martes, 15 de septiembre de 2020

LA INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES, ENTRE EL DEFENSOR Y SU CLIENTE, CASO ALVARO URIBE.


LA INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES, ENTRE EL DEFENSOR Y SU CLIENTE, CASO ALVARO URIBE.

Por: Jorge Arturo Abello Gual

De conformidad con la normatividad colombiana, el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la Constitución Nacional[1], impide toda intromisión en el domicilio, en las comunicaciones y en general a todo ámbito de la intimidad que cualquier persona quiera resguardar de otras personas.

Igualmente, el artículo 28 de la Carta[2], establece que nadie podrá ser molestado ni en su persona, ni en su familia, ni su domicilio registrado, sin orden de autoridad judicial competente.

La interceptación de comunicaciones es una técnica de investigación que procura obtener información o elementos materiales probatorios que le sean de utilidad para un proceso penal en contra de una persona, y se encuentra regulada en el código de procedimiento penal de la siguiente forma:

ARTÍCULO 235. INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES. El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación. En este sentido, las autoridades competentes serán las encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación así como del procesamiento de la misma. Tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden y todos los costos serán a cargo de la autoridad que ejecute la interceptación.

En todo caso, deberá fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva.

Por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor.

La orden tendrá una vigencia máxima de seis (6) meses, pero podrá prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.

La orden del fiscal de prorrogar la interceptación de comunicaciones y similares deberá someterse al control previo de legalidad por parte del Juez de Control de Garantías.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de Policía Judicial deberán rendir informes parciales de los resultados de la interceptación de comunicaciones cuando dentro de las mismas se establezcan informaciones que ameriten una actuación inmediata para recolectar evidencia o elementos materiales probatorios e impedir la comisión de otra u otras conductas delictivas. En todo caso, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías a efectos de legalizar las actuaciones cuando finalice la actividad investigativa.

De esta forma, se tiene que la interceptación de comunicaciones se tiene que dar, mediante una orden escrita del fiscal, en la que se sustente no solo la utilidad de la interceptación, sino la necesidad de afectar el derecho a la intimidad en virtud de la complejidad de la investigación, donde se debe explicar, por qué dicha información se debe obtener a través de una interceptación telefónica y no de otra manera. En este sentido deberá realizar una ponderación entre lo que se busca obtener a través de la interceptación telefónica, y la afectación al derecho a la intimidad.

Debe quedar más que claro, que la interceptación tiene por objeto la investigación de una conducta delictiva, ello excluye otros fines, como por ejemplo, conocer los temas de conversación en una reunión política, o las discusiones de magistrados de la Corte Suprema de Justicia, o las discusiones de los miembros de un sindicato.

Igualmente, debe establecerse qué información es la que se pretende recaudar, para establecer los parámetros que deben seguir los agentes de la policía judicial al momento de practicar la interceptación, de ahí que debe existir una instrucción por parte del Fiscal del caso, que determine que es lo que se pretende encontrar con las interceptaciones, y qué temas o información le sirven a la investigación, diferenciándose claramente, de una mera orden de vigilancia y de espionaje.

En igual sentido, El Fiscal, debe aclararle a los agentes de policía judicial, el alcance de las grabaciones, evitando en todo caso grabar aspectos personales o de la vida íntima del interceptado que nada tienen que ver con la investigación criminal, y sobre todo excluir de las grabaciones las conversaciones del investigado con su abogado. En este sentido, se debe advertir a los funcionarios de la policía judicial el grado de reserva que tiene la información obtenida a través de una interceptación de comunicaciones, que no puede divulgarse, venderse o reproducirse por ningún medio, salvaguardando así otros aspectos de la vida personal de los investigados y que hacen parte de su derecho a la intimidad, no relacionados con la investigación criminal. También queda claro que el interceptar las conversaciones entre el abogado y el investigado, se encuentra prohibido, no por la afectación al derecho a la intimidad, sino por la afectación al derecho de defensa y de autoincriminación.

Si bien el artículo no lo dice, pero el Fiscal al dar la orden debe establecer cuáles deben ser los números y las personas a las cuales se les va a interceptar las comunicaciones, estableciendo la relación de esas personas con los hechos investigados, y su posible conocimiento o participación en los hechos delictivos.

La duración de una interceptación tiene el término de 6 meses, que se pueden prorrogar por el mismo término, pero en este caso, requerirá de autorización previa del juez de control de garantías.

Luego de vencido el término de la orden y de obtener información o material probatorio importante para el caso, el Fiscal deberá someter tanto la orden, como lo obtenido, al control judicial, dentro de las 36 horas siguientes. Si el investigado tiene conocimiento de que en su contra se está adelantando una investigación, tendrá derecho a participar en la audiencia de legalización, si el control de legalidad se solicita luego de la audiencia de formulación de imputación, debe citarse al defensor, para que si así lo quiere participe. Si la defensa o el imputado no participan en esas audiencias previas, podrán solicitar la exclusión probatoria en la audiencia preparatoria, o en cualquier momento del juicio donde se evidencia cualquier ilegalidad.

Las interceptaciones telefónicas deberán someterse a cadena de custodia, y se podrá solicitar la prueba de reconocimiento de voz, para constatar la identidad de las personas que interactúan en la grabación.

Como puede verse, la técnica investigativa de interceptación de comunicaciones tiene varios límites, entre ellos, el de convertirse en un mecanismo de vigilancia permanente en contra de ciertos ciudadanos, o que se convierta en un espionaje o sabotaje a determinados grupos políticos o instituciones públicas o privadas, como multinacionales, las ramas del poder, grupos políticos de oposición, sindicatos, líderes sociales y comunitarios.

En este artículo, se tratará el tema de las interceptaciones telefónicas como una forma de intromisión al derecho a la defensa y de la prohibición de autoincriminación, cuando se interceptan las conversaciones entre un investigado y su abogado.

CASO URIBE

RESUMEN DE LOS HECHOS SEGÚN LA SALA DE INSTRUCCIÓN ESPECIAL PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Se ha establecido que cuando corría el término de traslado para los recurrentes respecto de la decisión inhibitoria a favor del Senador Iván Cepeda, -que la Corte adoptó dentro del radicado N°38451 el 16 de febrero de 2018-, el señor Juan Guillermo Monsalve Pineda, recluido en la Cárcel Nacional La Picota, recibió mensajes de texto y de voz vía WhatsApp de su amigo Carlos Eduardo López Callejas desde Neiva, Huila, los días 21 y 22 de febrero de 2018 indicándole que personas del partido Centro Democrático, concretamente el Representante a la Cámara por el departamento del Huila ÁLVARO HERNÁN PRADA ARTUNDUAGA, de parte del ex-presidente y Senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ, lo habían buscado para que por su intermedio consiguiera que Monsalve Pineda grabara un video retractándose de las declaraciones que ha venido realizando en los procesos que se adelantan contra ÁLVARO URIBE VÉLEZ y su hermano Santiago, elemento de prueba que necesitaban con urgencia para aportarlo a la Corte el día viernes 23 siguiente; al tiempo que en esos mismos días, fue requerido en visita de abogado por Diego Javier Cadena Ramírez, quien con el mismo propósito, refirió venir en representación de ÁLVARO URIBE VÉLEZ.

En la primera oportunidad Monsalve Pineda no atendió a Diego Javier Cadena, pero si lo hizo el interno Enrique Pardo Hasche, -quien de tiempo atrás venía insistiéndole en la retractación- y le transmitió el motivo de la visita; al día siguiente se entrevistó con Cadena en presencia de su abogado Héctor Romero Agudelo y de Enrique Pardo Hasche, quien a la vez atendía una visita del abogado Jaime Lombana Villalba y María Mercedes Williamson, en otra mesa.

En la reunión Diego Javier Cadena Ramírez le propuso que firmara un documento que previamente tenía diligenciado en el que manifestaba que sus declaraciones eran falsas y que fueron realizadas por virtud de los ofrecimientos de beneficios jurídicos y/o prebendas que le hizo Iván Cepeda. A cambio de esa declaración el abogado Cadena, con autorización de ÁLVARO URIBE VÉLEZ le ofreció a Monsalve iniciar una acción de revisión en su proceso sin cobro de honorarios, mejores condiciones en su reclusión y que pidiera públicamente seguridad para él y para su familia, petición que ellos apoyarían.

Ni el video se realizó, ni la carta se firmó por parte de Juan Guillermo Monsalve Pineda, pese a la insistencia de Carlos Eduardo López Callejas y Enrique Pardo Hasche, dado que Monsalve Pineda dijo no estar dispuesto a incrementar su pena por la comisión de un delito de Falso Testimonio. No obstante en ese mismo propósito continuó Diego Javier Cadena Ramírez, quien por tres ocasiones más lo visitó en la cárcel y sostuvo conversaciones telefónicas constantes con Pardo Hasche y alguna vez con Monsalve, buscando la elaboración de una carta en la que le pidiera perdón a ÁLVARO URIBE VÉLEZ por sus supuestas falsas acusaciones, carta que en efecto elaboró Monsalve en su celda y con la asesoría de Enrique Pardo Hasche; misma que acordaron le entregaría a Cadena Ramírez la esposa de Monsalve Pineda, para cuyo efecto se encontraron el día 5 de abril de 2018 en una cafetería del centro de la Ciudad, reunión que fue grabada tanto por el abogado Cadena como por la esposa del interno Monsalve, señora Deyanira Gómez Sarmiento.

En esta oportunidad tampoco se concretó el objetivo de obtener la prueba, puesto que Diego Javier Cadena Ramírez y Deyanira Sarmiento Gómez discutieron acerca de quien fue la iniciativa y propuesta de la retractación, siendo que con antelación, el 2 de abril de 2018, Gómez Sarmiento había radicado ante la Corte la carta que dice le fue pedida a su esposo, en la que presenta perdón al país y a los hermanos URIBE VÉLEZ y expresa arrepentimiento por haber testificado en contra de ellos, quienes son inocentes, pero a renglón seguido se aprecia la anotación que éste hizo al final, en punto a que la realizó: “bajo preción (sic) del abogado Diego Cadena y Enrique Pardo jacher “Alias “El gringo” quienes fueron enviados por el Ex presidente Alvaro Uribe Vélez”.

Asimismo, de manera personal y directa ÁLVARO URIBE VÉLEZ, o a través de terceras personas como Diego Cadena Ramírez y sus asistentes, ha procurado el contacto con personas en el exterior para que Juan Carlos Sierra Ramírez, alias “El Tuso” haga un video declarando a su favor, y ha gestionado contactos similares con personas a fin de desacreditar a Juan Carlos Meneses, testigo en la investigación que tiene en juicio a Santiago Uribe Vélez.

También Diego Javier Cadena Ramírez, en nombre y representación del senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ y con la colaboración de otras personas, ha contactado en diferentes establecimientos carcelarios y fuera de ellos a ex-miembros de grupos paramilitares para que a cambio de favores jurídicos y al parecer dinero, elaboren escritos y videos a favor del senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ y de su hermano Santiago, en los que es una constante tachar de mentirosos a quienes como Pablo Hernán Sierra o Juan Guillermo Monsalve Pineda han mencionado la existencia de vínculos entre los hermanos URIBE VÉLEZ y grupos paramilitares en Antioquia, se afirma que hubo intervención de terceras personas como Mercedes Arroyave Ardila o Pablo Hernán Sierra, cuyo dañado propósito sería causar perjuicio injusto al senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ y a su hermano Santiago, respondiendo a ofrecimientos hechos por Iván Cepeda Castro.

En tal sentido se aprecian manuscritos de ex-paramilitares como Carlos Enrique Vélez Ramírez, Fauner José Barahona Rodríguez, Jhon James Cárdenas, Harlintont Mosquera y un video de Eurídice Cortes Velasco.

Y es así como los abogados del aforado ÁLVARO URIBE VÉLEZ reconocidos dentro de las actuaciones radicadas bajo los N° 38451 y 52601 han formulado solicitudes adjuntando esos escritos o videos presuntamente realizados de manera espontánea y voluntaria por sus autores, como prueba de que las sindicaciones a los hermanos URIBE VÉLEZ tienen como origen los ofrecimientos de prebendas de Iván Cepeda Castro.

Específicamente, el 23 de febrero de 2018 al escrito de sustentación del recurso de reposición legalmente interpuesto a la decisión inhibitoria del 16 de febrero a favor del senador Iván Cepeda Castro y compulsa de copias para investigar al también congresista ÁLVARO URIBE VÉLEZ, se acompañaron copias informales de los manuscritos de fechas 19, 20 y 21 de febrero, correspondientes a Carlos Enrique Vélez Ramírez, Jhon Jaime Cárdenas Suárez y Fauner José Barahona Rodríguez con manifestaciones de ofrecimientos efectuados por Pablo Hernán Sierra García a nombre de Cepeda Castro, sin poder anexar la pretendida retractación de Juan Guillermo Monsalve Pineda, la que se procuró obtener hasta último momento.

Así mismo, se aportó el video grabado el 8 de abril de 2018 por Eurídice Cortes Velasco, quien dijo ser la comandante “Diana”, quien hizo señalamientos en contra de Pablo Hernán Sierra Garcia, de haber manipulado su testimonio a cambio de dinero.

Por último, el abogado Diego Javier Cadena con la expresa manifestación de representar los intereses del senador ÁLVARO URIBE VÉLEZ, pero sin contar con poder para ello, el 27 de junio de 2018 presentó un memorial dentro del radicado 38451, pese a encontrarse formalmente ejecutoriada la orden de archivo a favor de Cepeda Castro el 16 de febrero de 2018, con el que solicita la revocatoria de tal decisión, anexando para el efecto  tres escritos de contenido similar a los anteriores mencionados, presuntamente elaborados por los internos de la Cárcel de Cómbita, Máximo Cuesta Valencia, Giovanny Alberto Cadavid Zapata y Elmo José Mármol Torregrosa.

Y siguiendo instrucciones del congresista URIBE VÉLEZ contactó en la cárcel de “El Buen Pastor” a la ex-fiscal Hilda Jeaneth Niño Farfán para que se comprometiera a declarar en el juicio de Santiago Uribe que, altos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, se confabularon para acusarlo, pidiendo ésta a cambio ayuda para que fuera trasladada a un nuevo sitio de reclusión, esto es, la Escuela de Caballería, como había sido ordenado en un fallo de tutela a su favor, pero no hecho efectivo.

PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO:

El problema jurídico consiste en determinar si la SALA DE INSTRUCCIÓN ESPECIAL PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, habría incurrido en una vía de hecho al proferir el auto del 3 de Agosto de 2020, en el cual se definió la situación jurídica al señor ALVARO URIBE VELEZ, vulnerando con ello,  los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso en sus subprincipios defensa (Art. 29 de la Constitución), así como el derecho a la intimidad, y el artículo 8.2 literal d de la Convención Americana de derechos humanos, al citar y utilizar apartes de las conversaciones del señor ALVARO URIBE VELEZ y dos de sus abogados, CADENA y LOMBANA. Alguno de los apartes son los siguientes:

“Vale decir que el senador URIBE VÉLEZ, aunque refiera que no le prestó atención, que no se detenía en detalles, efectivamente tuvo conocimiento de la gestión que a su nombre, aunque no tenía legitimación procesal para hacerlo, realizó Diego Cadena Ramírez aportando ante la Corte las tres declaraciones cuyas irregularidades en su confección y contenido tampoco eran desconocidas para él.”

“En relación con las gestiones que realizó Diego Cadena en la Cárcel de Cómbita, señaló el testigo Rojas que fueron tres declaraciones, mismas que él remitió a la oficina del doctor Jaime Granados como era el conducto regular y aseguró que el senador URIBE VÉLEZ tuvo conocimiento de que quien la recolectó fue Diego Cadena y que fueron derivadas de la reunión con el coronel Ricaurte y Ángela López.”

“El empeño en la gestión es total, Diego Cadena le pide al senador URIBE VÉLEZ que le de una llamada a Juan Manuel Aguilar para darle una reforzada a la reunión por cuanto lo ve muy dudoso a lo que este accede por cuanto le parece muy grave esa actitud de Aguilar1257. Así mismo el senador le dicta a su asistente o asesor adscrito a su UTL del congreso, Fabián Rojas Puerta1258 el memorial con el cual se solicitó a la Corte Suprema la declaración del Tuso Sierra; se insiste, omitiendo cualquier labor investigativa de parte de sus apoderados, de quienes en su indagatoria afirmó sabían desde una primera oportunidad sobre la existencia de este posible testigo, pero a los que extrañamente no destinó ninguna tarea, como enseña la práctica del ejercicio del derecho en los procesos judiciales, sino que todo lo contrario, acude a Diego Cadena Ramírez, quien como queda visto actúa bajo un velo clandestino y oculto -como el que utiliza el que se sabe hacedor de conductas contrarias a la ley-; sin que en su realización se observe ninguna clase de estrategia de verificación de la información que iba a ser declarada ante la Corte por parte del señor Sierra Ramírez.”

viii) La intervención de terceros y particularmente de abogados que formalmente no representan al senador URIBE VÉLEZ, pero que actúan a su nombre en la búsqueda de testigos, para luego por su orden expresa a través de sus tradicionales y reconocidos abogados, aducir “los insumos probatorios” recaudados por aquellos, desconociendo éstos las formas y protocolos de su obtención;

“Todo ello con claro conocimiento, conciencia y voluntad del senador URIBE VÉLEZ como determinador, quien actuó inequívocamente dirigido a producir en sus inducidos la resolución de cometer el hecho y/o reforzar en ellos la preexistente idea criminosa. Lo anterior, sin que fuera menester que les hubiere impartido precisas o detalladas instrucciones para la ejecución de las conductas típicas, pues el dominio de estas lo dejó en manos de sus inducidos.”

A tales conclusiones no hubiera llegado la Sala de instrucción especial de la Corte Suprema de justicia, puesto que no hubo otra forma de probar las supuestas instrucciones que el señor ALVARO URIBE VELEZ se dio al abogado CADENA RAMIREZ, ni tampoco el supuesto conocimiento que tenía el SENADOR, de las gestiones del mismo abogado, para configurar su actuar doloso. De no existir las grabaciones de las conversaciones o más bien de los informes que le rendía el señor CADENA RAMIREZ al señor ALVARO URIBE VELEZ, no se pudiera establecer una conexión entre la gestión del señor CADENA RAMIREZ con el señor ALVARO URIBE VELEZ, así como tampoco, se pudiera comprobar el conocimiento que configuraría el dolo de las conductas de soborno y fraude procesal.


DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO, POR LA UTILIZACIÓN DE GRABACIONES ILICITAS

Como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional, se produce una vía de hecho cuando se presenta evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. En el presente caso, no es posible concebir cómo en la resolución que definió la situación jurídica del Dr. ALVARO URIBE VELEZ, pueden encontrarse grabaciones de conversaciones del procesado y el abogado DIEGO JAVIER CADENA, a quién se claro que la Sala especial de instrucción, conoce que fue contratado por el Dr. URIBE VELEZ, como abogado.

En toda la resolución la Sala especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en su relato judicial en el que encontró al Dr. ALVARO URIBE VELEZ como presunto determinador de un delito de Soborno y de Fraude procesal, reconoció el poder de representación del señor DIEGO JAVIER CADENA, y a su vez, de otro abogado de la firma de este último, el señor SAMUEL SANCHEZ CAÑON, ambos abogados, que actuaron conforme a la Corte, por representación del Dr. ALVARO URIBE VELEZ, para lograr que varios testigos contactados por ellos, declararán a favor de este último.

La gran contradicción de la Sala especial de Instrucción de la Corte Suprema, es vulnerar la prohibición que existe en todas las legislaciones, sobre la interceptación de las conversaciones entre los procesados y sus abogados, que ha existido desde antaño en la Legislación colombiana como pudo establecer la Corte Constitucional en Sentencia C-594 de 2014:

“El Decreto 050 de 1987 contempló nuevamente la posibilidad de que el funcionario de instrucción pudiera ordenar que se intercepten mediante grabación magnetofónica, las comunicaciones que se hagan o reciban en determinado teléfono y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. En todo caso, contempló tres restricciones especiales: (i) no se podrán interceptar las comunicaciones del defensor, (ii) el instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación y (iii) las grabaciones se trasladarán al expediente por medio de escrito certificado por el juez[88].

El Decreto 2700 de 1991 reguló en este nuevo contexto la interceptación de comunicaciones señalando que “el funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso”. Sin embargo, teniendo en cuenta la inclusión de la Fiscalía General de la Nación en las investigaciones  se señaló que cuando se trate de interceptación durante la etapa de la investigación, la decisión debe ser aprobada por la Dirección Nacional de Fiscalías, exigiendo simplemente que la decisión se fundamente por escrito.

Adicionalmente, tal y como sucedía en el Decreto 050 de 1987 se estableció que: (i) no se podrán interceptar las comunicaciones del defensor, (ii) el instructor dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso de grabación y (iii) las grabaciones se trasladarán al expediente por medio de escrito certificado por el juez[91].

La Ley 600 de 2000 consagró también de manera expresa la interceptación de comunicaciones, señalando que el funcionario judicial podrá ordenar que se intercepten mediante grabación magnetofónica las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso. En el caso de que la interceptación la realice la Fiscalía la decisión debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Dirección Nacional de Fiscalías[92].

Se consagran así mismo una serie de requisitos y restricciones: (i) deberá fundamentarse por escrito, (ii) se debe guardar reserva, (iii) no se podrán interceptar las comunicaciones del defensor, (iv) el funcionario dispondrá la práctica de las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicación telefónica llevada al proceso en grabación, las grabaciones se trasladaran al expediente, por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario y, (v) contra dichas providencias no procede recurso alguno.

Adicionalmente se señala que las providencias motivadas mediante las cuales se disponga la interceptación no se darán a conocer a las partes mientras el funcionario considere que ello puede interferir en el desarrollo de la respectiva diligencia[93].

La Ley 906 de 2004, promulgada en desarrollo del modelo incorporado en el Acto Legislativo 03 de 2002, contempla una regulación mucho más amplia de las interceptaciones telefónicas y del procedimiento que debe realizarse para su práctica:

(i)    El artículo 15 exige que para realizar una interceptación de comunicaciones se actué en virtud de orden escrita del Fiscal General de la Nación o su delegado, con arreglo de las formalidades y motivos previamente definidos en este código.

(ii)  El artículo 114 le atribuye a la Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, la facultad de: “Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.

(iii) El artículo 146 exige que la interceptación de comunicaciones sea registrada y reproducida mediante cualquier medio técnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad.

(iv) El artículo 154 requiere que se tramite en audiencia preliminar “El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.

(v)  El artículo 155 señala que serán de carácter reservado las audiencias de control de legalidad sobre la interceptación de comunicaciones.

(vi) El artículo 235 establece que el fiscal podrá ordenar, con el único objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia física, que se intercepten mediante grabación magnetofónica o similares las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas y similares que utilicen el espectro electromagnético, cuya información tenga interés para los fines de la actuación. Adicionalmente se regulan los siguientes aspectos: (i) las entidades encargadas de la operación técnica de la respectiva interceptación tienen la obligación de realizarla inmediatamente después de la notificación de la orden; (ii) deberá fundamentarse por escrito; (iii) las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida reserva; (iv) por ningún motivo se podrán interceptar las comunicaciones del defensor; (v) La orden tendrá una vigencia máxima de tres (3) meses, pero podrá prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que la originaron.

Entonces, como se pudo ver en la sentencia antes transcrita, una de las prohibiciones más recurrentes en la Legislación Colombiana es la de la interceptación de comunicaciones con los defensores, entonces cómo puede la Corte Suprema de Justicia, utilizar expresamente en varios apartes de la resolución que definió la situación jurídica del Dr. URIBE VELEZ, fragmentos de las conversaciones de este último con el abogado CADENA RAMIREZ, entre otras cosas, para soportar el conocimiento que tenía URIBE VELEZ, sobre las actuaciones de CADENA RAMIREZ, y para desvirtuar las afirmaciones que había realizado URIBE VELEZ en su indagatoria.

En este punto, hay un gran contrasentido de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, al decir que CADENA RAMIREZ no era abogado de URIBE VELEZ, y que por tanto, la conversación entre ellos que fuera interceptada, era válida para efectos probatorios, cuando a su vez, se plantea que todos los actos realizados por el abogado CADENA RAMIREZ eran determinados por URIBE VELEZ como su jefe.

Para la Sala de Instrucción de la Corte, CADENA RAMIREZ, no era abogado de URIBE VELEZ, porque como apoderado principal en los procesos aparecía el Dr. JAIME GRANADOS PEÑA, y ante la ausencia de un poder entre URIBE VELEZ y CADENA RAMIREZ, no se configura la prohibición de la interceptación de las comunicaciones. Sin embargo, hay que entender lo complejo del derecho de defensa en la Carta Política y en la práctica profesional, recordemos que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales, como las administrativas de conformidad con el artículo 29 superior, y que en virtud de ello, el derecho de la defensa surge como uno de sus derroteros. En el caso planteado, el proceso penal abierto por la compulsa de copias realizado por la Corte Suprema de Justicia en contra de ALVARO URIBE VELEZ, y los procesos penales que tienen por objeto la vinculación de este último y su hermano SANTIAGO URIBE VELEZ, con temas del paramilitarismo, activan el derecho de defensa del procesado desde el momento en que conoce de la existencia de una investigación en su contra. Para ello, el procesado puede, de conformidad con sus recursos, contratar a uno o a varios abogados, a una o a varias firmas de abogados, y puede dividir el trabajo o las funciones para ejercer su derecho de defensa, y además, también debe entenderse, que dentro de esa defensa pueden concurrir investigadores privados y peritos privados, los cuales también deberían encontrarse dentro de la prohibición de interceptación de las comunicaciones.

Que el derecho de defensa no solo incluye el derecho de una defensa técnica sino el de una defensa material, que es ejercido por el propio procesado, que para su ejercicio también puede incluir dentro de su grupo defensivo la asesoría y soporte de otros abogados, peritos o investigadores de campo, para consultar otra opinión, para la recolección de material probatorio, o para la aclaración y complementación de un concepto técnico o científico.

El derecho de defensa entonces no se circunscribe al abogado defensor que aparece como apoderado en el proceso, sino que en virtud del principio de igualdad de armas, se extiende a todo el grupo que conforma el grupo de abogados y el cuerpo de investigación, que soportan la defensa material y técnica del procesado. No habría igualdad de armas, si se entiende que la Fiscalía cuenta con los organismos de policía judicial, entre ellos el CTI, el Instituto de Medicina Legal y demás funcionarios del despacho, entre ellos asistentes y fiscales de apoyo, y la defensa solo podría contar como abogado, a la persona que ostenta el poder en el proceso judicial y a su o sus suplentes.

En tal sentido, es potestad del procesado, el señor ALVARO URIBE VELEZ, de contratar a un abogado, o a varios abogados, así como también a una o a varias firmas de abogados para que lo apoyen para ejercer su derecho de defensa técnica y material en los estrados judiciales, así lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia C-594 de 2014:

“El derecho a la defensa, consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas[24].

Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 la Constitución Política, el cual destaca que: “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa” y en el artículo 8° de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos o Pacto de San José, el cual señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa[25].

Al respecto, cabe dar cuenta de que si bien el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, éste se proyecta con mayor intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal[26]; entendiéndose de tal manera desde el escenario internacional, donde los múltiples tratados de derechos humanos “hacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal, como ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y con la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporados a nuestro ordenamiento interno a través de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de Constitucionalidad por mandato expreso del artículo 93 de la Constitución Política.”[27] 

En materia penal, el derecho a la defensa tiene dos (2) modalidades: (i) la defensa material, entendida como aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado y; (ii) la defensa técnica, vista como “la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública”[28].

El derecho a la defensa técnica es intemporal, no tiene límites en el tiempo, puesto que el ejercicio de este surge desde que se tiene conocimiento que se cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finaliza dicho proceso; dando cabida para interpretar que este derecho “implica que se puede ejercer desde antes de la imputación, en las etapas pre y procesal, sin que resulte relevante para el ordenamiento constitucional la denominación jurídica que se le asigne al individuo al interior de todas y cada una de las actuaciones penales, pues lo importante y trascendental es que se le garantice a lo largo de todas ellas el ejercicio del derecho a la defensa sin limitaciones ni dilaciones injustificadas”[29].”

Así como lo establece la Corte Constitucional, el derecho de defensa es intemporal, y puede ejercer en cualquier momento, incluso antes de la imputación, y le está vedado al estado limitarlo. De esta manera, no puede la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, limitar el número de abogados que debe contratar el señor ALVARO URIBE VELEZ para ejercer su defensa, ni mucho menos quiénes pueden o quienes no pueden conformar el grupo de profesionales que van a asesorar o a suportar el derecho de defensa del señor URIBE VELEZ, pues de lo contrario estarían violando flagrantemente el derecho al debido proceso, y al principio de igualdad de armas.

Ahora bien, debe aclararse que la labor del abogado CADENA RAMIREZ, consistía en buscar a los testigos que requería ALVARO URIBE VELEZ, y entrevistarse con ellos, ello es una labor de defensa, y que se debía realizar en los centros de reclusión, donde se encontraban los testigos recluidos. Eso es una función de la defensa, entrevistarse con los testigos, de ello, es plenamente conocedor la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, de que CADENA RAMIREZ se estaba entrevistando con los testigos, como abogado, y con una relación contractual con el señor ALVARO URIBE VELEZ, pues de lo contrario, no podría concluir que existe determinación de este último al abogado CADENA.

En este orden de ideas, la razón para la prohibición de la interceptación de las comunicaciones entre el procesado y su defensor, se encuentran históricamente soportadas en el derecho de defensa, y en la confidencialidad que debe ser respetada por los organismos del Estado, en los que no pueden interferir, ni limitar el derecho de defensa, ni tampoco pueden dirigir sus investigaciones a partir de las interceptaciones que hagan de dichas conversaciones.

La interceptación de las conversaciones entre los procesados y sus abogados, restringiría el derecho de defensa, en virtud de que no podría existir una conversación fluida entre ellos, para armar la defensa material y técnica en un juicio.

Igualmente, sería una violación al principio de igualdad de armas en el proceso penal, puesto que solo la Fiscalía tiene la potestad de ordenar la interceptación de las comunicaciones a las personas, no teniendo la defensa dicha competencia, también se vería expuesta a que su estrategia defensiva e investigativa fuera expiada por la Fiscalía, la cual, tiene en su poder el expediente bajo la reserva sumarial, y que no está obligada a revelar las pruebas hasta la audiencia de imputación cuando se solicite una medida de aseguramiento, o la audiencia de formulación de acusación. Así las cosas, podría la Fiscalía conocer, sabotear o filtrar el plan de la defensa a través de la interceptación de las comunicaciones, mientras que la defensa atenerse a la reserva sumarial, y por tanto, desconocer toda la evidencia y elementos materiales probatorios, hasta que la Fiscalía se los descubra.

En el caso de la Ley 600 de 2000, que rige el proceso del Dr. ALVARO URIBE VELEZ, la reserva sumarial se presenta hasta la indagatoria, luego hay otro tanto de descubrimiento probatorio en la definición de la situación jurídica, pero solo de lo que el ente instructivo quiere revelar, el expediente solo es público cuando se abre la instrucción, y las partes comienzan a solicitar y a practicar las pruebas. Y lo cierto, es que la Sala especial de instrucción de la Corte Suprema de Justicia, ordenó la interceptación de un abogado, que fue contratado por URIBE VELEZ en ejercicio de su derecho de defensa, y que tenía bajo su responsabilidad entrevistarse con diferentes testigos, y recoger videos, entrevistas para luego ser aportados en los estrados judiciales, funciones propias de la defensa técnica y material del procesado, y que como abogado, rendía informes a su cliente de cómo iba su labor. No se entiende entonces, cómo pretende la Corte Suprema de Justicia legalizar y utilizar como prueba las conversaciones entre el Sr. ALVARO URIBE VELEZ y su abogado CADENA RAMIREZ, conociendo de su relación profesional, y conociendo de las labores que estaba ejerciendo el señor CADENA RAMIREZ en la defensa del señor URIBE VELEZ.

Igualmente, la Sala de Instrucción especial de Corte Suprema de Justicia, utilizó como prueba la interceptación de una comunicación entre el señor ALVARO URIBE VELEZ, y su otro abogado LOMBANA VILLALBA. Cómo es posible que la Corte Suprema de Justicia avale las interceptaciones telefónicas entre el procesado y su abogado para inferir conjeturas y dar credibilidad a su narración jurídica que llevó a la conclusión de una medida de aseguramiento. Se plantea entonces una política clara por parte de la Sala de instrucción especial de la Corte, de cara a interceptar las conversaciones entre los procesados y sus abogados, no solo para dirigir sus investigaciones, sino más grave aún, para utilizarlas en juicio en contra de los procesados. Es claro que esta actuación va en contravía de las normas constitucionales que rigen el derecho de defensa.

De acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, la nulidad de las grabaciones realizadas a las conversaciones entre ALVARO URIBE VELEZ, LOMBANA VILLALBA y CADENA RAMIREZ, genera la exclusión de la prueba por ilícita, por vulnerar el derecho al debido proceso y al derecho de defensa, teniendo con ello, una repercusión inmediata en las inferencias realizadas por la Sala de Instrucción especial de la Corte Suprema de Justicia, puesto, que no tendría como soportar el conocimiento que supuestamente tenía el Sr. ALVARO URIBE VELEZ de las actuaciones de CADENA RAMIREZ, ni podría desestimar las declaraciones defensivas realizadas por URIBE VELEZ en su indagatoria.



DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, POR NO ATENDER UN FALLO EN QUE YA SE HABÍA ESTABLECIDO EL ALCANCE Y LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA INTIMIDAD.


La Sala de Instrucción especial de la Corte Suprema de Justicia, sabía perfectamente, según las investigaciones que a CADENA RAMIREZ, se le había encomendado la labor investigativa a favor de ALVARO URIBE VELEZ de entrevistarse con varios testigos, entre ellos el señor MONSALVE, el cual al parecer había manifestado su intención de retractarse de unas afirmaciones probatorios que había realizado en el pasado en contra de ALVARO URIBE VELEZ y su hermano SANTIAGO URIBE VELEZ. El conocimiento sobre este aspecto defensivo de parte de CADENA RAMIREZ, de sus gestiones y de sus estrategias, fue obtenido a través de las interceptaciones telefónicas donde éste último le informaba al señor ALVARO URIBE VELEZ, sobre el adelanto de su gestión.

De acuerdo con la doctrina, la exclusión probatoria de las grabaciones de las conversaciones entre el abogado y la defensa tiene por objeto la protección de los derechos de defensa, debido proceso, intimidad e igualdad de armas.

Sobre el derecho a la intimidad, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia desconoció los precedentes de la Corte Constitucional en relación con la protección del derecho a la intimidad, relacionado con la intervención de comunicaciones en investigaciones, relacionada con el secreto profesional, por ejemplo, en la Sentencia T-708 de 2008, que dispuso lo siguiente:

“Igualmente, se trata de un derecho que plantea diferentes esferas o ámbitos, como son la personal, familiar, social y gremial, todas ellos comprendidas en el artículo 15 Superior, y que están manifestadas concretamente (i) en las relaciones familiares; (ii) costumbres; (iii) practicas sexuales; (iv) salud; (v) domicilio[37]; (vi) comunicaciones personales; (vii) espacios para la utilización de datos a nivel informático; (viii) creencias religiosas; (ix) secretos profesionales; (x) todo comportamiento del sujeto que únicamente puede llegar al conocimiento de otros, siempre y cuando el mismo individuo decida relevar autónomamente su acceso al público. Así lo indicó este Tribunal[38]:

“La doctrina constitucional reconoce que el derecho a la intimidad se manifiesta en diferentes aspectos de la vida humana. En términos generales, considera que cae dentro de la órbita de lo íntimo ‘todo aquello que una persona reserva para sí y para su círculo familiar más cercano y que, en general, comparta unos fines que van desde la protección del domicilio hasta el propio secreto de las comunicaciones pasando por la intimidad personal  la específicamente individual’[39]; aunque también entiende que se encuentra comprendida ‘la reserva de la imagen, del nombre, la voz, la escritura, los acontecimientos personales, el pensamiento y sus expresiones y, en general, todas aquellas que se refieran a la identidad personal; junto a las que debemos incluir también el secreto de la correspondencia, el secreto de los documentos, el domiciliario y el profesional.”[40]

En particular, la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en lo relativo a la vulneración de la intimidad dentro de la difusión indebida o trasgresión de la reserva de los informes de inteligencia recopilados por los diferentes organismos de inteligencia del Estado.  La sentencia T-066 de 1998[41], de hecho, sigue las tesis planteadas hasta aquí.  En ella la Corte estudió un caso en el cual fueron filtradas a un conocido medio de comunicación, algunas informaciones que habían sido recopiladas por el Ejército Nacional, dentro del ejercicio de la inteligencia militar.  Ello llevó, en primer lugar, a aceptar que para garantizar la vigencia del orden constitucional, los organismos de seguridad sí están autorizados para recopilar datos sobre las personas, a condición de que tales procedimientos:

(i) respeten los derechos fundamentales,
(ii) garanticen la reserva de la información,
(iii) permitan la intervención de los jueces y
(iv) se efectúen razonablemente, recopilando la información que sea estrictamente necesaria, por un tiempo limitado y siempre que existan indicios o manifestaciones de la existencia o preparación de un ilícito. 

Teniendo en cuenta tales pautas- es necesario resaltar- dicha providencia concluyó que el Ejército sí había vulnerado los derechos fundamentales, pues permitió la filtración del documento de inteligencia y, enseguida, concluyó que el amparo debía concederse -a pesar de que el informe ya había sido revelado- para ordenar al demandado que realizara los ajustes a sus procedimientos y así evitar más filtraciones y para que armonizara sus actividades de investigación a las fórmulas establecidas en la jurisprudencia.  La sentencia argumentó textualmente lo siguiente:

El Ejército Nacional sí vulneró los derechos del actor, en la medida en que permitió la filtración del documento de inteligencia y que no se ajustó en la calificación que hace de los alcaldes a lo dispuesto por esta Corporación en las sentencias citadas. Con todo, la Corte no ordenará una nueva rectificación pública, puesto que los efectos deseados por los alcaldes ya han sido obtenidos a través de la rectificación realizada. Por eso, la orden  a impartir será la de que el Ejército Nacional ajuste sus procedimientos para evitar más filtraciones de información reservada o secreta y que armonice sus actividades de investigación con los lineamientos señalados en esta sentencia y en las sentencias T-444 y T-525 de 1992”.

Nótese que la filtración y publicación masiva de la información recopilada en las labores de inteligencia no implica la pérdida de efectos o de la utilidad de la acción de tutela frente al derecho a la intimidad.  Ésta bien puede servir para definir los parámetros bajo los cuales se debe ejecutar la rectificación de la información y, también, para prevenir que en futuros eventos la información se siga filtrando, para garantizar que las labores de inteligencia se adelanten con pleno respeto de la intimidad, y para prevenir la amenaza futura de garantías derivadas de la revelación de dichos informes.  De hecho, en la sentencia T-634 de 2001[42], en la cual se demandó la protección de los derechos fundamentales en atención a la interceptación de unas conversaciones que fueron publicadas en un conocido medio de comunicación, la Corte señaló que la filtración de los informes de inteligencia genera, como consecuencia, responsabilidades de tipo penal y disciplinario respecto de los funcionarios o servidores que transgredieron la reserva.  De esta providencia, vale la pena transcribir el siguiente apartado:

Con relación a los informes de inteligencia que tienen carácter reservado y confidencial, su divulgación genera responsabilidades penales y disciplinarias solo para el funcionario que la suministra a los medios, dado que su destino son servir de pieza procesal dentro de las investigaciones a que den lugar, pero, la reserva no vincula a  los medios, quienes son responsables solo por la revelación de su fuente. (…)”

Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que los alcances del derecho a la intimidad y la inviolabilidad de las comunicaciones son acentuados notablemente  por la protección establecida en la Constitución para el secreto profesional (art. 74, inc. 2º).  Esta Corporación ha definido el contenido de ese derecho a partir de la salvaguarda de la confianza que depositan las personas entre otras, con ocasión de ciertas ocupaciones.  La sentencia C-538 de 1997[43], en lo relativo a la naturaleza de este derecho y su vínculo con la intimidad, explicó lo siguiente:

El secreto profesional impone a los profesionales que a consecuencia de su actividad se tornan depositarios de la confianza de las personas que descubren o dejan entrever ante ellos datos y hechos de su vida privada, destinados a mantenerse ocultos a los demás, el deber de conservar el sigilo o reserva sobre los mismos.  La inviolabilidad del secreto asegura la intimidad de la vida personal y familiar de quien hace partícipe al profesional de asuntos y circunstancias que sólo a él incumben y que sólo con grave detrimento de su dignidad y libertad interior podrían desvelarse públicamente. Adicionalmente, desde el ángulo del profesional, puede afirmarse que existe un derecho-deber a conservar el sigilo, puesto que de lo contrario, de verse compelido a revelar lo que conoce, irremisiblemente perderá la confianza de sus clientes, su prestigio y su fuente de sustento. También cada profesión, particularmente las ligadas a la prestación de servicios personalísimos, tienen el interés legítimo de merecer y cultivar la confianza pública y, por lo tanto, estigmatizan y sancionan a los miembros que se abandonan a la infidencia y a la divulgación de lo que siempre debe quedar confinado dentro del impenetrable espacio de lo absolutamente reservado.” (negrilla fuera de texto original).

El secreto profesional constituye, entonces, una aplicación evidente de la intimidad de las personas (art. 15 C.P.) que, además, tiene un vínculo estrecho con la libertad de escoger y ejercer una profesión o un oficio que implica servicios personalísimos (art. 26 C.P.).  La génesis de la inviolabilidad del secreto profesional, que en la Constitución no tiene ninguna excepción[44], conlleva la determinación de varios derechos y obligaciones de tipo correlativo: por un lado, la potestad de quien acude a la consulta profesional de exigir que se mantenga la reserva de la información frente al especialista y al público en general; por otro, el derecho del profesional de abstenerse de revelar las informaciones que se obtengan como producto del vínculo y, por último, la obligación del profesional de establecer estrategias apropiadas para mantener el secreto y para impedir que otros accedan a la información[45]

Bajo esta perspectiva, la Corte ha reconocido la conexión que existe entre este derecho y otras garantías personales; en la sentencia C-264 de 1996 se explicó lo siguiente:

El derecho y el correlativo deber que se derivan de la prohibición de revelar el secreto profesional, tienen carácter formal en cuanto que, en principio, son indiferentes respecto de su contenido concreto. En realidad, lo comprendido por el secreto no es tan significativo desde el punto de vista jurídico como la necesidad de que permanezca oculto para los demás. Aquí se revela una faceta peculiar del secreto profesional y que consiste en servir de garantía funcional a otros derechos fundamentales, entre los que se destaca el derecho a la intimidad, a la honra, al buen nombre, a la información, a la libertad etc. De otra parte, este nexo funcional, explica por qué las limitaciones que en un momento dado pueden revelarse legítimas y proporcionadas en relación con un derecho fundamental, eventualmente pueden en una situación extrema repercutir sobre el propio ámbito del secreto profesional, inclusive restringiéndolo.

La íntima ligazón funcional que vincula el secreto profesional con otros derechos fundamentales, en particular con los de naturaleza personal, permite descubrir en el primero una especie de barrera protectora de la vida privada, distinguible de la vida social y de la pública. En ésta última, a través de la faz común de la ciudadanía, la persona participa en condiciones de igualdad en los asuntos que revisten un interés intrínseco para la comunidad.

La conexión evidente entre el secreto profesional y otros derechos fundamentales fortalece, aún más, el derecho a la intimidad y el mandato de inviolabilidad de las comunicaciones privadas.  En el caso de que una conversación se desarrolle bajo el marco de una ocupación que implique el depósito de confianza y la prestación de servicios personalísimos, se harán mucho más rigurosas y estrictas las exigencias jurídicas requeridas para poder ejecutar una restricción o una intervención en la privacidad.  Ello es aún más evidente cuando se lleva a cabo la relación entre el abogado y su cliente, pues en este evento el secreto tendrá un vínculo inmediato y adicional con el derecho de defensa[46].

En conclusión, el ejercicio de las labores de control y vigilancia sobre el espectro electromagnético así como el uso que de las frecuencias designadas para socorro y seguridad nacional hagan los organismos de inteligencia autorizados para ello, encuentran como límite los derechos fundamentales los cuales no pueden ser vulnerados so pretexto del adelantamiento de tales actividades. En efecto, las autoridades de policía conservan la facultad de monitoreo del espectro electromagnético siempre y cuando no vulneren el derecho a la intimidad de las personas.”

En esta sentencia es claro, que el secreto profesional, que cargan algunas profesiones, debe ser resguardado de las actuaciones investigativas, para no vulnerar el derecho fundamental a la intimidad.

En el caso planteado, es claro que el abogado CADENA RAMIREZ, estaba en ejercicio de su función como abogado, recolectando material probatorio, y para ello, tenía que entrevistarse con personas que servirían de testigo de cargo a favor de su mandante. En este orden de ideas, su ejercicio como profesional del derecho se encuentra bajo la protección del secreto profesional, y por tanto, de la protección constitucional del derecho a la intimidad, de acuerdo con la sentencia antes citada de la Corte Constitucional, y que le impide a las autoridades investigativas, la interceptación o intervención de este tipo de comunicaciones.

Sobre el tema de la inobservancia de los precedentes judicial, la Corte Constitucional ha generado un nuevo elemento en el delito de prevaricato, en el sentido, de que si el juez quiere apartarse del precedente judicial de una alta corte, deberá fundamentar argumentativamente las razones por las que se va a apartar del mismo:

 “En resumen, los operadores judiciales tienen, prima facie, la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia; si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de su autonomía, deben asumir una carga de argumentación más estricta que la usual, ya que deben demostrar adecuada y suficientemente las razones por las cuales se apartan; de no ser así, se configurará un defecto que hace procedente la acción de tutela.

Dicha posibilidad de apartarse del precedente no la tienen las autoridades administrativas, dado que no cuentan con la autonomía de la que gozan las autoridades judiciales. Por tanto, tienen la obligación de acatar el precedente judicial sin que bajo ninguna circunstancia puedan separarse del mismo, aún más cuando se trata de la jurisprudencia constitucional. Por último, ante la circunstancia en que se presenten posiciones hermenéuticas contrapuestas por parte de los órganos de cierre frente a situaciones en las que se comprometan derechos fundamentales, se ha de aplicar de preferencia la de la Corte Constitucional.” Sentencia T-656/11


EL TEMA DE LA INTERCEPTACIÓN DE LAS COMUNICACIONES ENTRE ABOGADO Y CLIENTE EN LA DOCTRINA.

Parte de la doctrina ha sido enfática en afirmar, la prohibición de la intervención en las comunicaciones entre el abogado y su cliente, por considerar que se afectarían los derechos de defensa, del secreto profesional y el derecho a la intimidad del procesado[3].

En el caso del profesor Chiesa, plantea que las conversaciones entre el abogado y su cliente se encuentran protegidos por el derecho de reserva, y en especial, los productos de trabajo del abogado, entre los que se encuentran las impresiones mentales, teorías legales y estrategias reunidas o diseñadas por el abogado, derivadas de entrevistas, declaraciones, memorandos, correspondencia, investigaciones, creencias personales tangibles o intangibles.”[4] Ahora bien, señala también, que está prohibido por parte de la Fiscalía o los organismos de investigación criminal, inspeccionar, copiar o fotocopiar grabaciones, correspondencia, escritos o memoriales de los abogados o de los procesados, relacionados con la investigación, estudio o preparación de su defensa[5].

Precisamente en el caso del Dr. ALVARO URIBE VELEZ, las intervenciones en las conversaciones con su abogado CADENA RAMIREZ, afectan el derecho de defensa, debido proceso y secreto profesional, pues se están escuchando apreciaciones, sugerencias y asesorías del abogado a su cliente, así como de los informes de las actividades adelantadas en defensa del señor URIBE VELEZ, que deben estar prohibidas.

En el caso de los profesores De Urbano y Torres, ellos analizan que en efecto la sola posibilidad de intervención de las conversaciones entre el procesado y su abogado, violan el derecho de defensa consagrado en diferentes convenios internacionales de Derecho Humanos. Igualmente, dejaría sin efecto el derecho a la no autoincriminación, a la intimidad y el secreto profesional, toda vez, que impediría la debida asesoría que prestaría el abogado a su cliente, e inhibiría la conversación clara y sincera entre abogado y cliente, tendiente a trazar una estrategia defensiva, así como, dejaría sin efecto el secreto profesional del abogado, y la posibilidad  de que el cliente le acepte en una entrevista la realización de alguna conducta punible[6].

En el caso planteado, es claro que URIBE VELEZ, contrató al señor CADENA RAMIREZ para que realizara actividades investigativas relacionadas con su defensa penal en un proceso judicial, y que las conversaciones entre estos ingresadas al proceso y transcritas en la resolución que definió la situación jurídica del Senador, no son otra cosa que informes, sugerencias y puntos de vista del abogado, relacionadas con su gestión, lo cual, es el sustento de la prohibición probatoria, de no intervenir las conversaciones entre el abogado y su cliente.

Se evidencia como única limitación de esta prohibición probatoria, la evidente participación del togado en la continuidad y realización de delitos vinculados con el crimen organizado y el terrorismo, cuando se encuentre evidenciado la participación del abogado en la colaboración de este tipo de conductas, y habiendo suficientes indicios probatorios para ello[7]. A pesar de dicha excepción, plantean que dicho límite se encuentra muy restringido a casos de delitos graves, especialmente el terrorismo, y que igualmente debe estar sometido al principio de ponderación y proporcionalidad, puesto que implica una gran afectación al derecho de defensa[8].

Sobre este tema, advierte el profesor Jauchen, que la restricción de la prohibición de la intervención en las comunicaciones entre abogado y cliente, es inadmisible, porque la Convención Americana de derechos humanos consagra en el artículo 8.2 que todo inculpado tiene derecho a ser “… asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor.”, por tanto, tanto el derecho de defensa como el derecho de secreto profesional, impiden cualquier tipo de excepción a la prohibición, y afirma categóricamente que “… resulta que pretender intervenir las comunicaciones entre el imputado y su defensor y peor aún intentar servirse de su contenido como prueba en juicio es categóricamente inconstitucional.”[9]

Como se dijo anteriormente, en el caso del Dr. ALVARO URIBE VELEZ, su abogado CADENA RAMIREZ, le informaba y le hacía sugerencias sobre la gestión realizada, nunca se mencionó que se constriñera, se presionara o se fomentara que el señor MONSALVE particularmente faltase a la verdad en su versión. Y la búsqueda y conversación con los testigos es una labor investigativa que se encuentra dentro de los roles de un abogado defensor en un proceso penal, por cuanto los informes de su gestión, como la interpretación y el asesoramiento que daba CADENA RAMIREZ al señor ALVARO URIBE VELEZ, NO encuentran dentro de ninguna excepción a la prohibición de intervenir las conversaciones entre el abogado y su cliente, teniendo claramente, que no se trata de una investigación por terrorismo, sino por un soborno y un fraude procesal, delitos claramente imputados en la resolución que definió la situación jurídica del hoy SENADOR.



VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMIENTAL ABSOLUTO, POR NO ADVERTIR LA PROHIBICIÓN DE RECAUDAR LAS GRABACIONES ENTRE CLIENTE Y PROCESADO.

Como se ha venido señalando, hay que señalar que una orden judicial tendiente a la intervención de llamadas telefónicas a los organismos de policía judicial, deben contener las razones por las cuales se está dando la orden, así como la respectiva explicación a los miembros de la policía judicial cual es la información que se pretende recolectar, haciéndole énfasis de no utilizar la información que atañe a la intimidad del investigado, y de la prohibición de recolectar las conversaciones con sus abogados.

Lo cierto, es que en el presente caso, el ente acusador ordenó de manera expresa la intervención de las líneas telefónicas de CADENA RAMIREZ con total conciencia y conocimiento de las labores que como abogado venía realizando como abogado del Dr. ALVARO URIBE VELEZ, y es predecible que nunca informó a los investigadores de la policía judicial, de que no debía intervenir esas conversaciones, además de que nunca debió ingresarlas como legales al proceso, ni utilizarlas como prueba en contra del hoy SENADOR de la república.

Como se dijo anteriormente, el derecho de defensa se ejerce de manera técnica a través del abogado que ostenta el poder en el proceso, pero también puede ejercerse materialmente por parte del mismo procesado quién puede conformar un grupo de abogados, puede contratar a una firma de abogados, e incluso a grupo de investigadores, con el objetivo de organizar y coordinar su defensa.

Al parecer la Sala de instrucción especial de la Corte Suprema de justicia en su afán de culminar una investigación, dio cuenta de las interceptaciones telefónicas entre URIBE y CADENA para terminar de darle sentido a su narración o versión de los hechos, donde en efecto no existe una afirmación de ninguno de los investigados sobre si el señor MONSALVE fue presionado, o favorecido para faltar a la verdad, sino al contrario, se hablaba de que dijera la verdad.

En el mismo sentido, desde enero de 2019 la defensa aportó a la Sala Especial de Instrucción los datos de contacto de Ruth, “quien no ha sido llamada a declarar, como tampoco Roque Arismendi, Juan Manuel Aguilar y el propio ‘Tuso’ Sierra”. Testimonios que pueden favorecer al Dr. ALVARO URIBE VELEZ, y que en virtud del principio de la investigación integral que rige en el proceso penal de la Ley 600 de 2000, obliga al ente acusador, en este caso la Sala de instrucción especial de la Corte Suprema de Justicia, en un proceso de porte inquisitivo mixto, a adelantar una investigación que no solo incluya los aspectos que acusan al procesado, sino también los que le favorezcan (Sentencia C- 1194 de 2005).

El sistema procesal penal contenido en la Ley 600 de 2000, es diferente al que consagra la Ley 906 de 2004, puesto que el primero es un sistema con tendencia inquisitiva, donde el ente investigador tiene facultades judiciales e investigativas, y por tanto, no es un sistema adversarial o de partes. En el proceso regido por la Ley 600 de 2000, la defensa se enfrenta ante un ente que reúne las condiciones de investigador y de juez, por lo que implica una concepción diferente del proceso penal, en el que se aplica el principio de la investigación integral (Sentencia C- 1194 de 2005). La sala de instrucción de la Corte Suprema de Justicia, omitió la aplicación del principio de investigación integral, generando un desequilibrio para la parte procesada, que vulnera el debido proceso de forma tangencial.




[1] ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
[2]ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.
[3] Al respecto, véase: CHIESA, Ernesto L. (1998) Tratado de derecho probatorio. Tomo I. Publicaciones JTS. Impreso en Estados Unidos. Reimpresión 2012.; DE URBANO. E; TORRES M. (2012) La prueba ilícita penal. Estudio jurisprudencia. Sexta edición. Editorial Thomson ruters Aranzadi. Madrid; JAUCHEN, E. (2009). Tratado de la prueba en materia penal. Rubizal- culzoni editores. Buenos Aires.
[4] CHIESA, E. Ob cit pág. 201.
[5] Ob. Cit. Pág. 202.
[6] DE URBANO. E; TORRES M. ob. Cit. Págs. 483-495
[7] Ob. Cit. Pág. 493
[8] Ob. Cit. Pág. 493
[9] JAUCHEN. E. ob cit. Pág. 191

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