miércoles, 1 de abril de 2020

CASO DE CORRUPCIÓN EMPRESARIAL EN LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE

Por: Jorge Arturo Abello Gual

HECHOS RELEVANTES.

  1. De conformidad con el informe del contador de la Universidad Autónoma del Caribe, se ha podido establecer que la señora SILVIA GETTE PONCE durante los periodos 2008-2012, aprovechando su calidad de Rectora durante esos periodos cargó a una cuenta contable de la Universidad, una fuerte cantidad de préstamos ilegales que buscaban defraudar el patrimonio de la Universidad, por una suma de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS M.L. ($2.408.440.437.oo). Dineros que prestó en condiciones muy desfavorables para la Universidad, pues se prestaba sin intereses y con unas cuotas de amortización muy bajas (TRES MILLONES DE PESOS M.L. ($3’000.000.oo) mensuales). De aquel monto global de préstamos, solo pagó la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS M.L. ($272.742.447.oo), que corresponden a CIENTO SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS, ($107.457.500.oo), en descuentos, y CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE  PESOS M.L. (165.284.947) que le fueron descontados de su liquidación.  Quedando entonces un saldo importante de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M.L. ($2.135’697.990.oo).
  2. Que de acuerdo con los estatutos de la Universidad, especialmente en el artículo 39 literal i, el Rector tiene competencia para ordenar el gasto hasta 59 salarios mínimos[1]. Al analizar los préstamos realizados por la Universidad Autónoma del Caribe a favor de la señora SILVIA GETTE PONCE encontramos que 11 de los 37 préstamos realizados en el periodo 2008-2012 superan el tope de los 59 salarios mínimos, por lo tanto, son préstamos ilegales por estar en contra de los estatutos de la Universidad y por fuera del mandato de administración dado por la Institución Universitaria. Que estos préstamos ilegales ascienden a la suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($1.430’457.500).
  3. Igualmente se encontró que algunos préstamos se realizaron para pagar asuntos personales como pago de impuesto predial, pago declaración de renta, pago prima de seguro de vida, pago cuota club lagos del Caujaral. Temas que no tienen nada que ver con el objeto social de la Universidad, ni con el giro normal de sus actividades, sino cuentas de tipo personal de la señora SILVIA GETTE PONCE que cargó con recursos de la Universidad, y que con ello poco a poco iba desviando recursos de la Institución hacía el pago de deudas e inversiones, obteniendo provecho propio.
  4. De conformidad con las cuentas contables también aparecen varios préstamos autorizados por la sala general por un valor global de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L. ($359’250.000.oo) para la compra de acciones del Hospital Universitario, donde la Universidad Autónoma del Caribe iba a remitir a sus estudiantes de medicina. Este tema es complejo, pues la señora con recursos de la Universidad compraba acciones en un inmueble que luego le iba a ser arrendado a la Universidad para su uso. Y el tema es aún más complicado si se tiene en cuenta que a pesar de tener autorización de la Sala General mediante acta No. 164 de Marzo de 2012, hay que manifestar que ella manejaba a sus miembros y logró que la favorecieran para realizar esta inversión que a largo plazo a la única que iba a beneficiar era a la ex Rectora, porque no es lógico que la Universidad teniendo los recursos para comprar los activos, decidiera prestarle a un tercero para que compre las acciones, y que posteriormente le toque reconocer los rendimientos por unos derechos que se compraron con sus recursos.
  5. Por otra parte, la señora SILVIA GETTE PONCE pagó los honorarios de sus abogados por valor de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS M.L. ($444’444.451.oo), con recursos de la Universidad Autónoma del Caribe, tomando en consideración la autorización dada por la Sala General en acta 173 de Marzo de 2012, sin embargo, en esa acta no se autorizó financiar los honorarios de los abogados de la ex Rectora SILVIA GETTE PONCE, sino como expresamente lo menciona el acta:“Aprobó la financiación de los abogados necesarios para la defensa de los miembros de la Sala General y del Consejo Directivo teniendo en cuenta las denuncias presentadas por el Dr. Abelardo De la Espriella contra ellos dentro del proceso que se sigue a la Dra. Silvia Gette Ponce.”
  6. Es decir, que de conformidad con el acta, los honorarios que se autorizaban financiar eran los necesarios para ejercer la defensa de los miembros de la Sala General y del Consejo Directivo, pero en ningún momento se autorizó financiar los honorarios de los abogados de la ex Rectora, por tanto, dicho préstamo por más de 59 Salarios mínimos, también fue un acto contrario a los estatutos de la Universidad, pues la autorización otorgada por la Sala, era para otro tipo de eventos diferentes a los destinados.
  7. Otro hecho relevante, es que la señora SILVIA GETTE PONCE realizó préstamos a la Universidad por cantidades de dinero inferiores a 59 salarios mínimos para pagar acreencias personales, pero estos préstamos en conjunto ascienden a la suma de CIENTO NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS  PESOS M.L. ($ 109’807.486.oo), suma que en todo caso supera los 59 salarios mínimos, y que pudieron hacer parte de un plan para apoderarse de dineros de la Universidad de forma fraccionada.
  8. Igualmente se debe señalar que las condiciones mediante las cuales se hacían los préstamos por parte de la Universidad a la señora SILVIA GETTE PONCE eran totalmente desfavorables para la Universidad, quién le descontaba solamente por nómina la suma de TRES MILLONES DE PESOS M.L. ($3’000.000.oo) mensuales. Pero además de ello, no se cobraban intereses, y como se puede observar, cada vez que la señora podía, solicitaba -o se auto autorizaba- un nuevo préstamo, con lo cual, la suma tendía a aumentar exponencialmente, tanto es así, que llegó a DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES, SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M.L. ($2.135’697.990.oo). ¿Qué institución puede solventar semejante peso contable y con esas condiciones tan desfavorables?

ANALISIS JURÍDICO DE LAS CONDUCTAS.


Lo primero es explicar, que por tratarse de la administración de recursos de una institución educativa que tiene la entidad jurídica de fundación, no es posible aplicar el tipo penal de administración desleal, porque este tipo penal, solo es aplicable a sociedades mercantiles como bien lo dispone el artículo 250B del Código Penal:


ARTÍCULO 250-B. ADMINISTRACIÓN DESLEAL. El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de esta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De conformidad con los hechos anteriormente narrados los tipos penales que se pueden configurar son los siguientes:

Artículo 249. Abuso de confianza. El que se apropie en provecho suyo o de un tercero, de cosa mueble ajena, que se le haya confiado o entregado por un título no traslativo de dominio, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 250. Abuso de confianza calificado. Las pena será prisión de tres (3) a seis (6) años, y multa de treinta (30) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes si la conducta se cometiere:
4. Sobre  bienes pertenecientes a asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales.

En el caso presente, el abuso de confianza calificado se configura, toda vez que sin autorización, y contrariando las limitaciones del estatuto de la Universidad que le prohibía expresamente ordenar gastos por más de 59 salarios mínimos, se giraron recursos por valor de $444’444.451.oo para el pago de los honorarios de los abogados de la señora SILVIA GETTE PONCE, cuando efectivamente, la autorización no estaba dada para el pago de honorarios de la ex rectora, sino para el pago de honorarios de abogados necesarios para la defensa de la Sala General o el Consejo Directivo. En ese orden de ideas, la señora tenía un mandato de pagar o administrar unos recursos, pero los desvió para fines propios pagando a sus abogados. En este orden de ideas no solo vulneró los estatutos al disponer de más de 59 salarios mínimos, sino que también los invirtió en temas diferentes a los autorizados la Sala General, y además se engañó a la contabilidad para registrar a su nombre préstamos, que realmente no tenían autorización.

Hay que aclarar que la Universidad se entiende que es una asociación benéfica o de utilidad común, pues sus recursos no pueden ser redistribuidos como utilidades, sino que deben ser reinvertidos en la comunidad, en virtud de ello se configura el abuso de confianza calificado establecido en los artículos 249 y 250 del Código Penal, toda vez que la señora desvió los recursos del destino asignado por la Sala General, y se los apropió para el pago de los honorarios de sus abogados, sin autorización y excediendo el límite de 59 salarios mínimos.

Artículo 239.Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
 La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo   241.Circunstancias de agravación punitiva.  Modificado por el art. 51, Ley 1142 de 2007. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere:
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.

De acuerdo con los hechos narrados la Universidad Autónoma del Caribe giró recursos para el pago de acreencias propias de la señora SILVIA GETTE y préstamos por encima del límite de 59 salarios mínimos, establecido por los estatutos. Esta conducta se puede tipificar en el delito de hurto agravado por la confianza, porque estas operaciones nunca tuvieron objeto lícito en cuanto se encontraban prohibidas por el mismo estatuto de la Universidad, por consiguiente, debe entenderse que la señora SILVIA GETTE PONCE se apoderó de los recursos de la institución, a través de préstamos ilegales, para pagar acreencias propias, aprovechándose del grado de confianza derivado de su calidad de Rectora de la Universidad.

Esta modalidad de fraude con que se extraían los recursos de la Universidad, para fines propios mediante préstamos de grandes cantidades de dinero fraccionadas, se puede establecer como un delito continuado donde la señora, sin previa autorización de la sala general y por encima de los límites estatutarios, se apoderaba para beneficio propio de recursos de la institución, recursos que ascienden a los $1.430’457.500. No se podrá decir que estas transacciones corresponden a un contrato comercial de mutuo, toda vez que el objeto del contrato es ilícito pues ni tenía autorización de la Sala General, y los montos se exceden del límite de los 56 salarios mínimo legales para la época.

Por otra parte, si se suman los recursos girados dentro del límite de los 56 salarios mínimos, podemos encontrar que fueron 9 pagos por un valor total de $109’807.486.oo, monto que excede de los 59 salarios mínimos, y que son parte de un delito continuado donde la señora SILVIA GETTE PONCE dentro de un plan bien diseñado, pretendía desfalcar los recursos de la Universidad Autónoma del Caribe de forma fraccionada, con la sustracción de fuertes cantidades de dinero que no superaban el monto máximo de los 59 salarios mínimos, pero que sumadas en definitiva se configuraban en un hurto en su modalidad de delito continuado.

Artículo  246. Estafa. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011. El  que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
 En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado.
 La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el presente caso se puede configurar una estafa, toda vez que los préstamos autorizados a la señora SILVIA GETTE PONCE para la compra de las acciones del Hospital Universitario, fue por valor de $359’250.000.oo, recursos de la Universidad Autónoma del Caribe, que utilizó la ex rectora para realizar inversiones en una sociedad que iba a desarrollar la construcción de un hospital  que luego sería utilizado por la Universidad para que sus estudiantes de medicina hicieran sus prácticas. Como se dijo en los hechos es absurdo financieramente que la Universidad teniendo los recursos, financie a la ex rectora para que luego ella cobre la inversión sin haber colocado un solo peso.

Igualmente, es absurdo y lesivo las condiciones de pago de los préstamos realizados por la ex rectora quién, pagaba mensualmente la suma de $3’000.000.oo de pesos, para amortizar una deuda quedó por valor de $2.135’697.990.oo, y sin pagar intereses. Más que unas condiciones propias de un contrato leonino a favor de la ex rectora, se trata de una estafa pues con esas condiciones de pago nunca iba a amortizar totalmente una deuda de más de dos mil millones de pesos, con abonos de $3’000.000.oo. Lo que se buscaba en últimas, era darle apariencia de legalidad a unos recursos que se obtuvieron de forma que nunca se iban a restituir, ni tampoco existía una seria intención de restituirlos basados en esas condiciones de pagos, pues la señora requeriría pagar 711,89933 cuotas mensuales para pagar la suma que adeuda, y para ello necesitaría de 59,32494417 años para pagar, y en consecuencia si se consideran esos 59,32494417 años con la expectativa de vida de la señora SILVIA GETTE PONCE, de seguro que no se podría pagar antes de que esta señora falleciera.


OTRO CASO, LA COMPRA ILEGAL DE ACCIONES DE CLUBES SOCIALES CON RECURSOS DE LA UNIVERSIDAD.

  1. Que desde el año 2003 hasta el 2013 la señora SILVIA GETTE PONCE  desempeñó el cargo de Rectora de la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
  2. Que durante su gestión, en el año 2007 la señora SILVIA GETTE compró unas acciones directamente a la corporación Club Lagos de Caujaral, por valor de $12’000.000.oo.
  3. Que el valor de las acciones fue pagado con dineros de propiedad de la Universidad Autónoma del Caribe mediante orden de pago No 91668 realizada el 27 de Noviembre de 2007, según consta en factura de venta No 26-1057 del 23 de Noviembre de 2007 generada a nombre de la señora SILVIA GETTE PONCE.
  4. Que de conformidad con certificación expedida el 27 de diciembre de 2013 por el revisor Fiscal de la Universidad Autónoma del Caribe, se explica que no existe evidencia contable de que la señora SILVIA GETTE hubiera reintegrado el valor de las acciones a la Institución, y que mucho menos haya endosado las acciones a nombre de la Universidad, a pesar de que dichos bienes fueron pagados con recursos de la Institución Educativa y según los archivos contables, el egreso de $12’000.000.oo se pagó con cargo a la cuenta contable de inversión a favor de la Universidad. Esto quiere decir, que las acciones del Club Lagos de Caujaral, contable y financieramente aparecen como un bien pagado por la Universidad, pero aparecen dentro del patrimonio de la señora SILVIA GETTE PONCE, sin que ésta haya pagado dicha suma, o reintegrado ese patrimonio a la Universidad Autónoma del Caribe.
  5. Que un año después, la ex rectora SILVIA GETTE PONCE repite la conducta, esta vez comprando acciones del club Campestre del Caribe pertenecientes al señor xxxxxx, con recursos de la Universidad según consta en las órdenes de pago No 93709 del 13 de Mayo de 2008 por valor de$13’500.000.oo y la orden No 95668 del 1 de Mayo de 2008, por valor de  $1’500.000.oo.
  6. Que según explica igualmente el Revisor Fiscal de la Universidad Autónoma del Caribe, mediante la misma certificación del 27 de Diciembre de 2013, los recursos fueron cargados también en la cuenta contable de inversiones de la Universidad y que hasta el momento no ha existido prueba contable alguna de que la señora haya reintegrado este bien, a pesar de que contable y financieramente está claro que fue la institución Universitaria la que pago por dichos activos, pero éstos aparecen a nombre de la señora SILVIA GETTE PONCE.
ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS CONDUCTAS:


Que de conformidad con los hechos anteriormente narrados es posible tipificar las conductas en el tipo penal descrito en los artículos 239 y 241 del Código Penal, denominado Hurto Agravado por la Confianza:

Artículo 239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.
La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo   241. Circunstancias de agravación punitiva.  Modificado por el art. 51, Ley 1142 de 2007. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de una sexta parte a la mitad si la conducta se cometiere:
2. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente.

Del análisis de los hechos, encontramos que muy probablemente la señora SILVIA GETTE PONCE  ha incurrido en una conducta punible aprovechándose de la confianza que genera su cargo como Rectora de la Universidad Autónoma del Caribe, porque se apoderó ilegal y arbitrariamente de unos recursos pertenecientes a la Institución Universitaria, para comprar y colocar a su nombre unos activos, sin nunca reintegrar los recursos a la Universidad, según consta en las órdenes de pago a favor del Club Lagos de Caujaral y a favor del señor Germán Ancinez, y en la certificación emitida por el Revisor Fiscal en Diciembre de 2013.  A lo anterior, hay que añadir que actualmente la señora SILVIA GETTE PONCE se encuentra usufructuando los derechos derivados de las acciones de los dos clubes, excluyendo de esos derechos a la verdadera persona que pagó por esos activos. Se reitera que la misma conducta provechosa fue repetida en dos ocasiones bajo el mismo modus operandi, una en el año 2007 cuando compró las acciones del Club Lagos de Caujaral y la otra en el año de 2008, cuando compró las acciones del Club Campestre del Caribe, evidenciándose así un plan continuo y reiterado para defraudar a la Universidad.

La conducta encuadra en el tipo penal de Hurto Agravado, toda vez que la señora SILVIA GETTE PONCE, se aprovechó de la confianza que tenía en su cargo y sustrajo recursos de la institución Universitaria para comprar activos y colocarlos a su nombre, sin ningún mandato para ello, ni autorización alguna por parte de los órganos directivos de la institución Universitaria; tampoco tuvo la intención de devolverlo, ni dejar garantía sobre los montos sustraídos, a favor de la Universidad Autónoma del Caribe. Tampoco reportó la compra, ni endosó las acciones a favor de la Universidad. Por ello se afirma que el tipo penal que debe configurarse es el Hurto Agravado por la confianza, pues se apoderó de los recursos de la Universidad con un claro propósito de obtener provecho propio, comprando unos derechos en clubes sociales de forma clandestina, sin mediar ningún tipo de título no traslaticio de dominio, pues lo hizo fraudulentamente. No existió en este caso apoderamiento aprovechado por un título no traslaticio de dominio, sino una sustracción clandestina de dineros de la institución universitaria aprovechando la confianza de su cargo para acceder a los dineros ilícitamente sustraídos.

Sobre el tema particular ha dicho la Corte Suprema de Justicia Sala Penal en Sentencia del 7 de Abril de 2010:

“En síntesis, en el abuso de confianza el sujeto se apropia de la cosa mueble que le fue entregada o confiada por un título que no traslada el dominio que sobre ella tiene su propietario, poseedor o tenedor; en el hurto agravado por la confianza el sujeto se apodera de la cosa mueble respecto de la cual entra o tiene contacto material en razón de la buena fe depositada en él, por su propietario o tenedor.

La confianza en la conducta furtiva agravada puede provenir de una relación laboral, de la amistad, del parentesco o de servicios gratuitos, siendo esencial que esa relación entre el dueño o tenedor y el sujeto sea la que facilite o posibilite el apoderamiento, porque lo que caracteriza al comportamiento es la defraudación de la confianza depositada en él.”

Precisamente en el caso planteado, a la señora SILVIA GETTE PONCE no se le autorizó manejar los dineros para comprar acciones en clubes sociales en Barranquilla, por ello, esto es una sustracción de recursos de la Universidad que debe tomarse como un apoderamiento.

Otra tipo que se puede configurar en este caso, es el enriquecimiento ilícito de particular que versa de la siguiente forma:

Artículo 327. Enriquecimiento ilícito de particulares.  El que de manera directa o por interpuesta persona obtenga, para sí o para otro, incremento patrimonial no justificado, derivado en una u otra forma de actividades delictivas incurrirá, por esa sola conducta, en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa correspondiente al doble del valor del incremento ilícito logrado, sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De conformidad con los hechos narrados, la sustracción de recursos de la Universidad para comprar activos y bienes, que luego quedaban en cabeza de la ex rectora, es una conducta sostenida y repetitiva, que sin duda encaja en el enriquecimiento ilícito de particulares, toda vez que se trata de que a partir de este tipo de conductas, la señora SILVIA GETTE PONCE obtenía un incremento patrimonial no justificado derivado de sus actividades fraudulentas destinadas a desviar los recursos de la Universidad para sus fines propios, entre ellos enriquecer su patrimonio.






















[1] ARTICULO 39. Son funciones del Rector:
(…)
I)                     Ordenar gastos hasta por cincuenta y nueve (59) salarios mínimos.

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