miércoles, 1 de abril de 2020

Actividad: primer comentario introducción al derecho penal


Taller.

En grupos de 4 personas, deberán resolver el siguiente taller:
https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2018/07/taller-de-principios-generales-del.html


El material para resolverlo son:
https://derechopenalempresarialencolombia.blogspot.com/2017/08/la-estructura-de-la-conducta-punible.html
Principio del acto
Principio de proporcionalidad y lesividad
Principio de culpabilidad

Las respuestas al taller, deberán incluirlas en esta entrada como un comentario al blog, de no más de 2 hojas. La recomendación es que resuelvan el taller en word, lo graben y luego lo corten y lo peguen en el blog. Si no les permite ingresar todo el contenido háganlo en dos comentarios, en ambos deberán colocar el nombre del grupo. Este taller es parte del parcial del segundo corte.

El plazo para colgar las respuestas es el Domingo de resurrección. Les recomiendo que lo hagan con calma y lean las lecturas primero.

El parcial tendrá la nota escrita de este taller, y la sustentación del mismo, junto con otras preguntas que se harán.

Cualquier duda o inquietud, mi correo es georabellog@gmail.com

Saludos,

Jorge Arturo Abello Gual

23 comentarios:

  1. INTEGRANTES: María Palacio, Aura Torres, Samuel Salcedo, María Yepes, María Cárdenas
    RTA 1.1 A) El Derecho penal debe, como fin principal, buscar el total control de una buena vida en sociedad; para este propósito se aplican una serie de penas para aquel acusado de una violación a ese orden social y para la demostración de la propia sociedad por cuanto aquel incurra en una falla. Ahora bien, teniendo presente el caso uno puede especular dos acciones de la cual está en tela de juicio el actuar del Derecho penal: 1. Hacer que el asaltante profesional pague una pena por robar 400 mil pesos en total, del cual dudo mucho porque el hecho no amerita una pena condenatoria por el principio de racionalidad; o 2. Que el asaltante profesional contraiga otro tipo de retribuciones diferentes al área penal que sean menos nocivas para el afectante, y que de igual manera retribuyan a los afectados (aquí pueden utilizarse otros métodos como una multa, la educación como tal, devolución del dinero robado, etc.) Por lo planteado anteriormente, no es suficiente mirar el caso con un solo criterio en particular, sino mirarlo con diferentes perspectivas (como por ejemplo el principio de racionalidad o proporcionalidad) para poder así llegar a un balance para la víctima y el victimario. Lo último para aplicarse sería el Derecho penal como tal.
    B) La diferencia clara existente entre el primer delincuente y el segundo, del cual se expresa este que ya tenía a su víctima observada y que fue a asaltar una mayor cantidad de dinero es que aquí se juega la violación directa de un bien jurídico, dando a entender que el segundo asaltante cae en observación del principio de lesividad. Para lo anterior nos basamos en la el punto más importante y es que fue artífice directo y la cabeza única del acto planeado y radicado fríamente, casi igual a la definición del concierto para delinquir.
    RTA 1.2 No se debe tratar de igual manera, debido que al primer caso el delincuente actuó mal pero lo hizo por necesidad aunque no se justifica y en el segundo caso el delincuente lo hace porque este es su ofició, debería tratarse con una pena más grave al delincuente del segundo caso debido que lo hizo con intensión de causar daño de manera dolosa al ciudadano. El principio de lesividad dice que no hay delito sin lesión en los dos casos no hubo una lesión por lo tanto si se tiene en cuenta que se puso en peligro la vida de estas personas por esto se debe aplicar este de una buena manera para ambos delincuentes. La visión que se extrae del principio de necesidad de intervención es que en el caso el poder sancionador no debería actuar teniendo en cuenta que existen otros medios que sean efectivos para la protección de las normas que nos rigen es decir que debe proteger los bienes jurídicos.

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  2. INTEGRANTES: María Palacio, Aura Torres, Samuel Salcedo, María Yepes, María Cárdenas RTA 1.3: Para establecer dicha diferencia entre ambos casos para el derecho penal se debe tener en cuenta la presencia de la política criminal que es la que establece aquellas reglas o instrucciones en las que se basa precisamente este derecho. En este sentido se puede establecer que la política criminal para el caso del delincuente callejero es más fuerte, o más efectiva que para la del delincuente de cuello blanco, es ahí donde se establece la diferencia: En el caso del delincuente callejero se presentan estereotipos tanto racionales como sociales que de una u otra manera hacen parte de la caracterización de dicho delincuente (piel, el ambiente en el que se encuentra, entre otros) y en estas condiciones se establece la gravedad de su delito o la cotidianidad en la que se encuentra. Por otro lado, en el caso del delincuente de cuello blanco viven del y por el delito, pero de manera exitosa, es decir, en ellos no incurren los estereotipos que denigren su delito, puesto que se presentan con buen porte, con un alto grado de estudio y precisamente por este factor pasan desapercibidos e incluso les “repugnan” las conductas delictivas (de manera descarada). En este orden de ideas está claro que en ambas situaciones
    se pone en peligro el bien jurídico que protege el derecho penal. En este paralelo, el derecho penal conlleva a la imposición de una pena, entonces sucede que para el caso de los delincuentes callejeros lo que se busca es una readaptación a la sociedad, caso que no sería evidentemente adaptable en el delincuente de cuello blanco puesto que este tiene un claro alto grado de socialización.

    A) Analizando el caso desde el principio de culpabilidad se expresa primeramente que este principio se refiere básicamente al libre albedrio, es decir, el hombre es libre de elegir el camino bueno y el camino malo, en caso de que elija el malo es culpable, pero si el hombre no es libre y escoge el camino negativo, este no es culpable. En este sentido partiendo de esa premisa en ambos casos se obtiene que son libres y que por ende han escogido el camino negativo lo que los hace verdaderamente culpables, es decir como entes autónomos tienen la capacidad propia de elegir sus actuaciones y se tiene responsabilidad subjetiva ya que en ambos casos se presenta la intención de causar el delito. Específicamente en el estado de vulnerabilidad del individuo planteado por ZAFFARONI, se va a decir que es el más apropiado para evitar el seleccionado entre rico o pobre como factores de conllevan o por la que se determina la delincuencia. Este reitera la distribución de manera equitativa y los límites del poder, esto quiere decir que se tiene en cuenta la manera de cómo se realiza el hecho si es más o menos evidente para el sistema penal. En este sentido en los casos que se analizan se obtienen que el estado de vulnerabilidad del delincuente callejero es mucho más peligroso que el del delincuente de cuello blanco, lo que lo hace más evidente para el sistema penal, sin embargo, cabe resaltar que este no es el único criterio para la criminalización puesto que también se alteran otras razones que se inventa el poder punitivo para eliminar obstáculos de su ejercicio. Finalmente, también se considera aplicable el principio de lesividad, puesto que se analiza en ambos casos un delito que afecta profundamente a la sociedad.

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  3. INTEGRANTES: María Palacio, Aura Torres, Samuel Salcedo, María Yepes, María Cárdenas 1.4. Bajo el principio de necesidad o de última ratio una persona que hurtó un yougurt en un supermercado no merece una sanción mayor a pagar el precio del producto. Así mismo, en este caso el derecho penal dice que se debe pasar por alto al ser un delito leve.
    1.5. El principio del acto dice que solo son castigados los actos cometidos por los individios, mas no la intención ni la peligrosidad, teniendo en cuenta lo anterior la pena recibida por el sicario será mayor a la pena de quien lo contrató y de quien lo ayuda a huir en el caso que se contemplen estos dos últimos como cómplices. Esta diferencia se encuentra enmarcada en la ley penal colombiana en la sentencia C-077/0
    1.6. Partiendo del principio de necesidad y razonabilidad consideramos que no debería ser judicializada penalmente porque en el artículo 9 del C.P. establece que “Para que la conducta sea punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable. La causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado.” Entonces se le podría advertir al individuo que es más factible que arregle su automóvil ya que está generando un daño al medio ambiente. Por otro lado es evidente que es más grave quien vierte los desechos en un acueducto municipal porque podría causar muertes o intoxicaciones en el municipio. Sin embargo estos dos casos son acciones peligrosas creando lesiones tanto para el ambiente y la sociedad, por lo tanto consideramos que los dos casos deben ser judicializados penalmente ya que son típicos, antijurídicos y culpable.
    1.7 Porque el que actúa dolosamente lo ejerce con dolo eso quiere decir que buscaba causar un daño o perjuicio, en otras palabras este actúa bajo un previo conocimiento y con la voluntad de ocasionar un daño a otro individuo, a diferencia de la culpa que no actúa con intención de causar daño. Ahora bien es más grave el acto tentado porque este tiene la intención de causar un daño eso quiere decir que siempre se ejercerá bajo el dolo sin embargo por diferentes factores no se logra el resultado planeado. A diferencia del acto consumado que se puede actuar bajo la culpa o el dolo, no obstante este termina ocasionando un daño.

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  4. INTEGRANTES: Daniela Devis, Carlos Montero, Miguel Estrada, Juan Pablo Acuña

    Respuestas:

    1)

    1.1) A) No, pues si nos damos cuenta ninguno de los dos hurtos realizados sobrepasa el salario mínimo por lo que se le debería de castigar de la misma forma tanto por el primer hecho como por el segundo en este caso para determinar la gravedad del hecho se deberían de utilizar los criterios materiales y personales.



    B) En este caso ya hay un hecho totalmente planeado vemos que hubo un estudio a la víctima en particular mientras que en el anterior encontramos que fue un hecho que se da por una casualidad si bien es cierto que el ladrón estaba dispuesto a asaltar en realidad no tenía una víctima identificada y podía ser cualquiera que pasase en ese momento por el lugar sin tener en cuenta la suma que llevase en ese momento además de que en un acto la suma hurtada es inferior a un salario mínimo y en el otro es mayor lo cual puede aseverar la pena.


    1.2) A) Partiendo de las siguientes premisas: 1. los delincuentes o sujetos activos no tienen ninguna circunstancia de extrema necesidad que fuera la causa del hecho delictivo. 2. Los sujetos pasivos tienen diferentes condiciones socio-económicas. 3. En la primera situación, el sujeto activo actuó con más agresividad (con el taponazo para extraer la billetera), y en el otro fue subrepticiamente (extrajo la billetera). Por lo que las conductas de los sujetos activos fueron diferentes, en una hubo temeridad y en la otra no.

    En primer lugar, no se puede tratar de igual manera a los dos delincuentes debido a cómo se llevó a cabo el hecho. En el primer caso fue a través de un raponazo el hurto de la billetera, por lo que se entiende que se apropió del bien de otro individuo a través de una conducta violenta, causando repercusiones de tipo emocional y psicológicas a la víctima. Esto conlleva a una circunstancia de mayor punibilidad al momento de dosificación de la pena para el primer delincuente en comparación con el segundo delincuente donde dice que “extrajo la billetera” pero no menciona actos de violencia para cometer dicho hurto.

    Siguiendo con el principio de lesividad, podemos relacionar este caso directamente con la lectura enviada para el taller. El profesor Juan Bustos dice que tanto los bienes jurídicos colectivos como los individuales son objeto de protección penal, entendiendo a un bien jurídico como uno funcional con el sistema e indispensable para que la persona se desarrolle plenamente en todas sus dimensiones. Entendiendo así esto como que el ciudadano que compraba frutas en el mercado para revenderlas y ganar el dinero de su diario vivir, necesitaría respuesta frente al hurto que le ocurrió y que no permitió el desarrollo pleno de sus actividades para sobrevivir. Dice el profesor Bustos: “pues nada se saca con proteger la salud individual si al mismo tiempo no se protege la calidad de los alimentos, de los medicamentos o el consumo en general, si no se protegen las condiciones del medio ambiente. Es decir, hay una serie de bienes que están ligados al funcionamiento del sistema, y que son indispensables para que este permita a la persona su total y pleno desarrollo en todas sus dimensiones.”

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  5. INTEGRANTES: Daniela Devis, Carlos Montero, Miguel Estrada, Juan Pablo Acuña

    - Continuación respuesta 1.2) A) - Por otro lado, la lectura dice que este principio de lesividad, donde no hay delito sin lesión, genera una gran discriminación en sociedades donde la pobreza abunda y es mayoría dado a que los bienes que poseen las clases marginales no logran tener una mayor trascendencia para estar respaldados por el derecho penal.

    Esta crítica que hace la lectura es pertinente en este caso porque los sujetos pasivos tienen unas condiciones socio-económicas completamente distintas de manera que la lesión que se le causa a cada uno es diferente. Al abogado la pérdida de 30,000 pesos no tiene mayor impacto en su patrimonio, en la circunstancias que relata el caso. En cambio, al ciudadano de escasos recursos, el daño tiene una mayor dimensión porque precisamente carece de capacidad adquisitiva, y esos 30,000 pesos son una parte importante de su patrimonio. En consecuencia debería existir una proporcionalidad entre el hecho delictivo y la lesión que se causa para que el derecho penal imponga una consecuencia proporcional al sujeto y sus condiciones.

    Por último, centrándonos en el principio de necesidad de intervención que va relacionado con el derecho penal fragmentado y ultima ratio, debemos ubicarnos más en la antijuricidad que en la tipicidad del caso debido a que la antijuricidad depende del grado de afectación del bien jurídico tutelado. Como dice la lectura, en la antijuricidad se analiza si la conducta típica produjo una lesión que amerite la protección del derecho penal, dejando así por fuera lesiones mínimas o insignificantes al bien jurídicamente tutelado. Al determinarse, con base en la ley, que la lesión realizada al bien jurídicamente tutelado es mínima, se debe seguir a analizar si la conducta realizada puede ser sancionada de otra manera que no sea dentro de un esquema del derecho penal basándonos en este como última ratio, para así garantizar el derecho a la dignidad humana, libertad y buen nombre de los ciudadanos. La intervención del Estado puede manejarse a través de una multa, por ejemplo, u otro tipo de sanción menos agravada.

    1.3) La diferencia que puede existir en el derecho penal entre estos dos tipos de delincuente es que el delincuente callejero es más visible según lo que ha demarcado las mismas políticas criminales impulsadas por campañas de ley y orden o de seguridad ciudadana y las asociaciones de víctimas, haciendo que en este se efectúe el peso de la ley mientras que lastimosamente el delincuente callejero pasa desapercibido en muchos casos porque no percibe su dañosidad social y porque los principales agentes susceptibles de realizar dichos ilícitos son agentes bien situados en las esferas económicas y políticas que no les interesa interesa criminalizar esta conducta

    Después de analizar la situación problema desde la perspectiva de culpabilidad, por el estado de vulnerabilidad de Zaffaroni se puede entender que: Para el derecho penal existe una diferencia debido a que por la vulnerabilidad el delincuente callejero no tiene que hacer mucho para entrar en las agresiones al derecho penal, cosa que no ocurre con el delincuente de cuello blanco, quien pasa desapercibido, debido a la selectividad, el perfil del delincuente, lo que ocasiona diferentes perspectivas al momento de medir la culpa y la pena de los dos delincuentes. Debido a esto se generan estereotipo, y aún peor produce que el derecho penal y la ley resulten clasistas.

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  6. INTEGRANTES: Daniela Devis, Carlos Montero, Miguel Estrada, Juan Pablo Acuña

    1.4) Bajo el principio de última ratio, el tratamiento que merece el victimario presentado en el caso debe ser aquel que garantice su dignidad humana, libertad y buen nombre, por lo que el derecho penal debería ser considerado la última instancia para aplicar en este caso. Si se le vulnera lo mencionado anteriormente al victimario, sería un castigo o una sanción muy drástica frente a la conducta que hizo el sujeto activo (basándonos en el principio de proporcionalidad) por lo que en estas conductas no debe intervenir el derecho penal bajo la última ratio entonces dicho caso se analiza como una contravención que conlleva una sanción menor a un delito.

    Según el artículo 242 del código penal colombiano que habla sobre las circunstancias de atenuación punitiva, la solución que podría dar el derecho penal a este caso podría ser el de una multa bajo la circunstancia de que, como dice el código: “el apoderamiento se cometiere con el fin de hacer uso de la cosa y se restituyere en término no mayor de veinticuatro (24) horas”. Por lo que si el victimario restituye el valor del bien consumido, se le podría imponer la multa que decreta el código penal colombiano.

    Sin embargo, en este caso, como se mencionaba anteriormente, no es necesario la intervención del derecho penal bajo la última ratio. El presente caso se podría solucionar con una sanción impuesta por el supermercado o por la policía. El Derecho Penal solo debe intervenir en la vida del ciudadano en aquellos casos donde los ataques revisten gravedad para los bienes jurídicos de mayor trascendencia. Las ofensas menores son objeto de otras ramas del ordenamiento jurídico.


    1.5) De conformidad con el principio del acto y la culpabilidad, si se procesase o viese desde la mirada del principio del acto, un sicario y quien lo contrata tendría en caso de la imposición de la pena, una diferencia necesaria entre estos dos, pues es mucho más peligroso quien ejecutó el acto, que quien lo indicio a que este se cometiera, en el mismo sentido se pudiera si se penaliza la conducta de quien cooperó posteriormente se podría poner una pena menor o igual a quien indicio el acto. Teniendo en cuenta el principio de culpabilidad que según el esquema de Roxin, debe ser necesario el análisis de la necesidad de tanto de la pena, como las medidas de seguridad y a los fines de prevención general y prevención especial en casos de la pena, curación, protección y rehabilitación de las medidas de seguridad. Así pues, también se daría desde este mismo la aplicación del principio de oportunidad. De manera que tanto como el que indicio y quien cometió el acto según su peligrosidad podrían ser sujetos de penalización carcelaria, mientras quien cooperó según el análisis de la necesidad de la pena, podría pasar de una penalización económica y darle el principio de oportunidad hasta la penalización carcelaria. En la ley penal colombiana existe una clara diferencia entre los que pueden ser sujetos a la pena de autoría (hablando del principio de autor) y quien puede ser sujeto a la pena de cómplice como participante posterior, esto se encuentra marcado en los artículos 29 y 30 del Código penal Colombia, donde se mira cada caso.

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  7. INTEGRANTES: Daniela Devis, Carlos Montero, Miguel Estrada, Juan Pablo Acuña

    1.6) Si bien se parte del principio de necesidad, tenemos que este debe ser demostrado como único y último recurso para la realización de un acto que prevenga una acción en la que se ponga en riesgo un bien jurídico propio o allegado, por tanto, como el salir con un automóvil que emite humo muy negro, posiblemente no es un único recurso ni el último, por el cual se quiera evitar un riesgo o hacer la protección de un bien jurídico, si no por el contrario se está afectando un bien jurídico tutelado como lo es el medio ambiente sin tener una justa causa, se debería por principio de razonabilidad imponer la pena establecida en el Código penal, obviamente esta preexistente antes de los hechos acontecidos. Si este no presentase antecedentes o no haya desobedecido alguna orden anterior expresa de una autoridad administrativa, podría estar dentro del margen del principio de oportunidad o presentar una sanción meramente administrativa, o por lo contrario podría presentarse el hecho de una judicialización penal conforme a lo que expresa el artículo 332 del Código penal.


    1.7) En el dolo se requiere que se verifique dos elementos subjetivos, el psicológico y la voluntad. El primero porque requiere la preparación de la persona en su psiquis prepara y recrea la imagen y los pasos de lo que va a hacer. La voluntad, se refiere a la firme intención que se tiene de causar un daño y de realizar efectivamente los actos que se necesitan para causar el daño. Mientras que en la culpa, no interviene ni la voluntad ni el elemento psicológico de la preparación de hechos para causar un daño. Se afirma muchas veces que el dolo implica actos porque en el interviene la voluntad del hombre, mientras que la culpa implica hechos que son sucesos donde no interviene voluntad del hombre, sino un resultado que se produce sin que medie la intención de causar ese efecto dañino. Entonces se debe sancionar con mayor rigurosidad aquellos actos realizados con dolo en donde de manera premeditada se estructura todo un montaje para causar daño, que a aquellos realizados con culpa donde el daño causado no fue realizado con intención.

    Por último, el delito consumado es aquel donde se causa el resultado lesivo por lo que produce un daño mayor y en muchos casos irreversible frente al delito tentativo, donde el hecho delictivo que se esperaba a cometer no se lleva a cabo, por lo que la norma impone una pena mayor a dicha situación en la que se ha llegado a producir el resultado buscado.

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  8. INTEGRANTES:Daniel Barreto, Valeria Giraldo, Iván Iguaran E Isabella Martínez.
    1.1) El derecho penal entra en acción analizando el hecho y juzgándolo mediante lo establecido en el código penal sobre el hurto, y a partir de ello, establecer la pena correspondiente:
    Código Penal
    Artículo 239. Hurto
    El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
    La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    En el caso del hurto, el criterio de la cuantía es suficiente para determinar la gravedad del hecho, siendo que el mismo artículo establece que dependiendo de la cuantía de lo hurtado, será la pena.
    b) Qué diferencia existiría entre el delincuente del caso, y otro que sigue a su víctima el día 15 del mes hasta que llega a un cajero, lo aborda y le extrae de la cuenta $1.200.000.oo?
    Habiendo establecido que ambos individuos son responsables penalmente, ya que existe una conducta de tipo doloso comisivo, puesto en ambos casos se lesionó o puso en peligro efectivo un bien jurídicamente tutelado por el derecho penal, sin justa causa, es importante aclarar al respecto que si bien según la premisa fáctica del segundo caso podríamos presumir una mayor consciencia de la antijuridicidad de la conducta, puesto este es un robo mejor planificado en el cual se busca una mayor afectación económica a la víctima, mediante el hurto de dinero el cual es un bien jurídico de gran trascendencia para la convivencia, al ambos no superar la cuantía de 10 SMLV se establece en base al código penal, articulo 239, el cual hemos citado en la pregunta anterior la pena correspondiente.
    1.2) a. Sí, porque el derecho penal los responsabiliza de la misma manera, porque cometieron el acto ilícito y atentaron contra el patrimonio de ambos individuos.
    b. si, hay principio de lesividad, y se ve en los dos casos, ya que los delincuentes están afectando al derecho de las otras personas y privándolos de un bien material.
    c. sí, hay un principio de intervención en ambos, pero este principio se ve mayor implicado en el primer caso que en el segundo caso, puesto que en el primer caso la víctima fue despojada de su único patrimonio para subsistir.

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  9. Integrantes: Daniel Barreto, Valeria Giraldo, Iván Iguaran E Isabella Martínez.
    1.3) la culpabilidad es ese juicio que nos permite vincular de manera personalizada el injusto a su autor y su modo de operar el cual será el indicador del poder punitivo que podrá ejercer.
    una de las diferencias está relacionada al principio de lesividad material, implica que no hay delito sin lesión, lo que “surte rendimientos para graduar la gravedad del injusto, servir de medio de interpretación teleológica de los tipos y de concreción de los casos de adecuación social y para formular los principios en que se basan y los límites que ostentan las causas de justificación en relación con el principio de lesividad, es que al determinar la reacción penal respecto de la afectación de bienes jurídicos de mayor trascendencia para la convivencia, se excluye la protección penal todos aquellos bienes jurídicos de poca trascendencia. Esta regla genera una gran discriminación en sociedades donde la pobreza es mayoría, pues dado que los bienes que poseen las clases marginales no alcanzan muchas veces la trascendencia para justificar la protección del derecho penal, quedan fuera de del ámbito de protección frente a las agresiones de tercero.
    en resumen, un ladronzuelo de cuello blanco al hacer mayor afectación patrimonial es más probable que sea castigado por la ley porque el alcance del crimen es mayor y pues el dinero es un bien jurídico de gran trascendencia para la convivencia y al tener más alcance es más probable que alcance los montos que determina el código penal como hechos graves
    Sin embargo a pesar de que en ambos casos hay culpabilidad, ambos generan daño a la sociedad, uno de manera colectiva y físicamente indirecta, el otro de manera física directa, se plantea basado en el estado de vulnerabilidad de zaffaroni que el delincuente callejero posee mayor vulnerabilidad, no por la brecha social de ser rico o pobre en lo cual no debe haber distinción sino por el estereotipo y la capacidad de manifestarse como peligroso, ya que esto lo muestra como un individuo evidentemente culpable y nocivo para la sociedad en el sistema penal.
    1.4) En primera instancia los robos de hambre son muy comunes y no deben ser castigados, durante muchos años no se imponía pena en el robo de alimentos, mientras que no se usaran medios violentos y fuera por una sola ocasión. A esto se le conocía como robo de famélico. Pues una persona que roba alimentos no debe ser castigada conforme a la excluyente del delito conocida como principio de necesidad, se determina que la persona que robo el yogurt en el supermercado para alimentarse así y a su familia no debe ser sancionada por el derecho penal.
    1.5) Si, esa diferencia si se encuentra marcada en la ley penal y se puede clasificar como: primero, teniendo en cuenta en que está el actor intelectual, el actor material y el cómplice que ayuda al actor material. sabiendo que el actor intelectual, es aquel que idea, dirige o planea el delito. el autor material es aquel que realiza el delito o la acción como tal y el cómplice que es el que presta ciertos miedos por decir así para la realización del delito o en este caso para ayudar al sicario que sería el autor material para huir de sus perseguidores.

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  10. Integrantes: Daniel Barreto, Valeria Giraldo, Iván Iguaran E Isabella Martínez.
    1.6) No, porque no existe un normal penal como que tal que determine que habría que judicializar una persona por tal razón, pero si esta por ejemplo el código de tránsito en el cual estipula que hay que hacer anualmente una revisión teco mecánica para que estas cosas no ocurran y en el caso de no hacerlo colocarle una multa. y en segundo lugar me parece que ambos tendrían el mismo peso ya que de las dos maneras se está atentando con la vida de las personas al atentar con la salud, ya que este contamina el ambiente con propiedades toxicas hacia el ser humano empezando por el rio la cual es fuente del agua para los humanos, el acueducto también que es el cual nos pasa agua a nosotros los seres humanos.

    1.7) tiene mayor pena el que actúa con dolo porque se habla de la intención que tiene el individuo de cometer el delito o crimen, en cambio el que actúa con culpa tiene menor pena porque no era su primera intención cometer el delito o crimen.
    y por último es menos grave un acto tentado que uno consumido, porque la tentativa cabe antes de la consumación, es decir, La tentativa supone pasar de la fase preparatoria a la de ejecución, objetivamente, es necesario que la ejecución parcial (o total) de los hechos descritos en el tipo penal; subjetivamente, el agente debe querer la consumación del delito; y, por último, la ausencia de desistimiento voluntario por parte del sujeto activo. A estos requisitos ha de unírsele uno negativo, y es que el autor no haya evitado la consumación de forma voluntaria, en este caso la tentativa será declarada como tal cuando el individuo no consuma el acto por factores externos a él, de tal manera podemos entender que la tentativa es menos grave que la consumación del acto porque el acto no se realizó y no tuvo el final esperado por el individuo. la consumación es entonces la realización con éxito del acto y por ende deja de ser tentativa para ser como tal un acto consumado un ejemplo puede ser un homicidio, en el momento en el que el individuo o victimario intenta matar a su víctima y lo logra, entonces será clasificado como consumación del acto, pero si en dado caso la victima sobrevive o por causas externas a él no logra matar a la víctima será entones clasificado el acto como tentativa de homicidio.

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  11. Nombres: Jouseff Eljadue Parra, Maria Alejandra Calderon, Andres Villamizar, Elieth Torres.
    Desarrollo.

    El derecho penal entra en desarrollo mediante el delito de hurto el cual se encuentra establecido en el código Penal y será por medio de este que se dará el siguiente análisis del caso, entonces se nos dice que el articulo 239 sobre el Hurto.

    Artículo 239. Hurto

    El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

    La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    En el caso del hurto, el criterio de la cuantía es suficiente para determinar la gravedad del hecho, siendo que el mismo artículo establece que dependiendo de la cuantía de lo hurtado, será la pena.

    b) Qué diferencia existiría entre el delincuente del caso, y otro que sigue a su víctima el día 15 del mes hasta que llega a un cajero, lo aborda y le extrae de la cuenta $1.200.000.00?

    Entendiendo que ambos individuos son responsables penalmente, ya que existe una conducta de tipo doloso comisivo, debido que en ambos casos se lesionó o puso en peligro efectivo un bien jurídicamente tutelado por el derecho penal, sin justa causa, es importante aclarar al respecto que si bien según la premisa del segundo caso podríamos presumir una mayor consciencia de la antijuridicidad de la conducta, debido a que es un robo muchísimo mejor planificado y en tal caso representa una conducta dolosa muchísimo más notoria, en tal caso el salario a pagar de la pena establecido anteriormente seria el mismo para ambos casos.

    a. Claro, porque el derecho penal los responsabiliza y penaliza de la misma manera, porque cometieron un acto ilícito y atentaron contra el patrimonio de los dos individuos.

    b. Si hay principio de lesividad, y se ve en ambos casos claramente, ya que los delincuentes están afectando al derecho de las otras dos personas y así privándolos de un bien material.

    c. Claro, hay un principio de intervención en ambos, pero este principio se ve mucho más implicado en el primer caso que en el segundo caso, puesto que en el primer caso la víctima fue despojada de su único patrimonio para subsistir.

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    Respuestas
    1. Nombre: Jouseff Eljadue, Maria Alejandra Calderon, Andres Villa mizar,Elieth Torres.
      1.3 la culpabilidad es ese juicio que nos permite vincular de manera personalizada el injusto a su autor y su modo de operar el cual será el indicador del poder punitivo que podrá ejercer.

      una de las diferencias está relacionada al principio de lesividad material, implica que no hay delito sin lesión, lo que “surte rendimientos para graduar la gravedad del injusto, servir de medio de interpretación teleológica de los tipos y de concreción de los casos de adecuación social y para formular los principios en que se basan y los límites que ostentan las causas de justificación en relación con el principio de lesividad, es que al determinar la reacción penal respecto de la afectación de bienes jurídicos de mayor trascendencia para la convivencia, se excluye la protección penal todos aquellos bienes jurídicos de poca trascendencia. Esta regla genera una gran discriminación en sociedades donde la pobreza es mayoría, pues dado que los bienes que poseen las clases marginales no alcanzan muchas veces la trascendencia para justificar la protección del derecho penal, quedan fuera de del ámbito de protección frente a las agresiones de tercero.

      Por tanto, aquel ladrón considerado como de cuello blanco es muchísimo más probable que sea juzgado de mayor manera y de forma más efectiva puesto que el bien robado es dinero y este es trascendental para el uso de la persona robada.

      Sin embargo a pesar de que en ambos casos hay culpabilidad, ambos generan un daño a la sociedad, uno de manera colectiva y físicamente indirecta, el otro de manera física directa, se plantea basado en el estado de vulnerabilidad de Zaffaroni que el delincuente callejero posee mayor vulnerabilidad, no por la brecha social de ser rico o pobre en lo cual no debe haber distinción sino por el mismo estereotipo y la capacidad de manifestarse como peligroso, ya que esto lo muestra como un individuo evidentemente culpable y nocivo para la sociedad en el sistema penal.

      1.4) De primera mano debemos entender que un delito por este tipo de casos podría entenderse como un robo famélico puesto que principalmente se fundamenta bajo el principio de necesidad, antes el derecho penal no castigaba a quienes robaban comida siempre y cuando fuese la primera vez, debido a que se entiende que es para su familia y para este mismo los cuales no poseen situaciones favorables, por tanto fue así que por muchos años el derecho penal no castigaba esto mismo para la primera instancia, Finalizando en que los robos por hambre son muy comunes y se basan normalmente en la necesidad.

      1.5) Si, esta diferencia si se encuentra marcada en la ley penal y se clasifica de la siguiente manera: primero, teniendo en cuenta que los actores del mismo son: el actor intelectual, el actor material y el cómplice que ayuda al actor material haciendo de vigía o con otras funciones menos riesgosas. sabiendo que el actor intelectual, es aquel que dirige o planea el delito. el autor material es aquel que realiza el delito o la acción como tal y el cómplice que es el que presta ciertos miedos para con el cumplimiento del delito, en tal caso podríamos entenderlo como aquel que ayuda a escapar al sicario o desvía la atención de las autoridades de una u otra forma.

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    2. 1.6) No, porque no existe un normal penal como que tal que determine que habría que judicializar una persona por tal razón, pero si esta por ejemplo el código de tránsito en el cual estipula que hay que hacer anualmente una revisión teco mecánica para que estas cosas no ocurran y en el caso de no hacerlo colocarle una multa. y en segundo lugar me parece que ambos tendrían el mismo peso ya que de las dos maneras se está atentando con la vida de las personas al atentar con la salud, ya que este contamina el ambiente con propiedades toxicas hacia el ser humano empezando por el rio la cual es fuente del agua para los humanos, el acueducto también que es el cual nos pasa agua a nosotros los seres humanos.



      1.7) Claramente debe tener mayor pena uno que actúa con dolo puesto que el acto ilícito es muchísimo más pensado, trabajado, por ende, una conducta criminal que debe ser castigada de forma más severa, en cambio, la otra persona que no actúa de esa misma manera, su pena será muchísimo menor en comparación a la anterior.

      Por último, es claramente menos grave un acto tentado que uno consumido, porque la tentativa cabe antes de la consumación, es decir, La tentativa supone pasar de la fase preparatoria a la de ejecución, objetivamente, es necesario que la ejecución parcial (o total) de los hechos descritos en el tipo penal; subjetivamente, el agente debe querer la consumación del delito; y, por último, la ausencia de desistimiento voluntario por parte del sujeto activo. A estos requisitos ha de unírsele uno negativo, y es que el autor no haya evitado la consumación de forma voluntaria, en este caso la tentativa será declarada como tal cuando el individuo no consuma el acto por factores externos a él, de tal manera podemos entender que la tentativa es menos grave que la consumación del acto como tal puesto que el mismo no logro llevar a cabo su finalidad para contra la víctima, entendiendo que sería menos la grave en causa de la pena contra el ejecutor del delito.

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  12. Integrantes: Manuel De La Cruz, Melanni Hurtado, Sofia Vergara, María Paula Brochero.
    1) De acuerdo con los principios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, culpabilidad, principio del acto, igualdad y lesividad resuelva los siguientes casos:
    1.1. Un asaltante de profesión atraca a un individuo en una calle solitaria y le hurta lo único que tenía en el bolsillo: $10.000.oo; poco después pasa otro ciudadano por el mismo callejón que también es asaltado por el hombre, pero esta vez se encuentra con la grata sorpresa de que el ciudadano tenía en sus bolsillos $300.000.oo
    a) ¿Qué actitud debe tomar el derecho penal frente estos hechos? ¿Es suficiente el criterio de la cuantía de lo hurtado para determinar la gravedad del hecho?
    Respecto al uso de los principios anteriormente mencionados en el caso lo que debería buscar el derecho penal lo que busca la justicia es un balance entre lo afectado y ganado. El derecho penal debe velar por salvaguardar los bienes juridicos que han sido vulnerados o lesionados en la comisión del delito. Buscando el balance entre lo afectado y lo ganado, debe ser correspondiente a la gravedad del caso.
    En este caso se considera que el bien jurídico protegido en delitos como el hurto o el robo es el derecho de propiedad entendido en sentido amplio y la insignificancia sólo podría operar cuando es tal que lleva a despojar a la cosa de ese carácter independientemente del mayor o menor valor de aquélla. Lo que quiere decir es que en este caso y considerando este principio se tiene que valorar el daño causado a la persona.
    El criterio de la cuantía no es suficiente porque cuando se evalúa un tipo de hurto ya que no solo se tiene en cuenta la cuantía sino tambien un conurso de delito, si tuvo algun agravante como el uso de armas blancas o armas de fuego, medios motorizados etc. Sin embargo en este caso al no hacer referencia en algo de lo anteriormente mencionado la cuantía sería lo unico determinante.
    Es importante tener en cuenta que el código penal en su articulo 239 dice: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.

    La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo que da la razón al argumento general expuesto anteriormente.

    b) ¿Qué diferencia existiría entre el delincuente del caso, y otro que sigue a su víctima el día 15 del mes hasta que llega a un cajero, lo aborda y le extrae de la cuenta $1.200.000.oo?
    Mientras que el primer caso es hurto siemple, el segundo es un hurto calificado porque la está colocando en estado de indefensión como senala el inciso dos del articulo 240.
    La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
    2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
    Este delito es gravado porque lo hace en un establecimiento abierto al publico como señala el articulo 241 inciso 11.
    La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:
    11. En establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público.


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  13. Integrantes: Manuel De La Cruz, Melanni Hurtado, Sofia Vergara, María Paula Brochero.
    1.2. Ambos casos son tratados de la misma manera y por esto se impone la pena de igual forma por lo que a pesar de la clase social ambos asaltantes cometieron el mismo delito que fue de Hurto el cual se encuentra en el Código Penal en el Art 239. imponiendo una sanción de treinta y dos meses a ciento ocho meses de prisión.
    En el principio de lesividad no hay delito sin lesión, y su principal función tanto de este principio como del derecho penal es proteger los bienes jurídicos más importantes, de esto también depende de todos los contextos por los cuales se dio el hecho, por esto hay que tener en cuenta y saber diferenciar cuando se incurre un delito o cuando es una conducta, en esta situación tenemos que tener en cuenta la seguridad de la persona y por esto un punto importante en relación a el principio de lesividad es las políticas de seguridad ciudadana los cuales son muy constantes en todo nuestro entorno y llevan a la criminalidad callejera que es lo que exponen ambos casos.
    El principio de necesidad de intervención está ligado con el principio de Lesividad y por esto es un límite un poco importante ya que permite ubicar como tal al derecho penal y que el derecho penal se encargue de las cosas verdaderamente fundamentales, poder diferenciar bien los delitos y/o conductas.
    1.3 El principio de culpabilidad es entendido de diferentes maneras y tiene diferentes aspectos a tratar, una de las cosas que hay que tener en cuenta es que pensamientos tenia dicha persona para cometer x delito, hay que hay un análisis entre los nexos psicológicos de la dicha persona entre la conducta y el resultado de tal conducta y de esta manera concluir la culpabilidad
    Tratando el tema de Zaffaroni, lo fundamental es la vulnerabilidad lo cual él tiene ciertos grados para tratarlos, por esto estos dos casos se asemejan mucho con lo que trata este principio de Zaffaroni ya que el primer caso tiene un grado mucho más alto de vulnerabilidad por su manera de ser, expresarse, vestirse u otros ítems de los que se compone un perfil criminal, también depende mucho del delito que han cometido, por otra parte en el segundo caso planteado nadie creerá que un delincuente de cuello blanco el cuál es bien visto ante la sociedad y tiene un buen perfil sea un criminal y por esto tiene un menor grado de vulnerabilidad y por esto pasa desapercibido.
    1.4 Para empezar hay que tener en claro qué el principio de necesidad lo que busca es humanizar la respuesta punitiva y por tanto, la pena, es decir, buscar una respuesta más justa en el momento de imponer dicha pena. Por su parte, la ultima ratio es la intervención mínima o el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivos o en otras palabras, aquella tolerancia de los ilícitos más leves.
    Con respecto al ejemplo que se pone en esta pregunta, si una persona roba un yogurt de un supermercado dentro del derecho penal es un delito por lo que es un hurto, pero éste no es carcelable. Entonces, bajo este principio lo que se haría es entender bajo que situación actuó la persona que cometió el delito, si fue por impericia, necesidad, etc. Y por consiguiente, buscar una respuesta justa al imponer alguna pena.
    La solución que trae el Derecho Penal frente a esto sería, luego de una audiencia preparatoria, tomar medidas correctivas o de prevención como por ejemplo, un comparendo.

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  14. Integrantes: Manuel De La Cruz, Melanni Hurtado, Sofia Vergara, María Paula Brochero.
    1.5)Más allá de que la antijuridicidad excluye de actuaciones que serían incapaces de producir alguna lesión como los actos inidóneos o equívocos en el iter criminis, o las formas de proceder que generen peligros en abstracto. La distingue de dos personas que vierten desechos industriales a un río y otro a un alcantarillado, prevé que una puede ser sujeto de la imposición de una lástima estipulada por el código penal y el otro puede no ser sujeto de esta ya que no cumple con el método de antijuridicidad para la imposición de la pena, ya que el hecho que el segundo ejecuta crea un tipo de riesgo abstracto. De forma que acorde al Código penal el primero se le va a poder imponer una lástima por los delitos estipulados en el código penal gracias a la lesividad del acto ya que perjudica de manera directa el bien jurídico tutelado del medio ámbito. Se puede enmarcar entre los delitos establecidos en el artículo 332 y el artículo 371 del Código penal. Más allá de que la antijuridicidad excluye de actuaciones que serían incapaces de producir alguna lesión como los actos inidóneos o equívocos en el iter criminis, o las formas de proceder que generen peligros en abstracto. La distingue de dos personas que vierten desechos industriales a un río y otro a un alcantarillado, prevé que una puede ser sujeto de la imposición de una lástima estipulada por el código penal y el otro puede no ser sujeto de esta ya que no cumple con el método de antijuridicidad para la imposición de la pena, ya que el hecho que el segundo ejecuta crea un tipo de riesgo abstracto. De forma que acorde al Código penal el primero se le va a poder imponer una lástima por los delitos estipulados en el código penal gracias a la lesividad del acto ya que perjudica de manera directa el bien jurídico tutelado del medio ámbito. Se puede enmarcar entre los delitos establecidos en el artículo 332 y el artículo 371 del Código penal.
    1.6)De conformidad con el inicio del acto y la responsabilidad comenzando por el inicio del acto. Más allá de que el inicio del actor apunta extrictamente a todo el que que Saque afuera un pensamiento o lo llevo a cabo, es evidente que está debe ser una conducta habitual y antijurídico, en éste no se tiene presente las los antecedentes penales para agraviar la pena,De forma que solo se evalúa es el acto, se tienen cuenta la teoría y participación, en este sentido para el inicio penal del acto es más arriesgado aquel que ha cometido del acto que quien la incentiva, coopera hola induce y así proceder a proporcionalmente la pena. En este sentido que si se procesase hubiese desde la mirada del inicio del acto un sicario y quien lo contrata tendría en caso de la imposición de la pena una distingue necesaria en medio de estos dos, ya que es muchísimo más arriesgado y quien ejecutó el acto que quien le señaló que lo cometiera, en el mismo sentido se pudiera si se penaliza si se penalizar a la conducta hay que Enco pero más adelante se podría poner una lástima menor o igual a quien señaló el acto. Sabiendo el inicio responsabilidad que según el esquema de Roxy, debe ser primordial de una lisis de la necesidad de tanto la pena como las cuestiones de inseguridad y los objetivos de prevención general y precio particular en caso de la pena, curación, custodia y rehabilitación de las cuestiones de inseguridad de esta forma ya que además se haría de ese mismo la aplicación al inicio ocasión.De forma que el que señaló y el que cometió el acto podrían estar sujetos a una penalización carcelaria, mientras quien copero según el exámen de la necesidad de la pena podría pasar de una penalización económica y ofrecerle el inicio de ocasión hasta la penalización carcelario.

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  15. Integrantes: Manuel De La Cruz, Melanni Hurtado, Sofia Vergara, María Paula Brochero.
    1.7)Quien actúa dolosamente tiene mayor pena que quien actúa con culpa puesto que quien actúa con dolo tiene el pleno conocimiento del daño que va a causar, es decir quiere y espera el resultado; mientras que, el que actúa con culpa lo hace sin prever el resultado.
    Ahora, es más grave un acto consumado que un acto tentado porque el acto consumado es la realización del hecho, es decir, lo que yo pensé y quería hacer lo hice, mientras que el acto tentado es aquello que quería hacer y no lo hice.

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  16. Integrantes: Eneidis Díaz, María Alejandra García, Luz Mejía y María Camila Thomas
    1.1 a).
    • Conforme al principio del acto, estos hechos deben ser judicializados indistintamente de la cuantía de lo hurtado debido a que se incurrió en la realización de una acción antijurídica que es lo que reprocha el Derecho Penal de acto, el solo hecho de realizar estas acciones u omisiones que desemboquen en la lesión de un bien jurídico tutelado merecen su sanción.
    • No es suficiente el criterio de la cuantía para determinar la gravedad del hecho, es necesario tambien tener en cuenta la intencionalidad de agente de cometer dicha acción atendiendo al criterio de la culpabilidad, para determinarla gravedad del hecho. En concordancia con lo anterior vemos que el asaltante incurrió en concurso de delitos al realizar la misma conducta punible dos veces, aumentando la gravedad del hecho.
    b). (La principal diferencia que existiría a los ojos de la teoría subjetiva del delito es que mientras en el primer caso la conducta punible inicia y se consuma con el despojo a la víctima de su dinero, en el segundo caso, la conducta punible inicia con los actos ejecutivos del delincuente (seguir a la víctima) para consumar el delito)
    1.2. a). De acuerdo a los principios estudiados, es necesario hacer énfasis en el principio de lesividad puesto que este al luchar por el principio de antijuridicidad material, el cual significa la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, se puede determinar entonces la manera en la cual se trataría a los dos delincuentes. Con esto, se tiene que, en las dos situaciones el delincuente ha puesto en peligro el bien jurídico del patrimonio del individuo, en el momento en que hurta a las dos personas y asimismo ha hurtado la misma cantidad de dinero; ahora bien, analizando la primera situación, se trata de una persona que necesitaba ese dinero para su diario vivir y por lo cual resultó más afectada que el abogado que sencillamente recuperó su dinero después del hurto. Por lo cual, se tendría que tratar de distinta manera al delincuente de la primera situación y ponerle una pena mayor que el de la segunda haciendo referencia al principio de razonabilidad puesto que se está tratando de manera distinta a los dos delincuentes pero se está justificando el por qué el delincuente de la primera situación incurriría en una pena mayor.
    La visión que puede extraerse del principio de necesidad de intervención es que la facultad sancionatoria del Derecho Penal debe intervenir cuando otros mecanismos de control han fallado, lo que quiere decir que para este caso habría que analizar otras medidas por las cuáles se puede corregir al delincuente antes de llegar a ejercer el Derecho Penal como última ratio.
    1.3. a). Para Zaffaroni el principio de culpabilidad dependerá de la culpabilidad del acto entre el delincuente callejero y el delincuente de cuello blanco radica en:
    • En los estereotipos; En el caso del delincuente callejero, él cumple con la mayoría por no decir la totalidad de los estereotipos para la selectividad del poder punitivo para que se fije en él, en cambio el delincuente de cuello blanco no tiene los caracteres de estereotipos y sus actos los realiza de manera sofisticada que son difícilmente captados por el sistema penal.
    • El estado de vulnerabilidad en el que cada uno se encuentra; Supongamos que el delincuente callejero se desarrolló en un entorno donde no pudo desarrollarse de manera socialmente adecuada y aún a eso no se esforzó por alcanzar la situación concreta sino que por un esfuerzo muy bajo y además sus caracteres estereotípicos permite que se concrete en el la peligrosidad del poder punitivo. Por otro lado está el delincuente de cuello blanco quien a pesar de no cumplir con los caracteres estereotípicos, de desarrollarse en un entorno socialmente adecuado y de pertenecer a un estado de vulnerabilidad nulo realiza un mayor esfuerzo por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad. Sin embargo, ambos delincuentes son responsables y deben ser sancionados para Zaffaroni.

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  17. Integrantes: Eneidis Díaz, María Alejandra García, Luz Mejía y María Camila Thomas.
    1.4. Partiendo del enunciado se entenderá que la persona que hurta un yogur lo hace por la necesidad de alimentarse y subsistir, sobre esto, el código penal expresa que
    • Artículo 32. Numeral 7 Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente…
    • Artículo 55. Numeral 4. La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible.
    Por tanto, se entenderá la necesidad como un factor que conlleva a la exoneración de la responsabilidad, pues es deber del Estado proteger y brindar una política pública que sea justa con las personas que pertenecen a los sectores más marginados de la sociedad. Lo anterior da paso para que sea de menor punibilidad contra la persona que hurta por necesidad, ya que, partiendo del ultima ratio se dirá que el derecho penal usará las penas como la última instancia para juzgar un acto, es decir, con esta persona se podría implementar medidas de seguridad como la internación en casa de estudio o trabajo o la libertad vigilada, consagradas en el Articulo 69.
    1.5. Primeramente, basándonos en el principio del acto se podrá entender que la diferencia entre el sicario y quien lo contrata, yace en el hecho de que la persona que lo consuma incurre en una pena mayor del que lo planea, así mismo este principio hará la distinción entre las personas autoras del hecho y la persona que participa, por tanto, quien ayude a huir al sicario incurriría en un delito menor. Así mismo analizando el principio de culpabilidad que plantea estudiar los hechos desde lo subjetivo podemos concluir que el grado de culpabilidad de las personas mencionadas es doloso pues las personas mencionadas anteriormente podían deducir la gravedad de sus actos, pero de igual forma los consumaron. En cuanto al código penal, esta diferencia se encuentra establecida en los siguientes artículos: Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.
    Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.

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  18. 1.6. No, en cuanto a que contradice el principio de necesidad que consagra que el Estado solo puede sancionar penalmente aquellas que ponga en riesgo efectivo y verdadero los intereses del mismo y la comunidad, cosa que no hace el hecho de que el vehículo de una persona emita mucho humo que genera un simple riesgo potencial, es por ello que en nuestro ordenamiento jurídico esta conducta no es considerada de carácter penal sino de convivencia (Código de Policía) y es sancionada con una multa. A contrario sensu la persona que arroje desechos industriales a un rio o a un acueducto municipal incurre en un tipo penal sancionado con pena privativa de la libertad en razón a que pone en riesgo efectivo un interés jurídico tutelado, no obstante en el último caso existirá un agravante punitivo en tanto a que el riesgo generado es mayor porque el acueducto además de un servicio es un derecho y la contaminación de este afecta real y efectivamente a todos los miembros de la comunidad de ese municipio, mientras que en el primer caso se genera un riesgo menor y potencial de ser mayor si esa contaminación lesiona más bienes jurídicos colectivos.
    1.7. a). En el Derecho Penal tiene mayor pena el que actúa dolosamente porque se caracteriza como una conducta de relevancia social dado a la dañosidad social que esta representa debido a que es llevada a cabo por una persona que tenía toda la intensión de ocasionar dicho daño mientras que la culpa puede generar una dañosidad de menor grado por el descuido de la persona que lo ocasiono.
    b). Es más grave un acto consumado debido a que este acto se tiene como resultado la agresión o violación de un bien jurídico por lo cual se le debe aplicar una pena mayor mientras que en la tentativa puede variar el grado de la pena a razón por las características que presente la tentativa como puede ser que se inacaba y por lo tanto no afectar un bien jurídico o tentativa acabada ya sea con desistimiento voluntario o frustrado.

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  19. Taller de derecho Penal General I
    Presentado por el estudiante de derecho Rafael Pinedo Cotes
    1.1.
    a). El derecho penal debe verificar que las conductas descritas en los dos casos sean punibles, es decir, que cumplan con la estructura planteada en el Art. 9 del C.P. entre esos elementos está el de la tipicidad, claramente hay una apropiación de un bien mueble como lo tipifica el código en el articulo que describe el hurto. El derecho penal le da una gran importancia a la voluntad del autor, y en este caso, los actos delictivos se cometen con plena conciencia.
    Ahora bien, no es suficiente la cuantía de lo hurtado para determinar la gravedad del hecho porque hay una clara lesión al bien jurídicamente tutelado que es el del patrimonio personal, y concomitante a esto hay una expresa culpabilidad por parte del autor que ejerce esta empresa criminal como su oficio.
    b). En principio no hay ninguna diferencia, las conductas son similares y tipifican para el delito de hurto, ahora bien, habría que mirar ya en sede de la tipicidad si hay elementos amplificadores del tipo que califiquen o agraven el hurto en alguno de los dos casos o por el contrario si existen atenuantes.
    1.2.
    a). De acuerdo a los principios estudiados y salvaguardando el principio procesal de la igualdad, si debe tratarse igual a los dos presuntos delincuentes, puesto que las conductas son iguales, las dos tipifican para el mismo delito, aunque a simple vista a los ojos del principio de lesividad haya un mayor daño para el vendedor de frutas el autor del delito desconoce totalmente estas circunstancias, su voluntad claramente esta en robarle el dinero a la persona como pasa en los dos casos mencionados, que el abogado solo portara ese pequeño monto de efectivo es fruto de la casualidad porque si nos ubicamos en un plano hipotético donde esta persona cargara en su poder una alta suma de dinero lo más lógico sería que el presunto ladrón lo despajara de ella igual como le quito los treinta mil pesos.
    En cuanto al principio de necesidad de intervención se podría considerar que el segundo caso donde le hurtan al abogado no debería llevarse hasta la ultima ratio puesto que la cantidad hurtada no representa un detrimento significativo a su patrimonio, pero como lo explicaba con el caso hipotético que plantee anteriormente, el autor del delito claramente representa un peligro para la sociedad y no punir su conducta sería una puesta en peligro del bien jurídico de la seguridad.

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    Respuestas
    1. 1.3.
      Zaffraoni afirma que “el sistema penal presenta diferentes grados de peligrosidad para los habitantes, según sean su status social y sus características personales. Es claramente verificable la sobre representación de algunas minorías en la prisionización, la mayor incidencia en hombres jóvenes, desempleados, habitantes de barrios marginales, etc. En los países periféricos, como son los latinoamericanos, debido a la creciente polarización de riqueza, la mayoría de la población se halla en estado de vulnerabilidad frente al poder punitivo. Sin embargo y pese a todo, la criminalización recae sobre unos pocos, o sea que, si bien el campo a seleccionar se amplía, la selección, aunque aumenta en cantidad, siempre es ínfima en relación con éste”. Lo que dejar ver que este doctrinante se refiere a que deberían hacerse distinciones entre las personas en estado de vulnerabilidad y las que no.

      1.4.
      Partiendo del principio de necesidad de intervención claramente no es necesario que el derecho penal intervenga en esta situación, un yougurt para una persona no representa un detrimento importante para su patrimonio y menos lo es para un supermercado que maneja un gran capital, en esencia si hay un delito, pero tomándolo con pinzas hay varios principios en los que me baso para decir que no debería intervenir el derecho penal como el de la economía procesal. Además, quien roba un alimento de primera necesidad claramente está en un Estado de necesidad que lo exime de una responsabilidad penal.
      1.5.
      Las diferencias entre el sicario y quien lo contrata según el principio del acto es marcada, pues el sicario es el autor directo del homicidio, pero en el Art 30 del C.P. explica que el determinador que es un tipo de participe, es quien determine a otro a realizar la conducta antijuridica y este incurrirá en prisión en la pena prevista para la infracción. Aunque el código los diferencia entre autor y participes incurrirán los dos en la misma pena, esto se remonta en el principio de la culpabilidad ya que claramente los dos tienen inequívocas intenciones de consumar el hecho, aunque sea por razones distintas.
      En cuanto a quien presta una ayuda posterior el C.P. lo clasifica como cómplice, ya que este solo presta una que se ubica en los actos consumativos, esta persona incurre en una pena rebajada de una sexta parte a la mitad de la pena establecida para el delito.

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    2. 1.6.
      De acuerdo al principio de razonabilidad una persona que su auto emita humo muy negro no debe ser judicializada penalmente puesto que en primer lugar no es una conducta tipifica y en segundo lugar no representa una verdadera lesión a un bien jurídicamente tutelado, y amparado en el principio de intervención necesaria hay otras vías procesales para sancionarlo.
      En cuanto al vertimiento de desechos de acuerdo con el principio de lesividad, el que vierte desechos al acueducto municipal claramente infringe un mayor daño y cercena el bien jurídico a la vida, la salud pública, entro otros, por ende debe ser mayor la pena para esta conducta.
      1.7.
      Tiene más pena el que actúa dolosamente porque hay una clara intención de hacer daño, en cambio en la culpa o bien se falló el deber objetivo de cuidado o un resultado es previsible o previsto por la persona este confía en poder evitarlo y el derecho penal le da gran importancia a la voluntad de los autores. En cuanto a la tentativa es menos grave porque el delito en que incurre no es el mismo que el que hubiese acarreado si se hubiese consumado la acción, es decir el daño hecho no es igual de grave, pero como explique anteriormente, no se puede ver solo el delito remanente sino la intención.

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