hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles ni bienes de carácter civil, ni gozan de protección especial, sino que se trata de objetivos militares en el sentido del párrafo 2 del artículo 52 y que las disposiciones del presente Protocolo no prohíben atacarlos;
ii) tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil, así como los daños a los bienes de carácter civil;
iii) abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;
b) un ataque será suspendido o anulado si se advierte que el objetivo no es militar o que goza de protección especial, o que es de prever que el ataque causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista;
c) se dará aviso con la debida antelación y por medios eficaces de cualquier ataque que pueda afectar a la población civil, salvo que las circunstancias lo impidan.
3. Cuando se pueda elegir entre varios objetivos militares para obtener una ventaja militar equivalente, se optará por el objetivo cuyo ataque, según sea de prever, presente menos peligro para las personas civiles y los bienes de carácter civil.
4. En las operaciones militares en el mar o en el aire, cada Parte en conflicto deberá adoptar, de conformidad con los derechos y deberes que le corresponden en virtud de las normas de derecho internacional aplicables en los conflictos armados, todas las precauciones razonables para evitar pérdidas de vidas en la población civil y daños a bienes de carácter civil.
5. Ninguna de las disposiciones de este artículo podrá interpretarse en el sentido de autorizar ataque alguno contra la población civil, las personas civiles o los bienes de carácter civil.

Pero como dije anteriormente, dichas reglas (ver la explicación de las mismas en Quéguiner, 2006) están destinadas al contexto de un conflicto armado de carácter internacional, más no para uno de carácter no internacional. Por ello el Estatuto de Roma establece en su artículo 8.2 a) iv donde se encuentran los crímenes de guerra que pueden presentarse en un conflicto armado de carácter internacional, el crimen de guerra de “Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea.” Pero sin duda, se omitió establecer alguna regla de precaución en la sección de crímenes de guerra en conflictos de carácter no internacional.

En este orden de ideas debe decirse que la omisión de establecer medidas para la protección de la población civil no se encuentra establecida como un crimen de guerra como tal, pues cuando se habla de atacar intencionalmente a sabiendas de que su acción causará pérdidas civiles, y que los daños a objetos civiles y al medio natural sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar, se ve la necesidad de valorar las precauciones ordenadas por el DIH, antes transcritas, para valorar la responsabilidad de la parte en conflicto. Así por ejemplo, si un ejército lanza una operación militar pero toma todas las precauciones necesarias para proteger a la población civil, y aún se producen bajas civiles, el resultado puede tenerse como un accidente militar o lo que muchas veces se llama técnicamente un daño colateral no imputable a la fuerza militar que realizó la operación. Igualmente, si se pretende imputar el ataque intencional a sabiendas que causará pérdidas civiles, se requiere establecer qué medidas de precaución omitió para configurar la intencionalidad en el evento en que el procesado niegue todo, pues si a pesar de negarlo todo, se verifica que omitió las más elementales medidas, se puede llegar a la conclusión de que actuó intencionalmente. Supuestos jurídicos que se corresponden con la supuesta orden dada a los militares en el caso del Palacio de Justicia, de matar a todo lo que se mueva al interior del edificio.

En el caso de un conflicto armado de carácter no internacional, las posibilidades de configuración de un crimen de guerra varían, pues al no existir un crimen directamente relacionado con la situación de omitir las medidas necesarias para la protección de la población civil, tocaría acudir a dos opciones:

La primera es el artículo 8.2 e) i, que dispone el crimen de Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades Esta posibilidad se podría dar si partimos del hecho de que los rehenes le gritaban a los militares, y éstos respondían con más fuego; aunado lo anterior con que los militares disparaban indiscriminadamente, a sabiendas y siendo totalmente conscientes de que en el Palacio se encontraban civiles atrapados en el fuego cruzado y rehenes en poder de la guerrilla. Ello en la dogmática penal se puede asimilar a un dolo eventual, que se presenta “cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”, en similar sentido, en el Estatuto de Roma en el artículo 30, prevé que una persona será penalmente responsable si actúa con intención y conocimiento de los elementos materiales del crimen; y más adelante establece que una persona actúa intencionalmente cuando se propone causar una consecuencia (dolo directo) o es consciente de que se producirá en el curso normal de los acontecimientos (dolo eventual).

De esta manera, se descarta la defensa de los militares, en el sentido de que el ataque no estaba dirigido a los rehenes, sino a los guerrilleros, con lo cual, argumentarían que no se atacó intencionalmente a la población civil. Y ello por una razón, pues si se tenía pleno conocimiento de que habían rehenes en el Palacio de Justicia, el ataque debió ser más moderado, más exacto, y menos bárbaro, para evitar en lo posible bajas civiles, además no puede decirse que cuando los rehenes gritaban que no los mataran, y los militares intensificaban los disparos guiados por los gritos, tenían la total certeza de que le disparaban a un guerrillero y de que no había ningún civil en esa dirección. Incluso en esos casos no se hablaría de dolo eventual, sino de dolo directo, pues dolo eventual se aplicaría a los cañonazos de los tanques y los disparos que los soldados hacían desde afuera, a ciegas e indiscriminadamente, dejando el resultado librado al azar, pues sabían que en el edificio había población civil atrapada en el fuego cruzado y además habían rehenes.

La segunda opción es imputar el artículo 8.2 e) x, el crimen de guerra sin cuartel, en el cual se requiere según los elementos del crimen, que el autor haya dado una orden o hecho una declaración en el sentido de que no hubiese supervivientes, y que la orden o la declaración se haya dado o hecho para amenazar a un adversario o para conducir las hostilidades de manera de que no hubiesen sobrevivientes. Por esta razón, la orden que refirió el soldado  configuraría este crimen: “Ustedes tienen que matar a todos los que se muevan. Igual a los que no se muevan. La orden es matar a todo el mundo. Ustedes tiene permiso para matar”.

El asunto no es tan fácil cuando tratamos de imputar responsabilidad penal a los jefes militares, y menos cuando ellos niegan haber dado dichas órdenes, o dicen que los soldados actuaron por cuenta propia. Para estos eventos se puede utilizar el artículo 28 del Estatuto de Roma, que menciona que los jefes militares serán responsables cuando no hubiere adoptado todas las medidas necesarias para prevenir la comisión de los crímenes, y para ello si será necesario utilizar las reglas contenidas en el artículo 57 del Protocolo I, que a pesar de que se aplican para los conflictos armados de carácter internacional, el artículo 28 del Estatuto, puede estar legitimando su uso, no para configurar un crimen, sino como criterio de imputación objetiva, para efectos de determinar el riesgo permitido (Roxin, 1997; Reyes, 2005; Jackobs, 1995). Ello debido a que el artículo 28 del Estatuto de Roma, es una norma de la parte general aplicable indistintamente a todos los crímenes y no se encuentra restringido ni al conflicto armado de carácter internacional, ni al conflicto armado de carácter no internacional.

En todo caso, mantengo mi posición de que hay muchos aspectos incompletos en el Protocolo II, que crean la necesidad de aplicar ciertas normas del Protocolo I, pues ayudan a la interpretación correcta de las reglas de la guerra en un caso determinado, por tanto, si bien no puedo crear un nuevo crimen aplicando las normas del Protocolo I, si puedo utilizar dichas normas como criterios de imputación objetiva para interpretar ciertos crímenes de guerra derivados del Protocolo II. Este método de interpretación genera mayor seguridad jurídica, de aquel que permitiera que el Juez inventará una nueva regla, contradiciendo las ya existentes y afectando la coherencia del sistema jurídico contenido en los Convenios de Ginebra.

En consecuencia, se debería imputar responsabilidad a los Coroneles que dirigieron la retoma e incluso al mismo Presidente Belisario Betancourt, comandante y jefe de las Fuerzas militares, que asumió toda la responsabilidad de todas las operaciones militares en la alocución que dio luego de la retoma, tomando como base el artículo 28 del Estatuto de Roma, al no adoptar las medidas necesarias para evitar la consumación de los crímenes de guerra de dirección intencional de ataques contra la población civil y guerra sin cuartel.

De acuerdo con el método propuesto,  las medidas omitidas (y que son derivadas del artículo 57 del Protocolo I) que se podrían imputar a los jefes militares serían las siguientes: a) No hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos que se proyecta atacar no son personas civiles; b) No tomar todas las precauciones factibles en la elección de los medios y métodos de ataque para evitar o, al menos, reducir todo lo posible el número de muertos y de heridos que pudieran causar incidentalmente entre la población civil; c) No haber anulado o suspendido el ataque al prever que el mismo, causará incidentalmente muertos o heridos entre la población civil.



5.    CONCLUSIONES.

De conformidad con todos los aspectos estudiados en este trabajo podríamos sacar las siguientes conclusiones:

·         El caso del Palacio de Justicia nos permite estudiar la aplicación del DIH en un caso concreto, basándonos en los archivos históricos de este capítulo tan lamentable de Colombia, en unos años muy duros para la estabilidad política y social de nuestro país.
·         La violación del DIH en las operaciones militares en el conflicto armado Colombiano son un nuevo campo en el Derecho penal que requiere de un estudio muy detallado, y se convierte en un reto para los juristas pues las reglas del DIH, no se encuentran completas y como se observó en este estudio, se requiere del análisis de los principios del DIH, que deben ser bien enmarcados por un jurista en un caso concreto.
·         El manejo de los tratados internacionales que contienen las reglas del DIH, así como los artículos del C.P., y los crímenes internacionales definidos en el Estatuto de Roma, son textos legales de texturas abiertas, por lo que sus contenidos aún no se encuentran terminados y requieren de la interpretación judicial para aplicarlos en un caso determinado.
·         No es fácil conciliar en el tema del DIH, el principio de legalidad y las interpretaciones judiciales, sobre todo la normativa se basa en reglas de conducta y principios que le corresponde a los jueces y a los altos Tribunales internacionales, interpretarlos y concretarlos para aplicarlos a cada caso, en el cual, los combatientes se encuentran en circunstancias extremas donde no es fácil tomar decisiones.

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