sábado, 26 de agosto de 2017

LA NOCIÓN EXTENSIVA DEL SERVIDOR PÚBLICO: EL CASO DE LOS CONTRATISTAS Y LOS FUNCIONARIOS DE LAS EPS.

De acuerdo con el artículo 395 del Código Penal, el peculado es una conducta que debe realizar un sujeto activo calificado, esto es un funcionario público. El inconveniente con este primer punto es que de conformidad con el artículo 20 del estatuto penal colombiano, un servidor público no es solo el que tenga un vínculo con el Estado en las cuatro modalidades tradicionales, esto es, por carrera administrativa (o concurso de mérito), por libre nombramiento y remoción,  por elección popular o ser trabajador oficial. En el artículo 20 del estatuto penal también se consideran servidores públicos los particulares que ejerzan función pública de forma temporal o permanente, entre ellos los que administran rentas fiscales y fondos parafiscales.

De acuerdo con la norma citada, el legislador adoptó una definición de servidor público que obedece a criterios materiales y formales, por lo que no solo importa el vínculo formal con el Estado, sino que también se tiene en cuenta el vínculo de la persona con una función pública. Y ello, se debe a que legal y constitucionalmente, el Estado puede delegarle ciertas funciones públicas a los particulares como es el caso de la delegación que se hace a las E.P.S. de administración de los recursos de la salud, o la delegación de la administración de justicia en los árbitros de los tribunales de arbitramento.  En el primero existe un mandato legal donde se delega de manera permanente la función pública de administrar de recursos de carácter parafiscal, y en la segunda, se delega mediante un acto de nombramiento la función pública de administrar justicia de forma temporal.

La problemática que genera este punto, es definir cuándo determinada labor se convierte o no en función pública, y en qué momento se configura dicha delegación. Lo cierto es que la ausencia de un acto formal de delegación como exigencia para imputar responsabilidad penal por peculado, constituye una variante que si bien materialmente ofrece una protección jurídico-penal eficiente para los bienes públicos, desde el punto de vista de las garantías del procesado, genera un gran problema con el principio de legalidad y debido proceso, toda vez que no parece adecuado en un Estado Social y Democrático de Derecho, que se defina en un juicio penal,  la calidad de funcionario público por extensión que se expresa en el artículo 20 del Código Penal a una persona que no conocía que ejercía una función pública o que estaba convencido de no ejercer una función pública. Es decir, no parece acorde con el principio de legalidad que a una persona se le impute el delito de peculado, cuando por una laguna jurídica o por indeterminación normativa, su labor no se encontraba claramente establecida como una función pública por delegación.

Sobre el punto, es necesario explicar que una cosa es una interpretación extensiva de la norma, y otra muy diferente es la aplicación de analogías in malam parte, que se encuentran prohibidas en el derecho penal, por tanto, no es válido en el derecho administrativo que una función pública no se encuentre previamente establecida en la Ley por mandato constitucional, por tanto, ante tal falencia, no puede un funcionario judicial definir en pleno juicio que una actividad es una función pública pues se asimila a otra, que sí se encuentra regulada como tal, en el Derecho Administrativo. En esta misma línea argumentativa,  el principio de taxatividad  obliga al legislador a ser preciso a la hora de definir qué es lo que está permitido y qué es lo que está prohibido en la Ley penal para que la prevención general que hace el derecho penal a través de la pena funcione.  Por esta razón, ante la falta de taxatividad de una norma, el juzgador no puede cargarle al ciudadano la carencia legislativa, y mucho menos llenar los vacíos con su interpretación o con una analogía, pues en Derecho Penal se debe aplicar obligatoriamente el principio de favorabilidad que establece que cualquier duda deberá ser resuelta en favor del reo.

Para verificar la problemática que suscita el tema anterior me permitiré dar dos ejemplos, el primero es el caso de los miembros de las E.P.S. en Colombia, que de acuerdo con las normas colombianas se encuentran encargados de administrar los recursos de la salud. Precisamente existe una discusión muy intensa sobre cuándo se consideran que los recursos de la salud, administrados por las E.P.S., siguen siendo recursos parafiscales y cuándo se convierten en recursos privados.

La discusión comienza cuando las E.P.S. comienzan a adquirir equipos y hospitales para la prestación del servicio de salud, obviamente con un fin también de lucro, porque al adquirirlos, pueden bajar sus costos e incrementar sus ganancias, al evitar la intermediación de las I.P.S. en la prestación de los servicios. El punto más duro de la discusión es determinar si las ganancias operacionales producidas derivadas de la U.P.C., podían ser destinadas a la compra de hospitales y equipos, o si debían ser mantenidas como recursos parafiscales para atender el servicio de salud[1]. Al solucionar este primer problema que no es fácil, se podría establecer si efectivamente nos encontrábamos ante un peculado por destinación oficial diferente o no. En la actualidad, Ley 1438 del 2011 en su artículo 23 prohíbe expresamente que las E.P.S., puedan adquirir activos fijos o equipos médicos: “los recursos para la atención en salud no podrán usarse para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la prestación de servicios de la salud. Tampoco lo podrán hacer el Régimen Subsidiado”, sin embargo, esta ley no se encontraba vigente al momento de los hechos que se encuadran en los años de 2008-2010, años en los cuales la mayor parte de las E.P.S. comenzaron a adquirir redes hospitalarias y equipos médicos en Colombia. La problemática jurídica parece haber sido resuelta por la Corte Constitucional en el 2013 a través de la Sentencia C-262 que declaró la exequibilidad del artículo 23 de la Ley 1438 en los siguientes términos:

“En este sentido la Corte precisó que el componente de gastos administrativos de la UPC no está afectado por la prohibición del inciso segundo y puede ser usado por las EPS para la adquisición de activos fijos. Ello es además necesario para el adecuado funcionamiento del SGSSS, por cuanto ciertos activos fijos, como lo señala la definición contable, son requeridos para el giro ordinario de una empresa, como las EPS. Otros activos fijos pueden ser también adquiridos por las EPS con la porción de esos gastos administrativos que corresponde a su utilidad, ya que en tanto recursos propios, pueden dedicarse a las finalidades que elija la entidad según su razón social. Con ese porcentaje de utilidad, y con sujeción a las reglas de integración vertical, las EPS pueden entonces invertir en infraestructura médica y de esa forma contribuir a la ampliación de la cobertura del SGSSS.

Entendidos de esa forma los incisos primero y segundo del artículo 23 de la Ley 1438 de 2011, la Corte determinó que la prohibición que establece no se opone al inciso tercero del artículo 48 de la Constitución, por cuanto si bien es cierto que el inciso demandado limita el uso de los recursos originados en las UPC –excluidos los gastos de administración- para la compra de activos fijos y, en consecuencia, es cierto que impide su inversión en infraestructura para ampliar la cobertura del SGSSS en términos de instalaciones y tecnología disponible, tal limitación se ajusta a la Carta desde el punto de vista de la satisfacción de otros contenidos del derecho a la seguridad social en salud.”

Sin lugar a dudas este fallo, pondría en graves aprietos todas las investigaciones de la Contraloría y de la Procuraduría pues debe tener efectos retroactivos y desvirtúa las posiciones de estos dos entes de control, quienes han venido sosteniendo en todos los procesos que adelantan, que todos los recursos de la U.P.C., eran recursos públicos sin excepción. Luego de la sentencia, quedaría entonces que probar para que exista peculado por destinación oficial diferente que los recursos con los que se adquirieron activos fijos y equipos médicos, fueron pagados con recursos diferentes a los excedentes del gasto administrativo que cubre la U.P.C., Sobre esta discusión habría que aclarar que si las  E.P.S. tienen un derecho sobre las ganancias operacionales del gasto administrativo que cubre la U.P.C., reconocimiento que tímidamente había hecho la Corte Constitucional, pero de forma confusa, y que fue lo que originó toda la controversia posterior, por ejemplo, en la Sentencia SU- 480 de 1997 estimó  que por ejercer una actividad económica lícita, tienen derecho a obtener utilidades de dichas operaciones[2]. Igualmente, debe entenderse que el servicio de salud no solo depende de contratar médicos y suministrar medicamentos, el servicio de salud como ya lo ha afirmado la Corte Constitucional en Sentencias C-1040 de 2003 y C- 824 de 2004, es un servicio de carácter integral que debe incluir instalaciones y equipos disponibles y adecuados para atender las necesidades del servicio, y no puede entenderse de otra forma, pues de nada sirve tener médicos y medicamentos si no existen suficientes salas de cirugías adecuadas para atender a los pacientes[3]. Por todo lo anterior, debe plantearse que la inversión en equipos y hospitales no es una desviación de los recursos de la salud, porque estas operaciones mejoran el servicio y hacen parte del concepto de servicio integral de salud, y segundo, que en efecto, las ganancias operativas que se obtengan de los costos administrativos son sin duda fruto del trabajo de una buena gestión administrativa, por lo que deben pertenecerle a las E.P.S., de lo contrario se estaría condenando a las E.P.S., a no percibir utilidades, lo que a su vez significaría un grave deterioro al derecho a la libertad de empresa y a las leyes mercantiles.  

El segundo ejemplo es el caso de los contratistas de obra. Por una parte, se dijo por parte de la Corte Constitucional que el contratista de obra no era un servidor público, porque lo que hacía era una obra de interés público, más no ejercía una función pública, sin embargo, si deja en claro esta corporación, que en cada caso particular le corresponde al juzgador determinar si el objeto contractual se realiza una delegación de una función pública, pues en tal caso, el contratista terminaría siendo un servidor público[4]. La Corte Suprema de Justicia Sala Penal, por su parte manifestó que cuando la entidad pública que contrata con el contratista tiene como su principal función pública el desarrollo de obras públicas, esta le estaba delegando una función pública, y en consecuencia, el contratista termina siendo un servidor público, criterio que a nuestro juicio termina convirtiendo a todos los contratistas en servidores públicos, porque por lo menos los entes territoriales (Departamentos, Distritos y Municipios) tienen como una de las principales funciones, el mantener las vías públicas y por tanto realizar contratos de obra con contratistas[5].  Los profesores Alfonso Gómez y Carlos Arturo Gómez por su parte, consideran que cuando el contratista recibe el anticipo y lo administra para el inicio y desarrollo de la obra, está administrando recursos públicos y en consecuencia debe ser considerado un servidor público[6]. Ahora bien, el anticipo que es un dinero que entrega el Estado al contratista con el único propósito de que el contratista tenga recursos suficientes para iniciar la obra, se ha definido como un recurso público más por razones político criminales que por razones jurídicas, puesto que se ha considerado por parte del Consejo de Estado, de forma errónea que el anticipo es un préstamo (o mutuo) que le hace el Estado al contratista para que éste inicie la obra[7], sin embargo el préstamo o mutuo es un contrato que implica la trasferencia de dominio del bien objeto del contrato, por tanto, con esta tesis se está aceptando que el dinero ingresó en el patrimonio del contratista por lo cual deja de ser público, y no como pretende el Consejo de Estado decir que el dinero dado como anticipo al contratista sigue siendo del Estado. La otra tesis es la de la Corte Suprema de Justicia que considera que el dinero dado en anticipo al contratista tiene tantas limitaciones en su manejo que no podría decirse que estos recursos le pertenezcan al contratista[8]. Esta tesis también es desafortunada porque la limitación del dominio no implica que su titular pierda el derecho de propiedad sobre el bien, así por ejemplo una persona puede hipotecar un bien inmueble, imponiendo con ello una limitación sobre el derecho de dominio sobre el bien, pero nunca dejará de ser el propietario. En este orden de ideas, si lo que se busca es que el contratista al recibir los dineros a título de anticipo, administre fondos públicos para que sea objeto de peculado, la figura más idónea sería el encargo fiduciario, donde el contratista recibe a título de administración dichos recursos que siguen siendo del Estado.

Dados los problemas suscitados y por los hechos de corrupción presentados en los renombrados casos de la contratación en Bogotá, el Congreso de la República expidió la Ley 1474 de 2011, que fue denominada como el Estatuto Anticorrupción, la cual estableció en el artículo 91 el siguiente texto:

“ARTÍCULO 91. ANTICIPOS. En los contratos de obra, concesión, salud, o los que se realicen por licitación pública, el contratista deberá constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo, con el fin de garantizar que dichos recursos se apliquen exclusivamente a la ejecución del contrato correspondiente, salvo que el contrato sea de menor o mínima cuantía. El costo de la comisión fiduciaria será cubierto directamente por el contratista.
Parágrafo. La información financiera y contable de la fiducia podrá ser consultada por los Organismos de Vigilancia y Control Fiscal”.

En esta norma se estableció la obligación por parte del Contratista en determinados contratos entre los que se encuentra el de obra pública, de constituir una fiducia o un patrimonio autónomo irrevocable para el manejo de los recursos que reciba a título de anticipo. Igualmente, establece como finalidad de la fiducia o patrimonio autónomo, garantizar que los recursos recibidos a título de anticipo se apliquen o utilicen exclusivamente a la ejecución del contrato.

Ahora bien, esto significaría un gran avance desde el punto de vista jurídico, en el entendido de que los recursos recibidos a título de anticipo siguen en cabeza del Estado, y en consecuencia, en caso de existir apropiación, se podrá imputar el delito de peculado.

Dadas las características jurídicas de la fiducia, el Estado es el Fideicomitente y el beneficiario al mismo tiempo, sin que pierda la titularidad sobre los recursos dados en calidad el anticipo. El contratista por su parte sería el fiduciario, que administra los recursos con el fin de ejecutar un contrato establecido, de esta forma, se podría imputar el delito de peculado cuando exista una apropiación o una desviación de recursos a otros fines.

Desde esta nueva perspectiva jurídica, el anticipo deja de ser un préstamo del Estado al contratista para que este inicie la ejecución de la obra (según lo afirma el Consejo de Estado en la Sentencia 13436 de junio 22 de 2001), tesis que tiene un inconveniente, y es que si se configura un contrato de mutuo entre el Estado y el Contratista, el dinero dado en anticipo es del contratista y no del Estado, pues el mutuo -en la teoría general de los contratos- implica la transferencia del dominio del bien del mutuante (El Estado) al mutuario (El contratista en estos casos).

El planteamiento jurídico que se apoya  también supera la tesis de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal (Sentencia del 27 de Abril de 2005), que confunde las limitaciones al dominio con el derecho de dominio sobre un bien, pues a pesar de que el dinero del anticipo sea consignado en una cuenta corriente con limitaciones para su disposición, ello no desconoce que el anticipo se encuentra en cabeza del contratista a pesar de tener limitaciones para su disposición.

Pero la reforma tuvo un desarrollo posterior en el artículo 35 del Decreto 1510 del 2013, en cuyo texto se estableció lo siguiente:

Artículo 35. Patrimonio autónomo para el manejo de anticipos. En los casos previstos en la ley, el contratista debe suscribir un contrato de fiducia mercantil para crear un patrimonio autónomo, con una sociedad fiduciaria autorizada para ese fin por la Superintendencia Financiera, a la cual la Entidad Estatal debe entregar el valor del anticipo.
Los recursos entregados por la Entidad Estatal a título de anticipo dejan de ser parte del patrimonio de esta para conformar el patrimonio autónomo. En consecuencia, los recursos del patrimonio autónomo y sus rendimientos son autónomos y son manejados de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil.
En los pliegos de condiciones, la Entidad Estatal debe establecer los términos y condiciones de la administración del anticipo a través del patrimonio autónomo.
En este caso, la sociedad fiduciaria debe pagar a los proveedores, con base en las instrucciones que reciba del contratista, las cuales deben haber sido autorizadas por el Supervisor o el Interventor, siempre y cuando tales pagos correspondan a los rubros previstos en el plan de utilización o de inversión del anticipo.

En este artículo, se da un paso atrás y tiene unos efectos complicados en el Derecho penal, pues expresamente dispone que los recursos dados en calidad de anticipo, una vez constituida la fiducia, ya no pertenecen a la entidad estatal, y se constituye un patrimonio autónomo. Ello nos vuelve al problema del objeto material del delito de peculado, pues para que se configure la apropiación que establece el delito de peculado, debe hacerse sobre bienes del Estado, y si el anticipo ya no le pertenece al Estado, no se puede configurar el delito en mención.

Si bien el peculado también se puede imputar por la apropiación de recursos de particulares, cuya administración, tenencia o custodia este a cargo de una autoridad pública con ocasión o por razón de sus funciones, el encargo fiduciario se encuentra en cabeza de la fiduciaria que materialmente deberá administrar los recursos provenientes del erario público, pero jurídicamente administra un patrimonio autónomo que no le pertenece ya al Estado. Por lo anterior, si el recurso otorgado como anticipo, ya no le pertenece al Estado, la administración de ellos no puede ser considerada como una función pública, y en virtud de ello, ni el contratista, ni la fiduciaria serían servidores públicos, y por ello, tampoco tendrían la calidad exigida en el tipo penal para ser sujetos activos. En conclusión, ante los supuestos jurídicos contenidos en esta norma, el texto es desafortunado pues desvirtúa los presupuestos jurídicos que configuran el delito de peculado, y la protección penal de los recursos asignados como anticipos estarían a cargo del abuso de confianza y el hurto.

Ante esta situación, no se demora en salir un pronunciamiento interpretativo de alguna de las Cortes, para superar los defectos de la mala técnica legislativa que seguramente buscaba apartar los recursos girados para los anticipos de los contratos, del presupuesto de los entes públicos para que no fueran embargados. En dicho pronunciamiento, es posible que se mantenga la tesis de que los recursos girados por concepto de anticipos, y que constituyan patrimonios autónomos, sigan manteniendo el carácter de públicos a pesar de que ya no les pertenezcan a los entes públicos contratantes. De acuerdo con ello, quienes administren este tipo de recursos, serán servidores públicos por extensión, y con ello se podrá imputar el delito de peculado en caso de apropiación o desviación de los mismos, ello con fundamento en que el artículo 35 del Decreto 1510 de 2013 dice que “Los recursos entregados por la Entidad Estatal a título de anticipo dejan de ser parte del patrimonio de esta para conformar el patrimonio autónomo”, pero no dice que pierdan su carácter de públicos, y por ello se mantendrán las tesis que se han planteado, especialmente por el Consejo de Estado.

Superado este problema, la norma que estamos analizando plantea otro reto jurídico en su último inciso, pues dispone que “la sociedad fiduciaria debe pagar a los proveedores, con base en las instrucciones que reciba del contratista, las cuales deben haber sido autorizadas por el Supervisor o el Interventor, siempre y cuando tales pagos correspondan a los rubros previstos en el plan de utilización o de inversión del anticipo”; ello busca una mayor seguridad en la destinación de los recursos, en los cuales, ya no es el contratista quien gira los recursos a los proveedores, pero sí es quién da las indicaciones para los pagos, previa autorización del interventor. Es decir, se crea una especie de coadministración de dichos recursos pues sin las indicaciones del contratista, y sin la autorización del interventor, la fiduciaria no puede disponer de los recursos. Igualmente, la disposición de los recursos debe ir de acuerdo con el plan de utilización o de inversión del anticipo que debe elaborar el contratista.

Ahora bien, a pesar de los controles y filtros por los que se debe pasar para la disposición de los recursos asignados por concepto de anticipos, pueden ocurrir actos de corrupción en los que los gastos no correspondan al plan de utilización o de inversión del anticipo, o que una instrucción de pago y su autorización no correspondan con lo ejecutado o con los valores reales de lo ejecutado, configurándose de esta manera una apropiación o una desviación de los recursos que puede tipificarse en el delito de peculado. Los responsables sin duda son los encargados de la coadministración y consecuentemente de la disposición de los recursos, es decir el contratista, los encargados de la sociedad fiduciaria y el interventor, y el proveedor en los casos en que se compruebe su participación en el hecho.

Ahora bien, el delito de peculado se configuraría solo en el momento de la disposición o giro de los recursos por parte de la sociedad fiduciaria a los proveedores, previa instrucción del contratista y autorización del interventor. Pero no podría configurarse un peculado si luego de girado, no se compra lo anunciado o no se construye lo proyectado, y aquí es donde radica el problema, porque el anticipo es un recurso para ayudar al contratista a iniciar las obras del contrato celebrado, pero no es para pagarle las obras ya ejecutadas. La norma parece estar redactada para que los giros se realicen a los proveedores luego de ejecutadas las obras, pero lo cierto es que los giros se realizan antes de ejecutarse las mismas, así que es posible que se realicen los pagos y luego no se ejecuten las obras o se ejecuten parcialmente, y ello debido a lo que mencioné anteriormente, no se compra todo lo anunciado o no se construye todo lo proyectado, y el problema es que ya se pagó, es decir ya se hizo la transferencia y no se ha cumplido con lo contratado. En estos casos, la apropiación se dio luego de la disposición o el pago del recurso, y la pregunta es: ¿Luego del pago a un proveedor, el recurso sigue siendo público? ¿Responde un proveedor por el delito de peculado luego de recibir el dinero por los materiales de construcción? ¿Qué alcance tiene el delito de peculado, pues ya no solo incluye el cumplimiento de la ejecución del contrato, sino también la actuación de los proveedores?

Lo que se quiere significar, es que la protección del delito de peculado queda corto si solo se concentra en el hecho de la disposición de los recursos para el pago de proveedores, si se deja por fuera los actos posteriores de administración que tratan con la ejecución completa de lo proyectado y la compra de todo lo prometido, en cumplimiento de las condiciones pactadas, pues en esas acciones también se presentan actos de corrupción, tanto de apropiación, como de detrimento patrimonial, y que se encuentran por fuera del ámbito de competencia de los inicialmente asignados como responsables –especialmente de la sociedad fiduciaria-, y a su vez, se realizan luego de que los recursos han perdido su carácter de públicos.

Para explicar mejor los inconvenientes pensemos en los siguientes ejemplos: el primero trata de un proveedor que ofrece cemento para que el contratista inicie la obra. El contratista da la instrucción de comprar el cemento, el interventor autoriza y la fiduciaria gira el dinero al proveedor. Para ganar algo de utilidad, el proveedor entrega menos cantidades de las compradas o entrega varias cantidades de cementos de menor calidad de la solicitada. En este caso, luego de haber efectuado el pago, no podríamos decir que se trata de recursos públicos y que por el daño patrimonial sufrido por el Estado, nos encontramos frente a un delito de peculado. Aquí se configuraría una estafa por parte del proveedor, y como víctimas estarían tanto el Estado como el contratista.

Un segundo ejemplo explica la complejidad de la situación, el contratista da instrucciones a la fiduciaria, con previa autorización del interventor de realizar varias compras para el inicio de una obra, dentro del plan de gastos de los anticipos. Transcurridos seis meses desde el inicio de los trabajos, las obras se encuentran atrasadas, no se ha cumplido el itinerario a pesar de que se han realizado todas las compras y pagos necesarios, pero las obras no representan el valor de la inversión realizada en el anticipo. Por el retraso injustificado, el material de construcción se pierde, o se descubre que ha sido revendido por el contratista para sufragar “otros gastos”. En este caso ¿Se podría afirmar que luego de girados los recursos de la fiducia y convertidos éstos en maquinaria y materiales de construcción, éstos siguen siendo públicos? ¿Se podría seguir afirmando que el contratista incurre en el delito de peculado? En estos casos, se genera un incumplimiento del contrato, lo que tiene muchas consecuencias, la declaración de la caducidad del contrato, la exigibilidad de la póliza de seguro por incumplimiento, la inhabilidad, pero en el campo penal si el contratista convierte los dineros públicos en maquinaria o materiales de construcción se entiende que no administra recursos públicos, no podría ni cumplir una función pública, ni podría ser servidor público, y como consecuencia obvia no sería objeto de un peculado, y solo se le podría imputar celebración indebida de contratos por falta de requisitos esenciales, por el incumplimiento del objeto contractual. Por ello, es que es necesario para que se pueda configurar el delito de peculado, que el contratista siempre va a ejecutar un encargo fiduciario sobre todos los recursos y bienes que le sean suministrados para la ejecución de la obra, donde se incluyan tanto los recursos monetarios, como las especies que de ellos se derivan.

Un tercer ejemplo, que es un poco más complicado, es el manejo de los descuentos entre el contratista y los proveedores. Los descuentos son sin duda un margen de ganancia que tradicionalmente se queda el contratista como recompensa a su buena gestión. Qué ocurre si el contratista logra un descuento con un proveedor, pero a pesar de ello da la instrucción a la fiduciaria con autorización del interventor de realizar el pago por el valor inicialmente pactado sin incluir el descuento. Diferencia de precio que luego se reparten el contratista y el proveedor, o que el proveedor le reconoce al contratista por haberlo escogido. Bajo la nueva reglamentación ¿Esta conducta se podría constituir como un peculado? En este caso la respuesta no es tan obvia, pues una costumbre en el medio de la construcción, no contraria a derecho, y tomada en bonam partem, establecería que el valor de los descuentos que obtuviera el contratista de los proveedores le pertenece a este último, como un reconocimiento a su gestión. Ello, siempre y cuando, los valores pagados no excedan ni los precios promedios del mercado, ni superen los valores aprobados de acuerdo con las condiciones de la licitación. Ahora bien, lo que no sería admisible es que los valores pagados por el Estado por un material excedan considerablemente los precios del mercado y se constituyan en un medio fraudulento para obtener un provecho excesivo, en detrimento manifiesto e injustificado, del erario público. Pero este tema ya se traslada a un problema probatorio en el cual el contratista debe demostrar que el valor pagado por el Estado por un material, no excede de los precios promedios del mismo material en el mercado nacional, o que si se excedió, existe una justa causa que lo justifique (por ejemplo la escasez del material o la perturbación del orden público entre otros) y ya con eso debería exonerarse de la responsabilidad penal.

Luego de todo este análisis, en los dos casos estudiados, la duda más grande es sobre el carácter de público de los recursos que administran tanto los contratistas, como las E.P.S., y como se dijo anteriormente, ante una laguna jurídica tan grande, el derecho sancionador está limitado por los principios de legalidad y de prohibición de analogía, y por lo tanto, la solución más loable par ambos casos es absolver por duda en favor del reo.

En conclusión, se puede decir que el criterio genérico para determinar si un particular puede ser considerado como funcionario público de acuerdo con el artículo 20 del C.P., se requiere que mediante la Ley, un acto administrativo o un contrato, el Estado le transfiera una función pública ya sea de forma permanente o temporal. Y ello sin duda no deja de ser un punto supremamente importante a la hora de determinar la responsabilidad penal por la comisión de un delito de peculado, pues como lo dijo la Corte Constitucional, no es lo mismo ejercer la función pública, que prestar un servicio público, pero no en pocas oportunidades confluyen los dos. La delegación de las funciones públicas a los particulares no es hoy en día la regla excepcional.

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[1] Sobre el tema, hay un gran debate, pues ello tiene enfrentados a la Contralora General de la República Sandra Morelli, y al Fiscal General de la Nación Eduardo Montealegre, pues la primera afirma que esos recursos son parafiscales, mientras que la posición del segundo es que no. “Nosotros hemos sido los denunciantes porque consideramos que cuando hay este tipo de desvíos se presenta lo que se llama peculado, pero que si la Fiscalía considera que no lo hay sería que lo definiera cuanto antes” SANDRA MORELLI en W-Radio: Contralora asegura que caso Saludcoop no avanza en la Fiscalía. En la siguiente dirección: http://www.wradio.com.co/noticias/actualidad/contralora-asegura-que-caso-saludcoop-no-avanza-en-la-fiscalia/20120711/nota/1720368.aspx, consultada el 14 de Julio de 2013.
[2] “Hay que admitir que al delegarse la prestación del servicio público de salud a una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público; pero eso no excluye que  la entidad aspire obtener una legítima ganancia. Así está diseñado el sistema.” Corte Constitucional Sentencia SU -480 de 1997.
[3] “(…)  Para esta Corporación, conforme a lo dicho hasta el momento y especialmente en relación con el precedente fijado en la sentencia C-1040 de 2003, es necesario reafirmar que todos los recursos que integran la UPC, tanto los administrativos como los destinados a la prestación del servicio de salud forman parte del Sistema General y por consiguiente han sido separados constitucionalmente para el cumplimiento de los fines propios de su destinación específica. Por ello no es dable al legislador hacer una separación tajante o establecer fronteras entre los recursos de la seguridad social destinados a la administración del sistema y aquellos destinados a sufragar específicamente el acto médico, por cuanto sin estructuras administrativas que sustenten los servicios médicos, éstos no podrían ser llevado a cabo. Este punto ya había sido señalado por esta Corte frente a una demanda que cuestionaba que una parte de la UPC fuera dedicada a gastos administrativos de las ARS, pues el actor consideraba que de esa manera se desviaban recursos de la seguridad social a otros propósitos.” CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C - 824 de 2004.
[4] “Los contratistas, como sujetos particulares, no pierden su calidad de tales porque su vinculación jurídica a la entidad estatal no les confiere una investidura pública, pues si bien por el contrato reciben el encargo de realizar una actividad o prestación de interés o utilidad pública, con autonomía y cierta libertad operativa frente al organismo contratante, ello no conlleva de suyo el ejercicio de una función pública. Lo anterior es evidente, si se observa que el propósito de la entidad estatal no es el de transferir funciones públicas a los contratistas, las cuales conserva, sino la de conseguir la ejecución práctica del objeto contractual, en aras de realizar materialmente los cometidos públicos a ella asignados. Por lo tanto, por ejemplo, en el contrato de obra pública el contratista, no es receptor de una función pública, su labor que es estrictamente material y no jurídica, se reduce a construir o reparar la obra pública que requiere el ente estatal para alcanzar los fines que le son propios. Lo mismo puede predicarse, por regla general, cuando se trata de la realización de otros objetos contractuales (suministro de bienes y servicios, compraventa de bienes muebles, etc.). En las circunstancias descritas, el contratista se constituye en un colaborador o instrumento de la entidad estatal para la realización de actividades o prestaciones que interesan a los fines públicos, pero no de un delegatario o depositario de sus funciones. Sin embargo, conviene advertir que el contrato excepcionalmente puede constituir una forma, autorizada por la ley, de atribuir funciones públicas a un particular; ello acontece cuando la labor del contratista no se traduce y se agota con la simple ejecución material de una labor o prestación específicas, sino en el desarrollo de cometidos estatales que comportan la asunción de prerrogativas propias del poder público, como ocurre en los casos en que adquiere el carácter de concesionario, o administrador delegado o se le encomienda la prestación de un servicio público a cargo del Estado, o el recaudo de caudales o el manejo de bienes públicos, etc.” CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-563 del 7 de Octubre de 1998.
[5] “… el particular se asimila al servidor público no por su nexo con el Estado, sino por la naturaleza jurídica de la función encomendada, si se entiende la función pública como el conjunto de actividades desarrolladas por el Estado a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes y demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines, era claro  que en este caso le fue atribuida al contratista una función pública inherente al Ministerio de Transporte, como órgano encargado de la infraestructura vial, que no es cosa distinta a la construcción y mantenimiento de las redes de transporte entre las que se encuentra las redes fluviales precisamente en relación con la construcción del muelle en el río Meta que fuera contratado. Consecuentemente, si la función inherente al Ministerio de Transporte (…) es la de fijar la política, planes y programas  en materia de transporte pero principalmente, construir y conservar la infraestructura vial, no queda duda alguna que en este caso el contratista adquirió las facultadas propias del poder público y por ello estaba sujeto a la responsabilidad predicada para los servidores públicos.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal. Sentencia del 9 de Mayo de 2007.
[6] GOMEZ MENDEZ, Alfonso; GOMEZ PAVAJEAU, Carlos Arturo. Delitos contra la administración pública. Universidad Externado. Tercera Edición. Bogotá. 2008. págs. 102-104
[7] "... La diferencia que la doctrina encuentra entre anticipo y pago anticipado, consiste en que el primero corresponde al primer pago de los contratos de ejecución sucesiva que habrá de destinarse al cubrimiento de los costos iniciales, mientras que el segundo es la retribución parcial que el contratista recibe en los contratos de ejecución instantánea. Lo más importante es que los valores que el contratista recibe como anticipo, los va amortizando en la proporción que vaya ejecutando el contrato de ahí que se diga que los recibió en calidad de préstamo; en cambio en el pago anticipado no hay reintegro del mismo porque el contratista es dueño de la suma que le ha sido entregada.                                        
Esto significa que las sumas entregadas como anticipo son de la entidad pública y esa es la razón por la cual se solicita al contratista que garantice su inversión y manejo y se amortice con los pagos posteriores que se facturen durante la ejecución del contralor.” CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera Sentencia 13436 de junio 22 de 2001
[8] “(…), entiende que el anticipo es entregado al contratista con la finalidad específicamente señalada en el contrato correspondiente, sin que le sea permitido una destinación diferente. Son tan reales las limitaciones que el contratista tiene sobre el manejo del anticipo, que es jurídicamente imposible que lo maneje como si fuera su señor y dueño. Por el contrario, debe emplear una cuenta corriente especial para su manejo, que permita su auditoria. Ha de constituir una póliza que garantice, no solo la seriedad de su propuestas sino también su correcto manejo, inclusive, es factible pactar que se entregue de manera fraccionada de tal manera que, sólo con la legalización de cuentas sobre el empleo de las primeras cuotas es permitido liberar las siguientes, que integren el valor total del anticipo, todo ello bajo cláusulas de caducidad que conducen a cancelar administrativamente el contrato, permitiéndose la efectividad de las garantías prestadas, si no se da buena cuenta sobre su manejo o se deja de gestionar su pago dentro de los términos estipulados. Desde luego, un dinero que se entrega como anticipo con tantas condiciones, no convierte al contratista ni en dueño o condueño, sino en un mero tenedor del mismo.” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Penal, en sentencia del 27 de abril de 2005.

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