Por: Jorge Arturo Abello Gual.
  
CONCEPTO DE IMPUNIDAD
En medio de las relaciones entre el poder coercitivo del Estado y el
individuo surge otro  fenómeno  jurídico 
que  es  la 
impunidad. “En  términos  generales, 
se  puede entender por “impunidad”
como “ausencia de pena”, “no punibilidad” o “ausencia” de castigo”[1] Hay
varias formas, de definir  la impunidad
según el profesor Kai Ambos. Existe la impunidad normativa que   se entiende como “toda ausencia de pena, que
se invoque directamente en normas, especialmente en disposiciones sobre
amnistía e indulto. La impunidad fáctica es, por el contrario, el resultado
fáctico, los mecanismos que no abarcan lo normativo y que impiden el procesamiento
y la penalización.”[2]
La primera tiene que ver según el mismo profesor, con la ausencia de ley
que  contenga el delito, lo que provoca
que los responsables no puedan ser procesados y castigados, sin  una ley preexistente al hecho que lo
tipifique. Y la segunda, tiene que ver en primer grado con las amenazas y
coerciones que los perpetradores
de las conductas, realizan en contra de las víctimas y de los testigos de los
hechos  ocurridos, y en segundo grado con
el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Desde estos dos puntos de vista, podemos restringir aún más el concepto
de acuerdo con nuestro  objeto de
estudio. Existe una impunidad que tiene que ver con la no penalización  de 
las  conductas  típicas 
determinadas  por  el 
derecho  penal  de  un
determinado país con sus particularidades; y existe una impunidad que versa
sobre la no penalización a conductas que lesionan los derechos humanos, que es
el concepto que queremos acoger dado la relevancia de los derechos tutelados
por la CPI.
De igual manera, se determina la “impunidad Procesal” que se puede
expresar de varias formas:
“Impunidad 
fáctica,  causada  por la ausencia de denuncia de los hechos
punibles (impunidad de hecho).
Impunidad  
ocasionada   por   la  
insuficiente   actividad   investigativa   (impunidad investigativa).
Impunidad debida a la sobrecarga de la
justicia penal (impunidad por congestión).
Impunidad generada en reglas procesales o en
legislación especial (impunidad legal).
Impunidad ocasionada por el desarrollo de
actividades delictivas en contra de las partes procesales (impunidad delictuosa).
Cada una de estas formas implica un grado
diverso de responsabilidad estatal de la impunidad.
La impunidad representa de hecho una
preclusión anticipada, como quiera que en ese caso  nunca 
se  llega  a 
un  proceso  investigativo.  La 
responsabilidad  recae  en  los
ciudadanos mismos, ya que no reportan determinados hechos;... En los otros
casos el Estado   de   manera  
directa   o   indirecta  
ocasiona   la   impunidad,  
al   vincularse normativamente   con  
las   causas   fácticas.  
En   la   impunidad  
investigativa   la responsabilidad
recae en las autoridades encargadas de investigar, en la impunidad por congestión
en la justicia estatal.”[3]
El profesor Kai Ambos, adiciona una forma más de impunidad consistente
en la ausencia de compensación y rehabilitación de las víctimas de conductas
lesivas a los derechos humanos.
Siguiendo con la tercera forma de impunidad, después de la normativa y
la procesal, se encuentra la impunidad estructural que consiste en:
“... el punto de vista estructural aquí
presentado se debe resaltar que la impunidad es inherente  a 
una  problemática  socio-política,  que 
representa  una  imagen 
de  las relaciones  socioeconómicas  y 
políticas  de  una 
sociedad  “subdesarrollada”.  La “impunidad”  comprendida 
en  este  sentido 
implica  en  todo 
caso  ausencia  de protección, especialmente de la población
no privilegiada, como quiera que ésta no se puede dar ninguna protección
privada. Conduce además a un descrédito de la justicia, cuyo revés es una creciente desconfianza del
pueblo respecto de las instituciones estatales.”[4]
En otras palabras, la impunidad estructural es fomentada por una
justicia selectiva  y forjadora de la
desigualdad, en la cual unos serán favorecidos en detrimento de otros, todo
esto de acuerdo con el nivel económico, que les otorga ventajas a los poderosos
frente a los más débiles. Por ejemplo, quien tenga la posibilidad de contratar
un buen abogado, tendrá muchas más ventajas de quien debe ser defendido por un
abogado de oficio.
De esta forma, la impunidad comprendida como la ausencia de pena a
quienes hayan perpetrado crímenes contra los derechos humanos, tiene una consecuencia
clara en el derecho:
“Si se parte del hecho de que la impunidad
cuestiona la credibilidad de la pena y el efecto preventivo (general o
especial) del derecho penal en general, se puede formular así la tesis de que
la impunidad posibilita la violación de derechos humanos, o más bien, la
facilita, ya que el autor de la violación de derechos humanos no será declarado
responsable penalmente.
(....) El nivel de la impunidad refuerza la
violencia y las violaciones. En el caso de los derechos humanos debilita la
legitimidad del Estado, incrementa la desconfianza de los ciudadanos hacia las
instituciones y reduce el apoyo de la ciudadanía a las acciones de castigo.”[5]
Esto significa que la impunidad de
determinados hechos puede alcanzar una magnitud tal, que lleva a dejar inerme
por completo la persecución de los hechos y a que los autores no tengan que
temer por ningún tipo de sanción estatal.”[6]
Así entonces la impunidad se puede presentar por varios factores, ya sea
por falta de ley, por  inoperancia o
negligencia de los funcionarios encargados de perseguir y sancionar  a 
los  delincuentes;  por 
falta  de  confianza 
de  la  población 
hacia  las instituciones
estatales; y por decisiones políticas que tengan como fin favorecer a los
infractores, ya sea, extinguiendo la acción 
penal (como es el caso de la amnistía), extinguiendo la pena (como es el
caso del indulto), o creando leyes que suavizan la pena (ya sea disminuyendo su
duración o mejorando las circunstancias en que debe cumplirse). Según Amnistía
Internacional “Cualquiera que sea la causa, la impunidad significa en última
instancia la negación de la justicia para las víctimas y crea un clima en el
que los individuos pueden seguir cometiendo violaciones sin temor a ser arrestados,
a ser procesados, a ser castigados.”[7]
Sin embargo, hay que tener en cuenta que las amnistías y los indultos no
son todas las veces formas de impunidad, concebirlas así sería ignorar la Carta
Política que las establece como fórmulas 
para alcanzar la paz y los intereses públicos, que no son otra cosa que
afianzar el gobierno  democrático e
institucionalizado a partir de la solución de problemas de orden público –como
lo es un conflicto armado- que ponen en 
riesgo  los  derechos 
de  los  ciudadanos 
y  la  estabilidad 
de  las  instituciones democráticas.
EL PROCESO DE PAZ, LAS
AMNISTÍAS Y LOS INDULTOS.
El fenómeno  de  la 
impunidad  es  importante 
para  nuestro  país, 
pues  debido  al conflicto armado que padecemos, una de las
formas para llegar a una negociación de paz 
con  los  grupos 
subversivos  es  logrando 
su  reinserción  a 
la  sociedad  civil, otorgándoles   una  
amnistía   o   un  
indulto,   según   los  
cuales   se   extingue  
su responsabilidad penal ante la ley, pero sin perdonar el deber de
resarcir los perjuicios ocasionados (Art. 150. 17 CN). El otorgamiento de estos
privilegios,  está limitado por varios
factores: deben ser otorgadas por graves motivos de convivencia pública, y
deben obtener la mayoría de dos tercios de cada cámara. Anteriormente, solo se
otorgaban a  delincuentes políticos, sin embargo,
a partir de la ley 782 de 2002, se suprimió el requisito   del  
reconocimiento   previo   del  
carácter   político   a   la
organización  que pretendiera iniciar un
proceso de diálogo y negociación, por parte del Gobierno Nacional[8]. Pero
además de esos  límites  existen otros de carácter constitucional  y 
que  provienen  del 
derecho  internacional.   Según 
el  derecho internacional  las 
amnistías  o  indultos 
pueden  ser  otorgados 
por  los  Estados 
en ejercicio de su deber soberano,
pero no podrán eludir los compromisos
internacionales adquiridos por el mismo, que busquen la protección de los
derechos humanos. Así pues, el
Estado al expedir una ley de amnistía – que extingue la acción penal- estaría
violando su deber de protección de los derechos humanos por cuanto le violaría
los derechos fundamentales a las víctimas a acceder a la justicia, a conocer la
verdad y a obtener la reparación de los daños sufridos.
En cuanto al indulto, que extingue la pena una vez enjuiciado al autor y
resarcidos los perjuicios,  se superarían
los inconvenientes que podrían mostrar las leyes de amnistía, pero surgiría
otro, y es que en caso de la comisión de graves violaciones contra los derechos
humanos y contra el  DIH, existe un deber
internacional del Estado de castigar a los autores de tales delitos. Por tanto,
extinguir la pena a través del 
indulto  sería  incumplir 
con  su  deber 
internacional  de  penalización 
de  tales infracciones.  Se 
debe  recordar  que 
esas  obligaciones  se 
encuentran  en  tratados ratificados por Colombia y que hacen
parte del bloque de constitucionalidad.
Esta misma problemática se desencadena en la relación que surge entre el
derecho internacional y el derecho nacional pues con la creación de órganos
jurisdiccionales internacionales de carácter subsidiario, como la Corte
Interamericana; o de carácter complementario, 
como  la  Corte 
Penal   Internacional,  se 
ha  dotado  al 
derecho internacional de juridicidad. De esta manera, ya una decisión
nacional como lo sería la concesión de una amnistía o un indulto, tendría
repercusiones internacionales que podrían 
ir  a  parar 
a  las  Cortes 
internacionales,  donde  se 
podría  analizar   la responsabilidad del Estado en el
incumplimiento de sus obligaciones internacionales, y también  podría someterse nuevamente al individuo
amnistiado o indultado, a un juicio de responsabilidad penal por sus
actuaciones.
En tal sentido el profesor Eduardo González Cueva manifestó:
 “… el
estatuto plantea claramente que la cosa juzgada debe ser genuina. (…) Por esta
razón el estatuto deja claro que la corte no juzgará a nadie que haya sido ya
juzgado anteriormente por la misma causa a no ser que el juicio anterior haya
sido conducido con la intención de escudar a la persona de su responsabilidad
penal, o no  haya sido conducido con
independencia o  imparcialidad.”[9]
Y de  igual  forma 
planteó  un  interrogante 
al respecto:
“… 
¿Podría  la  Corte 
considerar  dentro  del 
concepto  de  “decisión 
nacional”  no solamente   las  
sentencias   judiciales,   sino  
también   las   decisiones  
políticas   o administrativas
tomadas por los poderes legislativo y ejecutivo de determinado país?
En el caso de la garantía de cosa juzgada, a
mi manera de ver, sería imposible aplicarla a 
aquellos casos como las amnistías donde –por definición- no existe
ninguna cosa juzgada, sino la decisión política de no llevar a cabo una
investigación. Otra cosa, y potencialmente 
muy desgraciada, sería la posibilidad de los perdones luego de la
ejecución de un proceso acorde a ley. En efecto, si un estado hipotéticamente
llevase a cabo un juicio mínimamente 
correcto desde el punto de vista del debido proceso y pronunciase una
sentencia un perdón liberase al criminal, ¿podríamos considerar que la garantía
de cosa juzgada consagraría el 
resultado? En tal caso, sugiere Colmes, habría que preguntarse si un
perdón inmediato no  podría considerarse
como una muestra de que todo el proceso conducía hacia tal fin, vale decir
hacia el escudamiento del acusado de sus responsabilidad penal.”[10]
Por su parte la Corte Constitucional ha argumentado lo siguiente:
“La Corte 
encuentra  que  el 
Estatuto  no  pretende 
restringir  las  potestades 
de  los Estados  ejercidas con el propósito de alcanzar los
fines del Estatuto, en especial, impedir que 
continúen las violaciones al derecho internacional humanitario. De ahí
que el artículo 10 del Estatuto advierta que "nada de lo dispuesto en la
presente parte se interpretará en el sentido de que limite o menoscabe de
alguna manera las normas existentes o en desarrollo de  derecho 
internacional para fines distintos del presente Estatuto"
En segundo lugar, la Corte destaca que las
amnistías dictadas con el fin de consolidar la paz han sido consideradas como
instrumentos compatibles con el respeto al derecho internacional humanitario.
Así lo señala, por ejemplo, el artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los
Convenios de Ginebra de 1949:
"Artículo 6. Diligencias Penales. (...)
"5. A la cesación de hostilidades, las
autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía  más amplia posible a las personas que hayan
tomado parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de la
libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto
armado"
No obstante lo anterior, y con el fin de
hacer compatible la paz con la efectividad de los derechos humanos y el respeto
al derecho internacional humanitario, el derecho internacional  ha considerado que los instrumentos internos
que utilicen los Estados para  lograr la
reconciliación deben garantizar a las víctimas y perjudicados de una conducta
criminal, la posibilidad de acceder a la justicia para conocer la verdad sobre
lo ocurrido y obtener una protección judicial efectiva Por ello, el Estatuto de
Roma, al recoger el consenso
internacional en la materia, no impide conceder amnistías que cumplan con estos
requisitos mínimos, pero sí las que son producto de decisiones que no ofrezcan
acceso efectivo a la justicia.
(…)
Por lo 
anterior,  sin  adelantar 
juicio  alguno sobre eventuales
leyes de amnistía o indulto, no encuentra la Corte que la ratificación del
Estatuto de Roma pueda implicar un obstáculo para futuros procesos de paz y de
reconciliación nacional en donde se consideren medidas como los indultos y las
amnistías con sujeción a los parámetros establecidos en la constitución y en
los principios y normas de derecho internacional aceptados por Colombia.”[11]
Sin embargo, en dicho análisis la Corte Constitucional olvidó hacer
mención sobre el indulto a las graves violaciones contra los derechos humanos y
el DIH. Pues si bien, el  ER  según 
el  principio  de 
complementariedad  puede  admitir 
la  concesión  de amnistías 
e  indultos,  no  se  analizó 
lo  que  pasaría 
con  la  tortura 
y  las  graves violaciones contra el Derecho
Internacional Humanitario, pues según la normatividad internacional, el Estado
tiene el deber de sancionar a los autores de tales conductas. En estos casos,
se pondría al Estado en la causal según la cual se procesa a una persona con la
intención de excluirla de su responsabilidad penal. Al respecto ha dicho Oscar
Julián Guerrero:
“Hay que anotar que existen límites
materiales muy claros frente a conductas que no aceptan  este tratamiento de impunidad, por ejemplo,
la desaparición forzada. En otros casos las normas del derecho internacional humanitario
permiten el otorgamiento de amnistías cuya finalidad se circunscribe a alcanzar
la paz interna y la reconciliación de las partes en conflicto, respecto de las conductas cometidas como
consecuencia directa de las disputas, pero esta situación plantea el problema
de un conflicto de normas (y principios) 
en  el  derecho 
internacional.  Por  un 
lado, se prohíbe expresamente la exención de la pena y,  por otro, se tienen normas que predican la
amnistía. Este problema ha encontrado una vía 
de solución en los de deberes de penalización, es decir  que 
las  amnistías  son 
permisibles  siempre  y 
cuando  no  exista 
prohibición internacional 
expresa  sobre  la 
impunidad  de  una 
conducta  determinada.  En 
este contexto resulta claro que ninguna conducta comprendida dentro de
los crímenes de lesa humanidad podrá ser amnistiada, pues como ya se había
observado estos hechos se configuran sin referencia al conflicto; a contrario
sensu, existirán  otros hechos, en
especial conductas propias de la guerra, que como producto del conflicto puedan
ser de la gama de los amnistiables, tal como ha sucedido en la ex Yugoslavia.”[12]
Y en otro aparte afirma:
 “… la
expedición del Estatuto de Roma, no debe quedar duda de que con la revolución
jurídica operada desde allí la cuestión de circunscribir o no el respeto a las
normas de la guerra y los derechos inalienables del ser humano a las
contingencias políticas o a las condiciones de 
reciprocidad pasó a un segundo plano. 
Las  obligaciones  de 
respeto  ahora  se  hacen  exigibles 
penalmente,  en  la medida en que corresponden a la conciencia
jurídica de la humanidad, como valor superior.”[13]
De otra forma, vale la pena tratar los casos de amnistías e indultos en
lo relacionado a las graves violaciones contra los derechos humanos y la
consecución de la paz. En primer término debe 
mencionarse que uno de los requisitos que debe cumplir el órgano
legislativo para concederlos, es que el fin de su creación debe ser por motivos
de conveniencia pública. “Corresponde
por tanto a esa asamblea democrática hacer una 
valoración  política de  los 
hechos y decidir si  la  consecución de  la 
paz,  el restablecimiento del
orden público  y la reconciliación
nacional son fines superiores que 
justifican  que  el 
Estado  prescinda  de 
ejercer  su  poder 
punitivo  contra  los responsables de cierta clase de delitos
que han sido cometidos durante un periodo de anormalidad.”[14]
Es sin duda, este fin loable (en el caso colombiano sería el de
conseguir una salida negociada  al  conflicto 
armado), el  que permite  el 
ejercicio  de  dicha función al Congreso, y sustentarla
ante  la normatividad nacional, y ante a
la normatividad internacional. “Por una parte, se enmarca en los principios
democráticos que inspiran el  
sistema   interamericano   de  
protección   de   los  
derechos   humanos,  y  muy
especialmente, el Pacto de San José;  por
otra parte, no cabe duda que aquellas normas convergen hacia el objetivo
perseguido por el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II149, comoquiera que,
lejos de favorecer a los gobernantes salientes o a los miembros de la fuerza
pública o la policía, estas leyes de amnistía han sido expedidas en beneficio
de los miembros de los grupos rebeldes y como medio para que éstos depongan las
armas y se reincorporen a la vida civil.”[15]
Pero ante lo anterior existe una dura crítica por parte del profesor Kai
Ambos, quien opina que si bien el fin del Art. 6.5 del Protocolo Adicional II,
es lograr la paz y la reconciliación entre las partes en conflicto, dejando la
posibilidad de que se acuerden indultos y amnistías, dice al mismo tiempo, que
“Al momento de la suscripción del Protocolo 
(1979)  no  se 
pensó  en  modo 
contravinieran los deberes de penalización consagrados en el derecho
internacional. Como quiera que, partiendo del concepto de la unidad del derecho
internacional, se tiene que concluir que por 
ejemplo, una norma –aquí el Art. 6.V del Protocolo Adicional  II-  no
puede permitir lo  que las  disposiciones especiales  del  derecho
internacional prohíben para el caso serán las normas que sirven de base al
deber de penalización.”[16]
Pero el mismo profesor, en la interpretación de dicho problema, admite
la aplicación de las amnistías e indultos, siempre y cuando los delitos
cometidos no recaigan sobre conductas sometidas 
expresamente  al  deber 
de  penalización  en 
virtud  de  las convenciones de Ginebra, como son las
violaciones graves al DIH. Sin embargo, solo se 
admitirá  la  aplicación 
de  indultos  y amnistías 
a  los  hechos que se 
hubieren cometido como consecuencia necesaria del conflicto, es
decir,  aquellas  conductas que hayan sido cobijadas por el
principio de la necesidad militar; según el cual son admisibles las
infracciones al DIH que se ocasionen en combate, cuando no hay otra forma de
lograr debilitar al adversario.
De esta forma, el Profesor Kai Ambos enfoca su postura al aceptar que el
derecho internacional,  le  deja abierta la posibilidad a los Estados
para que en virtud de importantes  y  eminentes demandas   nacionales  como  la   pacificación  y la reconciliación  nacional  pueda  otorgar  indultos 
y  amnistías  a  los  delincuentes políticos, ponderando siempre el
deber de penalización internacional y la necesidad de una amnistía o un
indulto. Sin embargo, en lo que no está de acuerdo, es en que se utilicen  a 
éstos  instrumentos  para 
dejar  impunes  graves 
violaciones  a  derechos humanos al decir:  
“... el derecho internacional sienta límites
absolutos, en forma tal que  no  admite 
bajo  ninguna  circunstancia 
en  caso  de  graves  violaciones 
a  los derechos humanos
(torturas,  ejecuciones extrajudiciales y
desapariciones forzadas) una exención total de la pena.”[17]
 Y continúa atacando en su
posición diciendo:
 “Las
amnistías son generalmente incompatibles con el deber de los Estados de
investigar esta  clase  de 
actos;  de  garantizar 
la  no  comisión 
de  tales  actos 
dentro  de  su jurisdicción;  y de asegurar que ellos no ocurran nuevamente en el futuro. Los
Estados  no  pueden 
privar  a  los 
individuos  del  derecho 
a  una  acción 
efectiva incluyendo el pago de una compensación y a una rehabilitación
plana en el caso que sea posible.”[18]
Y concluye: 
“La 
absoluta  impunidad no puede
justificarse jamás, como quiera que implícitamente se prohíbe siempre la
exoneración penal en caso de graves violaciones a los derechos humanos.”[19]
En otro aspecto, referente al derecho de las víctimas de acceder a la
justicia el Profesor Kai  Ambos afirma: 
“La expedición de las medidas extintivas de
la pena significa, en términos  generales,
que las víctimas  de
violaciones a los derechos humanos o a sus familiares se les quita la posibilidad
a una acción penal.”[20] 
En todo caso, el mismo profesor, realiza un análisis en el cual analiza
el verdadero contenido del derecho a ser indemnizado,  para lo cual se apoya de la doctrina de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos y termina  diciendo, que las amnistías son mecanismos
que contradicen al derecho internacional en dos 
sentidos: El primero, porque le niega la posibilidad de acceder a la
Justicia y ser oída a las víctimas de las violaciones a derechos humanos, y el
segundo, porque contraviene la obligación de los Estados de penalizar a los actores de violaciones a los derechos
humanos. El análisis es el siguiente:
“De 
acuerdo  con  la  doctrina  de 
la  responsabilidad  estatal, 
el  Estado  implicado contraviene el derecho
internacional no sólo a causa de la violación directa a los derechos humanos,
sino también por falta de castigo de esa violación. La violación del
derecho  internacional por la denegación
de protección jurídica se conduce de dos maneras: de una parte, la violación
directa de los derecho humanos obliga al Estado a una  reparación, 
que  además  de 
una  compensación  puede 
consistir  en  la 
efectiva penalización de los órganos 
culpables, de otra parte, el Estado comete otro delito autónomo, de
derecho internacional, cuando no cumple con el deber internacional de
penalizar  las  violaciones 
graves  de  derechos 
humanos,  por  ejemplo, 
mediante  la expedición de una ley
que obstaculice la persecución penal.”[21]
De esta forma, vemos cómo el derecho a ser reparado se convierte en un
derecho autónomo  de  la 
violación  que  le 
dio  origen  a  la  víctima, 
y cuyo  contenido  se desarrolla en dos violaciones al derecho
internacional, como anteriormente se dijo. Es  
por   esta   razón,  
que   nuestra   Constitución   política  
contiene   la   cláusula anteriormente  reseñada 
(“en  caso  de  que  los 
favorecidos fueren eximidos de  la
responsabilidad civil respecto de los particulares, el Estado  quedará obligado a las indemnizaciones a que
hubiere lugar”), por cuanto, si no la expone, estaría violando el principio de
reparación y además el deber de penalización de las violaciones a los derechos
humanos. Sin embargo, con esta cláusula solo tendría que sustentar y hacer
sopesar el deber de penalización ante la situación de conveniencia general como
sería la paz y la
reconciliación nacional, que como lo dijimos tiene una puerta abierta en los
protocolos de Ginebra, siguiendo los límites del derecho internacional.
PROBLEMÁTICA DE LA AMNISTIA
Las leyes de amnistía tienen una problemática en cuanto extinguen la
acción penal de manera absoluta por parte del órgano legislativo, en todos
aquellos casos en que las circunstancias del beneficiario se adapten a los
requisitos que exige la ley para ser aplicada. De la misma forma, por el
carácter de ley, la amnistía no puede aplicarse para determinado grupo, es
decir, no debe individualizar a los autores de un hecho punible.  Por tanto, “...la ley de amnistía debe ser
general, como quiera que su texto no debe hacer referencia alguna a la comisión
de un ilícito en particular.”[22]
Desde esta perspectiva, el hecho de que sean generales es un aspecto
formal que las hacen diferenciar de los indultos los cuales si pueden
distinguir e individualizar a los receptores de estos  beneficios. La real problemática que aborda
la amnistía, es el hecho  de  la 
extinción  de  la 
acción  penal  que 
en  principio  parecería 
entrar  en contradicción con el
derecho de las víctimas a ser oídas, y a saber cómo y por qué ocurrieron  los 
acontecimientos  (el  derecho 
a  saber  la 
verdad):   Esta  aparente contradicción  podría 
corregirse  si  llegara 
a  ver  a 
la  amnistía  junto 
con  otras orientaciones, como por
ejemplo el que sean continuación de procesos de verdad y reconciliación. Por
otra parte, la amnistía  podría llegar a
vulnerar los derechos de las víctimas a ser indemnizadas, pero ya se vio en la
parte anterior, como la Constitución colombiana, ha determinado una fórmula legal para que las
responsabilidades civiles de los responsables, no queden sin cumplimiento.
Seguidamente veremos cómo la doctrina internacional ha hecho esfuerzos
tanto en los textos  convencionales, como
en sus doctrinas jurisprudenciales para limitar la aplicación y los alcances de
las leyes de amnistías.
En  primer  término se 
ha  sostenido determinantemente
que las  autoamnistías no tienen ningún
valor jurídico ante el derecho internacional:
“Un  
ejemplo   clásico   de   autofavorecimiento   lo  
constituyen   las   denominadas autoamnistías, por ejemplo el DL
22924 argentino, mediante el cual los legisladores, por motivos políticos,
dejaron libres de toda acción penal por los hechos cometidos, a sus
órganos  estatales, especialmente a las
fuerzas Armadas. Cuando el parlamento persigue sus propios intereses no se
puede llegar a ninguna ley “racional” orientada en el bien común, y por
tanto  ese tipo de amnistías violan la
exigencia, derivada del principio de legalidad, de la “racionalidad” de la ley.
Se puede atacar además, si se tiene 
en  cuenta  la 
premisa  de  que 
una  amnistía  a 
favor  propio  es 
en  todo  caso violatoria  del 
derecho  internacional,  como 
quiera  que  el 
legislador  –  en 
sentido figurado- actúa aquí como “juez de sus propios  asuntos”. La Corte Internacional Permanente
ya, en 1925 había establecido que “nadie puede ser juez de sus propios
asuntos....”
“Por el contrario, las amnistías a favor de
la oposición, ...., no tienen inconveniente alguno desde el punto de vista del
derecho internacional. El respectivo Estado no se favorece a sí mismo, sino que
actúa de conformidad con el art. 6 del protocolo II de Ginebra. Hace uso  de  su
derecho soberano, de imponer una pena y posteriormente retirarla. Emplea el instrumento de la
amnistía teniendo en cuenta su origen histórico – legal como “correctivo altruista
de carácter legal.”[23]
Otro de los argumentos con que la doctrina internacional ataca
severamente a la amnistía, es, que esta lleva a incumplir la obligación de
penalización internacional de los Estados en las violaciones  graves a los derechos humanos, obligación que
es inderogable aún en los estados de excepción. En primer lugar, hay que
establecer que el Art. 4 del Pacto de Derechos Civiles y  Políticos, reconoce a los Estados en
circunstancias que amenacen la vida de la Nación, separarse  de sus obligaciones contractuales, pero
expone el límite de que dicha separación sea “requerida por las exigencias  de 
la  situación,  siempre 
que  las  medidas 
que  se  adopten 
no  sean inconsistentes   con 
sus  otras  obligaciones 
de  derecho  internacional.”  Pero 
la restricción va  más allá aún
cuando en el 2° inciso establece que la disposición precedente no autoriza  suspensión alguna  de 
los  “Art.  6 
(derecho a  la vida), 7
(prohibición  de  torturas), 
8  incisos  1 
y  2  (que 
se  refieren  a 
la  prohibición  de esclavitud y servidumbres),  11 (la prohibición
de encarcelación por el incumplimiento de obligaciones contractuales, 15
(el  principio nullum crimen), 16
(reconocimiento de la capacidad legal) y 18 (la libertad de pensamiento ,
opinión y religión).  Por  añadidura, 
el  art.  27 
de  la  convención 
Americana  de  Derechos Humanos,  con 
un  contenido  casi 
idéntico,  prohíbe  también 
la  omisión  de  las
garantías judiciales para la protección de tales derechos. ”[24]
Bueno en todo caso, en Colombia, el Art. 214.2 de la Constitución que
establece las reglas fundamentales aplicables a los estados de excepción
establece que “No podrán suspenderse
los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En todo caso se
respetarán  las  reglas 
del  derecho  internacional 
humanitario.”  De  esta 
forma,  el ordenamiento jurídico
colombiano establece una garantía constitucional, que evita el menoscabo de los
derechos  fundamentales durante los
estados de excepción, y la garantía va aún más allá, cuando se establece en el
mismo Art. en los numerales 3 “No se interrumpirá el normal funcionamiento de
las ramas del poder público ni de los órganos del Estado.”  En tal sentido, el Senado seguirá ejerciendo
el  Control político sobre el Gobierno
según el Art. 114 de la CN, y la Jurisdicción seguirá realizando su funciones
como Jurisdicción ordinaria, Jurisdicción constitucional y jurisdicción
contenciosa administrativa, garantizando de tal manera el cumplimiento de las
leyes y de la Constitución junto con el bloque de constitucionalidad del que
hacen  parte  los 
tratados   internacionales  que 
versen  sobre  derechos 
humanos ratificados por Colombia. Desde esta  perspectiva, el mismo ordenamiento jurídico
colombiano, obliga al  Estado a proteger
los derechos  fundamentales aún en los
Estados de excepción.
Y en este orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
su Advisory Opinion sobre el Art. 40 expuso:
“... la Corte quiere enfatizar que “el orden
público” o el “bienestar general” no pueden, bajo   ninguna 
circunstancia,  invocarse  a 
efectos  de  no 
reconocer  un  derecho garantizado   por  
la  Convención  o 
para  perjudicar  o 
privarlo  de  su 
verdadero contenido...”[25]
De igual manera, con base en el Art. 27 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, que dispone que “las garantías judiciales esenciales para la
protección de tales derechos “ no pueden derogarse (Inciso segundo del
Artículo). A partir de ese hecho, que las garantías judiciales esenciales,
entre ellas el deber de penalización del Estado, como un derecho inderogable
por los Estados, aún en los Estados de excepción. El profesor Kai Ambos
sustenta esa posición de esta manera:
“... se podría sostener que la persecución
estatal y la sanción de las violaciones a derechos humanos es algo “esencial
para la protección de tales derechos” y que por tanto se debe considerar como
una “garantía judicial” en el sentido del Art. 27 (2) de la Convención
Americana de Derechos Humanos. Esa extensión del concepto puede justificar
especialmente, el que se haya conformado en el entretanto -...- un deber de
penalización (consuetudinario) respecto de las graves violaciones a derechos
humanos, cuya imposición  interna
constituye un presupuesto fundamental e inobjetable de la protección efectiva
de los derechos (humanos).”[26]
REGLAS REFERENTES AL INDULTO
A diferencia de las leyes de amnistía, el indulto es un instrumento
jurídico ejercido por el Gobierno dentro de su función de mantener el orden
público, autorizado por una  ley,  que 
en  primera   instancia 
es  de  carácter 
particular,  es  decir, 
puede individualizar a los sujetos beneficiados por  esa facultad, y en segundo lugar los indultos
no extinguen la acción penal del Estado. En el caso colombiano el indulto solo
extingue la pena; “es necesario que la persona a quien se pretenda conceder
este beneficio haya sido
previamente condenada penalmente por un tribunal... Además a diferencia  de 
la  amnistía,  “en 
ningún  caso  los 
indultos  podrán  comprender 
la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los
particulares.”(Art. 201.2 C. N.)”[27]
El indulto, es considerado un mecanismo que tiene unos efectos más leves
que la amnistía, por cuanto procede posteriormente al juicio, por lo cual no
contraviene el derecho a ser oído de las 
víctimas, sin embargo, sigue contraviniendo el deber de penalización
internacional del Estado, de  conductas
que violen derechos humanos, por cuanto extinguen la pena, impidiendo de esta
manera, “el cumplimiento de una pena proporcional al hecho realizado. El deber
de penalización previsto en el derecho internacional para los casos de graves
violaciones a los derechos humanos implica que a los delitos contemplados por
el derecho internacional les corresponda una pena adecuada. Ciertamente, se
puede discutir respecto de la proporcionalidad de la pena. Pero en todo caso,
se ha determinado que  el simple cumplimiento
simbólico de la pena es violatoria del derecho internacional en caso de  graves violaciones a los derechos humanos.”[28]
En cuanto al tema del auto indulto, se siguen las mismas reglas de la
autoamnistía, es decir es violatorio al principio del no autofavorecimiento[29].
En todo caso, el profesor Kai Ambos[30]  considera que el indulto viola el deber de
penalización, por cuanto, si se presenta antes de sentencia –que en Colombia no
es posible-,  viola  el 
derecho  de  las 
víctimas  a  tener 
recursos  judiciales  para 
la protección de sus derechos. Y si se presenta  durante la etapa de ejecución de las penas
(extinguiendo la pena), viola el principio de proporcionalidad de las penas.
PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO
Analizada la problemática las amnistías y los indultos, parece ser que el
derecho internacional, y por tanto, el derecho nacional en su bloque de  constitucionalidad, no quieren darle vía
libre a los  indultos o las amnistías de
las personas que hayan cometido 
graves  violaciones  contra 
los  derechos  humanos 
y  del  DIH.  En  todo
momento, se encuentra el deber internacional del Estado de castigar o penalizar
las graves infracciones a los derechos humanos o al DIH, por tanto, no hay
forma mediante la cual el
Estado colombiano pueda extinguir la acción penal o la ejecución de la pena,
a  través de una amnistía o un indulto, a
los miembros de los grupos armados 
ilegales,  y  particularmente  a 
sus  comandantes  que  en  su 
mayoría  son sindicados de graves
violaciones a  los derechos humanos, y
que son los mismos encargados de llevar a cabo las negociaciones como cabezas
visibles del grupo y de su ideología.
De esta parte, sale una pregunta interesante: ¿Qué puede negociar quien
no tiene la posibilidad de negociar algún beneficio? ¿Qué interés puede tener
una negociación, para alguien cuya única solución es la cárcel? Por eso es que
los procesos de paz, no pueden  ser  totalmente 
creíbles,  cuando  el 
Gobierno  no  puede 
ofrecerle  a  los negociadores otras alternativas diferentes
de la cárcel.
Las normas internacionales que obligan al Estado a penalizar las graves
violaciones a los derechos  humanos y al
DIH, que hacen parte de nuestro ordenamiento y que prevalecen sobre las
normas  internas, son implacables al
cerrarle las puertas a la impunidad como se vio en la sección anterior. Solo una
luz se ve a lo lejos, y está contenida en el Art. 6 del protocolo II de Ginebra[31],
en  cuanto deja abierta la posibilidad de
las amnistías en los casos en que se llegue a un acuerdo que termine el
conflicto  armado.  Sin 
embargo,  es  una 
luz  muy tenue  que 
los  doctrinantes del derecho
internacional quieren seguir limitando.
Desde este punto, solo queda aumentar al máximo esa luz, basándola en
una doctrina fundada  en  los 
motivos  de  conveniencia 
Nacional  e  internacional,  entorno 
a  la conveniencia de la
reconciliación y la paz nacional y mundial, donde se parta de la competencia
exclusiva de los protocolos de Ginebra que buscan un manejo racional de los
conflictos y un término conveniente de los 
mismos,  y la exclusión de la
aplicación de los instrumentos protectores de los derechos humanos, que son los
que incorporan mayores trabas al asunto.
Hay que partir de la base, que si no hay un acuerdo entre las partes, no
puede haber paz, y si todos los instrumentos internacionales lo que buscan es
crear un ambiente de  paz  y 
armonía  entre  los 
seres  humanos  con 
la  protección  de 
los  derechos fundamentales, no
deberían éstos instrumentos  obstaculizar
irremediablemente un proceso de pacificación, que pueda poner fin a una contienda
de más de 50 años.
Los instrumentos tienen fines muy loables, como son la protección de los
derechos humanos y la prevención de la impunidad de las graves violaciones a
éstos derechos. Sin embargo, más que una solución, ofrecen un problema, porque
impiden la salida negociada de un conflicto armado, donde no hay duda que se
deben presentar graves violaciones a los derechos humanos. Pero hay que pensar
¿Qué es mejor solución? mantener el conflicto o acabarlo; y si hay que
mantenerlo en aras de  evitar la
impunidad, ¿Hasta qué costo hay que mantenerlo? Y más  si tenemos en cuenta que los  grupos ilegales siguen con sus políticas de
terror diciendo: Aquí estoy ¿Quiere negociar o seguimos peleando?... pero yo no
voy a la cárcel.
Por otra parte, puedo a argumentar con una pregunta ¿Es posible que se
someta a un pueblo  a   padecer 
un  conflicto  eterno 
en  virtud  de 
salvaguardar  la  moralidad universal? Y para  complementar, habría otro interrogante dentro
de este problema ¿Qué sería más inmoral? ó ¿Qué afectaría más la conciencia
humana?
Mucha gente que opina sobre el conflicto armado, siempre saca como
principal conclusión,  que  en 
nuestro  caso,  hace 
falta  voluntad  política, 
pero  es  que  no
solamente falta eso, después del estudio realizado, se puede decir que además
de ello, hay carencia de fórmulas legales serias para un  acuerdo de paz. El ordenamiento jurídico
interno integrado con el internacional, mantienen unas prohibiciones fuertes a
la exoneración de la pena a los autores de graves violaciones a los  derechos humanos, y si es la ferocidad una de
las características de nuestro conflicto, no puede llegarse  a una reconciliación nacional, con el aparato
coercitivo esperando a sus víctimas luego que termine el acuerdo; y  siendo esto así “no habría ningún cese de
hostilidades.”
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DEBATE ABSURDO.
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[1] AMBOS,
Kai. Impunidad y derecho penal internacional. Konrad Ad naver stiftung. 1997.
Pág. 29.
[2] Ibíd.
Pág. 30.
[3] Ob.
Cit. Pág. 37.
[4]
Ob. Cit. Pág. 40.
[5]
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA PROGRAMA PRESIDENCIAL DE DERECHOS HUMANOS Y DIH
OBSERVATORIA. Colombia Conflicto armado, regiones, derechos humanos y derecho
internacional humanitario 1998-2002. La Imprenta Ltda.. Bogotá. 2002. Pág. 280.
[6] Ibíd.
Pág 41.
[7]AMNISTIA   INTERNACIONAL.   Informe  
Anual   de   Amnistía  
Internacional.   Impunidad.
http://amnistiainternacional.org/infoanu/2000/info00prologo.htm
[8]
Artículo 50. El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el
beneficio de indulto a  los  nacionales 
que  hubieren  sido 
condenados  mediante  sentencia 
ejecutoriada,  por   hechos constitutivos de delito político
cuando a su juicio, el grupo armado organizado al margen de la ley con el que
se adelante un proceso de paz, del cual forme parte el solicitante, haya
demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
También se podrá conceder
dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión
voluntaria, abandonen sus actividades como miembros de los grupos armados
organizados al margen de la ley y así lo soliciten, y hayan además demostrado,
a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida
civil.
No se aplicará lo dispuesto
en este título a quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de
ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido
fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión.
[9]
GONZÁLEZ CUEVA, Eduardo. El principio de complementariedad en el Estatuto de
Roma  y algunas de sus consecuencias en
el ámbito interno. www.iccnow.org/espanol/
[10]
Ibíd.
[11]
CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-578 de Julio 30 de 2002.
[12]
GUERRERO, Oscar Julian. Justicia Penal y Paz Hacia el derecho penal
Internacional. Op. Cit. Pág.
96
[13]
Ibíd. Pág. 98.
[14]
Op cit. Pág. 507.
[16]
AMBOS, Kai. Impunidad y derecho penal internacional. Op. Cit.. Pág. 281
[17]
Ibíd. Pág. 284.
[18]
Op. Cit. Pág. 284.
[19]
Ob. Cit. Pág. 284.
[20]
Ob. Cit. Pág. 291.
[21]
Op. Cit. Pág. 296
[22]
RAMELLI, Alejandro. Op. Cit. Pág. 508
[26]
Ibíd. Pág. 290.
[27]
RAMELLI, Alejandro. Op. Cit Pág. 514 y 515.
[28]
AMBOS, Kai. Op. cit. Pág. 298
[29]
Ver AMBOS, Kai. Op. Cit.
[30]
Ver AMBOS, Kai. Op. Cit
[31]
"Artículo 6. Diligencias Penales. (...)
"5. A la cesación de
hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más
amplia posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o
que se encuentren privadas de la libertad, internadas o detenidas por motivos
relacionados con el conflicto armado"
 
 
 
 
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