lunes, 14 de agosto de 2023

EL DELITO DE ACTOS SEXUALES DIVERSOS AL ACCESO CARNAL EN LAS SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

 

EL DELITO DE ACTOS SEXUALES DIVERSOS AL ACCESO CARNAL EN LAS SENTENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

 


Uno de los delitos más complejos es el delito de actos sexuales diversos al acceso carnal, pues es un delito de reciclaje, pues se define a partir de lo que no es acceso carnal, y porque no tiene como tal un patrón de conducta determinada, sino que deja la configuración de los actos ilícitos a criterio del ente investigador y del juez, lo cual implica una vulneración al principio de legalidad, por falta de determinación de la conducta. Ante este riesgo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, ha venido creando una línea jurisprudencial tendiente a tratar de determinar qué conductas configuran el delito de acto sexual diverso al acceso carnal, para que éste no se convierta en una caja de pandora, que todo lo recicla.

Para comenzar el análisis, hay que decir que los actos sexuales diversos al acceso carnal se pueden realizar mediante violencia (art. 206. C.P.), aprovechándose de una persona que se encuentre en incapacidad de resistir (art. 210 C.P.), o en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207 C.P.), o en un menor de 14 años (art. 209 C.P.). En síntesis los actos sexuales, se pueden presentar en las mismas circunstancias que los acceso carnal, pero se tratan de cualquier tipo de conducta de orden sexual, que no implique un acceso, entendido este según la definición legal como:

ARTÍCULO 212. Acceso carnal. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto.

En primer punto, es claro que cualquier relación sexual en la que medie el consentimiento y por lo tanto, se ejerza el derecho de la libertad sexual de forma, consciente, voluntaria y libre, -entendiendo como libertad sexual como el derecho de toda persona a escoger con quién, donde, cuándo y cómo, tener una relación sexual-, quedan exentos de cualquier reproche penal, a menos que dicho consentimiento se encuentre viciado por error, fuerza o dolo.

Así las cosas, en primera instancia, cualquier acto que implique violencia dirigida a someter la voluntad de la víctima, vulnera la libertad sexual, aún así la víctima no se resista, no grite o se oponga a la voluntad del actor, basta con una amenaza real, futura y cierta, que haga que la víctima acceda al acto libidinoso del autor para que se configure el delito de acto sexual violente diverso al acceso carnal contemplado en el artículo 206 del C.P.. El mismo estatuto, define la violencia de la siguiente manera:

ARTÍCULO 212A. Adicionado por el art. 11, Ley 1719 de 2014. Violencia. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.

En consecuencia, se entiende que existe fuerza cuando la víctima se presenta ante el victimario, sin resistirse, cuando éste la amenaza con matar algún miembro de su familia, o cuando la amenaza con despedirla de su trabajo, o con exponer algún video íntimo ante familiares o amigos.

Un segundo punto, es la ausencia de consentimiento o la configuración de circunstancias en que no se pueda dar el consentimiento, también generan una conducta delictual, como cuando la víctima se encuentra en estado de indefensión o cuando el autor, la coloca en estado de indefensión:

ARTÍCULO 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. Modificado por el art. 3, ley 1236 de 2008. El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad psíquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de ocho (8) a quince (15) años.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de tres (3) a seis (6) años.

ARTÍCULO 210. Acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir. Modificado por el art. 6, ley 1236 de 2008. El que acceda carnalmente a persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que este en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

Si no se realizare el acceso sino actos sexuales diversos de el, la pena será de tres (3) a cinco (5) años de prisión.

En este tema del consentimiento, está más que claro que los menores de 14 años, no pueden consentir, y es una presunción legal que no admite prueba en contrario, debido a que se privilegia el derecho del menor a la formación sexual, y a pesar de que el menor consienta, la Ley penal, entiende que dicho consentimiento no existió, y por ello, el acto sería delictivo al catalogarse como un acceso carnal o un acto sexual diverso al acceso carnal abusivo.

ARTÍCULO 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Modificado por el art. 4, ley 1236 de 2008. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

ARTÍCULO 209. Actos sexuales con menor de catorce años. Modificado por el art. 5, ley 1236 de 2008. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5).

 

Pero debido a que la tipificación de un acto sexual punible, se define a partir de la ausencia de acceso carnal, este se plantea de manera abstracta e indeterminada, y puede incluir cualquier tipo de conducta. Por esta razón, se puede decir que, este delito se hace necesario regularlo de esta manera, pues no podría existir un catálogo de conductas sexuales que pudieran abarcar la imaginación del hombre en cuanto a las prácticas sexuales, así como no puede existir un catálogo de formas de matar a una persona, por lo cual, se entiende que se habla de un acto sexual como un resultado de la conducta, más no así, como una forma de conducta.

Por lo anterior, para determinar el contenido de un acto sexual punible, habría que establecer en qué consistiría su resultado, y para ello, se ha encontrado por parte de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, el concepto de acto libidinoso:

“Se entiende por acto sexual toda conducta que «en sus fases objetiva y subjetiva, se dirige … a excitar o satisfacer la lujuria del actor o más claramente su apetencia sexual o impulsos libidinosos, y ello se logra a través de los sentidos del gusto, del tacto, de los roces corporales mediante los cuales se implican proximidades sensibles …, y se consuman mediante la relación corporal, …» (AP, jul. 27/2009, rad. 31715, reiterado en la SP15269-2016, oct. 24, rad. 47640).”

En otra sentencia la Corte Suprema explica:

“Es decir, como ya lo ha explicado la Sala, una actividad humana es de naturaleza sexual cuando, en sus aspectos objetivo y subjetivo, se dirige a excitar o satisfacer la lujuria o los impulsos libidinosos, lo cual se logra a través de los sentidos, principalmente del gusto y del tacto, pero también con participación de sensaciones visuales, olfativas y auditivas, que sin dudarlo intervienen en tal tipo de interacción humana -tendiente a la realización del coito, pero que de ninguna manera se agota en él-.

Conforme a esa explicación, para que una conducta humana constituya un acto sexual, no basta que excite a su autor o que satisfaga su libido desde su particular visión, pensamiento o deseo, pues será necesario también que aquella revista aptitud o idoneidad, según los criterios culturales y sociales predominantes sobre la sexualidad humana, para alcanzar esa finalidad. En efecto, desde la sentencia SP, oct. 26/2006, rad. 25743, se explicó que: El acto sexual debe ser apropiado para estimular la lascivia del autor y de la víctima o, al menos, de uno de ellos. Por eso, frente a la legislación penal de 1936 para Colombia, sobre el punto similar a la actual, Pedro Pacheco Osorio exponía: El acto erótico-sexual debe ser idóneo no solo para excitar o satisfacer la lujuria de ambos sujetos del delito, o siquiera de uno de ellos. … Por eso se afirma que debe tratarse de prácticas de contenido sexual objetivamente consideradas, que la conducta tiene que revestir entidad significativa, … (Negritas fuera del original)” (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SP2894-2020 Radicación N° 52024 doce (12) de agosto de dos mil veinte 2020.)

Así las cosas, la Corte plantea que para diferenciar un acto lícito de un acto sexual ilegal, se debe tener en cuenta tanto la parte subjetiva, como objetiva de la conducta, planteando que el acto, desde el punto de vista objetivo debe tener significado de índole sexual, y que debe estar dirigido a la satisfacción de los impulsos libidinosos, por lo menos de alguna de las partes, que en este sentido se entendería que sería, por lo mínimo, el autor de la conducta. Y desde el punto de vista objetivo, también se exige que la conducta implique social y culturalmente, un acto de contenido sexual, pues de lo contrario, estaríamos vulnerando el principio del acto, al punir solo los pensamientos, o la idealización o excitación mental de una persona, lo cual excede los límites de un derecho penal de un Estado social de Derecho:

“La insuficiencia de la idoneidad subjetiva del acto obedece a que, como también se explicó en la precitada decisión, «la sola idealización o representación mental que hagan de su objeto de deseo (un niño o niña), estarían en posibilidad de alcanzar la excitación sexual, lo cual implicaría desnaturalizar el derecho penal, al sancionar, no las acciones humanas que lesionen o pongan en peligro los bienes jurídicos, sino las fantasías e intenciones sexuales de algunos sujetos en particular» (Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. SP123-2018, feb. 7, rad. 45868).

En este sentido se insiste por parte de la Corte, que la conducta además de satisfacer los deseos libidinosos, debe ser social y culturalmente señalada como un contenido sexual explícito, y no basta con la realización de un fetiche, como el rose de una prenda de vestir, que no cumpliría con ese aspecto objetivo, de ser una conducta explícitamente sexual:

“En la sentencia SP, nov. 5/2008, rad. 30305, se dio cuenta del caso del fetichista que toca «los zapatos de una mujer o tirarle una trenza» con ánimo libidinoso, respecto del cual se citó la doctrina autorizada de Luis Muñoz Sabaté (Sexualidad y derecho, Elementos de sexología jurídica, Barcelona, 1976, p. 62): “…desde un punto subjetivo y por usar la propia terminología jurídica, tal conducta constituye indudablemente un acto lascivo, porque mediante el mismo el agresor descarga su tensión sexual, pero, en cambio, objetivamente hablando, es decir, según las pautas culturales de la comunidad e incluso de la propia víctima, aquello no puede pasar de ser una simple gamberrada con la consiguiente risa o susto.”

Sobre este aspecto, se hace énfasis y se refuerza la postura de la significación objetiva y subjetiva de la conducta de contenido sexual, para que pueda ser catalogado como un acto sexual diverso al acceso carnal, en el siguiente pronunciamiento:

“Siendo así, con mayor razón la actividad sexual desarrollada debe ser explícita o tener la suficiente aptitud para causar excitación o satisfacción sexual a su realizador o realizadores, como sería, por ejemplo, el acceso carnal (vaginal, anal u oral), besos o caricias en órganos genitales u otras zonas erógenas, tocamientos lascivos del propio cuerpo o del de un tercero, la masturbación, entre otros. De otra parte, existen conductas que tienen alguna connotación sexual ya sea porque obedece a impulsos de esa naturaleza en su ejecutor sin que tengan un desarrollo exterior trascendente, como sería el fetichismo manifestado en el tocamiento de una prenda de vestir exterior, por ejemplo; o porque, aun cuando desde el punto de vista objetivo puedan tener algún significado o connotación libidinosa, carecen de entidad suficiente para ser caracterizadas como actos eminentemente sexuales, como serían algunas miradas y movimientos de lengua vulgares, comentarios o piropos dirigidos a exaltar zonas erógenas, o gestos manuales obscenos.” (Colombia, Corte Suprema, Sala Penal, SP2894-2020 Radicación N° 52024 Aprobado acta No. 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente.)

La razón de lo anterior, se debe a que existen comportamientos comunes que no pueden ser enmarcados dentro de lo que se entiende como acto sexual ilícito, como, por ejemplo, cuando una madre se cambia de ropa enfrente de su hijo, o cuando se limpia el pañal a un bebé, o cuando se cambia de ropa o se baña a un menor de edad. Tampoco sería un acto sexual punible, examinar los genitales de un niño o un adulto por temas de brotes, salpullidos, espinillas, hemorroides o cualquier otra anomalía, que implique la inspección por motivos de salud o limpieza. En el campo médico, por ejemplo, la inspección del área genital o la solicitud de quitarse la ropa, debe ser un acto respetuoso y que debe mediar el consentimiento del paciente, o el consentimiento sustituto de los padres en el caso de menores o de incapaces, y solo puede ser omitido, en casos de estados de necesidad, como cuando una persona ingresa inconsciente a un quirófano, luego de un accidente, y no existen familiares o acudientes. En estos casos, la ausencia de actos libidinosos impide la configuración del delito.

Muchos de estos casos, que son de la vida cotidiana, y que no revisten el delito de acto sexual diverso al acceso carnal, son los fundamentos de las denuncias penales por abuso, cuando dichos actos se confunden con actos abusivos, y son comentados por los niños, y son tergiversados por la parte denunciante. Estos son los casos más complejos, que de no existir prueba documental (videos o fotos) que capten la acción, y ante la falta de secuelas físicas, cuando no quedan lesiones o marcas en el cuerpo, la prueba es, el testimonio del menor, o testigos de oídas (familiares que dicen lo que el menor les dijo) y las pruebas realizadas por psicólogos a la víctima y al victimario. Ante un juicio así, se está ante el peligro de condenar a un inocente o de absolver a un culpable.

Otro de los problemas que ha tratado la Corte, sobre el delito de acto sexual diverso del acceso carnal, es el relativo a los exhibicionistas, que exponen su desnudes frete a terceros y entre ellos a niños. Sobre este tema ha dicho la Corte lo siguiente:

“Ahora bien, si a un adolescente mayor de 14 años o a un adulto se exhibe alguna parte del cuerpo, incluido un órgano genital, con la única finalidad de mancillar o menoscabar su honor; habrá que analizarse la eventual comisión de una injuria por vías de hecho (art. 226 C.P.) a través de una conducta con alguna connotación sexual, según la explicación que de esta modalidad típica se hizo en la sentencia SP107-2018, feb. 7, rad. 49799: … se trata de las formas, distintas a las verbales, en que se ofende el honor de una persona, como cuando se le abofetea –sin que se trate, en estricto sentido, de lesiones personales-, escupe o somete a escarnio –despojarla de sus vestiduras, arrojarle excrementos, etc.- Desde luego que el agravio, si ese es el querer del ofensor, puede ocupar matices sexuales, visto que este es un aspecto que como el que más puede incidir en el honor de las personas. Por ello, si es factible hablar de injurias verbales cuando se pone en tela de juicio el honor de una persona en esta materia, algo similar cabe predicar del mancillamiento por vías de hecho. Es a esto a lo que atendió la Corte en decisión ya conocida (SP, oct. 26/2006, rad. 25743), …, No obstante, en la misma decisión se aclaró que «si el acto o actos de claro contenido erótico-sexual, dirigido indudablemente a satisfacer la libido del sujeto activo, se manifiesta evidente, ajeno a la repentina y fugaz acometida, no es posible mutarlo hacia una conducta ontológica y jurídicamente diferente –injuria por vías de hecho-». En consecuencia, una conducta que objetiva y subjetivamente Casación L. 906/2004 Rad. 52024 Jack Alexander Díaz Agudo pueda catalogarse como sexual y el sujeto pasivo sea un individuo mayor de 14 años, sólo será típica si reúne los elementos de alguno de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales”

En síntesis, se puede extraer de las decisiones de la Corte Suprema, que la exposición de los genitales a terceros, se puede constituir en una injuria por vías de hechos, cuando el acto busca la humillación o el insulto, como el que expone sus glúteos o su ano a terceros, con ese propósito. Sobre este punto, y no lo dijo la Corte, es que pueden existir personas que exhiben su desnudez, por amor al arte, o por una protesta pública, o en un acto espontáneo en una fiesta o un carnaval, lo cual no configuraría delito, pues haría parte del ejercicio a la libre expresión, y no conlleva el deseo de insulto o humillación de una persona determinada. Que el delito de acto sexual diverso al acceso carnal con mayores de 14 años, además de la necesidad de ser un acto subjetivamente y objetivamente sexual, requiere que se busque hacer parte a la víctima del comportamiento. Que cuando no existe el propósito de insulto, sino que es un acto libidinoso, fugaz y repentino, no se configura el delito, pues caería en el mero exhibicionismo que se encuentra dentro de la órbita del derecho de policía. Pero cuando existen actos con contenido sexual explícito que se hagan en presencia de un menor de 14 años, ha dicho la Corte, que se configura el acto sexual diverso al acceso carnal abusivo, contemplado en el artículo 209 del Código Penal, pues esa conducta afecta el bien jurídico de la formación sexual:

 

“Pero, de otra parte, si la conducta exhibicionista reúne las condiciones de un acto de naturaleza sexual y es presenciada por menores de la edad en mención, puede afectar la integridad y formación sexuales y, por ende, encajar en la segunda modalidad típica concebida en el precitado artículo 209

Siendo así, la exhibición de órganos genitales ante niños o adolescentes menores de 14 años configurará la segunda modalidad típica del artículo 209 del C.P., siempre que constituya una conducta sexual explícita, lo que ocurrirá cuando el agente tenga ánimo libidinoso y, además, sus manifestaciones objetivas, más allá del simple desnudo, generen un contexto sexual, como por ejemplo aquél acompañado de palabras, comentarios, masturbación u otros gestos o movimientos corporales asociados al ejercicio de la sexualidad.” (Colombia, Corte Suprema, Sala Penal, SP2894-2020 Radicación N° 52024 Aprobado acta No. 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente.)

También hizo la claridad la Corte, en la sentencia citada que no existe delito de acto sexual diverso del acceso carnal, en la exhibición de los genitales, si el acto no es un acto con contenido sexual explícito, ni tampoco sería una injuria por vía de hecho, si el autor no tiene como propósito mancillar el honor de la víctima, por tanto, dicho acto es atípico en el derecho penal, quedando solo sancionable en el ámbito del derecho policivo:

Ahora, aun cuando se admita que la hipótesis más plausible es que JACK ALEXANDER DÍAZ AGUDO pretendía la excitación o la satisfacción de su libido, porque enseñó un órgano directamente asociado a la sexualidad y la explicación alterna de que estaba orinando fue descartada; esa exhibición repentina no tuvo la idoneidad -objetiva- para configurar una conducta sexual explícita, es decir, careció de la capacidad para conducir a las espectadoras -y, en general, a un observador promedio- a un escenario inequívocamente libidinoso.

Claro está, fue un acto grotesco, vulgar, impúdico y degradante que generó malestar e intimidación en aquéllas, propio de un «acoso sexual callejero» que, hasta el momento, sólo se encuentra sancionado en el ámbito policivo, no en el penal como lo han hecho ya la mayoría de países de la región por constituir ese tipo de conductas en el espacio público una forma de violencia de género que es más grave cuando recae en mujeres menores de edad, como ocurrió en el presente evento.

(…)

Ya en la sentencia SP107-2018, feb. 7, rad. 49799, se precisaron los alcances del precedente en los términos explicados en el acápite anterior, es decir, que esos Casación L. 906/2004 Rad. 52024 Jack Alexander Díaz Agudo  tocamientos configuran injuria por vías de hecho siempre que: (i) sea repentino o fugaz y que, en todo caso, no alcance a constituir un acto de naturaleza sexual; y, (ii) que el ánimo del agente sea el de mancillar o menoscabar el honor de la persona agraviada. (Colombia, Corte Suprema, Sala Penal, SP2894-2020 Radicación N° 52024 Aprobado acta No. 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente.)

 

Otro de los casos que ha tratado la Corte Suprema respecto de los actos sexuales diversos al acceso carnal, son los casos de “las nalgadas” o tocamientos furtivos en público o en el transporte público, la Corte Suprema de Colombia ha planteado, que se configura una injuria por vías de hechos, pero no actos sexuales diversos al acceso carnal:

Para soportar esa tesis, el juez de segunda instancia citó el criterio establecido en la sentencia SP15269-2016, oct. 24, rad. 47640, según el cual «si se trata de actos sexuales “fugaces, sorpresivos, realizados sin violencia sobre una persona capaz y sin su consentimiento”, el ilícito será el de “injuria por vías de hecho”». En consecuencia, consideró que el acusado agravió «la integridad moral y la honra de M.P.L.G., mediante la exhibición sorpresiva e inesperada de su miembro viril, cuya connotación sexual, permite colegir, a su vez, la poca estimación y ausencia de deferencia con la que la menor de edad fue tratada por el agresor, …».

En la precitada sentencia, la Sala de Casación Penal reiteró la tesis expuesta desde la SP, oct. 26/2005, rad. 25743, en la que se explicó que:

La conducta consistente en realizar tocamientos fugaces e inesperados en las partes íntimas del cuerpo de una persona capaz sin su aquiescencia es, sin duda, un acto reprochable, sea que se realice súbitamente en vía pública –como en este caso- o en el servicio del transporte masivo o aprovechando las conglomeraciones humanas en manifestaciones, centros comerciales, espectáculos públicos, etc., pero no constituye actualmente un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales que consagra el título IV de la Ley 599 del 2000.

Objetivamente constituye, sí, delito de injuria, concretamente en su modalidad injuria por vía de hecho.

Ello, por cuanto esos tocamientos libidinosos «fugaces e inesperados» no están tipificados como delitos sexuales, no son idóneos para satisfacer la libido y, por ende, son insuficientes para lesionar el bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales. Pero, en todo caso, sí «afectan la dignidad de la persona agraviada, lesionan su integridad moral y constituyen actos de menosprecio al tratarla como objeto de lujuria, degradando su condición humana». (Colombia, Corte Suprema, Sala Penal, SP2894-2020 Radicación N° 52024 Aprobado acta No. 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente.)

Por razones de política criminal, estos casos de “las nalgadas”, han sido tratadas en Colombia y en otros países a través de las injurias por vías de hecho, en donde la conducta sigue teniendo una connotación penal, y no solo de una infracción de policía, pero que no reviste una pena tan grave como lo sería un acto sexual diverso al acceso carnal. El conflicto es, que “una nalgada” es un acto repudiable de una cultura machista y por tanto, una agresión de género, pero que desde el punto de vista de la proporcionalidad de la pena, no amerita la pena de un acto sexual punible, que está entre tres y seis años.

También hay que mencionar, que la Corte Suprema de Justicia (S 4573-2019 Radicación 47234, Sentencia del 24 de octubre de 2019 M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER) ha catalogado como acto sexual violento diverso al acceso carnal, el hecho de constreñir a otra persona para a través de internet acceda a tomarse videos o fotos en desnudo:

“Esto último, desde luego, obedecería a un caso delictivo de "child grooming" o "engaño pederasta por la red" si no fuera porque Laura tenía más de catorce (14) arios cuando accedió a las peticiones iniciales del abusador sexual. Y, como se vio (2.3), lo jurídico penalmente reprochable con Laura no fueron los actos que él adelantó para ganarse su confianza (que eran preparatorios y, por lo tanto, aún no punibles), sino doblegar la voluntad de la joven para que se desnudara y tocara frente a la cámara. No hubo una situación de explotación ni abuso sexual: fue una coacción a la libertad de la víctima (acto sexual violento).”

(…)

En efecto, el núcleo básico de la imputación consistió en exigirle a una joven desnudarse y masturbarse frente a una cámara, a cambio de no divulgar material intimo que el sujeto agente ya tenía de ella. Es decir, MANUEL AUGUSTO PARRA JIMÉNEZ perpetró "en otra persona" (Laura, de quince -15- arios) un "acto sexual diverso al acceso carnal" (grabarla a ella mientras se desnudaba y se tocaba) por medio de la "violencia" (de carácter moral: doblegó su voluntad amenazándola con publicar fotos suyas en ropa interior).

Es cierto que en algunos sectores de la doctrina penal se ha desprendido de la expresión "realizar en otra persona acto sexual, obrante en dicha norma, cierta exigencia de contacto físico entre ambos sujetos de la conducta. Esta postura, sin embargo, no es acertada. Es posible efectuar actos sexuales diversos al acceso carnal en otro, mediante la violencia, sin la necesidad de tocarlo. Piénsese, por ejemplo, en el que apunta con un revólver a una persona y le pide desnudarse mientras él se masturba. Nadie dudaría de que el agente realizó un acto sexual sobre el sujeto pasivo, así nunca hayan llegado a tener contacto físico. O lo que pasó en este asunto: el contacto entre los sujetos era virtual, por vía de la función de cámara de una red social, y no obstante el agente obligó con amenazas a la víctima a grabarla en un video de índole pornográfica. El tipo que se configuró fue el del artículo 206 (no el artículo 182 ni el 244) del Código Penal.”

En el mismo fallo, la Corte ha establecido, que cuando se trata de menores de 14 años, cuando el delincuente los induce a prácticas sexuales o los invita a realizarlas, ya se configura el delito de acto sexual diverso al acceso carnal abusivo:

El delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años abarca tres (3) escenarios principales: (i) la realización entre los sujetos de la conducta de actos sexuales diversos al acceso carnal, ii) la perpetración de actos sexuales en presencia de un menor de catorce (14) años y iii) la inducción del sujeto pasivo a prácticas sexuales.

Por "inducir" se entiende la acción de «provocar o cansar algo» y también «mover a alguien, a algo o darle motivo para ello». Hacer ofertas con fines sexuales a otro es una manera de inducido a prácticas sexuales, en tanto le está brindando motivos para incurrir en tales actividades, así no se consiga el resultado querido. Por ende, el simple hecho de pedirle al que no haya cumplido los catorce (14) años cualquier actividad de índole sexual se ajusta a la descripción típica del artículo 209 de la Ley 599 de 2000, bajo la variante de la inducción, y se sanciona con prisión entre nueve (9) y trece (13) años.

(…)

Con la calificación actual, la conducta desde lo fáctico fuera en la práctica idéntica: la realización de ofertas de corte sexual a José M. y Sara, menores de catorce (14) años de edad. La única diferencia es que el medio utilizado (esto es, la red social Facebook) termina por ser irrelevante. El núcleo fáctico, por consiguiente, es el mismo, pero se valora desde lo jurídico como una "inducción a prácticas sexuales", variante prevista en el artículo 209 del Código como actos sexuales con menor de catorce (14) años. (Colombia. Corte Suprema de Justicia fallo S 4573-2019 Radicación 47234, Sentencia del 24 de octubre de 2019 M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER).

Ahora bien, también se aclara en dicho sentido que la inducción a prácticas sexuales a mayores de 14 años, por internet, así sea haciéndose pasar por otra persona, por un menor de edad, o con una cuenta falsa, no genera el delito de acto sexual diverso al acceso carnal, pues la persona se encuentra dentro de su ámbito de libertad y ya no tiene la protección especial de los menores de 14 años en relación con la formación sexual. Sin embargo, también se hace la claridad de que si a pesar de ser mayor de 14 años, su video es divulgado, se configuraría el delito de pornografía (Colombia. Corte Suprema de Justicia fallo S 4573-2019 Radicación 47234, Sentencia del 24 de octubre de 2019 M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER). Y bueno, hay que tener en cuenta, que en efecto, si aún se tratara de un mayor de 18 años, el que es grabado y el video es publicado sin su consentimiento, se presentaría el delito de violación de datos personales artículo 269F del Código Penal.

Por último, y menos importante se debe plantear dentro de la conducta de actos sexuales diversos al acceso carnal, el exigir a otra persona desnudarse, ello conforme a las sentencias de los Tribunales internacionales, en los que se ha establecido, que el hecho de coaccionar a otra persona para que pose desnuda, es un crimen de lesa humanidad o crimen de guerra, de acuerdo con el contexto en que se presente la conducta punible. Así por ejemplo en el caso de Ruanda, se presentó el caso Akayesu, donde se consagró que la desnudez forzada constituye una forma de trato inhumano (Moreyra, 2007). En este caso, se condenó a un funcionario público que era alcalde de una comunidad, por alentar y tolerar actos de violencia sexual y de desnudez forzada en contra de mujeres tutsi, por parte de los Hutus, como táctica de humillación. El funcionario era conocedor de la violencia que se cometía en contra de las mujeres, y no hacía nada para evitarlas, promoviendo con su comportamiento omisivo la comisión de la violencia sexual en contra de las mujeres tutsi. En este sentido, se avanzó en el concepto de violencia sexual, al desligarla del contacto corporal y del concepto de acceso carnal, desde el punto de vista internacional.

 

CONCLUSIONES

 

El acto sexual diverso al acceso carnal, debe ser entendido como un tipo de resultado, y no como un tipo abierto o indeterminado que vulnera el principio de legalidad. En tal sentido, no puede existir un catálogo de actos sexuales diversos al acceso carnal, como tampoco puede existir un catálogo de cómo se puede matar a un ser humano.

Los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en este campo, han definido qué debe entenderse como un acto sexual diverso al acceso carnal, como una conducta libidinosa objetiva y subjetivamente, tendiente a satisfacer los deseos sexuales del delincuente. Quedando por fuera de estas categorías, los actos de exhibición de los genitales con la intención de insultar o humillar a otro, lo que corresponde a una injuria por vías de hecho, y la exposición repentina y fugaz de los mismos, sin actos sexuales explícitos, que se podrían catalogar como una contravención de policía.

Que los casos de “nalgadas o tocamientos en público” sin que exista acceso, se configuran también en injurias por vías de hecho, y no como actos sexuales diversos al acceso carnal.

Que en el ámbito virtual, el obligar a una persona a fotografiarse o a grabarse desnuda o realizando actos de contenido sexual, configura el delito de acto sexual violento. Y cuando se trata de menores 14 años, el solo hecho de inducirlos a una práctica sexual, sin que se presente el resultado, ya configura el delito de actos sexual abusivo. Lo anterior, implica que el acto sexual, no requiere de contacto físico con la víctima.

Y desde el punto de vista internacional, obligar a una persona a desvestirse, lo que se llama la desnudez forzada, ya implica un crimen de lesa humanidad, sin que se requiera tener contacto físico con la víctima.

 

BIBLIOGRAFIA

Colombia. Corte Suprema de Justicia fallo S 4573-2019 Radicación 47234, Sentencia del 24 de octubre de 2019 M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.

Colombia, Corte Suprema de Justicia. Sala Penal AP, jul. 27/2009, rad. 31715

 Colombia, Corte Suprema de Justicia. Sala Penal SP15269-2016, oct. 24, rad. 47640

Colombia, Corte Suprema de Justicia. Sala Penal SP, oct. 26/2006, rad. 25743

Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, SP2894-2020 Radicación N° 52024 doce (12) de agosto de dos mil veinte 2020

Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. SP123-2018, feb. 7, rad. 45868

Colombia. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. SP, nov. 5/2008, rad. 30305

Colombia, Corte Suprema, Sala Penal, SP2894-2020 Radicación N° 52024 Aprobado acta No. 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020) PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente.

Colombia, Corte Suprema, Sala Penal, SP107-2018, feb. 7, rad. 49799

Colombia, Corte Suprema, Sala Penal SP, oct. 26/2006, rad. 25743

María Julia Moreyra, (2007). Conflictos armados y violencia sexual en contra de las mujeres. Editores del puerto, Buenos aires

 

martes, 8 de agosto de 2023

CASO OJ SIMPSON PARA CRIMINALISTICA Y DERECHO PROBATORIO

 La prueba que demostró que O.J. Simpson sí había matado a su esposa

Hace 25 años, uno de los deportistas más famosos en Estados Unidos fue acusado de un brutal asesinato en Los Ángeles. Luego de un mediático juicio, lo declararon inocente, pero la pista que lo inculpaba apareció años después: unos zapatos italianos que coincidían con las huellas en la escena del crimen.

30 de junio de 2019

El caso O. J. Simpson acaparó las portadas de los medios de todo el mundo. El juicio, además, duró 134 días y fue seguido por millones de personas en televisión. | Foto: Ap

El 12 de junio de 1994, cuando se acercaba la medianoche, un hombre que paseaba con su perro por el lujoso barrio de Brentwood, en Los Ángeles, se encontró con una escena dantesca: un camino lleno de charcos de sangre que conducía a dos cuerpos acuchillados con tanta sevicia que las caras eran irreconocibles.

Cuando llegó la policía, unos minutos después, la noticia saltó a los titulares de prensa; se trataba de Nicole Brown, la exesposa de la estrella del fútbol americano O. J. Simpson, y de Ronald Goldman, un amigo que se encontraba con ella por casualidad, pues había ido a devolverle unos anteojos.

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Así comenzó uno de los casos criminales más mediáticos de la historia reciente en Estados Unidos, que pasó a ser conocido como el juicio del siglo y que convirtió a Simpson en una figura de la cultura popular. Aunque hoy, 25 años después, la opinión general es que él fue el asesino, en ese entonces la sociedad estaba polarizada.

Desde el inicio, todo apuntaba en su contra: durante el matrimonio incluso había sido acusado de violencia doméstica y abuso conyugal.

No era para menos. Orenthal James (O. J.) era un hombre negro de San Francisco que había superado la pobreza y los prejuicios para triunfar en el deporte más popular de su país y en Hollywood, donde había participado en comedias bastante exitosas como ¿Dónde está el policía? Para muchos, era un ejemplo de superación personal, poco que ver con un asesino.

Desde el inicio, sin embargo, todo apuntaba en su contra. No solo porque durante el matrimonio había sido acusado de violencia doméstica y abuso conyugal, sino también porque los investigadores encontraron indicios que lo incriminaban.

En su casa había un guante de golf manchado con la sangre de las víctimas, cuyo par estaba junto a los cadáveres; tenía una herida profunda en la mano que no había podido explicar, y su carro contaba con rastros de sangre. Por si fuera poco, en la escena del crimen se veía muy clara la huella de un zapato de la marca italiana Bruno Magli, talla 12, como los que usaba Simpson.

 

Foto: En la escena del crimen quedaron las huellas de un Bruno Magli, talla 12. A la postre, terminó siendo la prueba definitiva. Pero para entonces, la justicia ya lo había declarado inocente. 

Él, además, se encargó de empeorar las cosas: esa misma noche, como si tratara de esconderse, salió intempestivamente de su casa y se fue a la de su amigo y padrino de bodas Robert Kardashian, el padre de las hoy famosas Kim, Khloé y Kourtney.

Cinco días después, cuando lo buscaban para interrogarlo, intentó huir en un carro manejado por su amigo Al Cowlings, quien llamó a la policía y dijo que O. J. estaba amenazando con dispararse en la cabeza. Las autoridades empezaron a seguir el vehículo y la persecución, que fue transmitida en vivo y en directo por varios canales, fue vista por 95 millones de personas. Finalmente, lo capturaron en su casa y lo llevaron a la cárcel, acusado de ambos asesinatos.

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El caso, que ya acaparaba titulares de prensa en todo el mundo, llegó a juicio un año después, en 1995. La fiscalía estaba segura de que podía demostrar que Simpson había asesinado con sus propias manos a su exmujer y a Goldman por celos.

Pero, consciente de que tenía la desventaja, el equipo de defensa del futbolista, conformado por algunos de los abogados más prestigiosos de esa época como el mismo Kardashian, Robert Shapiro, Johnnie Cochran Jr., Lee Bailey y Alan Dershowitz, montó una estrategia basada en presentar el caso como un montaje racista.

Le pidieron a O. J. que se probara los guantes de golf que lo incriminaban y estos no le cupieron, pues le habían sugerido en secreto que dejara de tomar un antiinflamatorio.

Así, no solo lograron constituir un jurado con mayoría de personas de raza negra (8 de 12), sino que encontraron una grabación vieja en la que Mark Fuhrman, el agente encargado del caso, decía que estaba en contra de los matrimonios interraciales (como el de Simpson y Brown) y usaba varias veces nigger, la palabra más despectiva para referirse a los afro en Estados Unidos.

También desvirtuaron las dos pruebas más fuertes. Le pidieron a O. J. que se probara los guantes de golf que lo incriminaban frente al jurado y estos no le cupieron, pues le habían sugerido en secreto que dejara de tomar un antiinflamatorio que estaba usando. La escena de él forcejeando con los guantes, mientras que uno de los abogados defensores le decía al jurado “si no le queda bien, ustedes tienen que absolverlo”, es una de las más famosas del juicio.

Los zapatos italianos, por su parte, nunca aparecieron. Se sabía que solo se habían vendido 299 pares en Estados Unidos, y Sam Poser, un asesor de calzado para famosos, incluso confirmó que se los había mostrado a O. J., quien se había interesado en ellos, pero la fiscalía no logró encontrar evidencia concluyente de la compra ni de que los hubiera tenido en su poder.

Así que, finalmente, y luego de 134 días de un juicio televisado que fue seguido por millones de personas como si se tratara de un reality show, el jurado determinó que Simpson era inocente. En las calles, sin embargo, quedó la sensación de que se trataba de una injusticia, ya que las pruebas habían sido contundentes.




CASO SAADE PARA CRIMINALISTICA Y DERECHO PROBATORIO

 

“LA CRÓNICA DE ERNESTO MCCAUSLAND QUE RECUERDA EL HORRENDO CASO DE NANCY MESTRE

El periodista narró con detalles el macabro crimen que estremeció a la sociedad barranquillera.

A propósito de la resonada captura de Jaime Saade, presunto asesino de Nancy Mestre una joven barranquillera que tuvo un desenlace fatal, resurge la crónica hecha por el periodista también barranquillero Ernesto McCausland en noviembre de 1997, cuatro años después del macabro crimen que conmovió a la sociedad.

MacCausland, quien se destacó por su impecable manera de narrar crónicas inició así “Aún ululaba en la distancia la sirena de fábrica que marcaba el inicio de 1994. Barranquilla recibía a su manera el nuevo año, en un alborozo callejero de luces de bengala, agüeros de temporada y estridentes equipos de sonido, todo entre el vaivén de las brisas veraneras”.

Relatando de manera como se vivió por ese año la festividad de año nuevo en la ciudad para posteriormente adentrarse en la historia más trágica que tendría para contar la familia Mestre Vargas “pasando año nuevo encerrados en una habitación: la del hijo mayor, Martín Eduardo, quien yacía en cama con una lesión de fútbol. Aun así, en su intimidad, la familia había bailado y brindado con champaña”.

Una descripción superficial de Nancy Mariana Mestre Vargas, estudiante del colegio bilingüe Marymount, uno de los colegios más prestigiosos de Barranquilla fue el inicio de la narración. Según el relato contado por MacCausland, Nancy tenía permiso de sus padres para salir “después de pitos” con Jaime Saade Cormane, un comerciante soltero que casi le doblaba la edad.

El año 1993 había terminado con buenos augurios para la hermosa adolescente. Esa tarde se había enterado del resultado del Toefl —la prueba requerida para ingresar a la universidad en los Estados Unidos. “Te tengo una buena noticia y una mala”, le había anunciado Nancy Mariana a su padre. “La buena es que saqué el mejor puntaje de la clase. La mala es que me va a tocar irme para los Estados Unidos”, un futuro prometedor que, sin saber, no llegaría a vivir.

Como había sido acordado por la joven y sus padres poco después de la medianoche, Jaime Saade Cormane llegó puntual a recoger a Nancy Mariana, estos aseguraron poco después desconocer la edad del acompañante de su hija quien esa noche se despidió radiante, asegurándoles a sus padres que regresaría a las tres, la hora en que terminaba el permiso.

Sin saber que sería la última vez que la verían consiente los padres de Nancy la vieron partir, seis horas más tarde se enteraron de que su hija yacía en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica del Caribe con un balazo en la cabeza. “Jamás recobró el conocimiento. Se fue al octavo día” fueron las palabras utilizadas por Ernesto para relatar su muerte.

El crimen que como pocos, estremeció a Barranquilla, no solo por el hecho de ocurrirle a una joven de sociedad sino por la fuga de Saade quien sosteniendo a través de familiares y abogados que Nancy se había suicidado inició una ola de rumores surcaba la ciudad.

Entre las especulaciones a las que se refiere MacCausland en su relato se hablaba de que Nancy Mariana había sido violada en grupo y asesinada por un grupo de jóvenes, amigos de Saade e hijos de familias adineradas de la ciudad.

“La impetuosa capacidad especulativa de esta ciudad contrastaba con la parsimonia del aparato judicial, que jamás estuvo cerca de capturar al fugitivo y además no pudo realizar pruebas cruciales para la investigación. Aún así, la misteriosa muerte de Nancy Mestre es hoy caso juzgado y algunas verdades quedaron claras en el expediente”, relató lo ocurrido el periodista barranquillero.

Esta es la reconstrucción de los hechos, conseguida por MacCausland “Ese primero de enero, Jaime Saade y Nancy Mestre se dirigieron primero a casa de un amigo de éste, donde hubo disparos al aire para recibir el año nuevo. De allí se desplazaron a Baja Beach, discoteca de moda ubicada en la autopista a Puerto Colombia, en el norte de Barranquilla. No se ha precisado la hora exacta en que se fueron para la residencia de Saade, quien vivía en un pequeño apartamento anexo a la casa de sus padres. Con toda seguridad, debió ser bien entrada la madrugada”.

Según el relato de Martín Mestre a las cinco y 45 de la mañana, preocupado porque su hija no hubiera regresado a las tres, empezó a buscarla en los posibles lugares en donde podría estar y termino por llegar a casa de los Saade en donde a madre de Jaime, Emilia Cormane de Saade, lo recibió muy nerviosa, sin atinar a decir palabra.

En ese horrible lugar el cual tiene grabado a fuego el padre de Nancy en su memoria, encontró manchas de sangre por todos lados y en medio de su confusión escuchó decir a Emilia “Su hija sufrió un accidente. Está en la clínica”.

Al llegar a la Clínica del Caribe, Mestre fue recibido por el padre de Jaime, Alberto, quien le informó: “Su hija intentó suicidarse”, Ernesto MacCausland, encargado de narrar el crimen y los angustiantes momentos por los que atravesaron los padres de Nancy Mariana.

Suicidio: esta fue la primera versión del sospechoso, quien a partir de ese día comenzó a sostener que él se encontraba en la ducha, después de tener sexo, y que Nancy tomó un revólver de la habitación y se propinó el disparo. No obstante, los dictámenes del médico forense y del experto en balística desvirtuaron lo desvirtuaron.

El revólver de Saade, un 38 largo de la marca Llama fue hallado el mismo 1º de Enero, envuelto en una bermuda ensangrentada, escondido bajo la cama del sospechoso. Una de las seis ojivasestaba vacía. Balística demostró que esa fue el arma homicida.

El dictamen forense, entre tanto, reveló que el cadáver presentaba excoriaciones en la parte interna de los muslos, en la zona vaginal, en uno de los senos, en ambos brazos, en el talón y hasta en uno de los juanetes. La autopsia descubrió además dos uñas quebradas, ambas con restos de tejidos humanos.

egún quedó consignado en la hoja de ingreso en urgencias, Nancy Mariana Mestre fue llevada a la clínica por Saade y el padre de este. Iba envuelta en una sábana. Tenía el cabello lleno de tierra, hojas secas y maleza.

De allí surgió la hipótesis de que Nancy Mestre, después de recibir el tiro en la cabeza, habría sido arrojada en un terreno enmontado, pero los responsables se habrían retractado en su intención, recogiendo el cuerpo y trasladándolo a la clínica.

Una estudiante universitaria que vivía pensionada en casa de los Saade, contó a la madre de Nancy su versión: “Fue horrible, varios hombres gritaban, mientras la niña llamaba a su papá, hasta que se oyó el disparo…” Sin embargo, semanas después, cuando le tocó declarar en el sumario, MacCausland cuenta que la pensionada dijo que no había escuchado nada.

José Faustino Pareja Yee, condenó a Jaime Saade Cormane a una pena de 27 años de cárcel, por los delitos de homicidio y acceso carnal violento, pero este ya había huido sumiendo el horrendo crimen contra Nancy Mariana Mestre entre los casos impunes.

Martín Mestre, el padre de la víctima, un arquitecto que tiene la oficina en su propia casa, ha sido algo así como un cazador solitario, buscando pistas sobre el paradero de Saade, pero el resultado ha sido siempre infructuoso hasta a este 29 de enero del 2020, cuando la justicia atrapó en Brasil al responsable del asesinato de su hija, 26 años después.”

En Seguimiento en la siguiente página web: https://seguimiento.co/la-region-caribe/la-cronica-de-ernesto-mccausland-que-recuerda-el-horrendo-caso-de-nancy-mestre

 

“LA VERSIÓN DE JAIME SAADE SOBRE MUERTE DE NANCY MESTRE NARRADA EN UNA CARTA

Familiares en Barranquilla cedieron copia de la misiva a nuestro aliado Zona Cero.

Desde Brasil a la espera de su extradición a Colombia, Jaime Saade Cormane envió una carta en la cual cuenta su versión sobre los hechos en los que se le involucra y por lo que fue condenado a 25 años de prisión por el delito de homicidio y 2 años por acceso carnal violento, en la que resultó víctima la joven Nancy Mestre.

Saade Cormane fue capturado en Belo Horizonte el martes 28 de enero de 2020 por la Policía Federal de Brasil, bajo la identificación de Henrique Dos Santos Abdala. 

Después de 26 años en los que estuvo prófugo de la justicia, pues escapó el 1o de enero de 1994, Saade cuenta su versión de los hechos y dijo que huyó “por el “pánico” que sintió en ese momento.

Habló de la versión de un supuesto suicidio y se declara arrepentido de haber huido. 

 

El siguiente es el texto de la carta:

 

Brasil, 24 de junio de 2020

A todos los colombianos, especialmente a la ciudad de Barranquilla, familiares y amigos.

En todos estos años nunca me manifesté por respeto y porque quería olvidar aquella tragedia de mi vida.

Ahora estoy viendo los ataques y mentiras de un lado solamente sin nadie para defenderme. Por eso decidí escribir esta carta, contando lo que realmente sucedió en la madrugada de 1o. de enero de 1994. Quiero comenzar del día 31 de diciembre de 1993. Fui a buscar a Nancy Mariana a la casa de ella, localizada en la calle 92 con 49 C. Quiero dejar claro que yo tenía una relación con ella desde hace dos meses, más o menos. La recogí en una camioneta Silverado color blanca y negra, de mi propiedad, más o menos 10:00 pm. Iba con mi amigo Victor Tuirán. Estaban en la puerta familiares de ella. De ahí nos fuimos para una discoteca que estaba localizada en la autopista que conducía a la playa. Cuando llegamos estaba muy llena. Me acuerdo que estaba en la entrada de la discoteca la hermana de mi última relación antes de conocer a Nancy, pidiendo las entradas. Nancy y yo nos devolvimos para Barranquilla tomando bebidas. Estuvimos visitando varios sitios donde habían fiestas y nos quedamos en una calle 80 con 49 B, barrio El Prado, casa de mi amigo Willy. A esa hora estábamos consumiendo cocaína y bebidas y ella ella incistía  (SIC) en hablar sobre mi relacionamiento anterior. Ese día yo portaba un revólver cal. 38 corto. De propiedade (SIC) con documentos porque era fin de año y a las 12:00 de la noche se acostumbrada recibir el año nuevo haciendo disparos al aire para matar el año viejo y todo lo malo que hubiese sucedido.

Nancy me dijo que no matase ese año puesto había sido muy bueno para los dos porque nos habíamos conocido. De esta fiesta salimos para mi casa entre 1:30 y 3:00 de la mañana más o menos. Ya del día 1o. de enero de 1994. Como era costumbre puesto ya lo había hecho varias veces en ocasiones anteriores.

Llegamos a la casa. Estacioné en el garaje que era descubierto que quedaba al lado opuesto de la entrada de mis padres. Y había un árbol que daba sombra y caían muchas hojas. Yo me bajé con la botella de champaña y las copas, Nancy se bajó con el revólver porque ella no tenía miedo de las armas y ya lo había hecho anteriormente, que inclusive mis amigos me habían hecho ese comentario, porque ya habíamos salido juntos otras veces y dentro del carro ella colocaba el revólver entre las piernas.

Haciendo un paréntesis quiero resaltar algo que me dijo Nancy el día de mi cumpleaños 24 de diciembre de 1993. Esto fue en mi casa, porque estaba celebrando mi cumpleaños en compañía de varios amigos. Que a ella le había practicado un aborto y ella estaba un poco deprimida por ese suceso. Ella mostraba mucho miedo por el papá. Yo le hice olvidar lo que estaba conversando. En el transcurso de la fiesta estábamos tomando licor e inclusive consumimos también cocaína.

Ya en la casa, Nancy colocó el revólver en el mueble en frente de la cama, yo efectué algunas llamadas dando el feliz año. Seguimos bebiendo y practicando sexo como siempre lo hacíamos, sin violencia y con mucho cariño y amor.

Estando acostados, miramos la hora, eran más o menos las 5:00 del primero de enero Cuando ella se levantó, lo primero que dijo fue mi papá me va a matar, porque era tarde. Yo me levanté rápido. Fui para el baño que quedaba afuera del cuarto para alistarme y llevarla pronto. Estando en el baño, a los pocos minutos escuché un disparo y salgo inmediatamente y la vi en el suelo y mucha sangre y el revólver al lado. Ella estaba sin ropa, yo impresionado bajé corriendo a la casa de mis padres, gritando y pidiendo ayuda, que creo que los vecinos escucharon mis gritos.

Mi papá y una inquilina que vivía con ellos, de nombre María Mercedes Hernández, me acompañaron al apartamento que quedaba en el segundo piso. Mercedes y yo la cogimos por los brazos y las piernas, como estaba sin ropa se nos deslizaba mucho y al cogerla con más fuerza fue lo que produjo algunas marcas. Mi papá ayudaba como podía. La cubrimos con una cobija y bajamos al garaje. La pusimos en la parte trasera de la camioneta que era cabina sencilla y fue la forma más rápida para prestarle socorro. Y salimos para la clínica de Caribe localizada en la calle 80 #49C, mi papá, María Mercedes y yo dirigiendo. Llegamos a la clínica en pocos minutos ya que está prácticamente a una 4 cuadras de mi casa. Yo paré detrás de otro carro que había llevado (SIC) otra urgencia. El camillero que nos prestó auxilio inclusive me conocía. La recogieron y la llevaron para dentro de la clínica. Mi papá y María Mercedes entraron con Nancy. Yo me fui en la camioneta para mi casa. Hablé con mi madre y subí a mi apartamento para cambiarme de ropa porque estaba sin camisa, descalso (SIC) y sudadera, y todo sucio de sangre.

Pensando en volver a la clínica, en ese instante escuché afuera unos gritos del papá de Nancy llamándome ofuscado y entré en pánico. Debido a eso salí por el techo de la casa a la calle. Paré un taxi y fui para Aracataca. Al día siguiente regresé a Barranquilla queriendo resolver la situación. Al darme cuenta que las cosas estaban muy complicadas para mi resolví irme porque yo no iba a pagar por lo que no hize (SIC) y me fui para Bogotá para un hotel.

Enpecé (SIC) a escuchar las noticias en las cuales me inculpaban y haciendo muchos comentarios falsos. Entonces al día siguiente me fui para Leticia y pasé a Tabatinga (Brasil), a esperar qué sucedía, porque tenía la esperanza de que ella fuera a vivir para esclarecer todo. Cuando me dieron la noticia que murió se me vino el mundo encima, quedé sin soporte porque en los hechos solo estábamos los dos. Yo no me sentía preparado para enfrentar la situación y tomé la decisión de quedarme en Brasil. Yo me arrepiento todos los día de no haberme quedado, mas el miedo y el pánico tomaron conta (SIC) de mi. Espero que entiendan el tamaño de la tragedia.

A la familia de ella quiero decirles que mis oraciones siempre estuvieron con el alma de Nancy para que Dios la tuviera en su gloria. Ella me gustaba mucho, quiero decirles que lamento mucho lo sucedido y explicarles que la pérdida de Nancy fue mucho dolorosa tanto para ellos como para mi y mi familia. Una total tragedia.

Yo no soy la persona que ustedes piensan que hay sido capaz de cometer semejante atrocidad. Y esto quiero que quede claro por todos los comentarios que han hecho sobre mi.

A mis amigos y a mi familia les quiero agradecer la confianza que pusieron en mi porque sienpre (SIC) creyeron en mi inocencia. Y decirles que siempre fui, soy y seré la persona que siempre conocieron. Quiero dejar claro que no estoy de acuerdo con las pruebas que presentaron en mi contra puesto no tienen ningún fundamento y soporte verídico, por eso estoy relatando lo que realmente sucedió y estoy dispuesto a pasar por cualquier prueba de este acontecimiento.

Agradezco por la oportunidad de poder hacerles llegar este relato que no fue posible hacerlo oral porque en el lugar en que me encuentro no es permitido a causa de la pandemia.

 

Jaime Enrique Saade Cormane”

 

En Seguimiento en la siguiente página: https://seguimiento.co/la-region-caribe/la-version-de-jaime-saade-sobre-muerte-de-nancy-mestre-narrada-en-una-carta-37953

 

CASO BIBIANA PARA CRIMINALISTICA Y DERECHO PROBATORIO


CASO DE BIBIANA


"AVANZAN INVESTIGACIONES PARA ESCLARECER MUERTE DE MUJER EN VILLA CAMPESTRE"

Un fiscal está encargado del caso.


La Fiscalía avanza en las investigaciones a fin de esclarecer la muerte de Bibiana Teresa Roa Arteta, la mujer de 45 años quien falleció en la madrugada del martes tras presentar un impacto de bala en su abdomen.


En primera instancia, su pareja manifestó que alrededor de la 1 de la madrugada sostuvieron una discusión y ella aparentemente se encerró en una de las habitaciones de su residencia, ubicada en la transversal 3B con calle 36, barrio Villa Campestre de Puerto Colombia.


Poco después, según su pareja, escuchó un disparo y al ingresar la encontró con una herida en su abdomen, por lo que él la llevó a la Clínica Portoazul, pero allí se produjo su deceso.


La Dirección Seccional de Fiscalía en el Atlántico asignó un fiscal en el caso para determinar si se trató de un suicidio o no, por lo que inició la recopilación de elementos materiales probatorios para determinar lo que en realidad sucedió al interior de esa vivienda.


Por rede sociales y grupos de Whatsapp está rodando una información que su pareja tendría algo que ver en su muerte. Sin embargo, hasta el momento nada es confirmado porque las autoridades continúan con las investigación. La Fiscalía tiene la última palabra."

ZONA CERO en la siguiente página web:  https://zonacero.com/judiciales/avanzan-investigaciones-para-esclarecer-muerte-de-mujer-en-villa-campestre-155689


Investigan muerte de mujer en el norte de Barranquilla

El reporte de las autoridades dice que la mujer recibió un disparo en el tórax y se registra como suicidio, pero fuentes indican que quizá no fue así.



Bibiana Teresa Roa Arteta, de 45 años, llegó a la Clínica Portoazul en la madrugada de este martes. Tenía un orificio de bala en el pecho y, pese a que la socorrieron, murió en una camilla del centro médico.

De acuerdo con lo registrado por la Policía Metropolitana de Barranquilla en un reporte preliminar, Bibiana había estado discutiendo con su esposo a altas horas de la noche en su vivienda en la transversal 3B # 36-200, barrio Villa Campestre, en el norte de Barranquilla.

En ese momento, registró al Policía con base en el testimonio del marido de la mujer, Bibiana se encerró en una de las habitaciones de su residencia y “toma un arma de fuego y se ocasiona la herida”.

Su compañero, Andrés Uribe Jurado, dijo que se había suicidado; sin embargo, el lugar de la herida ha levantado sospechas para amigos y cercanos a la mujer quienes aseguran que, quizá, la muerte habría sido en otras condiciones y no voluntaria.

Por el momento, las autoridades investigan la muerte de Bibiana, teniendo en cuenta que el principal argumento que motiva a ahondar en el caso es un presunto historial de abuso del que hablan sus allegados.

“La primera hipótesis, basados en la versión que da su compañero permanente es el suicidio, pero esperamos el concepto pericial de Medicina Legal, el estudio de balística que determine el recorrido de la bala para ver qué fue lo que sucedió”, dijo el general Ricardo Alarcón, comandante Policía Metropolitana, aclarando que el hombre no está detenido. 

EL HERALDO en la siguiente página web: https://www.elheraldo.co/judicial/investigan-muerte-de-mujer-en-el-norte-de-barranquilla-758734

“Él era el chofer de su exesposo”: familia de mujer fallecida en Puerto

Parientes de Bibiana Roa Arteta, la mujer que murió por un disparo, aseguran que el compañero sentimental de ella tenía antecedentes.


En la tarde de este martes se conoció que la Fiscalía había asumido la investigación por la muerte de Bibiana Teresa Roa Arteta, la mujer de 45 años que falleció en la madrugada en circunstancias poco claras, en su apartamento en el barrio Villa Campestre, en Puerto Colombia. 

Paralelo a ello, sus familiares aseguraron que la relación que ella sostenía con el hombre que la llevó agonizando a la Clínica Portoazul deja mucho que desear y abre sospechas de que, quizá, la muerte de Bibiana Teresa no habría sido voluntaria, como él lo dijo a las autoridades en un principio. 

“La relación de Bibiana con el sujeto no es la de un esposo con su esposa. Ellos no eran esposos, tenían una unión un tanto desigual porque él había sido el chofer de su exesposo”, dijo Pablo Arteta Manrique, primo de Bibiana, en diálogo con EL HERALDO. Se refería a Andrés Alexander Uribe Jurado, quien aseguró a la Policía Metropolitana de Barranquilla que la muerte de la mujer se habría derivado de una pelea de pareja.

El reporte de la Policía da cuenta de las declaraciones de Uribe Jurado, quien seguro que había estado discutiendo con Bibiana a altas horas de la noche, hasta que "la deja hablando sola y baja hasta la cocina con el fin de buscar una botella de aguardiente".

En ese momento, contó el hombre, Bibiana se encierra en una de las habitaciones de la vivienda ubicada en la transversal 3B #23-200, poniéndole seguro a la puerta. Pero él "no le da importancia y se queda en la cocina tomándose unos tragos”, aseguró a la Policía. Entonces, un disparo. 

“De inmediato se acuerda que tenía un arma de fuego dentro del closet, corre hacia la habitación principal y se percata que la puerta se encontraba cerrada con seguro, de inmediato forza la puerta para ingresar y observa que su compañera sentimental se había suicidado”, detalló el informe de preliminar. 

Bibiana fue trasladada al centro médico en el que, minutos más tarde, murió siendo atendida por los galenos. Desde ese momento, el argumento de Uribe Jurado fue el mismo: muerte voluntaria. Sin embargo, los familiares de la mujer no dudaron en cuestionarle, sobre todo teniendo en cuenta que ella tenía la herida en el pecho. 

Sobre ello, el general Ricardo Alarcón Campos, comandante de la Policía Mebar, confirmó que el compañero sentimental de la víctima no se encuentra detenido, pero que sí se está investigando el caso. 

“La primera hipótesis, basados en la versión que da su compañero permanente es el suicidio, pero esperamos el concepto pericial de Medicina Legal, el estudio de balística que determine el recorrido de la bala para ver qué fue lo que sucedió”, explicó el general Alarcón. 

Por el reporte policial se conoció que se había incautado el arma de fuego que presuntamente ocasionó la muerte de Bibiana Roa Arteta.

“Él hizo que ella se divorciara”

El primo de Bibiana Teresa, Arteta Manrique, aseguró que “la razón para que ella se separara y se divorciara finalmente de su esposo, padre de sus tres hijos, fue precisamente la intervención de este sujeto, que es prácticamente un aprovechado”. 

También dijo que la familia no tiene claro el tiempo que esta llevaba conviviendo con Uribe Jurado, pero que el divorcio de Bibiana había sido a finales de 2019, por lo que considera que “no estaba tan consolidada la unión”.  Además, destacó que ella se había mudado sola, con sus hijos, a la vivienda en la que ocurrieron los hechos.

“Parece que él la tenía amenazada y presionada. La trató de separar de su grupo de amigas y de la familia (…) De hecho, en los carnavales pasados, de 2019, ella salió huyendo de allá. Una amiga la fue a buscar, a salvarla, como quien dice, de las manos de él y él la presionó para que volviera”, dijo Arteta Manrique, aclarando que no tienen pruebas de que él la agrediera físicamente. 

Pese a los datos suministrados a las autoridades por Uribe Jurado y al conocimiento que tiene sobre la relación, la familia no tiene claro los hechos, por eso han hecho esfuerzos por tratar de esclarecer qué fue lo que ocurrió, eso sí, teniendo “claro” que la versión de suicidio no es real “porque no se basa en hechos comprobables”. 

“Ahora que se den todas las pruebas de las medidas urgentes es que podremos establecer realmente qué fue lo que ocurrió”, determinó el familiar."

En el Heraldo en la siguiente página web: https://www.elheraldo.co/judicial/el-era-el-chofer-de-su-exesposo-familia-de-mujer-fallecida-en-puerto-758857

MAS INFORMACIÓN IMPORTANTE: https://impactonews.co/nadie-cree-que-bibiana-roa-se-suicido-investigadores/

viernes, 4 de agosto de 2023

LA PROSTITUCIÓN Y LA TRATA DE PERSONAS; ENTRE LA REGULACIÓN Y EL ABOLICIONISMO.

 


LA PROSTITUCIÓN Y LA TRATA DE PERSONAS; ENTRE LA REGULACIÓN Y EL ABOLICIONISMO.

 

Por: Jorge Arturo Abello Gual.

 

La prostitución o el comercio carnal es uno de los problemas sociales de amplio debate en el derecho, toda vez que vincula problemas serios de violaciones de derechos humanos, de violaciones de los derechos de las mujeres, y problemas de salud pública.

El sexo siempre ha sido un tema difícil de tratar desde el punto de vista de la educación, y sigue siendo un tema incómodo en el campo de la política y en el derecho.

Desde el punto de vista legal la prostitución avanza en el campo de la regulación, en el que las que se exigen ciertas condiciones mínimas para la prestación de servicios relacionados con el sexo, como son el cumplimiento de normas sanitarias para la prevención del contagio de enfermedades de transmisión sexual, el reconocimiento y aplicación de las normas laborales, y ciertas condiciones en la prestación del servicio, donde el consentimiento de la persona que presta el servicio sexual es el fundamento del servicio, aunque en la práctica es el requisito más vulnerado.

Desde el punto de vista del derecho penal la libertad sexual está amparada bajo los delitos de violación, que protegen a las personas de los accesos carnales violentos, accesos carnales abusivos (en menor de 14 años), los accesos carnales en personas puestas en incapacidad de resistir o en personas en incapacidad de resistir.

En el caso de los menores de 18 años, se tiene la prohibición de todo comercio carnal, esto es sacar provecho de los servicios sexuales de menores, como el turismo sexual, la inducción o coacción a la prostitución (proxenetismo) o la pornografía.

En relación con las edades, se puede decir que el ordenamiento jurídico prohíbe tener relaciones con menores de 14 años, teniendo inválido el consentimiento de éstos si lo han dado. En relación con los mayores de 14 y menores de 18, les permite consentir relaciones sexuales, pero no se permite ningún tipo de comercio carnal, esto es el aprovechamiento de un tercero de los servicios sexuales de un menor. Y en el tema de los mayores de edad, se prohíbe la trata de personas, muy a pesar de que la víctima haya dado su consentimiento.

De esta manera, se entiende que la prostitución es legal si la persona es mayor de edad, a menos que se configure el proxenetismo en sus modalidades de coacción o inducción a la prostitución, o la trata de personas.

Sobre la prostitución se presentan dos posiciones, la primera que tiene que ver con la regulación de la actividad, y la segunda que propende por la abolición de dicha actividad.

 

LA POSTURA SOBRE LA REGULACIÓN.

En relación con la primera postura que es la de regulación se habla en efecto de trabajadora sexual, se habla de consentimiento, y se habla escenarios físicos y virtuales para la prestación del servicio, como prostíbulos, bares, sex chats, porno webs, catálogos de prepagos, servicios a domicilio, etc.

El fundamento de la regulación implica por un lado, la legalización de la prostitución, lo que implica su permisión bajo un mínimo de regulación legislativa o administrativa, siempre y cuando la persona que presta el servicio sexual lo haga de forma libre y voluntaria, el fundamento jurídico se puede extraer de la siguiente sentencia de la Corte Suprema de Justicia:

“…, la prostitución por cuenta propia, como alternativa de vida sin interferencias distintas a la de buscar el lugar dónde ejercerla, además de no estar prohibida, no vulnera la autonomía personal mientras la trabajadora sexual sea quien decida y por la razón que fuere disponer de su cuerpo, siempre que esté en condiciones de hacerlo, en cuyo caso el Estado podrá intervenir únicamente para evitar el trato como objeto con fines de explotación.” (Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. SP 5298-2018 del 5 de diciembre de 2018. MP. Luis Guillermo Salazar Otero.)

En relación con la libertad, se ha aclarado que además del constreñimiento o el uso de la fuerza, la inducción o el patrocinio a la prostitución se encuentran prohibidos:

“(…) el tipo penal acusado (inducción a la prostitución) califica el dolo no de quien opta por prostituirse, sino de quien induce, sugestiona o en general promueve la prostitución o al comercio carnal, con la intención de lucrarse o de satisfacer los deseos de una tercera persona, de donde resulta evidente que, frente al riesgo de ofensa de la dignidad personal, (…) el consentimiento de la víctima es una salvaguarda insuficiente, aunque el mismo no se requiera en la medida en que no es un elemento constitutivo del tipo penal acusado. (…) el fin de la norma es la protección de la dignidad humana, así como los intereses colectivos afectados por los efectos colaterales de la prostitución.” (Colombia, Corte Constitucional Sentencia C-636 de 2009).

Aquí entonces existe un pronunciamiento de la Corte Constitucional, que establece que la inducción es punible, muy a pesar del consentimiento de la persona que va a prestar el servicio sexual. En este sentido, se atiende que el reclutamiento entendido como contactar, convencer, instruir y adoctrinar a una persona para prostituirse, es un delito, pero operar un lugar donde ejercer el comercio carnal no lo es, siempre que la persona ejerza la prostitución como opción de vida voluntariamente.

Frente a esta postura habrían unos puntos que se deben aclarar, y son, si hablamos de una trabajadora sexual que tiene derechos laborales, el tema de la remuneración genera conflicto, pues si el trabajo se ejerce de manera voluntaria e independiente, la remuneración es para la trabajadora sexual y proviene del cliente, pues el dueño del local, solo podría cobrar por el uso del local al cliente y a la trabajadora sexual, pero no recibir directamente el pago, pues se estaría lucrando del servicio sexual prestado por un tercero, al afectar la dignidad humana. Igualmente, quien contrata a la trabajadora no es el sitio, sino el cliente, y por tanto, no existiría una relación de la trabajadora o trabajador sexual con el dueño del sitio, y no se generarían derechos laborales.

Por último, cuando se habla de trabajo, se habla de subordinación, y en ese orden de ideas, la subordinación no puede llegar a exigirle a la trabajadora sexual que trabaje una jornada, si ella no quiere, si lo exige estaría constriñéndola lo cual sería un delito, y tampoco podría exigirle que le preste los servicios a un cliente, pues nuevamente estaría cometiendo un delito que es el constreñimiento a la prostitución. En tal sentido, aún si se quiere decir que la relación entre el dueño del sitio y la o el trabajador sexual es por tener un horario de disponibilidad, no podría existir subordinación en relación a la prestación del servicio sexual, que se presta de forma personal y solo con el consentimiento de la trabajadora o trabajador sexual, pues de lo contrario sería una trata de personas.

En el tema del comercio carnal, por su particularidad, donde se requiere del consentimiento para no vulnerar la libertad sexual, no podría asimilarse a una relación laboral cualquiera, por ejemplo, en el servicio de salud, un hospital contrata a un médico para que le preste un servicio a un paciente, donde el médico representa al hospital frente al paciente, y deberá prestar un servicio de acuerdo con las obligaciones contractuales con el hospital, cumpliendo un horario y unos mínimos de calidad, que le son obligatorios, y que de no cumplirlos, generaría la terminación del contrato y la indemnización de perjuicio. En el caso de los o las trabajadores sexuales, no pueden darse que el trabajador represente al empleador en la prestación de servicios sexuales, y no podría darse la exigencia de una prestación del servicio sin su consentimiento, es decir, el empleador no podría exigirle al trabajador un mínimo de clientes por día, un horario de atención obligatorio, la atención de un cliente determinado o la prestación del servicio en una forma (fetiches del cliente), sin el consentimiento del trabajador, temas que en la práctica si se exigen y se obligan, y que se enmarcan dentro de los delitos sexuales de constreñimiento a la prostitución y trata de personas.

 

LA POSTURA DEL ABOLICIONISMO

 

Los partidarios de la otra postura, la del abolicionismo de la prostitución, manifiestan que el termino trabajador o trabajadora sexual lo que hace es normalizar y legalizar una práctica que va en contra de la dignidad humana.

Los abolicionistas plantean:

“La prostitución debe entenderse como violencia sexual. Como tal, requiere respuesta sancionaría por parte del Estado. Bajo esta conceptualización, las mujeres prostituidas/en situación de prostitución son víctimas, al margen del nivel de autonomía, consentimiento o libertad en su decisión. Esta es así porque el punto de partida o los bienes jurídicos de protección son la dignidad humana y la integridad sexual, los cuales son irrenunciables y no dejan de vulnerarse porque el sujeto pasivo otorgue su consentimiento o no se considere víctima.” (Luna, 2022)

Es decir, que muy a pesar del consentimiento, se plantea que la prostitución debe erradicarse teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

En primer lugar, si lo que no se permite es que un tercero se lucre de la explotación sexual de otro, en la práctica, muy a pesar del consentimiento de la persona que presta el servicio sexual, siempre existen terceros lucrándose de dicha práctica, como lo son los dueños de los burdeles, de “los clubes privados”, “los jefes de seguridad”, “las o los organizadores de actividades de turismo sexual”. Así las cosas, la prostitución, la explotación sexual y la trata de personas con fines de explotación sexual se encuentran íntimamente relacionados y deberían ser ilegales (Luna, 2022). La misma Corte Constitucional colombiana ha mencionado que “La prostitución y el mal que la acompaña: la trata de personas para fines de explotación, son incompatibles con la dignidad y el valor de la persona humana.” (Colombia, Corte Constitucional, sentencia C-636 de 2009).

En segundo lugar, el caso de la prostitución, a los que prestan ese servicio, no se les hace sexo, ni se presta un trabajo (Luna, 2022):

“En pocas palabras, sin importar que seas una acompañante de la clase alta o una prostituta de la calle, cuando estás en una cita, tienes que ponerte de rodillas o acostarte de espaldas y dejar que ese hombre use tu cuerpo de la manera que quiera. Para eso pagó. Fingir que la prostitución es un trabajo como cualquier otro daría risa si no fuera algo tan grave.” (Evalina Giobbe y Venidnita Cater, citadas por Luna (2022)).

Teniendo en cuenta lo anterior, los traumas que deja la prostitución en las víctimas son tan grandes, que se asemejan al estrés postraumático que sufren los veteranos de guerra (Luna, 2022):

“Se reitera que las principales secuelas producidas por la explotación sexual son la disociación y el estrés postraumático, pues en un ambiente extremadamente hostil y violento, las víctimas encuentran como mecanismo de defensa el escape de su cuerpo o realidad.” (Luna, 2022).

De igual manera, las víctimas de la explotación sexual cuando logran salir de esa actividad, reconocen que el supuesto trabajo sexual, no es otra cosa que una violación serial (Luna, 2022), y que el mal llamado trabajo sexual, solo es una pantalla social para ocultar una cultura de la violación.

En tercer lugar, el encubrimiento del trabajo sexual, y las condiciones a las que son sometidas las víctimas de explotación sexual, generan su vulnerabilidad para ser objeto de trata de personas, y de que no se reconozcan como víctimas, llegando incluso a defender a sus victimarios reconociéndolos incluso como sus salvadores. Lo anterior se explica de la siguiente forma:

“Las situaciones de vulnerabilidad, los abusos en la infancia, los contextos migratorios, vuelven más sencillo para los tratantes la selección y traslado de sus víctimas. Ahora, incluso bajo este panorama, la demanda es tanta que no hay suficientes mujeres vulnerables dispuestas a ser explotadas en la prostitución, por lo que también debe recurrirse a engaños, fuerza o secuestro de mujeres. La trata es un método de incorporación masiva a la prostitución, ambas se necesitan, aunque sean fenómenos distintos.” (Luna, 2022).

Por último, a las víctimas en tales contextos como se dijo, no se reconocen como víctimas, pues han sido reclutadas, sacadas de situaciones de violencia, de pobreza, de abandono, y muchas veces consideran a sus reclutadores como sus salvadores. Igualmente, ante sus apremiantes y traumáticos parámetros morales y educativos, tergiversan valores con antivalores, y ante su única fuente de ingresos, reaccionan de forma defensiva, afirmando que es su opción de vida y que la aceptaron voluntariamente, lo cual, favorece a los proxenetas y a los traficantes de personas, pues les es difícil comprender modelos o alternativas diferentes a la violencia y al maltrato, que ya las tienen normalizadas, y forman parte permanente de su vida, así se explica este problema:

“(…), a diferencia de lo esperado, las víctimas de explotación sexual, su mayoría no buscarán ayuda, no se reconocerán como víctimas, no estarán agradecidas con las autoridades que las rescaten, por el contrario, muchas de ellas van a defender sus explotadores, van a afirmar con todo un despliegue de falso empoderamiento que son ellas quienes autónomamente se someten a la explotación sexual, que sus explotadores son sus protectores o sus víctimas.” (Luna, 2022)

 

ANALISIS PONDERADO DEL PROBLEMA.

En relación con los planteamientos de la postura regulatoria y de la postura abolicionista, se encuentran muchos planteamientos a resolver.

Por una parte, la postura regulatoria implica la legalización de una actividad, a través de la regulación legal o administrativo, estableciendo los parámetros de lo que es legal y lo que no lo es. La comercialización de un derecho humano como lo es la libertad sexual y la integridad sexual, no cumplen con los parámetros generales de un trabajo, ni de una relación sexual afectiva.

La postura regulatoria genera con el concepto de trabajo sexual, y el consentimiento de la víctima, un constante peligro para el derecho de la dignidad, la integridad física y mental de las personas que prestan servicios sexuales, y genera un encubrimiento social frente a la trata de personas con fines de explotación sexual.

Por su parte el abolicionismo, plantea la anulación del consentimiento en los casos de comercio carnal, y la prohibición de su práctica, partiendo de la afectación a la dignidad humana, a la dignidad de la mujer, y la prohibición de la trata de personas.

Como se ve, no se fácil tomar una postura teniendo en cuenta los argumentos que se esgrimen y las consecuencias jurídicas de una y otra postura.

Por parte de la posición de regulación, no hay forma de hacer un argumento analógico entre el trabajo sexual y el trabajo común, pues el trabajo sexual requiere en todo momento del ejercicio de la libertad sexual de la persona que presta el servicio, y es muy difícil que el trabajador represente al empleador, o que el empleador pueda exigirle al trabajador en todo caso y en todo momento la prestación del servicio, pues vulneraría la libertad sexual del trabajador o trabajadora.

Que la postura de la abolición, generaría los mismos efectos de la penalización de la droga o la penalización del aborto, y es la desprotección de la víctima, y la mayor ganancia para los delincuentes que se lucran del comercio carnal.

El comercio carnal es una actividad que atiende a uno de los vicios de la humanidad que es el sexo. ¿Se puede prohibir el sexo? No, hace parte de nuestra esencia humana como una forma de relacionarse. ¿Puede prohibir la trata de personas? Si, es una de las prácticas de esclavitud que deben ser abolidas. Ahora bien, hay que entender que el sexo no es entendido por todas las personas como una relación socio-afectiva base de una relación de pareja o con un propósito reproductivo. El sexo también debe ser entendido como una necesidad fisiológica irrenunciable, como una fuente de placer connatural al ser humano, y que muchas personas lo practican como una actividad de recreación o de necesidad fisiológica o afectiva, y por varias razones, muchas personas prefieren pagar por sexo, que buscarlo en una relación socio-afectiva y por eso acuden al comercio carnal, en donde se encuentra la prostitución, el turismo sexual y la pornografía, en donde desafortunadamente, también podemos encontrar proxenetismo, abuso infantil y trata de personas, en otras palabras, formas de esclavitud sexual.

Así las cosas, no se puede pretender que la humanidad anule el sexo, tampoco podemos pretender que la humanidad solo tenga sexo para reproducirse, tampoco que tenga solo sexo en relaciones socio-afectivas. También hay que partir de la realidad de que ha personas que acuerdan un precio por tener sexo, y ha personas dispuestas a pagar por ver a otras desnudas o teniendo sexo, y que muy a pesar de la discusión sobre la verdadera libertad sexual de quién lo hace, hay personas dispuestas a recibir un pago por ello, y ganarse la vida de esa manera, el tema central es, cuáles deben ser las condiciones que no afecten la dignidad humana, y que no se conviertan en prácticas de esclavitud sexual.

 

BIBILIGRAFIA

Colombia, Corte Constitucional Sentencia C-636 de 2009

Colombia. Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. SP 5298-2018 del 5 de diciembre de 2018. MP. Luis Guillermo Salazar Otero.

LUNA, María (2022) Integridad sexual como bien jurídico: un estudio de su alcance a partir de la dignidad humana. Análisis aplicativo a los delitos de explotación sexual y trata de personas. En DERCHO PENAL GENERAL. IDEAS CLAVES. Coordinador. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Editorial Ibáñez.

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