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lunes, 30 de octubre de 2017

LA RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR EN LA ESTRUCTURA MILITAR EN COLOMBIA.






Por: Jorge Arturo Abello Gual.

En el derecho penal el principio de culpabilidad prohíbe tajantemente la responsabilidad objetiva[1], a la vez que impide otro tipo de responsabilidades que vulneran el principio de la responsabilidad individual (también derivado del principio de culpabilidad), como son la responsabilidad colectiva y la responsabilidad por el hecho ajeno. Sin embargo, la evolución de la sociedad y de la criminalidad en particular con la división de trabajo y la complejidad de las estructuras criminales, han cuestionado los antes límites infranqueables de la responsabilidad individual, y se han elaborado posturas necesarias para resolver problemas de impunidad al interior del derecho penal, como lo son la posición de garante y la coautoría –entre otras figuras como la autoría mediata en aparatos organizados de poder-.

Uno de los problemas que más suscita discusiones sobre el principio de culpabilidad y la necesidad de punición de conductas graves y reprochables, es la responsabilidad penal de los jefes en las estructuras militares. Como sabemos, una estructura militar está compuesta por un cuerpo armado conformado por muchos hombres dispuestos en una cadena de mando liderado por un alto jefe, y otros comandantes que ejercen también poder y mando sobre batallones, pelotones y escuadras de soldados. En estas estructuras, el poder de mando es una función asignada a una determinada persona[2], quien se apoya en una plana mayor, compuesta también por varios hombres que lo asesoran e informan sobre la planeación y ejecución de una operación militar, para que éste tome las decisiones. Sin embargo, la tropa también cuenta con un mando directo, quién la comanda directamente, pero que en todo caso, es el encargado de hacer cumplir las órdenes del superior[3].

Así las cosas, existe una tropa con un jefe directo, que en todo caso tiene que obedecer las órdenes del superior, quien se encuentra en otro lugar, y que da las órdenes a distancia. Es precisamente sobre la responsabilidad de este superior donde el debate comienza, pues si bien, tiene poder sobre los soldados para ordenarles que ejecuten una misión, no ejecuta directamente la operación, ni se encuentra físicamente en la zona. La discusión inicia entonces en determinar si los hechos ilícitos realizados por un pelotón o una escuadra, generan la responsabilidad del superior. Es aquí en donde comienza la tensión sobre la responsabilidad objetiva, la responsabilidad colectiva, y sobre toda la responsabilidad por los hechos de otro, todas prohibidas por el principio de culpabilidad.

De acuerdo con el derecho penal vigente en Colombia (artículo 29  del C.P.[4]) existe un autor directo que es el aquel que realiza por sí mismo su propia conducta punible. Un autor indirecto que es el que usa a otro como instrumento para realizar su propia conducta punible. También existe un coautor, que es aquel que junto con otros, mediando acuerdo criminal y división de trabajo, realizan un aporte esencial en la realización de la conducta punible, sin el cual no se podría realizar la misma o se transformaría en otra. Y son participes de una conducta punible (artículo 30 del C.P.[5]) en que instiga a otro a realizar una conducta punible, o quien hace un aporte o colabora con la realización de la conducta de otro, sin que con su aporte logre dominarla. También se contemplan otras modalidades de autoría y participación, como el actuar por otro y el interviniente, pero que para efectos de este artículo no es necesario desarrollarlos, sino simplemente enunciarlos.

La autoría y la participación son dispositivos amplificadores del tipo penal, que permiten endilgar responsabilidad penal a quienes habiendo participado en la conducta punible, no dominan el hecho, o no realizan directamente el verbo rector. Por lo anterior, es posible imputar responsabilidad también a quién sin estar en la escena de los hechos, realice un aporte determinante en una división de trabajo para la realización de la conducta punible.

De acuerdo con los presupuestos anteriores, un comandante puede ser un coautor de una conducta punible cuando planea una misión con su plana mayor, y da una orden para que un batallón o una escuadra la ejecuten, porque  sin su orden no podría ejecutarse la operación. Ahora bien, hay que aclarar que el comandante, el que tiene la función de mando responde cuando su orden es abiertamente ilegal, o vulnera las reglas del DIH y los manuales de operación del ejército, y cuando no se respetan los principios de distinción, precaución y proporcionalidad del DIH. También será responsable como coautor cuando la orden formal contenida en los papeles es legal, pero con ella, se busca ocultar otra que es abiertamente ilegal. En estos casos, es claro que quien da una orden ilegal que luego es ejecutada por la tropa, es responsable por las conductas punibles realizadas.

Sin embargo, existen casos en los que el superior no da una orden ilegal, pero los encargados de ejecutarla si realizan conductas punibles, desacatando las órdenes iniciales. En estos casos, la regla general es que al salirse del ámbito de las órdenes dadas por el superior, se rompe la cadena de mando, y son responsables sólo aquellos que la rompen, y por ello, no sería responsable el superior.

Sin embargo, a partir del caso Yamashita en que se dio en la Comisión Militar de los Estados Unidos de Norteamérica para crímenes internacionales en Tokio de 1945, la responsabilidad del superior ha tomado un desarrollo diferente en el derecho penal internacional, y se amplió, estableciendo una responsabilidad del superior cuando éste debió conocer que sus subalternos podrían estar realizando una o varias conductas punibles. En el caso Yamashita, se condenó a un General japonés a muerte, por las graves atrocidades cometidas por sus subalternos contra 700.000 personas civiles en Manila, durante la segunda Guerra Mundial. El Coronel alegó que las comunicaciones entre él y sus tropas habían sido interrumpidas, y que por ello no podía conocer lo que sus subalternos estaban realizando. Sin embargo, para la Comisión Militar, debido a la barbarie desplegada por el ejército japonés en contra de los civiles, la comisión de crímenes era un hecho objetivo imposible de ignorar o desconocer, por lo tanto, impuso la condena[6].

El caso Yamashita, excede los parámetros establecidos en el Código Penal colombiano sobre la omisión, especialmente el contenido del artículo 25[7], que establece que responsabilidad por comisión por omisión, en la que un individuo con una posición de garante, se hace responsable cuando teniendo la posibilidad y capacidad de evitar un resultado contenido en un tipo penal, estando obligado a ello por la Ley y la Constitución, no realiza las actuaciones concretas para evitarlo, y por ello responde como si él mismo la hubiese realizado. Así las cosas, si un comandante militar, teniendo la capacidad y la potestad para anular dar una orden que en el campo de batalla para evitar la comisión de un crimen de guerra, y no lo hace, responde por el crimen de guerra realizado por sus subalternos, como si el mismo lo hubiese cometido.

En el derecho penal internacional especialmente en el artículo 28 del Estatuto de Roma[8], la responsabilidad del superior no se restringe a su capacidad o potestad para evitar el resultado, sino que se amplía a no haber realizado el control efectivo, y no haber reprimido a los responsables de un crimen internacional, o colocar los hechos en conocimientos de las autoridades competentes para su investigación y juzgamiento.

Igualmente, en el derecho penal internacional se plantea la responsabilidad penal del superior que, hubiese sabido o hubiere debido saber que sus subordinados estaban cometiendo crímenes internacionales y no tomó las medidas necesarias para evitarlo o reprimirlo, por lo tanto, no se trata de un conocimiento efectivo, sino de un conocimiento potencial, que se puede trasladar desde un dolo eventual a una culpa consciente (Arts. 22 y 23 del C.P.), según las circunstancias.
La estructura del citado artículo 28 del Estatuto de Roma es muy particular, pues se entiende que es criterio de configuración de responsabilidad, pero a su vez, consagra la responsabilidad por falta de control efectivo y por falta de reprensión del superior, es decir, no contempla solo la responsabilidad por omisión de control, sino la responsabilidad por actos de encubrimiento, favorecimiento y omisión de denuncia.

Igualmente, el artículo 28 del Estatuto, plantea una diferencia en la imputación subjetiva, pues permite que se dé la responsabilidad por culpa en los casos en que el superior ha debido saber, y no se limita al conocimiento efectivo que es el requisito del dolo.

Ahora bien, también cabe aclarar, que la responsabilidad del superior consagrada en el artículo 28 del Estatuto de Roma, es una responsabilidad por comisión por omisión a título de autoría accesoria, ya sea culposa o dolosa, es decir, si existe acuerdo previo y división de trabajo, el aporte omisivo deberá ser valorado como una coautoría o como una participación omisiva en el respectivo crimen realizado por los subalternos, según el caso, pero no puede ser considerada como una comisión por omisión pura cuya naturaleza es la de una autoría accesoria, en la que no confluyen ni  el plan de autor, ni  la división de trabajo[9].

La responsabilidad del superior, se encuentra sustentada por los artículos 86 y 87 del Protocolo I de los Convenios de Ginebra, que establecen las obligaciones de las partes contratantes (Estados) de tener un mando responsable sobre los ejércitos, capaz de impedir o reprimir las infracciones a dichos Convenios[10].

Estas obligaciones inicialmente dirigida a los Estados que firman el Protocolo, se trasladan como una obligación necesaria que deben realizar los jefes militares y civiles sobre sus subordinados, y se plantean como criterios de imputación objetiva (Incremento del riesgo) para establecer las obligaciones propias de un superior frente a las actuaciones de sus subordinados, como por ejemplo, no tomar las medidas para impedir las infracciones a los Convenios de Ginebra.

Los artículos 86 y 86 del Protocolo I de Ginebra, y ahora el artículo 28 del Estatuto de Roma, son las fuentes del criterio de imputación que permiten establecer primero, una posición de garante, y segundo el deber de los jefes militares y civiles de control y vigilancia de las actuaciones de sus subordinados.

Es de aclarar que la responsabilidad del superior consagrada en el artículo 28 del Estatuto de Roma, para autores como Kai Ambos[11], es una responsabilidad subsidiaria de la responsabilidad principal por los hechos realizados por los subordinados. Según el profesor Kai Ambos, la responsabilidad del superior se puede presentar en los siguientes eventos:
  1. Cuando se da una orden ilegal por parte del superior y se realizan crímenes internacionales. Evento en el cual también se incluye, cuando en los papeles la orden es legal, que esconde una orden ilegal.
  2. Cuando se produce una contribución omisiva por parte del superior a un plan criminal. En estos eventos, se plantea la complicidad que es una figura que permite imputar responsabilidad al superior, en los eventos en que su contribución ya no sea activa, sino pasiva.
  3. La responsabilidad del superior del artículo 28 del Estatuto de Roma, que se prevé como una responsabilidad subsidiaria, cuando las pruebas no permitan establecer la participación activa o pasiva de los superiores en los hechos realizados por los subordinados. Debido a ello, la responsabilidad se transforma por falta de control y vigilancia, o supervisión y represión, cuando sabía o debía saber que se estaban realizando crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional.

También aclaró el profesor Ambos, que la responsabilidad por comisión por omisión en el Estatuto de Roma para los crímenes internacionales no había sido contemplada por la oposición que hizo Francia, por considerar que esta figura de la comisión por omisión transgrede el principio de legalidad[12]. Por esta razón, el artículo 28 del Estatuto de Roma no se puede considerar como un crimen de comisión por omisión, en el que se le imputa a un jefe los actos de su subordinado como si el mismo lo hubiere realizado, sino que la responsabilidad surge luego de la comisión del crimen por el subordinado, se valora si el jefe pudo prevenir o reprimir a sus subordinados, con lo que conocía o debió conocer de los hechos[13].

DEBATE EN COLOMBIA SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL SUPERIOR.

El artículo 24 del Acto Legislativo 01 de 2017, contiene una disposición que consagra la responsabilidad penal del mando, que es la siguiente:

Artículo transitorio 24°. Responsabilidad del mando. Para la determinación de la responsabilidad del mando, la Jurisdicción Especial para la Paz aplicará, en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el Código Penal colombiano, el Derecho Internacional Humanitario como ley especial, y las reglas operacionales de la Fuerza Pública en relación con el DIH siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad legal.
La determinación de la responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango, la jerarquía o el ámbito de jurisdicción. La responsabilidad de los miembros de la Fuerza Pública por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información a su disposición antes, durante, o después de la realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para prevenir que se cometa o se siga cometiendo la conducta punible, siempre y cuando las condiciones fácticas lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes.
Se entenderá que existe mando y control efectivo del superior militar o policial sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes condiciones concurrentes:
a. Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del área de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando según el nivel correspondiente y que tengan relación con actividades bajo su responsabilidad;
b. Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir órdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir;
c. Que el superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del área donde se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente; y
d. Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisión.

La Corte Constitucional de Colombia, le solicitó a la Fiscal de la Corte Penal Internacional una opinión sobre dicho texto legal, sobre lo cual, la Fiscal mencionó las siguientes críticas en el escrito que dirigió a la Corte Constitucional[14]:

  1. Dentro de las normas aplicables a la responsabilidad penal del mando, no incluyó al Estatuto de Roma, que está vigente, y que Colombia incluyó su texto al orden jurídico interno.
  2. Que hace relación sólo a la fuerza pública, dejando de lado las estructuras jerárquicas de las Farc, y los jefes civiles, y otras formas de mando no militar, que en efecto son aplicables cuando se realizan crímenes internacionales. Esta particularidad preocupa a la Fiscal de la Corte Penal Internacional, pues genera zonas de impunidad para aquellos que ejerciendo otras clases de mando, especialmente de tipo material y no jurídico, puedan verse beneficiados por el texto legal.
  3. El concepto de control efectivo, restringe el ámbito de responsabilidad penal, toda vez que en el ámbito del derecho penal internacional, la responsabilidad del superior, implica el no haber tomado las medidas necesarias para prevenir o reprimir los crímenes, de acuerdo al conocimiento que tenía o debía tener el superior. Y como se dijo anteriormente, la imputación subjetiva, en el derecho penal internacional, no solo se limita a actuaciones dolosas, sino a actuaciones altamente imprudentes. Lo cual, se encuentra en contradicción con un conocimiento efecto, actual o actualizable, puesto que la responsabilidad del superior también abarca hechos cometidos con imprudencia grave.
  4. Por último, también se manifestó la preocupación por circunscribir la responsabilidad del superior desde el punto de vista territorial, porque desde el punto de vista del derecho penal internacional, el mando no se circunscribe a un territorio, sino al ejercicio material del mando, generando un amplio espacio de impunidad en situaciones, en las que el jefe ejerce el mando efectivo sobre una tropa, que no se encontraba dentro del área o jurisdicción de competencia, citando el caso Bemba, en el que ejerció control efectivo de una tropa en el territorio de otro país[15].


ANALISIS DEL PROBLEMA Y CONCLUSIONES.

Frente a la responsabilidad penal del superior, es claro que en Colombia se han venido presentando casos muy relevantes como son el del Coronel Plazas Vegas en el caso del Palacio de Justicia, y el caso del Coronel Uscategui del caso de Mapiripan. En efecto, estos dos Coroneles han sido procesados por graves violaciones a los derechos humanos cometidos por sus subordinados, en actuaciones en las cuales ellos no estuvieron presentes.

Con el artículo 24 del Acto Legislativo 001 de 2017, se buscó dar límites a la responsabilidad penal del superior en Colombia, tratando de incluir nuevos límites a la responsabilidad por comisión por omisión contenida en el artículo 25 del Código Penal, planteando como criterio principal el control efectivo.

Al redactar la norma que fue pensada en los jefes de la fuerza pública, excluyó a los jefes civiles y los jefes de las Farc, lo cual es un grave error, pues en materia penal no es posible aplicar analogía, y la problemática es que la norma contenida en un Acto Legislativo, en jerarquía modifica y tiene aplicación preferente frente al resto de normas penales, no así frente al Estatuto de Roma, el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad. Aclarando claro está, que al momento de la incorporación del Estatuto al ordenamiento jurídico interno, la Corte Constitucional si dijo que la diferencias de trato que contemplaba el Estatuto de Roma, frente a las garantías Constitucionales contenidas en la Constitución y las normas penales, solo se aplicarían dentro del marco de la competencia de la Corte Penal Internacional. A pesar de lo anterior, cuando nos encontramos frente a la comisión de crímenes internacionales de competencia de la Corte Penal Internacional, la Jurisdicción Especial para la Paz, tendría competencia para aplicar todo el Bloque de Constitucionalidad incluido el Estatuto de Roma, por lo tanto, muy a pesar de los esfuerzos realizados en el acto Legislativo 001 de 2017, el Estatuto de Roma, por lo menos en el caso de la responsabilidad penal internacional del superior, podrá aplicarse partiendo del hecho, de que el artículo 24 del acto Legislativo 001 de 2017 no fue bien redactado y como dijo la Fiscal de la Corte Penal Internacional, genera muchas lagunas de impunidad contrarias a los criterios jurídicos, que sobre esta materia, ya ha venido desarrollando la jurisprudencia internacional.

Realmente considero que por el afán de limitar la responsabilidad por comisión por omisión contenida en el artículo 25 del Código penal, por medio del cual se produjo la sentencia del Coronel Uscategui, se redactó el artículo 24 del acto Legislativo 001 de 2017, para limitar la responsabilidad del garante, que en estos casos son los comandantes, con el criterio del mando efectivo que es un criterio admitido en la doctrina internacional, pero no tuvieron en cuenta que la responsabilidad penal del superior en el Estatuto de Roma, no solo se analiza desde el punto de vista doloso, sino también desde el punto de vista culposo, y ello es un problema para el derecho penal colombiano, pues el artículo 25 está diseñado para imputar responsabilidad penal del delito cometido por otro, al garante que debiendo evitarlo no lo hizo, y se asimila como si él mismo lo hubiere realizado, el problema con ello, es que si los soldados de un batallón realizan un homicidio en persona protegida que es esencialmente doloso, no es posible imputarle un homicidio en persona protegida culposo al superior porque dicha conducta no se encuentra consagrada en la modalidad culposa. Lo que sí es posible en el Derecho Penal Internacional con el artículo 28 del Estatuto de Roma, porque se plantea que la responsabilidad es por no prevenir o reprimir los crímenes realizados por los subordinados, pero no se hace la equivalencia de imputarle al superior los crímenes de sus subordinados como si él mismo los hubiere cometido, que es algo que sí hace el artículo 25 del Código Penal colombiano. Ahora bien, la opción que tiene el derecho penal colombiano, es imputarle por la vía del artículo 25 del Código Penal colombiano, un homicidio culposo a un general por infringir el deber objetivo de cuidado en el control y vigilancia de la tropa, si sus subordinados realizan un homicidio en persona protegida, con lo cual, se rompe la unidad de imputación, y se debe romper también la unidad procesal pues no es lo mismo juzgar a una persona por un homicidio culposo y a otras por un homicidio doloso, y porque al superior deben juzgarlo como un autor accesorio, y a los miembros de la tropa como coautores.

Por último, cabe precisar que el artículo 25 del Código Penal colombiano no genera responsabilidad por omisión de denuncia, ni por encubrimiento o favorecimiento, lo que sí hace el artículo 28 del Estatuto de Roma, que dispone la responsabilidad del superior por no prevenir o reprimir los crímenes internacionales de competencia de la Corte Penal Internacional. Así las cosas, el artículo 28 del Estatuto de Roma, no solo es una norma de la parte general de un código penal, sino que es a su vez una norma de la parte especial. Así las cosas, la responsabilidad de un superior que no haya tenido la capacidad emitir órdenes para evitar o prevenir un crimen de guerra, pero que luego de los hechos, no denunció los hechos, no puede ser responsable por vía del artículo 25 del C.P., como garante, pues a falta de capacidad de evitar los hechos no podría haber imputación. En cambio, el superior sí puede ser imputado por las conductas de encubrimiento, favorecimiento (artículo 446 del C.P.) y omisión de denuncia de servidor público (Art. 417 del C.P.).


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[1] Código Penal. Artículo 12. Culpabilidad. Sólo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
[2] “El comandante es responsable del proceso militar para la toma de decisiones y es quien decide los procedimientos a seguir para cada situación particular.” Manual de operaciones del Ejército colombiano.
[3] “El es el responsable por todo lo que el pelotón haga o deje de hacer. esto incluye el empleo táctico, entrenamiento, administración, manejo de personal y los aspectos logísticos de su pelotón.
hace esto por medio del planeamiento, toma de decisiones juiciosas, emisión de órdenes, asignación de tareas y supervisión de las actividades del pelotón. debe conocer los hombres bajo su mando y la mejor manera de emplearlos.” Manual de operaciones del Ejército colombiano.
[4] Código Penal Artículo 29. Autores. Es autor quien realice la conducta punible por sí mismo o utilizando a otro como instrumento.

Son coautores los que, mediando un acuerdo común, actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte.

También es autor quien actúa como miembro u órgano de representación autorizado o de hecho de una persona jurídica, de un ente colectivo sin tal atributo, o de una persona natural cuya representación voluntaria se detente, y realiza la conducta punible, aunque los elementos especiales que fundamentan la penalidad de la figura punible respectiva no concurran en él, pero sí en la persona o ente colectivo representado.

El autor en sus diversas modalidades incurrirá en la pena prevista para la conducta punible.
[5] Artículo 30. Partícipes. Son partícipes el determinador y el cómplice.

Quien determine a otro a realizar la conducta antijurídica incurrirá en la pena prevista para la infracción.

Quien contribuya a la realización de la conducta antijurídica o preste una ayuda posterior, por concierto previo o concomitante a la misma, incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad.

Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte.
[6] Comisión Militar de Estados Unidos de 1945. Sentencia del 7 de diciembre de 1945.  También en: AMBOS, Kai. La responsabilidad del superior en el Derecho Internacional. Pág. 533, en la siguiente página web: file:///C:/Users/JORGE/Downloads/Dialnet-LaResponsabilidadDelSuperiorEnElDerechoPenalIntern-298290%20(2).pdf, consultada el 30 de octubre de 2017.
[7] Código Penal. Artículo 25. Acción y omisión. La conducta punible puede ser realizada por acción o por omisión.

Quien tuviere el deber jurídico de impedir un resultado perteneciente a una descripción típica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, quedará sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal. A tal efecto, se requiere que el agente tenga a su cargo la protección en concreto del bien jurídico protegido, o que se le haya encomendado como garante la vigilancia de una determinada fuente de riesgo, conforme a la Constitución o a la ley.

Son constitutivas de posiciones de garantía las siguientes situaciones:

1. Cuando se asuma voluntariamente la protección real de una persona o de una fuente de riesgo, dentro del propio ámbito de dominio.

2. Cuando exista una estrecha comunidad de vida entre personas.

3. Cuando se emprenda la realización de una actividad riesgosa por varias personas.

4. Cuando se haya creado precedentemente una situación antijurídica de riesgo próximo para el bien jurídico correspondiente.

Parágrafo. Los numerales 1, 2, 3 y 4 sólo se tendrán en cuenta en relación con las conductas punibles delictuales que atenten contra la vida e integridad personal, la libertad individual, y la libertad y formación sexuales.

[8] Estatuto de Roma Artículo 28. Responsabilidad de los jefes y otros superiores Además de otras causales de responsabilidad penal de conformidad con el presente Estatuto por crímenes de la competencia de la Corte:
a)  El  jefe  militar  o  el  que  actúe  efectivamente  como  jefe  militar  será  penalmente  responsable  por los  crímenes  de  la  competencia  de  la  Corte  que  hubieren  sido  cometidos  por  fuerzas  bajo  sumando  y  control  efectivo,  o  su  autoridad  y  control  efectivo,  según  sea  el  caso,  en  razón  de  no haber ejercido un control apropiado sobre esas fuerzas cuando:
i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento, hubiere debido saber que las fuerzas estaban cometiendo esos crímenes o se proponían cometerlos;  y
ii)  No  hubiere  adoptado  todas  las  medidas  necesarias  y  razonables  a  su  alcance  para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
b) En lo que respecta a las relaciones entre superior y subordinado distintas de las señaladas en el apartado  a),  el  superior  será  penalmente  responsable  por  los  crímenes  de  la  competencia  de  la Corte que hubieren sido cometidos por subordinados bajo su autoridad y control efectivo, en razón de no haber ejercido un control apropiado sobre esos subordinados, cuando:
i)   Hubiere   tenido   conocimiento   o   deliberadamente   hubiere   hecho   caso   omiso   de información  que  indicase  claramente  que  los  subordinados  estaban  cometiendo  esos crímenes o se proponían cometerlos;
ii)  Los  crímenes  guardaren  relación  con  actividades  bajo  su  responsabilidad  y  control efectivo; y
iii)  No  hubiere  adoptado  todas  las  medidas  necesarias  y  razonables  a  su  alcance  para prevenir o reprimir su comisión o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.”

[9] ABELLO GUAL, Jorge Arturo. El delito de peculado. Discusiones actuales. Leyer. 2016. Págs.123-133; ABELLO GUAL, Jorge Arturo. Derecho Penal empresarial. Leyer. 2015. Pags. 49- 54.
[10] Artículo 86 - Omisiones 
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto deberán reprimir las infracciones graves y adoptar las medidas necesarias para hacer que cesen todas las demás infracciones de los Convenios y del presente Protocolo que resulten del incumplimiento de un deber de actuar.
2. El hecho de que la infracción de los Convenios o del presente Protocolo haya sido cometida por un subordinado no exime de responsabilidad penal o disciplinaria, según el caso, a sus superiores, si éstos sabían o poseían información que les permitiera concluir, en las circunstancias del momento, que ese subordinado estaba come tiendo o iba a cometer tal infracción y si no tomaron todas las medidas factibles que estuvieran a su alcance para impedir o reprimir esa infracción.

  Artículo 87 - Deberes de los jefes 
1. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes militares, en cuanto se refiere a los miembros de las fuerzas armadas que están a sus órdenes y a las demás personas que se encuentren bajo su autoridad, impidan las infracciones de los Convenios y del presente Protocolo y, en caso contrario, las repriman y denuncien a las autoridades competentes.
2. Con el fin de impedir y reprimir las infracciones, las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto exigirán que los jefes, según su grado de responsabilidad, tomen medidas para que los miembro de las fuerzas armadas bajo sus órdenes tengan conocimiento de las obligaciones que les incumben en virtud de lo dispuesto en los Convenios y en el presente Protocolo.
3. Las Altas Partes contratantes y las Partes en conflicto obligarán a todo jefe que tenga conocimiento de que sus subordinados u otras personas bajo su autoridad van a cometer o han cometido una infracción de los Convenios o del presente Protocolo a que se tome las medidas necesarias para impedir tales violaciones de los Convenios o del presente Protocolo y, en caso necesario, promueva una acción disciplinaria o penal contra los autores de las violaciones.
[11] AMBOS, Kai. La responsabilidad del superior en el derecho penal internacional. Op. Cit. Pág. 565-567
[12] Ob. Cit. Pág. 564.
[13] Ob. Cit. Pág. 565.
[14] CORTE PENAL INTERNACIONAL. Escrito de Amicus Curiae de la Fiscal de la Corte Penal Internacional sobre la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 de Octubre de 2017. RPZ-0000001 y RPZ-003.
[15] “La responsabilidad de mando con arreglo al Estatuto de Roma es aplicable cuando un comandante tiene “bajo su mando y control efectivo” subordinados que cometieron los delitos. En ese sentido, no se requiere que el comandante en cuestión ejerciera control efectivo sobre la propia conducta delictiva. La pregunta de si un comandante ejercía mando o control efectivo se responde simplemente con preguntarse si el superior tenía capacidad material de prevenir o castigar los delitos cometidos por sus subordinados.
Igualmente, no es preciso demostrar para todos los casos de responsabilidad de mando otro tipo de consideraciones, como si el delito se cometió en la zona de responsabilidad del superior o si este tenía capacidad para dictar órdenes y para preparar y llevar a cabo operaciones en la zona precisa en que se cometieron los actos punibles. De hecho, se declaró al señor Bemba Gombo culpable de delitos cometidos por sus subordinados ‘fuera’ de su zona de responsabilidad porque, a pesar de ello, ejercía control efectivo sobre sus tropas que operaban en la República Centroafricana y tenía conocimiento de la comisión de los delitos.

En cuanto al requisito de conocimiento, de conformidad con la definición del Estatuto de Roma la responsabilidad del comandante pasaría a activarse en los casos en que este haya tenido conocimiento actual de los delitos de sus subordinados o haya debido saber de ellos. Dicho de otro modo, podrá enjuiciarse a un comandante si tiene a su disposición información que le hubiera puesto sobre aviso de los delitos, pero también en caso de que no hubiera hecho uso de los medios que tenía a su disposición para tomar conocimiento de los delitos.

Por último, debe entenderse bien que la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y razonables para prevenir o castigar la comisión de un delito no se limita únicamente a los comandantes directos. Cuando un comandante de rango superior no adopta ese tipo de medidas sobre la base de información que tiene a su disposición, su responsabilidad penal también se activa. REVISTA SEMANA. El acuerdo de paz de Colombia demanda respeto, pero también responsabilidad. 21 de Octubre de 2017. En la siguiente página web: http://www.semana.com/nacion/articulo/deseo-corte-penal-internacional-justicia-transicional-en-colombia/512820, consultada el 30 de Octubre de 2017.

martes, 22 de marzo de 2022

LA IMPUTACIÓN PENAL EN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURIDICA.

 

LA IMPUTACIÓN PENAL EN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA PERSONA JURIDICA.

 

Uno de los temas que es necesario estudiar de cara a la responsabilidad penal de la persona jurídica es el titulo imputación que se va a utilizar para establecer la responsabilidad, que es un tema diferente al tema del compliance.

En la Ley 2195 de 2022, se ha reconocido la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas por la comisión de conductas punibles, como bien lo establece el artículo 2 de la misma Ley:

(i) Exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada o principio de oportunidad en firme, contra alguno de sus administradores o funcionarios, por la comisión de delitos contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada, administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, los consagrados en la Ley 1474 de 2011, o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público, que hubiere sido realizados, directa o indirectamente; y (ii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia se hubiere beneficiado o buscado beneficiarse, directa o indirectamente por la comisión de la conducta punible cometida por sus administradores o funcionarios; y (iii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia, consintió o toleró la realización de la conducta punible, por acción u omisión, considerando la aplicación de sus respectivos controles de riesgo.

La imputación objetiva de la conducta parte de varios criterios, y a continuación veremos varios, que servirían para imputar responsabilidad a una persona jurídica.

Para iniciar, debemos referirnos a la teoría del riesgo como inicio de toda imputación objetiva. En este sentido, nadie dudaría para imputar objetivamente un resultado, debe partirse de un aumento del riesgo, y que por tanto, el agente tuvo que sobrepasar el riesgo permitido. Desde esta perspectiva, uno podría establecer en el campo de la responsabilidad de la persona jurídica, que se debe existir una conducta que sobrepase el riesgo permitido, que se delimitaría con toda la normatividad legal, administrativa, reglamentaria, contractual, y de la lex artis, aplicable al caso. El problema es, que en el caso de la responsabilidad penal de la persona jurídica, no existe una conducta directa de la empresa, sino de una persona natural que la representa, sea directivo o funcionario. Así las cosas, la conducta valorada es de un tercero.

Sin embargo, en la imputación objetiva sí se puede presentar la responsabilidad penal por el hecho de un tercero, como ocurre en el principio de confianza, en el cual, en los trabajos en equipo, en los casos de trabajos de coordinación -donde las personas tienen el mismo nivel jerarquico- se rompe el principio de confianza, por la incapacidad física o psíquica de los participantes, o por una situación precedente que haga prever que la persona no va a cumplir su rol, o cuando se presenta una posición de garantía. Y en los trabajos de subordinación, cuando además de los casos anteriores, el superior no cumple con su función de vigilancia y control sobre el subordinado. En los anteriores casos, el título de imputación sería la imprudencia, y la persona jurídica terminaría respondiendo por el hecho de un tercero, por falta del cumplimiento del deber de control y vigilancia.

Siguiendo con la imputación objetiva, también es necesario apelar al principio de delegación de funciones, en los cuales, el delegante respondería por los hechos del delegatario cuando: a) No se delega a una persona con las calidades profesionales o técnicas para cumplir la función delegada; b) No le da los recursos económicos ni humanos suficientes para cumplir la función delegada; c) No da la suficiente instrucción para cumplir la función; d) No ejerce periódicamente la función de controlar y vigilar el trabajo del delegatario. Si en algunos de los anteriores puntos se llega a presentar una falla, la delegación de funciones no exonera al delegante de responsabilidad, por lo que termina respondiendo por el hecho de un tercero. En las empresas, las funciones se delegan en personas naturales, y cuando falla el proceso de delegación, la empresa puede responder por el hecho de un tercero, también a título de culpa.

Otro de los criterios es el de la comisión por omisión, criterio según el cual, tanto el empresario como la empresa, serían garantes de los riesgos derivados de su funcionamiento. La posición de garantía partiría del deber de la vigilancia de los empleados, las máquinas y los procesos como fuentes de riesgos. Es una de las formas que tiene el derecho penal para imputarle la responsabilidad a un individuo, por un hecho de un tercero, en el cual el garante, a pesar de no haber realizado la conducta punible, responde como si lo hubiere hecho, por no evitarlo, estando en posibilidad de hacerlo (Art. 25 del C.P.).

La siguiente forma de imputación es la ignorancia deliberada, que es un criterio que consiste en no querer conocer, hacerse el ciego ante la evidencia de que se está cometiendo una conducta punible. En estos casos, incluso se asume la conducta como dolosa, pues es ser consciente de que se va transgredir una norma, y se prefiere cerrar los ojos, dar la espalda o irse corriendo, para evitar presenciar su comisión. En ese orden de ideas, la persona jurídica respondería penalmente por tolerar y consentir, la comisión de una conducta punible dentro de su organización, al no activar deliberadamente los controles para evitarla, consistiendo o tolerando la actuación del sujeto de cometer el delito.

También, se podría utilizar es el de la responsabilidad del superior en las estructuras militares, estatales o de delincuencia organizada, donde existe un mando jerarquizado, utilizada en la CPI por ejemplo. En esta figura, se le imputa responsabilidad penal al superior que no controló efectivamente a sus subordinados y debió tomar las acciones tendientes a evitar los delitos por ellos cometidos; en igual sentido, es responsable por los delitos de sus subordinados cuando los fomentó o no los reprimió. En esta forma de imputación se utiliza como supuesto que el superior conoció o debió conocer, la comisión de la conducta punible, donde incluye tanto la actuación dolosa, como la culposa. En esta forma de imputación además, se es responsable incluso luego de la conducta, pues se exige que si el superior conoció con posterioridad de su realización, debió reprimirla.

Como podemos ver un factor, común de todos estos criterios de imputación, es la responsabilidad de una persona, por el hecho que realiza otra, lo cual si bien es posible aplicar cada criterio a la persona jurídica, sobre la base de que éstas tienen capacidad para actuar, no en un sentido físico, pero sí en un sentido social, es decir, la sociedad entiende que las personas jurídicas, son una organización de bienes y de personas que ejecutan actividades y se relacionan con las demás personas. Que virtud de lo anterior, las organizaciones con personas a cargo, son conscientes de que pueden generar riesgos y pueden causar daños en desarrollo de sus actividades, por lo cual, son destinatarios de unos deberes de aseguramiento y evitación de esos daños. Que el conocimiento que maneje la organización y sus integrantes, sobre la evitación de un riesgo y del control del mismo, puede configurar una conducta imprudente o una dolosa, según el caso.

Ahora bien, la posibilidad de concebir una conducta dolosa por parte de una persona jurídica, activaría la aplicación de las formas de autoría y participación contenidas en la Ley penal, para la persona jurídica. Así las cosas, la persona jurídica al actuar con dolo, una persona jurídica podría se coautora con las demás personas naturales que hubiesen participado en los hechos, cuando se conciba un acuerdo común, una división de trabajo, y una importancia del aporte, lo cual, pasaría en gran forma, cuando son los directivos los que se encuentran implicados en la comisión de la conducta punible. Puede igualmente, presentarse autoría accesoria cuando falte acuerdo común. Puede también presentarse la autoría mediata cuando exista engaño del superior (algún directivo o administrador) al subordinado. Puede existir determinación, cuando solo se trata de impartir instrucciones perdiendo el dominio sobre la ejecución del acto. En los casos de delitos empresariales, cuando actúa un directivo o un administrador, el defecto en la organización es evidente y el aporte de la empresa que consistiría en la omisión de control de forma deliberada, configuraría una coautoría y no una complicidad. Y cuando la conducta se realiza por un subalterno o empleado de bajo rango, sin que medie acuerdo previo con ningún directivo, ni orden del mismo, se respondería por una autoría accesoria culposa, por omisión a los deberes de vigilancia y control.

En cuanto a la autoría y participación, en el campo empresarial se ha negado la aplicación de la autoría mediata por dominio de la organización, por considerarse que faltaría uno de los requisitos en empresas comerciales, y es que operen al margen de la Ley.

Ahora bien, al considerarse que la imputación se configura a título de omisión, esto implica una causalidad hipotética, es decir, que nunca se tiene certeza de qué hubiera ocurrido si la empresa hubiese actuado con el fin de evitar el resultado típico conseguido, por lo cual, no se acude a la certeza de que se hubiese evitado el resultado, sino que se propone como alternativa, la posibilidad de entorpecer o estorbar la ocurrencia del resultado.

Luego de aclarado lo anterior, se plantean dos formas de imputación a las personas jurídicas, el primero, consiste en partir de la base de establecer que por falta de vigilancia y control sobre las actividades de sus empleados y funcionarios, la persona jurídica aportó con su defecto de organización a que la conducta punible se cometiera, y ello conduciría a imputar la responsabilidad por omisión al deber de control y vigilancia. La segunda forma, está relacionada con los programas de cumplimiento o compliance, en los que se plantean como formas de gobierno corporativo, que permiten la operación de la organización, y el análisis parte desde otro punto de vista, y es, no buscamos demostrar que el defecto en la organización influyó o facilitó a la ocurrencia del delito, sino, si la empresa tiene un programa de cumplimiento, que es eficiente y operativo, y que se activó una vez tuvo sospecha de la comisión de un delito.

De esta forma, se establecen varias formas de imputación de responsabilidad penal a las personas jurídicas que pueden ser utilizadas, no sin advertir las dificultades evidentes, de la concepción del dolo en la persona jurídica, la responsabilidad individual y la culpabilidad, que deben entenderse de una forma diferente en el caso de las personas jurídicas.  Casi todas las formas de imputación establecidas en el derecho penal se encuentran diseñadas para las personas naturales, sin embargo, su aplicación analógica permite darle a las personas jurídicas, herramientas para crear garantías en su derecho de defensa, sin embargo, la crítica estaría dada por el hecho de que no sería necesario una defensa de una persona jurídica, si simplemente se dijera que ella no tiene capacidad de conducta, que se le está imputando la responsabilidad de un tercero, y que se le está negando el derecho a la responsabilidad individual, aplicándole un régimen de responsabilidad objetiva y colectiva. A pesar de esas críticas, la responsabilidad de las personas jurídicas ya ha sido creada, así sea por vía administrativa, de la cual se deriva, que no tiene que hacer un esfuerzo por individualizar a la persona que cometió el delito, pero sí debe establecer que el hecho existió, que es típico, antijurídico y culpable (y en este sentido, habría que analizar que tanto del reproche de la persona natural, se puede dejar para la persona jurídica), y que a diferencia de lo que ocurriría en un juicio penal, no se juzgaría la comisión directa de la conducta, ni la consciencia humana, ni moral, ni normativa sobre la comisión del hecho, sino la capacidad de la persona jurídica de prevenir, detectar y reaccionar frente a una conducta punible realizada por algún miembro de la organización, de ahí la importancia de los programas de cumplimiento al interior de una empresa, y el nuevo paradigma de la investigación de las personas jurídicas por la comisión de una conducta punible en el seno de su organización empresarial.

viernes, 3 de enero de 2025

CURSO EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

 CURSO EN DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO











BIENVENIDA A LA ACADEMIA




MODULO 1 INTRODUCCIÓN.

FUNDAMENTOS DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y LOS CRIMENES DE GUERRA


TALLER 1.
Con base en los anteriores videos:
1. ¿Qué requisitos debe tener un conflicto armado no internacional?
2.¿Qué relación existe entre el DIH y los crímenes de guerra?
3. ¿Qué causales de ausencia de responsabilidad se pueden aplicar a los crímenes de guerra?



MODULO 2 CASUISTICA EN EL DIH

LA RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR

RESPONSABILIDAD DEL SUPERIOR EN EL ESTATUTO DE ROMA

LOS FALSOS POSITIVOS EN EL DERECHO COLOMBIANO

LA VIOLENCIA SEXUAL EN LOS CONFLICTOS ARMADOS


TALLER 2.
Con base en los anteriores videos:
1. De acuerdo con el DIH, ¿Por qué debe existir responsabilidad del superior?
2. ¿Qué ocurrió en el caso Yamashita y en el caso Eichmann?
3. ¿Cuáles son las modalidades de falsos positivos que se presentaron en Colombia?
4. En relación con las agresiones sexuales, explique la relación del DIH en el caso de Siria y de Hernán Giraldo?


Envía las respuestas al siguiente correo para ser evaluado: georabellog@gmail.com

viernes, 1 de febrero de 2019

PRINCIPIO DE CONFIANZA Y LA ACTIVIDAD MEDICA



Por: Jorge Arturo Abello Gual.

En virtud de la especialización del conocimiento, y de la complejidad del manejo técnico del mismo en la medicina, es común que en el tratamiento de un paciente, deban intervenir varios profesionales de la medicina mediando entre ellos, una división funcional de trabajo necesaria de varios especialistas de manera conjunta o sucesiva, o en las intervenciones quirúrgicas en las que se requiere de un equipo de trabajo. Por esta razón, las actuaciones en grupo parecen advertir el fenómeno de la codelincuencia imprudente en la actividad médica.

En los casos de trabajo en equipo, en un caso médico en el que intervienen varios profesionales, la teoría de la imputación objetiva ha desarrollado el principio de confianza[1], que se aplica para limitar la responsabilidad penal de aquellas personas que intervienen en una actividad grupal, con base en el principio de la autorresponsabilidad de cada individuo en el ejercicio de sus propias funciones con dominio, asignadas en virtud de una división de trabajo[2].

De acuerdo  con Roxin, el principio de confianza implica que “quién comporta debidamente en la circulación puede confiar en que otros también lo hagan, siempre y cuando, no existan indicios concretos para suponer lo contrario.”[3] Y en ello, hace expresa referencia sobre los casos de la cooperación con división de trabajo en la actividad médica al afirmar, que en una operación, dos médicos especialistas pueden confiar en que el colega realiza correctamente su trabajo[4]. Negando su aplicación en aquellas personas que tengan deberes de control y vigilancia, pero incluso a éstos, -afirma Roxin- “solo se les puede imponer tantos deberes de vigilancia en relación con otros como pueda cumplir sin peligro de descuidar su parte personal del trabajo”[5].

El principio de confianza es uno de los criterios que la doctrina utiliza para delimitar la responsabilidad penal en los trabajos en equipo, como ocurre en la medicina. De esta forma, quiénes defienden el concepto unitario de autor en los delitos imprudentes, utilizan el principio de confianza para excluir la responsabilidad penal imprudente de aquellos que actúan, confiando en que sus compañeros realizarían su labor sin infringir el deber de cuidado en su ámbito de dominio. Sin embargo, el principio de confianza tiene una serie de restricciones que producen unos efectos especiales que a continuación se tratarán.

Para comenzar, se hace necesario anotar que la división de trabajo es de suma importancia para el desarrollo de un acto médico, pues permite a cada miembro de un equipo concentrarse en sus tareas específicas[6]. Sin embargo, a pesar de las ventajas que otorga el principio de confianza, la división de trabajo configura a su vez una fuente de riesgos en el ejercicio de la actividad, pues incluye una serie de variantes que pueden crear o incrementar el riesgo de un determinado resultado lesivo. Por ejemplo, cuando se presenta una falta de calificación de alguno de sus miembros (por impericia o ignorancia) para la ejecución de la labor, los fallos en la comunicación técnica que generan falta de claridad sobre las pautas o procedimientos a seguir, o las deficiencias en la coordinación del propio equipo médico, que implican la incorrecta relación de tiempo y funciones del equipo en la ejecución de la labor[7].

En medio de estos riesgos, los efectos del principio de confianza varían de acuerdo con dos tipos de relaciones que surgen en las relaciones regidas por la división de trabajo, estas son las llamadas relaciones horizontales y las verticales. Las primeras se configuran cuando actúan dos especialistas que deben trabajar coordinadamente para realizar fragmentos yuxtapuestos del mismo tratamiento en un plano de igualdad[8]. Ello otorga a cada médico interviniente una cierta independencia sin perjuicio de la interrelación que deba existir entre ambos para el desarrollo de la labor, un ejemplo de una relación horizontal, es la tan citada relación entre cirujano y el anestesiólogo o entre dos cirujanos que aportan relaciones diferentes en el mismo plano. Las segundas son las relaciones verticales, en las cuales varias personas colaboran con un fragmento o faceta de un mismo acto médico, a través de la delegación de funciones que realiza un responsable en sus inmediatos colaboradores[9].

De esta forma, en las relaciones verticales se entiende que hay personas que tienen un rol principal en el acto médico –el cirujano-, y hay personas que tienen un rol secundario –enfermera-[10]. De tal forma, que el médico podrá confiar en que su personal realizó las labores encomendadas, partiendo de la base de la calificación del personal para realizar el trabajo, las correctas instrucciones impartidas y el correspondiente control y supervisión dentro de los límites razonables. De esta forma, si un subalterno comete un error en el acto médico que produce consecuencias penales, será éste el responsable y no el resto del equipo (principio de confianza limitado).

Por otra parte, en las relaciones horizontales, cada profesional podrá confiar en que su colega realizará correctamente su labor, por lo cual, si alguno de los dos falla y se produce un resultado típico, responderá solo aquél que erró en su proceder, quedando el otro libre de responsabilidad, a menos que éste haya podido prever la falla de su colega, como sucede en los casos de agotamiento manifiesto o la ausencia de condiciones físicas mínimas para practicar la intervención[11].

En términos generales, el principio de confianza sirve para delimitar los campos de responsabilidad de las personas cuando trabajan en equipo y existe división de trabajo, sin embargo, ello no se convierte en una regla general como así lo explica la profesora Corcoy:

“El principio de confianza permite limitar cuáles son los riesgos que, pese a proceder de terceros o de la víctima, se pueden atribuir al autor. En principio, podría entenderse que cada sujeto ha de ser responsable de los riesgos que crea y que tiene que controlarlos. Sin embargo, la experiencia demuestra que no es así, y en consecuencia, cuando sea previsible ex ante el fallo del tercero o de la víctima, la evitación o control de ese riesgo ha de ser abarcado por el deber objetivo de cuidado del autor y, por tanto entrará en el riesgo típicamente relevante a este atribuible.”[12]
De hecho, el principio de confianza es limitado[13] por las posiciones de garante que se presentan en determinadas situaciones, como más adelante lo explicaremos, especialmente en el ámbito de las organizaciones donde se le imponen a determinadas personas especiales deberes de salvamento. En igual sentido, no se aplica el principio de confianza cuando se presentan varios fallos múltiples entre los médicos intervinientes[14], situaciones en las cuales se configura una concurrencia de culpas siempre que se pueda establecer la creación o incremento del riesgo por todos los actuantes y la explicación causal del resultado por la confluencia de todas las actuaciones imprudentes.

A pesar de esas limitaciones, el principio de confianza se aplica tanto en las relaciones verticales como en las horizontales, solo que para mayor claridad en su aplicación práctica, se requiere que en todo procedimiento médico se establezcan claramente los ámbitos de competencia de cada participante en un grupo de trabajo médico, pues de ello depende, la asignación de deberes que posteriormente puedan configurar una responsabilidad penal por imprudencia[15]. De no ser así se vaciaría el contenido del principio de confianza[16] y su utilidad práctica haría imposible realizar ciertas labores que implican necesariamente una división de trabajo, como lo explica el profesor Reyes: “para que funcione una vida de relación social en la cual cada persona se limite a satisfacer las expectativas de comportamiento que de él se tienen, es indispensable que cada uno pueda organizar sus actuaciones sobre el supuesto de que los demás se conducirán, a su vez, de acuerdo con la forma como de cada uno de ellos se espera, lo cual no es nada diverso del expreso reconocimiento de la auto-responsabilidad, una de cuyas manifestaciones es precisamente el principio de confianza.”[17]

En consecuencia, inicialmente no infringe el deber objetivo de cuidado quien obra confiando en que otros cumplirán su deber dentro de la actividad conjunta, a menos que exista gran evidencia de que alguno de sus colaboradores no cumplirá correctamente con su labor asignada. En virtud de ello, solo será responsable penalmente aquel sujeto que infrinja el deber objetivo de cuidado en el ámbito de dominio específico que le correspondía, de acuerdo con la división de trabajo asignada[18]. Pero esta regla general tiene varias situaciones particulares en la responsabilidad penal médica, que trataremos a continuación.

La primera situación se presenta en los casos de relación horizontal, cuando se remite a un paciente a un colega para ser tratado con base en una especialidad que el remitente no tiene, en estos casos, cuando el médico remitente conoce que el médico al que remite padece de deficiencias físicas o psíquicas, o falta de conocimientos o sepa que está sometiendo al paciente a un tratamiento contraindicado, el médico remitente no puede alegar el principio de confianza. En este caso, según afirma la profesora Gómez Cavero, el médico asume una posición de garantía (la asunción voluntaria de la protección de un bien jurídico o la vigilancia de una fuente de riesgo art. 25. 1 C.P[19].) respecto al restablecimiento de la salud del paciente que se comprometió a tratar, por lo tanto, respondería de los daños provocados por el médico a quién remitió el paciente, si no realiza nada para evitar los daños[20]. Y ello con base en dos fundamentos: “el primero, la comprobación de que la pasividad del omitente tenía capacidad para condicionar, determinar o favorecer mediante la omisión de una contribución concreta la lesión del bien jurídico. El segundo, la verificación de que el acto concreto que omite el garante tenga capacidad para incidir de forma directa e inmediata en la evitación del resultado, sin necesidad de interponer eslabones intermedios.”[21] Sin embargo, en estos eventos existen dos variantes adicionales.

En la primera variable,  si los médicos remitente y receptor trabajan para un mismo hospital, se requiere de la actuación de un tercer médico, es decir, el director del hospital para evitar el daño. En este evento, la falta de inmediación hace que el médico remitente responda por una omisión propia: “el de no impedir la comisión de un delito (imprudente) por parte de otro profesional”[22]  cuando ha asumido la protección. Sin embargo, ello no sería posible en Colombia donde no se tiene dicha figura, por lo que quedaría cobijada por la por el delito de omisión de socorro. Y la segunda opción, es que conociendo el médico remitente las incapacidades concretas del médico al que remite, y siendo parte de sus deberes como médico, el remitir al paciente a un profesional especialista para tratar el mal del paciente que él no puede, por desconocer el campo concreto donde se presenta la patología, se podría configurar un dolo eventual, respecto del resultado lesivo que podría ocurrir dadas las deficiencias de que adolece el médico al que remite[23].

Fuera de los casos evidentes de remisión a un médico no calificado, lo máximo que se podría exigir al médico remitente es informar al paciente las sospechas y proponerle otros médicos más confiables. De no existir evidencias de mal tratamiento médico, rige el principio de confianza, partiendo de la base de que todo profesional se encuentra calificado para ejercer su profesión de acuerdo con el título obtenido. De no ser así, se entorpecería el reparto funcional de labores entre los médicos, y se le colocaría indiscriminadamente a cada profesional una posición de garantía abstracta sobre el trabajo de los demás[24], incurriendo por ello, en la imputación de la responsabilidad objetiva.

La segunda circunstancia, se presenta en las relaciones horizontales entre médico y anestesiólogo, en las cuales, alguno de los dos advierte los errores del otro, o su falta de condiciones físicas para llevar a cabo la labor. En el caso de que el anestesiólogo advierta las inconsistencias o la falta de capacidad del cirujano, y aún así continúe con el procedimiento, se quiebra el principio de confianza y sería responsable  al emprender o consentir el desarrollo de una operación con un colaborador negligente, junto con el cirujano[25]. En estos casos, la responsabilidad del anestesiólogo estaría dada por una acción que consiste en colaborar (cómplice) para la realización de una operación contraria a la lex artis, pero no podría imputársele una omisión impropia[26], pues carece de la posición de garantía respecto de la actuación del cirujano, porque su posición de garantía estaría dada respecto del paciente solo en cuanto a su función dentro de la operación[27], esto es aplicar la anestesia, verificar las condiciones del paciente para ser operado, y garantizar los signos vitales del paciente durante la operación y durante la reanimación.

En el caso del cirujano, la obligación frente al paciente es más amplía, y consiste en prestar un tratamiento adecuado a la patología del paciente, por tanto, los errores evidentes que el cirujano note de la actuación del anestesiólogo, repercuten inmediatamente en su propia responsabilidad, pues al continuar adelante con la operación estaría realizando una actividad contraria a la lex artis. De esta manera, si el cirujano nombra al anestesiólogo con el cual va a trabajar, y conoce de su inexperiencia, se advierten dos situaciones: la primera, cuando el cirujano no hace control de la actuación del anestesiólogo, y la actuación imprudente del segundo, que no es evidente, produce un resultado lesivo al paciente. En este caso,  el cirujano responde por omisión impropia por posición de garantía, pues al haber nombrado al anestesiólogo asume la obligación de vigilancia, y se puede comprobar que de haber ejercido el debido control se habría detectado la negligencia y con ello evitado el resultado[28]. La segunda, se presenta cuando nombrado un anestesiólogo inexperto realiza un acto que configura una negligencia evidente, y el cirujano pese a detectarla continúa adelante con la operación En este caso, se le imputaría responsabilidad al cirujano, ya no por comisión impropia, sino por comisión[29], es decir, ya no respondería en virtud de la posición de garante, sino porque su omisión en no corregir el error del anestesiólogo, equivale en sus efectos a una acción[30]. Cosa diferente es cuando el anestesiólogo nombrado por el cirujano es totalmente incompetente, pues, en tal caso, el cirujano respondería por el hecho del nombramiento como autor accesorio imprudente[31].

En los eventos en que el cirujano no designe al anestesiólogo –sino que lo hace la institución hospitalaria-, la responsabilidad varía, pues se parte del principio de confianza de la calificación de éste último en la operación, y salvo indicios externos de anormalidad en la condición o actuación del anestesiólogo, el cirujano podrá confiar en el buen trabajo de su colega, por lo tanto, no tendrá que controlar cada una de las actuaciones del anestesiólogo, pero si tendrá al menos que verificar continuamente los signos vitales del paciente[32]. También es adecuado decir que existe un deber genérico del médico de vigilancia y control sobre la actividad ajena, tendiente a comprobar la normalidad de la intervención médica[33].

Un factor importante debe tenerse en cuenta sobre el alcance del principio de confianza, es que este depende en gran medida del conocimiento de cada profesional de las habilidades y capacidades que tengan el resto del equipo[34], por tanto, a menor capacidad y experiencia de un miembro del equipo, su trabajo debe ser sometido a mayor supervisión y vigilancia por parte de sus superiores, disminuyéndose así la aplicación del principio de confianza[35]. Por el contrario, si los miembros del equipo aparecen como personal altamente calificado, el principio de confianza aumenta, y las obligaciones de supervisión y vigilancia disminuyen a lo que se denomina deber de control externo de normalidad, en el que el superior solo tiene que limitarse a comprobar el estado normal del procedimiento médico.

Uno de los aspectos que es necesario entender para comprender la responsabilidad por vigilancia y supervisión es la posición prevalente del médico en un procedimiento. La labor del médico no solo comprende tratarle el padecimiento que sufre el enfermo a causa de su enfermedad, sino también evitar el agravamiento que pueden producir los errores o las maniobras negligentes propias y de terceros en el curso del tratamiento[36]. Por lo tanto, si el cirujano evidencia un error cometido por un colega, y no hace nada para remediarlo, su responsabilidad se encuadra en la omisión impropia, debido a “la omisión de una contribución concreta que favorece la lesión del bien jurídico y que condiciona de forma directa en inmediata la producción del resultado”[37].

De esta forma, en las actividades desarrolladas con relación de subordinación, el médico principal tiene unos deberes especiales respecto de las actividades de sus subordinados (el dominio del fundamento, Schuneman)[38], que comienzan desde el nombramiento de los subordinados, la selección de tareas que van a cumplir cada uno, la supervisión de las mismas, y otros deberes como los “de instrucción, información o comunicación de todos los aspectos relevantes para evitar sus errores”[39]. Ello también se conoce como el deber de coordinación que consiste en delimitar las funciones y evitar los conflictos de competencia, en informar y comprobar que los subordinados entienden las órdenes impartidas y las labores a realizar, despejando cualquier duda para evitar de esta forma errores de comunicación, que puedan ocasionar daños al paciente[40].

Estos deberes tienen unas consecuencias en la responsabilidad penal, así por ejemplo si el médico superior no instruye a su equipo antes de la operación y se produce un resultado como consecuencia de ello, podría responder por comisión por omisión[41] porque domina el fundamento del resultado lesivo. Por otro lado, podrá evitar la responsabilidad penal si prueba que realizó la vigilancia debida respecto de las tareas encomendadas a sus inferiores[42]. Lo mismo ocurre con el deber de comunicación, el superior debe cerciorarse de que las órdenes impartidas sean bien comprendidas por sus subalternos[43]. La omisión de dichos deberes, y su nexo causal con el resultado lesivo no evidente, fundamenta la responsabilidad del médico por comisión por omisión[44]. Pero si la actuación imprudente del subalterno es evidente y el médico no hace nada, y sigue adelante con la intervención se establecería una responsabilidad por acción, en el entendido de que el médico actúa infringiendo el deber objetivo de cuidado.

Con respecto de la responsabilidad del subordinado frente al médico principal, es posible entender que puede este confiar en las órdenes que recibe de su superior, a menos que evidencie una notable irregularidad en ellas[45]. En estos casos, el subordinado no tiene el deber de garante que tendría el médico principal, “pues no está obligado a garantizar el correcto tratamiento del paciente, sino a realizar una tarea de ayuda a la labor del principal”[46]. Sin embargo, si podía evidenciar la conducta negligente, y colabora con la misma, será autor accesorio imprudente con el médico principal[47]. Por el contrario, si el subordinado se niega a colaborar, pero no hace nada para evitar el daño, podría presentarse posición de garante, frente a la tarea que estaba desempeñando, respondiendo por autoría omisiva impropia, a menos que sea efectivamente reemplazado por otra persona, a quién se le trasmitiría el riesgo, pero en todo caso, quedaría pendiente su responsabilidad por el deber de informar al director del hospital sobre una anomalía grave que pueda causar un daño al paciente, como una omisión de socorro.

Por último, , cabe destacar que el principio de confianza en la responsabilidad penal del médico no opera en los términos en que se entiende el mismo, en la responsabilidad penal empresarial, según la cual, el empleador debe partir de la imprudencia del subordinado, por lo que debe siempre intensificar los controles mediante la debida instrucción, dotación y corrección constante del trabajador[48] (lo que podría implicar una inversión de la responsabilidad al presumirla, y también podría encuadrarse en una responsabilidad objetiva). En el caso del médico, tal supervisión y control intensivo, no sería aceptable, pues alejaría y desconcentraría al médico de la ejecución de su labor principal, y, dada la premura inmersa en una intervención quirúrgica, sería imposible aplicar los mismos criterios que en la responsabilidad penal del empresario. Si bien, se podría hablar en ambos casos en un deber de doble aseguramiento[49], mediante el cual, no solo se confía en quién gestiona la situación de riesgo para controlarla, sino que complementariamente se le asignan funciones de control de terceras personas, la naturaleza de las actividades empresariales y las actividades médicas evidencia la necesidad de un trato diferente.

Con relación a todo lo expuesto anteriormente que corresponde a la posición dominante en la aplicación del principio de confianza, cabe argüir que no parece proporcional en algunos casos, que el quebrantamiento del principio de confianza, conlleve necesariamente a la responsabilidad como autor por comisión o por comisión por omisión a todos los intervinientes de un trabajo en equipo. Esa postura es coherente con un sistema que acepta resignadamente la teoría unitaria de autor, y a la causalidad como criterio material para su configuración, para la cual, es autor todo aquel que infringiendo el deber objetivo de cuidado aporte una causa a la realización del resultado típico.

Para comenzar, no es del todo cierto que el omitir las obligaciones de vigilancia y control sobre los actos de sus subordinados sea equiparable materialmente a una comisión, porque dada la delicadeza y extremo peligro que implican las intervenciones médicas en el cuerpo humano (suministro de medicamentos e intervenciones quirúrgicas), hay muchos errores que encontrándose dentro del ámbito de responsabilidad de un subordinado, es imposible que el superior jerárquico pueda evitar, incluso realizando un control y vigilancia sobre la actuación. Por ejemplo, suministrar más dosis de anestesia al paciente de la indicada, es un acto altamente riesgoso que se concreta en pocos minutos, y que muy a pesar de que el médico por tratarse de un anestesiólogo inexperto, lo inste a verificar la dosis, el anestesiólogo debido a su inexperiencia tenía serias dudas sobre la dosis a suministrar al paciente, y aún así, continuó con su actuación y afirmó que todo estaba bien, produciéndose posteriormente la muerte del paciente. En este caso, no podría afirmarse que el ejercicio del control y vigilancia sea eficiente para evitar el resultado, y no podría afirmarse que la omisión sea equiparable a la acción, reconociendo que en el caso planteado se aplica el principio de confianza. Tampoco es posible afirmar que el médico pueda evitar en todos los casos, la muerte de un paciente luego de percatarse de que alguno de sus subordinados o colegas halla cometido un error fatal en la intervención, porque en gran parte de los casos, esos errores son irreversibles, por lo cual, no podríamos afirmar tampoco en este grupo de casos, que la omisión del médico equivale a una acción.

Otras situaciones que no admitirían la equiparación entre acción y omisión, son aquellas en las que el procedimiento sólo puede ser realizado por una persona, y por más supervisión y control que se tenga sobre esa actividad, le es imposible al superior corregir o evitar las consecuencias adversas del acto médico, por ejemplo, un estudiante de medicina va a practicar su primera cirugía, y el superior supervisa directamente la operación confirmando el conocimiento del estudiante e instruyéndolo sobre lo que iba a realizar. A pesar de ello, al momento de iniciar la cirugía el médico guarda absoluto silencio, y por los nervios el estudiante vierte de manera desacertada en el cuerpo del paciente el bisturí, perforando la vejiga urinaria, causándole al paciente un problema de incontinencia urinaria. Igual ocurre, en el caso de un odontólogo estudiante, que siendo supervisado por un profesor, en un procedimiento de extracción de cálculos le corta la lengua al paciente con el instrumento al no tomar las precauciones ni seguir las técnicas apropiadas para el procedimiento. En igual sentido, el estudiante de odontología que en un procedimiento de eliminación de caries y colocación de calza a un paciente, confunde la muela afectada y comienza a realizar el procedimiento en una muela sana, a pesar de ser supervisado por un profesor que le indicó la muela afectada y verificar con el estudiante el proceso a seguir. El docente confiando en las capacidades del estudiante, pierde de vista por unos instantes la intervención. El estudiante por los nervios inició el proceso en la muela equivocada, siendo neutralizado posteriormente por el profesor luego de iniciar el acto erróneo, afectando de esta forma al paciente en una muela sana. En este grupo de casos, el hecho depende esencialmente del ejecutor, y el médico supervisor casi nada puede hacer para evitar el hecho típico imprudente, por esta razón, parecería inapropiado afirmar la autoría accesoria por omisión del médico o profesor supervisor por lesiones personales culposas, por el hecho realizado por los estudiantes, al haberse quebrantado el principio de confianza. 

En el caso de la enfermera que advierte al médico de que no se tiene certeza de que los instrumentos quirúrgicos están debidamente desinfectados, y aún así el médico realiza la operación sin verificar el buen estado de los mismos, ordenando que  los instrumentos se lavaran con merthiolate, y confiando en que no se va a producir ningún resultado adverso. En igual sentido, el médico ordena suministrar al paciente una dosis de antibióticos de forma preventiva, pero a pesar de ello, el paciente sufre una fuerte infección por la indebida desinfección de los instrumentos y muere.  En este caso, por el quebrantamiento del principio de confianza entre el superior y el subordinado, no parece argumento suficiente para afirmar la autoría accesoria de la enfermera por la comisión por omisión de un homicidio imprudente, o por una omisión de socorro en el caso que se admita que la enfermera no tiene una posición de garante frente a la salud del paciente.

Tampoco parece claro –aunque ciertamente, este sea el caso más difícil[50]- que el quebrantamiento del principio de confianza sea suficiente para imputar, responsabilidad a título de autoría accesoria imprudente, por omisión al director del hospital y al supervisor del mismo, que no colocan ninguna objeción a la solicitud de un médico de realizar una operación urgente con un aparato que al no ser sometido al mantenimiento recomendado por el fabricante, ha perdido su precisión, sin embargo, se confiaron en las capacidades del médico, y en que el aparato venía funcionando bien, y fue sometido a una prueba antes de la intervención. A pesar de ello, el aparato falló y se causaron lesiones al paciente intervenido.

En los casos anteriores, podría plantearse como una fórmula de solución más benéfica para las personas referidas en cada uno de ellos, la complicidad en un hecho imprudente, evitando de esta manera, la impunidad del hecho, al reconocerle el aporte a la realización de la conducta, pero evitando a su vez la sanción como autores accesorios de un hecho imprudente, al no tener dominio del hecho extratípico que produce el resultado del tipo imprudente.



[1] ROXIN, Claus. ROXIN, Claus. La teoría del delito en la discusión actual. Grinley. 2007. Págs. 1004-1013; VELASQUEZ VELASQUEZ. VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de derecho penal. Cuarta Cuarta edición. Ediciones jurídicas Andrés Morales. 2010. Pág. 437; JACKOBS, Gunther . Derecho penal parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. Madrid: Marcial Pons - Ediciones jurídicas.1995. Págs.253-257 (en este sentido el autor citado, concibe el principio de confianza como un supuesto del riesgo permitido y de la prohibición de regreso); MMIR PUIG. Santiago. Derecho penal parte general. Quinta edición.Tec foto. 1998. Pág.282; TERRAGNI, Marco Antonio. Autor, partícipe y víctima en el delito culposo. Rubinzal-culzoni editores. 2008. Pág. 159-166; REYES ALVARADO, Yesid. REYES ALVARADO, Yesid. Imputación objetiva. Temis. Tercera edición. Bogotá 2005. Págs.148-164; CEREZO MIR, José. Derecho Penal parte general. Bdf. 2008. Págs. 480-484; GOMEZ RIVERO, María del Carmen. La responsabilidad penal del médico. tirant lo blanch 2003. Págs.395-440; ABRALES, Sandro. Delito imprudente y principio de confianza. Colección autores de derecho penal. Rubinzal-culzoni editores.2010. Págs. 193-287; CORCOY BIDALOSO, Mirentxu. El delito imprudente. Segunda edición. Colección Maestros del Derecho penal No 10. Bdf. 2008. Págs. 305-324; FIGALGO Sonia, (2008) Responsabilidad Penal por ejercicio de la medicina en equipo. Coimbra Editora.  Págs. 149-158.TRIBUNAL ESPAÑOL Sentencias del 14 de Marzo y 30 de Junio de 1980: “El principio de confianza sirve para determinar precisamente el cuidado objetivamente debido en los casos en que la producción del resultado es objetivamente previsible; sirve para determinar la conducta que seguiría en esa situación una persona inteligente y sensata.”
 Sobre el principio de confianza la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera:
“Sobre el principio de confianza la doctrina ha considerado que el radio de acción de la teoría se debe extender a todas aquellas actividades en las cuales participen pluralidad de personas y por ello, la división del trabajo debe tener como su soporte a la confianza.
Empero, la división del trabajo se debe entender dentro de su respectivos límites y uno de ellos es cuando una persona dentro de la empresa no cumple a cabalidad con las funciones que le han sido asignadas, no puede posteriormente entrar a justificar su comportamiento con base en que los demás sujetos que conforman el conglomerado laboral sí deben hacerlo y menos, cuando una de sus tareas sea precisamente la de verificar el cumplimiento de labores del personal que está a su cargo.” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENA. Sentencia del 14 de Septiembre de 1995. Radicación: 9973 M.P. Edgar Saavedra Rojas)
“Inútil resulta el esfuerzo de diluir la responsabilidad en torno a un innecesario escrutinio sobre posibilidad de delegación o de comisión de la fiscal en su cuestionado auxiliar judicial, pues, en orden a examinar la violación del deber de cuidado objetivo, rige la regla de la confianza, elaboración doctrinaria que parte del hecho de la intersubjetividad permanente del ser humano, razón por la cual, quien participa de una actividad riesgosa, compleja o delicada, en la medida en que actúa diligente y cuidadosamente, tiene derecho a confiar en que los demás partícipes harán lo propio.
Sería imposible el desenvolvimiento de un despacho judicial si, por razón de la complejidad de su actividad funcional, el funcionario director ni siquiera tuviera derecho a entregar desempeños materiales o jurídicos al personal subalterno o auxiliar, y a confiar en que ellos realizarán la tarea con el mismo criterio de delicadeza y probidad. Pero, se insiste en que el principio de confianza no otorga derechos sobre los demás, simplemente obedece a una regla de la experiencia que razonablemente rige la interacción humana, motivo por el cual sólo el cumplimiento del individuo en lo que le obliga y es su aporte al trabajo mancomunado, lo habilitaría para confiar y no verse afectado por la malicia o despreocupación de los demás partícipes.” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL. Sentencia 16 de Septiembre de 1997. Rad: 12655. M.P. Jorge Aníbal Gallego )
[2] Ver al respecto REYES ALVARADO, Yesid. Ob. cit. Pág.157; LOPEZ DIAZ, Claudia. Introducción a la imputación objetiva. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1996 Pág. 112; CORCOY BIDALOSO, Mirentxu. Ob. cit. Pág.316-323; JACKOBS, Gunther. Ob. Cit. pág. 253; CESANO, José Daniel. Los delitos de homicidio y lesiones imprudentes por mala praxis médica. Tratado de responsabilidad médica. Legis argentina. 2007. Págs.763-768
[3] ROXIN, Derecho Penal parte General, ob. Cit. Pág. 1004
[4] Ob. Cit. Pág. 1006
[5] Ob. Cit. Pág. 1006
[6] Ver BENITEZ OTUZAR; CRUZ BLANCA, Ob. Cit. Pág.193
[7] Ver Ob. Cit. Pág. 193
[8] Ver Ob. Cit. Pág. 195
[9] Ver ob. Cit. Pág. 195
[10] Aunque cabe aclarar que lo importante no es el rol, sino el deber de cuidado infringido en la labor de control, y en su propia actuación, que es lo que configura el tipo imprudente. POSADA MAYA, Ricardo. Actas de discusiones sobre ésta tesis. 2010
[11] GOMEZ CAVERO, ob. Cit. Pág. 411
[12] CORCOY, Ob. Cit. Pág. 316
[13] Se pueden desde ya establecer tres grupos de casos en los cuales se limita la aplicación del principio de confianza: 1) Cuando se puede inferir concretamente que el otro participante en el trabajo en equipo no va a cumplir con sus deberes; 2) frente a determinadas personas como niños, ancianos, inimputables, un ebrio o estados similares de cuya condición no se pueda esperar una conducta ajustada a su deber; y 3) cuando el deber de cuidado de una persona consiste en la vigilancia y control de otras personas que se encuentra bajo su mando. CESANO, José Daniel. Ob. cit. Pág. 766
[14] POSADA MAYA, Ricardo. Actas de discusiones sobre este trabajo. 2010
[15] Ver BENITEZ ORTUZAR, Ignacio Francisco. La participación en el delito imprudente. Distintas formas de abordar el alcance de la participación imprudente en hecho imprudente de otro constitutivo de delito. Junio de 2008. En la siguiente página web: http://vlex.com/vid/38656850Págs.196-197
[16] GOMEZ CAVERO, ob. Cit. Pág. 402
[17] REYES ALVARADO, ob. Cit. Pág. 151
[18] Ver BENITEZ OTUZAR; CRUZ BLANCA, Ob. Cit. Págs.197-198
[19] SCHUNEMANN. Ob. Cit. Págs. 210-213; DEL CASTILLO CODES. Ob. Cit. Págs.142-158;  JESCHECK. Ob. Cit. Págs. 648-679; PERDOMO TORRES, José Fernando. Ob. Cit. Págs.165-215;  BENITEZ ORTUZAR, Ob. Cit. Pág. 171; QUINTERO OLIVARES, Ob. Cit. Págs.368-374; MIR PUIG. Ob. Cit. Págs. 305-320; SILVA SANCHEZ, Jesús María. Ob. cit. Págs. 15-91; CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia de 11 de noviembre de 2001; VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de Derecho penal. Ob. cit. Pág. 420
[20] GOMEZ CAVERO, Ob. Cit. Pág. 406.
[21] Ob. Cit. Pág. 407; SCHUNEMANN. Ob. Cit. Págs. 210-213; VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando. Manual de Derecho Penal. Ob. cit. Págs. 423-425
[22] GOMEZ CAVERO Ob. Cit. Pág. 407
[23] Ob. Cit. Pág. 408
[24] Ver. Ob. Cit. Pág. 408
[25] Ver. Ob. Cit. Pág. 413
[26] Ver. Ob. Cit. Pág. 416
[27] Ver. Ob. Cit. Pág. 417
[28] Ob. Cit. Pág. 419
[29] Ob. Cit. Págs. 419-420
[30] “La comisión por omisión requiere identidad estructural y material en el plano normativo con la comisión activa, lo que a mi juicio sólo se da en virtud del compromiso adquirido –con la correspondiente confianza e inhibición de terceros afectados o potenciales intervinientes- y posteriormente incumplido. Solo ello genera un dominio del riesgo típico idéntico al que se tendría si dicho riesgo hubiera sido creado activamente por el sujeto y da lugar, por tanto, a comisión por omisión en sentido estricto.” SILVA SANCHEZ. Ob. Cit. Pág.21 “Comisiones y omisiones se distinguen normativamente. Las primeras expresan injerencias en la esfera jurídica de terceros (empeoramiento del estado de los bienes jurídicos ajenos), lesiones de su autonomía. Las segundas expresan la ausencia de una intervención en salvaguarda de los bienes jurídicos de terceros y, por tanto, vulneran principios de solidaridad. La comisión por omisión es una situación compleja: es comisión y es omisión. Se distingue de la comisión activa porque en ella no hay una creación activa (por vía causal eficiente) de riesgo. A la vez, se distingue de la omisión pura porque en ella, de modo previo, se adquiere voluntariamente un compromiso de actuar a modo de barrera de contención de riesgos concretos que amenazan a bienes jurídicos específicos.” Ob. Cit. Pág. 16
[31] Ob. Cit. Pág. 420
[32] Ob. Cit. Pág. 422
[33] Ob. Cit. Pág. 429
[34] Ver BENITEZ OTUZAR; CRUZ BLANCA ,ob. Cit. Pág. 198
[35] REYES ALVARADO, ob. Cit. Págs. 162-163
[36] GOMEZ CAVERO, ob. Cit. Pág. 424
[37] Ob. Ci. Pág. 424
[38] Sobre el tema de la responsabilidad de control sobre un tercero, Schunemann ha dispuesto que hay personas que pueden asumir una posición de garante, cuando tienen el dominio sobre la situación de desamparo de un bien jurídico, o se tiene el dominio sobre una fuente de riesgo, en los cuales, si el garante deja correr el curso del suceso en el maro de su relación de dominio, como cuando el dueño de un perro advierte que su animal se va a lanzar sobre una persona, y sin embargo, no hace nada para controlarlo o detenerlo, pudiendo hacerlo. Al respecto ver SCHUNEMANN. Ob. Cit. Págs.207-208
[39] Ob. Cit. Pág. 428
[40] Ob. Cit. Pág. 429, también sobre deberes de información REYES ALVARADO, ob. Cit. Págs 163-164
[41] GOMEZ CAVERO, ob. Cit. Pág. 430
[42] Ob. Cit. Pág. 431
[43] REYES ALVARADO, ob. Cit. Pág. 164
[44] GOMEZ CAVERO, ob. Cit. Pág. 433
[45] Ob. Cit. Pág. 437
[46] Ob. Cit. Pág. 437
[47] Ob. Cit. Pág. 437
[48] “En el ámbito del trabajo, el empresario, directivos o mandos intermedios responden en posición de garante (abstracta y ex ante), de la conducta imprudente de la víctima. En este sector tampoco rige para el empresario y directivos el principio de confianza, respecto a la realización cuidadosa del trabajo por parte de la víctima –el trabajador-. Se invierten los términos del principio de confianza, de forma que el empresario debe desconfiar de que el trabajador sea prudente. En consecuencia, el cuidado que le es exigible al empresario debe ser tal que tome en cuenta las hipotéticas conductas imprudentes de los trabajadores. Las medidas de seguridad a adoptar y el grado de vigilancia a prestar ben tender a asegurar al trabajador frente a sus propias imprudencias.” Subrayado por fuera del texto CORCOY BIDASOLO, ob. Cit. Pág. 345
[49] FEIJO SANCHEZ, Bernardo. Derecho penal de la empresa e imputación objetiva. Colección de derecho penal. Cámara de Madrid. 2007. Pág. 197; REYES ALVARADO, ob. Cit. Pág. 160 menciona: “Desde luego que quien está encargado de vigilar que los demás cumplan sus tareas de acuerdo con las reglamentaciones vigentes no puede descuidar esa labor mediante la invocación del principio de confianza, puesto que la función que le ha sido encomendada es justamente la de cerciorarse de la forma como determinadas actividades se realizan, sin suponer que ellas son adelantadas correctamente.
[50]Es difícil, pues teniendo en cuenta posiciones como las de Schunemann, Feijó y Bacigalupo, que afirman que el empresario y quiénes son delegados por ellos tienen posición de garante frente a los resultados típicos que se puedan presentar en desarrollo de la actividad empresarial. Sin embargo, todos ellos aceptan que para ser autor de un delito por comisión por omisión, se requiere una capacidad para realizar la acción salvadora, además que Schunemann expresamente afirma que la responsabilidad por comisión por omisión no se pune por el status del individuo, sino por su posición de dominio sobre la evitación de un daño a un bien jurídico, o la vigilancia de una fuente de riesgo, y en el presente caso, es posible argumentar la ausencia de dominio efectivo sobre el resultado, que fue trasladado al médico. Sobre el tema Bacigalupo, Enrique. Posición de garante en el ejercicio de funciones de vigilancia en el ámbito empresarial. Curso de Derecho Penal Económico. Segunda Edición. Madrid: Marcial Pons, Ediciones jurídicas y sociales S.A. 2005 págs. 177-189; FEIJOO SANCHEZ, Bernardo. Derecho penal de la empresa e imputación objetiva. Ob. cit. Págs. 233-248; FEIJOO SANCHEZ, Bernardo. Cuestiones actuales de derecho penal económico. Ob. cit. págs. 38-48; SCHUNEMANN. Ob. Cit. Págs.207-208

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